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Documento BOE-A-2001-7380

Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2001, páginas 13797 a 13802 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2001-7380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2001/03/15/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña,

PREÁMBULO

La presente Ley da respuesta al artículo 79.2 y a la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, y regula la mediación familiar de acuerdo con las bases establecidas por la mencionada disposición final y de acuerdo con los principios generales que informan la institución de la mediación.

La mediación, en general, como institución compleja, en la medida en que comporta la presencia y la intervención de una tercera persona, es de aplicación a diferentes ámbitos y consiste en un método de resolución de conflictos que se caracteriza por la intervención de una tercera persona imparcial y experta, sea a iniciativa propia de las partes, sea a indicación de una autoridad judicial, que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitarles la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio.

La mediación familiar, y concretamente la modalidad encaminada a la solución extrajudicial de los conflictos matrimoniales, apareció en los Estados Unidos de América.

En la segunda mitad de los años setenta buena parte de los Estados de la Unión ya disponían de servicios de mediación vinculados a los Tribunales.

Hay que buscar la causa determinante de la extensión rápida de la mediación familiar en aquel país en el aumento espectacular del número de divorcios, con el incremento consiguiente de la litigiosidad matrimonial y de los costes procesales.

Estas mismas circunstancias, que se producen cada vez más en muchos otros países desarrollados, han provocado la implantación generalizada de la mediación familiar, sujeta, naturalmente, a diferentes características y matizaciones, pero en todas partes con la misma finalidad: La solución extrajudicial de la conflictividad matrimonial.

A parte de la mediación como medio de solución de los conflictos matrimoniales, la presente Ley da una respuesta coherente a la institucionalización reciente que han alcanzado las uniones estables en el seno del derecho civil catalán, a partir de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja. Ésta ha comportado el reconocimiento de derechos y obligaciones entre los convivientes, los cuales pueden exigirlos ante los tribunales.

La mediación regulada por la presente Ley puede llegar a ser, por lo tanto, un instrumento válido para reducir también parte de la nueva conflictividad judicial que se pueda derivar de la aplicación de la Ley de Uniones Estables de Pareja, y también para trasladar a este ámbito los efectos beneficiosos que se derivan de la autocomposición de conflictos que la mediación comporta.

Cabe decir que, si inicialmente la mediación se dirigía principalmente a la reconciliación de la pareja, actualmente se orienta más hacia el logro de los acuerdos necesarios para la regulación de la ruptura, como son los relativos al ejercicio de la potestad, la custodia de los hijos, el régimen de visitas, los alimentos y, si procede, la atribución de la vivienda familiar, la pensión compensatoria o los otros aspectos que, de acuerdo con la legislación aplicable y las circunstancias del caso, corresponda regular.

En Europa, la mediación familiar ha sido una solución eficaz de los conflictos familiares, tanto desde el punto de vista de la prevención como de la resolución de éstos, aplicada por los países de la Unión Europea más avanzados en políticas sociales.

Muy recientemente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, que ya había impulsado, años atrás, en el ámbito de la familia, soluciones alternativas a la vía judicial, en la Recomendación núm. R (98) I, de 21 de enero de 1998, sobre la mediación familiar, insta a los Gobiernos de los Estados miembros a instituirla o, en su caso, a vigorizar la que ya tienen.

Dicha recomendación contiene una extensa exposición de motivos en la cual se formulan una serie de principios sobre la mediación que han sido debidamente recogidos en la presente Ley. Hay que destacar la atención especial que ha de tener la persona mediadora en la cuestión de saber si se ha producido violencia entre las partes o si es posible que se produzca en el futuro.

La Ley del Divorcio de 1981 constituye el primer referente legal en España que faculta a las partes para pactar los efectos de su ruptura y establecer el convenio regulador de la separación o divorcio, sin derivar la solución hacia la vía arbitral o judicial. Además, en el procedimiento que se tramita de común acuerdo, se prevé la posibilidad de que intervenga un solo Abogado o Abogada, cuya intervención, en interés de ambas partes, le reviste de un cierto carácter de componedor.

En Cataluña y el País Vasco, la situación es diferente.

En esta última Comunidad funciona, desde hace unos años, un servicio de mediación familiar subvencionado por el Gobierno autónomo con la participación de los servicios sociales locales.

