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Documento BOE-A-1984-22818

Real Decreto 1779/1984, de 18 de julio, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de industria, energía y minas.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1984, páginas 29129 a 29135 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-22818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/18/1779

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, fue aprobado el régimen preautonómico para Castilla y León.

Por Real Decreto 2571/1982, de 24 de julio, se transfirieron al Consejo General de Castilla y León competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia da industria y energía.

Posteriormente, y por Ley orgánica 4/1983 de 26 de febrero, se aprobó el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Como consecuencia de las transferencias efectuadas en fase preautonómica por el Real Decreto 2570/1982, de 24 de julio, fueron puestos a disposición del Consejo General de Castilla y León medios personales y patrimoniales para el ejercicio de las competencias transferidas, cuyo régimen Jurídico de adscripción resulta preciso adaptar a la situación configurada por el Estatuto de Autonomía.

Dada la complejidad técnica de los trabajos conducentes a la valoración del coste efectivo de los servicios traspasados, el Real Decreto citado fue acompañado de una valoración provisional, habiéndose aprobado la valoración definitiva en el seno de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias.

La obtención de esta valoración definitiva lleva consigo la necesidad de ampliar determinados medios personales, patrimoniales y presupuestarios relacionados con los citados traspasos.

Por otra parte, el Real Decreto 1956/1983, de 28 de Junio, determina las normas y procedimientos a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Por todo ello la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León adoptó, en su reunión del día 28 de diciembre de 1963, el oportuno acuerdo de completar los traspasos hasta ahora efectuados en materia de Industria, energía y minas con sus relaciones anexas, que se aprueba mediante este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1884,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba al acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de fecha 28 de diciembre de 1983, por él que se amplia el traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados, ampliación de medias presupuestarlos y adaptación de los que fueron transferidos en fase preautonómica al Consejo General de Castilla y León por el Real Decreto 2570/ 1982, de 24 de julio.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios, bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y condiciones que allí se especifican, y en cuyas relaciones se consignan debidamente identificados los medios que se traspasan relativos a la ampliación.

Artículo 3.

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como «bajas efectivas» en los vigentes Presupuestos Generales del Estado serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas una vez que se remita al Departamento citado por parte de la oficina presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de créditos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de julio de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Don José Elías Díaz García y don Valentín Moreno Estrada, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía para Castilla y León,

CERTIFICAN:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 26 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre ampliación del traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León da las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servidos traspasados, ampliación de medios presupuestarios y adaptación de los que fueron transferidos en fase preautonómica al Consejo General de Castilla y León por el Real Decreto 2670/1982, de 24 de julio, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparan el traspaso, la valoración definitiva y ampliación de medios traspasados

La Constitución, en su artículo 148.1.13°, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en el artículo 149.1.13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minera y energético. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Castilla y León, aprobado por Ley orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establece en sus artículos 28, apartados 8.°, aguas minerales y termales; 9°, industrias agroalimentarias; 12°, artesanía: 16º, fomento de la Investigación; 19.°, estadística para fines de la propia Comunidad: 21.°, fomento del desarrollo económico-industrial; articulo 27, apartado 1-3.°, ordenación y planificación de la actividad económica; 5.º, régimen minero y energético; 8.°, montes y aprovechamientos forestales; artículo 26-1, Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la región; 2, autorizaciones de instalación eléctrica; 3, protección del medio ambiente, las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Industria, energía y minas, con el alcance y tas limitaciones expresamente señaladas en los artículos citados.

B) Funciones que asume la Comunidad de Castilla y León e identificación de los servicios que se traspasan

I. Industria.

1. La Comunidad de Castilla y León asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de artesanía, dentro del ámbito territorial de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones qué actual mente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Castilla y León para la ejecución de la normativa del Estado, Incluida la potestad sancionadora, en las siguientes materias:

a) Industria, con las siguientes salvedades:

1. Industria de la fabricación de armas y explosivo.

2. Las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

3. La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponde al Estado. La Comunidad de Castilla y León emitirá informe previo sobre esta materia.

4. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/ 1983, de 30 de noviembre, de reconversión y reindustrialización.

b) Seguridad industrial.

c) Protección y control del medio ambiente industrial.

d) Inspección técnica de vehículos.

3 De todas las Inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales se cursarán mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.

II. Energía.

1. Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, la Comunidad de Castilla y León asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía incluida da potestad sancionadora, en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía dentro de su territorio, cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio y cuando su transporte no salga del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. En todo caso la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía cuando dicha producción y transporte estén Integrados en la red peninsular.

