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Documento BOE-A-1978-29905

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 11 de diciembre de 1978, páginas 27847 a 27856 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-29905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/08/25/2857

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres aportó importantes innovaciones respecto a la anterior Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro, con el fin de acomodar el nuevo texto legal a la realidad de una actividad en la que se han producido en las últimas décadas importantes cambios, no sólo económicos, sino también tecnológicos.

El presente Reglamento desarrolla la mencionada Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres siguiendo la línea innovadora marcada por ésta.

Se ha procurado la simplificación administrativa. A este fin la tramitación de los expedientes queda aligerada y las aprobaciones se han reducido a un nivel decisorio generalmente inferior.

Se presta especial atención al título II, relativo a la acción estatal, de gran interés para el adecuado aprovechamiento de los yacimientos, minerales y demás recursos geológicos, en cuanto regula, por una parte, la actuación para el perfeccionamiento y actualización permanente del conocimiento geológico y minero general del país y, por otra, determina los modos de actuación que han de seguirse en las reservas, de forma que el Estado, solo o asociado con la iniciativa privada, pueda acometer la investigación de áreas suficientemente extensas, como las técnicas de exploración minera y las posibilidades que nuestro subsuelo aconsejen.

El derecho preferente de la prioridad en la petición, que tradicionalmente prevaleció en nuestra legislación minera, ha sido sustituido, en lo que se refiere al otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos que resulten francos como consecuencia de la caducidad de derechos mineros o de levantamiento de reservas, por concursos públicos, desarrollándose en este Reglamento la normativa a aplicar para la celebración de los mismos.

Con respecto a las condiciones necesarias para ser titular de derechos mineros, que se regulan en el título VIII, se desarrolla el mismo tratando de lograr la mayor aproximación al régimen general vigente sobre inversiones extranjeras aunque manteniendo las particularidades propias de un sector, como el minero, tradicionalmente sometido a una ordenación especial por tratarse de un bien de dominio público.

Como novedad en la sistemática de este Reglamento, se ha adoptado el criterio de mantener en él la misma numeración de los títulos y capítulos que los correspondientes de la Ley, al objeto de simplificar las consultas.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, de conformidad en lo esencial con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTÍN RODRÍGUEZ SAHAGÚN

REGLAMENTO GENERAL PARA EL RÉGIMEN DE LA MINERÍA
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y clasificación de los recursos
Artículo 1.º

1. Las actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que, cualquiera que sea su origen y estado físico, existan en el territorio nacional, mar territorial, plataforma continental y fondos marinos sometidos a la jurisdicción o soberanía nacional, con arreglo a las Leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España, se regularán por la Ley de Minas y el presente Reglamento.

2. La investigación y el aprovechamiento de los hidrocarburos líquidos y gaseosos se regularán por las normas que les sean de aplicación.

3. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por la Ley de Minas y el presente Reglamento en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear de 29 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.

4. Queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas y de este Reglamento, la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales que, cualquiera que sea su clasificación, se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen, para su uso exclusivo, y no exija aplicación de técnica minera alguna.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende necesaria la aplicación de técnica minera en los trabajos que a continuación se enumeran, cuando éstos tengan por finalidad la investigación y aprovechamiento de recursos minerales.

1.º Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia.

2.º Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.

3.º Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura.

4.º Los que, hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.

5.º Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos.

Art. 2.º

1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público y, el Estado podrá llevar a cabo su investigación, explotación o beneficio, directamente o ceder la realización de estas actividades en la forma y condiciones que se señalan en este Reglamento, mediante alguna de las modalidades previstas en el capítulo II del título II o por otorgamiento previo de:

a) Una autorización de explotación, si se trata de yacimientos minerales o recursos de la Sección A).

b) Una autorización o una concesión de aprovechamiento, cuando se trate de yacimientos o recursos de la Sección B).

c) Un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación, si se trata de yacimientos o recursos de la Sección C).

2. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Minas y el presente Reglamento en orden a su investigación y aprovechamiento.

3. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias.

Art. 3.º

No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; a menos de las distancias áticas que establezcan las leyes sobre carreteras, autovías y autopistas, a menos de cien metros de alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas; ni dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales, y recursos geotérmicos; a menos de I.400 metros de los puntos fortificados, a no ser que en este en último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los otros de la autoridad que corresponda, si se trata de obras y servidumbres públicas, o del dueño, cuando se trate de edificios o derechos de propiedad particular.

En las proximidades de las presas o embalses, vasos de pantanos y sus obras anexas, como aliviaderos, desagües de fondo y tomas de agua, la distancia mínima la fijará, en cada caso, el Organismo administrativo que tenga a cargo la vigilancia y conservación de los obras, pero los interesados afectados podrán acudir ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, y en el supuesto de que ésta discrepase de la fijación efectuada, lo comunicará a dicho Organismo, y de no haber avenencia, se someterá a la decisión del Consejo de Ministros.

Las reglas anteriores regirán únicamente para las obras y servidumbres que existieran antes de ser otorgados los permisos, autorizaciones o concesiones.

Art. 4.º

1. Las distancias expresadas en el artículo anterior se contarán para los edificios desde sus muros exteriores, paredes o cercas que estén unidas directamente a aquéllos; para fecorracarriles, desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas más próximas, y a falta de éstas, desde una línea trazada a metro y medio del carril más próximo; en las carreteras, autovías y autopistas, de acuerdo con las normas que establezcan las leyes; en los pantanos, a partir de la línea de máximo embalse; en los canales, desde la línea exterior del camino de sirga; en las fuentes, desde la parte exterior del pilón, si lo tuviesen, o desde el lugar en que se depositen las aguas; en los abrevaderos y demás servidumbres públicas, desde la línea exterior que más inmediata se halle al lugar de las labores mineras y, por último, en los puntos fortificados, desde las obras de defensa más próximas al sitio en que las mismas labores hayan de ejecutarse.

2. Las distancias en profundidad de labores mineras se determinarán, en cada caso, mediante la aprobación de los proyectos o planes de labores reglamentarios, tanto para el aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B) como para los permisos de exploración, investigación y concesiones de explotación de recursos de la Sección C).

3. En lo que se refiere a distancias, cuando se trate de fondos marinos, se estará a lo que se determine en cada caso por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos.

4. Las limitaciones contenidas en este artículo y en el anterior se entienden sin perjuicio de aquellas otras que por las Leyes estén establecidas o se establezcan en el futuro.

5. Las solicitudes de licencia para ejecutar calicatas o labores mineras a distancias menores a las designadas en el artículo anterior, si se trata de servicios o servidumbres públicas, se dirigirán a la autoridad que corresponda, que instruirá el oportuno expediente, oyendo a los Organismos oficiales competentes. Contra la resolución podrá apelarse ante el Ministerio del ramo dentro del término de treinta días.

En el caso de tratarse de fortificaciones, edificios o terrenos destinados a los ramos del Ejército, Marina o Aire, las solicitudes se dirigirán a la autoridad respectiva, y contra su resolución podrá recurrirse en alzada ante el Ministerio de Defensa, dentro del plazo fijado en el párrafo anterior.

Art. 5.º

1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en tres Secciones, denominadas A), B) y C).

Pertenecen a la Sección A) aquellos yacimientos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque quebrantado y calibrado, entendiéndose como calibrado la mera clasificación por tamaños.

Se incluyen asimismo en esta Sección los yacimientos de escaso valor económico y al mismo tiempo de comercialización geográfica restringida según los criterios de valoración fijados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3.º de la Ley de Minas.

Pertenecen a la Sección B) las aguas minerales, terrestres o marítimas, que comprenden:

– Las minero-medicinales, alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.

– Las minero-industriales que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.

– Las termales cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.

Corresponde, asimismo, a la Sección B) toda estructura subterránea o depósito geológico natural o artificialmente producido como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley de Minas, que por sus características permita retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte.

Igualmente pertenecen a la Sección B) las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas o derivadas del tratamiento de sustancias que se encuentren incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes.

Pertenecen a la Sección C) cuantos yacimientos minerales y demás recursos geológicos no estén clasificados en las Secciones anteriores y sean objeto de explotación o aprovechamiento conforme a la Ley de Minas.

Son recursos geotérmicos, incluidos en esta Sección, aquellos entre los geológicos que por su temperatura puedan permitir, entre otras aplicaciones, la obtención de energía, en especial térmica, por intermedio de fluidos. Las aguas termales, tal como se definen en este mismo artículo, quedan fuera de la Sección C).

2. Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía.

De acuerdo con el Decreto, vigente en cada momento, que fije los criterios de valoración para configurar la Sección A), la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria y Energía, bien con carácter general, bien por cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular.

3. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial, que origine un cambio de Sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.

Art. 6.º

Toda persona natural o jurídica que pretenda obtener una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación o explotación de un yacimiento o el aprovechamiento de un recurso determinado, lo solicitará de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, de acuerdo con las normas que se señalan en el presente Reglamento.

Cuando dicho yacimiento o recurso se encuentre específicamente comprendido en alguna de las definiciones del artículo 5.° o en las contenidas en el Decreto o Decretos de configuración de la Sección A) o en las normas que con carácter general haya dictado el Ministerio de Industria y Energía, la Delegación Provincial, una vez clasificado el recurso o yacimiento, lo comunicará al interesado y se procederá a la tramitación reglamentaria de la solicitud.

Si el yacimiento o recurso solicitado no estuviese incluido en las normas anteriormente señaladas, o existiesen dudas sobre su clasificación, la Delegación Provincial, una vez inscrita la petición, que tendrá carácter prioritario sobre cualquier solicitud posterior, la elevará con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para su clasificación.

TÍTULO II
Acción estatal
CAPÍTULO PRIMERO
Realización de estudios, recopilación de datos y protección del medio ambiente
Art. 7.º

1. El Ministerio de Industria y Energía realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social, el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas.

2. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, podrá disponer la ejecución de todos o algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capítulo segundo de este título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará, a las escalas que establezca el Ministerio de Industria y Energía o el Organismo que éste designe, según los casos, los mapas geológicos, geofísicos, geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos y cualesquiera otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del país.

3. El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de este Reglamento.

Art. 8.º

1. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes, informar con una antelación mínima de quince días a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente la fecha de iniciación de los trabajos.

En el escrito de comunicación, que se presentará por duplicado, se especificarán los siguientes datos:

– La clase de trabajo o actividad de que se trate.

– La finalidad del mismo, y, en su caso, el proyecto o programa de los trabajos a desarrollar.

– Las autorizaciones obtenidas, así como

– El emplazamiento de los trabajos.

El duplicado del escrito se remitirá, seguidamente, al Instituto Geológico y Minero de España que podrá requerir a los interesados para que, periódicamente, le comuniquen los datos geológicos y mineros que en los trabajos se obtengan. Si lo considera conveniente el Ministerio de Industria y Energía podrá destacar personal titulado competente, que tendrá libre acceso a los trabajos, para la comprobación de los datos comunicados, o para la toma de muestras que contribuyan a un mejor conocimiento geológico y minero del país.-

El incumplimiento de estas obligaciones por parte del interesado será sancionado con multas cuya cuantía oscilará entre cinco mil y cincuenta mil pesetas.

2. La información que se deduzca de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá mantenerse en secreto, según los casos, salvo autorización del interesado, durante los siguientes plazos:

a) La obtenida a consecuencia de actividades reguladas por la Ley de Minas, cuando se trate de permisos de exploración o investigación durante cada plazo inicial o de prórroga y en el caso de concesiones o autorizaciones de explotación durante un plazo de tres años.

b) La que proceda de trabajos relativos a minerales radiactivos o hidrocarburos, de acuerdo con los plazos fijados para ellos en su legislación específica.

c) La obtenida a consecuencia de actividades no incluidas en los párrafos anteriores, durante un plazo de tres años.

No obstante lo anterior, cuando de la información obtenida puedan derivarse consecuencias por las que peligre la seguridad de las personas, o sean de interés público, por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se tomen las medidas pertinentes.

3. Las enseñanzas de tipo científico y de desarrollo tecnológico que se deriven de la información obtenida, que no tengan el carácter de confidenciales, podrán ser publicadas o comunicadas previo conocimiento del interesado, que podrá formular observaciones en un plazo de quince días. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción resolverá sobre las observaciones formuladas.

CAPÍTULO II
Zonas de reserva a favor del Estado
Art. 9.º

El Estado podrá establecer zonas de reserva de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A), B) o C) pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social y para la defensa nacional, en la forma y condiciones que se establecen en el presente capítulo.

El establecimiento de una zona de reserva implicará la declaración de interés nacional para el recurso o recursos objeto de la misma.

Art. 10.

1. Las zonas de reserva podrán ser:

a) Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.

b) Provisionales, para la exploración e investigación en zonas o áreas definidas por cuadrículas mineras de todos o alguno de sus recursos.

c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional, determinadas por cuadrículas mineras.

2. La reserva especial será declarada por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y por un plazo máximo de cinco años. Si el plazo establecido hubiese sido inferior podrá prorrogarse por Decreto hasta alcanzar dicho máximo. La prórroga o prórrogas sucesivas a partir de los cinco años deberán declararse por la Ley.

3. La reserva provisional establecida por exploración se constituirá por el plazo de un año y podrá ser prorrogada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta el contexto geológico del área.

La reserva provisional establecida para investigación se constituirá por un plazo máximo de tres años y podrá prorrogarse, cuando resultare preciso, por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazo de hasta tres años, y excepcionalmente para sucesivos períodos por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

4. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional, o parte de ella, sin que haya sido puesta de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional.

Las reservas definitivas se declararán por un período máximo de treinta años, prorrogables por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazos iguales hasta un máximo de noventa años, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley.

Art. 11.

1. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, podrá acordar que se eleve propuesta para la declaración de una zona de reserva especial, provisional o definitiva.

Este acuerdo se inscribirá en el Libro-Registro que a estos efectos existirá en dicho Centro directivo, adquiriendo desde este momento el estado de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, sin perjuicio de que dichos terrenos continúen siendo registrables, a resultas de la tramitación y resolución del expediente de reserva. El Libro-Registro de la Dirección General será público, pudiendo solicitarse su exhibición y que se expidan certificados, de las inscripciones del mismo.

Efectuada la inscripción se remitirán copias a las Delegaciones Provinciales afectadas, para la anotación en sus Libros-Registro de permisos y concesiones.

Las solicitudes objeto de inscripción en los Libros-Registro de las Delegaciones Provinciales durante el período comprendido entre las fechas de la inscripción en el Libro- Registro de la Dirección General y su correspondiente en el de aquéllas se diligenciarán, advirtiendo el derecho prioritario adquirido por el Estado, lo cual será comunicado a los interesados.

Las inscripciones que se practiquen en el Libro-Registro de la Dirección General serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las provincias afectadas.

2. Efectuadas las publicaciones anteriores y previos informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos se consideren oportunos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción formulará propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre declaración de la reserva, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Los plazos para emitir los informes serán de: un mes para el Instituto Geológico y Minero de España, un mes para el Consejo Superior del Departamento y catorce días para los restantes Organismos. De no emitirse en los plazos señalados, se entenderá que el informe es favorable.

4. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que, para el recurso o recursos reservados, hubiesen sido presentados a partir de la inscripción de la propuesta en el Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

De no ser aceptada la propuesta por no considerarse suficientemente justificado el interés de la reserva, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción ordenará la cancelación del expediente, comunicándolo a las Delegaciones Provinciales que corresponda, a fin de continuar la tramitación de los expedientes que se hubieran instado sobre el mismo terreno con posterioridad a la inscripción.

La resolución que se adopte se comunicará asimismo al promotor del expediente, y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia.

Art. 12.

La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos previamente a la inscripción de las propuestas de aquéllas por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación directas o derivadas, de recursos de la Sección C) y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos 12, 58 y 62 de la Ley.

Quedarán comprendidos en la reserva e incorporados a su zona todos los terrenos francos, aunque no sean registrables, y en consecuencia aquellos que corresponden a cuadrículas en las que existan en parte permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a legislación anterior.

Igualmente, todo espacio que resulte franco a partir de la fecha de inscripción de la propuesta de la zona reservada durante la vigencia de la misma, cualquiera que sea la causa, será automáticamente incorporado a ella.

Art. 13.

1. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tenga, operaciones de exploración, de investigación y de explotación.

2. Declarada una zona de reserva provisional, la ejecución de la fase exploratoria se acordará por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del Ministerio de Hacienda, determinándose si se ha de realizar directamente por el Estado o a través de Organismo autónomo.

Caso de realizarse directamente por el Estado, se decidirá si ha de ejecutarse el programa de exploración por administración o por contrato con empresas nacionales o privadas, aprobando, en su caso, las bases técnicas, económicas y administrativas del mismo. En el segundo supuesto, el Organismo autónomo a quien se hubiese encomendado la ejecución del proyecto podrá igualmente contratar su realización con empresas nacionales o privadas, con arreglo a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, así como de los resultados obtenidos,

3. Para el desarrollo de la fase de investigación en las zonas de reserva provisional, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los informes que estimo conveniente y junto con el programa general de investigación de la zona, elevará propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre si aquélla debe realizarse:

a) Directamente por el Estado o a través de sus Organismos autónomos.

b) Mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras.

c) Por consorcio entre el Estado y las entidades antes citadas.

En los supuestos b) y c), la propuesta que se formule deberá contener también las bases técnicas administrativas y económicas sobre las que se llevará a cabo dicho concurso, o bien, en su caso, la designación de la entidad o entidades con las que se propone el consorcio.

Aceptada o modificada por el Ministro de Industria y Energía la propuesta, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución.

Art. 14.

1. Si el acuerdo del Gobierno fuese que la investigación se realice directamente por el Estado, el Ministro de Industria y Energía dispondrá que se lleve a cabo por administración o por contrato con empresas nacionales o privadas, fijándose, en su caso, las condiciones del mismo.

Cuando el acuerdo sea el de que la investigación se efectúe por un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista, será éste el que decida cómo ha de ejecutarse la investigación, tomando cuenta la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La entidad investigadora deberá remitir Informes anuales detallados a la citada Dirección sobre la marcha de los trabajos, así como a la finalización de los mismos.

2. En el supuesto de que el Gobierno acuerde que las labores de investigación se realicen mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras, éste se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». El anuncio incluirá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas, administrativas y económicas aprobadas por el Gobierno a fin de que las empresas citadas, solas o agrupadas, puedan concurrir en la forma y condiciones que a tal efecto se establecen en el artículo siguiente de este Reglamento.

3. Si el Gobierno acuerda que las labores de investigación se realicen por consorcio entre el Estado u Organismo autónomo y empresas españolas y extranjeras, solas o agrupadas, la entidad consorciada podrá ser designada directamente por el Gobierno, o mediante concurso. Dicha entidad deberá aceptar expresamente las bases del consorcio en el plazo de sesenta días y depositar la fianza que se señale, suscribiéndose con el Ministerio de Industria y Energía el correspondiente documento de consorcio, que recogerá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas, administrativas y económicas aprobadas.

4. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá, simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación, mediante contrato, de los recursos reservados puestos de manifiesto.

Art. 15.

1. El anuncio del «Boletín Oficial del Estado» convocando el concurso para realizar la investigación de zonas reservadas, además de los documentos exigibles a toda licitación, deberá especificar la zona cuya investigación es objeto del mismo; el programa general de investigación a desarrollar, las bases técnicas a que debe sujetarse el mismo; inversiones mínimas exigibles, plazo y programa de los trabajos, así como la fianza provisional a depositar, plazo y lugar para presentar solicitudes, lugar, día y hora para la apertura de pliegos y cuantos otros documentos y requisitos se estimen necesarios para una mejor información de los concursantes, quedando abierta la posibilidad de que los licitadores ofrezcan condiciones especialmente beneficiosas al Estado.

2. Por llevar implícita la investigación el derecho a la explotación de los yacimientos puestos al descubierto, se señalarán las condiciones generales que habrán de regir en la cesión o atribución de la explotación, adaptándose en cada caso particular a las características del yacimiento.

Estas condiciones generales se refieren a:

a) Objeto del contrato, plazo de vigencia y canon por los que se cede o atribuye la explotación, o en su caso, bases del consorcio.

b) Deberes y derechos del adjudicatario frente a la Administración.

c) Estudio sobre viabilidad técnica y económica de los proyectos a realizar.

d) Garantías que se exijan para la ejecución de los proyectos de explotación.

e) Causas de resolución del contrato o consorcio.

3. Recibidas las ofertas, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción designará la Mesa que habrá de juzgar sobre las mismas, procediendo a su examen con las formalidades que en estos casos señale la Ley de Contratos del Estado.

Levantada acta y con las observaciones que estime pertinentes, la Mesa elevará las proposiciones al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, quien propondrá al Ministro de Industria y Energía la resolución que proceda.

La resolución que se adopte será notificada a todos los participantes en el concurso.

4. En el plazo de sesenta días el adjudicatario de la investigación o entidad consorciada deberá aceptar, expresamente, las condiciones fijadas y constituir una fianza definitiva del 4 por 100 del importe de las inversiones mínimas exigibles en la fase de investigación.

Si el adjudicatario no aceptase expresamente las condiciones impuestas para la investigación o no constituyese la fianza definitiva en el plazo señalado, se considerarán extinguidos sus derechos y la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elevará nueva propuesta al Ministro de Industria y Energía quien, previos los asesoramientos pertinentes, resolverá, bien adjudicando la investigación bajo las mismas condiciones a otra empresa o grupo de empresas de las que se presentaron al concurso, o bien convocando un nuevo concurso.

Art. 16.

1. Declarada una zona de reserva y acordada por el Gobierno la forma de realizar su investigación, a través de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 13, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes a que se refiere el artículo 12, vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado para dicha zona. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o, en cada caso, entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas los hagan directamente en la forma que se señala en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.

Para ello, una vez invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a ampliar sus investigaciones, los titulares de los derechos mineros afectados deberán dirigir, en el plazo de sesenta días, escrito a la citada Dirección indicando:

a) Si la ampliación de los trabajos de investigación la realizarán por sí mismos, dentro de los perímetros de los que son titulares, acompañando un proyecto que se ajuste al programa general aprobado para la reserva, especificándose inversiones a realizar y plazo de ejecución.

b) Si, por el contrario, desean efectuar tales trabajos mediante acuerdo con la Administración o con la empresa o grupo de empresas o consorcio a quienes hubiere sido adjudicada la zona de reserva.

De no recibirse contestación en el plazo señalado o si el titular renuncia a ampliar la investigación siguiendo alguna modalidad del párrafo anterior, se entenderá que renuncia a favor del Estado a la investigación de los recursos reservados, así como a la explotación de todos los que se descubran como consecuencia de la investigación.

