Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-13833

Ley 7/1991, de 27 de abril de Filiaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1991, páginas 17932 a 17934 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-13833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/04/27/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

La filiación, dada la regulación realizada en el derecho civil catalán histórico, por una parte, distinta de la realizada en el derecho castellano, y el Código Civil, por otra parte, y dado que tiene pendientes de resolver cuestiones importantes, merece y exige un desarrollo legislativo que le confiera dentro del ordenamiento jurídico catalán una regulación autónoma y autosuficiente que hoy no posee.

La filiación no se puede conformar con los dos artículos que le dedica la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que en algunos casos la hace dependiente del Código Civil, si bien de una forma menos traumática y problemática que con anterioridad a 1981, aunque sigue creando problemas importantes de integración.

Por otra parte, la reforma, en el año 1984, de los artículos 4 y 5 de la Compilación, que se encaminaba primordialmente a la constitucionalización del texto, no resolvió algunos de los problemas que planteaban dichos preceptos.

Una regulación autónoma y actualizada de la filiación en el derecho catalán debe basarse en los siguientes principios rectores:

a) Se considerará como principio general e informador de la presente regulación el principio de la libre investigación de la paternidad y la maternidad, con toda clase de pruebas, el cual es bien conocido y reconocido históricamente en todo el derecho catalán, desde la Edad Media hasta la propia Compilación de 1960. Es decir, el llamado principio de veracidad o de adecuación de la paternidad y de la maternidad jurídico-formal a la biológica, en la medida que sea posible. Así lo ha reconocido, por otra parte, el Segundo Congreso Jurídico Catalán en las conclusiones de la segunda ponencia, que deben ser tomadas en consideración como reflexión y opinión de los juristas catalanes.

b) Otro principio fundamental en el nuevo régimen de la filiación debe ser el del «favor filii», sin discriminación según se trate de un hijo dentro del matrimonio o fuera de éste. Este mismo principio informa las exigencias de las leyes más modernas de modificación de la filiación. Así lo han contemplado el Código Civil español, los códigos más recientes de casi todos los países de nuestro entorno cultural y los informes de organismos internacionales en cuanto a progresos en ciencias biomédicas.

c) En la misma línea de no discriminación entre la filiación matrimonial y la no matrimonial y en coherencia con el principio del «favor filii», se establece un régimen de determinación de la paternidad paralelo entre una y otra, sin más diferencia que la previsible, en consideración a la distinta realidad que las separa: En la filiación matrimonial, la paternidad se determina legalmente por el juego de una presunción legal que se basa en la cohabitación sexual de los cónyuges; en la filiación no matrimonial, la paternidad se puede determinar, y así debe hacerse, según el mismo esquema funcional de una presunción legal en el caso de que se impugne la paternidad no matrimonial, partiendo de la relación sexual probada. Al igual que en los ordenamientos más técnicos –en los códigos alemán, suizo, austriaco y griego–, se traslada al hombre, como en la filiación matrimonial, la carga de la prueba de su no paternidad –de nuevo el «favor filii»–, lo que ahora no es difícil, gracias a las pruebas biológicas, hoy plenamente solventes y eficaces.

d) Teniendo en cuenta el actual momento social, científico y jurídico, parece oportuno, e incluso necesario, regular en este nuevo régimen jurídico no tan sólo la filiación por naturaleza, sino la filiación que se deriva de las técnicas modernas de procreación asistida. Es preciso que nuestro derecho defina y decida quiénes son el padre y la madre de los que nacen por medio de dichas técnicas.

Al regular dicha cuestión, se han tenido en cuenta las conclusiones de la Comisión de Trabajo para el Estudio de las Técnicas de Fecundación Artificial en la Reproducción Humana y Protección Jurídica de las Filiaciones, promovida por la Generalidad.