3. Fijada la participación de Castilla y León en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en Castilla y León serán competencia de la Comunidad Autónoma.

4. La Comunidad de Castilla y León Informaré preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a Instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

III. Minería.

1. La Comunidad de Castilla y León asumirá las funcionas v servicios que actualmente ejerce el MINER en materia de aguas minerales y termales dentro del territorio de la Comunidad y de acuerdo coa lo establecido en al Estatuto de Autonomía.

2. Con sujeción a las bases del régimen minero, la Comunidad de Castilla y León asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Castilla y León en relación con:

a) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la sección A, de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

b) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B, de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.

c) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973, y de la sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados dentro de su territorio.

d) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de exploración, investigación, explotación y beneficio de minerales, arranque de rocas en minería y obra civil mediante la utilización de cualquier técnica y facultades técnicas correspondientes. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

a) Proponer, promover o, en su caso, promulgar la normativa industrial.

b) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.

c) Normalización y homologación de bienes y productos Industriales.

d) Inspecciones y certificaciones relacionadas con el transporte de mercancías peligrosas.

e) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

f) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Comunidad de Castilla y León emita Informe en los contratos relativos a industrias Instaladas en su territorio.

g) Las autorizaciones previstas en el artículo 13 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.

D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Castilla y León los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en el inventarlo establecido en la relación adjunta número 1.

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan

1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 pasara a depender de la Comunidad Autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican a la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronta el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan

En la relación adjunta número 2 se detallan los puestos de trabajo vacantes con indicación de su nivel orgánica, dotación presupuestarla y demás circunstancias, que en dicha relación se especifican.

G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados

1. El coste efectivo que según el presupuesto de gastas para 1983 corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad se eleva, con carácter definitivo, a 263.793.399 pesetas, según figura en la relación número 3.1. En esa cifra han sido deducidos los importes de ingresas afectadas a ese servido.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servidos que se traspasan durante el ejercido 1984 comprenderán las siguientes dotaciones presupuestarlas que para cobertura del costa efectivo se detalla en la relación 3.2.

3. Transitoriamente, mientras no entra en vigor la correspondiente Ley de participación en los tributos del Estado, se financiarán mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

 

  Créditos en pesetas de 1981
A) Costas brutos:
 Gastos de personal. 315.460,417
 Gastos de funcionamiento. 39.544.282
 Inversiones para conservación, mejora y sustitución. 20.639.000
  375.662.699
B) A deducir:
 Recaudación anual por tasas. 111.369.300
 Financiación neta. 263.793.399

Las posibles diferencias que se produzcan durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios transferidos serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados (cuyo inventario se detalla en la relación adjunta número 4) y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º del Real Decreto 1956/1982, de 29 de junio.

I) Fecha de efectividad de las transferencias

Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 26 de diciembre de 1964.−Los Secretarios de la Comisión Mixta.

ANEXO II
Materia o competencia Disposición afectada
Industria

Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Real Decreto 2135/1980, de 20 de septiembre, sobre liberalización industrial.

Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico.

Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley anterior.

Orden de 30 de junio de 1966. Reglamento de aparatos elevadores.

Orden de 23 de mayo de 1977. Reglamento de aparatos elevadores para obras.

Real Decreto 3099/1977, de 3 de septiembre. Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, 7 en lo que

Decreto 2443/1969, de 16 de agosto. Reglamento de recipientes a presión.

Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero. Almacenamientos de productos químicos.

Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Energía

Ley 10/1986, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Reglamento de la Ley anterior.

Decreto 2617/1968, de 20 de octubre. Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto de 12 de marzo de 1954, de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Decreto 2413/1973, de 26 de septiembre. Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento general del servicio público de gases combustibles.

Ordenes de 7 de agosto de 1969 y 30 de diciembre de 1971. Instalaciones distribuidoras de GLP Orden de 39 de marzo de 1974, Normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.
Minas

Ley 22/1973 de 21 de julio, reguladora de minas.

Ley 54/1980 de 6 de noviembre, que modifica la anterior.

Decreto de 23 de agosto de 1934. Reglamento de policía minera y metalúrgica.

Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto. Reglamento General para el régimen de la minería.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1984
  • Fecha de publicación: 06/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1984
  • Efectos desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 1896/1996, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1996-20117).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas minero medicinales
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Castilla y León
  • Climatización
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Minas
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Plantas e instalaciones frigoríficas
  • Productos químicos

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