Art. 17.

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, se entenderá que el titular del derecho minero afectado realiza por sí mismo la investigación programada aunque su ejecución material la contrate con empresa especializada.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción aprobará o modificará, de acuerdo con el programa general aprobado, y en el plazo de tres meses, el proyecto presentado, entendiéndose de conformidad caso de no formular objeciones en dicho plazo.

Semestralmente habrá de darse cuenta a la citada Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de la marcha de los trabajos y resultados obtenidos, estando facultada la Administración para efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime pertinentes.

El incumplimiento de esta obligación será motivo de sanción, que puede llegar, en caso, de infracción grave o reiteración, hasta la pérdida del derecho a investigar o explotar los nuevos recursos que se pongan de manifiesto.

2. En el segundo supuesto b) del artículo precedente, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción redactará o aprobará, en su caso, las bases técnicas y económicas del acuerdo a establecer, poniéndolas en conocimiento de las partes interesadas. A la vista de las objeciones que se formulen y con los informes que estime pertinentes, dictará las bases definitivas.

De no ser aceptadas por el titular de los derechos mineros las bases definitivas, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.

Art. 18.

1. Cuando los titulares no participen en el programa de investigación podrán llegar a un acuerdo con la Administración o con las empresas o grupos de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, para decidir la participación sobre los resultados que se obtengan en la ampliación de la investigación.

Caso de que no se llegue a un acuerdo, será de aplicación a estos permisos lo establecido en el artículo 58 de la Ley y lo dispuesto en lo que sigue.

Caso de que los titulares de los derechos mineros afectados no hayan aceptado desarrollar la parte del programa general aprobado por el Gobierno que corresponda al área cubierta por sus permisos o concesiones bajo alguna de las modalidades expuestas en el artículo 16, el Estado o entidad a quien se le hubiera encomendado la zona reservada habrá de llevar a cabo todos los trabajos correspondientes a la fase de investigación en toda la superficie cubierta por la referida zona reservada, sin distinción alguna.

Cuando la explotación de los recursos descubiertos no sea compatible con los anteriores, se podrá declarar la caducidad de los permisos o concesiones, previa expropiación.

2. Caso de que los trabajos de investigación conduzcan a comprobar la prolongación de yacimientos conocidos o el descubrimiento de otros nuevos en las áreas correspondientes a los permisos o concesiones de los citados titulares, estas prolongaciones o nuevos yacimientos pasarán a integrarse en la reserva definitiva que se derive de esta investigación y, como consecuencia, su explotación quedará regulada por lo establecido en los artículos 20 a 24, inclusives, de este Reglamento, según los casos.

Art. 19.

1. En el caso de que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción no haya considerado necesario invitar inicialmente a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona, a desarrollar la parte del programa general de investigación que les corresponde, el Estado o la entidad a quien se hubiese encomendado la investigación de la zona podrá efectuarla libremente dentro de dichos permisos o concesiones siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Ello no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre los recursos que puedan ponerse de manifiesto sobre las áreas cubiertas por los repetidos permisos o concesiones como consecuencia de dichos trabajos.

Si el desarrollo del programa general de investigación lo aconseja la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá en cualquier momento requerir a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que les corresponda, aun cuando no lo hubiere hecho inicialmente.

2. De ser el Estado quien realice la investigación del área reservada, bien directamente o a través de Organismos autónomos, no se podrá acometer la fase de evaluación de yacimientos sin haber invitado previamente a los titulares de permisos o concesiones incluidos en la zona a desarrollar la parte del programa general que falte por realizar en dichos permisos o concesiones, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento.

De presentarse colisión entre los trabajos de investigación a desarrollar en el plan general de investigación y las labores de los expresados titulares, deberá aplicarse lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, de considerarse necesaria su realización.

Art. 20.

1. Puesta de manifiesto dentro de una zona de reserva provisional la existencia de uno o varios recursos reservados susceptibles de aprovechamiento racional, cualquiera que haya sido la modalidad elegida para su investigación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a petición del interesado, incoará el oportuno expediente para la declaración de reserva definitiva del área correspondiente. En el expediente figurará:

a) Una Memoria detallada con la investigación llevada a cabo, las características del yacimiento y su evaluación, así como la designación de las cuadrículas de la zona de reserva provisional que se proponga para pase a definitiva.

b) Estudio de factibilidad, proyecto general de aprovechamiento y, en su caso, de concentración y beneficio de sus minerales.

c) Estudio económico y de financiación, así como cuantos otros documentos se estimen convenientes para su mejor consideración.

d) Plazo de vigencia que se propone para la reserva definitiva.

En el caso de que la investigación se hubiera desarrollado por empresa nacional o privada, los documentos anteriores serán remitidos por la misma a la citada Dirección General.

2. Previos informes del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos otros se consideren oportunos, el referido Centro directivo formulará la propuesta al Ministro, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 21.

1. Declarada definitiva una zona de reserva para uno o varios recursos, y si la misma hubiese sido investigada directamente por el Estado, el Gobierno podrá acordar por Decreto a propuesta de los Ministerios de Hacienda e Industria y Energía, la explotación directa de la misma.

2. El régimen de explotación directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, con informe del de Hacienda. Esta misma norma será aplicable para las minas que el Estado explota actualmente.

La explotación a través de un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista se considerará a estos efectos como explotación directa por el Estado. En este caso, entre el Organismo autónomo y el Estado, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en representación del Ministerio de Industria y Energía, se suscribirá el correspondiente documento, en el que consten las bases técnicas, administrativas y económicas, así como el plazo de duración de la cesión. Tanto el proyecto general de explotación como los sucesivos planes de labores deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a quien habrá de darse anualmente cuenta de los resultados obtenidos.

3. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado y por Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre empresas españolas y extranjeras, en virtud de lo establecido en el punto 3, apartado b), y punto 4 del artículo 11 de la Ley y 13 de este Reglamento.

Los trámites para la resolución del concurso serán los siguientes:

a) La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

b) El plazo para presentar las proposiciones será de tres meses, contados desde aquella publicación.

c) Las proposiciones se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía, en sobre cerrado y dirigidas al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, indicando el concurso a que se refieren.

d) La simple presentación de placas no necesitará acreditar personalidad alguna, pero quienes acudan al concurso tendrán que hacerlo por sí mismos o representados por persona autorizada mediante poder bastante.

e) Toda proposición se ajustará al modelo de escrito en el pliego de condiciones. Sin embargo, los licitadores estarán facultados para sugerir en sus propuestas las modificaciones que, sin menoscabo de lo establecido en los pliegos, puedan concurrir a la mejor ejecución del contrato.

f) La apertura de plicas se verificará por una Mesa, constituida por:

El Director general de Minas e Industrias de la Construcción, como Presidente, que podrá ser sustituido por uno de los Subdirectores del Centro.

Un Abogado del Estado del Ministerio de Industria y Energía.

El Interventor Delegado de dicho Departamento.

El Director general del Patrimonio del Estado o persona en quien delegue.

Dos funcionarios de la Administración, designados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

Un funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración del Estado, nombrado igualmente por dicha Dirección General, que actuará de Secretario sin voto.

Resuelto el concurso con las formalidades previstas en estos casos, se notificará al concursante favorecido y se publicará el acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».

El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario.

Art. 22.

Declarada la reserva definitiva de un área cuya investigación se hubiere realizado por un Organismo autónomo, éste podrá acometer su explotación, bien directamente o a través de empresa en la que participe o con quien se asocie o bien cederla a empresa en la que el Estado u Organismo autónomo tenga mayoría. En cualquier caso, habrá de presentar, para su aprobación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, tanto el proyecto de puesta en explotación como los sucesivos planes anuales de labores. Asimismo, deberá presentar anualmente una Memoria sobre los resultados técnicos y económicos obtenidos.

En el supuesto de que el Organismo autónomo que hubiese realizado la investigación renunciase a la explotación, se considerará como si la investigación de la reserva hubiese sido efectuada directamente por eI Estado, estándose, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 23.

1. Si declarada la reserva definitiva en un área, ésta hubiese sido investigada mediante la modalidad de contrato de cesión derivado de concurso público, el adjudicatario de la investigación presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento, dentro de las condiciones específicas que resulten de las generales que rigieron en el concurso, aplicadas al aprovechamiento de los recursos puestos al descubierto,

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma que no alteren las condiciones generales indicadas. Si la entidad interesada no aceptara dichas modificaciones, el Ministerio de Industria y Energía podrá convocar concurso libre para la adjudicación de la explotación en las mismas condiciones que correspondan a las modificaciones propuestas. Entre las normas que regulen este concurso figurará obligatoriamente la condición de que la empresa privada, o en su caso, agrupación de empresas que resultara adjudicataria, antes de iniciar la explotación, deberá reembolsar a la entidad privada que hubiere hecho la investigación los gastos realizados en ella que la Administración considere debidamente justificados, y cuya cuantía se mencionará expresamente en el concurso de referencia.

El Estado, directamente, a través de Organismos autónomos o empresas en las que éstos ostenten la mayoría de sus acciones o mediante consorcio con empresas españolas y extranjeras, podrá realizar la explotación de la reserva definitiva para cuya adjudicación se haya convocado concurso, cumpliendo las condiciones del mismo si dicho concurso hubiese quedado desierto.

Declarado desierto el concurso, de no haber ejercitado el Estado la opción del párrafo precedente, la adjudicación de la explotación se concederá a la empresa privada que haya realizado la investigación bajo las condiciones que ella propuso, si así lo solicitara en el plazo de tres meses a contar de la fecha de notificación del resultado del concurso.

Agotado el procedimiento que ha quedado detallado, el Ministerio de Industria y Energía podrá acordar que la explotación se realice bajo cualquier otra de las modalidades señaladas en este Reglamento.

2. En todo caso, para realizar la explotación, deberá suscribirse notarialmente y en el plazo de tres meses el documento en el que se recojan dichas condiciones.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por sí y a través de los Organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, ejercerá la vigilancia precisa cerca de la empresa explotadora en orden a garantizar la racional explotación, la íntegra percepción por el Estado de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario y en general el cumplimiento del contrato.

3. Se requerirá acuerdo del Gobierno para acceder a la subrogación de cualquier persona, natural o jurídica, en los derechos y obligaciones del adjudicatario. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesarias para contratar y las que establece el presente Reglamento.

Art. 24.

1. Si, declarada la zona de reserva definitiva de un área, ésta se hubiese investigado mediante la modalidad de consorcio, la entidad consorciante presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento dentro del consorcio, en la que se concretarán las condiciones específicas que resulten de las generales por las que se rigió el mismo.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma, siempre que no se alteren las condiciones indicadas.

Si la entidad consorciada no aceptara dichas modificaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, con las particularidades correspondientes del consorcio.

2. En todo caso, se suscribirá el documento notarial procedente que recogerá las participaciones de los consorciados, las bases técnicas, administrativas y económicas de la explotación, plazos de ejecución del proyecto de aprovechamiento y fianza a depositar.

3. En cualquier caso, el proyecto general de explotación y los planes de labores anuales, deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a cuyo organismo deberá darse cuenta de los resultados obtenidos al final de cada ejercicio.

Art. 25.

1. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere.

2. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.

3. Las reservas especiales a favor del Estado quedarán automáticamente levantadas a la terminación del plazo que les fue señalado, a no ser que, previamente, hayan sido prorrogadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 10.

En cualquier momento durante la vigencia de una reserva especial, podrá ésta ser levantada por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Departamento o Departamentos a cuya instancia se inició el expediente de declaración de la reserva.

4. Las reservas provisionales de exploración o de investigación podrán ser levantadas en cualquier momento del período de su vigencia por Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento.

Si se tratase de reservas provisionales cuya fase de investigación hubiese sido adjudicada mediante contrato de cesión por concurso público o bajo la modalidad de consorcio, se precisará la conformidad de los adjudicatarios o consorciados.

5. Las condiciones establecidas para una zona de reserva especial o provisional podrán ser modificadas, siguiéndose el mismo procedimiento que para su declaración. Las modificaciones acordadas no limitarán los derechos preexistentes a la inscripción de la propuesta de modificaciones.

Cuando se trate de modificaciones que impliquen nuevos derechos, por reservarse yacimientos o recursos minerales o geológicos no comprendidos en la reserva primitiva, quedarán incorporados a ella, y los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el nuevo programa general de investigación aprobado. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o en las formas señaladas en los artículos 16, 18 y 19.

6. Establecida una reserva para uno o varios recursos clasificados en las Secciones A) o B) del artículo 5, el Estado o la entidad a que se hubiere encomendado la investigación, podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a solicitudes o títulos de autorizaciones de explotación o aprovechamiento, o de permisos y concesiones preexistentes, siempre que el desarrollo de las investigaciones no entorpezca las labores de sus titulares.

Los propietarios de los terrenos en que se encuentren los recursos, los poseedores legales de los mismos, los titulares de autorizaciones de explotación o aprovechamiento y las personas que hubieran instado expedientes para obtener la declaración de recurso, podrán ser invitados a participar en el programa general de investigación aprobado para la reserva en la medida y plazos que exija el mismo. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o la entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas lo hagan directamente.

Invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente título, con las particularidades que corresponden a esta clase de recursos.

Art. 26.

1. En zonas de reserva podrán solicitarse permisos de exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivaron la reserva, que se otorgarán, en su caso, con las condiciones especiales necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y explotación de los recursos reservados.

2. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos, concesiones o autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueron objeto de aquélla.

TÍTULO III
Regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección A)
Art. 27.

1. El aprovechamiento de los recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Minas y 113 de este Reglamento para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo segundo del título II para las zonas reservadas y en los artículos 20 y 21 de la Ley de Minas y 33 y 34 del presente Reglamento.

2. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.

3. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público serán de aprovechamiento común.

Art. 28.

1. Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, una vez cumplidos los siguientes requisitos:

Presentación de una instancia, dirigida al Delegado provincial, en la que conste el nombre y apellidos o razón social y domicilio del peticionario, así como el nombre con que haya de conocerse la explotación y acompañada de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten que el peticionario reúne los requisitos exigidos en el título VIII de la Ley y de este Reglamento para poder ser titular de derechos mineros.

b) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada.

c) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o municipio, o en terrenos de dominio público y su explotación se haga por cesión de derechos o autorización, en su caso, de la autoridad que los administre.

d) Una Memoria, unida a un plano, en la que se describa la situación geográfica, lugar, superficie y cuantos datos sirvan para localizar y conocer el yacimiento o recurso que se pretende aprovechar, así como su posible producción anual prevista y vendible, su valoración, fines a que se destina, área de comercialización y duración que se calcula a la explotación y un programa de explotación, con relación de la maquinaria a emplear y número de obreros.

2. La Delegación Provincial, previa identificación del terreno y comprobación de la titularidad, para lo que solicitará informe de la Abogacía del Estado de la provincia si lo considera preciso, otorgará, una vez clasificado el recurso mineral existente, la autorización de explotación en la que se hará constar:

a) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, acompañándose un plano de situación.

b) La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga la autorización.

c) Clase de recurso o recursos y uso de los productos a obtener y, en su caso, valor de la producción anual y límite geográfico máximo de su comercialización.

d) Tiempo de duración de la autorización, que no podrá exceder de aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación.

e) Las condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente.

En las Delegaciones Provinciales se llevará un registro general de explotaciones de recursos de la Sección A) para cada provincia con arreglo a un modelo oficial.

Art. 29.

1. Si, dentro del perímetro de un permiso de investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C), o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la Sección B), se solicitara autorización para recursos de la Sección A), la Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno, determinará la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.

Para ello, concederá vista del expediente al titular del permiso o concesión de explotación, o autorización de aprovechamiento, durante el plazo de un mes, a fin de que pueda presentar dentro del mismo las alegaciones que estime convenientes. Seguidamente se concederá audiencia al solicitante, también con un mes de plazo, para que pueda contestar y alegar lo que creyese conveniente a su derecho.

2. Si la Delegación Provincial estimase que los trabajos son compatibles, otorgará la autorización de explotación solicitada. Contra esta resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.

3. Si la Delegación Provincial entendiese que los trabajos son incompatibles, elevará el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, mediante Ios asesoramientos que estime pertinentes, entre ellos el del Consejo Superior del Departamento, declarará cuál de las explotaciones o trabajos es de mayor interés o utilidad para la economía nacional. Esta resolución será igualmente recurrible.

De declararse de mayor interés los de las Secciones B) o C), se cancelará el expediente de autorización de explotación de los recursos de la Sección A).

De prevalecer la explotación de recursos de la Sección A) se otorgará ésta, si procede, y sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamientos existentes, sobre el resto de la superficie que tuviera demarcada.

4. Antes de comenzar los trabajos, el titular de los recursos de la Sección A) cuyo aprovechamiento prevalece habrá de indemnizar los perjuicios que se originen o depositar la cantidad que se señale por la Administración. La valoración de estos perjuicios se regulará conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, a partir del trámite de justiprecio y considerándose en estos casos declarada la utilidad pública de la explotación del recurso de la Sección A).

5. Cuando se solicite autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección A) dentro del perímetro de una zona de reserva, la Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien, con audiencia del interesado, resolverá sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.

Art. 30.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, señalará por Decreto las condiciones técnicas que deban contener las Ordenanzas de las Corporaciones Locales para poder otorgar las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A). Una vez aprobadas las Ordenanzas, dichas Corporaciones podrán otorgar autorizaciones, dando cuenta a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su conocimiento y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.

2. Antes de otorgar las citadas autorizaciones, la Corporación local correspondiente deberá comunicarlo preceptivamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual comprobará si la autorización está dentro del perímetro de una zona de reserva, de un permiso de investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C) o de una autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección B). De ser así, deberá declarar si son compatibles o no los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas, en su caso, y de acuerdo con la tramitación expuesta en el artículo anterior.

3. Si los trabajos se declaran compatibles, lo comunicará así a la Corporación local correspondiente, junto con las condiciones para la protección del medio ambiente a que debe ajustarse la explotación, pudiendo aquélla otorgar la autorización solicitada.

De no ser declarados compatibles, se estará a lo dispuesto en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 29 de este Reglamento.

4. Las autorizaciones que otorguen las Corporaciones locales serán sin perjuicio de las facultades de las Delegaciones Provinciales en cuanto a la inscripción en el Registro de estos aprovechamientos, vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente y demás disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.

Art. 31.

1. El titular de la autorización de la explotación deberá comenzar los trabajos, según el programa inicial aprobado, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la notificación de su otorgamiento, plazo que podrá prorrogarse por causa debidamente justificada hasta un año por el Organismo que lo haya concedido. De no iniciarse los trabajos en dicho plazo, se declarará caducada la autorización de explotación.

La iniciación de los trabajos deberá comunicarse a la Delegación Provincial o, en su caso, a la Corporación local, dando cuenta al mismo tiempo del nombramiento del Director facultativo responsable de los mismos. La Corporación local deberá comunicarlo seguidamente a la Delegación Provincial, a los efectos indicados en el punto 4 del artículo anterior.

2. Transcurridos diez meses del comienzo de los trabajos, el titular de la autorización deberá presentar en la Delegación Provincial o en la Corporación local, según correspondan, el plan de labores, por cuadruplicado, para el siguiente año, ajustado a modelo oficial y firmado por el Director técnico responsable.

La Delegación Provincial o Corporación local deberán confrontar dicho plan de labores en el plazo de dos meses siguientes a su presentación.

Los planes de labores se entenderán aprobados si la Delegación o Corporación no comunica al interesado su modificación en el plazo señalado. En cualquier caso, uno de los ejemplares del plan se devolverá al explotador, haciéndose constar en la diligencia su aprobación o las modificaciones que procedieran, si se hubiesen hecho dentro del plazo señalado. Un ejemplar se remitirá al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía para análisis del sector y otro a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

Los mismos trámites se seguirán en los años sucesivos, contados siempre a partir de la aprobación del plan anterior.

La falta de presentación de estos planes de labores será sancionada con multas de 5.000 a 50.000 pesetas, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia, la caducidad de la autorización por el Organismo que la hubiera concedido.

El explotador deberá dar cuenta, en el plazo de un mes, de las modificaciones del programa y planes de labores que en la ejecución de los mismos se adopten, siempre que éstas afecten sustancialmente al sistema de explotación, aprovechamiento del recurso, producción o instalaciones básicas y puestos de trabajo, así como de cualquier paralización de la actividad que sea o se prevea superior a treinta días, con indicación de las causas que la originan. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con multas que podrán oscilar entre 5.000 y 50.000 pesetas.

Art. 32.

Cualquier explotación de recursos de la Sección A) que no haya obtenido previamente la oportuna autorización será considerada ilegal.

Cuando la Delegación Provincial tenga noticia de la existencia de una explotación o aprovechamiento ilegal de recursos minerales de la Sección A), ordenará la inmediata paralización de los trabajos e impondrá las sanciones que correspondan conforme al título XIII de este Reglamento. La paralización se mantendrá en tanto no haya sido legalizada la situación.

Art. 33.

1. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por sí mismo recursos de la Sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo 11 de la Ley de Minas.

2. Para ello será necesario:

a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización, o

b) Que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las necesidades de interés nacional en relación con las posibilidades potenciales del mismo, o

c) Que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en las autorizaciones correspondientes en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente.

d) Que, elaborado el programa de explotación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción e invitado con las garantías suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se señale.

3. El expediente para la declaración de interés nacional podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada en la explotación.

En ambos casos, el expediente que se instruya en la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción irá acompañado de una Memoria suscrita por un Ingeniero superior de Minas, con la evaluación del yacimiento de que se trate, estimación del interés de su explotación para la economía nacional, así como especificación del destino que habrá de darse a los productos obtenidos.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los asesoramientos que estime pertinentes y oídas las partes interesadas y, en todo caso, el propietario de los terrenos, elevará su propuesta a la consideración del Ministro del Departamento, quien, de encontrarla conforme, la someterá a decisión del Gobierno.

Art. 34.

1. Declarada, mediante acuerdo del Gobierno, de interés nacional la explotación de un determinado yacimiento de la Sección A) y siempre que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el punto 2 del artículo anterior, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elaborará el programa de explotación, poniéndolo en conocimiento del propietario del terreno, del poseedor legal del mismo o del titular de la explotación, si la hubiere, invitándoles a que por sí o por terceras personas realicen la explotación y concediéndoles un plazo máximo de seis meses para aceptación.

De ser aceptada la invitación dentro del plazo indicado deberá acompañarse al escrito de contestación los documentos señalados en el artículo 28, adjuntándose, además, un estudio económico de financiación y garantías que ofrece su viabilidad. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar íntegramente el programa presentado o imponer las modificaciones que estime oportunas.