En Cataluña, los equipos psicosociales, integrados por Psicólogos y Trabajadores Sociales, adscritos a los Juzgados de Familia con la función de asesorar a la autoridad judicial, especialmente en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad, han ampliado esta función con el asesoramiento a las partes en litigio, que siguen teniendo, de conformidad con el Código de Familia vigente, la facultad de regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, el divorcio o la nulidad de su matrimonio.

De esta forma, ha surgido de la práctica y la experiencia acumulada durante unos años de asesoramiento

en la doble vertiente a la autoridad judicial y a las personas litigantes, un modelo de mediación familiar que se aplica en Cataluña con un resultado positivo.

La presente Ley recoge y canaliza todas estas experiencias con la finalidad de institucionalizar, potenciar y extender a toda Cataluña la mediación familiar, que encaja perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico porque la mediación familiar devuelve a las partes el poder de decisión para resolver la crisis del matrimonio o de la unión estable de pareja, o las desavenencias del padre y la madre en relación con los hijos comunes menores de edad o discapacitados y los otros conflictos familiares que prevé la Ley en materia de alimentos y de tutela, en concordancia con el principio de autonomía de la voluntad, uno de los principios generales que informan el derecho civil de Cataluña, y favorece las soluciones pactadas, en la línea del pactismo, que constituye otra nota característica de la mentalidad y de la concepción jurídica del pueblo catalán.

Con estos objetivos, la Ley regula los aspectos jurídicos fundamentales de la mediación familiar y crea el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, que asume la responsabilidad de fomentar y organizar el servicio público de esta actividad, sin el propósito de abarcar la mediación que se pueda producir al margen de su intervención, con pleno respeto a la voluntad de los ciudadanos y a las iniciativas privadas que ya han nacido en forma asociativa y han alcanzado una experiencia teórica y práctica en el ámbito de la mediación. Regula también la intervención de los Colegios profesionales afectados, y les da unas tareas importantes en los ámbitos de la formación y la capacitación de la persona mediadora mediante la posibilidad de creación de servicios de mediación familiares dependientes de los mismos Colegios profesionales, así como deontológicas y sancionadoras.

La presente Ley se estructura en cinco capítulos.

El capítulo I establece las disposiciones generales que deben regir la actuación del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y de los servicios de mediación familiar dependientes de los Colegios profesionales o de estos mismos Colegios profesionales: Las funciones que deben cumplir ; los ámbitos de aplicación de la mediación; las personas legitimadas ; la titulación y la formación de las personas mediadoras, respecto a las cuales la presente Ley opta por el modelo simple o unipersonal ; la naturaleza de los acuerdos, priorizando el interés superior de los hijos, y los requisitos de acceso a la gratuidad del servicio.

El capítulo II está dedicado a la regulación de las características de la mediación familiar: La voluntariedad, la confidencialidad, la imparcialidad y el asesoramiento técnico de que deben disponer las personas mediadoras.

Las dos primeras características garantizan, respectivamente, la libertad y la intimidad de las partes, y las otras dos garantizan la calidad del servicio. Finalmente, el carácter personalísimo de la institución mantiene la coherencia con el aludido retorno a las partes del poder de alcanzar por ellas mismas la solución del conflicto.

El capítulo III regula el desarrollo de la mediación y establece una tramitación muy simple, que permite limitar su duración y evitar que se pueda utilizar como un mecanismo dilatorio de la separación y el divorcio.

El capítulo IV crea los Registros de personas mediadoras, que son las únicas que pueden ejercer la función de mediación regulada por la presente Ley.

El capítulo V establece el régimen sancionador.

La Ley concluye con dos disposiciones finales: Una, por lo que respecta a la habilitación para el despliegue reglamentario que corresponda, y la otra, sobre su entrada en vigor.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la mediación familiar como medida de apoyo a la familia y como método de resolución de conflictos en los supuestos que recoge la presente Ley, para evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.

2. Los Colegios profesionales que incorporan a las personas que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley pueden organizar sus servicios de mediación familiar.

Artículo 2. Organización.

1. Se crea el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, entidad sin personalidad jurídica propia, adscrita al Departamento de Justicia, que tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente Ley y facilitar que se pueda acceder a la misma.

