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Documento BOE-A-2018-9996

Resolución de 10 de julio de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 17 de julio de 2018, páginas 71537 a 71618 (82 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-9996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/07/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» n.º 99, de 24 de abril de 2018) hasta el 30 de junio de 2018.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AB-Derechos Humanos.

– NITI(1) 19501104200.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999, n.º 108.

TURQUÍA

19-04-2018 NOTIFICACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO:

«Señor Secretario General:

En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le adjunto la traducción al inglés de la decisión n.º 1182, aprobada por la Gran Asamblea nacional turca el 18 de abril de 2018. Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del jueves 19 de abril de 2018 a la 1 h.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.–Erdoğan Íşcan.

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión n.º 1182. Fecha de la decisión: 18 de abril de 2018.

El 18 de abril de 2018, la Gran Asamblea Nacional turca, en su sesión plenaria n.º 87, ha aprobado la decisión adoptada por el Consejo de Ministros el 17 de abril de 2018 por la que se prorroga el estado de emergencia actualmente en vigor a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del jueves 19 de abril de 2018 a la 1.00 h, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).

TURQUÍA

04-05-2018 NOTIFICACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO:

«En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informo de que los 31 decretos con fuerza de Ley promulgados en virtud del estado de emergencia han sido aprobados por la Gran Asamblea Nacional de Turquía, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución turca. El documento en anexo indica las fechas de publicación de las leyes en el Diario Oficial.

• Decretos con fuerza de Ley promulgados en virtud del estado de emergencia»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 4-7-1997, n.º 159.

CHILE.

11-04-2018 ADHESIÓN.

10-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

AUSTRIA.

16-05-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR MYANMAR EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la declaración realizada por la República de la Unión de Myanmar en el momento de la ratificación del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966. Considera que dicha declaración equivale a una reserva de alcance general e indeterminado, pues se refiere a aplicar una disposición del Pacto únicamente de conformidad con la Constitución de Myanmar, cuando se debe aplicar el Pacto de conformidad con el derecho internacional y no con arreglo a la legislación propia de cada Estado.

Por esta razón, Austria considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto, y se opone a ella. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Austria y la República de la Unión de Myanmar. El Pacto surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que Myanmar pueda acogerse a la mencionada reserva.

Por último, Austria desea destacar que no comparte la interpretación estricta del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos expresada por Myanmar, en concreto que «no podrá aplicarse a ningún sector específico de la población de un Estado independiente y soberano». Por otra parte, Austria destaca asimismo la diferencia fundamental entre el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos y una reivindicación de secesión, teniendo en cuenta las múltiples modalidades de ejercicio del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos, incluso a través de la autonomía dentro de un Estado soberano.»

CATAR.

21-05-2018 ADHESIÓN.

21-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

«Reserva:

El Estado de Catar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento.

Declaración:

1. El Estado de Catar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él que figuran en el artículo 8 del Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con las disposiciones de la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

ECUADOR.

30-04-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 60 DÍAS, EN LOS CANTONES DE SAN LORENZO, PARTICULARMENTE EN LAS LOCALIDADES DE MATAJE, EL PAN Y LA CADENA, Y ELOY ALFARO DE LA PROVINCIA DE ESMERALDAS.

TURQUÍA.

20-04-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«En relación con nuestras cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017, 19 de abril de 2017, 24 de julio de 2017, 19 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018 relativas al estado de emergencia que ha declarado el Gobierno de Turquía de conformidad con la Constitución turca y la Ley n.º 2935 sobre el estado de emergencia, le adjunto la traducción al inglés de la decisión n.º 1182 de 18 de abril de 2018.

Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir de hoy, 19 de abril de 2018.

La presente carta constituye una notificación a los fines a que se refiere el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.»

CATAR.

21-05-2018 ADHESIÓN.

21-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, CON LAS SIGUIENTES RESERVAS Y DECLARACIONES:

«El Estado de Catar no se considera vinculado por las siguientes disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos por las siguientes razones:

1. El artículo 3 por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la sucesión en el poder, que son contrarias al artículo 8 de la Constitución.

2. El párrafo 4 del artículo 23, que es contrario a la sharía.

Declaraciones:

1. El Estado de Catar interpreta el término “pena” del artículo 7 del Pacto de conformidad con la legislación aplicable de Catar y con la sharía.

2. El Estado de Catar interpreta el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto de manera que no contravenga la sharía. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo de conformidad con esta interpretación.