Si no se considera suficiente la solvencia técnica o económica del explotador, se podrá exigir una fianza del 10 por 100 del presupuesto de instalaciones del proyecto, que será reintegrada tan pronto como se acredite haber invertido el 50 por 100 del presupuesto del programa citado.

Si un mismo yacimiento comprende terrenos de distintos propietarios, poseedores legales del mismo o titulares de la explotación y fuesen varios los que acepten inicialmente la explotación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá invitarles a asociarse en régimen cooperativo o en cualquiera de las formas admisibles en derecho u obligarles a la constitución de un coto minero.

2. De no ser aceptada en el plazo fijado la invitación formulada, o no aceptarse las modificaciones o no depositarse la fianza definitiva dentro del término de treinta días, se entenderá que se renuncia a la explotación en favor del Estado.

Art. 35.

En el caso de que el Estado lleve a cabo la explotación de un recurso de la Sección A), directamente o a través de un Organismo autónomo, o bien acuerde cederla a terceros en cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 de este Reglamento, las condiciones que regirán dicha explotación serán, como mínino, las fijadas en el programa a que se refiere el artículo anterior.

Art. 36.

1. Los propietarios o poseedores legales de los terrenos donde el Estado, por sí o por cesión a terceros, explote un recurso de la Sección A) tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de explotación y por los daños y perjuicios que se les ocasionen.

2. No será objeto de indemnización el valor de los recursos minerales de la Sección A) que se extraigan o se exploten por o en nombre del Estado.

Si los yacimientos o recursos estuvieran en aprovechamiento, sólo serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento.

3. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y las normas contenidas en el título X de la Ley de Minas y de este Reglamento.

Art. 37.

1. Si la explotación de recursos de la Sección A) declarados de interés nacional que se pretende realizar estuviese dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la Sección C) o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la Sección B), se deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia del titular de los derechos mineros y de acuerdo con la tramitación señalada en el artículo 29 de este Reglamento.

2. Si los trabajos se declararan compatibles, el Estado, o su concesionario, llevará a cabo sin más trámites la explotación de los recursos de la Sección A).

Si los trabajos se declararan incompatibles, el Estado podrá realizar la explotación de los recursos de la Sección A) considerados de interés nacional, mediante las indemniza-ciones a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de Expropiación Forzosa y con las normas que determina el título X de este Reglamento. Todo ello sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamiento sobre el resto de la superficie que tenga otorgada.

3. El cumplimiento de las prescripciones contenidas en el título III, en relación con los Servicios del Ministerio de Industria y Energía y cuantos se refieren a la aplicación de la técnica minera, respecto a los aprovechamientos de recursos de la Sección A) a que se contrae el título citado, destinados a obras públicas dirigidas o inspeccionadas por organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cualquiera que sea el sistema de su ejecución, quedará atribuido a este Departamento, sin perjuicio de dar cuenta e efectos estadísticos del comienzo y término de los referidos trabajos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, y, anualmente, de las cantidades de materiales extraídos.

Este mismo criterio se seguirá en lo que respecta a las obras efectuadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

TÍTULO IV
Regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección B)
CAPÍTULO PRIMERO
De los recursos
Art. 38.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las aguas minerales se clasifican en:

a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.

b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas en este grupo las aguas tomadas del mar a estos efectos.

2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.

3. A los efectos de la Ley de Minas y del presente Reglamento, se entenderá por estructuras subterráneas los depósitos geológicos que tengan un origen natural, así como aquellos que se hayan producido artificialmente como consecuencia de actividades reguladas en dicha Ley, siempre que por sus características permitan retener en profundidad cualquier producto o residuo que en los mismos se vierta o inyecte.

4. Se considerarán yacimientos incluidos en la Sección B) las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas, o derivadas del tratamiento de sustancias que se hallen incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes.

CAPÍTULO II
Autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la Sección B)
Sección primera. Aguas minerales y termales
Art. 39.

1. La declaración de la condición mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el título VIII.

2. Iniciado un expediente para la declaración de la condición de mineral de determinadas aguas, el acto de iniciación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada y con expresión de la situación, caracteristicas del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.

La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.

La Delegación Provincial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras, girando visita al lugar de emplazamiento del alumbramiento, con cargo al peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Provincial, y la tercera se remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su análisis por el Instituto Geológico y Minero de España. Se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes y que, en unión del expediente y con el informe de la Delegación Provincial, se elevará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración de minero-medicinales, la muestra se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario, siguiéndose para las demás los trámites señalados en el párrafo anterior.

Si se tratase solamente de la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá en la forma que se señala en el artículo 45 de este Reglamento.

A la vista de las actuaciones realizadas y de los análisis obtenidos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento, formulará propuesta que elevará al Ministro de Industria y Energía para su resolución.

3. Cuando se trate de clasificar como aguas minero-medicinales, previamente a la propuesta se remitirán las actuaciones al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que emita informe, que será vinculante.

La clasificación de un agua como minero-medicinal implicará su declaración de utilidad pública.

4. La resolución ministerial se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias correspondientes.

Art. 40.

1. Declarada la condición mineral de unas aguas determinadas, si éstas son de dominio privado, los propietarios de las mismas, en el momento de su declaración, tendrán opción, durante el plazo de un año a partir de la notificación de dicha declaración, a solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía la oportuna autorización de aprovechamiento en la forma y condiciones que se regulan por el presente título, o a cederlo a terceras personas que reúnan los requisitos exigidos para ser titular de derechos mineros. De no hacerse uso de este derecho en el plazo citado se seguirán los trámites establecidos en el artículo 42 de este capítulo.

2. Si los manantiales o alumbramientos declarados como minerales son de dominio público, el derecho preferente a solicitar su aprovechamiento corresponderá, durante el plazo de un año a partir de la publicación de la expresada declaración en el «Boletín Oficial del Estado», a la persona física o jurídica que hubiese iniciado el expediente, si para ello reúne los requisitos necesarios para ejercer la explotación.

3. Los derechos preferentes anteriormente establecidos se extinguirán al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial a que se refiere el punto 4.º del artículo 39 sin haberlos ejercitado.

Art. 41.

1. Para ejercer los derechos a que se refiere el artículo anterior se presentará la oportuna instancia en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía en la que se hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de las aguas, destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de protección que considere necesario y su justificación avalada por técnico competente. A la instancia se acompañará los siguientes documentos:

a) Los que justifiquen su capacidad para ser titular de derechos mineros.

b) Proyecto general de aprovechamiento suscrito por Ingenieros de Minas, Superior o Técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.

c) Inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, sobre su viabilidad.

2. La Delegación Provincial comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías a que se refieren los documentos b) y c). Remitido el expediente, con su propuesta, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, ésta, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, aceptará la petición u ordenará las modificaciones que estime oportunas.

Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario las modificaciones impuestas, se anunciará la solicitud en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia correspondiente, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de terrenos bienes o derechos comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en eI plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses.

3. Si se trata de aguas minero-medicinales, una vez completado el expediente, se remitirá a informe del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en orden a la utilización de las aguas para los fines previstos. Este informe tendrá carácter vinculante.

Todo expediente relativo a aguas minerales o termales, con anterioridad a la resolución, se remitirá a los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y Agricultura para su informe en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional.

Si no existiera unidad de criterio entre los Departamentos citados y el de Industria y Energía, se elevará la oportuna propuesta a resolución del Consejo de Ministros, a fin de determinar cuál de ellos ha de prevalecer.

4. De existir conformidad, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción otorgará la autorización de aprovechamiento, en la que se hará constar los siguientes extremos:

a) La persona o personas, físicas o jurídicas, a cuyo favor se otorga la autorización.

b) Clase y utilización de las aguas objeto de la autorización y caudal máximo a aprovechar y, en su caso, condiciones de regulación del mismo.

c) Tiempo de duración de la autorización, que en ningún caso podrá rebasar aquel que el peticionario tenga acreditado su derecho al aprovechamiento.

d) Designación del perímetro de protección, con plano de situación.

e) Las condiciones especiales que en cada caso procedan.

Art. 42.

1. Transcurrido el plazo de un año a partir de la notificación de la condición mineral de unas aguas determinadas sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente que establece el artículo 40, o denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o entidad que hubiese incoado la declaración mencionada, gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía la autorización de aprovechamiento, en la forma y condiciones que se establecen en el artículo anterior.

El plazo de seis meses se contará a partir del siguiente día al de la notificación que, al efecto, deberá hacerse a quien hubiese incoado la declaración.

2. Pasado este último plazo sin que se presente solicitud, o si ésta se hubiese denegado, el Ministerio de Industria y Energía podrá sacar a concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53 de la Ley de Minas y 73 de este Reglamento, que serán de aplicación con las adaptaciones necesarias para ajustarlos a las características de esta clase de expedientes.

Una vez adjudicado el aprovechamiento, el adjudicatario deberá cumplimentar los requisitos exigidos en los tres primeros apartados del punto 1 del artículo 41.

De igual forma se procederá en todos los casos en que se caduque una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.

3. En el supuesto de que las aguas minerales objeto de aprovechamiento se encuentren en terrenos de dominio público y la persona que instó el expediente para su declaración como minerales ejercite el derecho preferente a que se hace referencia, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.

4. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se llevará un registro de aprovechamientos de aguas minerales. En la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción se llevará un registro centralizado en el que constarán, en extracto, las inscripciones formalizadas en cada registro provincial.

Art. 43.

1. La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular los siguientes derechos:

a) El derecho exclusivo a utilizarlas en la forma, condiciones y durante el término fijado en la autorización o concesión.

b) A proteger el acuífero en cantidad y calidad y a su normal aprovechamiento en la forma que hubiese sido otorgado o concedido. A este efecto, podrá impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se le hubiese fijado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o a su normal aprovechamiento.

c) El aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren dentro del perímetro de protección y pertenezcan al mismo acuífero.

Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso.

Se concederá audiencia al titular del otorgamiento antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorización para realizar trabajos o desarrollar actividades dentro del perímetro de protección, que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.

La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidad a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de las aguas, debiendo indemnizar a su titular de todos los daños y perjuicios que se ocasionen.

2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una Memoria justificativa de lo que se pretenda y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según proceda.

Art. 44.

Cuando las condiciones de la autorización o concesión afecten a derechos de terceros no previstos en el artículo anterior, el titular de la misma estará obligado a las indemnizaciones que correspondan. En caso de no avenencia, podrá solicitar por causa de utilidad pública la expropiación forzosa de los derechos afectados siguiendo para ello los trámites que se señalan en el artículo 132 de este Reglamento y lo previsto en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

Art. 45.

1. Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos de esta sección primera del capítulo segundo, tramitándose sus expedientes como los de aguas minero-medicinales o minero-industriales, según proceda.

2. Para comprobación de la termalidad de unas aguas, la toma de muestras señalada en el artículo 30 se sustituirá por la toma de tres temperaturas, espaciadas entre sí, cuando menos dos horas, en presencia de los interesados, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.

El acta original, con el informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, será la que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción remitirá a informe del Instituto Geológico y Minero de España, continuándose la tramitación en la forma señalada en los artículos procedentes para cada caso.

Sección segunda. Yacimientos de origen no natural
Art. 46.

1. Quienes pretendan el aprovechamiento de residuos que puedan constituir un yacimiento de origen no natural, deberán obtener la previa declaración de que ese yacimiento ha sido calificado como recurso de la Sección B).

Con tal fin, en la correspondiente instancia se hará constar la situación y superficie de los terrenos donde se encuentran Ios residuos, origen y composición que se supone a los mismos, acompañándose, un plano de situación, análisis, en su caso, de los residuos y cuantos documentos puedan justificar la petición.

La calificación de residuos como yacimientos de origen no natural podrá iniciarse también de oficio por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

2. Recibida la instancia, o iniciado de oficio el expediente, la Delegación Provincial anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia la petición o propuesta, concediendo un plazo de treinta días, en trámite de información pública, para que las personas interesadas puedan presentar los escritos que estimen convenientes.

Examinadas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Delegación Provincial, si estima conveniente continuar la tramitación, ordenará se efectúe visita de comprobación al terreno, con cargo al peticionario, para examen y toma de datos y muestras, levantándose acta de las comprobaciones realizadas, a la cual unirá su informe sobre las conclusiones obtenidas y proponiendo la resolución que a su juicio proceda, elevando el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

3. Si la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción considera suficientes los datos obtenidos, previos los informes que estime convenientes, resolverá sobre la calificación solicitada.

4. De no considerar suficientemente conocido el yacimiento, solicitará del Instituto Geológico y Minero de España la elaboración de un programa de investigación a desarrollar, quedando pendiente de sus resultados la calificación como recurso de la Sección B).

5. La resolución que se adopte, en cuanto a la calificación de los residuos, se comunicará a las partes interesadas y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva.

Art. 47.

1. La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación y de explotación corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido tales recursos.

Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados que dieron origen a los mismos, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos, siempre que con anterioridad a tal declaración de caducidad el titular de los derechos no hubiere ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento.

2. En cuanto al aprovechamiento de los residuos procedentes de plantas de tratamiento de minerales, así como de establecimientos de beneficio para extraer los metales que contienen y ponerlos en disposición de ser elaborados, la prioridad corresponde a quienes los hayan producido.

Si cesase la actividad de la planta o del establecimiento de beneficio y el yacimiento formado no estuviese en explotación la prioridad para su aprovechamiento corresponderá al propietario o poseedor legal de los terrenos donde se encuentren situados, siempre que con anterioridad a tal cese quien produjo los residuos no hubiese ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento.

3. Para ejercer el derecho de prioridad al aprovechamiento de estos recursos persona distinta al titular del derecho minero en actividad, deberá obtenerse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía siguiendo para ello los trámites que se establecen en los artículos anterior y siguientes de este Reglamento.

4. Cuando el aprovechamiento de los recursos comprendidos en esta Sección se ejecutara por el titular de derechos mineros en actividad, el programa de su aprovechamiento se incluirá dentro del plan de labores.

5. Los derechos preferentes a que se refiere este artículo caducarán, si no se han ejercitado, a los seis meses de haber sido notificado a sus titulares que ha sido presentada por terceros una solicitud de aprovechamiento del yacimiento y calificado éste como recurso de la Sección B).

Art. 48.

1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, una vez calificados como recursos de la Sección B), solicitándolo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, con arreglo a los requisitos siguientes, presentando al efecto una instancia en la que consten los datos relativos al solicitante, situación y límites de los recursos que se pretenden aprovechar, acompañada de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten, en su caso, el derecho de aprovechamiento.

b) Los que justifiquen que el peticionario reúne las condiciones exigidas en el título VIII.

c) Una Memoria razonada sobre los trabajos que se pretendan realizar.

2. Iniciado el expediente, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública enviando los correspondientes anuncios al «Boletín Oficial del Estado» y al de la provincia para su publicación, así como a los Ayuntamientos correspondientes para fijación de los oportunos edictos, con el fin de que puedan personarse en el expediente en el plazo de quince días cuantos se consideren afectados por el mismo.

3. Examinadas las alegaciones presentadas, si las hubiere, la Delegación Provincial, de proseguir la tramitación, concederá al solicitante dos meses de plazo para que presente los siguientes documentos:

a) Un programa de explotación y producción anual prevista.

b) Proyecto de instalaciones a realizar, suscrito por un Ingeniero de Minas, Superior o Técnico, según proceda.

c) Estudio económico en que se establezca el plan de inversiones a realizar, con las garantías que ofrece, en su caso, sobre su viabilidad.

d) Mejoras sociales que se prevean.

4. A la vista de la documentación presentada, la Delegación Provincial, previa visita de comprobación sobre el terreno, con presencia y a cargo del peticionario, elevará el expediente informado a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien otorgará la autorización o devolverá, en su caso, el proyecto para su rectificación, imponiendo las condiciones que estime necesarias para el aprovechamiento racional de los residuos y, en especial, las medidas adecuadas en orden a la protección del medio ambiente.

Art. 49.

1. Calificado como recurso de la Sección B) un determinado yacimiento y si no hubieren sido ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, se concederá su aprovechamiento a quien hubiese incoado el expediente de calificación y solicitado autorización para el aprovechamiento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente establecidos.

2. Cuando el expediente para la calificación de un yacimiento dentro de la Sección B) se hubiese iniciado de oficio y no hubiesen sido ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá sacar a concurso público su explotación. En la misma forma se procederá cuando se declare la caducidad de la autorización de explotación de un yacimiento de esta clase.

3. Cuando el ejercicio de la autorización de la explotación afecte a derechos de terceros, el titular de la misma vendrá obligado a satisfacer las indemnizaciones correspondientes con aplicación, en su caso, de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.

Art. 50.

1. Los trabajos de aprovechamiento de los residuos deberán comenzar en el plazo máximo de un año a contar de la notificación de otorgamiento, salvo prórroga previa petición justificada e informada por la Delegación Provincial, y habrán de continuarse sin interrupción ni alteración del proyecto aprobado.

Si por causas de fuerza mayor debidamente justificadas se estimase necesaria la paralización de trabajos, el titular de la autorización habrá de comunicarlo a dicha Delegación Provincial, la cual, previa comprobación de las causas, podrá autorizar la suspensión de los trabajos por tiempo no superior a seis meses dando cuenta seguidamente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y comunicándolo al interesado.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a solicitud expresa del interesado, cuando concurran causas excepcionales, podrá conceder nuevas prórrogas o autorizar la suspensión provisional de los trabajos.

2. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas habrán de solicitarse de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial acompañando una Memoria justificativa de los trabajos a realizar, la cual la elevará con su informe a la Dirección General para la resolución que proceda.

3. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se llevará un Registro de estos aprovechamientos.

Sección tercera. Estructuras subterráneas
Art. 51.

1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía indicando:

a) Los datos relativos a la persona o entidad solicitante.

b) Descripción y emplazamiento exacto de la estructura.

c) Formaciones geológicas afectadas, contexto estructural de la zona y justificación de la estanqueidad de la misma.

d) Tipo de utilización, naturaleza del producto o residuo que se desea almacenar y régimen de aprovechamiento temporal o permanente.

e) Duración de la autorización solicitada.

f) Perímetro o volumen de protección que se considere necesario.

2. La Delegación Provincial ordenará se efectúe visita de confrontación sobre el terreno con cargo al interesado para examen, toma de datos y conocimiento de las características de la estructura objeto de la petición, levantándose actas de las comprobaciones realizadas. El expediente, con el informe de la Delegación, se elevará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para determinar si dicha estructura se califica como tal dentro de la Sección B) de la Ley de Minas.

3. Calificada como tal una estructura geológica, en el plazo de dos meses el interesado deberá presentar los siguientes documentos:

a) Los que demuestren que el peticionario reúne las condiciones exigidas en el título VIII para ser titular de derechos mineros.

b) Los que justifiquen la capacidad técnica y económica del peticionario, en relación con la importancia de los trabajos a realizar y con la utilización solicitada.

c) Memoria justificativa de la conveniencia de dicha utilización, contemplando los aspectos geográficos, geológicos, hidrogeológicos y mineros, así como su aptitud para el almacenamiento en condiciones no contaminantes o que no impliquen peligrosidad actual o futura para las personas, impacto ambiental, bienes o derechos de terceros, o para la conservación o aprovechamiento de otros recursos.

d) Proyecto de utilización que comprenda los trabajos de detalle de reconocimiento de la estructura; labores de preparación y acondicionamiento; instalaciones exteriores o interiores, y medidas y labores para el control del aprovechamiento en condiciones de seguridad y de no contaminación.

e) Propuesta de indemnización a terceros por los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

Art. 52.

1. De estimarse insuficientemente conocida o probada la aptitud de la estructura para el almacenamiento proyectado como consecuencia de acuerdo adoptado con la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la Delegación Provincial exigirá al peticionario la presentación de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia. Dicho programa será aceptado por la Delegación o devuelto al interesado para su rectificación en el plazo máximo de treinta días. Autorizadas las operaciones, de dicho reconocimiento, deberán realizarse éstas en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el peticionarlo, la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto geográfico y geológico del terreno objeto de la petición, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el peticionario.

Terminado el reconocimiento exigido, el peticionario deberá presentar en el plazo máximo de seis meses la confirmación o modificación del proyecto primitivo de utilización, adaptándolo en todo caso a los resultados del reconocimiento.

2. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII y pretenda la autorización de una estructura subterránea que estime insuficientemente conocida, podrá solicitar de la Delegación Provincial autorización para la realización de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia.

En tal caso, acompañará al programa de reconocimiento previo los documentos a que se refieren los apartados a), c) y d) del párrafo 1 del artículo anterior. Efectuados los trabajos, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del articulo 51 y, en su caso, lo establecido en el párrafo anterior.

El programa de reconocimiento deberá realizarse en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga, que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, siguiendo los mismos criterios contenidos en el apartado anterior.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación cuando se trate de la creación artificial de estructuras subterráneas.

Para la creación e investigación previa de estructuras subterráneas serán de aplicación, en lo no previsto en el presente párrafo, las normas contenidas en los capítulos II, III y V del título V.

3. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección y comprobada la conveniencia de utilización solicitada, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública en la misma forma y plazo señalado en el artículo 48.

Terminado el período de información, la Delegación Provincial elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción que, con los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura, prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años.

En el caso de estructuras para el almacenamiento de hidrocarburos, se requerirá el informe de la Dirección General de la Energía.

En la autorización se hará constar:

– La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga.

– Clase de recurso o residuo a almacenar.

– Tiempo de duración inicial de la autorización.

– Perímetro y volumen de protección de la estructura, con plano de situación.

– Las condiciones especiales que se deduzcan de la aplicación de las que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, y seguridad de personas, bienes o derechos preestablecidos.

Caso de no estimarse suficientes las garantías técnicas y económicas ofrecidas por el peticionario, se exigirá, en orden a la racional utilización de la estructura solicitada, una fianza por una cuantía del 10 por 100 de las inversiones a realizar para la adecuación de la misma a los fines previstos. Para la constitución de la fianza se estará a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación.

Art. 53.

1. Si varían las condiciones que definían la estructura en el momento de su otorgamiento el titular deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial y ésta, previa comprobación correspondiente, elevará el escrito con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien resolverá, bien concediendo prórroga a la autorización o anulándola, según proceda. En el primer caso, habrán de fijarse las modificaciones necesarias que, una vez cumplidas por el titular, le permitan continuar la utilización de la estructura.