Como argumentos complementarios que justifiquen la conveniencia de dicha regulación conjunta o unitaria es preciso hacer constar que:

a) No debe haber discriminación por razón de nacimiento. En principio todo menor debe tener padre y madre, lo que exige establecer mecanismos legales de determinación de la filiación también para quien haya sido engendrado por medio de estas técnicas de fecundación asistida.

b) La filiación es una categoría jurídica de carácter sustantivo que debe tratarse en una Ley Civil y no en normas de tipo administrativo-sanitario.

c) Teniendo en cuenta que la diferencia más importante entre la procreación natural y la asistida se halla en el hecho mismo de que sea natural o asistida, no hay violencia alguna ni dificultad especial en una regulación unitaria que asimile la fecundación artificial, con el consentimiento del hombre, a una relación sexual natural.

d) En una regulación civil como lo es la presente no es preciso tomar partido en las opciones de política jurídica relativas a las técnicas de procreación asistida y a las personas que intervienen en las mismas, sino que se trata de determinar la filiación del ser ya nacido mediante dicho procedimiento, es decir, quien deberá asumir la función jurídico-social y las responsabilidades de padre o madre, teniendo siempre presente el interés del hijo.

e) Parece oportuno regular asimismo las cuestiones de filiación para el caso de los nacimientos a consecuencia de fecundación asistida «post mortem», puesto que, sin ignorar los delicados problemas de índole ética y de política jurídica que dicha inseminación plantea, se pueden presentar, y en la realidad se dan, dichos nacimientos. Conviene que el derecho diga quiénes son el padre y la madre de los nacidos a consecuencia de fecundación asistida «post mortem», para evitar los problemas suplementarios que crearía la no regulación de dicha cuestión. Por otro lado, sin perjuicio de las medidas de prevención o limitación que sea preciso tomar, en su caso, en la regulación administrativo-sanitaria de las técnicas de procreación asistida, en una ley civil sobre la filiación se puede abordar el régimen de procreación asistida, y es preciso hacerlo, incluso en los supuestos de fecundación asistida «post mortem», con los requisitos mínimos que el legislador considere exigibles para tomarla en consideración, lo que puede contribuir a controlar su práctica y a reconducirla a unas condiciones aceptables.

CAPÍTULO UNO
Determinación de la filiación
Artículo 1.º

1. Se presumirán hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo o a la separación efectiva, sea legal o de hecho, de los cónyuges, así como los nacidos después de esos trescientos días respecto a los que se pueda probar cumplidamente, mediante toda clase de pruebas, que han nacido de relaciones conyugales.

2. Asimismo se presumirán hijos del marido los nacidos en virtud de la fecundación asistida de la esposa con el consentimiento expreso del marido, formalizado en un documento público.

Art. 2.º

1. La presunción de paternidad matrimonial puede impugnarse, y cede ante la prueba cumplida y concluyente de que el marido no pueda ser padre del hijo cuya filiación se impugna. Para dicha impugnación deben admitirse toda clase de pruebas. No puede admitirse la impugnación basada solamente en la fecundación asistida de la esposa, si se ha realizado con el consentimiento expreso del marido, formalizado en un documento público, tanto si dicho consentimiento se ha prestado para la inseminación con material reproductor del marido como si se ha prestado para la inseminación con material reproductor de otro donante.

2. Si el hijo naciese dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido podrá destruir dicha presunción declarando que desconoce su paternidad. Esta declaración debe tener acceso al Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento. El desconocimiento no es eficaz en los siguientes casos:

a) Si el marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio.

b) Si el marido ha reconocido la paternidad en cualquier forma.

c) Si la madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de la concepción.

Art. 3.º

1. Los hijos nacidos antes del matrimonio de los padres tendrán, desde la fecha de celebración del mismo, la condición de matrimoniales con carácter general, siempre que la filiación quede determinada legalmente.

2. Si la filiación ha sido determinada por vía de reconocimiento formal, la impugnación debe regirse por las reglas de la filiación no matrimonial.

Art. 4.º

1. La filiación no matrimonial puede establecerse:

a) Por reconocimiento en testamento, en documento público o ante el encargado del Registro Civil. El consentimiento del hombre para la fecundación asistida de la mujer-madre del recién nacido, formalizado en un documento público, es equivalente al reconocimiento de la filiación y es apto para la inscripción de la filiación en el Registro Civil.

b) Por resolución dictada en un expediente tramitado de conformidad con la legislación del Registro Civil.

c) Por sentencia firme en un procedimiento civil o penal.

2. En el reconocimiento en testamento, en documento público o ante el encargado del Registro Civil, no puede manifestarse la identidad del otro progenitor si no es que ya ha sido determinada legalmente.