3. El Estado de Catar interpreta el término “sindicatos” y todas las cuestiones relacionadas con él, tal como aparece en el artículo 22 del Pacto, de conformidad con la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.

4. El Estado de Catar interpreta que el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto no es contrario a la sharía. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo conforme a esta interpretación.

5. El Estado de Catar interpreta el artículo 27 del Pacto sobre el derecho a profesar su propia religión en el sentido de que exige el respeto de las reglas del orden público y de las buenas costumbres, la seguridad y la salud públicas, o el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.»

PERÚ.

20-06-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA,, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA POR UN PERIODO DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 31-01-2018.

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 03-02-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR (AYACUCHO), DE LAS PROVINCIAS DE TAYACAJA Y CHURCAMPA (HUANCAVELICA), DE LAS PROVINCIAS DE LA ACONVENCIÓN (CUSCO) Y DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO (JUNIN).

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 04-04-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR (AYACUCHO), DE LAS PROVINCIAS DE TAYACAJA Y CHURCAMPA (HUANCAVELICA), DE LAS PROVINCIAS DE LA ACONVENCIÓN (CUSCO) Y DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO (JUNIN).

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 10-03-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 09-05-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

AFGANISTÁN.

17-04-2018 RETIRADA DE LAS RESERVAS AL ARTÍCULO 20 Y AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN.

BAHAMAS.

31-05-2018 RATIFICACIÓN.

30-06-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas no reconoce la competencia que se atribuye al Comité contra la Tortura en virtud del artículo 20 de la Convención.

El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.

El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas se reserva el derecho de conceder a la víctima de un acto de tortura la indemnización a que se refiere el artículo 14 de la Convención contra la tortura, únicamente a discreción del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, o del Fiscal General del Commonwealth de las Bahamas.»

– NITI 19960305201.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, n.º 47

PORTUGAL.

11-04-2018 RATIFICACIÓN.

01-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.796.2017.TRATADOS-IV.11.c, de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del ‘Estado de Palestina’ al Protocolo facultativo a la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York, el 25 de mayo de 2000 (el Protocolo), cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el ‘Estado de Palestina’ pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse al Protocolo. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios adherirse al Protocolo y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Protocolo (referencia n.º C.N.796.2017.TREATIES-IV.11.c).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse al mencionado Protocolo Facultativo, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Protocolo.»

– NITI 20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, n.º 148.

AFGANISTÁN.

17-04-2018 ADHESIÓN.

17-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

ALEMANIA.

19-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que, al excluir la aplicación de las disposiciones del artículo 25 a) de la Convención que puedan ser incompatibles con la legislación nacional y las creencias y principios del islam, Libia ha formulado de hecho una reserva que suscita dudas respecto al grado de compromiso de Libia para satisfacer sus obligaciones en virtud de la Convención.

La República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva que es incompatible con el objeto y fin de la Convención y, por consiguiente, inadmisible a tenor del artículo 46, párrafo 1, de la Convención.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Libia.»

IRLANDA.

20-03-2018 RATIFICACIÓN.

19-04-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

«Reserva: artículo 27 1).

Irlanda acepta las disposiciones de la Convención, en el bien entendido de que ninguna de sus obligaciones relativas a un tratamiento equitativo en el empleo y el trabajo se aplicará a la admisión en las Fuerzas de Defensa, An Garda Síochána (el Servicio Nacional de la Policía de Irlanda), el Servicio de Prisiones, el Cuerpo de Bomberos, la Guardia Costera Irlandesa y el Servicio de Ambulancias ni a la prestación de servicios en los mismos.

Declaración y reserva: artículo 12.

Irlanda reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Irlanda entiende que la Convención permite acuerdos sobre apoyo y sustitución en la toma de decisiones en nombre de una persona, solo cuando dichos acuerdos sean necesarios, se ajusten a la ley y estén sujetos a garantías adecuadas y efectivas.

En la medida en que el artículo 12 pueda interpretarse en el sentido de que impone la eliminación de todas las medidas de representación relativas a la toma de decisiones, Irlanda se reserva el derecho de permitir dichos acuerdos en las circunstancias apropiadas y con sujeción a las garantías adecuadas y efectivas.

Declaración: artículos 12 y 14.

Irlanda reconoce que todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, gozan del derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y del derecho a su integridad física y mental. Además, Irlanda declara su opinión de que la Convención permite el cuidado o tratamiento obligatorios de las personas, incluidas las medidas para tratar los problemas mentales, cuando las circunstancias hagan necesario un tratamiento de este tipo como último recurso y el tratamiento ofrezca garantías jurídicas».