2. Si la estructura se utilizase para el almacenamiento de residuos no utilizables con posterioridad, dicha autorización quedará sin efecto al agotarse su capacidad, debiendo su titular comunicarlo dentro del plazo máximo de un mes a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial correspondiente. Esta última, previa comprobación sobre el terreno, remitirá el expediente y actuaciones a la citada Dirección, la cual resolverá, imponiendo las condiciones que habrá de cumplir el titular para eximirle de posibles futuras responsabilidades, debiendo dar cuenta por escrito de su cumplimiento.

3. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público, a propuesta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria y Energía.

Art. 54.

1. La autorización para aprovechar una o varias estructuras geológicas confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que le hubiese sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.

Para realizar cualquier trabajo subterráneo dentro del perímetro de protección deberá contarse previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso. Se concederá audiencia al titular del aprovechamiento de la estructura antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorizaciones para realizar trabajos o desarrollar actividades dentro del perímetro de protección que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de la estructura.

La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidades a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de la estructura, debiendo indemnizar a su titular de los daños y perjuicios que le ocasionen.

2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una Memoria justificativa de lo que se pretende y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según proceda, y sin perjuicio de que su resolución pueda ser recurrida ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

3. Otorgada la oportuna autorización, si el uso de la misma afecta a derechos de terceros no previstos en el apartado l de este articulo, el titular del aprovechamiento está obligado a las indemnizaciones que corresponda, las cuales podrán fijarse de mutuo acuerdo. En caso de no avenencia, el titular de la autorización podrá solicitar, por causa de utilidad pública, la expropiación forzosa de los derechos perjudicados, siguiendo para ello los trámites que se señalan en el articulo 132 de este Reglamento, y en lo no previsto por él, por las disposiciones de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

Sección cuarta. Compatibilidad de aprovechamientos
Art. 55.

1. Si se solicitara un aprovechamiento de recursos de la Sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovecha-miento de la Sección B) que sea de distinta naturaleza, o de un permiso de investigación, o de una concesión de explotación de recursos de la Sección C), antes de concederse la autorización, deberá declararse la compatibilidad de los trabajos.

Para ello, la Delegación Provincial correspondiente concederá vista del expediente al titular del permiso, concesión o autorización durante el plazo de un mes, a fin de que pueda presentar dentro del mismo las alegaciones que estime convenientes. Seguidamente se concederá audiencia al solicitante, también con un mes de plazo, para que pueda contestar y alegar lo que creyere conveniente a su derecho.

2. Si la Delegación Provincial estimase que los trabajos son compatibles, otorgará la autorización de explotación solicitada. Contra esta resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.

3. Si la Delegación Provincial entendiese que los trabajos son incompatibles, elevará el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que, oído el Instituto Geológico y Minero de España, trasladará el expediente con su propuesta al Ministro de Industria y Energía, que, previo informe del Consejo Superior del Departamento, lo someterá a resolución del Gobierno, que declarará los que sean de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan.

De declararse de mayor interés público los de las Secciones A) o C), o los recursos de la B), de distinta naturaleza autorizados anteriormente, se cancelará el expediente de la nueva solicitud.

4. De prevalecer el aprovechamiento de recursos de la Sección B) que se solicita, se otorgará, si procede, la autorización sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización sobre el resto de la superficie o terrenos que tuvieren demarcados o designados, y, en todo caso, antes de comenzar el aprovechamiento deberá abonarse a aquéllos, o consignarse, la oportuna indemnización por los perjuicios que les ocasione.

La valoración de perjuicios se regulará conforme a la Ley de Expropiación Forzosa a partir del trámite de justiprecio.

5. Cuando se solicite autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección B) dentro del perímetro de una zona de reserva, la Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción quien, con audiencia del interesado, resolverá sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.

TÍTULO V
Regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección C)
CAPÍTULO PRIMERO
Terrenos francos y terrenos registrables
Art. 56.

1. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación solicitados o ya otorgados.

2. Tratándose de zonas de reserva del Estado, declaradas para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados.

Art. 57.

1. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible. Los que no reúnan las condiciones mínimas serán considerados como demasías, y los espacios francos que contengan se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley y con arreglo a lo que seguidamente se dispone:

a) Existente o producida una demasía, la Delegación Provincial, de oficio o a petición de parte, iniciará el expediente de declaración de aquélla y su demarcación, publicándolo en el «Boletín Oficial» de la provincia que corresponda, al tiempo que convocará a todos los titulares de concesiones de explotación que comprenden terrenos incluidos dentro de la cuadrícula o cuadrículas en que se encuentre la demasía, o bien total o parcialmente terrenos en las cuadrículas contiguas a aquellas otras, para que en el plazo de diez días a partir de la publicación manifiesten sus pretensiones o la renuncia al otorgamiento de la totalidad o parte de la demasía, exponiendo los derechos, motivos y justificaciones técnicas y económicas en que se apoyan.

b) La Delegación Provincial, a la vista de los escritos recibidos, comunicará a los concesionarios que se hayan interesado en todo o parte de la demasía, que disponen de otro plazo de diez días para efectuar el depósito, de la cuantía que proceda, teniendo en cuenta aquellas alegaciones y las conveniencias técnicas de las respectivas explotaciones, a efectos del mejor aprovechamiento del yacimiento existente, así como las ventajas sociales y económicas que los interesados hubieran expuesto.

c) Efectuados los depósitos, la Delegación Provincial, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo de un mes, elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con su propuesta razonada y justificada, para formular la cual deberá tener en cuenta las circunstancias señaladas en el anterior apartado b), pudiendo atribuir íntegramente la demasía a un solo concesionario o dividirla entre dos o más. Con la propuesta se acompañarán los planos correspondientes.

d) La Dirección General, oído el Consejo Superior, procederá a resolver, remitiendo seguidamente el expediente a la Delegación Provincial, la cual devolverá los depósitos a los concesionarios excluidos totalmente del otorgamiento de la demasía.

Los restantes depósitos serán parcialmente reintegrados a los demás concesionarios en proporción a las superficies no adjudicadas a los mismos, previa entrega de los títulos de sus respectivas concesiones a efectos de efectuar en ellos las diligencias convenientes y adjuntar los planos de las correspondientes demarcaciones, realizándose el otorgamiento de las demasías resultantes, las cuales formarán parte de las respectivas concesiones a todos los efectos de la Ley y de este Reglamento.

2. El levantamiento de una reserva para toda clase de recursos de la Sección C) o la caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, no otorgará al terreno correspondiente el carácter de registrable, hasta tanto tenga lugar y se resuelva el concurso a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Minas.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Industria y Energía y del Departamento o Departamentos interesados, podrá declarar, por razones de interés público, como no registrables zonas determinadas del territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.

El expediente podrá ser iniciado de oficio por el Ministerio de Industria y Energía o por el Departamento o Departamentos ministeriales interesados, o a instancia de parte interesada, solicitándolo, en este caso, del Ministerio de Industria y Energía. La iniciación del expediente se inscribirá en el Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

Art. 58

1. Los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin excluir de su área los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos forman parte.

2. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de la Sección C), será preciso que los terrenos sobre los que recaigan reúnan las condiciones de francos y registrables.

3. Sin embargo, en tanto que la propuesta de la reserva, o las solicitudes de los permisos y concesiones se hallen en tramitación, podrán presentarse nuevas solicitudes sobre dichos terrenos, a resultas del acuerdo que para aquéllos se adopte.

CAPÍTULO II
Permisos de exploración
Art. 59.

1. El Ministerio de Industria y Energía podrá otorgar permisos de exploración que confieran a sus titulares los siguientes derechos:

a) Efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno, pudiendo extenderse estos trabajos, en cuanto a movimiento de tierras, hasta los límites que se señalan en el artículo 3.º de este Reglamento.

b) Prioridad durante su vigencia en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que, incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de presentarse la solicitud de exploración.

A estos efectos, quedarán integrados dentro del permiso aquellos terrenos que, habiendo estado cubiertos durante su vigencia por peticiones en tramitación con mejor derecho, hubiesen quedado francos con posterioridad por haberse cancelado sus expedientes.

2. Los permisos de exploración se concederán sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas sobre los mismos terrenos y cuadrículas interesados por aquéllos, haciéndose constar que su concesión no presupone la existencia de terrenos francos y registrables en la fecha de la presentación de la solicitud.

El permiso de exploración se otorgará por un plazo de un año, y podrá ser prorrogado, teniendo en cuenta el contexto geológico del área, como máximo por otro año a contar de la terminación del plazo inicial, si hubiese sido solicitada la prórroga un mes antes, como mínimo, de la fecha de su vencimiento.

Art. 60.

1. La prioridad para la tramitación de los permisos de exploración se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.

2. La solicitud de un permiso de exploración se presentará por duplicado en la Delegación Provincial a que afecte el terreno que se pretende explorar. Si la designación del terreno afectase a más de una provincia, la solicitud se presentará en la que comprenda la mayor extensión, acompañada, además del duplicado, de tantas copias como provincias se hallen afectadas.

En la instancia se hará constar: Nombre y apellidos o razón social del solicitante, así como su vecindad y domicilio; designación del terreno en la forma establecida en el artículo 76, punto 3, de la Ley; número total de cuadrículas, expresando las provincias y términos municipales afectados por la designación, y nombre con que haya de conocerse el permiso.

En el plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, que podrá prorrogarse por la Delegación Provincial en otros treinta días, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Los que acrediten que el peticionario reúne las condiciones que para ser titular de derechos mineros establece el título VIII de la Ley y de este Reglamento.

b) Un programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, con el plano, presupuesto de inversiones, programa de financiación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Presentada la documentación y previa confrontación sobre el terreno, la Delegación Provincial otorgará o denegará el permiso de exploración solicitado, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 del artículo siguiente.

3. Cuando el permiso de exploración solicitado afectara a dos o más provincias, la Delegación Provincial que instruya el expediente remitirá en el plazo de ocho días una copia de la documentación presentada a cada una de las Delegaciones Provinciales afectadas, las cuales, en el plazo de quince días, cursarán a la primera informe concerniente a los terrenos comprendidos en sus provincias.

Cumplidos los trámites anteriores, la Delegación Provincial que instruya el expediente lo elevará con su informe a la Dirección General de Minas e industrias de la Construcción, que resolverá lo procedente.

Art. 61.

1. El permiso de exploración se otorgará si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, se considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones especiales que se estimen procedentes.

La resolución adoptada se notificará al interesado, publicándose, en caso de otorgarse el permiso, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias afectadas.

2. Si se denegase el permiso, el peticionario mantendrá durante el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación, la prioridad sobre los terrenos que, comprendidos en su solicitud, eran francos y registrables en el momento de presentarla. Durante dicho plazo podrá consolidar su derecho mediante las oportunas solicitudes de permisos de investigación y, en su caso, de concesiones directas de explotación.

3. Expirado el plazo de vigencia del permiso de exploración o de la prórroga que hubiese sido concedida, el titular gozará, asimismo, de un plazo de treinta días para ejercitar su derecho a solicitar permisos de investigación o concesiones directas de explotación.

CAPÍTULO III
Permisos de investigación
Art. 62.

Quienes reúnan las condiciones a que se refiere el título VIII podrán, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en el capítulo anterior y en el título II de este Reglamento, realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C), previo otorgamiento por el Ministerio de Industria y Energía del permiso correspondiente.

Artículo 63.

El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos.

Art. 64.

1. Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, y su vigencia comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento.

Terminado el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese concedido, hasta un máximo de tres años, bien mediante una sola prórroga o por varias sucesivas parciales.

2. La solicitud de prórroga de un permiso de investigación deberá hacerse por su titular mediante instancia presentada antes de los treinta días de la fecha de terminación de la vigencia del permiso, debiendo acompañar por duplicado Memoria con detalle de los trabajos realizados y de los que considere necesarios para completar la investigación, inversiones efectuadas y programa para el desarrollo de la investigación, todo ello firmado por el Director facultativo correspondiente.

La instancia se presentará en la Delegación Provincial correspondiente, que confrontará los datos sobre el terreno por cuenta del interesado.

La Delegación Provincial, dentro del plazo de ocho días, remitirá el duplicado presentado por el solicitante al Instituto Geológico y Minero de España, que en el plazo de treinta días deberá informar en relación al contenido de los puntos a) y b) del artículo 67. De no emitir informe el Instituto, dentro del plazo citado, se entenderá favorable.

La Delegación Provincial resolverá sobre la prórroga solicitada dando cuenta a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de la resolución adoptada.

Caso de que el permiso afecte a dos o más provincias, corresponderá dictar la resolución procedente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

3. Los permisos de investigación podrán ser prorrogados excepcionalmente y para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La Dirección General podrá otorgar estas prórrogas siempre por períodos no superiores a los tres años, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario, la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario.

4. Si no estuviese justificada la concesión de la prórroga sobre la totalidad de la superficie otorgada o se solicitara expresamente así por el titular, la Administración podrá concederla sobre una parte de ella, siempre que reúna la forma y requisitos señalados en el artículo 76 de la Ley de Minas y 99 de este Reglamento. Se declarará la caducidad o cancelación del permiso en cuanto a la parte del terreno del cual no se pida ni proceda la prórroga, quedando subsistente el permiso en cuanto al resto.

Art. 65.

El derecho de prioridad en la solicitud de permisos de investigación o concesiones directas de explotación que se establece en el apartado b) del artículo 59 de este Reglamento para los titulares de permisos de exploración podrá ejercitarse en cualquier momento durante la vigencia del permiso de exploración o durante el plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del mismo o de la prórroga que hubiese sido concedida.

En cuanto a su tramitación, se estará a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley y 60, 67 y 68 de este Reglamento.

Art. 66.

1. Los permisos de investigación sobre terrenos registrables se solicitarán de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía mediante instancia presentada personalmente en las oficinas de la Delegación por el solicitante o mandatario del mismo, sin que puedan utilizarse otros medios de presentación.

Si el terreno comprendido en la solicitud afectase a varias Delegaciones Provinciales, se presentará la instancia, dirigida al Director general de Minas e Industrias, de la Construcción en aquella que comprenda la mayor extensión del terreno solicitado, adjuntando al original tantas copias, por lo menos, como el número de Delegaciones a que afecte, más dos. La Delegación Provincial remitirá a las otras Delegaciones la copia correspondiente en eI mismo día de presentación de la instancia, haciéndose constar en ella el momento de la presentación y el número de orden que le haya correspondido.

La instancia deberá contener el nombre, apellidos o razón social del peticionario o peticionarios, así como su vecindad y domicilio, nombre con que haya de conocerse el permiso de investigación y situación, límites y extensión del terreno que se solicita, en la forma que determina el capítulo V del título V de la Ley y de este Reglamento.

En la instancia y sus copias se especificará por la Delegación Provincial la fecha y hora de su presentación, así como el número de orden que corresponda en la provincia, devolviéndose uno de los ejemplares al presentador.

En el plazo de sesenta días a contar de la fecha de entrega de la solicitud, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial que corresponda los siguientes documentos:

a) Los que acrediten que el peticionario o peticionarios reúnen las condiciones establecidas en el título VIII.

b) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la misma de la primera solicitud o reducida a las cuadrículas que estime conveniente, no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro de aquélla.

c) Proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, o en su caso, por otros titulados universitarios competentes a que se refiere el artículo 117 de la Ley.

El proyecto constará de una Memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el mineral o minerales a que se refiere; procedimiento y medios a emplear, especificando el equipo técnico de que dispone el solicitante y su titulación o, en su caso, de la entidad contratada; programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan.

d) Estudio económico de financiación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Los gastos de tramitación de un permiso de investigación serán de cuenta del peticionario en la cuantía que se determina en el artículo 101 de este Reglamento.

2. No se desestimarán solicitudes de permisos porque en ellas se pretenda terreno que sea objeto de otras en tramitación, pero estas solicitudes, que se cursarán y resolverán por riguroso orden de antigüedad, no concederán derecho a sus autores para oponerse a la tramitación de permisos más antiguos. No obstante, cancelado un expediente que tenla mejor derecho, adquirirá automáticamente la prioridad la solicitud inmediatamente posterior que correspondiese al mismo terreno.

Art. 67.

1. La Delegación Provincial, previo examen de la documentación presentada y comprobación de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo anterior, así como las condiciones establecidas en el capítulo V del título V, examinará el expediente, a fin de que:

a) Se contraste el nivel tecnológico de las investigaciones programadas con la importancia de la zona, y si en los trabajos proyectados se tienen en cuenta los conocimientos que de dicha zona se hayan obtenido como consecuencia de los trabajos realizados por el Instituto Geológico y Minero de España u otras entidades públicas o privadas.

b) Se compruebe si tales investigaciones están acordes con los objetivos y directrices marcados en los Programas Nacionales de Investigación Minera y de Revalorización de la Minería.

La Delegación Provincial impondrá, en su caso, las modificaciones pertinentes poniéndolas en conocimiento de los interesados.

2. De no aceptar el interesado las modificaciones impuestas, se cancelará el expediente, pudiendo recurrir aquél en un plazo de un mes a partir de la comunicación, ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual resolverá en los dos meses siguientes previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.

3. Si la Delegación Provincial considera que no es racionalmente viable el programa de financiación presentado, exigirá al peticionario una fianza del 10 por 100 de la inversión prevista para el primer año, que le será reintegrada una vez acredite haber invertido en la investigación la diferencia entre la cuantía de la investigación programada para dicho primer año de trabajo y la fianza exigida.

Dicha fianza deberá constituirla el peticionario dentro de un plazo de quince días a contar del siguiente al de la notificación en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda respectiva, a disposición del Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, en valores o en metálico, pudiendo sustituirse por garantía bancaria de igual o superior cuantía o por cualquiera de las admitidas en derecho declaradas bastante por la Administración. La fianza, de no ser procedente su devolución, será puesta a disposición de la Hacienda pública por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía. No procederá la devolución en los casos de caducidad del permiso, excepto si se produce por renuncia voluntaria debidamente justificada a juicio de la Administración.

4. En el caso de que el peticionario no preste la fianza en la forma y plazo señalados en el párrafo anterior se cancelará el expediente.

5. De no existir modificaciones o haber sido éstas aceptadas, se continuará la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de este Reglamento.

Art. 68.

1. La Administración no podrá otorgar permisos de investigación en el terreno comprendido en la solicitud, cuyo expediente hubiese sido cancelado por no aceptar su peticionario las condiciones impuestas, sin fijar, como mínimo, las mismas condiciones al solicitante o solicitantes posteriores de dicho terreno. Podrá, no obstante, modificarlas cuando la extensión del terreno objeto de una petición sea distinta de la contenida en el expediente cancelado.

2. Al peticionario de una solicitud denegada por alguna de las causas indicadas en el artículo anterior se le concederá audiencia de oficio en cualquier expediente posterior en que se pretenda el total o parte del terreno de aquélla. Este derecho prescribirá al año de haberse notificado el acuerdo de cancelación, sin perjuicio de que el peticionario del expediente cancelado pueda pedir vista de todo expediente posterior, en el momento procesal oportuno, después de que, declarada su admisión definitiva, haya sido publicada ésta en la forma señalada en el artículo 70.

Art. 69.

Cuando un expediente fuera cancelado por cualquiera de las causas previstas en el artículo 67 y el terreno solicitado estuviera comprendido, en todo o en parte, dentro de una zona reservada a favor del Estado para todos los recursos de la sección C) o para los figurados en la petición denegada, la parte común del terreno quedará integrada en la zona de reserva, sin perjuicio de las peticiones anteriores a ésta, en cuyo caso se procederá a su tramitación preferente.

Art. 70.

1. Una vez presentada la documentación y cumplidos los trámites conforme a lo establecido en el artículo 66, la Delegación Provincial, en un plazo máximo de ocho días, declarará la admisión definitiva de la solicitud, siempre salvo mejor derecho y la inscribirá en el «libro historial de permisos y concesiones».

2. Admitida definitivamente la solicitud, se abrirá un período de información pública, enviando la Delegación los correspondientes anuncios para inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de la provincia o provincias afectadas.

La Delegación Provincial remitirá igualmente a los Alcaldes de los términos municipales afectados edictos para su fijación al público, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo con el fin de que cuantos tengan la condición de interesados puedan personarse en el expediente dentro del plazo de quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Pasado este plazo, no se admitirá oposición alguna.

3. Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial estudiará el expediente con todo detenimiento y, antes de constituirse en el terreno para la confrontación de los datos presentados, procurará adquirir conocimiento exacto del que es objeto de petición, así como de los permisos ya demarcados, colindantes o próximos, y de las condiciones de explotación existentes dentro de la zona o sus proximidades, examinando al efecto cuantos antecedentes y datos obren en la Delegación. Cuando la petición afecte a más de una, reclamará de las otras los expedientes que en relación con las provincias de sus jurisdicciones pudieran ser útiles al objeto referido. Si del estudio realizado viniera en conocimiento de que no existe terreno franco y registrable para el otorgamiento del permiso de investigación solicitado, procederá desestimar la petición.

Si del estudio realizado se viniera en conocimiento de la posible demarcación del permiso de investigación, la Delegación Provincial efectuará sobre el terreno la confrontación de los datos presentados, para lo cual habrá citado previamente al solicitante y a cuantos se interesaron en el expediente.

4. Se entenderá por demarcación, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente Reglamento, el señalamiento sobre un plano a escala, previo el conjunto de operaciones facultativas necesarias, del terreno que corresponda a las autorizaciones, permisos o concesiones otorgadas. Dicho plano se entregará al interesado suscrito por el Ingeniero actuario con el visto bueno del Jefe de la sección de Minas y el conforme por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía.

Las escalas de los planos serán de 1:5.000 cuando el derecho minero no pase de veinte cuadrículas y de 1:10.000 entre veinte y cien cuadrículas. Cuando se trate de derechos mineros de mayor extensión, se utilizarán las escalas 1:25.000 y 1:50.000, salvo casos especiales en los que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá autorizar el empleo de escalas distintas.

Se representarán en los planos los perímetros de las cuadrículas demarcadas con línea continua negra, debiendo figurar el punto de partida. Los perímetros de los derechos colindantes, los que tengan un punto común y los próximos, entendiéndose como tales los que estén a distancia menor de doscientos metros, se representarán con línea de trazos del mismo color, poniendo el nombre y número de su expediente en cada uno de ellos.

5. Si los datos presentados no concordaran con los comprobados sobre el terreno, la Delegación Provincial podrá imponer las condiciones previstas en el artículo 67, siguiéndose a continuación los trámites citados en el referido artículo.

6. En el caso de un permiso de investigación que comprenda exclusivamente zona marina, habrá de presentarse con la solicitud un plano de las cuadrículas pedidas, en el que figure una zona costera próxima en la cual existan tres puntos fijos, identificables y de coordenadas determinadas.

Art. 71.

1. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a quienes tengan la condición de interesados y se hubiesen personado en el mismo para que, en el plazo de quince días, puedan hacer las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

2. La Delegación Provincial dictará resolución motivada, previo informe del Abogado del Estado de la provincia respectiva, si se hubiese formulado alguna oposición, otorgando el permiso de investigación si las presentadas hubiesen sido desestimadas o no se hubiese formulado oposición alguna.

3. Si el permiso de investigación afectase a la jurisdicción de varias Delegaciones Provinciales, corresponderá dictar resolución a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

En este caso, la Delegación en la que el permiso tenga mayor extensión tramitará el expediente en la forma anteriormente señalada y, una vez ultimado lo elevará con su informe y los de las restantes Delegaciones afectadas a la resolución de la Dirección General.

4. En el documento de otorgamiento de un permiso de Investigación se hará constar:

a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del peticionario.

b) Fecha en que fue presentada la solicitud de dicho permiso o la del permiso de exploración del cual se deriva.

c) Nombre y número del permiso.

d) Recurso o recursos minerales objeto de la investigación y, en su caso, los expresamente excluidos de la futura explotación.

e) Descripción de la superficie concedida, expresada en cuadrículas mineras.

f) Plazo de duración del permiso.

g) Condiciones especiales si las hubiese.

A efectos de conocimiento de los límites del perímetro otorgado, se acompañará una copia certificada del plano confeccionado.

5. El expediente de un permiso de investigación deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud, con arreglo al artículo 70 de este Reglamento. En este plazo no se contará el tiempo que pudiera transcurrir entre los envíos de los anuncios reglamentarios a los «Boletines Oficiales» y su publicación en los mismos.

Art. 72.

1. El otorgamiento de un permiso de investigación sobre terrenos que resulten francos como consecuencia de haberse levantado una reserva a favor del Estado para toda clase de recursos minerales, o para todos los de la Sección C), o por caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se resolverá por concurso público.

A estos efectos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción ordenará la publicación de la declaración de terreno franco, con su designación, en el «Boletín Oficial del Estado», anunciando el día en que serán admitidas ofertas en la Delegación Provincial que corresponda durante un plazo no superior a dos meses, contados a partir del siguiente día al de la publicación del anuncio de la convocatoria.

Las solicitudes, en las que se hará constar la razón social o el nombre y apellidos del concursante, así como su vecindad y domicilio y la referencia identificativa del concurso de que se trata, serán presentadas en la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, acompañadas de dos sobres cerrados y debidamente numerados, en los que se indicará la personalidad del solicitante y el concurso a que se refieren.

En el primer sobre se deberá incluir:

a) Los documentos que acrediten que el solicitante reúne los requisitos establecidos para ser titular de derechos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley y del presente Reglamento.

b) El resguardo acreditativo de la fianza provisional consistente en el 10 por 100 del depósito previsto en el artículo 101 para tramitación de permisos de investigación según la superficie declarada franca.

En el segundo sobre deberá incluirse:

a) Designación del terreno que se pretende, que podrá ser la totalidad del designado en el anuncio del concurso o una parte del mismo, con el mínimo de una cuadrícula, expresada en la forma establecida en los artículos 98 y 99 de este Reglamento.

b) Los documentos señalados en los apartados c) y d) del artículo 66 de este Reglamento.

2. La apertura de las ofertas se verificará por una Mesa constituida por:

El Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, como Presidente.

El Abogado del Estado de la provincia.

El Interventor de la Delegación de Hacienda de la provincia.

Un representante de la Delegación de Hacienda citada.

El Jefe de la Sección de Minas, que habrá de actuar como Secretario de la Mesa y, en su defecto, un Ingeniero de Minas de la Delegación Provincial o designado por el Director general de Minas e Industrias de la Construcción.

Constituida la Mesa en la fecha prevista, procederá a la apertura de los sobres en el orden habitual para eliminar, en su caso, las solicitudes rechazables a causa del solicitante o del resguardo de la fianza, seleccionándose seguidamente entre las ofertas admitidas aquella que contenga las mejores garantías y condiciones técnicas, económicas y sociales en relación con la investigación solicitada, estableciéndose, además, un orden de prelación de las restantes solicitudes conforme a lo anterior, a efectos de tramitación, si hubiera lugar, de sus respectivos expedientes. La resolución que se adopte será notificada a todos los concursantes,

3. En ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria.

Art. 73.

Si el concurso quedase desierto, la Delegación Provincial declarará el terreno franco y registrable, haciéndolo constar así en el acto de celebración de aquél, y lo publicará en los «Boletines Oficiales» correspondientes, con la indicación de que podrá ser solicitado después de transcurridos ocho días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 74.

Las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las Secciones A) o B) serán tramitados con arreglo a las normas establecidas en los artículos precedentes, debiendo determinarse, además, si son compatibles o no los trabajos respectivos, y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor interés o utilidad pública. Si prevaleciesen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación.

Si prevalecen los trabajos de investigación de los recursos de la Sección C), el titular del permiso de investigación deberá indemnizar a aquéllos los daños y perjuicios que ocasione, conforme a los trámites señalados en la Ley de Expropiación Forzosa y a lo establecido en el título X de la Ley de Minas y de este Reglamento.

Art. 75.

1. El titular de un permiso de investigación deberá comenzar los trabajos de carácter terrestre o marino dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha en que esté en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para su ejecución y estará obligado a mantenerlos en actividad con la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales.

2. A estos efectos, dentro del plazo de cuatro meses desde la misma fecha, el titular deberá presentar, por cuadruplicado, en la Delegación Provincial correspondiente un plan de labores a ejecutar en el primer año, consistente en Memoria, planos y presupuesto, con el proyecto general a que se refiere el punto anterior, fijándose los plazos previstos para su realización.

3. Antes de transcurrir diez meses desde la iniciación de los trabajos, deberá presentar, también por cuadruplicado, el plan de labores para el segundo año, y así sucesivamente durante la vigencia del permiso. Estos planes de labores, así como el del primer año, deberán estar firmados por el Director facultativo responsable.

En los planes de labores para el segundo año y siguientes se incluirá el informe completo de los estudios, reconocimientos y demás trabajos efectuados durante el año anterior, y el plan de inversión para el año siguiente, en la forma establecida en el punto dos de este artículo.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa en la forma que se establece en el artículo 147, pudiendo dar lugar a la caducidad del permiso en los supuestos contemplados en el artículo 111 de este Reglamento.

4. El plan inicial y los siguientes se considerarán aprobados si la Delegación Provincial no impone modificaciones a los mismos en el plazo de dos meses.

5. El Delegado provincial remitirá, en el plazo de treinta días a partir de su recepción, uno de los ejemplares del plan de labores a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, y otro al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, quedando en la Delegación Provincial un tercero. El cuarto ejemplar, una vez aprobado, se devolverá al peticionario debidamente diligenciado.

6. Tan pronto se inicien los trabajos de investigación, el titular del permiso lo comunicará a la Delegación Provincial, así como el nombramiento del Director facultativo responsable, de acuerdo con las normas fijadas en el artículo 117 de la Ley de Minas.

Art. 76.

Si el titular de un permiso de investigación no llegase a un acuerdo con los propietarios, titulares de otros derechos u ocupantes de los terrenos que sean necesarios para el desarrollo de los trabajos de investigación proyectados y de sus instalaciones auxiliares o para acceso a los mismos, queda obligado a iniciar el oportuno expediente de ocupación temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Minas, dentro de un plazo de dos meses a contar de la fecha en que le fue notificado el otorgamiento del permiso de investigación.

Art. 77.

1. Por razones de interés nacional, el Estado podrá invitar al titular de un permiso de investigación a que amplíe sus trabajos para localizar otros recursos distintos de los que esté investigando, siempre que sea presumible la existencia de aquéllos. A tal fin, el Ministro de Industria y Energía propondrá al Gobierno la aprobación del programa de ampliación de la investigación.

2. Adoptado el acuerdo, el Ministerio de Industria y Energía invitará, con las garantías jurídicas suficientes, al titular del permiso de investigación a la realización por sí o por ter-cera persona del programa de ampliación referido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para su aceptación.

Caso de no realizar el titular del permiso tales investigaciones podrá el Estado declarar zona de reserva para el recurso o recursos de que se trate y se llevará a cabo la investigación, en cualquiera de las modalidades establecidas en el capítulo II del título II de la Ley y de este Reglamento.

El programa general de investigación para la nueva zona de reserva, cuando la ampliación se lleve a efecto por el Estado directamente o la cediese a terceros, habrá de ser, como mínimo, el que sirvió de base para la declaración de interés nacional de la zona.

Art. 78.

El titular de un permiso de investigación podrá realizar en el terreno que éste comprenda cuantas labores, debidamente autorizadas, se precisen para el mejor conocimiento de los posibles recursos, pero no podrá disponer de éstos para fines distintos a los de la investigación, salvo autorización expresa de la Delegación Provincial correspondiente.

Presentada la solicitud por el titular del permiso a dicho efecto, la Delegación Provincial comprobará, previa visita al terreno, la existencia de los recursos, autorizando su disponibilidad, con expresión de su cuantía y características.

CAPÍTULO IV
Explotación
Sección primera. Normas generales
Art. 79.

El derecho al aprovechamiento de los recursos minerales de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación minera en la forma, requisitos y condiciones que establecidas por la Ley de Minas quedan reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título II para las zonas reservadas a favor del Estado.

Art. 80.

Para que pueda otorgarse una concesión de explotación será necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la Sección C) susceptibles de aprovecha-miento racional.

Art. 81.

1. La concesión de explotación minera se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Minitserio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.

Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo 86 de la Ley y 109 de este Reglamento.

2. La Delegación Provincial, previo estudio de los documentos presentados y confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación, remitirá el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, previos los informes que considere necesarios, dictará la correspondiente resolución.

Art. 82.

1. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, excepto los que previamente se hubiesen reservado a favor del Estado.

2. La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras completas, en la forma y requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley de Minas y 98 y 99 de este Reglamento, con la salvedad de las demasías a que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley.

3. Sobre un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola concesión de explotación minera de recursos de la Sección C).

Art. 83.

1. El titular de la concesión deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés distintos de los que motivaron el otorgamiento y podrá iniciar su aprovechamiento o renunciar expresamente a los mismos. En este último caso, el Estado podrá reservarse su explotación, previo el oportuno expediente.

2. Si al titular de la concesión le interesase el aprovechamiento del nuevo recurso descubierto, deberá presentar, antes de iniciar los trabajos, en la Delegación Provincial, el proyecto general de explotación y la información complementaria a que se refiere el artículo 89 del Reglamento, incluyendo los programas de investigación que, en su caso, fuesen necesarios.

La Delegación Provincial determinará si el recurso o recursos descubiertos pueden constituir objeto de la concesión de explotación, y, en caso afirmativo, presentados los documentos citados en el párrafo anterior, propondrá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción la variación pertinente de los términos de la concesión remitiendo con el correspondiente informe el título de la misma. Tan pronto le sea devuelto el título modificado, que entregará a su titular, lo comunicará a la Delegación de Hacienda a efectos de tributación por canon de superficie, imponiéndose, en su caso, la tarifa del recurso que resulte más alta.

3. En el caso de que el titular de la concesión renunciara al aprovechamiento de los nuevos recursos, el Estado podrá declarar zona de reserva respecto de los mismos, pudiendo llevar a efecto su explotación en cualquiera de las modalidades establecidas en el capítulo II del título II de la Ley de este Reglamento.

Sección segunda. Concesiones directas de explotación
Art. 84.

1. Podrá solicitarse directamente la concesión de explotación de terrenos francos y registrables, sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, en los casos siguientes:

a) Cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C) de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional.

b) Cuando sobre recursos suficientemente reconocidos en derechos mineros caducados existan datos y pruebas que permitan definir su explotación, como consecuencia de mejoras tecnológicas o de nuevas perspectivas de mercado.

2. Las concesiones directas de explotación se solicitarán de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia del solicitante o de un mandatario del mismo acreditado en forma, en las oficinas de la Delegación Provincial que corresponda.

Si el terreno comprendido en la solicitud afecta a varias Delegaciones Provinciales, la instancia dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción se presentará en aquellas que comprenda la mayor extensión del terreno solicitado, adjuntando al original tantas copias como el número de Delegaciones a las que afecte.

En la instancia y sus copias se certificará por la Delegación Provincial la fecha y hora de su presentación, así como el número de orden que corresponda en la provincia, devolviéndose uno de los ejemplares al presentador.

La prioridad en la presentación de estas solicitudes se adquiere indistintamente entre éstas y las de permisos de investigación o de exploración.

La instancia deberá contener el nombre, apellidos o razón social del peticionario o peticionarios, así como su vecindad y domicilio, situación, límites y extensión del terreno que se solicita en la forma que determina el capítulo V de la Ley y de este Reglamento, el nombre con que haya de conocerse la concesión solicitada y la determinación del recurso o recursos minerales objeto de la petición.

A la instancia se acompañarán los documentos que acrediten que el peticionario o peticionarios reúnen las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley y de este Reglamento.

Art. 85.

1. Las solicitudes de concesión directa de explotación o derivadas de permisos de exploración, se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del capítulo III del presente título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes.

Con la solicitud deberá presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa.

2. En el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución aprobando la tramitación como concesión de explotación, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial los siguientes documentos:

a) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la misma de la solicitud o reducida, no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro expresado en aquélla.

b) Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, que incluirá: el proyecto general de explotación, compuesto de Memoria acerca de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, con expresión de sus reservas y recursos; programa general de explotación y, en su caso, de concentración o de beneficio de los minerales; instalaciones y maquinaria a emplear, con presupuestos aproximados; y planos de situación y de las labores e instalaciones que se proyectan.

Dicho proyecto estará firmado por un titulado de Minas de acuerdo con el artículo 117 de la Ley.

c) Estudio económico de financiación y garantía sobre su viabilidad.

3. Presentados los documentos, se continuará la tramitación del expediente con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 51 de la Ley y 70 de este Reglamento para los permisos de investigación.

Art. 86.

1. Terminada la tramitación del expediente, que se someterá a información pública, la Delegación Provincial lo elevará con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, en el caso de que no se hubiere formulado oposición o haya sido desestimada, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, denegará u otorgará la concesión siguiendo, en este segundo caso, el procedimiento establecido en el artículo 90, punto 2, para el otorgamiento de títulos mineros.

Esta resolución se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», enviándose copia de la misma con el expediente a la Delegación Provincial, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias que resulten afectadas.

2. Si se denegara la concesión por estimar que la existencia comprobada del recurso no es suficiente para la explotación racional del mismo, el peticionario tendrá un plazo de sesenta días, contados a partir de la notificación para solicitar un permiso de investigación sobre el terreno y para los recursos que fueron objeto de la solicitud de concesión directa, con la prioridad correspondiente a la fecha de presentación de su primera petición.

3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá otorgar la concesión de explotación sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso objeto de la petición no justifica la concesión sobre la totalidad del terreno. En este caso, el peticionario puede solicitar un permiso de investigación para el resto de la superficie dentro del mismo plazo y condiciones que se fijan en el párrafo anterior.

Art. 87.

Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación a efectos del comienzo de los trabajos y su continuidad, las normas contenidas en los artículos 70 a 74 de la Ley de Minas y las de este Reglamento, pudiendo imponerse por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción las condiciones especiales que se consideren convenientes y, entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente.

Sección tercera. Concesiones de explotación derivadas de permisos de investigación
Art. 88.

1. Tan pronto como la investigación demuestre de un modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación.

Los permisos de investigación se considerarán prorrogados por el período que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión.

2. Si la solicitud no comprende todas las caudrículas del permiso, podrá continuar la investigación en las no solicitadas hasta agotar el plazo de su vigencia y, en su caso, de las prórrogas obtenidas.

En este supuesto, si las cuadrículas solicitadas como concesión no formasen un solo conjunto, sino varios, se incoarán tantos expedientes como grupos de ellos sean independientes.

3. Terminada la vigencia del permiso y agotadas, en su caso, las prórrogas, sin que se hubiese puesto de manifiesto algún recurso racionalmente explotable, se procederá a la caducidad del mismo conforme a lo dispuesto en el título VII de la Ley y de este Reglamento.

Art. 89.

La concesión de explotación se solicitará de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial correspondiente, presentando, a tal efecto, por duplicado, los siguientes documentos:

a) Instancia con la designación del terreno solicitado que, en todo caso, deberá estar comprendido dentro del otorgado para el permiso de investigación.

b) Informe detallado de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, investigaciones realizadas y resultados obtenidos, con expresión de los recursos y reservas, todo ello firmado por el titulado competente.

c) Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, que incluirá: Memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad, y fuentes de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los proyectos correspondientes a las instalaciones de concentración o de beneficio de los minerales. Todo ello deberá ser suscrito por titulado de Minas conforme a su competencia.

La presentación de los documentos señalados en los puntos b) y c) podrá hacerse conjuntamente con la solicitud de la concesión o en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de la misma.

Art. 90.

1. Cuando la documentación presentada reúna los requisitos reglamentarios, la Delegación Provincial comprobará si el área solicitada comprende la totalidad o parte del permiso original y verificará sobre el terreno, por cuenta del interesado, los extremos que se exponen en el documento b) del artículo anterior, procediéndose a la práctica de la demarcación siempre que la superficie a conceder fuese menor que la del permiso. El expediente con su informe, en el que expondrá su criterio acerca de los documentos b) y c), se elevará en el plazo de un mes, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para su resolución.

2. La Dirección General, a la vista del informe de la Delegación Provincial y del análisis de los documentos recibidos, resolverá lo procedente, aprobando las actuaciones practicadas y ordenando se subsanen las omisiones cometidas. En el primer caso, lo comunicará a la Delegación Provincial para que notifique al interesado la obligación de presentar en ella en el término de quince días la tasa o el impuesto correspondiente a la expedición del título de concesión minera, en la cuantía que exijan las disposiciones vigentes. Cumplido este trámite, la Delegación Provincial lo comunicará a la Dirección General. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese acreditado su cumplimiento se cancelará el expediente. En el título de concesión de explotación que se otorgue, se hará constar lo siguiente: nombre y apellidos, o razón social, y domicilio del peticionario; nombre, número y recurso de la Sección C) objeto de la concesión; extensión que corresponda y situación, así como términos municipales y provincias; fecha y referencia del plano de demarcación y nombre del Ingeniero que lo haya extendido; condiciones especiales que se consideren convenientes y, entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente.

Al título se acompañará una copia del mismo autorizada por el Director general de Minas e Industrias de la Construcción, la cual se unirá al expediente.

La Delegación Provincial comunicará al interesado que en el plazo de treinta días deberá presentarse a recoger el título y la copia del plano de demarcación, de cuya entrega se tomará nota en el expediente, firmando el interesado su recepción en la copia de dicho título.

La Delegación Provincial dará cuenta a la Delegación de Hacienda de la provincia de las circunstancias de la concesión referentes al nombre y número de ésta, situación, superficie, recurso que se otorga y nombre y domicilio del concesionario. En el caso de que la concesión afectase a varias provincias, la Delegación Provincial expresará en su comunicación las superficies que correspondan a cada una de aquéllas.

Los títulos se inscribirán en los correspondientes Registros de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en los de las Delegaciones Provinciales a que afecten las concesiones.

El resguardo que acredite el abono de la tasa o impuesto por la expedición del título de concesión minera autorizará el comienzo de los trabajos de explotación.

3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción tendrá facultad para otorgar la concesión sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso descubierto no justifica la concesión total del terreno, estándose respecto a la superficie restante a lo que se establece en el punto siguiente.

4. En el caso de que se denegase la concesión solicitada, bien por no considerar racionalmente explotable el recurso definido por la investigación realizada, o bien por estimarlo insuficientemente investigado, el titular del permiso podrá continuar sus trabajos de investigación hasta agotar los plazos de dicho permiso.

Si se denegara la concesión y el plazo del permiso de investigación hubiese vencido durante la tramitación de la misma, el titular dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución denegatoria, para solicitar prórroga, en su caso, del permiso de investigación, que podrá concederse si concurren las circunstancias de excepción previstas en el artículo 45 de la Ley y 74 de este Reglamento.

Art. 91.

1. Las resoluciones de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a que se refiere el artículo anterior, deberán dictarse en el plazo de sesenta días y serán comunicadas a las Delegaciones Provinciales respectivas, que las notificarán a los interesados, publicándose en la forma señalada en el artículo 78, punto 2 de la Ley y 101 de este Reglamento.

2. En el caso señalado en el punto 3 del artículo 90, la Delegación Provincial procederá a la demarcación del área objeto de la concesión otorgada.

3. En los supuestos determinados en los puntos 3 y 4 del artículo anterior, la Resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción pondrá fin a la vía administrativa.

Art. 92.

1. El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos para la puesta en explotación del yacimiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión y está obligado a mantenerla en actividad con la intensidad programada en los planes de labores anuales aprobados.

A estos efectos, el titular o explotador legal deberá comunicarlo por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, así como el nombramiento del Director facultativo responsable de los trabajos, con la aceptación del cargo por parte del mismo.

2. En el plazo de seis meses a contar de la fecha en que se otorgó la concesión, el titular o explotador legal, deberá presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, por cuadruplicado, un primer plan de labores e instalaciones a realizar en el primer año natural a partir de la fecha de la presentación con indicación, en su caso, de las que con anterioridad se hubiesen realizado.

3. Dentro del mes de enero de cada año, deberá presentar, también por cuadruplicado, el plan de labores para cada año natural. Los planes de labores se ajustarán al modelo oficial aprobado por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

La falta de presentación de estos planes será sancionada por la Delegación Provincial con multa de 5.000 a 50.000 pesetas, según la importancia y extensión de la concesión; multa que podrá ser elevada por la Dirección General, a propuesta de la Delegación Provincial, dentro de los límites que señala el artículo 147 de este Reglamento y sin perjuicio de la obligación de la presentación del plan de labores, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha de imposición de la multa.

La reincidencia en la falta de presentación sin causa justificada, podrá dar lugar a la caducidad de la concesión, a cuyo efecto la Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente.

4. Los trabajos proyectados deberán ser proporcionados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia del recurso o recursos, al volumen del yacimiento y a las posibilidades de la concesión.

5. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía aprobará u ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.

6. La Delegación Provincial remitirá en el plazo de ocho días a partir de su recepción uno de los ejemplares de los planes de labores a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por si ésta considera oportuno hacer observaciones a tener en cuenta por la Delegación Provincial en la aprobación del plan o de los planes sucesivos. Un ejemplar quedará en la citada Delegación; otro se remitirá al Consejo Superior del Ministerio dentro del plazo de ocho días, y el cuarto, una vez aprobado, se entregará al interesado.

Art. 93.

1. Los trabajos de preparación, infraestructura e instalaciones, así como de explotación propiamente dicha, deberán realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse sin la previa autorización de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso.

Si por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por la Delegación Provincial, tales como las climatológicas, carencia irremediable de mano de obra o de otros elementos de trabajo, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, hubieran de ser suspendidos los trabajos, el titular o explotador legal lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial, la cual, previos los informes que estime oportunos, podrá autorizar la suspensión por tiempo no superior a un año, dando cuenta de su acuerdo a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y notificándolo al interesado.

2. Corresponderá dictar resolución a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción en los casos siguientes:

a) En los de demora en la iniciación de los trabajos o cuando se solicite la suspensión por más de seis meses.

b) Cuando el recurso o recursos hayan sido declarados prioritarios por el Ministerio de Industria y Energía.

c) Cuando la concesión o grupo de concesiones objeto de la paralización afecten a más de una provincia.

En estos casos, la Delegación Provincial remitirá la instancia y documentos que la acompañen a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción con su informe y, en su caso, el de aquellas Delegaciones Provinciales afectadas.

3. Autorizada la suspensión de trabajos, el titular o explotador legal viene obligado a mantener los de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe, si hubiera lugar a ello, circunstancia a la que deberá hacerse referencia en la autorización, así como a tomar las medidas precisas para garantizar la seguridad de personas, bienes y derechos.

Art. 94.

1. Cuando una persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas, en el caso de recursos minerales, en una misma zona metalogenética, o campo geotérmico para los de esta naturaleza, no estará obligada a la explotación simultánea de todas ellas, siempre que obtenga de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción la correspondiente autorización para concentrar los trabajos en una o varias concesiones.

Para ello, deberá solicitarlo del Director general de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia que presentará en la Delegación Provincial que corresponda a las concesiones a mantener en actividad, justificando que el grado de importancia de las explotaciones, una vez concentradas, está en relación con los recursos contenidos en el conjunto de las concesiones y con la repercusión social y económica del aprovechamiento en la vida del país.

Se acompañará, asimismo, una Memoria en la que se detallen las concesiones de que se trata, concretando cuál o cuáles interesa mantener en actividad, producción y reservas evaluadas, tanto en éstas como en las que se pretende continúen inactivas, incluyendo el programa previsto para la puesta en explotación sucesiva de estas últimas.

2. La Delegación Provincial, previa la comprobación de los datos y demás circunstancias contenidas en la instancia, emitirá su informe, que, junto con el expediente e informe que, en su caso, deberán emitir otras Delegaciones afectadas, enviará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual autorizará o denegará la total o parcial concentración de los trabajos.

3. Si quien pretendiere la concentración de varias explotaciones correspondientes a distintos titulares fuese el explotador legal de todas ellas para el mismo recurso, habrá de contar previamente con el consentimiento escrito de aquéllos.

4. La concentración autorizada de los trabajos en una o varias concesiones de explotación, con la consiguiente suspensión de actividades en las restantes, se concederá por un plazo máximo de cinco años, condicionada a que antes de finalizar el plazo no varíen las razones que la justificaban.

Se podrán solicitar y conceder prórrogas por iguales períodos sucesivos, teniendo en consideración las circunstancias que concurran. En este supuesto, deberá presentarse, si ha lugar, un nuevo programa de explotación sucesiva de las concesiones inactivas.

Art. 95.

1. Por causas de interés nacional, el Estado podrá obligar al titular de una concesión a:

a) Ampliar sus investigaciones en la forma que se considere conveniente, a dicho interés nacional.

b) Efectuar la explotación del yacimiento mediante las técnicas que se estimen más apropiadas y en los volúmenes que se determinen.

c) Revalorizar los minerales obtenidos, de acuerdo con las tecnologías que se consideren precisas para el adecuado abastecimiento del país.

d) Imponer que el tratamiento o beneficio metalúrgico de los minerales obtenidos se realice en España.

A tal efecto, se seguirán las directrices que se señalen en los programas nacionales, periódicamente actualizados, de Investigación Minera y de Revalorización de la Minería, o en aquellos que se establezcan por cualesquiera normas legales que afecten a las actividades reguladas por la Ley de Minas.

2. El expediente para la declaración de interés nacional se instruirá por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción conforme a las normas establecidas en el punto 2 del artículo 33 y 77 de este Reglamento.

3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elaborará, en cada caso, la propuesta correspondiente, señalando la forma y cuantía de los auxilios o medios a facilitar por el Estado a los titulares, así como las condiciones para reintegrarse del importe de los auxilios prestados a través de los beneficios que se obtengan, y todo ello de forma que se haga viable el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden imponer.

4. Previos Ios informes del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento, elevará la propuesta al Ministro de industria y Energía, quien, de encontrarla conforme, la someterá a la consideración del Consejo de Ministros.

Art. 96.

1. Notificada la resolución al interesado, deberá éste en el plazo de sesenta días aceptarla o rechazarla, considerándose como no aceptada si en el plazo citado no se recibe contestación en forma fehaciente.

2. Si el interesado acepta el acuerdo del Consejo de Ministros, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción cuidará del cumplimiento del acuerdo, tanto en la parte que afecta a la Administración como en la que corresponda al titular de la concesión.

3. La no aceptación o el incumplimiento por el concesionario de los acuerdos del Consejo de Ministros será motivo de caducidad de las concesiones respectivas y dará lugar, en su caso, a la expropiación de las instalaciones existentes. La indemnización de las instalaciones, una vez caducada la concesión, se llevará a efecto con arreglo a los trámites de la Ley de Expropiación Forzosa en el plazo máximo de seis meses.

4. Declarada la caducidad, el Estado podrá convocar el correspondiente concurso público, según el artículo 57, punto 2, de este Reglamento, o bien declarar zona de reserva definitiva sobre el terreno ocupado por la concesión o concesiones caducadas.

En ambos supuestos, se estará para su tramitación a lo dispuesto en la Ley de Minas y este Reglamento, debiendo incluirse entre las bases del concurso la obligación de desarrollar, como mínimo, el programa que sirvió de fundamento a la declaración de interés nacional y, en todos los casos, la forma de reintegrar al Estado por la entidad a quien se encomiende la explotación, los gastos originados por la expropiación.

Art. 97.

1. Los titulares o explotadores legales de concesiones de explotación notificarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía cualquier alumbramiento o captación de aguas que tenga lugar como consecuencia del desarrollo de sus trabajos, pudiendo utilizar, mientras conservan su concesión, con fines mineros, las aguas subterráneas que alumbren, salvo que por pertenecer a la Sección B) sean consideradas por la Delegación Provincial o por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, según proceda, como de mejor utilidad para otros fines.

Asimismo, podrán utilizar para otros usos las aguas sobrantes, ponerlas a disposición del Estado o verterlas a los cauces públicos previas las autorizaciones que procedan, con atención especial a la protección del medio ambiente.

Si no existiera acuerdo con los dueños de los predios por los que haya de establecerse la conducción de las aguas, la Delegación Provincial informará en el expediente que a tal efecto se incoe si procede o no la imposición de servidumbre según la Ley de Aguas vigente, y, en caso afirmativo, el expediente de la imposición de servidumbre se tramitará con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.

2. Cuando al confrontar un proyecto de investigación o de explotación o un plan anual de labores se abriguen dudas acerca de la posible influencia desfavorable que su ejecución pueda tener sobre el régimen de manantiales o aprovechamientos de aguas, que vengan aprovechándose con justo título, se solicitará, como trámite necesario a su aprobación, el informe del Instituto Geológico y Minero de España. A la vista de este informe se procederá a la imposición de condiciones especiales que garanticen la integridad de los mismos y, en su caso, la obligación previa a la ejecución de labores por parte del titular o concesionario, de prestar fianza en metálico, cuya cuantía se fijará por la Delegación Provincial a la vista del informe antedicho y oídos los Peritos nombrados al efecto por las partes interesadas.

3. Cuando se hayan cortado aguas que alimenten manantiales, aprovechamientos o alumbramientos preexistentes de cualquier naturaleza, debidamente legalizados, o se perjudicaran los acuíferos, los titulares o explotadores legales de la concesión de explotación estarán obligados a reponer en cantidad y calidad las aguas afectadas, siempre que fuere posible y, en todo caso, a abonar las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal en que hubiesen podido incurrir.

CAPÍTULO V
Condiciones generales
Art. 98.

1. La cuadrícula minera es un volumen de profundidad indefinida cuya base superficial queda comprendida entre dos meridianos y dos paralelos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.

2. La cuadrícula minera será indivisible, con excepción de los casos de demasía a que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley y de las superficies que, no completando una cuadrícula, se extiendan desde uno de los lados, por prolongación de meridianos o paralelos, hasta líneas limítrofes del territorio nacional y de las aguas territoriales.

Las cuadrículas mineras cuya extensión superficial sobrepasase las líneas limítrofes del territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, quedarán reducidas en la parte que sobrepasen dichos límites.

Art. 99.

1. Los permisos de exploración o de investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden unidas en toda la longitud de uno, al menos, de sus lados.

Todas las coordenadas geográficas que figuren en las correspondientes designaciones de permisos, concesiones y zonas de reserva se definirán a partir de la vigente red geodésica nacional, refiriéndose las longitudes al meridiano de Madrid, siguiéndose las instrucciones que a tal efecto se dicten, cuando en virtud de convenios internacionales haya lugar a variaciones en los sistemas de representación.

2. Los permisos de exploración deberán solicitarse y sus perímetros definirse por coordenadas geográficas, designándose a tal efecto por dos meridianos y dos paralelos, expresados en grados y minutos enteros sexagesimales, de forma que constituyan un cuadrilátero de superficie comprendida entre los límites fijados y del cual se tomará como punto de partida uno cualquiera de sus vértices.

La extensión mínima de un permiso de exploración será de trescientas cuadrículas, sin que pueda exceder de tres mil, con una tolerancia en más o menos de 10 por 100.

En los casos en que los límites del perímetro solicitado sobrepasen los límites territoriales, o los del mar territorial o plataforma continental, se adaptarán en su configuración a los referidos límites.

La Delegación Provincial correspondiente deberá entregar como anexo al título del permiso de exploración un plano de situación aproximada y una relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes.

3. Los permisos de investigación deberán solicitarse y sus perímetros definirse por coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección del meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras.

La extensión mínima de un permiso de investigación será de una cuadrícula minera, no pudiendo exceder aquélla de trescientas cuadrículas.

Los permisos de investigación serán demarcados en la forma establecida en el artículo 10, punto 3, de este Reglamento, siendo preceptiva la entrega a su titular del correspondiente plano de deslinde.

4. Las concesiones de explotación deberán solicitarse y sus perímetros definirse en la forma anteriormente descrita para los permisos de investigación.

La extensión mínima de una concesión de explotación será de una cuadrícula minera, no pudiendo exceder de cien cuadrículas.

Cuando su perímetro no coincida con el del permiso de que se deriva, o cuando se trate de concesiones directas, se demarcarán de igual forma que los permisos de investigación, siendo válida en los demás casos la demarcación que se hubiese practicado para el permiso de que proceda.

5. Cuando, por necesidades de cualquier índole o por conveniencia del trabajo, la Delegación Provincial estimara oportuno designar como punto de partida otro vértice del polígono solicitado por el peticionario, lo hará constar así en el plano anexo al título correspondiente, pudiendo incluso, en su caso, fijar un punto de partida auxiliar.

A dichos efectos, aquellas señales que la Delegación Provincial estime necesario colocar en el terreno y por la importancia de las mismas defina como señales geográficas, llevarán implícita la declaración de utilidad publica.

La definición de señal geográfica a estos efectos se efectuará por resolución motivada y se hará constar en la publicación del otorgamiento de los permisos o concesiones de explotación en los «Boletines Oficiales» de las provincias correspondientes y en el «Boletín Oficial del Estado».

Las normas para fijación material de las señales geográficas, así como para la conservación y acceso a las mismas, serán las establecidas en las disposiciones vigentes del Instituto Geográfico Nacional.

Art. 100.

1. En cada Delegación Provincial se llevará un Libro-Registro de solicitudes de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones directas de explotación, en que se inscribirán las peticiones por el riguroso orden que fueran presentadas.

El Libro-Registro de solicitudes sustituirá al del Registro General a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo únicamente para la entrada de las solicitudes mencionada en el párrafo anterior.

Este Libro-Registro será normalizado, haciéndose las respectivas anotaciones con arreglo a las instrucciones que al efecto se dicten por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

2. El orden de presentación de solicitudes a los efectos de adquirir la prioridad sobre terrenos francos y registrables, o francos y en espectativa de derecho, se adquirirá por el de llegada al local en que deban esperar los interesados el momento de pasar al despacho o ventanilla señalado para el registro de esta clase de solicitudes, adoptándose por el Delegado provincial las medidas necesarias a dichos fines.

3. Los peticionarios y titulares de derechos mineros deberán tener señalado en todo momento ante la Delegación Provincial correspondiente un domicilio en cualquier lugar del territorio nacional para recibir notificaciones, considerándose válidamente efectuadas las que se realicen en dicho domicilio.

Art. 101.

1. Para sufragar todos los gastos de tramitación de un expediente de permiso de exploración, estudios de gabinete, así como de confección del plano de situación aproximada y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes, el peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas por las primeras trescientas cuadrículas y cincuenta pesetas por cada una de las restantes.

Para sufragar todos los gastos de tramitación de un expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, o de una concesión directa de explotación, estudios de gabinete, de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno, confección de planos y cualquiera otro necesarios, el peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas por la primera cuadrícula y doscientas pesetas por cada una de las restantes.

Para sufragar los gastos de tramitación de un expediente de concesión de explotación derivada de un permiso de investigación, el peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas hasta las primeras cincuenta cuadrículas y mil pesetas más por cada cuadrícula que sobrepase a las cincuenta primeras.

Si se tratara de concesión de explotación directa, el peticionario deberá abonar la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas hasta las cincuenta primeras cuadrículas y mil pesetas más por cada cuadrícula que exceda sobre las cincuenta primeras.

Los gastos que ocasione la tramitación de un expediente de exploración, investigación o utilización de estructuras subterráneas serán de cuenta de los peticionarios, y su cuantía la misma que queda fijada en los párrafos anteriores, según los casos.

2. Las referidas cantidades deberán ingresarse, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la provincia a que corresponda y a disposición del Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, entregando el resguardo en dicha Delegación, dentro de los ocho días siguientes a la consignación.

Si un permiso de exploración fuese denegado por el Ministerio de Industria y Energía haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 81 de este Reglamento, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda, que será puesta a su disposición en el plazo de treinta días naturales a contar de la notificación de la resolución denegatoria.

Si por las causas que fueren se terminase un expediente de permiso de investigación o de concesión directa de explotación y se cancelara la correspondiente inscripción antes de su admisión definitiva, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda, o el 50 por 100 del total de las cantidades satisfechas si la tramitación del expediente y la cancelación de la inscripción correspondiente tuviera lugar con posterioridad a la admisión definitiva pero antes de iniciarse las operaciones de demarcación.

3. Cuando una o varias cuadrículas del perímetro solicitado estén en el mar, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a propuesta razonada de la Delegación correspondiente, podrá exigir al peticionario una cantidad complementaria como máximo igual a la establecida en lo anterior para cubrir el incremento de gastos en las operaciones de demarcación, dictando la oportuna resolución que se notificará al interesado, el cual, dentro de un plazo de treinta días, a contar de la misma, deberá abonar su importe en la Delegación Provincial correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la terminación del expediente y a la cancelación de la Inscripción, sin perjuicio de la devolución que corresponda de las cantidades reglamentarias satisfechas con anterioridad.

4. Las cantidades reglamentarias establecidas en eI presente artículo se revisarán por el Ministerio de Industria y Energía cada cinco años para su ajuste a los índices de costes señalados por el instituto Nacional de Estadística.

5. El otorgamiento de los permisos y concesiones citados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias correspondientes.

Art. 102.

1. Los peticionarios o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, podrán renunciar en cualquier momento a la totalidad o a parte del número de cuadrículas solicitadas u otorgadas, siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el número de cuadrículas exigibles, fijado por el artículo 78 de la Ley de Minas y 99 de este Reglamento.

El escrito de renuncia se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que tramite o hubiere tramitado el expediente. Su aceptación corresponderá a la autoridad que, según los casos, haya otorgado o hubiese de otorgar el permiso o concesión.

Cuando se trate de permisos o concesiones de explotación que afecten a más de una provincia, el peticionario deberá acompañar a su escrito, tantas copias como provincias resulten afectadas, y la Delegación Provincial elevará el expediente de renuncia, acompañado de su informe y de los de las Delegaciones afectadas, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su aceptación.

2. Cuando se trate de renuncias parciales sobre permisos de exploración o de investigación, otorgados o en tramitación, deberá acompañarse a la solicitud el nuevo programa de trabajos adaptado a la superficie no renunciada.

3. En los casos de renuncias parciales de permisos de investigación o concesiones de explotación en tramitación, si el desistimiento se efectuase antes de la admisión definitiva de la solicitud, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda mediante el oportuno expediente, pero, si la renuncia fuese con posterioridad, pero antes de realizarse la confrontación de datos sobre el terreno, se le devolverá el 50 por 100 de dicha cantidad.

4. Cuando por renuncia parcial de un permiso de investigación o concesión de explotación quedaran éstos fraccionados en uno o más permisos o concesiones de cuadrículas enteras, para la tramitación de cada expediente de fracción, el titular del permiso o concesión deberá efectuar el ingreso en la forma señalada por los artículos anteriores, equivalente al 50 por 100 del que le correspondería si se tratase de una nueva solicitud. Este ingreso se efectuará en forma reglamentaria en el plazo de quince días a contar de la presentación de su solicitud de renuncia parcial.

5. Si la renuncia parcial fuese sobre permisos de investigación o concesiones de explotación titulados, y previa consignación del depósito que corresponda para gastos de tramitación, la Delegación Provincial dispondrá la práctica sobre el terreno de la oportuna confrontación y demarcación de las cuadrículas que hayan de conservarse, extendiéndose la correspondiente acta siguiendo le tramitación exigida para la práctica de dicha demarcación.

Admitida la renuncia por la autoridad que corresponda, como se indica en el punto 1, se dará inmediata cuenta a la Delegación de Hacienda.

De los planos de la parte nuevamente demarcada, uno se unirá al primitivo expediente del permiso o concesión, y otro se entregará al interesado. En el documento de otorgamiento del permiso de investigación o en el título de la concesión de explotación, según los casos, se hará constar la modificación efectuada y numeración de las cuadrículas renunciadas del antiguo permiso o concesión

Las modificaciones introducidas se publicarán seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias afectadas.

Tanto si la renuncia es total como si fuese parcial, se estará a lo que establece el artículo 88 de la Ley y 111 de este Reglamento referente a la declaración de caducidad de las cuadrículas mineras resultantes.

Art. 103.

1. Los titulares de permisos de investigación o concesiones mineras estarán obligados a facilitar el desagüe y la ventilación de las labores mineras colindantes o próximas, permitiendo el paso de las correspondientes tuberías o canalizaciones, así como a permitir el paso de galerías o vías de acceso, circulación o transporte, que no afecten esencialmente a sus labores, previo convenio entre los interesados.

A dichos efectos, el titular o explotador legal, en su caso, que pretenda realizar obras o instalaciones conducentes a los fines indicados en el párrafo anterior a través de cuadrículas mineras objeto de investigación o explotación ya otorgadas o en tramitación, presentará en la Delegación Provincial correspondiente una solicitud acompañada de los planos de la obra que se proyecta, en los que se fijará la situación de las cuadrículas que hayan de atravesarse y una Memoria explicativa del objeto de la petición. Acompañará igualmente los contratos o estipulaciones efectuados con una copia de los mismos.

2. En el supuesto de que no hubiera acuerdo entre los interesados, la Delegación Provincial dará traslado, para alegaciones por el término de quince días, al titular de los permisos o concesiones que hayan de ser atravesados,

La Delegación Provincial, en el término de treinta días, previa comprobación del proyecto presentado y examen de las alegaciones, si las hubiere, lo aprobará o modificará en la forma que estime oportuno en defensa del mejor aprovechamiento de los recursos, siempre que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes interesadas, notificándolo a éstas, entendiéndose si no lo hace dentro del plazo indicado que aprueba el proyecto sin modificación alguna. De no existir el acuerdo, la Delegación Provincial, después de con-ceder audiencia en el expediente a las partes interesadas, elevará lo actuado, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que deberá resolver en un plazo de dos meses.

Art. 104.

1. El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave.

2. Cuando una o más explotaciones desagüen a otra o a otras, en todo o parte, facilitando con ello la ejecución de labores o la extracción de los recursos minerales, deberán sus titulares o explotadores legales concertarse privadamente en el modo de contribuir a los gastos que ocasione el desagüe y, de no conseguirse el concierto, el titular o explotador legal que realice el desagüe podrá solicitar la instrucción del oportuno expediente, mediante escrito dirigido al Delegado provincial correspondiente, al que deberá acompañarse un informe justificativo de la petición, suscrito por el Director facultativo responsable.

La Delegación Provincial, recibida la solicitud, notificará la iniciación del expediente a las demás partes afectadas, poniéndoselo de manifiesto por el plazo improrrogable de treinta días, con el fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.

Transcurrido el plazo referido, la Delegación Provincial, previa la visita de confrontación de las concesiones de explotación, elevará el expediente completo con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que dictará su resolución, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía.

Dictada la resolución definitiva, que deberá fijar las empresas que habrán de contribuir a los gastos del desagüe, el sistema y régimen del mismo y los porcentajes de cada una de ellas, en su caso, se notificará a los interesados y se hará inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso de alzada que pueda interponerse.

Las concesiones inactivas que se encontraran en la zona desaguada no contribuirán a los gastos a que se refiere el apartado anterior mientras permanezcan en tal situación. No obstante, desde el momento en que inicien sus labores con penetración en la zona desecada, tendrán que contribuir con la cuota y demás gastos que le hubieran correspondido de haber estado en actividad. Las cantidades que en ese caso se abonen redundarán en beneficio de las explotaciones que sufragaron aquéllos, distribuyéndose proporcionalmente a sus respectivos desembolsos.

Si las condiciones en que se realice el desagüe o las peculiaridades de cualquiera de las explotaciones afectadas al mismo que sirvieron de fundamento para el establecimiento de las cuotas contributivas variaran con el tiempo, aquella que se considere perjudicada podrá solicitar la revisión de las mismas, incoando ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía el oportuno expediente que se tramitará de modo análogo al seguido para su fijación. En tanto se dicte nueva resolución definitiva, continuará vigente el régimen anterior.