Art. 5.º

1. Se presumirá que es padre del hijo no matrimonial el hombre que ha mantenido relaciones sexuales con la madre en el período legal de concepción, entendido dicho período como los primeros ciento veinte días de los trescientos que preceden al nacimiento del hijo. En el caso de que pruebas biológicas concluyentes demuestren que una gestación ha durado más de trescientos días, el período legal comprenderá los primeros ciento veinte días del tiempo real de gestación.

2. Son equiparables a la cohabitación sexual el reconocimiento aformal o tácito y la fecundación asistida de la mujer realizada con el consentimiento del hombre, formalizado en un documento público.

Art. 6.º

1. Tienen capacidad para el reconocimiento de la paternidad los mayores de catorce años. En el caso de la maternidad, siempre que se acredite el hecho del parto.

2. En todo caso, el reconocimiento realizado por personas menores de edad o incapacitadas requiere, para que sea válido, la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Art. 7.º

1. El reconocimiento de un hijo no matrimonial mayor de edad no producirá efectos sin el consentimiento, expreso o tácito, del mismo. La denegación de dicho consentimiento por parte del hijo no impedirá el ejercicio por parte del padre o de la madre de la acción de reclamación de la paternidad o la maternidad no matrimoniales, sin perjuicio de que, una vez demostrada, la acción no tenga otro efecto civil que la mera determinación de la filiación, salvo que quede justificada la razón de la tardanza en el reconocimiento.

2. Para la eficacia del reconocimiento de un menor de edad o incapacitado que no se realice en el plazo establecido para la inscripción del nacimiento o en testamento se requerirá la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y, si es conocido, del otro progenitor. La denegación de aprobación judicial que no esté basada en la no paternidad o la no maternidad no impedirá la acción de reclamación de filiación a que se refiere el apartado 1 y con el mismo alcance.

Art. 8.º

Si dentro de los trescientos días anteriores al nacimiento del hijo se hubiera interrumpido o cumplido otro embarazo, los días transcurridos hasta el parto o la interrupción del embarazo no podrán tenerse en cuenta para determinar el período legal de concepción.

Art. 9.º

En los casos de nacimiento a consecuencia de fecundación asistida «post mortem», el nacido será considerado hijo del marido de la madre o de quien convivía con ella, siempre que concurran en el mismo las siguientes condiciones:

a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa de ambos para la fecundación asistida «post mortem», con gametos propios de cada uno de ellos.

b) Que se limite a un solo caso, comprendido el parto múltiple.

c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo máximo de nueve meses después de la muerte del marido o de aquél con quien la madre convivía. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez, por causa justa, por un tiempo máximo de tres meses.

CAPÍTULO II
Acciones relativas a la filiación
Art. 10.

1. Pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial el padre, la madre y el hijo. Dicha acción es imprescriptible.

2. Si el hijo muriese antes de que hubiesen transcurrido cuatro años desde la obtención de la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en las que debe fundamentarse la reclamación, la acción podrá ser ejercida o continuada por sus hijos o descendientes y por sus herederos, dentro del tiempo restante para completar dichos plazos.

Art. 11.

1. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial puede ser ejercida por el hijo durante toda su vida. Si muriese antes de que hubiesen transcurrido cuatro años desde la obtención de la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que debe fundamentarse la reclamación, la acción podrá ser ejercida o continuada por sus hijos o descendientes y por sus herederos dentro del tiempo que falte para completar dichos plazos.

2. Durante la minoría de edad o la incapacidad del hijo, la acción de reclamación de la filiación no matrimonial podrá ser ejercida por su representante legal.

3. El padre y la madre están legitimados para cualquier acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propios, en los casos en que su reconocimiento no haya resultado eficaz por defecto de consentimiento del hijo o de la aprobación judicial.

Art. 12.

1. La acción de impugnación de la paternidad matrimonial podrá ser ejercida por el marido en el plazo de un año a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo, y se transmitirá a sus hijos o descendientes y a sus herederos si muriese después de haber interpuesto la acción o antes de que finalice el plazo. En este último caso, la acción podrá ser ejercida por cualquiera de los legitimados, dentro del tiempo restante para completar dicho plazo; si el marido muriese sin tener conocimiento del nacimiento, el año se contará desde la fecha en que lo conozca la persona legitimada para impugnar.