La Convención entrará en vigor para Irlanda el 19 de abril de 2018, de conformidad con su artículo 45 2), cuyo tenor es el siguiente:

«Para cada Estado u organización de integración regional que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a tal efecto, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento».

IRLANDA.

20-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR IRÁN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Irlanda ha examinado la declaración hecha por la República Islámica de Irán a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación, el 23 de octubre de 2009.

Irlanda opina que la declaración de la República Islámica de Irán constituye, en esencia, una reserva que limita el alcance de la Convención.

Irlanda toma nota de que la República Islámica de Irán supedita la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a sus normas aplicables. Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general al Derecho interno aplicable del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplica y el alcance de la no aplicación de las mismas, puede suscitar dudas respecto al compromiso de ese Estado para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Irlanda opina además que una reserva general de estas características puede socavar la base del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Por consiguiente, Irlanda formula una objeción a la reserva mencionada formulada por la República Islámica de Irán a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Islámica de Irán».

IRLANDA.

20-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR BRUNEI DARUSSALAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Irlanda ha examinado la reserva formulada por Brunei Darussalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación, el 11 de abril de 2016.

Irlanda toma nota de que Brunei Darussalam supedita la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam. Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general a la Constitución del Estado que formula la reserva y al derecho religioso y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplica y el alcance de la no aplicación de las mismas, puede suscitar dudas respecto al compromiso de ese Estado para satisfacer sus obligaciones en virtud de la Convención. Irlanda opina además que una reserva general de estas características puede socavar la base del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Por consiguiente, Irlanda formula una objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Brunei Darussalam».

IRLANDA.

20-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Irlanda ha examinado la reserva hecha por Malasia a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación, el 19 de julio de 2010.

Irlanda recuerda que, al ratificar la Convención, un Estado se compromete a garantizar y promover el pleno cumplimiento de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo por razón de su discapacidad.

Irlanda toma nota de que la reserva respecto a los artículos 15 y 18 de la Convención tiene por objeto excluir dos disposiciones centrales de la Convención. Irlanda considera que las obligaciones contenidas en los artículos 15 y 18 son tan esenciales por lo que respecta a los objetivos de la Convención que convierten dicha reserva en algo contrario a su objeto y fin. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Irlanda ha examinado también la declaración formulada por Malasia a la Convención en el momento de su ratificación.

Irlanda opina que dicha declaración constituye en esencia una reserva que limita el alcance de la Convención.

Irlanda toma nota de que Malasia somete la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a la Constitución Federal de Malasia. Irlanda opina que una reserva de esas características, que consiste en una referencia general a la Constitución del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad el alcance de la no aplicación de la Convención, puede suscitar dudas respecto al compromiso del Estado que formula la reserva respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la misma. Además, Irlanda considera que una reserva general de esas características puede socavar las bases del derecho internacional de los Tratados y es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Por consiguiente Irlanda formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por Malasia a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Malasia».

MÉXICO.

29-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR SURINAME EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Una vez analizadas las declaraciones hechas por la República de Surinam en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha concluido que dichas declaraciones constituyen, de hecho, reservas.

Dichas declaraciones, cuyo objeto es excluir los efectos jurídicos del artículo 20, a); artículo 24, párrafo 2, b); y artículo 26, son contrarias al objeto y fin de la Convención, especialmente en aquellas disposiciones que:

– Facilitan la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un coste asequible;

– Promueven el acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás en la comunidad en que vivan; y

– Favorecen, desarrollan y llevan a cabo medidas efectivas y pertinentes para prestar servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.

Las reservas mencionadas son, por tanto, contrarias al artículo 46, párrafo 1, de la Convención, así como al artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Surinam y los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que la República de Surinam pueda acogerse a su reserva.»

– NITI 20111219200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, n.º 27.

BOSNIA HERZEGOVINA.

17-05-2018 RATIFICACIÓN.

17-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

25-05-2018 RATIFICACIÓN.

25-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del mencionado Protocolo, la República de Eslovenia declara que reconoce la competencia del Comité de los Derechos del Niño para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los instrumentos mencionados en dicho párrafo.»

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19610418201

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 01-11-2011, n.º 263 Y 17-12-2011, n.º 303.

ESTADOS UNIDOS.

01-05-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y se refiere a la notificación como Depositario de este último C.N.149.2018.TREATIES-III.5, de 23 de marzo de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en adelante, el «Protocolo»), cuyo Depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos que pueden convertirse en Partes en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas pueden adherirse al Protocolo facultativo.

El Gobierno de Estados Unidos de América recuerda que el Secretario General comunicó, en su condición de depositario, el 9 de abril de 2014, una notificación de depositario relativa a la adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en respuesta a la cual la Misión de Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas comunicó, el 13 de mayo de 2014, que el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse a la Convención.

Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse al Protocolo facultativo y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho Protocolo facultativo.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.228.2018.TREATIES-III.5 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 21 de abril de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.227.2018.TREATIES-III.5 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 21 de abril de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19620213200.

ANEXO XIV-Asociación Internacional de Desarrollo (AID)-A la convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados.

Washington, 13 de febrero de 1962. BOE: 25-11-1974, n.º 282

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19691208200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES.

Nueva York, 08 de diciembre de 1969. BOE: 04-07-2001, n.º 159 y 28-09-2001, n.º 233.

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.225.2018.TREATIES-III.9 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre las misiones especiales de 8 de diciembre de 1969.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre las misiones especiales, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 21 de abril de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19771004200

Anejo XV-Organización Mundial de la Ppropiedad Intelectual (OMPI)-de la convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados.

Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19771216200.

ANEJO XVI-FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA)-A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Roma, 16 de diciembre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19870703200.

ANEJO XVII-ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI)-DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Viena, 03 de julio de 1987. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, n.º 138.

RUMANÍA.

14-06-2018 ADHESIÓN.

14-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES.

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid: 06-09-1929 y 14-09-1930.

ARMENIA.

13-03-2018 ADHESIÓN.

13-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, n.º 300 y 09-07-1997, n.º 163.

PALESTINA.

17-05-2018 ADHESIÓN.

16-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

UCRANIA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania saluda al Secretario General de Naciones Unidas en su condición de depositario de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, de 18 de septiembre de 1997 (en adelante “la Convención de Ottawa”) y tiene el honor de poner en su conocimiento la siguiente información:

Ucrania se convirtió en Parte de la Convención de Ottawa el 1 de junio de 2006. Sigue esforzándose por aplicar plenamente las disposiciones de dicha Convención y desea llamar la atención del Secretario General sobre el estado de la aplicación del artículo 5 de la Convención en las circunstancias actuales.

En 2007, conforme a las disposiciones del artículo 5 de la Convención de Ottawa, Ucrania presentó al Secretario General su declaración inicial, en la que declaraba que no contaba con regiones infestadas de minas antipersonales en su territorio.

En febrero de 2014, Ucrania perdió el control efectivo de la República autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol y más adelante, el control de ciertos distritos de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk, a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia contra Ucrania y la ocupación ilícita de dichos territorios. Conviene destacar que los mencionados territorios temporalmente ocupados siguen formando parte integrante del territorio soberano de Ucrania, pero que ésta sólo ejerce sobre ellos una jurisdicción limitada. Poco después del inicio del enfrentamiento militar, Ucrania descubrió en los territorios liberados zonas minadas donde se encontraban minas antipersonales procedentes del Estado que no es Parte en el Convenio de Ottawa. Ucrania ha señalado periódicamente estos hechos en las declaraciones anuales que ha presentado desde 2015.

La mencionada ocupación constituye una violación flagrante de la Carta de las Naciones Unidas, de los principios proclamados en el Acta Final de Helsinki, de la Carta del Consejo de Europa y de otros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes, y supone no sólo una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales, sino también un importante obstáculo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ottawa por Ucrania.

Para velar por los intereses vitales de la sociedad y el Estado, el Parlamento (Verkhovna Rada), el Consejo de Ministros y otras autoridades aprobaron disposiciones jurídicas con vistas a suspender determinadas obligaciones de Ucrania derivadas de algunos acuerdos internacionales. En particular, el Parlamento ha aprobado la Ley n.º 1207-VII de 15 de abril de 2014 sobre la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la aplicación de un régimen jurídico especial en los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y la Ley n.º 2268-VIII de 18 de enero de 2018 sobre algunos aspectos de las políticas públicas dirigidas a preservar la soberanía del Estado ucraniano en los territorios temporalmente ocupados de las regiones de Donetsk y Luhansk. En aplicación de dichas leyes, la Federación de Rusia, Estado agresor y potencia ocupante, asume toda la responsabilidad, a la luz del derecho internacional, de sus actos y sus consecuencias en los territorios temporalmente ocupados. Ucrania no es responsable en absoluto de los actos ilícitos de la Federación de Rusia ni de su administración ocupante.

