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Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2022»


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I

La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las medidas de distanciamiento físico y las limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, están teniendo un enorme impacto en la actividad productiva, con una reducción muy significativa en los ingresos percibidos por empresas y autónomos. Esta situación ha incrementado las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, que han sido cubiertas, en gran medida, gracias a las líneas de avales puestas a su disposición por el Gobierno de España, que según diversos organismos internacionales, están entre las más exitosas de la Unión Europea.

En efecto, desde el inicio de la crisis se han adoptado medidas enfocadas a resolver los problemas de liquidez de empresas y autónomos, primero, y a apoyar sus decisiones de inversión, mediante la nueva línea de avales de inversión, y su solvencia, mediante la creación del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, más recientemente. Con este Real Decreto-ley se incide en la línea de apoyar la solvencia de las empresas ante la prolongación de los efectos de la crisis, mediante la adopción de medidas en el ámbito financiero y concursal.

El plazo establecido en un principio para la concesión de esos avales finalizaba el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido inicialmente en la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. Sin embargo, en la cuarta enmienda del Marco Temporal de Ayudas de Estado, la Unión Europea ha ampliado el plazo de disponibilidad de los avales liberados a su amparo hasta el 30 de junio de 2021. La evolución de la pandemia ha llevado al establecimiento de un nuevo estado de alarma que se extiende más allá de 2020 y a medidas restrictivas de la actividad tanto en España como en otros países europeos que extienden la situación excepcional para la toma de decisiones empresariales. En este contexto, resulta oportuno alinear la regulación española a este nuevo plazo. En consecuencia, mediante este Real Decreto-ley, se establece la misma fecha de 30 de junio de 2021 como límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.

Además, para reforzar las medidas de apoyo a la liquidez y la solvencia y ampliar su alcance, este Real Decreto-ley establece que podrán beneficiarse de los avales los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), como ya hizo el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con respecto a la línea de avales recogida en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. De esta forma, se fomenta el mantenimiento de las fuentes de financiación proporcionadas por los mercados de capitales y no sólo a través de los canales bancarios tradicionales. En este caso, al igual que en los anteriores, las condiciones de los avales se establecerán por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Por otro lado, en aras de fomentar el acceso a financiación de empresas y autónomos y evitar que eventuales tensiones de liquidez se transformen en problemas de solvencia, este Real Decreto-ley prevé que los deudores que gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público. De este modo, las entidades financieras deberán ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. Los préstamos de esta misma línea que se pueden conceder en el futuro verán también aumentado el plazo máximo hasta 8 años, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. Los avales que se concedan en el marco de la línea de 40.000 millones de euros, aprobada por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, ya pueden alcanzar un vencimiento máximo de 8 años.

También se prevé la posibilidad de que los clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad marcados en este Real Decreto-ley obtengan la extensión del período de carencia sobre el pago de principal del préstamo avalado por un máximo de 12 meses, estableciéndose así un máximo de carencia total de 24 meses. Esta medida resultará de aplicación tanto a los préstamos con aval liberado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como a los otorgados sobre la base del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.

Por último, se establece la obligación de que las entidades financieras mantengan los límites de las líneas de circulante hasta 30 de junio de 2021 para todos aquellos clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y gocen de un préstamo avalado tanto al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.

Con el fin de minimizar los costes derivados de esta extensión, este Real Decreto-ley prevé una rebaja de los aranceles notariales y registrales, en los casos en que estos tuvieran que ser satisfechos para la novación, el aplazamiento, la inscripción o la elevación a público o intervención de las operaciones correspondientes.

Finalmente, se introduce la posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial pueda solicitar directamente información a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, con el objetivo de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la Central de Información de Riesgos que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos relacionados con las líneas de avales COVID-19.

Por otra parte, en aras de potenciar el acceso al capital de las PYME, se estima conveniente introducir medidas que incentiven el desarrollo de los mercados de financiación alternativa y, en particular, de los mercados de PYME en expansión, para garantizar un adecuado acceso a los recursos financieros no bancarios.

Con este objeto se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y se eleva el umbral de capitalización a partir del cual una empresa está obligada a solicitar que la negociación de sus acciones pase de realizarse exclusivamente en un mercado PYME en expansión a realizarse en un mercado regulado. Se considera que este incremento estimulará la profundidad y liquidez de los mercados PYME en expansión y aumentará su atractivo, lo cual redundará en mayores recursos para estas empresas y contribuirá a fomentar la variedad de fuentes de financiación a su disposición.

A su vez, la crisis sanitaria del COVID-19 puede suponer que muchas empresas españolas sufran una caída de sus ingresos que dé lugar, con carácter transitorio como consecuencia de la situación excepcional, al cumplimiento de las condiciones que normalmente reflejan una situación de insolvencia y llevarían a entrar en alguna de las causas que exigirían solicitar la declaración de concurso de acreedores. La aplicación generalizada de estos requisitos en un contexto excepcional y transitorio, que no refleja la situación patrimonial de las empresas, podría desencadenar un proceso de paralización de la actividad económica con potencial impacto negativo sobre la estabilidad financiera.

En este contexto, se vio necesaria la aprobación de una serie de medidas en el ámbito de la Administración de Justicia, aprobadas primero en el marco del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y posteriormente, tras la tramitación parlamentaria, confirmadas con la aprobación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Estas normas introdujeron una serie de medidas que han resultado fundamentales desde un punto de vista procesal y de protección de las empresas y de la economía en general. Las medidas adoptadas en el ámbito concursal y societario han conseguido evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación). Ello ha evitado un posible efecto en cadena, con la consiguiente parálisis económica, restricción de liquidez, destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo, permitiendo, en definitiva, a las empresas que puedan refinanciar o reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar la disminución de su patrimonio neto, protegiendo así una base para la restauración del equilibrio patrimonial una vez termine la situación excepcional derivada de la pandemia, reforzándose así la continuidad y solvencia del conjunto del sistema económico y la estabilidad financiera.

