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Documento BOE-A-1993-22239

Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 31 de agosto de 1993, páginas 26060 a 26061 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-22239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/08/04/1393

TEXTO ORIGINAL

El artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso que las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberán tener un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

El Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal cumple el mandato legal de regular reglamentariamente la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

La disposición adicional 18. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, precisando la obligación de comunicar el Número de Identificación Fiscal en determinadas operaciones, realizadas por entidades de crédito, aunque las mismas tengan un carácter transitorio. También regula la obligación de comunicar el Número de Identificación Fiscal cuando estas entidades libren cheques.

El artículo 84 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, disponiendo que deberá quedar constancia del pago del cheque así como la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

El Real Decreto ahora aprobado cumple el mandato legal de regular reglamentariamente la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración Tributaria ciertos datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:

<Artículo 15. Identificación de las operaciones de las entidades de crédito.

1. Quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal a cada entidad de crédito con quien operen.

No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

2. El Número de Identificación Fiscal será comunicado y acreditado el mismo día de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación o dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél.

3. Transcurrido este plazo sin disponer de dicho Número de Identificación Fiscal, la entidad de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa para dicha entidad de crédito, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración. No obstante, la entidad de crédito reanudará los cargos o abonos en la cuenta afectada desde el momento en que todos los titulares de la misma faciliten su Número de Identificación Fiscal.

4. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará, en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad de crédito incumpla lo dispuesto en el apartado anterior será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

5. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del Número de Identificación Fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificación Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Cuando los cheques a que se refiere el párrafo anterior estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su cuantía excede o no de 500.000 pesetas, las entidades de crédito calcularán el contravalor en pesetas utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en divisas.

6. Las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere el apartado anterior en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo utilizados para controlar estas operaciones y que permitan su comprobación posterior.

7. El incumplimiento de los deberes consignados en el apartado anterior se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

8. Las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido antes canceladas o el Número de Identificación Fiscal haya sido entregado después de transcurrir el indicado plazo.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el Número de Identificación Fiscal hubiese vencido durante dicho trimestre. En el supuesto de presentación en soporte magnético, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre por, este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) La naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

9. Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria. También deberán comunicar los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 500.000 pesetas.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda. El plazo de presentación será el mes de enero, por los cheques del año inmediato anterior. Si la presentación se efectúa en soporte magnético directamente legible por ordenador, el plazo será del día 1 de enero al 20 de febrero.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, el Número de Identificación Fiscal de los tomadores, o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

c) El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la entidad y los abonados por la misma, distinguiendo a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 500.000 pesetas.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

10. Se consideran entidades de crédito todas las personas o entidades enumeradas en el apartado segundo del artículo 1. del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, según la redacción dada al mismo por el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

11. En las cuentas a nombre de menores o incapaces, así como en los cheques en que los tomadores o tenedores sean menores o incapaces, el Número de Identificación Fiscal de éstos podrá sustituirse por el de las personas que ostenten su representación legal. En las declaraciones o relaciones que recojan datos relativos a estas cuentas u operaciones, deberán figurar tanto los datos de la persona menor o incapaz, como los de su representante legal.

En las cuentas a nombre de varios titulares deberá constar el Número de Identificación Fiscal de todos ellos. No obstante, cuando sean titulares de una cuenta solamente ambos cónyuges, bastará con el Número de Identificación Fiscal de uno de ellos.

12. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas de pesetas y de divisas a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se extiende a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

Asimismo, cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 5 anterior, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el Número de Identificación Fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.>

Disposición transitoria única.

La información contenida en la primera declaración relativa a la identificación de los tomadores y cobradores de cheques bancarios, se referirá a los cheques emitidos o pagados a partir de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/1993
  • Fecha de publicación: 31/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Banco Hipotecario de España
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Crédito Oficial
  • Entidades de financiación
  • Número de Identificación Fiscal
  • Sistema tributario

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