2. El Centro de Mediación Familiar de Cataluña es el encargado de designar a la persona mediadora en las mediaciones que se solicitan a instancias de la autoridad judicial o de las personas interesadas.

3. Las personas interesadas también se pueden dirigir a los servicios de mediación familiar de los Colegios profesionales que incorporan a los profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley.

4. Los Colegios profesionales realizan funciones de formación, capacitación de las personas mediadoras, así como una función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.

5. Los Colegios profesionales deben colaborar en el fomento de la mediación regulada por la presente Ley.

Artículo 3. Funciones del Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

Para cumplir su objeto, el Centro de Mediación Familiar de Cataluña ejerce las siguientes funciones:

a) Fomentar y difundir la mediación en el ámbito familiar establecida por la presente Ley.

b) Estudiar las técnicas de mediación familiar.

c) Gestionar el Registro General de Personas Mediadoras.

d) Homologar, a efectos de la inscripción de las personas mediadoras en los correspondientes Registros, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.

e) Designar, si procede, a propuesta de los servicios de mediación familiar de los diversos Colegios profesionales, a la persona mediadora cuando no lo hacen las partes.

f) Hacer el seguimiento de las mediaciones y arbitrar la solución de las cuestiones organizativas que se suscitan en relación con el proceso de mediación y no forman parte del objeto sometido a mediación.

g) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el proceso de mediación que, en relación con sus funciones, le sean pedidos por la persona titular del Departamento.

h) Elaborar una memoria anual de las actividades llevadas a cabo por el Centro.

i) Remitir al Colegio profesional correspondiente las quejas o las denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus Registros y hacer su seguimiento.

Artículo 4. Funciones de los Colegios profesionales.

Son funciones de los Colegios profesionales que integran a los profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente Ley:

1. Llevar el Registro de personas mediadoras que estén colegiadas, declarar su capacitación y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

2. Proponer al Centro de Mediación Familiar de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan al Colegio profesional.

3. Comunicar al Centro de Mediación Familiar de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que hayan sido incoados a personas mediadoras.

4. Hacer el seguimiento de las mediaciones llevadas a cabo por los colegiados.

5. Programar y llevar a cabo la formación específica en el ámbito de la mediación.

6. Colaborar con el Centro de Mediación Familiar de Cataluña en el fomento y la difusión de la mediación.

7. Estudiar las técnicas de mediación familiar.

8. Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el proceso de mediación que, en relación con sus funciones, le sean solicitados por el Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

9. Remitir al Centro de Mediación Familiar de Cataluña una memoria anual de las actividades del Colegio profesional en el ámbito de la mediación.

Artículo 5. Personas legitimadas y ámbito de la mediación.

1. Están legitimadas para instar la mediación familiar que regula la presente Ley las personas unidas por vínculo matrimonial o que forman una unión estable de pareja y las que, sin formar una unión estable de pareja, tienen hijos comunes, para la solución de conflictos en las situaciones que se indican:

Primero. Personas unidas por el vínculo matrimonial:

a) En las crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para llegar a los acuerdos necesarios y para canalizar y simplificar el conflicto por la vía judicial del común acuerdo, cuando las partes ya han decidido romper la convivencia.

b) En la elaboración de los acuerdos necesarios para el logro del convenio regulador de la separación o el divorcio contenciosos.

c) En el establecimiento de las medidas en ejecución de las sentencias de nulidad de matrimonio civil.

d) En el cumplimiento de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación y divorcio de matrimonio.

e) En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme, por razón de circunstancias sobrevenidas.

Segundo. Personas que forman una unión estable de pareja, regulada por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja:

a) En las crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para canalizar de mutuo acuerdo los efectos de la ruptura de la unión y, en su caso, simplificar el conflicto.

b) En las cuestiones que hacen referencia a los hijos comunes menores de edad o discapacitados, tanto en el curso de la convivencia, con motivo de la ruptura o después de ésta.

c) En el establecimiento de las medidas en ejecución de las sentencias relativas al pago de compensaciones económicas o de pensiones periódicas.

d) En la modificación de las medidas aprobadas por resolución judicial firme, por razón de circunstancias sobrevenidas.

Tercero. Personas no incluidas en los apartados primero y segundo, en las cuestiones que surgen en el ejercicio de la potestad respecto a los hijos comunes.

2. También puede solicitar la mediación regulada por la presente Ley cualquier persona que tenga un conflicto por razón de alimentos entre parientes o de instituciones tutelares.

3. Fuera de los casos fijados por los apartados 1 y 2, las personas interesadas en solicitar los servicios de una persona mediadora se pueden dirigir a los Registros de los Colegios profesionales, pero no es de aplicación la presente Ley a la mediación que se lleve a cabo, excepto en el capítulo V por lo que respecta a la persona mediadora.

Artículo 6. Naturaleza de los acuerdos.

1. Las cuestiones que se pueden someter a la mediación familiar, en el marco de las situaciones detalladas en el artículo 5 y, en consecuencia, los acuerdos que se adopten, se han de referir siempre a materias de derecho privado dispositivo susceptibles de ser planteadas judicialmente.

2. Los acuerdos que se adoptan, si hay hijos, han de dar prioridad al interés superior y al bienestar de los hijos y, por consiguiente, establecer las soluciones más apropiadas para todos los aspectos referidos a la vida y al desarrollo de la personalidad de los hijos.

3. En caso de que no haya hijos comunes o de que sean mayores de edad o emancipados, se ha de dar prioridad al interés del cónyuge o del miembro de la pareja más necesitado, en atención a criterios de edad, de situación laboral, de salud física y psíquica y de duración de la convivencia, de conformidad, en todos los casos, con lo que establecen el Código de Familia y la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja.

Artículo 7. El mediador o mediadora.

1. El mediador o mediadora debe ser una persona que ejerza de Abogado, de Psicólogo, de Trabajador Social, de Educador Social o de Pedagogo y que esté colegiada en el Colegio profesional respectivo.

2. La condición de mediador o mediadora ha de ser declarada de acuerdo con la experiencia profesional y la formación específica que se establezcan por Reglamento.

Artículo 8. Requisitos previos.

1. Las partes que se someten a la mediación familiar deben aceptar las disposiciones y la tramitación establecidas por la presente Ley. También deben aceptar las tarifas de la mediación, las cuales han de ser facilitadas antes de iniciarla, salvo que gocen del derecho a la gratuidad que establece el artículo 9.1.

2. La mediación se puede convenir antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o en el curso de las mismas, pero en este último caso deben haber quedado en suspenso a petición de una de las partes, aceptada por la otra, o de ambas partes de común acuerdo.

3. Las partes pueden designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el Registro General del Centro de Mediación Familiar de Cataluña o en los Registros de Colegios profesionales. De otro modo, deben aceptar la que sea designada por el Centro.

4. Ha de haber transcurrido un año, como mínimo, desde que se haya dado por acabada una anterior mediación sobre un mismo objeto o que ésta hubiera sido intentada sin acuerdo, a fin de que pueda haber una nueva mediación, salvo que el Centro de Mediación Fami liar de Cataluña aprecie circunstancias sobrevenidas que aconsejen antes una nueva mediación, en especial, para evitar un grave perjuicio de los hijos, si son menores o discapacitados.

Artículo 9. Supuestos de gratuidad de la mediación.

1. La mediación es gratuita para las personas que son beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita o que podrían serlo puesto que reúnen las condiciones necesarias y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita así se lo reconozca.

2. La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente, según la capacidad económica de cada parte.

3. La parte que no goza del derecho a la gratuidad debe abonar la mitad del coste de la actividad.

Artículo 10. Alcance de la mediación.

La mediación parcial se limita a tratar algunas de las materias relativas a la custodia de los hijos, al ejercicio de la potestad del padre y de la madre, al régimen de visitas, al uso de la vivienda familiar o a las económicas.

Si abarca todas las materias mencionadas se trata de mediación total.

CAPÍTULO II

Características de la mediación familiar

Artículo 11. Voluntariedad.

1. La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes no solamente son libres de acogerse o no a la mediación, sino también de desistir en cualquier momento.

2. La persona mediadora también puede dar por acabada la mediación en el momento en que aprecie falta de colaboración en una de las partes o no respeto de las condiciones establecidas, y también la puede dar por acabada si el proceso se vuelve inútil para la finalidad perseguida, considerando las cuestiones sometidas a la mediación. Esta decisión se traslada al servicio correspondiente del Colegio profesional a que pertenece la persona mediadora, el cual, en el plazo de un mes, ratifica el acabamiento o pide al Centro de Mediación Familiar de Cataluña una nueva designación.

Artículo 12. Imparcialidad.

1. La persona mediadora tiene el deber de la imparcialidad y, en consecuencia, ha de ayudar a los participantes a alcanzar los acuerdos pertinentes sin imponer ninguna solución ni medida concreta ni tomar parte.

2. Si en un momento determinado hay conflicto de intereses entre las partes y la persona mediadora, o algún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, la persona mediadora puede solicitar un informe a su Colegio profesional.

3. En caso de que se produzca alguno de los supuestos establecidos por el apartado 2 y la persona mediadora no haya declinado la designación, la parte puede, en el plazo de cinco días desde que tiene conocimiento de la designación de la persona mediadora, recusar su nombramiento mediante escrito motivado donde haga constar las causas de la recusación. Este escrito se ha de presentar ante el Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

Artículo 13. Confidencialidad.

1. En la medida en que en el curso de la mediación se puede revelar información confidencial, la persona mediadora y las partes han de mantener el deber de confidencialidad en relación con la información que se trate. En cumplimiento de este deber, las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer la persona mediadora como testigo en algún procedimiento que afecte al objeto de la mediación ; también la persona mediadora debe renunciar a actuar como perito en los mismos casos.

2. Las actas que se elaboran a lo largo del proceso de mediación tienen carácter reservado.

3. No está sujeta al deber de confidencialidad establecido por los apartados 1 y 2 la información obtenida en el curso de la mediación que:

a) No es personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.

b) Comporta una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

4. En cualquier caso, la persona mediadora está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio.

Artículo 14. Apoyo a la persona mediadora.

Las personas mediadoras pueden solicitar apoyo o asesoramiento al Centro de Mediación Familiar de Cataluña, en los casos o las situaciones que requieren conocimientos especializados.

Artículo 15. Carácter personalísimo.

Las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones de mediación sin que se puedan valer de representantes o intermediarios.

CAPÍTULO III

Desarrollo de la mediación

Artículo 16. Inicio de la función mediadora.

1. La mediación se puede iniciar:

a) A petición de ambas partes de común acuerdo.

b) A instancia de una de las partes, siempre que la otra parte haya manifestado su aceptación dentro del plazo de diez días desde que el Centro la haya citado a tal efecto.

2. En el caso de que el Centro de Mediación Familiar de Cataluña nombre un mediador o mediadora designado de común acuerdo por las partes, la notificación del nombramiento sólo debe hacerse a la persona designada.

Artículo 17. Reunión inicial.

1. La persona mediadora ha de convocar a las partes a una primera reunión en la cual les ha de explicitar el procedimiento y el alcance de la mediación ; en especial, les ha de informar del derecho de cualquiera de ellas de dar por acabada la mediación y del mismo derecho que tiene la persona mediadora si aprecia que se producen las circunstancias que señala el artículo 11.2.

2. La persona mediadora ha de informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de intervención letrada a fin de asesorar en la redacción del convenio, si éste es procedente.

3. En la primera reunión, la persona mediadora y las partes han de acordar las cuestiones que hay que examinar y han de planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.

Artículo 18. Acta inicial de la mediación.

1. De la reunión inicial de la mediación familiar, se extiende un acta, en la cual se expresa la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad establecidos por el artículo 13. En la medida en que sea posible, se identifica el objeto de la mediación y el número de sesiones previstas.

2. El acta se firma por triplicado, se entrega un ejemplar a cada una de las partes y el otro ejemplar lo conserva la persona mediadora.

Artículo 19. Deberes de la persona mediadora.

La persona mediadora a lo largo de su actuación tiene el deber fundamental de facilitar un acuerdo voluntario y equitativo entre las partes y, por lo tanto, debe:

a) Facilitar la comunicación entre las partes, promover la comprensión entre ellas y ayudar a buscar posibles soluciones al conflicto suscitado.

b) Velar para que las partes tomen las propias decisiones y dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para lograr los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

c) Dar a entender a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos menores o discapacitados.

d) Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida, propia o ajena a la persona mediadora, que haga incompatible la continuación del proceso de mediación con las exigencias establecidas por la presente Ley. En este sentido, la persona mediadora ha de prestar una atención particular a cualquier signo de violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes.

Artículo 20. Duración de la mediación.

1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y la complejidad de los puntos en conflicto. No puede exceder de tres meses, a contar desde el momento de la reunión inicial entre la persona mediadora y las partes. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el Centro de Mediación Familiar de Cataluña puede acordar una prórroga hasta un máximo de tres meses.

2. Se ha de establecer por Reglamento el número mínimo de sesiones de la mediación para cerrarla sin acuerdo, según cuales sean las cuestiones sometidas a mediación, y el número máximo, tanto si acaba en acuerdo como si no.

3. A efectos estadísticos, las personas que se someten a la mediación han de responder, con carácter potestativo, un cuestionario en el cual han de hacer constar su parecer sobre la duración del proceso y sobre la actividad de la persona mediadora. En el tratamiento de los datos de este cuestionario se debe respetar su total confidencialidad.

Artículo 21. Acta final de la mediación.

1. De la sesión final de la mediación se extiende un acta, en la cual deben constar exclusivamente y de manera clara y concisa los acuerdos totales o parciales logrados.

2. Si es imposible llegar a algún acuerdo sobre el objeto total o parcial de la mediación, se extiende un acta en la cual tan sólo se hace constar que la mediación ha sido intentada sin efecto.

3. El acta se firma tal y como establece el artículo 18.2 y se entrega un ejemplar a cada parte que, si procede, trasladan a los respectivos Abogados.

Artículo 22. Comunicación de la mediación.

1. El acuerdo conseguido mediante la mediación puede ser trasladado por los Abogados de las partes al convenio regulador, y puede, así, ser incorporado al proceso judicial en curso o que se inicie, a fin de ser ratificado y aprobado.

2. En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, con suspensión del curso de las actuaciones judiciales, la persona mediadora ha de comunicar a la mencionada autoridad, en el plazo máximo de cinco días desde la finalización de la mediación, si se ha llegado a un acuerdo o no. En el mismo plazo se ha de entregar a las partes el acta final de la mediación.

CAPÍTULO IV

Aspectos de registro y de organización

Artículo 23. Registro de Personas Mediadoras.

1. Tanto el Centro de Mediación Familiar de Cataluña como los Colegios profesionales que incorporan personas mediadoras gestionan los Registros de las mismas.

Las personas que cumplen los requisitos de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 y quieren ejercer la función de mediación regulada por la presente Ley deben inscribirse en el Registro del Colegio profesional al cual pertenecen. Los Colegios profesionales trasladan las inscripciones al Registro del Centro de Mediación Familiar de Cataluña que tiene inscritos todos los profesionales.

2. Tanto el Centro de Mediación Familiar de Cataluña como los Colegios profesionales han de aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones en los casos en que tengan que designar a la persona mediadora.

3. La estructura y el funcionamiento de los Registros se han de determinar por Reglamento.

Artículo 24. Retribución.

1. Las personas que se acogen a la mediación y no tienen derecho a la gratuidad de la misma, regulada por el artículo 9, han de abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas que el Departamento de Justicia establece.

2. El Centro retribuye a las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad de la mediación, de acuerdo con las tarifas que el Departamento de Justicia establece.

3. Si ninguna de las dos personas que se acogen a la mediación tiene derecho a la gratuidad de este servicio y se inicia sin intervención de la autoridad judicial, han de abonar a la persona mediadora los honorarios que pacten al inicio de la mediación. Los Colegios profesionales pueden establecer unos honorarios orientativos ponderados por la complejidad de la mediación y el tiempo dedicado. En este caso, únicamente es de aplicación el capítulo V por lo que respecta a las personas mediadoras, si bien pueden acordar que la mediación se desarrolle de acuerdo con los preceptos del capítulo III.

Artículo 25. Comunicaciones al Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

La persona mediadora ha de comunicar al Colegio al cual pertenece y al Centro de Mediación Familiar de Cataluña, mediante un impreso normalizado, los datos relativos a cada mediación, a efectos estadísticos y de

verificación. Estos datos, considerando que tienen carácter personal, deben quedar protegidos.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 26. Responsabilidad de la persona mediadora.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.

Artículo 27. Hechos constitutivos de infracción.

Constituyen infracción los supuestos siguientes:

a) Incumplir el deber de imparcialidad exigible en los términos establecidos por el artículo 12.

b) Incumplir el deber de confidencialidad exigible en los términos establecidos por el artículo 13.

c) Incumplir los deberes establecidos por el artículo 19.

d) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 22.2.

e) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 25.

f) Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas en los términos establecidos por el artículo 8.1.

g) Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 13.4.

Artículo 28. Tipos de infracciones.

1. Son infracciones leves los hechos señalados en el artículo 27.c), d) y e) que no comportan perjuicios a las partes.

2. Son infracciones graves los hechos señalados en el artículo 27.a) y b) que no comportan perjuicios graves a las partes, y también la reiteración de una infracción leve en el plazo de un año. Asimismo, son infracciones graves las señaladas en el artículo 27.c), d) y e) que comportan perjuicios leves a las partes.

3. Son infracciones muy graves los hechos señalados en el artículo 27.a), b) y c) que comportan perjuicios graves a las partes, así como la reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.

4. En todos los casos, las violaciones de los deberes de imparcialidad y de confidencialidad tienen siempre, como mínimo, el carácter de infracción grave.

Artículo 29. Tipos de sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer son:

a) Por una infracción leve, amonestación por escrito que se hace constar en el expediente del Registro.

b) Por una infracción grave, suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora, de un mes a un año.

c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora, por un período de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro de Personas Mediadoras.

Artículo 30. Órganos sancionadores.

El Colegio profesional al cual pertenece la persona mediadora es el organismo competente para iniciar de oficio o a partir de una denuncia el expediente, para instruirlo y para sancionar a la persona mediadora de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establecen sus normas disciplinarias.

Artículo 31. Normas deontológicas.

Las personas mediadoras deben respetar las normas deontológicas del Colegio profesional al cual pertenecen y las que apruebe el Departamento de Justicia a propuesta de los Colegios afectados o después de haberlos oído.

Artículo 32. Régimen jurídico.

1. Todos los actos administrativos que dimanan de los órganos de gobierno y administrativos del Centro de Mediación Familiar de Cataluña pueden ser objeto de recurso de alzada ante el órgano que sea el superior jerárquico del que ha dictado el acto. El recurso extraordinario de revisión se puede interponer ante el Consejero o Consejera de Justicia en los supuestos regulados en la legislación de procedimiento administrativo.

2. La interposición del recurso contencioso administrativo es procedente según lo que establece la Ley de esta jurisdicción.

3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el Consejero o Consejera de Justicia.

4. A los actos de los órganos de los Colegios profesionales, les es de aplicación el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos.

Disposición adicional. Estructura territorial del Registro.

1. El Registro de Personas Mediadoras del Centro de Mediación Familiar de Cataluña se estructura en las demarcaciones que corresponden a las Delegaciones territoriales del Departamento de Justicia.

2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante un decreto, pueda establecer demarcaciones más reducidas que abarquen uno o varios partidos judiciales.

Disposición final primera. Despliegue por Reglamento.

1. Se faculta al Gobierno para que desarrolle las normas relativas a la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Personas Mediadoras, a la capacitación de las personas mediadoras, al régimen de tarifas, al establecimiento de los órganos sancionadores y las otras normas de despliegue que sean pertinentes.

2. El Gobierno ha de desplegar las actuaciones que sean pertinentes para ejecutar la presente Ley en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los nueve meses de haber sido publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 15 de marzo de 2001.

JOSEP DELFÍ GUÀRDIA I CANELA,

Consejero de Justicia

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3355, de 26 de marzo de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/03/2001
  • Fecha de publicación: 16/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2001
  • Publicada en el DOGC núm. 3355, de 26 de marzo de 2001.
  • Fecha de derogación: 19/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con:
Materias
  • Cataluña
  • Colegios Profesionales
  • Divorcio
  • Familia
  • Matrimonio
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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