Con este Real Decreto-ley se prorrogan algunas de las medidas adoptadas por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que se considera necesario conservar con el siguiente objetivo: Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que sufren dificultades económicas derivadas de la excepcional situación ocasionada por la pandemia o que, con anterioridad a la crisis del COVID-19, venían cumpliendo regularmente sus obligaciones económicas, así como las derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación. De esta manera, por un lado, se amplía a 14 de marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores, así como la obligación del juez de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.

También, se amplía el alcance temporal de las medidas de inadmisión a trámite de una declaración de incumplimiento de acuerdo de refinanciación, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, siempre condicionadas a la renegociación de un nuevo acuerdo o convenio. Este régimen, que se encontraba vigente para las solicitudes de incumplimiento presentadas hasta 31 de octubre, sigue aplicándose en sus mismos términos. Lo que establece este Real Decreto-ley es la posibilidad de aplicarlo a las solicitudes de declaración de incumplimiento que se presenten entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Otra cuestión a destacar radica en el capítulo V del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en sus artículos 40 y 41 estableció una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de administración y gobierno y a la convocatoria de las juntas generales y asambleas de las personas jurídicas de derecho privado, estableciendo al propio tiempo medidas extraordinarias aplicables en el ámbito de las sociedades anónimas cotizadas durante el ejercicio 2020.

Algunas de esas medidas extraordinarias estaban asociadas a la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma y sus prórrogas o bien tenían un plazo de vigencia que terminaba el 31 de diciembre de 2020.

La distinta tipología de personas jurídicas sujetas al derecho privado en nuestro ordenamiento jurídico hizo preciso regular estos aspectos en dos preceptos distintos, los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, diferenciando básicamente el régimen excepcional aplicable a las sociedades anónimas cotizadas (artículo 41) y el régimen del resto de personas jurídicas de derecho privado (artículo 40).

Como se ha señalado anteriormente, la situación actual de la crisis sanitaria del COVID-19 y la declaración de un nuevo estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por el Congreso de los Diputados hasta el día 9 de mayo de 2021 –si bien con un alcance diferente del declarado en el mes de marzo pasado–, junto con las decisiones adoptadas en numerosas Comunidades Autónomas y otros países europeos, hace necesario ampliar la duración de alguna de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

En particular, se considera imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el resto de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta o la asamblea. Se mantiene el requisito de que el secretario reconozca la identidad de los socios o asociados, y así lo exprese en el acta y, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, se continúa permitiendo la celebración de la junta general en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente, y por las mismas razones, se prorroga, para el año 2021, la posibilidad de celebrar por medios telemáticos las reuniones del patronato de las fundaciones.

En otro orden de cosas el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 hace necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía. Esta situación motivó la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Puesto que la situación provocada por el COVID-19 se mantiene, a través de la disposición transitoria única se establece un régimen transitorio hasta el 30 de junio de 2021 por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad en el sentido del artículo 7.2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Adicionalmente, a través de la disposición final cuarta se modifica el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, para ajustar cuestiones procedimentales y clarificar las definiciones de sectores que se ven afectados por la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España.

Por otra parte, la reforma de la letra a) del apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene por objeto garantizar la continuidad en las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En concreto, se prevé que tras la finalización del mandato del Presidente, Vicepresidente y Consejeros no natos, estos puedan continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de los que les sucederán.

Para finalizar, el artículo 25 de la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, establece que a partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Establece asimismo que el período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 31 de diciembre de 2020, de forma que después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.

A pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de billetes y monedas en euros en España, existe todavía un importante número de ciudadanos que poseen billetes y monedas en pesetas pendientes de canjear por euros.

La expansión de la pandemia y las necesarias medidas de prevención y contención de contagios han alterado la posibilidad de canje de muchos ciudadanos por restricciones de movilidad para acudir al Banco de España.

En este momento se mantiene una elevada incertidumbre en relación a la evolución de la pandemia y el ritmo al que pueda recuperarse la movilidad completa de los ciudadanos para poder realizar las operaciones de canje de pesetas antes del 31 de diciembre de este año.

Por estas razones se propone la extensión del periodo de canje de billetes por un periodo de seis meses, de manera que los ciudadanos puedan realizar el canje de billetes y monedas en euros en el Banco de España hasta el 30 de junio de 2021.

II

Este Real Decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, con el objeto de reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

Las novedades que se introducen en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, persiguen fundamentalmente, en primer lugar, establecer un procedimiento que habilite a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para otorgar, previa solicitud del interesado, una exención relativa a la separación de propiedad entre las actividad de transporte y comercialización o producción de gas natural y de acceso regulado y no discriminatorio a sus instalaciones, prevista en el artículo 49 bis de la Directiva a los gasoductos de transporte con origen en terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, y que han sido finalizados con anterioridad al 24 de mayo de 2019.

Por otra parte, se pretende garantizar la posibilidad para los titulares de gasoductos de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea, y que ya se encuentren construidos a fecha de entrada en vigor de la Directiva, de adoptar un modelo que contemple la figura del Gestor Independiente para la gestión de los mismos.

Por último, se regula un procedimiento de negociación, entre los Estados miembros, en este caso el Reino de España, con terceros países, respecto de las redes de transporte de gas natural, bajo la supervisión de la Comisión Europea.

Por otra parte, se exceptúa temporalmente, en virtud del artículo 49 bis de la Directiva 2009/73/CE, a los gasoductos de transporte con origen en países no pertenecientes a la Unión Europea terminados antes del 23 de mayo de 2019 y que tienen situado en España su primer punto de conexión con la red de un Estado miembro, por un periodo de catorce meses, del cumplimiento de las condiciones relativas a la separación de propiedad de las actividades de transporte y comercialización, así como del acceso regulado a las instalaciones exigidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, cualquier eventual exención de mayor duración deberá ajustarse al mecanismo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

A su vez, se incrementa el límite máximo de las transferencias al sistema eléctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del noventa por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de mil millones de euros. También se incrementa el límite máximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio climático provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del diez por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de cien millones de euros.

La crisis del COVID-19 sobre la demanda y los precios de la electricidad, han provocado una reducción de los ingresos regulados del sistema eléctrico, tanto los provenientes de los peajes de acceso, directamente proporcionales a la potencia contratada y energía consumida, como los vinculados a la recaudación de los tributos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que dependen directamente de la cantidad de electricidad consumida y generada y del valor de dicha energía en el mercado.