2. La madre, en nombre propio y en nombre de su hijo, si es menor de edad o incapaz y se halla bajo su guarda y custodia, puede impugnar la presunta paternidad en el caso que se haya suspendido la vida en común y en los casos de nulidad, separación o divorcio. La acción de impugnación podrá ser ejercida por el hijo, en los mismos supuestos, dentro del año siguiente a la obtención de la plena capacidad.

Art. 13.

La acción de impugnación de la filiación no matrimonial puede ser ejercida por los que resulten afectados por la misma, y caduca en el plazo de cuatro años, que debe contarse desde el inicio del estado que se impugna o, en su caso, desde el momento en que se conozca dicho estado. En el caso del hijo, la acción caduca en el plazo de un año desde la obtención de la plena capacidad.

Art. 14.

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien la haya otorgado. La acción caducará al cabo de un año del reconocimiento o desde que cese el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercida o continuada por los hijos, descendientes y herederos del otorgante, si el mismo muriese antes de transcurrido un año.

Art. 15.

En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación esté legalmente determinada y que no intervengan en el proceso en otra calidad. En caso de que hayan muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.

Art. 16.

El hecho de que haya habido relaciones sexuales de la madre con un tercero distinto del demandado durante un período legal de concepción no es motivo suficiente, por sí mismo, para destruir la presunción de paternidad no matrimonial establecida de conformidad con el artículo 5 ni para denegar la declaración de paternidad. En tal caso, debe declararse padre aquel cuya paternidad resulte ostensiblemente más verosímil. Si la probabilidad de paternidad entre los posibles padres es semejante, no podrá declararse la paternidad.

Art. 17.

1. La determinación de una filiación no tendrá efectos mientras haya otra contradictoria.

2. El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite, en todo caso, la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria. No obstante, no podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada por resolución judicial firme.

Art. 18.

Mientras dure el procedimiento de reclamación o impugnación de la filiación, el Juez podrá adoptar las medidas pertinentes sobre la persona y los bienes del hijo. En caso de impugnación, podrá acordarse que le procure alimentos el progenitor cuya paternidad o maternidad se impugna.

CAPÍTULO III
Efectos de la filiación
Art. 19.

La filiación matrimonial y la filiación no matrimonial producen los mismos efectos civiles, de conformidad con la legislación civil de Cataluña.

Art. 20.

1. La filiación establecida jurídicamente determinará los alimentos, la patria potestad, los derechos sucesorios y los apellidos.

2. El hijo puede solicitar, al llegar a la mayoría de edad, que se altere el orden de sus apellidos.

Art. 21.

1. Los efectos de la declaración de filiación quedan limitados a la mera determinación de dicho estado, a petición del hijo mayor de edad o de su representante legal, en los siguientes casos:

a) Si el progenitor ha sido condenado por sentencia firme en procedimiento penal a causa de las relaciones a que haya obedecido la filiación.

b) Si la filiación ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor.

c) Si el reconocimiento se ha realizado de mala fe o con abuso de derecho notorio.

2. La determinación de la filiación en los casos señalados en el apartado 1 no producirá derecho alguno a favor del progenitor, y quedará siempre asegurada su obligación de velar por los hijos y procurarles alimentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Las disposiciones de la presente Ley tendrán efectos retroactivos sea cual sea la fecha de la determinación de la filiación.

2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior a la presente Ley se ajustarán a los plazos que dicha legislación señale, salvo que el plazo correspondiente fijado por la presente Ley sea más largo. En cuanto al régimen jurídico y a la transmisibilidad, se regirán por la legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la acción.

3. Las sentencias firmes sobre filiaciones dictadas al amparo de la legislación anterior a la presente Ley no impedirán que se pueda ejercer de nuevo la acción, fundamentada en una norma, un hecho o una prueba solamente establecidos por la presente Ley o admisibles a su amparo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 4 y 5 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de abril de 1991.

AGUSTI M. BASSOLLS I PARES,

Consejero de Justicia

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.441, de 10 de mayo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/04/1991
  • Fecha de publicación: 03/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1441, de 10 de mayo de 1991.
  • Fecha de derogación: 23/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Potestad del Padre y de la Madre: Ley 12/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19381).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1805/1991, su extinción por el desistimiento del recurrente, en relación con determinados preceptos, por Auto de 22 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-11595).
    • en el Recurso 1805/1991, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 25 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1992-2233).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 4 y 5 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Filiación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid