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Documento BOE-A-1994-3456

Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 1994, páginas 4878 a 4915 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1994-3456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1993/12/31/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1994 priorizan los recursos destinados a políticas generadoras de crecimiento económico y bienestar social. Entre los rasgos característicos del conjunto de políticas de gasto para 1994 pueden entresacarse como objetivos prioritarios:

El apoyo de las actividades productivas como principales generadoras de empleo, fundamentalmente de pequeñas y medianas empresas en las áreas de industria y de agricultura, fomentando las inversiones en investigación y desarrollo y la promoción de nuestra producción en el exterior.

El desarrollo de iniciativas y programas de formación profesional que mejoren la cualificación de los trabajadores, incrementen la productividad de nuestras empresas, y se traduzcan en una mayor y más estable generación de empleo.

La protección y mejora del medio ambiente abarca el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y el tratamiento de aguas residuales, la iniciación de una amplia red de instalaciones para tratamiento y reciclaje de residuos sólidos junto con la meta de frenar el proceso de erosión y desertificación del medio físico mediante una acción de regeneración y protección de nuestros bosques.

La ampliación de los programas de vivienda y el mantenimiento del nivel de inversión en infraestructuras básicas y de transportes, en la medida que se consideran elementos esenciales de bienestar social para aumentar la competitividad y desarrollo productivo de nuestra economía.

La cobertura de la demanda y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, educativos y de protección social, que atienda las nuevas necesidades sociales y consolide una sociedad solidaria.

Para dotar estos objetivos prioritarios de mayores recursos que en ejercicios precedentes, en un ejercicio donde las previsiones de recaudación tributaria presentan una disminución sobre años anteriores, y lograr el mantenimiento de los niveles de prestación de servicios públicos de carácter social y el volumen de inversión pública, es necesaria la confluencia de diferentes factores, que pueden resumirse en el esfuerzo llevado a cabo para la mayor racionalización y redistribución de medios personales y materiales destinados a la prestación de servicios públicos competencia de la Generalidad, y en la adopción de medidas selectivas de contención del gasto. El resultado recogido en los Presupuestos para 1994 muestra un aumento significativo del ahorro interno, derivado del control de la evolución de los gastos corrientes del ejercicio, hecho que, junto a la política restrictiva de endeudamiento desarrollada por la Generalidad, incide positivamente en la reducción del déficit público.

En cuanto al contenido concreto del texto caben destacar los siguientes puntos por su importancia o novedad:

Un año más se opta, en el marco de la legislación básica del Estado, por contener el crecimiento de las retribuciones del personal al servicio de la Generalidad Valenciana, limitación que alcanza tanto al personal funcionario como laboral, y cuya justificación se encontraría en la importancia que tienen las retribuciones como elemento configurador del gasto público.

En materia de tasas y otros ingresos destaca la conversión en precios públicos de las contraprestaciones por la prestación del servicio público de la educación superior, hasta ahora calificadas como tasas, lo que supone adecuar el régimen jurídico de las mismas a su naturaleza, además de situarnos en la línea marcada hace varios ejercicios por otras administraciones con competencias en la materia.

En lo que se refiere al control interno, el texto presenta como novedad básica la autorización al Consejo para que, en determinados gastos y áreas de actividad, regule un sistema especifico de control en el que quepa tanto la función interventora como el control financiero. Autorización que permitirá acercar, a la vez que adecuar, los sistemas de control interno a la complejidad de la gestión administrativa.

En el apartado de modificaciones presupuestarias destaca el impulso que se le ha dado a las competencias de los Consejeros, todo ello en aras de potenciar la desconcentración administrativa.

Para terminar destacar una doble medida que se incluye dentro de un Capítulo creado al efecto, la supresión de las Entidades Autónomas de carácter administrativo, y su simultánea integración en la estructura administrativa, y la autorización al Consejo para que transforme o suprima Entidades Autónomas y Empresas Públicas. A esta medida, en el marco de las competencias que en materia de política económica tiene atribuidas la Generalidad, podemos atribuirle tres objetivos básicos:

Obtener una mejor utilización de los recursos humanos y materiales existentes, que redunde en una mejora de la prestación de los servicios a los ciudadanos.

Reducir los costes unitarios de prestación de los servicios públicos, de forma que permita un incremento de los mismos sin mayor coste, o una reducción de gastos sin merma de los servicios prestados al público.

Clarificar y racionalizar las estructuras de prestación de la Administración frente a usuarios de servicios públicos.

CAPÍTULO I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales y su financiación.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1994 integrados por:

a) El Presupuesto del Sector Administración General de la Generalidad Valenciana, en cuyo estado de gastos se consignan créditos por un importe de 852.735.179 miles de pesetas.

b) El Presupuesto de las entidades autónomas de la Generalidad Valenciana, en cuyas dotaciones de gastos se consignan créditos por importe de 3.168.995 miles de pesetas; a tal efecto se adjunta relación de las mismas e importes en el anexo I de esta Ley.

c) El Presupuesto de las sociedades mercantiles y entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana por un importe de 78.610.561 miles de pesetas; a tal efecto se adjunta relación de las mismas e importes en el anexo II de esta Ley.

2. Como consecuencia de lo anterior, en el Presupuesto consolidado de la Generalidad Valenciana se han consignado créditos por importe de 894.671.993 miles de pesetas.

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalidad Valenciana, se estiman en 7.360 millones de pesetas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Impuesto sobre el Patrimonio: 2.400 millones.

Impuesto sobre Sucesiones: 620 millones.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 4.270 millones.

Tasas de la Generalidad Valenciana: 70 millones.

Artículo 3. De la financiación y distribución de los créditos aprobados en el artículo 1 de esta Ley.

1. Los créditos aprobados en el artículo 1 de esta Ley, que ascienden a 852.735.179 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingreso correspondientes y que se estiman en 806.170.559 miles de pesetas, y

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones que se regulan en el artículo 13 de esta Ley.

2. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto de la Generalidad Valenciana, la distribución de créditos por funciones se establece de la siguiente manera en miles de pesetas:

Miles de pesetas

01. Deuda Pública

28.967.000

11. Alta Dirección de la Generalidad Valenciana

4.300.350

12. Administración General

3.674.249

22. Seguridad y Protección Civil

5.207.729

31. Seguridad y Protección Social

34.117.194

32. Promoción Social

14.852.284

41. Sanidad

309.486.086

42. Educación

219.237.169

43. Vivienda y Urbanismo

19.776.610

44. Bienestar Comunitario

18.096.674

45. Cultura

12.181.667

46. Otros Servicios Comunitarios y Sociales

13.234.085

51. Infraestructuras Básicas y Transportes

51.524.624

53. Infraestructuras Agrarias

9.920.287

54. Investigación Científica, Técnica y Aplicada

3.722.355

55. Información Básica y Estadística

372.572

61. Regulación Económica

4.886.333

62. Comercio

3.449.097

71. Agricultura, Ganadería y Pesca

9.292.325

72. Industria

14.546.866

75. Turismo

4.412.771

91. Transferencias Administraciones Públicas Territoriales

67.476.852

Total

852.735.179

CAPÍTULO II
De los gastos de personal
Artículo 4. De las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Generalidad Valenciana.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará sector público de la Generalidad Valenciana:

La Administración de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas.

Las empresas de la Generalidad Valenciana a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Las Instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

2. Sin perjuicio de las competencias de la Generalidad en la materia, con efectos de 1 de enero de 1994, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público de la Generalidad Valenciana se incrementarán en las cuantías establecidas en la legislación general aplicable a todas las Administraciones Públicas, respecto a las percibidas en 1993, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación en el número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Artículo 5. Retribuciones de los altos cargos del Consejo.

1. Con efectos 1 de enero de 1994:

a) Las retribuciones de los altos cargos del Consejo, excluidos los de categoría de Secretario general y Director general, se fijan para 1994 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Pesetas

Presidente de la Generalidad

9.946.896

Consejero

8.473.452

Subsecretario

8.000.844

b) El régimen retributivo para 1994 de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados, será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Generalitat del Grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991; a tal efecto se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Pesetas

Complemento de destino

1.467.672

Complemento específico

2.245.461

c) Los complementos específicos de los secretarios generales y los directores generales y asimilados serán fijados por el Consejo en la correspondiente relación de puestos de altos cargos con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos de la Generalidad.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales por ser miembros del Gobierno Valenciano, o altos cargos de la administración autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

3. Los altos cargos del Consejo que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización de tres mensualidades.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, cesará en el momento en que, dentro del período de tres meses, viniera a ocupar otro puesto de trabajo en el sector público o privado.

Artículo 6. Retribuciones para 1994 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.

Las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios de la Generalidad Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

1. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondiente a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalidad Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios cada una de ellas.

Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública, y para su aplicación se estará en todo caso a lo previsto en el artículo 52.2.b) del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública.

A tal efecto se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consejo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

3. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consejo. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

La concesión será objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

4. Los complementos personales de garantía y los transitorios que puedan derivarse de la clasificación definitiva de los puestos de trabajo establecida en las relaciones de puestos, o a causa de cualquier modificación del complemento específico, sólo podrán ser compensados o absorbidos por cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o por cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

Los complementos personales de garantía y los transitorios que no se deriven de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos anteriores no se consideraran los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios ni las indemnizaciones por razón del servicio.

5. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedan excluidos del incremento que pudiera derivarse de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 7. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 6.1 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consejo de la Generalidad, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

3. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 8. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos 1 de enero de 1994, la masa salarial del personal laboral, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, no podrá experimentar un crecimiento global superior al que se fija en el artículo 4 de esta Ley, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornadas, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

2. Durante el año 1994, será preciso informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

La Administración de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles y entes públicos de la Generalidad Valenciana a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios y Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1994, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1993.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1993.

4. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado 2 de este artículo, las Consejerías, empresas y entidades remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1994 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1994, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 9. De la oferta de empleo público.

1. Durante el año de 1994, se suspende en el ámbito de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas la vigencia del artículo 20.4 del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes.

No obstante, el Consejo de la Generalidad podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas dotadas presupuestariamente que sean estrictamente necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos y se encuentren desempeñadas de forma interina o temporal. A tal efecto, tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, docente y transporte ferroviario, en este último caso instrumentado a través de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana.

2. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 10. Normas especiales.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio no experimentarán incremento alguno respecto a las cuantías vigentes en 1993.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.

3. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en el punto anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

5. Con independencia de lo previsto en el articulo 51 del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 11. Prohibición de percepción de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 12. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde a la Consejería de Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, de:

a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales aprobadas por el Consejo.

b) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.

Las competencias atribuidas en este apartado a la Consejería de Administración Pública, deberán entenderse asignadas a las Consejerías de Sanidad y Consumo o de Educación y Ciencia, cuando su ejecución afecte al personal sanitario o docente, respectivamente. Para estos supuestos, igualmente, será requisito inexcusable, el informe previo de carácter favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para cualquier alteración de las plantillas vigentes, determinando el incumplimiento del mismo la nulidad de las actuaciones, así como, en su caso, la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos, así como los funcionarios que ocupando puestos de libre designación sean cesados, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo, las retribuciones básicas que les correspondan por su grupo y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaban.

Esta situación no podrá prolongarse más de tres meses y las retribuciones complementarias devengadas tendrán el carácter de «a cuenta», sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fuesen superiores a las correspondientes al nuevo puesto.

A tal efecto, la Dirección General de la Función Pública deberá asignarles, dentro del mencionado plazo de tres meses, el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su grupo de titulación, todo ello sin perjuicio de la obligación de los afectados de acudir a todos los concursos, de su sector y grupo de titulación, que se convoquen.

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, el nombramiento de personal eventual, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que en ningún caso sea posible la prórroga del mismo.

CAPÍTULO III
De las operaciones financieras y de las normas tributarias
Artículo 13. De la Deuda Pública.

1. Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acuerde la emisión de Deuda Pública de la Generalidad Valenciana o concierte operaciones por plazo superior a un año hasta un importe global de 37.306.559 miles de pesetas de endeudamiento neto, deducida la variación neta de activos financieros, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. El límite señalado en el apartado anterior podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1993 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalidad Valenciana,

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la Administración del Estado, previstos en el epígrafe I del «Acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996 de 20 de enero de 1992».

3. El Consejo determinará la cuantía definitiva del volumen de endeudamiento, dentro del límite establecido en los apartados anteriores, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.

4. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Artículo 14. De las operaciones de Tesorería.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Artículo 15. Avales de la Generalidad.

1. La Generalidad podrá prestar avales durante el ejercicio de 1994, para las operaciones de crédito interior o exterior, que concierten las entidades o empresas que se indican a continuación:

Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana: 6.800 millones de pesetas.

Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima: 8.000 millones de pesetas.

Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales: 6.390 millones de pesetas.

Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima: 1.000 millones de pesetas.

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, la Generalidad Valenciana, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, podrá conceder avales para las operaciones de crédito concertadas por entidades o empresas, hasta un límite de 8.000 millones de pesetas.

3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, el Instituto Valenciano de Finanzas será el organismo competente para la tramitación y concesión de avales solicitados por entidades o empresas privadas y el Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para autorizar los avales solicitados por entidades y empresas públicas.

4. En los avales que preste la Generalidad Valenciana en favor de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana y de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales, como consecuencia de operaciones de financiación de las actuaciones derivadas del plan de ampliación del metro, y de las operaciones de financiación de las actuaciones derivadas del Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, respectivamente, el Consejo podrá renunciar al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 84.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

Artículo 16. Tasas y otros ingresos de derecho público.

1. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalidad Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1993.

Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los precios públicos durante 1994, que se determinarán de acuerdo con su normativa.

2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1994, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

3. Las cantidades procedentes de los reintegros por subvenciones, a que se refiere el artículo 47.9 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Artículo 17. De la modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984.

1. Se modifica el texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, y modificado por las Leyes de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, 4/1990, de 31 de mayo, 7/1991, de 28 de diciembre y 7/1992, de 28 de diciembre, dejando sin contenido los siguientes artículos:

a) El apartado b) del número 1, y el número 3 de la versión en castellano, y los párrafos tercero, señalado con la letra b), y último de la versión en valenciano, del artículo 75.

b) El epígrafe 2.1.2 del grupo 2.º, y los grupos 3.º y 5.º del artículo 76.

c) El capítulo VI del título IV.

d) El capítulo II del título VII.

e) Los epígrafes 1.1 al 1.6, ambos inclusive, y 1.8 al 1.8.5, igualmente ambos inclusive, del artículo 144.

f) El apartado 2 del artículo 138.

2. Se modifica el texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, y modificado por las Leyes de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, 4/1990, de 31 de mayo, 7/1991, de 28 de diciembre y 7/1992, de 28 de diciembre, en su artículo 138, apartado 7, con el texto siguiente para el primer párrafo:

Comprobación sanitaria del ganado sujeto a traslado y la expedición de Guía de Origen y Sanidad o certificados sanitarios y de transportes internacionales que justifiquen la salubridad de éste, su aptitud para el transporte y la zona de origen.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las contraprestaciones por los servicios y actividades anteriores, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, que tienen la naturaleza de precios públicos, se regularán por lo dispuesto en el Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 73/1991, de 13 de mayo, y normativa que lo desarrolla.

Artículo 18. De la modificación de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana.

Se modifican las disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª y 3.ª de la Ley de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, con el siguiente contenido:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 29 a 32, y 38 a 40 de esta Ley, corresponderá a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes las facultades de adquisición, administración, conservación y enajenación de los bienes y derechos integrantes del patrimonio de promoción pública de la vivienda, propiedad de la Generalidad Valenciana, cuya gestión y administración tiene atribuida el «Instituto Valenciano de la Vivienda Sociedad Anónima», en virtud de la disposición adicional quinta de la Ley de la Generalidad 1/1988 y el artículo primero del Decreto 118/1988, de 29 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

2. Corresponderá igualmente a la citada Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la representación extrajudicial, para la formalización de los actos y contratos y el otorgamiento de escrituras a que se refiere la disposición adicional anterior.

3. Las facultades de enajenación tendrán los mismos límites cuantitativos señalados a la Consejería de Economía y Hacienda en el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 19. Del canon de saneamiento.

1. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1994 serán las siguientes:

a) Usos domésticos:

Municipios de menos de 500 habitantes. Cuota de servicio: 0. Cuota de consumo: 0.

Municipios de entre 500 y 3.000 habitantes. Cuota de servicio: 1.320 pesetas por año. Cuota de consumo: 12,6 pesetas por metro cúbico.

Municipios de entre 3.001 y 10.000 habitantes. Cuota de servicio: 1.752 pesetas por año. Cuota de consumo: 15,8 pesetas por metro cúbico.

Municipios de entre 10.001 y 100.000 habitantes. Cuota de servicio: 2.184 pesetas por año. Cuota de consumo: 19 pesetas por metro cúbico.

Municipios de más de 100.000 habitantes. Cuota de servicio: 2.472 pesetas por año. Cuota de consumo: 23 pesetas por metro cúbico.

b) Usos industriales (no domésticos) consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año.

En los usos industriales (no domésticos) con consumo de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, la tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año. Cuota de consumo: 29,4 pesetas por metro cúbico. Cuota de servicio, de acuerdo con la siguiente escala:

Pesetas

Contadores con calibre de hasta 13 mm

6.300

Contadores con calibre de hasta 15 mm

9.444

Contadores con calibre de hasta 20 mm

15.744

Contadores con calibre de hasta 25 mm

22.044

Contadores con calibre de hasta 30 mm

31.500

Contadores con calibre de hasta 40 mm

63.000

Contadores con calibre de hasta 50 mm

94.500

Contadores con calibre de hasta 65 mm

126.000

Contadores con calibre de hasta 80 mm

157.500

Contadores con calibre mayor de 80 mm

220.500

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1992, la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones propias de las industrias y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

Salvo casos excepcionales, en los que en virtud de expediente aprobado al efecto por el Consejo, se establezca un coeficiente corrector que pueda llegar a ser 0, dichos coeficientes correctores de la cuota no podrán ser inferiores al 0,1 ni superiores al 4, excepto en el caso de vertidos a colectores públicos, en los que el coeficiente corrector mínimo será del 0,35.

A tales efectos, se autoriza al Consejo para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que condicionen la cuantificación de dichos coeficientes correctores.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 2/1992, de la Generalidad Valenciana, se afecta al Ente Público de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el producto de la recaudación del canon de saneamiento creado en el artículo 20 de la mencionada ley.

4. Cuando se produzcan facturaciones del agua, cuyo periodo de consumo se encuentre situado entre fechas de diferentes años, se procederá a aplicar a las cuotas de consumo del Canon de Saneamiento de esos años en función de la parte de consumo total que sea proporcional al periodo de tiempo correspondiente a cada año.

CAPÍTULO IV
De la gestión de los créditos
Artículo 20. Créditos en función de objetivos y programas.

1. Los créditos del estado de gastos de los presupuestos de la Generalidad Valenciana, Sector General, sus Entidades Autónomas y empresas financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a aquellos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

2. A tal efecto, la gestión y ejecución del presupuesto de gastos de la Generalidad Valenciana deberá sujetarse a los siguientes principios:

a) la gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución, mediante la correspondiente modificación de los mismos, con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 21. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo, a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.

d) Para los gastos de inversiones reales y operaciones financieras: consignación por capítulo y programa presupuestario.

e) Para los gastos financieros: consignación por artículo y programa presupuestario.

3. Las determinaciones de los créditos a que se refiere el apartado anterior lo serán sin perjuicio de las correspondencias financieras que, en su caso, pudieran establecerse.

Artículo 22. Gestión integrada y su contabilización.

La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:

a) Subconcepto económico para los gastos de personal y de funcionamiento.

b) Subconcepto económico y sublínea de subvención, para las transferencias corrientes y transferencias de capital.

c) Subconcepto económico y subproyecto, para las inversiones reales y operaciones financieras.

Artículo 23. La gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán aplicar a sus gastos de funcionamiento:

Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme, con cargo al presupuesto anual y a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia.

Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.

b) Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.

Los centros pondrán a disposición de la Administración Educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) En tal sentido, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalidad Valenciana dentro del capítulo segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 75.000 pesetas el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 1.250.000 pesetas y desde un mínimo de 500.000 pesetas.

2. Se prorroga, en lo que viene referido a los centros de Profesores, durante 1994 y en las mismas condiciones, la autorización contenida en el artículo 22.2 de la Ley 7/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1993.

Artículo 24. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1994, es el fijado en el anexo III de esta Ley.

Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo la Consejería de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo III de esta Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo III de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firme el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1994.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de entidades titulares de centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por ciento, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Asimismo, y con carácter provisional, se establece en el Anexo III de esta Ley, el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1994/95, en función de las disponibilidades presupuestarias.

En este sentido, los centros concertados que voluntariamente deseen implantar en el curso 94/95 de forma anticipada y con carácter experimental el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, deberán estar autorizados definitivamente para impartir estas enseñanzas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 332/92, de 3 de abril, y cumplir las condiciones y criterios de prioridad que, al efecto determine la Consellería de Educación y Ciencia.

2. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de Segundo Grado y Centros Homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):

2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1994.

3. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Artículo 25. De la Intervención y el control financiero en los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada en la Consejería de Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Hasta que no se ponga en funcionamiento el sistema de control a que se refiere el artículo 34.4 de la presente Ley, los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Artículo 26. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente, del contratado docente y del personal funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo IV de esta Ley.

2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capitulo I, «Gastos de Personal», señalados en el apartado anterior por autorización expresa, mediante acuerdo del Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.

3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Consejería de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.

4. De conformidad con el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para regular y fijar los importes correspondientes a los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza en las Universidades públicas dependientes de la Generalidad Valenciana para el curso 1994/95, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Artículo 27. Ampliación de dotaciones de personal.

Durante el ejercicio de 1994 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros como consecuencia de transferencia de unidades o servicios a la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Artículo 28. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas Consejerías y las entidades autónomas podrán formalizar durante 1994, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalidad Valenciana vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. Las Consejerías y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas, obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 29 del texto refundido mencionado en el apartado anterior.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la Consejería o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación, de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

Artículo 29. Contratación para la realización de asistencias y trabajos específicos.

1. Con cargo a los créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse contratos para la realización de asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales, previa justificación de la ineludible necesidad de los mismos por carecer de suficiente personal.

Estos contratos se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. En aquellos supuestos en que el importe de estos contratos sea inferior a un millón de pesetas, siempre que el plazo de ejecución no exceda de un año, podrán adjudicarse directamente; a tal efecto, los únicos documentos exigibles serán una memoria acreditativa de la ineludible necesidad, una factura reglamentariamente conformada, y una certificación acreditativa de la realización conforme del trabajo o servicio expedida por el órgano de contratación.

Artículo 30. De la contratación.

Tendrán la consideración de suministros menores, aquellos cuyo importe total no exceda de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas); su adquisición quedará excluida de fiscalización previa.

Artículo 31. Transferencias corrientes y de capital.

1. Las transferencias corrientes y de capital a conceder por la Generalidad Valenciana a las Corporaciones Locales, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalidad, se satisfarán en los siguientes términos:

a) Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15 por 100 del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.

En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse, proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos contra certificación.

b) Para las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:

Hasta un 40 por 100 del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida,

Hasta un 20 por 100 se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, y

El resto se abonará por la Generalidad Valenciana en cuanto se justifique por la Corporación Local el cumplimiento de lo convenido.

c) La concreción de los porcentajes a que se refieren los puntos anteriores corresponderá al órgano competente para la concesión.

d) La modifícacíón al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consejo.

2. El resto de transferencias corrientes y de capital que se concedan con cargo al presupuesto de la Generalidad Valenciana deberá respetar, en la regulación de su régimen de libramiento, lo previsto en el presente artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será precisa la autorización a que se refiere el punto 1.d), dándose cuenta en todo caso al Consejo, en los supuestos siguientes:

Ayudas y subvenciones, de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares.

Subvenciones, de naturaleza corriente, concedidas por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de los Servicios Sociales especializados, al amparo de la Ley 5/1989, de 6 de julio, Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento en 12 mensualidades anticipadas de la cuantía total de la subvención.

La justificación de la suma librada se efectuará a trimestre vencido, debiendo aportarse a tal efecto la documentación acreditativa de la efectiva y correcta aplicación de las cantidades abonadas a la actuación objeto de la subvención.

Artículo 32. De la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

1. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el apartado 4, párrafo 2.º, del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante la consideración de crédito ampliable de las mismas.

2. Durante el plazo de ejecución del Plan de ampliación del Metro, todos los contratos derivados del mismo podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consejo lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en dos años el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.

Igualmente y previa aceptación del contratista se podrán modificar los contratos en vigor, en los términos y con los requisitos expresados en el párrafo anterior.

Los aplazamientos a que se refieren los párrafos anteriores devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.

Artículo 33. Agilización de los trámites previos de las obras inferiores a cinco millones de pesetas

1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los cinco millones de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto, a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.

2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe sea inferior a 1.000.000 de pesetas serán el presupuesto de la obra suscrito por profesional competente, la factura conformada y la certificación reglamentaria, quedando excluidos estos casos de fiscalización previa.

3. Excepcionalmente, para los supuestos de obras de conservación o mantenimiento consecuencia de la ejecución de los Planes de Carreteras de la Generalidad Valenciana, el límite a que se refiere el apartado anterior será de 5.000.000 de pesetas.

Artículo 34. De la función interventora.

1. El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

2. El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.

El control financiero tendrá como objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero, y si su ejecución se ha realizado de conformidad con las normas que resulten de aplicación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la fiscalización de los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalidad Valenciana relativos al Capítulo I «Gastos de Personal», se realizará con posterioridad, en sustitución de la fiscalización previa, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y si su ejecución se ha realizado de conformidad con las normas que resulten de aplicación en cada caso, sometiéndose las discrepancias que surjan a las prescripciones del artículo 60 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana. Dicho control se ejercerá exclusivamente por la Intervención General de la Generalidad Valenciana y con periodicidad inferior al año natural.

4. Con el fin de mejorar la eficiencia de la ejecución presupuestaria, se autoriza al Gobierno Valenciano para que durante el ejercicio 1994, y en el marco de las normas recogidas en los artículos 55 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, regule un sistema específico de control interno, en el que quepa tanto la función interventora como el control financiero, para aquellos gastos y áreas de actividad que se consideren prioritarias.

La entrada en vigor del mencionado sistema se producirá, inicialmente y de forma gradual, en los hospitales y demás centros sanitarios adscritos a la Consejería de Sanidad y Consumo y en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

5. A efectos de lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, los Interventores Delegados, a través de la Intervención General, estarán obligados a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el articulo 28.2 y 3 del mencionado texto refundido, a las autoridades competentes para la incoación de expedientes administrativos de responsabilidad contable.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción.

CAPÍTULO V
De las modificaciones del Presupuesto
Artículo 35. Principios generales.

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán al Presupuesto de la Generalidad Valenciana para 1994, con las especificaciones que resulten en los artículos del presente Capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, será publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos.

Articulo 36. Competencias del Consejo para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consejo, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del Presupuesto:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consejo.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian, las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalidad, así como la variación de los de las Entidades Autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Artículo 37. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consejerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del Presupuesto:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalidad como al de sus Entidades Autónomas.

A tal efecto, se incorporarán los remanentes de créditos por operaciones correspondientes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Europea y los correspondientes a incentivos regionales.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos, dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consejo de la Generalidad Valenciana, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de servicios administrativos.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o, supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios y las previstas en el artículo 45 punto c), del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos consignados en el programa «Gastos Diversos».

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los conceptos de gastos detallados en el anexo V de la presente Ley.

Artículo 38. Competencias de los Consejeros para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a los titulares de las Consejerías respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la Consejería de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de las líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico,

Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario,

Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o beneficiarios, sean de ineludible cumplimiento para la Generalidad,

Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención,

Que no altere los importes correspondientes a fondos finalistas y los propios asociados, y

Que no suponga desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 39. Ejecución de las modificaciones presupuestarias.

La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá en todo caso a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 40. Repercusiones presupuestarias de las normas y los convenios.

Todo anteproyecto de ley, proyecto de disposición administrativa y proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1994, o de cualquier ejercicio posterior deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la Consejería de Economía y Hacienda, preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado en el presupuesto en vigor para hacer frente al citado incremento.

De igual modo, toda proposición de ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de ley que supongan aumento en los gastos o disminución de los íngresos previstos en los correspondientes estados de los Presupuestos de la Generalidad Valenciana, requerirá la conformidad del Consejo para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.

CAPÍTULO VI
De la información a las Cortes
Artículo 41. De la información de la Consejería de Economía y Hacienda.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana y en los distintos artículos de la presente Ley, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1994, en el plazo de los quince días posteriores a la aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.

b) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad Valenciana.

c) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.

d) Trimestralmente, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos, a los que la Generalidad Valenciana deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

e) Trimestralmente, de las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 26 de la presente Ley.

f) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

g) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.

h) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalidad Valenciana.

i) Trimestralmente de aquellas modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

j) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

k) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

l) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

ll) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

2. La información prevista en los puntos j), k), l), ll) se efectuará cada período de sesiones ante la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.

CAPÍTULO VII
De la Administración Institucional
Artículo 42. De los presupuestos de las entidades autónomas y entidades de Derecho Público de la Generalidad Valenciana.

1. Las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y las Entidades de derecho público sujetas a la Generalidad Valenciana, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria en la presentación de sus estados iniciales y en el reflejo de su gestión económica, sin perjuicio de las especialidades de desarrollo de la misma recogidas, en sus respectivas leyes de creación.

A tal efecto, podrán integrarse en el sistema informático contable y presupuestario de la Generalidad Valenciana.

2. Por la Consejería de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo.

Artículo 43. Del Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima.

1. La promoción pública de viviendas de protección oficial de la Generalidad Valenciana será efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, bien directamente o bien mediante convenio al efecto, así como la efectuada por el Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima, con cargo a sus propios presupuestos.

2. Al Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima, como entidad encargada de la gestión de la promoción pública de viviendas del Consejo de la Generalidad, se le confieren las facultades que se conceden en los artículos 141 y siguientes del Decreto 2144/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, a los promotores para promover el desahucio de los adjudicatarios no ocupantes de todos los inmuebles integrantes del patrimonio de promoción pública de la Generalidad Valenciana, por las causas y con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación común y en la especial de viviendas de protección oficial, ejerciendo cuantas facultades se confieren en los indicados procedimientos al ente público titular, si bien la Resolución de desahucio administrativo será en todo caso dictada por el Director General de Arquitectura y Vivienda.

Artículo 44. Del Instituto Valenciano de Finanzas.

1. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1991, en el sentido de incluirle un nuevo apartado el diez, con el siguiente contenido:

«10. Las obligaciones patrimoniales del Instituto Valenciano de Finanzas tienen la garantía de la Generalidad Valenciana en los mismos términos que los de su Hacienda.»

Artículo 45. Reordenación de entidades autónomas y empresas de la Generalidad.

1. Se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana, durante 1994, para que mediante Decreto, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a transformar o suprimir entidades autónomas y empresas de la Generalidad, si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, estos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración Sector General u otra entidad autónoma o empresa de la Generalidad.

2. Cuando el Consejo haga uso de esta autorización dará cuenta a las Cortes Valencianas de las medidas tomadas.

3. Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1992.

4. Se suprime el Ente Público de la Generalidad Valenciana «Instituto Valenciano de la Energía», creado por la Ley 4/1990, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Las funciones, medios personales, materiales y recursos del Ente Público de la Generalidad Valenciana «Instituto Valenciano de la Energía», serán asumidos, transitoriamente, por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección General de Industria.

A los efectos de los dispuesto en los párrafos anteriores, la subrogación tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y la misma alcanzará a la titularidad de todos los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad autónoma suprimida, incluyéndose, en su caso, en dicha subrogación el derecho a recaudar las correspondientes tasas y precios públicos afectos a la financiación de las funciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo se autoriza al Gobierno Valenciano para que mediante Decreto, en el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Ley, dicte las disposiciones necesarias para integración definitiva de las funciones, medios personales, materiales y recursos del Ente Público de la Generalidad Valenciana «Instituto Valenciano de la Energía», en la estructura administrativa o institucional dependiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 46. De la supresión de las entidades autónomas de carácter administrativo.

1. Se suprimen las siguientes entidades autónomas de carácter administrativo, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

Instituto Valenciano de Estadística, creado por la Ley 2/1988, de 17 de mayo.

Gerencia de Puertos, creada por la Ley 3/1987, de 23 de abril.

Instituto Valenciano de Servicios Sociales, creado por la Ley 4/1990, de 31 de mayo.

Instituto Valenciano de la Dona, creado por la Ley 5/1992, de 30 de junio.

Instituto Valenciano de Administración Pública, creado por la Ley 4/1990, de 31 de mayo.

Servicio Valenciano de Salud, creado por la Ley 8/1987, de 4 de diciembre.

Consejo Superior de Cooperativismo, creado por la Ley 11/1985, de 25 de octubre.

2. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las entidades autónomas suprimidas serán asumidas por las Consejerías a las que estaban adscritas, asunción que deberá atenerse en todo caso a las siguientes reglas:

La subrogación tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y la misma alcanzará a la titularidad de todos los derechos y obligaciones que correspondan a las entidades autónomas suprimidas, incluyéndose, en su caso, en dicha subrogación el derecho a recaudar las correspondientes tasas y precios públicos afectos a la financiación de las funciones. La relación de las mencionadas tasas y precios públicos deberán incluirse como anexo independiente en los Decretos que regulen los Reglamentos Orgánicos a que se refiere el presente artículo.

Los cambios en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto que afectasen a cualquier tipo de contrato, incluidos los de arrendamiento, no darán derecho en ningún caso a la otra parte, para la extinción de los mismos.

Las funciones y personal de las mencionadas entidades se adscribirán a los servicios presupuestarios creados al efecto por la presente Ley, excepto la Gerencia de Puertos que se adscribe como programa presupuestario a la Dirección General de Obras Públicas.

En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano deberá haber aprobado las correspondientes modificaciones de los Reglamentos Orgánicos de las Consejerías afectadas, que permitan integrar las mencionadas funciones en la organización de cada una de las Consejerías. Los citados Reglamentos incluirán, como anexo, las modificaciones que la integración suponga en la plantilla de la Consejería.

3. Los puestos de trabajo de la entidad autónoma suprimida, continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones hasta que se apruebe el correspondiente Reglamento Orgánico.

Los altos cargos de las entidades autónomas suprimidas continuarán desempeñando sus funciones, transitoriamente, hasta que se hayan aprobado los Reglamentos Orgánicos a que se refiere el apartado segundo del presente artículo.

4. A los funcionarios y demás personal afectado por esta Ley se les respetará su situación administrativa o laboral, en los términos previstos en la legislación vigente. A tal efecto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones mientras no se dicten los mencionados Reglamentos Orgánicos.

5. Los bienes integrantes del patrimonio de las entidades autónomas suprimidas así como los de la Generalidad que tuviesen adscritos, se incorporarán al Patrimonio de la Generalidad, sin perjuicio de la utilización inmediata por las Consejerías, que asuman las funciones de las entidades autónomas suprimidas. No obstante lo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda deberá afectar formalmente a las Consejerías interesadas, en un plazo máximo de tres meses, los que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones.

6. Las Consejerías que asuman las funciones de las entidades autónomas suprimidas procederán a realizar las operaciones de liquidación de los presupuestos de las mencionadas entidades. Las citadas liquidaciones, que vendrán referidas a fecha 31 de diciembre de 1993, deberán poner de manifiesto, como mínimo, su situación patrimonial, derechos y obligaciones, en el momento de su extinción.

En cualquier caso deberán ingresar en la Tesorería de la Generalidad los fondos disponibles de los que sean titulares.

7. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente disposición y en particular los capítulos I, II, III, VI, VII y VIII, así como el apartado uno del artículo 19, de la Ley 8/87, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud.

Artículo 47. De la Consejería de Sanidad y Consumo.

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, los créditos de Capítulo I «Gastos de Personal», de Capítulo II «Gastos de funcionamiento» y los gastos de Capítulo IV «Transferencias corrientes» destinados a «ayudas a prótesis y vehículos de inválidos», adscritos al servicio presupuestario «Servicio Valenciano de Salud», se determinarán de la forma siguiente:

Para los gastos de personal: consignación por artículo económico, y el centro de gasto.

Para los gastos de funcionamiento: la consignación del capítulo económico, y el centro de gasto.

Para los gastos de transferencias corrientes mencionados: la consignación por línea de subvención, el capítulo de gasto y el centro de gasto

La vinculación de los créditos a través de los centros de gasto a que se refiere el párrafo anterior, se mantendrá en tanto en cuanto no se pongan en funcionamiento, por la Administración de la Generalidad Valenciana, las Áreas de Salud.

2. La eficacia de las vinculaciones a que se refiere el apartado anterior queda suspendida hasta la fecha en que el Consejo apruebe la distribución, por centros de gasto o, en su caso, por Áreas de Salud, del presupuesto para 1994 de la Consejería de Sanidad y Consumo.

3. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, durante el ejercicio de 1994, constituirá un Órgano Central de Suministros de material y servicios para las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo. Órgano que desarrollará las funciones que a continuación se detallan, con independencia de las que, en su caso, pudieran atribuírsele por el Gobierno Valenciano a través del correspondiente Decreto:

a) Preparar y adjudicar aquellos contratos de suministro que por la similitud del objeto o por la obtención de mejores condiciones sea conveniente la contratación global para todo el ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo.

b) Dictar las instrucciones oportunas sobre normalización de material, esté centralizada o no su adquisición.

c) Dirigir la política de almacenamiento de las instituciones sanitarias, determinando los criterios óptimos de gestión para cada tipo de productos.

4. El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana, que mantiene la composición y reglas de funcionamiento que se prevén en el artículo catorce de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud, tendrá las siguientes funciones:

a) Hacer efectiva la participación y colaboración ciudadana con la Consejería de Sanidad y Consumo en el ejercicio de las competencias que corresponden a ésta. En especial, dicha participación y colaboración se efectuarán en orden a la fijación de las directrices y criterios generales de la política de salud en la Comunidad Valenciana; a la adopción de los criterios para la distribución de los recursos entre los diferentes programas y demarcaciones territoriales; a la delimitación de las Áreas de Salud; a la elaboración del Plan de Salud de la Comunidad Valenciana; y a la fijación de las tarifas de los servicios no gratuitos.

b) Dictaminar la propuesta del anteproyecto anual del estado de gastos e ingresos.

c) Efectuar el seguimiento y control de la gestión del Servicio Valenciano de Salud.

d) Y, en general, asesorar y elevar propuestas a la Consejería de Sanidad y Consumo en todos los asuntos en que sea requerido.

Artículo 48. Del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

1. Se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para que mediante el correspondiente Acuerdo, en el plazo de un mes desde que el Consejo Rector del Consorcio apruebe el correspondiente proyecto de presupuestos, proceda a la aprobación definitiva de los mismos.

2. Los presupuestos del mencionado Consorcio para 1994 no podrán exceder de cien millones de pesetas, los cuales se financiarán con cargo al crédito que a tal efecto recogen los presupuestos del Ente Público «Instituto Valenciano de Finanzas», previo el correspondiente ajuste presupuestario.

3. Los presupuestos aprobados por el Consejo deberán reunir la documentación y requisitos que para este tipo de entidades exige el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

4. En el plazo de 15 días desde la aprobación por el Consejo de los mencionados presupuestos, deberá comunicarse a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.

Artículo 49. De las competencias del «Institut Turistic Valencia».

1. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1992, incluyéndose un nuevo apartado 10, con el siguiente contenido:

a) L’ Institut Turistic Valencia (ITVA) en desarrollo y ejecución de la política de la Generalidad Valenciana en materia de turismo podrá desempeñar, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que en su caso se determine reglamentariamente.

b) En el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior, el ITVA sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, Común y disposiciones de desarrollo, y a las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que disponga su norma de creación.

c) En el correspondiente Reglamente se determinarán las competencias de los distintos órganos del Instituto en relación con las funciones que en su caso le sean adscritas.

d) El personal funcionario de la Dirección General de Turismo y Servicios Territoriales que realice funciones que pasen a ser desempeñadas por el ITVA, dependerá funcionalmente del Instituto y orgánicamente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, manteniendo su naturaleza funcional y sin merma de sus derechos.

e) La atribución de competencias sancionadoras a los distintos órganos en materia de turismo, será establecida por disposición reglamentaria, pudiendo preverse en la misma la desconcentración en órganos jerárquicamente dependientes.

f) A la entrada en vigor de la citada norma, quedarán derogados los puntos uno y tres del artículo 15 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección, y procedimiento en materia de disciplina turística.

g) La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los ajustes presupuestarios necesarios que se deriven de la presente reorganización administrativa.

Artículo 50. De la modificación del objeto y la denorainación del Ente de Derecho Público «Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música».

1. El Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música, creado mediante la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, pasa a denominarse «Teatres de la Generalidad Valenciana», conservando su naturaleza de ente de derecho público, y consiguientemente su personalidad jurídica y gozando de autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines.

El mencionado ente conservará, únicamente, de las funciones relacionadas en el artículo 3 de la mencionada Ley 9/1986, las relativas a las artes escénicas.

2. Las funciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 9/1986 relativas al campo cinematográfico y musical, se adscriben a la Consejería de Cultura, quedando las Artes Escénicas como competencia propia del Ente modificado.

3. La Consejería de Cultura se subrogará en las funciones, medios personales, materiales y recursos del Ente Público modificado, en lo que se refiere a los campos cinematográfico y el musical.

4. Se deroga el título I, artículos 1 a 13, de la mencionada Ley 9/1986.

5. Se faculta al Consejo para que, a propuesta de la Consejería de Cultura, apruebe en el plazo de dos meses, desde la publicación de la presente Ley:

El Reglamento Orgánico y Funcional del Ente Público Teatres de la Generalidad Valenciana, transitoriamente se regirá por la normativa que le sea de aplicación.

La correspondiente modificación en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Cultura, a los efectos de integrar las funciones y medios personales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. El personal de catálogo que presta sus servicios en el Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música y que no quede adscrito al ente Teatres de la Generalidad Valenciana, se integrará en la plantilla de la Consejería de Cultura, con reconocimiento de los derechos que tuvieran adquiridos, incluso la antigüedad.

7. La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los ajustes presupuestarios necesarios que se deriven de la presente reorganización administrativa.

Disposición adicional primera. Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo de Cultura y Síndico de Agravios.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Valenciano de Cultura, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1993.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura y Síndico de Agravios se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional segunda. Expropiaciones derivadas del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, del Plan de Vivienda 1992-1995, Plan de Puertos de la Generalidad Valenciana, del Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, y de las obras incluidas en los proyectos denominados «Ciudad de las Ciencias» y «Torre de Comunicaciones».

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, en el Plan de Vivienda 1992-1995, en el Plan de Puertos de la Generalidad Valenciana, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, a realizar por la Generalidad, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales y en los proyectos denominados «Ciudad de las Ciencias» y «Torre de Comunicaciones».

Disposición adicional tercera. Habilitación de «Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima», «Instituto Valenciano de la Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima», «Valencia Ciencia y Comunicaciones Sociedad Anónima» y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», como beneficiarios de expropiaciones.

Para el cumplimiento de sus fines, «Habilitación de Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima», «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima», «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima» y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», podrán llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrán ostentar la condición de beneficiarios prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Administración Autonómica, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración.

Disposición adicional cuarta. De las sanciones urbanísticas.

1. Corresponderán a las haciendas municipales los ingresos derivados de aquellas multas, por infracción urbanística, que impongan los órganos urbanísticos de la Generalidad como consecuencia de propuestas formuladas y tramitadas por los Ayuntamientos interesados, que requieran la aprobación de la Generalidad.

2. Corresponderán a la Hacienda de la Generalidad Valenciana los ingresos generados por la imposición de sanciones urbanísticas que ésta imponga en actuaciones tramitadas de oficio por sus propios órganos urbanísticos.

Disposición adicional quinta. De las exenciones y bonificaciones en los precios públicos por prestación del servicio público de educación superior en las Universidades públicas dependientes de la Generalidad.

1. Se establecen las siguientes exenciones o bonificaciones en los precios públicos por la prestación del servicio público de educación superior en las Universidades públicas dependientes de la Generalidad Valenciana:

a) La aplicación de una o varias matrículas de honor dará lugar a una bonificación en el importe total de la matrícula del alumno equivalente al importe del mismo número de asignaturas del curso en que se matricule. En el caso de las enseñanzas estructuradas en créditos, la bonificación se efectuará sobre el mismo número de créditos que componen la materia en la que se haya obtenido la matrícula de honor.

b) Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del Curso de Orientación Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de precios públicos por matrícula.

c) Disfrutarán de exención total del pago de precios públicos por matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor y 2.ª categoría.

d) Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de precios públicos por matrícula, los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.

2. Las exenciones y bonificaciones a que se refiere la presente disposición adicional deberán recogerse expresamente en la normativa que anualmente dicte el Consejo para la fijación de la cuantía de los precios públicos por la prestación del servicio público de educación superior en las Universidades Valencianas.

Disposición adicional sexta. De la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales y asignación de sus recursos.

1. De conformidad con el párrafo primero de la disposición adicional octava de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1992, de 28 de diciembre, la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales se ajustará a las reglas siguientes:

a) Todos los bienes y derechos de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales, a excepción de los expresados en el apartado b), se atribuirán a los ayuntamientos correspondientes, garantizándose en todo caso su destino a fines de interés general agrario del ámbito del municipio y dando siempre prioridad a su uso por las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el ámbito territorial correspondiente.

b) Excepcionalmente se integran en el patrimonio de la Generalidad Valenciana los bienes y derechos de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales que vayan a ser utilizadas como oficinas y departamentos administrativos propios, destinados a servicios de interés general agrario.

c) Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la liquidación económica de los bienes de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales, así como la aprobación de la relación de bienes que quedarán integrados en el patrimonio de la Generalidad Valenciana, estableciéndose asimismo los bienes que se atribuirán a los correspondientes ayuntamientos, que serán los resultantes tras la liquidación económica de la Cámara Agraria, no pudiendo resultar, en ningún caso, con saldo negativo para el ayuntamiento, oídas, en su caso, las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

A tal fin se constituirá una Comisión de Seguimiento con la participación de la Consejería de Economía y Hacienda, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y las organizaciones profesionales agrarias más, representativas del sector.

d) El personal de las Cámaras Agrarias extinguidas, transferido a la Comunidad Valenciana en virtud del Real Decreto 1372/1992, de 13 de noviembre, queda integrado en la función pública de la Generalidad Valenciana y adscrito a los destinos que figuren en las relaciones de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, el personal propio de las Cámaras Agrarias extinguidas, contratado según el procedimiento legalmente establecido, se integrará en la función pública valenciana, excepto en aquellos casos en los que exista respecto a los mismos una subrogación en la relación laboral por una entidad local, en virtud de la suscripción de convenios de colaboración para la prestación de servicios de interés general agrario, y en tanto persista la vigencia de los mismos.

2. Quedan derogados los párrafos segundo, tercero y cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 7/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1993, así como la normativa dictada en desarrollo de las mismas.

Disposición adicional séptima. De las modificaciones del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo del Consejo de la Generalidad Valenciana de 26 de junio de 1991.

Los artículos 78.1, 79.2, 80, 84.2 y 4 y 85.1 quedan redactados de la siguiente forma:

a) Artículo setenta y ocho apartado primero:

«1. La Tesorería de la Generalidad Valencia depositará los fondos públicos en intermediarios financieros de la manera más conveniente para conseguir la optimización de sus rendimientos, sin perjuicio de los servicios que se le atribuyan al Instituto Valenciano de Finanzas.»

b) Artículo setenta y nueve apartado segundo:

«2. Ello no obstante, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará la apertura y utilización de cuentas de las entidades autónomas en intermediarios financieros, cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.»

c) Artículo ochenta:

«1. Los ingresos a favor de la tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de tesorería y en los intermediarios financieros colaboradores de éstas.

2. En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos de la Tesorería de la Generalidad podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualquier otro medio de pago sea o no bancario. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Tesorería de la Generalidad, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.»

d) Artículo ochenta y cuatro apartados segundo y cuarto:

«2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. El Instituto Valenciano de Finanzas será el beneficiario de estas comisiones, cuando le corresponda la tramitación y seguimiento de los avales.

4. La Tesorería de la Generalidad Valenciana responderá, si así se estableciera, de las obligaciones de amortización, pago de intereses, y de las derivadas, de cualquier instrumento financiero de cobertura de uso en los mercados capitales, vinculado a las operaciones garantizadas, solamente en el caso de que el deudor principal incumpliese las obligaciones avaladas. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen Corporaciones Locales, entidades autónomas y empresas de la Generalidad, y siempre, en el caso de estas últimas, que se trate de operaciones de financiación a largo plazo de actuaciones derivadas de proyectos de inversión enmarcados en los objetivos plurianuales de planeamiento económico del Consejo.»

e) Artículo ochenta y cinco, apartado primero:

«1. La Generalidad Valenciana podrá prestar garantías, tanto en forma de primer como de segundo aval, a las operaciones de crédito concedidas a instituciones, entidades públicas y empresas públicas o privadas.

El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana. No obstante, los avales prestados durante un ejercicio presupuestario que sean liberados antes de finalizar el mismo por cancelación de una operación de crédito garantizada, no computarán en el cálculo del importe total a que se refiere el párrafo anterior, por lo que dichos importes liberados podrán destinarse por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, a garantizar nuevas operaciones dentro del mismo ejercicio presupuestario.

La concesión del primer aval en las operaciones de créditos de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes Valencianas.»

Disposición adicional octava. Del profesorado de los Centros Docentes Públicos no Universitarios.

1. Con objeto de organizar un mejor funcionamiento de los Centros Docentes Públicos no Universitarios, la Consejería de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

La instrumentación del nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial se determinará por la Consejería de Educación y Ciencia previo informe favorable de la Consejería de Administración Pública.

2. Las ayudas y becas a percibir por el profesorado en activo, de los Centros Docentes Públicos no Universitarios, para su formación, se articulará a través de las líneas de subvención que a tal efecto se incluyen en los correspondientes anexos de transferencias corrientes de la presente Ley.

Disposición adicional novena.

Al objeto de complementar la Política Agraria Común en materia de modernización y reestructuración de explotaciones y adaptarla a las características de la agricultura valenciana, se faculta al Consejo para que determine reglamentariamente la Explotación Agraria Preferente como aquella que prioritariamente podrá acceder a las ayudas económicas que con fondos propios conceda el Consejo.

Dicha explotación deberá alcanzar la dimensión suficiente para asegurar su viabilidad económica y tener al frente de la misma un profesional de la agricultura con adecuada formación técnica. La fórmula jurídica bajo la que podrá integrarse en dichas Explotaciones Preferentes la tierra de explotaciones preexistentes será asimismo determinada reglamentariamente.

Disposición adicional décima.

Con el objetivo de concentrar la producción agroalimentaria que se comercializa y al objeto de obtener mayores garantías en el control de calidad de las producciones, se faculta al Consejo para que determine reglamentariamente la Empresa Agroalimentaria Preferente, como aquella empresa comercializadora que podrá acceder prioritariamente a las ayudas económicas que con fondos propios conceda el Consejo.

Dicha empresa deberá cumplir con los requisitos de un volumen mínimo de producto comercializado, garantía en el control de calidad y transparencia estadística, a requerimiento de la Administración Pública.

Disposición transitoria primera. Del cálculo de las dotaciones para el capítulo I.

A los efectos del cálculo de las dotaciones que para gastos de personal recoge la, presente Ley se ha considerado que las retribuciones del personal correspondientes al ejercicio de 1994 no experimentan incremento alguno respecto a las de 1993. A tal efecto, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para que, una vez quede fijado el incremento a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, adopte las medidas necesarias para que los órganos competentes adecúen al mismo las retribuciones del personal al servicio del Sector Público de la Generalidad Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal laboral.

En tanto no se formalice el Convenio o Convenios a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Disposición transitoria tercera. Transferencias de servicios sanitarios.

1. Queda ampliado el plazo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1987, del Servicio Valenciano de Salud, hasta la fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 14/1986, General de Sanidad, concluya el proceso de transferencia, de los servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes a las Corporaciones Locales, en los términos previstos en el Decreto 109/1988, de 18 de julio.

2. La transferencia económica-financiera de los servicios sanitarios de los entes locales al Servicio Valenciano de Salud se ajustará en todas sus partes a lo recogido en la citada Ley 8/1987.

Disposición final primera. Coordinación con Diputaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al Presupuesto de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1994, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición final segunda. Del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana.

Se autoriza al Consejo para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, con la denominación texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, al que se incorporarán, con capacidad para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 31 de diciembre de 1993.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.176, de 31 de diciembre de 1993)

Anexos omitidos consúltese el PDF original.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1993
  • Fecha de publicación: 15/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Publicada en el DOCV núm. 2176, de 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 49, por Ley 8/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-5847).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-4738).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposición adicional 8, párrafos 2, 3 y 4 y prórroga lo indicado del art. 22.2 de la Ley 7/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-7599).
    • disposición adicional Octava y modifica la Septima de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-3274).
    • capitulos I a III, VI a VIII, art. 19.1, suprime lo indicado y amplia el plazo previsto en la disposición transitoria 3 de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1018).
    • titulo I y modifica lo indicado de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2492).
  • MODIFICA:
    • arts. 78.1, 79.2, 80, 84.2 y 4 y 85.1 de la Ley de Hacienda, texto refundido, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • disposición adicional Octava de la Ley 7/1990, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-5933).
    • disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre , (Ref. BOE-A-1986-30698).
    • del texto articulado aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 (Ref. DOGV-r-1984-90013).
    • art. 138.7 y deja sin efecto determinados preceptos del texto articulado de la Ley 6/1984, de 29 de junio , aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19928).
  • SUPRIME:
  • SUSPENDE durante 1994 el art. 20.4 de la Ley de la Función Publica, texto refundido, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90011).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
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  • Cinematografía
  • Comunidad Valenciana
  • Hacienda Pública
  • Música
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Tasas
  • Teatro

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