Las estimaciones actuales de ingresos y costes regulados requieren adoptar medidas tendentes a minimizar las desviaciones transitorias dentro del ejercicio de 2020, que afectan a la liquidez de los sujetos de liquidación, así como los eventuales desajustes temporales en el cierre de este ejercicio, que provocarían una subida automática de los peajes y cargos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Todas estas circunstancias justifican la necesidad de incrementar el límite máximo de las transferencias al sistema eléctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Asimismo, la justificación del incremento del límite máximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio climático provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se encuentra en que la agenda de la transición ecológica socialmente justa requiere de anticipación para reducir la vulnerabilidad a los impactos y riesgos y reducir emisiones. En el proyecto de ley de cambio climático y transición energética se establece el compromiso de alcanzar la neutralidad climática antes del año 2050. Todos los sectores experimentarán grandes transformaciones acompañadas de grandes oportunidades de modernización. Además de lo que se prevé en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia, existe ya la necesidad de invertir en un país más seguro y menos vulnerable, incentivando medidas de adaptación que refuercen nuestra capacidad de respuesta.

Resulta necesario priorizar aquellas acciones que ayudan a reducir los riesgos, al tiempo que disminuyen las emisiones de gases de efecto invernadero, mediante medidas integrales en que se pueden obtener beneficios en las dos vertientes de la lucha contra el cambio climático. Además, es necesario apoyar a proyectos emblemáticos de demostración de tecnologías innovadoras con un potencial significativo para la descarbonización del sector de generación eléctrica o de la industria, que conduzcan a una transformación real y de profundidad. Todo ello, en línea con el Pacto verde europeo.

III

En cuanto a las medidas tributarias, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se adapta la deducción por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual. En este sentido, se incorpora la fase de producción para la aplicación del incentivo en las producciones de animación y se mantiene la aplicación de dicho incentivo a la ejecución en España de la parte de las producciones internacionales relacionada con los efectos visuales, siempre que el importe de dicha deducción no supere la cuantía establecida en el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Por otra parte, se adapta la libertad de amortización introducida en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 cuya última modificación ha tenido lugar en octubre de 2020. Así, el incentivo se aplicará a las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material a que se refiere la mencionada disposición efectuadas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021.

Asimismo, se adapta el incremento de la deducción en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil en el Impuesto sobre Sociedades a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, introduciéndose así las diferencias exigidas por la citada norma comunitaria en el diseño del incentivo según afecte a pequeñas y medianas empresas o a empresas que no tengan tal consideración.

La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del Real Decreto-ley se justifica, en los tres supuestos que afectan al Impuesto sobre Sociedades, en la necesidad de adaptar los preceptos que se modifican a la normativa comunitaria citada en cada uno de ellos. En particular, las antedichas modificaciones referidas a las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales y a la deducción en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil traen causa en los procedimientos de comunicación de tales incentivos fiscales a la Comisión Europea, realizados en el marco del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por otra parte, se mantiene hasta el 30 de abril de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto- Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad.

La relación de bienes a los que, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020, les es de aplicación esta medida, se contiene en el anexo.

A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Como complemento de lo anterior, se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados, habida cuenta del uso generalizado que de estas se está viendo obligado a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia, medida en cuya adopción se considera que concurre el presupuesto habilitante para el recurso al instrumento jurídico del Real Decreto-ley, por cuanto se estima precisa su introducción de manera inmediata.

A su vez, se modifican las referencias temporales contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se han visto afectadas por la prórroga de las Directrices de Ayuda con finalidad regional para 2014-2020, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 8 de julio de 2020, y del citado Reglamento (UE) n.º 651/2014, y el Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión de 2 de julio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.º 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes, respectivamente.

La extraordinaria y urgente necesidad de la medida se justifica en que las previsiones temporales de los preceptos que ahora se modifican concluyen el 31 de diciembre de 2020, por lo que su adaptación a las disposiciones comunitarias resulta ineludible para mantener su operatividad.

En otro orden de cosas, la crisis sanitaria ocasiona importantes necesidades financieras en la Seguridad Social para la continuidad de su acción protectora, con una menor recaudación de cotizaciones derivada de los efectos negativos que la crisis está produciendo en la actividad económica; necesidades que se ven acentuadas por la actual situación de prórroga presupuestaria.

En respuesta a estas necesidades, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, cuyo artículo 10.3 concedió un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19».

No obstante, dada la persistencia de los efectos negativos que está teniendo la evolución de la pandemia en la Seguridad Social se hace necesaria la autorización de un nuevo suplemento para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19 por importe de 6.000.000.000 euros.

El artículo 55.1, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el crédito sea insuficiente y no ampliable, no siendo posible su dotación a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un suplemento de crédito.

Las consecuencias económicas para el Sistema de la Seguridad Social no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso al presente suplemento de crédito para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones, garantizando el equilibrio financiero de la Seguridad Social.

A su vez, la crisis sanitaria obligó a la adopción de diversas medidas que han derivado en un aumento del gasto por prestaciones y subsidios por desempleo, como es el caso de la flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo o el establecimiento de nuevos subsidios para personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social o para personas que hubieran finalizado un contrato temporal durante la vigencia del estado de alarma aprobados en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Además, la situación de prórroga presupuestaria existente en 2020 determinaba que desde el inicio las previsiones de gasto fueran superiores a las dotaciones iniciales, que datan de 2018.

Por estas causas el 8 de junio de 2020, el Ministerio de Hacienda se aprobó una ampliación presupuestaria para aumentar el crédito destinado a financiar el gasto en la prestación contributiva por importe de 14.151.918.381,20 euros financiado con el remanente de tesorería no afectado del Servicio Público de Empleo Estatal.

No obstante, dada la persistencia de los efectos que está teniendo la evolución de la pandemia el Gobierno aprobó una prórroga desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021, de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo, lo que implica un gasto en las prestaciones por desempleo superior al estimado en la modificación antes mencionada. Por otro lado, dicha evolución ha supuesto un aumento en el gasto de los subsidios por desempleo, más allá de lo inicialmente estimado, en especial teniendo en cuenta que los créditos para hacer frente al gasto proceden del presupuesto prorrogado de 2018.

Los créditos destinados a financiar los gastos de prestaciones y subsidios tienen la consideración de ampliables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.Uno y anexo II, segundo, nueve de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, (prorrogados para 2020).

El artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria establece que la financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.

La necesidad total de financiación en el Servicio Público de Empleo Estatal asciende a 4.525.505.609,12 euros, sin que exista remanente de tesorería no afectado pendiente de utilizar, ni posible baja en otros créditos que permita financiar los 2.300.000.000 euros que se estiman necesarios.

El citado artículo 54 de la Ley General Presupuestaria añade que en el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. En este caso, los 2.300.000.000 euros implicarán la necesidad de tramitar un crédito extraordinario en el Presupuesto del Estado, que incluya una dotación adecuada del Ministerio de Trabajo y Economía Social destinada a financiar al Servicio Público de Empleo Estatal, ya que en los presupuestos de 2020, prorrogados de 2018, no existía una aplicación que recogiera esta finalidad.

Las operaciones anteriores implicarán un aumento en el presupuesto de ingresos del Servicio Público de Empleo Estatal de 2.300.000.000 euros.

Los gastos a cuya cobertura atiende el crédito extraordinario que se concede constituyen obligaciones exigibles de la Administración, si bien la cuantía de las mismas no permite su financiación con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria. Por tanto, se excepciona la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50.1 y 55.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, financiándose el crédito extraordinario en el Presupuesto del Estado con Deuda Pública.

El artículo 55, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el crédito no sea adecuado, no siendo posible su dotación a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.

Las consecuencias económicas no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso al presente crédito extraordinario para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones.

La exigencia de atender al pago de obligaciones que ineludiblemente debe satisfacer la Administración y la necesidad de no demorar su abono para no causar perjuicios a terceros afectados, constituyen las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la concesión de los créditos extraordinarios mediante Real Decreto-ley.

Finalmente, el presente Real Decreto-ley contiene un precepto relativo a la aplicación prorrogada de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al objeto de acompasar la prórroga ya producida desde 1 de enero de 2020 de los créditos de estos últimos con la de la norma necesaria para la utilización en 2020, en este caso, del crédito recogido en la Sección 36, Servicio 21, Programa 942M y Concepto 468.

IV

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la segunda declaración de estado de alarma, y prorroga del mismo, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario en el cual España se enfrenta a una nueva ola de contagios, es necesario tomar medidas urgentes en materia de contención y prevención del COVID-19 que permitan atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública. Medidas similares están siendo adoptadas en otros países europeos, extendiendo la duración de la situación excepcional en el ámbito económico y el potencial impacto sobre la solvencia empresarial así como sobre la estabilidad financiera.

Por otra parte, en el caso de la incorporación de la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural concurren dos circunstancias. La primera es que su plazo de incorporación al ordenamiento jurídico interno expiró el pasado 24 de mayo de 2020. Por ello, se produjo su primera incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, pero el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de septiembre, acordó derogarlo. Ante esta situación, resulta imprescindible su nueva incorporación al ordenamiento jurídico, lo que evita las posibles consecuencias que se puedan derivar del procedimiento de infracción abierto por incumplimiento de la obligación del Reino de España de incorporación a su ordenamiento de la Directiva referida.

Además, en este caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesario tener la certeza de que se evitarán consecuencias por falta de incorporación. La STC 1/2012, de 13 de enero, consideró que «la utilización del decreto ley sí puede contribuir a que la Comisión tome cuanto antes la decisión de archivar un procedimiento ya abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el TJUE dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de España».

Asimismo, el plazo para la comunicación de las exenciones a la Comisión Europea, previa aprobación de las mismas, tal como se regulan en el artículo segundo, finalizó el pasado 24 de mayo, lo que obliga a establecer un procedimiento con carácter urgente en el ordenamiento jurídico nacional.

También se regulaban en el citado Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020, que se han de instrumentar a través de la autorización de las generaciones de crédito a por importe de mil millones de euros y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del titular del Ministerio de Hacienda. Estos expedientes presupuestarios deben tramitarse a la mayor urgencia antes del cierre del ejercicio presupuestario de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo inicialmente vigente al respecto. Asimismo, esta medida se justifica por los indeseables efectos que su no adopción acarrearía sobre la liquidez de los sujetos de liquidación del sistema eléctrico y sobre los consumidores de electricidad.

Por otro lado, resulta también de urgencia prorrogar algunas de las medidas adoptadas por decretos-ley anteriores en los ámbitos societario y concursal, para permitir que durante el ejercicio 2021 se siga celebrando de forma telemática las juntas generales de las sociedades de capital, así como para contribuir a la viabilidad económica de las empresas, habiéndose expirado, o estando cerca de expirar, ya el plazo previsto para la vigencia de tales medidas.

Asimismo, antes de que se contenga la crisis sanitaria y se recupere una situación de normalidad con una recuperación económica sólida que garantice la estabilidad financiera, es urgente afrontar medidas para afrontar la volatilidad de los mercados de valores y de la libre circulación de capitales, con el objetivo de evitar movimientos que puedan afectar al orden público, la seguridad pública o a la salud pública. En la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se modificó el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis a su norma legal reguladora, la Ley 19/2003, de 4 de julio. Se incluyen en este Real Decreto-ley modificaciones a estas medidas, necesarias para la inminente aprobación de un real decreto que permitirá cerrar el mecanismo de control de inversiones extranjeras directas, asegurando, por un lado, el adecuado control de inversiones extranjeras directas por las citadas razones de orden público, seguridad pública o a salud pública, así como para asegurar el correcto funcionamiento del procedimiento de autorización de las inversiones cuyo régimen de liberalización queda suspendido, de forma que se restrinja la libertad de circulación de capitales de la forma más proporcionada y limitada que sea posible para la consecución de ese fin.

Por otra parte, con objeto de asegurar el funcionamiento ordinario de la institución y evitar una situación de interinidad, por razones de seguridad jurídica y en coherencia con la regulación prevista para otros organismos supervisores, se prevé la modificación urgente del artículo 28.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, garantizando así la continuidad de las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Y ello ante la inminente finalización del mandato del Presidente y la Vicepresidenta de dicha Comisión el próximo 25 de noviembre de 2020.

Se tiene en cuenta que la regulación de estos aspectos mediante el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia previsto para la tramitación parlamentaria, no llegaría a evitar posibles consecuencias no deseadas.

En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente Real Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Por lo demás, este Real Decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Real Decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas., conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.

El presente Real Decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en diez artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, catorce disposiciones finales y un anexo, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y de bases del régimen minero y energético.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a iniciativa de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y a propuesta del Ministro de Justicia, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Apoyo a la solvencia empresarial

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del Instituto de Crédito Oficial.

1. El plazo de vencimiento de los avales liberados al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá por un periodo adicional máximo de tres años, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en este artículo y el vencimiento total de la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización inicial de la operación.

Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en la línea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, extenderán el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por un máximo de tres años a solicitud del deudor, siempre y cuando el vencimiento total de la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización inicial de la operación.

La ampliación del vencimiento del aval coincidirá con la ampliación del vencimiento del préstamo avalado.

2. A solicitud del deudor que cumpla con los requisitos señalados en este artículo, las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las líneas de avales aprobadas por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, aumentarán el plazo de carencia en la amortización del principal de la operación avalada en un máximo de doce meses adicionales, si el plazo total de carencia, teniendo en cuenta la carencia inicial, no supera los 24 meses. El capital correspondiente a las cuotas del periodo de carencia podrá, previo acuerdo de las partes, acumularse a la última cuota del préstamo, prorratearse en las cuotas restantes o amortizarse mediante una combinación de ambos sistemas. A falta de acuerdo, se prorrateará en las cuotas restantes.

3. Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las líneas de avales aprobadas por los Reales Decretos leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, mantendrán hasta el 30 de junio de 2021 los límites de las líneas de circulante concedidas a todos los deudores que cumplan los requisitos señalados en este artículo y gocen de un préstamo avalado al amparo bien del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o 25/2020, de 3 de julio.

4. Para que el deudor pueda solicitar la aplicación de las medidas previstas en el apartado anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que haya mediado solicitud del deudor para las medidas descritas en los apartados 1 o 2.

b. Que la operación de financiación avalada no esté en mora (impagada más de 90 días), ni tampoco lo esté ninguna de las financiaciones restantes otorgadas por la entidad al mismo cliente.

c. Que el deudor no figure en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en la fecha de formalización de la extensión.

d. Que la entidad financiera no haya comunicado a la entidad concedente del aval ningún impago de la operación avalada con el deudor en la fecha de la formalización de la extensión.

e. Que el deudor no esté sujeto a un procedimiento concursal.

f. Para la aplicación de las medidas 1 y 2, la financiación avalada se haya formalizado antes de la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».

g. Que la solicitud de las medidas 1 y 2 por parte del deudor a la entidad no sea más tarde del 15 de mayo de 2021.

h. Que el deudor cumpla, para solicitar la extensión del aval, con los límites establecidos en la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.

5. Si el deudor solicitante cumple con los requisitos previstos en el apartado anterior, las entidades financieras aplicarán las medidas previstas en los apartados anteriores de este artículo. Asimismo, las entidades financieras deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a. Deberán aplicar los mejores usos y prácticas bancarias en beneficio de los clientes y no podrán condicionar la modificación de las condiciones de los préstamos cubiertos por el aval público o el resto de las medidas previstas en este artículo a la contratación por parte del cliente de cualesquiera otros productos de la entidad.

b. Los costes de los préstamos que se beneficien de las extensiones previstas en este Real Decreto-ley se mantendrán en línea con los costes cargados antes de la extensión, pudiendo incrementarse únicamente para reflejar un encarecimiento de la remuneración del aval.

c. Señalarán en sus sistemas de contabilidad y de gestión del riesgo la modificación de los términos de estas operaciones, y en su caso, las nuevas condiciones, con el fin de facilitar su trazabilidad. Posteriormente, incorporarán esta señalización en su declaración a la Central de Información de Riesgos, siguiendo a tal efecto las instrucciones del Banco de España.

6. Cuando los aplazamientos previstos en esta norma se vayan a formalizar en documento público, la entidad financiera elevará a público o requerirá la intervención del acuerdo de financiación, unilateralmente y, en su caso, la garantía del Instituto de Crédito Oficial y otros fiadores y avalistas, siempre que el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.

7. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades financieras de las disposiciones contenidas en este artículo, que recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España.

8. Las entidades dispondrán de un máximo de 30 días naturales para resolver la solicitud del deudor y en caso de que la solicitud sea estimada, comunicar al Instituto de Crédito Oficial la solicitud de la modificación de los términos del aval. El resto de efectos recogidos en el apartado 2 de este artículo habrán de hacerse efectivos no más tarde del momento a partir del cual se produzca la ampliación del vencimiento del aval.

9. Será posible comunicar al Instituto de Crédito Oficial solicitudes de modificación de los términos del aval hasta el 1 de junio de 2021. Esta comunicación se realizará de acuerdo con el procedimiento que sea establecido por el Instituto de Crédito Oficial y sea comunicado a las entidades financieras.

10. El resto de condiciones para la implementación de lo contenido en este artículo, incluyendo la remuneración del aval público, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

11. Los avales recogidos en este Real Decreto-ley cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. No se concederá ni ampliará ningún aval al amparo de este Real Decreto-ley hasta que no se cuente con la autorización expresa para ello de la Comisión Europea.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Formalización en escritura pública de la extensión de los plazos de vencimiento y carencia.

1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción, en su caso cuando exista garantía hipotecaria, se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a. Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. En todo caso la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la escritura serán de un mínimo de 30 euros y un máximo de 75 euros por todos los conceptos.

b. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 por ciento.

En todo caso la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza serán de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados.

c. Cuando exista garantía real inscribible, por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto, según corresponda, en el caso de los registradores de la propiedad, para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores, en el caso de los registradores mercantiles, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles registrales aplicables al documento serán de un mínimo de 24 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos.

2. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras en las que se eleve a público los aplazamientos previstos en la presente norma quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Lo previsto en los apartados anteriores también será de aplicación para aquellos supuestos en los que, con motivo de la formalización del aplazamiento aquí regulado, se proceda a la elevación a público o intervención de la operación de financiación objeto del acuerdo.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado

1. Excepcionalmente, durante el año 2021, a las sociedades de capital previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se les aplicarán las siguientes medidas:

a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Además, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

2. Excepcionalmente, durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas) podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

3. Excepcionalmente, durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las reuniones del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

4. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 8 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2021-3946

Se añade el apartado 4 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas relativas al sector energético

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Exenciones temporales relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.

2. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.

3. Las exenciones temporales otorgadas en los apartados precedentes podrán verse extendidas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada.

Estas extensiones, en su caso, deberán ajustarse, en cuanto al plazo y al procedimiento para su aprobación, a lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. A estos efectos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los titulares toda aquella documentación que considerase necesaria para evaluar convenientemente la solicitud.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020.

1. Con vigencia exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicación en el ejercicio 2020, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 23.03.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito en dicha aplicación hasta un límite de 1.000.000,00 miles de euros.

2. Con vigencia exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicación en el ejercicio 2020, el empleo de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, contemplado en el apartado 2 de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, se destinará con los límites del 10 por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de 100.000,00 miles de euros para otras actuaciones de lucha contra el cambio climático.

3. Las autorizaciones de las generaciones de crédito que se deriven de lo previsto en los apartados anteriores y de los correspondientes suplementos de crédito en el presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizará por acuerdo de la persona titular del Ministerio de Hacienda durante el ejercicio presupuestario 2020.

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[Bloque 9: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medidas en materia tributaria

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este Real Decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Véase la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, que aplica la exención del IVA para este supuesto con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-6872

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Aplicación del tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas.

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.

Téngase en cuenta que la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en este artículo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, según establece la disposición adicional primera.2 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096, en la redacción dada por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10557

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Concesión de un suplemento de crédito destinado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

1. Se concede un suplemento de crédito por un importe de 6.000.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19» del presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. Este suplemento de crédito se financiará con cargo a deuda pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Concesión de un crédito extraordinario destinado al Ministerio de Trabajo y Economía Social.

1. Se concede un crédito extraordinario por un importe de 2.300.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.03.000X.419 «Para financiar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo» del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Economía Social, como consecuencia del gasto derivado de las medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19 en el escenario actual de prórroga presupuestaria.

2. Este crédito extraordinario se financiará con cargo a deuda pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

3. El crédito extraordinario que se concede en el artículo anterior ocasionará los siguientes aumentos en el presupuesto del organismo autónomo 19.101 Servicio Público de Empleo Estatal:

En su presupuesto de gastos:

a) En la aplicación 19.101.251M.480.00 «Contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores» por importe de 1.603.035.654,67 euros.

b) En la aplicación 19.101.251M.487.01 «Cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores» por importe 696.964.345,33 euros.

En su presupuesto de ingresos:

En la aplicación 19.101.400.00 «Transferencia del Estado para financiar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo» por importe de 2.300.000.000 euros.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Aplicación a las Administraciones Territoriales de determinadas normas de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

1. A los efectos de la aplicación de los artículos 111 a 125 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerará prorrogada para 2020 la vigencia del artículo 99 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sustituyendo las menciones al año 2016 por el año 2018 y considerando los artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 de esta última norma, en lugar de los preceptos que se citan de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerará prorrogada la vigencia de la disposición adicional centésima décima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sustituyendo las menciones al año 2016 por el año 2018.

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[Bloque 15: #da]

Disposición adicional única. Acceso del Instituto de Crédito Oficial a la CIRBE.

El Instituto de Crédito Oficial, con el objeto de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la CIRBE que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos a los que haya aportado un aval, tendrá derecho a obtener la información referida sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, registrados en la CIRBE cuando así lo solicite, sin que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, u otras disposiciones que desarrollen o complementen esta materia.

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[Bloque 16: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.

El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.

A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Se modifica por el art. 62 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10584

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[Bloque 17: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

«11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2021.

La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2021.»

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[Bloque 18: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 58, epígrafe a):

«Los gestores de red de transporte podrán mantener y celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos de transporte entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con la normativa del mercado interior de gas natural y con las circulares y resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichos acuerdos deberán ser notificados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Dos. El apartado 1 del artículo 63 quáter queda modificado como sigue:

«1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, así como las que con anterioridad al 23 de mayo de 2019 fuesen propietarias de instalaciones de interconexión con países no miembros de la Unión Europea, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.»

Tres. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.

b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura

e) La exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que requerirá un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:

a) a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y

b) las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.

Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de internet de dicho organismo

4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.

5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.

6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.»

Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 71.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea cuya construcción hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podrán quedar exceptuados de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo máximo de 20 años a contar desde el 24 de mayo de 2020, prorrogables en casos debidamente justificados, conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.

3. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.

4. La exención establecida en los apartados precedentes no implica la inclusión de las instalaciones en el régimen retributivo del sector de gas natural.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

5. Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un informe anual con el detalle de la utilización de la capacidad de gasoducto durante el año natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten. Dicho informe deberá remitirse antes de la finalización del primer trimestre de cada año.

Transcurrido un año del otorgamiento de la exención, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exención.

6. Los titulares de las instalaciones deberán llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización e incluirán las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima séptima. Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte.

En las negociaciones entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, relativos a la modificación, ampliación, o celebración de acuerdos relativos a la gestión de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuará acorde con lo dispuesto en el artículo 49 ter de la citada Directiva.»

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[Bloque 19: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. El período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 30 de junio de 2021. Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.»

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[Bloque 20: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, en los términos que se indican a continuación:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 7 bis.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, siempre que concurra una de estas circunstancias.»

Dos. Se elimina el último párrafo del artículo 7 bis.1.

Tres. Se modifican el primer párrafo y las letras b), c) y e) del artículo 7 bis.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, con la siguiente redacción:

«2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública:»

(…)

«b) Tecnologías críticas y de doble uso, tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial, y tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, las nanotecnologías, las biotecnologías, los materiales avanzados y los sistemas de fabricación avanzados.»

«c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos o los referidos a servicios estratégicos de conectividad o a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.»

(…)

«e) Medios de comunicación, sin perjuicio de que los servicios de comunicación audiovisual en los términos definidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 7 bis.3, que pasa a estar redactada como sigue:

«a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.»

Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 7 bis. 3, que queda redactada como sigue:

«c) si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales, que afecten a la seguridad pública, orden público o salud pública en España.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

«6. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente las categorías de operación y los importes por debajo de los cuales las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa, por su nula o escasa repercusión en los bienes jurídicos protegidos por este artículo. Asimismo, se podrá acotar reglamentariamente la definición de los sectores relacionados en el apartado 2, a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Se faculta a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas necesarias para la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones de desarrollo que dicte el Gobierno en desarrollo y ejecución de este artículo.»

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[Bloque 21: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de deducción será:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.

b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.

El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.»

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[Bloque 22: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactada como sigue:

«a) Por finalizar el período para el que fue nombrado, en cuyo caso continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 77 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactada como sigue:

«3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los mil millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses, la entidad emisora deberá solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de esta obligación.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar los términos en que se eximirán de la obligación anterior las sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversión, como las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.»

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[Bloque 23: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»

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[Bloque 24: #df-8]

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Con efectos desde su entrada en vigor, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Incremento de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.

1. En el ámbito de la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere la letra c) del citado apartado 2 se incrementará en 38 puntos porcentuales para los gastos efectuados en proyectos iniciados a partir del 25 de junio de 2020 consistentes en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

2. Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

En el caso de contribuyentes que no tengan la consideración señalada en el párrafo anterior, el incremento previsto en el apartado 1 será de 3 puntos porcentuales. Estos contribuyentes podrán aplicar la deducción siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que colaboren de manera efectiva con una pequeña o mediana empresa en la realización de las actividades objeto de esta deducción. A estos efectos, se entenderá por colaboración efectiva la colaboración entre al menos dos entidades no vinculadas para el intercambio de conocimientos o tecnología, o para alcanzar un objetivo común sobre la base de la división del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el ámbito del proyecto en colaboración, contribuyen a su aplicación y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar así a otras partes de sus riesgos financieros; la investigación bajo contrato y la prestación de servicios de investigación no se consideran formas de colaboración.

b) Que las pequeñas y medianas empresas con las que colaboren asuman, al menos, el 30 por ciento de los gastos del proyecto que formen parte de la base de esta deducción.

El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente, el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención, o el 15 por ciento en el caso de contribuyentes que no tengan la consideración de pequeñas o medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

3. Para la aplicación del incremento previsto en este artículo:

a) Se deberán cumplir las condiciones previstas en el capítulo I y en el artículo 29, excepto en lo relativo a la base de la deducción, del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Será necesario que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos o mejoras sustanciales de los ya existentes, en los términos establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.

Con efectos para las inversiones realizadas en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, se introduce una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimosexta. Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.

1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción, puestos a disposición del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, podrán ser amortizados libremente en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021 siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media del año 2019.

Los inmuebles no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será como máximo de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

2. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para calificar la inversión del contribuyente como apta. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

El informe deberá solicitarse por el contribuyente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en funcionamiento del elemento y será emitido por el órgano competente en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud. En todo caso, para las inversiones en elementos que hayan entrado en funcionamiento desde el 2 de abril hasta el 18 de noviembre de 2020, dicho informe se podrá solicitar hasta el 18 de enero de 2021.

El procedimiento de emisión por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de los informes motivados a que se refiere este apartado se regulará, en lo que le resulte de aplicación y no se oponga a lo establecido en esta disposición, por lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Si en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el informe a que se refiere este apartado por causa no imputable al contribuyente, este podrá aplicar con carácter provisional la libertad de amortización prevista en esta disposición siempre que haya solicitado dicho informe dentro del plazo de solicitud anteriormente indicado. En el caso de que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no considere apta la inversión, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho informe, el importe de la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

3. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.

4. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.

5. Esta medida se acoge al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, tras las Decisiones de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de abril de 2020, SA.57019 (2020/N), de 24 de abril de 2020, y SA.58778 (2020/N), de 22 de octubre de 2020.”»

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[Bloque 25: #df-9]

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, de la siguiente manera:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Con el fin de fomentar la recuperación económica del país, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades financieras supervisadas a empresas y autónomos para atender, principalmente, sus necesidades financieras derivadas de la realización de nuevas inversiones. También se podrán destinar los avales a pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).»

Dos. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 40.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»

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[Bloque 26: #df-10]

Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Uno. Se modifica el apartado 2, se añaden dos nuevos apartados 3 y 4, y se renumera el apartado 3 que pasa a ser el apartado 5, del artículo 3 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde dicha fecha. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

3. Asimismo, el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

4. En el supuesto de que entre el 31 de octubre de 2020 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio por los acreedores y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento, por un plazo de tres meses a contar desde la fecha de suspensión. Si durante esos tres meses el concursado presentara una propuesta de modificación del convenio, el juez archivará el procedimiento de solicitud de incumplimiento admitido a trámite y tramitará con prioridad la propuesta de modificación del convenio.»

Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo párrafo en el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

Asimismo, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 14 marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»

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[Bloque 27: #df-11]

Disposición final úndécima. Títulos competenciales.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 28: #df-12]

Disposición final duodécima. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto-ley se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural.

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[Bloque 29: #df-13]

Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

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[Bloque 30: #df-14]

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 6.

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[Bloque 31: #fi]

Dado en Madrid, el 17 de noviembre de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 32: #an]

ANEXO

Relación de bienes a los que se refiere el artículo 6

Nombre del producto

Descripción del bien/producto

Código NC

1

Productos sanitarios.

Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos.

ex 9019 20 00

Ventiladores (aparatos para la respiración artificial)

Divisores de flujo.

ex 9019 20 00

ex 9019 20

Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno.

ex 9019 20 00

Oxigenación por membrana extracorpórea.

ex 9019 20 00

2

Monitores.

Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles.

ex 8528 52 91

ex 8528 52 99

ex 8528 59 00

ex 8528 52 10

3

Bombas.

– Bombas peristálticas para nutrición externa

– Bombas infusión medicamentos

– Bombas de succión.

ex 9018 90 50

ex 9018 90 84

ex 8413 81 00

Sondas de aspiración.

ex 9018 90 50

4

Tubos.

Tubos endotraqueales;.

ex 9018 90 60

ex 9019 20 00

Tubos estériles.

ex 3917 21 10

a ex 3917 39

00

5

Cascos.

Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV;.

ex 9019 20 00

6

Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV).

Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva.

ex 9019 20 00

7

Sistemas/máquinas de succión.

Sistemas de succión.

ex 9019 20 00

Máquinas de succión eléctrica.

ex 9019 20 00

ex 8543 70 90

8

Humidificadores.

Humidificadores.

ex 8415

ex 8509 80 00

ex 8479 89 97

9

Laringoscopios.

Laringoscopios.

ex 9018 90 20

10

Suministros médicos fungibles.

– Kits de intubación

– Tijeras laparoscópicas.

ex 9018 90

Jeringas, con o sin aguja.

ex 9018 31

Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas.

ex 9018 32

Agujas, catéteres, cánulas.

ex 9018 39

Kits de acceso vascular.

ex 9018 90 84

11

Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico.

Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos

Oxímetros de pulso.

ex 9018 90

ex 9018 19

– Dispositivos de monitorización de pacientes

– Aparatos de electrodiagnóstico.

ex 9018 19 10

ex 9018 19 90

12

Escáner de ultrasonido portátil.

Escáner de ultrasonido portátil.

ex 9018 12 00

13

Electrocardiógrafos.

Electrocardiógrafos.

ex 9018 11 00

14

Sistemas de tomografía computerizada/escáneres.

Sistemas de tomografía computerizada.

ex 9022 12,

ex 9022 14 00

15

Mascarillas.

– Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.

– Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.

ex 6307 90 10

ex 6307 90 98

Mascarillas quirúrgicas de papel.

ex 4818 90 10

ex 4818 90 90

Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales.

ex 9020 00 00

16

Guantes.

Guantes de plástico.

ex 3926 20 00

Guantes de goma quirúrgicos.

4015 11 00

Otros guantes de goma.

ex 4015 19 00

Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma.

ex 6116 10

Guantes textiles distintos a los de calcetería.

ex 6216 00

17

Protecciones faciales.

– Protectores faciales desechables y reutilizables

– Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular).

ex 3926 20 00

ex 3926 90 97

18

Gafas.

Gagas de protección grandes y pequeñas (googles).

ex 9004 90 10

ex 9004 90 90

19

Monos

Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños

Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).

Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada.

ex 4015 90 00

Prendas de vestir.

ex 3926 20 00

Ropa y accesorios.

ex 4818 50 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907.

ex 6113 00 10

ex 6113 00 90

Otras prendas con tejido de calcetería.

6114

Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»).

ex 6210 10

Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-.

ex 6210 20

ex 6210 30

ex 6210 40

ex 6210 50

20

Cobertores de calzado/calzas.

Cobertores de calzado/calzas.

ex 3926 90 97

ex 4818 90

ex 6307 90 98

21

Gorros.

Gorras de picos.

ex 6505 00 30

Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material.

ex 6505 00 90

Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no.

ex 6506

22

Termómetros.

Termómetros de líquido para lectura directa.

ex 9025 11 20

Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente.

ex 9025 19 00

23

Jabón para el lavado de manos.

Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador).

ex 3401 11 00

ex 3401 19 00

Jabón y productos orgánicos tensioactivos

Jabón en otras formas.

ex 3401 20 10

ex 3401 20 90

Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón)-Catiónicos.

ex 3402 12

Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no.

ex 3401 30 00

24

Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.

Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.

ex 8479 89 97

25

Solución hidroalcohólica en litros.

2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más.

ex 2207 10 00

2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración.

ex 2207 20 00

2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico.

ex 2208 90 91

ex 2208 90 99

26

Peróxido de hidrógeno al 3% en litros.

Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies.

Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea.

ex 2847 00 00

Peróxido de hidrógeno a granel.

Desinfectante para manos.

ex 3808 94

Otros preparados desinfectantes.

27

Transportines de emergencia.

Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas).

ex 8713

Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas.

ex 9402 90 00

28

Extractores ARN.

Extractores ARN.

9027 80

29

Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas.

– Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus

– Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas

– Equipo de hisopos y medio de transporte viral.

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

ex 3002 90 90

ex 3821 00

Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico.

ex 3822 00 00

Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro.

ex 9027 80 80

Kits para muestras.

ex 9018 90

ex 9027 80

30

Hisopos.

Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares.

ex 3005 90 10

ex 3005 90 99

31

Material para la instalación de hospitales de campaña.

Camas hospitalarias.

ex 9402 90 00

Carpas/tiendas de campaña.

ex 6306 22 00,

ex 6306 29 00

Carpas/tiendas de campaña de plástico.

ex 3926 90 97

32

Medicinas.

– Remdesivir

– Dexametasona.

ex 2934 99 90

ex 2937 22 00

ex 3003 39 00

ex 3003 90 00

ex 3004 32 00

ex 3004 90 00

33

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

ex 8419 20 00

ex 8419 90 15

34

1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico).

1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico).

ex 2905 12 00

35

Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.

Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.

ex 2909

36

Ácido fórmico.

Ácido fórmico (y sales derivadas).

ex 2915 11 00

ex 2915 12 00

37

Ácido salicílico.

Ácido salicílico y sales derivadas.

ex 2918 21 00

38

Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos.

Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos.

6307 90 92

39

Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.

Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.

ex 5603 11 10

a

ex 5603 94 90

40

Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor.

Cobertores de cama de papel.

ex 4818 90

41

Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica.

Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no.

ex 7017 10 00

ex 7017 20 00

ex 7017 90 00

42

Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min.

El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos.

ex 9026 80 20

ex 9026 80 80

ex 9026 10 21

ex 9026 10 81

43

Detector de CO2 colorimétrico de espiración.

Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso.

ex 9027 80

44

Película o placas de rayos X.

Plana sensibilizada y sin impresionar.

ex 3701 10 00

En rollos

Sensibilizada y sin impresionar.

ex 3702 10 00

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Información relacionada

El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 17 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-16825

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