3. Cuando en el interior o en la superficie de una concesión de explotación activa o inactiva existan aguas acumuladas que amenacen con peligro de invasión o inundación a otras colindantes próximas, el titular o explotador legal de estas últimas podrá solicitar de la Delegación Provincial correspondiente el señalamiento de las obras que sean necesarias para evitarlo por parte de los concesionarios de las primeras.

La Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente, el cual se tramitará en la forma prevista en el punto anterior, imponiendo, si procede, la ejecución de las obras que resulten necesarias, señalando el plazo en que hayan de realizarse. Una vez ejecutadas éstas la Delegación Provincial procederá a su confrontación y aprobación imponiendo, en su caso, las prescripciones que fuesen precisas.

Si el explotador se negara a la ejecución de las obras o dejara transcurrir el plazo señalado sin realizarlas, podrán imponerse las sanciones en la forma y cuantía previstas en el artículo 147 de este Reglamento, sin perjuicio de que la Administración, a cargo de aquél, pueda proceder a la ejecución subsidiaria de las obras.

4. En el caso de que el titular o explotador legal, en su caso, de una concesión de explotación tuviese conocimiento o indicios racionales para deducir que en el terreno comprendido en su perímetro existe una instrusión de labores, podrá recabar de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía que practique la oportuna comprobación y declare la existencia de la intrusión y sus dimensiones, o la inexistencia de la misma.

TÍTULO VI
Terminación de expedientes y cancelación de inscripciones
Art. 105.

1. Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento terminarán por las siguientes causas:

a) Por no solicitarse en forma reglamentaria o porque, adoleciendo de un defecto subsanable, no sea rectificado en el plazo de diez días desde que el peticionario fuese requerido para ello.

b) Por desestimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.

c) Por no acreditar el peticionario que reúne las condiciones exigidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.

d) Por no constituir el peticionario los depósitos reglamentarios en la cuantía, forma y plazo que se determinan en este Reglamento y disposiciones complementarias.

e) Por no haberse confirmado la calificación o no estar demostrada la existencia del recurso solicitado si se trata de los comprendidos en las Secciones A) y B).

f) Por no acreditarse en forma legal el derecho preferente a la explotación o al aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B).

g) Por haberse presentado la solicitud cuando los terrenos no eran registrables o no existir terreno franco en el momento de resolverse sobre su otorgamiento.

h) Por no considerar suficiente la Administración la solvencia del peticionario, o viable su programa de financiación y no depositar aquél la fianza en la cuantía, forma y plazos previstos en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.

i) Por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública.

j) En los casos de solicitud de concesión directa, por no estar puesta de manifiesto la existencia del recurso en condiciones de explotación racional, sin perjuicio de la continuación, en su caso, como permiso de investigación.

k) Por otros supuestos no enunciados en los párrafos anteriores y que previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Minas y este Reglamento lleven aparejada la cancelación.

2. Terminado el expediente por resolución favorable a la petición del interesado, se hará constar así en el Libro-Registro correspondiente. En el supuesto de que la terminación no sea por resolución favorable, se cancelará la inscripción hecha en el citado Libro-Registro.

3. La terminación de los expedientes que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Minas y el artículo 30 de este Reglamento, se hayan de tramitar por las Corporaciones locales, de conformidad con las Ordenanzas que, en cada caso, se aprueben, se comunicará a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

TÍTULO VII
Caducidades
Art. 106.

Las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) y de aprovechamientos de recursos de la Sección B), se declararán caducados:

a) Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la Administración.

b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c) Por no comenzar Ios trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que para ello se hubiesen concedido. Tratándose de residuos mineros, el plazo de comienzo será de un año.

d) Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

e) Por agotamiento del recurso, o en el caso de estructuras subterráneas, por agotarse la capacidad de almacenamiento si se usa para residuos o por variar las condiciones que la definen como tal.

f) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, o para los recursos de la Sección A) de las impuestas para la ejecución de los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

g) Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y de este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.

Art. 107.

Los permisos de exploración se declararán caducados:

a) Por renuncia voluntaria del interesado aceptada por la Administración.

b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c) Por no iniciarse los trabajos o no efectuarse los estudios, exploraciones o reconocimientos en los plazos, forma e intensidad aprobados por la Delegación Provincial correspondiente o por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

d) Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, la prórroga concedida, sin perjuicio de la tramitación de las solicitudes de permisos de investigación o concesiones directas de explotación a los que hubieran podido dar lugar.

e) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del permiso, o en el programa de trabajos a realizar cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

f) Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y de este Reglamento, que lleven aparejada la caducidad.

Art. 108.

Los permisos de investigación se declararán caducados:

a) Por renuncia voluntaria del interesado aceptada por la Administración.

b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c) Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos, se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión.

d) Por no haberse puesto de manifiesto, al término de la vigencia del permiso, un recurso de la Sección C) susceptible de aprovechamiento racional.

e) Por no iniciarse o no realizarse los trabajos en los plazos, forma e intensidad aprobados por la Delegación Provincial correspondiente o por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

f) Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin la autorización previa de la Delegación Provincial, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, se declarará la caducidad sin necesidad de requerimiento previo.

g) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del permiso, o en los planes de labores anuales, cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

h) Por los otros supuestos previstos en la Ley y este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.

Art. 109.

Las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) se declararán caducadas:

a) Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la Administración.

b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las mismas se establezcan.

c) Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de la obligación de dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés, distintos de los que motivaron el otorgamiento de la concesión,

d) Por incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos en el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión.

e) Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los plazos, forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes de labores.

f) Por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales.

g) Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias da la Construcción, según pro-ceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá declararse sin necesidad de requerimiento previo.

h) Por agotamiento del recurso o recursos.

i) Por expirar los plazos por los que fueron otorgadas las concesiones o, en su caso, las prórrogas concedidas.

j) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el título de la concesión o en los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.

k) Por los otros supuestos previstos en la Ley de Minas y de este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.

Art. 110.

1. Con independencia de las causas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, cuando exista motivo grave o reiterada infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la autorización, permiso o concesión, o de normas de observancia obligatoria, en perjuicio del orden público o del interés nacional, la Dirección General de Minas e industrias de la Construcción, directamente o a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, instruirá el oportuno expediente de caducidad.

Para ello, la citada Dirección General, previa comunicación al titular o interesado concediéndoles el trámite de audiencia del expediente y presentación, en su caso, del escrito de alegaciones, a la vista de los informes que considere necesarios, elevará su propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre la procedencia de declarar la caducidad.

Aceptada, en su caso, por el Ministro de Industria y Energía la propuesta de caducidad, la someterá a la decisión del Gobierno.

2. Las caducidades a que se refiere este capítulo se decretarán respetando los derechos de terceros reconocidos en la legislación vigente, especialmente en la de carácter laboral.

Art. 111.

Corresponde al Ministro de Industria y Energía acordar las caducidades a que se refieren los artículos 83 a 87 de la Ley de Minas y sus correlativos 106 a 110 de este Reglamento. La tramitación de los expedientes se someterá a las siguientes normas:

a) Las renuncias voluntarias se formularán en la Delegación Provincial correspondiente, mediante escrito dirigido al Ministro de Industria y Energía, indicando si se hallan o no libres de cargas o gravámenes y, en el caso de existir éstas, la conformidad del acreedor o arrendatario.

La Delegación Provincial elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, acompañando, en caso de existir derechos de carácter laboral, un Informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo.

Si la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción considerara debe aceptarse la renuncia, elevará, propuesta al Ministro para el correspondiente acuerdo de caducidad.

b) Cuando el motivo de la caducidad sea el agotamiento del recurso, una vez comprobado por la Administración, se instruirá el expediente de caducidad de la concesión de explotación sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales de aplicación.

c) Al expirar los plazos de vigencia o, en su caso, las prórrogas concedidas en un permiso de investigación sin haberse puesto de manifiesto en el plazo señalado un recurso de la Sección C), se declarará por el Ministro, sin más trámite, la caducidad del permiso, comunicándolo a los interesados.

Si se trata de una autorización de un aprovechamiento o concesión de explotación, cuyo plazo hubiera expirado sin haberse solicitado la prórroga correspondiente, o si ésta hubiese sido denegada, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de Io previsto en el artículo 112 de este Reglamento.

d) En cualquiera de los casos señalados en los artículos 83 a 87 de la Ley de Minas y 106 a 110 del Reglamento, cuando la Delegación Provincial tenga conocimiento de los hechos lo comunicará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, acompañando su informe.

En dicho informe se especificarán con detalle las infracciones cometidas y la situación del titular o explotador en el orden económico y laboral con respecto a los derechos objeto del expediente.

Art. 112.

1. Declarada la caducidad de una autorización, permiso o concesión, se estará a lo previsto en el artículo 88 de la Ley.

Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable.

Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente, con sujeción a todos los trámites y garantias, sin excepción alguna, previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.

Cuando se trate de Instalaciones en el mar territorial o plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.

Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo.

TÍTULO VIII
Condiciones para ser titular de derechos mineros
Art. 113.

1. Para ser titular de derechos mineros es necesaria la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Minas y los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento.

2. Cuando algún derecho minero se encontrara en régimen de comunidad de bienes, las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ser titulares, mientras permanezca la expresada situación de comunidad de cuotas indivisas, hasta el limite máximo del 49 por 100.

3. En el supuesto de división del derecho minero, cualquiera que fuera el procedimiento utilizado pera ello, se aplicarán las reglas siguientes:

a) En ningún caso podrá adjudicarse con carácter exclusivo cuota alguna resultante de la división al comunero que fuera persona física o jurídica extranjera. No obstante, el comunero o comuneros extranjeros tendrán derecho a percibir el valor que corresponde a su cuota o cuotas respectivas, de cuyo pago serán solidariamente responsables quienes hubieran ejecutado el derecho de acrecer a que se refiere el punto b) siguiente, sin perjuicio de la posibilidad de quien hubiese satisfecho su importe de repetir contra los demás en la proporción que a cada uno corresponda.

Para la determinación del valor de las cuotas correspondientes a extranjeros, se estará, en primer término, al mutuo acuerdo entre las partes. A falta de éste, se determinará en la forma y por los procedimientos establecidos en la legislación de expropiación forzosa. A tal fin, cualquiera de las partes podrá dirigir petición al respecto al Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, quien requerirá a estas partes para que, en el término de quince días, formulen, con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, la correspondiente hoja de aprecio, y una vez recibidas, elevará con su informe, el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

b) La cuota o cuotas correspondientes al comunero o comuneros extranjeros acrecerá a los restantes siempre que expresamente lo soliciten, repartiéndose por partes iguales, salvo que, por acuerdo de todos los interesados, se establezca otra forma de reparto.

Una vez realizada la división del derecho común, el comunero o comuneros de nacionalidad española dispondrán de un plazo de treinta días para ejercitar el derecho de acrecer a que se refiere el párrafo anterior, notificándoselo fehacientemente a los cotitulares extranjeros.

c) Si ninguno de los comuneros ejerciera el derecho de acrecer, las cuotas correspondientes a los extranjeros podrán ser enajenadas directamente por éstos o someterlas a pública subasta.

4. En todo caso, las transmisiones de titularidad de derechos mineros derivados del presente artículo deberán ser previamente sometidas a la autorización del Ministerio de Industria y Energía, conforme a lo establecido en el título IX y realizarse en favor de personas que reúnan las condiciones de capacidad establecidas en este Reglamento.

Art. 114.

1. Para que puedan reconocerse derechos mineros a favor de sociedades, deberán cumplir los dos requisitos siguientes:

a) Que estén constituidas y domiciliadas en España.

b) Que su capital sea propiedad, como mínimo, en un 51 por 100 de personas de nacionalidad española, salvo que por acuerdo del Consejo de Ministros se autorice una participación extranjera superior al 49 por 100.

Sin embargo, en las entidades titulares de aprovechamiento de mercurio, su capital social deberá pertenecer en su totalidad a personas de nacionalidad española.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán extranjeras las siguientes sociedades:

a) Las que, constituidas y domiciliadas en España, su capital pertenezca en más de un 49 por 100, directa o indirectamente, a extranjeros.

b) Aquellas de cuyo Consejo de Administración formen parte súbditos extranjeros en número igual o superior a la mitad de sus componentes.

3. Para el debido control de la participación extranjera máxima a que se refiere este artículo, el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio y Turismo remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción copia de todas las declaraciones que reciba relativas, directa o indirectamente, a sociedades mineras.

Art. 115.

1. Los Estados o Gobierno extranjeros no podrán adquirir derechos ni llevar a efecto inversiones de capital en las empresas mineras españolas. Tampoco podrán hacerlo las sociedades o entidades de cualquier clase en que dichos Estados o Gobiernos, por si o a través de personas interpuestas, posean más del tercio de los votos en sus Consejos de Administración o Juntas generales de accionistas o socios. Excepcionalmente, no tendrá la consideración de capital extranjero la participación en sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional,

Las sociedades extranjeras que posean o adquieran legalmente participaciones en empresas españolas titulares de derechos mineros quedan comprometidas y obligadas a que la participación de Estados o Gobiernos distintos del español no sobrepasen en ningún momento los límites determinados en el párrafo anterior.

2. Si se sobrepasaran los límites de participación extranjera autorizados con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se procederá a la cancelación del expediente o caducidad de los derechos mineros de que sea titular la empresa española destinataria de la inversión.

3. Cuando se trate de minerales de especial interés para la defensa nacional, incluidos en lista publicada por el Gobierno por Decreto complementario de este Reglamento, será facultad del Gobierno, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, exigir de la entidad que solicite concesiones de explotación minera derivados de permisos obtenidos con posterioridad a la inclusión en la lista del mineral de que se trate, que la totalidad de su capital pertenezca a españoles. En este caso, tanto el personal directivo como el Pleno del Consejo de Administración estarán integrados por españoles.

En los permisos de exploración e investigación que se soliciten con posterioridad a la publicación de la lista prevista en el párrafo anterior se hará constar expresamente la facultad del Gobierno prevista en el mismo para las concesiones de explotación que puedan derivarse.

Art. 116.

1. Cuando se trate de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, administradas por Consejo de Administración, el número de Consejeros no españoles no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.

2. Si la empresa española, cualquiera que sea su forma jurídica, estuviera administrada por uno o varios Administradores o Gerentes, y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles pueda exceder tampoco del proporcional a la parte de capital extranjero.

3. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado deberán ser, en su caso, españoles. Si hubiera un solo Administrador o Gerente, deberá asimismo poseer la nacionalidad española.

Art. 117.

1. Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas mineras se regularán por la Ley de Minas y este Reglamento, siendo de aplicación solamente con carácter subsidiario en lo no previsto en los mismos las disposiciones que establece el régimen general sobre inversiones extranjeras.

Los expedientes que se incoen sobre inversiones extranjeras superiores al 49 por 100 en sociedades mineras, bien inicialmente o de ampliación de capital, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía. En las solicitudes se deberán especificar también, en su caso, si se proyecta ejercer las actividades sobre la totalidad o sólo parte de los recursos regulados por la Ley de Minas, si tales actividades se van a concretar en determinados derechos mineros, y si se propone un programa de reducción progresiva de la participación de capital extranjero en la investigación y posible explotación de los referidos recursos. Igualmente deberán detallarse las nacionalidades de los miembros del Consejo de Administración, Gerentes y Directivos, así como las facultades de los mismos.

Asimismo deberán constar en el expediente todos los datos que en cada momento sean exigidos por la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio y Turismo y la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

2. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción emitirá informe sobre la solicitud de inversión de capital extranjero, imponiendo las condiciones que estime oportunas tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos como a la posibilidad de establecer un programa de reducción progresiva de la participación de capital extranjero, de acuerdo, en cada caso, con la naturaleza del recurso y la importancia de la producción derivada de la explotación del mismo en la economía de las materias primas minerales del país. El expediente, junto con este informe, se remitirá a la Junta de Inversiones del Ministerio de Comercio y Turismo.

3. La Junta de Inversiones tramitará e informará el expediente, siendo vinculante el mismo en materias de su competencia cuando sea negativo. Una vez resuelto el expediente por la Junta será devuelto al Ministerio de Industria y Energía.

4. El Ministro de Industria y Energía, previos los informes que estime convenientes, elevará el expediente de inversión de capital extranjero en minería con su propuesta, en la que se incluirán las condiciones impuestas por la Junta de Inversiones, al Consejo de Ministros, para su aprobación si procede.

El Ministerio de Industria y Energía comunicará al de Comercio y Turismo, a efectos registrables, tanto el acuerdo del Consejo como la notificación efectuada al interesado.

Art. 118.

1. En cada una de las empresas que ejerza actividades reguladas por la Ley de Minas, el número total de empleados no españoles no podrá superar el veinte por ciento de la plantilla.

2. El número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones.

3. Cuando no exista acuerdo de reciprocidad con el país o países de los técnicos titulados extranjeros el número de técnicos titulados no españoles no podrá superar el cuarenta por ciento durante el primer año, el treinta por ciento durante el segundo año y el veinte por ciento en el tercero y siguientes.

4. En todo caso, el Director facultativo responsable de los trabajos habrá de ser español y de igual o superior titulación a la mayor que ostenten los técnicos extranjeros.

5. A los efectos del cómputo señalado en los puntos anteriores no se tendrán en cuenta como extranjeros, dentro de los porcentajes indicados, los técnicos titulados de paises con los que exista reciprocidad al respecto.

6. Lo expuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos exigidos por el Decreto de la Presidencia de 27 de julio de 1968 y demás disposiciones de carácter general que rigen para los extranjeros que pretendan desarrollar sus funciones en España.

TÍTULO IX
Transmisión de derechos mineros
Art. 119.

1. Los derechos que otorga una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamiento de recursos de la Sección B), podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en todo o en parte por cualquier medio admitido en Derecho, a personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones que establece el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.

2. Para ello deberá solicitarse, en instancia suscrita por ambas partes, la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Cuando se trate de aguas minerales o termales o de estructuras subterráneas, la petición se formulará ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:

a) El proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión por triplicado.

b) Los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas en el título VIII.

En el caso de que una persona jurídica tenga acreditada su capacidad legal para ser titular de derechos mineros en expedientes anteriores y en la misma Delegación Provincial, podrá sustituir esta última documentación con una certificación en la que acredite no haberse producido variación alguna.

3. Comprobada la personalidad suficiente del cesionario, el Organismo otorgante concederá, en su caso, la autorización condicionada a que se presente en la Delegación Provincial la escritura pública o documento privado con firma legalizada del contrato establecido, acompañado del justificante que acredite el pago del impuesto que corresponda.

Cumplido este requisito se inscribirá en el Libro-Registro la nueva titularidad.

4. La solicitud de transmisión de los derechos dimanantes de una autorización de recursos de la Sección A) otorgada por una Corporación local será resuelta de conformidad con las condiciones fijadas en las Ordenanzas que tenga en vigor, dando cuenta a la Delegación Provincial.

El adquirente habrá de comprometerse a ajustar sus explotaciones a las condiciones establecidas por la Delegación Provincial para que se concediera el aprovechamiento, en cuanto a Policía Minera y Protección del Medio Ambiente.

Art. 120.

1. Los permisos de exploración y los de investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, siempre por cuadrículas completas, por cualquier medio admitido en derecho a personas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.

Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la autoridad que hubiere otorgado el permiso, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión por triplicado, así como los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas.

2. Cuando se trate de permisos de exploración se acompañará asimismo los estudios y proyectos a que se refieren los artículos 42 de la Ley y 70 de este Reglamento, indicando la parte ya realizada, los resultados obtenidos, las empresas cuyos servicios se hayan utilizado como operadoras, así como las garantías que ofrece el adquirente para hacer viable la terminación del proyecto aprobado.

A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción o la Delegación Provincial autorizará o denegará la transmisión solicitada.

3. En los permisos de investigación, la Delegación Provincial o la Dirección General, según los casos, autorizará la transmisión siempre que:

a) Haya sido comprobada la capacidad legal suficiente del adquirente.

b) El adquirente acredite su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley y el 76 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

Art. 121.

1. De no considerarse suficiente la solvencia económica del adquirente o racionalmente viable el proyecto de financiación, o las garantías ofrecidas, se le exigirá la fianza a que se refiere el artículo 48 de la Ley y 77 de este Reglamento.

2. Si la cesión, una vez autorizada, no afectase a la totalidad del permiso, se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose el permiso en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve los mínimos exigidos.

3. La autorización se concederá condicionada a la presentación del contrato formalizado en escritura pública acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto correspondiente, en cuyo momento se inscribirá la transmisión en el Libro-Registro de permisos y concesiones, a nombre de nuevo titular, a todos los efectos de la Ley de Minas.

Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Art. 122.

1. Los titulares de permisos podrán contratar la realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración o de investigación, dando cuenta previa-mente a la Delegación Provincial y acompañando copia del convenio establecido. La Delegación Provincial dará su conformidad u opondrá sus reparos al mismo.

2. En todo caso, los trabajos estarán bajo la dirección de un Técnico oficialmente responsable de los mismos. No obstante, los deberes y obligaciones frente a la Administración o frente a terceros seguirán a cargo del titular del permiso, que podrá repetirlos si ha lugar, con el ejecutor de los trabajos.

3. Las Delegaciones Provinciales elevarán a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su autorización, o le darán cuenta, en su caso, de las autorizaciones otorgadas por las mismas para la transmisión de derechos mineros a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 123.

1. Los derechos que otorga una concesión de explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.

2. Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión correspondiente, por triplicado, así como los documentos acreditativos de que, el adquirente, reúne las condiciones legales antes mencionadas. La Delegación con su informe elevará el expediente, con dos ejemplares del contrato, a la Dirección General para su resolución.

3. Cuando se trate de transmisión de derechos mineros de concesiones de explotación, la Dirección General autorizará la transmisión siempre que el adquirente haya acreditado:

a) Su capacidad legal suficiente.

b) Su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 68 de la Ley y 89 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

4. En los arriendos o gravámenes, que seguirán la misma tramitación anterior, deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento pueden ser motivo de caducidad de las concesiones.

5. Podrán ser transmitidos, con autorización previa de la Dirección General, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de concesión derivada de explotación.

6. Presentados los contratos formalizados en escritura pública y el documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la transmisión, o al arrendamiento o gravamen, se inscribirá en el Libro-Registro de permisos y concesiones.

7. Si la transmisión no afectase a la totalidad de la concesión se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose la concesión en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve el mínimo exigible.

8. Serán aplicables a las concesiones de explotación lo establecido en los artículos 96 de la Ley de Minas y 122 del Reglamento para contratar trabajos de explotación.

Art. 124.

1. En transmisiones «mortis causa» de cualquier derecho minero, será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en el plazo de un año, desde el fallecimiento del causante, a efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos anteriores.

2. En el caso de que el heredero o herederos a quienes les fuera a corresponder el derecho minero, no reunieran los requisitos del título VIII del presente Reglamento, el heredero o la herencia yacente dispondrá del plazo de un año a contar del fallecimiento del causante, prorrogable por causas justificadas, para transmitir el mismo a terceras personas que reúnan dichos requisitos, debiendo solicitar para ello la autorización oportuna.

3. De no cumplirse lo señalado en el punto 2, en el plazo indicado o no aceptarse la herencia, se procederá a la cancelación del expediente o a la caducidad del derecho minero.

4. En toda transmisión «mortis causa» y antes de expedirse la autorización a favor de un nuevo titular, habrá de acreditarse el pago del impuesto general de sucesiones.

Art. 125.

El concesionario no podrá arrendar ni ceder a título oneroso o lucrativo el aprovechamiento de determinados niveles de explotación o de uno o varios recursos de la Sección C) mientras conserve o se reserve el derecho, sobre otros niveles o recursos, salvo que así lo autorice la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

La solicitud de autorización se formulará mediante instancia suscrita por las partes interesadas que se deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, acompañada de los documentos que acrediten la capacidad legal del arrendatario o concesionario, y aportará además los siguientes documentos:

a) El proyecto de contrato, por cuadruplicado, con los planos de situación de los niveles o de los terrenos en que se encuentren situados los recursos, que sean objeto de contratación.

b) Proyecto de aprovechamiento racional del recurso o recursos y estudio de compatibilidad de los trabajos con los otros aprovechamientos de la misma concesión de explotación.

c) Los acreditativos de la capacidad económica del adquirente y estudio de la financiación con la garantía que ofrezca su viabilidad.

La Delegación Provincial, previa visita de confrontación, en su caso, informará sobre la documentación presentada, sobre la compatibilidad de los trabajos respectivos y el posible mejor aprovechamiento de los recursos, y remitirá el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para la resolución que proceda.

La autorización que pueda concederse estará condicionada a la presentación en la Delegación Provincial del contrato formalizado en escritura pública, acompañado del documento que acredite el pago del impuesto que corresponda.

A estos efectos, se entregará a cada una de las dos partes interesadas un ejemplar del proyecto de contrato o título de transmisión, a los que se unirá diligencia de la autorización con las condiciones que se establezcan.

Cumplidos dichos requisitos se considerará administrativamente realizado el arrendamiento o la cesión de aprovechamiento, procediéndose a inscribir en el Libro-Registro el derecho adquirido por el contrato autorizado.

Art. 126.

1. Si la transmisión de un derecho minero hubiese sido formalizada antes de solicitarse la preceptiva autorización, regulada en los artículos anteriores, su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización, cumplimiento de las condiciones que se impusieron y presentación del documento que acredite el pago del impuesto correspondiente.

2. Se hará constar en los contratos o en los títulos de transmisión correspondientes, que el adquirente, arrendatario o el que de cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate, y en todos los casos, a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento, y que se compromete, asimismo, al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieren al titular del derecho minero.

Art. 127.

Las autorizaciones que se regulan en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.

TÍTULO X
Ocupación temporal y expropiación forzosa de terrenos
Art. 128.

1. Quienes realicen el aprovechamiento de recursos de la Sección A) podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa para la ocupación de los terrenos necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, previa la oportuna declaración de utilidad pública, que señalará la forma de ocupación.

2. La declaración de utilidad pública se hará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, previa solicitud de los interesados, presentada por duplicado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que corresponda, a la que se acompañarán los documentos siguientes:

a) Memoria descriptiva de la explotación que se viene realizando, suscrita por un Ingeniero superior de Minas, y en la que se detallarán las labores instalaciones y servicios que hayan de realizarse fuera de los límites a que se contrae la autorización de aprovechamiento, y que se consideren imprescindibles para aprovechamiento racional del recurso.

b) Planos detallados de la explotación, con representación de los terrenos sobre los que fue concedida la autorización y la de aquellos otros terrenos cuya ocupación se pretende.

c) Relación de las inversiones realizadas en instalaciones y trabajos efectuados.

d) Producciones que se hayan alcanzado, así cómo las que vayan a obtenerse, con indicación de sus aplicaciones y destino.

La Delegación Provincial, a la vista de los documentos señalados y previas las comprobaciones que se estimasen necesarias, elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la que previo informe del Consejo Superior del Departamento someterá el correspondiente proyecto de Decreto a su aprobación por el Ministro de Industria y Energía, que lo elevará, en su caso, al Consejo de Ministros.

Art. 129.

1. El titular de un permiso de exploración o el adjudicatario de la fase exploratoria en una reserva provisional tendrá derecho a la ocupación temporal de los terrenos registrables que sean necesarios para poder realizar las operaciones definidas en los artículos 40 de la Ley y 59 del Reglamento.

2. El otorgamiento del permiso de exploración y la declaración de zona de reserva provisional de exploración llevará implícito el derecho a que se refiere el apartado uno del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Para hacer uso de este derecho el adjudicatario de la fase exploratoria en una reserva provisional a favor del Estado deberá recabar y proveerse, en la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de los documentos acreditativos de su derecho a acceder a los terrenos necesarios para la realización de estudios y trabajos de exploración.

El acceso u ocupación de terrenos se llevará a efecto conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento.

Art. 130.

1. El titular de un permiso de investigación y el adjudicatario de la investigación de una zona de reserva provisional a favor del Estado tendrá derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos de investigación y servicios correspondientes.

2. El otorgamiento del permiso de investigación y la declaración de la reserva provisional de investigación llevarán implícita la declaración de utilidad pública de ambas figuras a efectos de su inclusión en los apartados 1 y 2 del artículo 108 de la Ley de Expropia Forzosa.

3. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a los que se refieren los artículos 47 y 56 de la Ley de Minas y 75 y 76 de este Reglamento, llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El expediente de ocupación temporal deberá promoverse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, rigiéndose por los trámites que sean de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

4. Prorrogada la vigencia de un permiso de investigación o de una zona de reserva provisional, quedará automáticamente prorrogado el derecho de la ocupación temporal de los terrenos para los trabajos y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización a que pudiera dar lugar la mayor duración de la misma.

Si fuera necesario ocupar otros terrenos para ampliar la investigación en el período de prórroga, deberá ser objeto, en su caso, de un nuevo procedimiento de ocupación temporal de los mismos.

Art. 131.

1. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

2. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de los mismos en el supuesto del apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a los que se refieren los artículos 68 y 70 de la Ley de Minas y 89 y 92 de este Reglamento, respectivamente, llevará implícita la declaración de la necesidad de la ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de terrenos deberán promoverse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, que los tramitará conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la resolución definitiva por el Jurado Provincial de Expropiación, en el que, en todo caso, deberá formar parte un Ingeniero de Minas, funcionario público, designado por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.

4. Cuando el titular legal de una concesión de explotación tenga necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el plazo de un año fijado en el artículo 70 de la Ley de Minas y 92 de este Reglamento para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión.

Art. 132.

1. El titular de una autorización de aprovechamiento de recurso de la Sección B) tendrá derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los trabajos, instalaciones y servicios.

2. A estos efectos el otorgamiento de una autorización de aprovechamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como su inclusión en el supuesto del apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. En el caso de que el titular de una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales fuese distinto del propietario de las mismas, cuando éstas tenían la consideración de aguas sustantivas o comunes, será también objeto de indemnización el valor de las aguas comunes que dicho propietario viniera utilizando, a no ser que el titular de la autorización las sustituyera por un caudal equivalente.

4. El titular de la autorización o concesión, indemnizará, si procede, a los propietarios o usuarios de los terrenos que comprendan los perímetros de protección a que se refieren los artículos 26 y 34, en su párrafo 1, de la Ley de Minas y 40 y 52 de este Reglamento. Abonándoles los daños y perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de las limitaciones que en el ejercicio de derechos se les impusiera. La fijación de indemnización se regulará de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa.

Art. 133.

1. La tramitación de los expedientes de ocupación temporal y otros daños, y los de expropiación forzosa, a los que se refiere el presente título, se llevarán a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa en todo lo no previsto en la Ley de Minas y el presente Reglamento.

2. La necesidad de ocupación se resolverá por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada en el plazo de quince días ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TÍTULO XI
Cotos mineros
Art. 134.

Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos, el Estado fomentará la constitución de cotos mineros, entendiéndose por tales la agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación, incluyendo entre ellos quienes tengan encomendada la explotación de reservas definitivas en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilidad conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento.

El Estado, para fomentar la formación de los cotos mineros, en cuanto no esté previsto por otras normas legales, concederá por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, entre otros beneficios, los de índole fiscal previstos en las disposiciones sobre protección de las industrias declaradas de interés preferente, concentración de empresas, polos y polígonos industriales, acción concertada, planes de desarrollo y otros similares, o que pudieran dictarse.

Art. 135.

1. Los titulares de derechos mineros interesados en la formación de un coto podrán solicitarlo del Ministerio de Industria y Energía, a través de sus Delegaciones Provinciales, para servicios mancomunados de desagüe, ventilación y transporte, así como para la utilización conjunta de los establecimientos de beneficio a que se refiere el título XII de la Ley y de este Reglamento.

2. Podrán también solicitar la formación de cotos mineros de explotación más ventajosa, agregando, segregando y aun desmembrando autorizaciones y concesiones si fuera necesario, con el fin de constituir una entidad de explotación que permita obtener un mejor rendimiento de los aprovechamientos, simplificar o reducir las instalaciones o facilitar la salida de los productos.

3. A la solicitud, que se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, deberá acompañarse:

a) Proyecto técnico que justifique las ventajas que se deriven de la formación del coto, con expresión de sus condiciones técnicas y económicas y repercusión social de las mismas.

b) Proyecto de convenio entre los interesados y estatutos que los regulen.

c) Plan de trabajos a realizar.

d) Ayudas que se recaban del Estado para llevarlos a la práctica.

4. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía publicará la petición en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias que correspondan, y practicada la oportuna información, elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

5. La Dirección General, previos los informes que considere oportunos y el del Consejo Superior del Departamento, elevará su propuesta de resolución al Ministro de Industria y Energía. Dictada ésta, se notificará a los interesados, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» pondrá fin a la vía gubernativa.

En el caso de que las ayudas o beneficios a concederse sean de orden económico o fiscal, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe del de Hacienda.

Art. 136.

1. El Estado podrá obligar a la formación de cotos mineros a los titulares legales de aprovechamientos de recursos en los casos siguientes:

a) Cuando el aprovechamiento de dichos recursos sea declarado de interés nacional, como resultado de los estudios previstos en el punto uno del artículo quinto de la Ley y siete de este Reglamento.

b) Cuando la falta de unidad de sistema en aprovechamientos colindantes o próximos de diferentes titulares pueda afectar a la seguridad de los trabajos, a la integridad de la superficie, a la continuidad del recurso, a la protección del medio ambiente, o cuando resulte así un aprovechamiento más favorable de los recursos.

2 La propuesta de formación de cotos obligatorios se formulará ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, bien por los servicios dependientes de la misma, bien por otros Organismos que tengan relación con asuntos mineros o por titulares de derechos mineros que pretendan formar un coto de aprovechamiento más ventajoso.

En los primeros casos se acompañará a la propuesta un proyecto justificativo de la conveniencia de la formación del coto, con expresión de los auxilios que al mismo puedan otorgarse.

Si se trata de titulares, a los documentos señalados deberá acompañarse el que justifique los medios económicos de que dispondrá al efecto la nueva entidad.

3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción procederá, en su caso, a la tramitación del expediente, remitiéndolo a la Delegación Provincial correspondiente para notificación a los interesados, quienes podrán hacer las observaciones que estimen procedentes en el plazo de sesenta días.

Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial devolverá el expediente con su informe a la Dirección General, que después de oír al Instituto Geológico y Minero de España, al Consejo Superior del Departamento y a los Organismos interesados, elevará su propuesta al Ministro de Industria y Energía.

4. Aceptada la propuesta por el Ministro, someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el correspondiente Decreto.

Art. 137.

1. Si se declarase obligatoria la formación del coto, los interesados habrán de constituir en el plazo de seis meses, a partir del acuerdo de constitución, un consorcio de aprovechamiento del mismo, que se regirá por los Estatutos aprobados por todos los titulares de derechos mineros y, a falta de acuerdo, por lo que decida la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, después de oír a los interesados y con el informe de la Delegación Provincial. Dicho consorcio llevará la administración y dirección de la empresa.

2. El transcurso del plazo de seis meses, fijado en el punto anterior, sin dar cumplimiento a las obligaciones señaladas sobre la constitución del consorcio llevará automáticamente consigo la imposición de multas de 20.000 a 100.000 pesetas a cada uno de los titulares causantes de la demora, tramitándose el expediente de sanciones según lo dispuesto en el artículo 140 de este Reglamento.

Con el acuerdo de sanción, se dará un nuevo plazo, no superior a tres meses, para constituir el consorcio, y transcurrido el nuevo término sin el debido cumplimiento se incoará por el Ministerio de Industria y Energía el expediente de caducidad de las autorizaciones o concesiones cuyos titulares hubiesen incurrido en desobediencia.

3. Sobre los derechos mineros así caducados, se estará a lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley y 96.4 de este Reglamento.

TÍTULO XII
Establecimientos de beneficio
Art. 138.

1. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.

A la instancia se deberá acompañar un proyecto de instalación, un estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas instalaciones. Si la ejecución se ha de efectuar por fases, se indicarán las fechas previstas para la terminación de cada una de ellas.

2. A los efectos consignados en el apartado anterior, se entiende por:

a) Instalaciones de preparación, aquellas cuya finalidad sea la eliminación de elementos sin valor, y mediante operaciones de trituración, molienda, clasificación y estrío, obtener productos vendibles o aptos para su posterior tratamiento o utilización directa.

Dentro de este apartado se incluyen también los talleres de labrado de sustancias minerales ornamentales al objeto de conseguir tamaños y formas apropiadas para su comercialización.

b) Plantas de concentración; son aquellas cuyo objeto es el de tratar de separar en el todo-uno la mena de la ganga, así como eliminar los elementos que puedan ser susceptibles de penalización en la comercialización o tratamiento posterior del producto.

Asimismo se considerarán como plantas de concentración aquellas en que, mediante procedimientos mecánicos o procesos metalúrgicos, se obtengan productos más apropiados para su tratamiento posterior, caso de que los procesos sean parciales.

c) Plantas de beneficio; son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles.

En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e industrias de la construcción.

3. Recibida la documentación señalada en el punto 1 de este artículo, la Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Esta, previos los asesoramientos que estime oportunos y el preceptivo informe del Instituto Geológico y Minero de España en orden a conseguir procesos adecuados a la preparación, concentración o beneficio y a la protección del medio ambiente, dictará resolución, que se publicará en el «Boletln Oficial del Estado» y se comunicará a la Delegación Provincial.

4. Los establecimientos de beneficio de escaso valor económico, y cuya producción se comercialice en área restringida, serán tramitados, y en su caso autorizados, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 139.

Los titulares de los establecimientos a que este título es refiere podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa cuando su importancia y razones de interés nacional lo aconsejen, previa declaración de utilidad pública.

Para ello, los interesados deberán solicitarlo de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual remitirá la petición, junto con el expediente y su informe, a la citada Dirección. Esta, previos los informes y asesoramientos que considere oportunos, elevará propuesta de declaración de utilidad pública al Ministro de Industria y Energía para que, si la encontrara conforme, se someta a la aprobación del Consejo de Ministros.

Acordada la utilidad pública, que será anunciada en el «BoIetín Oficial del Estado», podrán los titulares iniciar el oportuno expediente de expropiación, que será tramitado con arreglo a las normas de la citada Ley de Expropiación Forzosa y las disposiciones del título X del presente Reglamento.

TÍTULO XIII
Competencia administrativa y sanciones
Art. 140.

1. Los actos dictados en ejecución de la Ley de Minas se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.

2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha Ley.

3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.

4. La inserción de anuncios, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias corresponde ordenarla en el primero a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en los últimos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 141.

1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.

2. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de aprovechamiento y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.

Art. 142.

1. Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria y Energía podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados con-forme a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento. Los trabajos de exploración o investigación, debidamente autorizados, podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria y Energía o las Direcciones Generales del Ramo.

2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones, o la protección del medio ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos.

Ordenada la suspensión provisional de los trabajos, la Delegación Provincial lo pondrá en conocimiento inmediatamente de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, informando de los hechos que la han motivado, del período que se propone para la suspensión y de las condiciones que procedan para mantenerla o levantarla. Si no procediera la suspensión, la Dirección General la levantará en el plazo máximo de quince días, a partir de la orden de suspensión. En caso contrario, elevará, en dicho plazo, pro-puesta al Ministro de Industria y Energía para la resolución oportuna, acompañando, si fuera procedente, el informe de la Dirección General de la Energía.

La suspensión de los trabajos se ordenará sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación del expediente, que, con audiencia de los interesados, resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes.

4. Cuando la suspensión de los trabajos se acuerde por causas no imputables al titular, el período de vigencia por el que se otorgó la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo que se mantuvo dicha suspensión.

Art. 143.

1. Incumbe al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y de los Cuerpos de Ingenieros de Minas al servicio del Departamento de Industria y Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas y este Reglamento.

Corresponde asimismo a la citada Dirección la inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio, tal como queda definido en el artículo 138, y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente.

Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica minera.

2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas.

Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente.

En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.

3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Art. 144.

Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con la Ley de Minas se requerirán las titulaciones consignadas en el artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias y con las particularidades señaladas en el mismo.

Art. 145.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de intrusión de labores que se realicen fuera del perímetro comprendido por el derecho minero otorgado, así como su dimensión o la inexistencia de la intrusión.

El correspondiente expediente se iniciará a instancia de parte interesada y se tramitará y resolverá según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 104 de este Reglamento.

Asimismo, de oficio o a instancia de parte, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de trabajos de explotación o aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos sobre terrenos francos.

Confirmada la intrusión de labores o realización de aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos, la Delegación Provincial correspondiente ordenará la suspensión de los mismos con arreglo a lo establecido en el punto 1 del artículo 93 de este Reglamento, y sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, a cuyo efecto ordenará la apertura del oportuno expediente sancionador. La sanción en el caso de explotación o aprovechamiento fuera de dichos perímetros sobre terrenos francos y registrables estará en relación a los beneficios que se hubieran obtenido con el aprovechamiento abusivo, con los límites y forma establecidos en el artículo 147 de este Reglamento.

La suspensión de los trabajos ordenada lo será sin perjuicio de los derechos económicos y laborales a que se refiere el último párrafo del artículo 110 de este Reglamento.

Art. 146.

Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que éstos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial.

A estos efectos será precisa la comunicación formal de la pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

El cambio de titularidad del derecho minero, como consecuencia de sentencia favorable al tercero interesado, deberá solicitarse de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía según el procedimiento establecido para cada caso, en el título IX del presente Reglamento.

La solicitud de autorización de transmisión del derecho minero, en estos casos, bastará que esté presentada y firmada por el adquirente, y sustituyéndose el contrato por la sentencia judicial definitiva y firme.

Art. 147.

1. La infracción de los preceptos de la Ley de Minas y de este Reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88 de la Ley y 106 a 111 del Reglamento, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, serán sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que se establece a continuación:

a) Por las Delegaciones Provinciales cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas.

b) Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción hasta la cuantía de 250.000 pesetas.

c) Por el Ministro de Industria y Energía cuando la cuantía no exceda de 500.000 pesetas. Las multas superiores a esta cantidad serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía.

Para determinar la cuantía de la multa que proceda se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la infracción.

b) Capacidad económica de la Empresa que haya cometido la infracción.

c) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar en la ordenación de la industria minera.

d) Reincidencia, en su caso.

Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente, que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo, con independencia de la posible suspensión de los trabajos.

2. Las multas podrán ser repetidas cuantas veces sea preciso por los motivos siguientes:

a) Que la persona, física o jurídica, a la que se hubiera impuesto la sanción, dejara transcurrir el plazo que se le hubiera fijado, sin dar cumplimiento a lo ordenado.

b) Que aun habiendo cumplido con lo ordenado, infringiera el mismo precepto que motivó la anterior sanción, pudiendo aumentarse la cuantía, aunque sin sobrepasar el límite máximo prefijado.

Los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria por la Administración, en caso de llevarse a efecto, serán independientes de las multas y las cuantías que se hubieran impuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Será obligatorio para los explotadores de concesiones mineras o de recursos de la Sección A) o B) la remisión a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en la época que esté señalada, de los datos estadísticos que se indiquen en los estados que al efecto se les entreguen, y de no hacerlo incurrirán en las sanciones que se indican en el artículo 147 de este Reglamento.

Segunda.

Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales.

Los plazos que según este Reglamento se empezasen a contar con relación al anuncio de algun acuerdo y éste se insertase en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno o varios provinciales, se entenderá que se cuentan con relación al anuncio en el primero de aquéllos. Si el anuncio se hiciera solamente en los de varias provincias, se entenderá el plazo a partir del publicado en último lugar

En todos los anuncios de declaración de terreno franco y registrable se hará constar las horas de oficina en que puedan presentarse las solicitudes.

Tercera.

Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además. en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados, con excepción de lo que proceda en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley de Minas, el Decreto de 9 de agosto de 1946 por el que se aprobó con carácter provisional el Reglamento para el Régimen de la Minería; el Decreto de 13 de marzo de 1953 que modificó los artículos 172 al 177 del citado Reglamento, sobre cancelación y caducidad; el Decreto de 2 de mayo de 1968 que modificó el capítulo tercero del título IV del repetido Reglamento sobre zonas reservadas; y cuantos preceptos contenidos en disposiciones que no tengan carácter de Ley se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 11/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
  • Publicada en núms. 295 a 296, de 11 a 12 de diciembre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, el art. 99.1, párrafo 2, por Ley 18/2014, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10517).
    • el art. 99.1.párrafo 2, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2014-7064).
  • SE MODIFICA el art. 38.1, por Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-971).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • de forma reiterada el Decreto 1009/1968, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1968-590).
    • Decreto de 13 de marzo de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-4800).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 9 de agosto de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-9294).
  • DESARROLLA la Ley 22/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1018).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley 25/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7544).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alumbramiento de aguas
  • Expropiación forzosa
  • Instituto Geológico y Minero de España
  • Inversiones extranjeras
  • Medio ambiente
  • Minas
  • Minerales

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