A la vista de lo anterior, y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Convención de Ottawa, Ucrania declara que, desde el 20 de febrero de 2014, y mientras la Federación de Rusia siga ocupando la República autónoma de Crimea, la ciudad de Sebastopol y algunos distritos de las regiones de Donetsk y Luhansk tras su agresión militar contra Ucrania, y hasta el pleno restablecimiento del orden público en dichos territorios ocupados, incluido el restablecimiento del control efectivo de Ucrania sobre la frontera ruso-ucraniana, la aplicación y la ejecución de las obligaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 5 de la Convención en los mencionados territorios ucranianos ocupados están limitadas y no se garantizan.

Ucrania notificará al Secretario General de Naciones Unidas cualquier evolución futura y le informará cuando las circunstancias que han provocado la presentación de la presente nota verbal hayan finalizado y las disposiciones de la Convención de Ottawa sean aplicables de nuevo al conjunto del territorio ucraniano en sus fronteras internacionalmente reconocidas.

Por otra parte, Ucrania está dispuesta a participar en un debate más general sobre la cuestión. Esta solución contribuirá a la ejecución eficaz de la Convención de Ottawa y favorecerá su aplicación a nivel mundial, mediante la elaboración de un algoritmo que permita resolver las dificultades técnicas resultantes de una agresión contra un Estado Parte en la Convención, incluso por un Estado que no sea Parte en la misma.»

– NITI 20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.795.2017.TREATIES-XXVI.2.d, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa al supuesto consentimiento del «Estado de Palestina» en obligarse por el Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra, adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003, cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden consentir en obligarse por el Protocolo V. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

CHILE.

18-05-2018 RATIFICACIÓN.

16-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

18-06-2018 RATIFICACIÓN.

16-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

B.D Derecho Humanitario.

– NITI 19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989, n.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

PALESTINA.

11-04-2018 DECLARACIÓN.

«El Gobierno del Estado de Palestina declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949».

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, n.º 248.

SIRIA

27-04-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA AL CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LA DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

La República Árabe Siria declara que elige el procedimiento «por conducto diplomático o consular» de la letra c) del artículo 16 del Convenio de UNIDROIT de 1995 sobre la devolución internacional de bienes culturales robados o exportados ilegalmente, de conformidad con los apartados 5, 8, 15 y 18 de la letra B del artículo 2 del Decreto n.º 20 de 2016 de la República Árabe Siria, y declara que toda correspondencia, solicitud y/o gestión relativas al artículo 16 del Convenio de UNIDROIT se deberá realizar «por conducto diplomático o consular» exclusivamente a través de la Delegación Permanente de la República Árabe Siria ante la UNESCO y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados de la República Árabe Siria.

DECLARACIÓN POLÍTICA ADJUNTA AL INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA AL CONVENIO DE UNIDROIT DE 1995.

El Gobierno de la República Árabe Siria declara que su adhesión al Convenio de UNIDROIT de 1995 sobre la devolución internacional de bienes culturales robados o exportados ilegalmente, en virtud del Decreto Legislativo n.º 10 de 2016, y el instrumento de adhesión complementario no significan en ningún caso el reconocimiento de Israel y no implican ninguna colaboración ni ninguna transacción con éste por lo que respecta a las disposiciones del mencionado Convenio.

C.B Científicos.

– NITI 19690213200

Acuerdo instituyendo la conferencia europea de biología molecular.

Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, n.º 229.

MONTENEGRO.

18-05-2018 adhesión.

18-05-2018 entrada en vigor.

– NITI 19730510200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 n.º 9.

MONTENEGRO.

18-05-2018 ADHESIÓN.

18-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19710724200.

Convenio de berna para protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, completado en parís el 4 de mayo de 1896, revisado en berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en berna el 20 de marzo de 1914, revisado en roma el 2 de junio de 1928 y en bruselas el 26 de junio de 1948, en estocolmo el 14 de julio de 1967 y en parís el 24 de julio de 1971.

París, 24 de julio de 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

INDIA.

28-03-2018 DECLARACIÓN.

28-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración según la cual invoca el beneficio de las facultades previstas en los artículos II y III del anexo del Convenio de Berna, por un periodo de 10 años que expirará el 10 de octubre de 2024.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, n.º 276; 26-11-2008, n.º 285.

INDONESIA.

02-10-2017 ADHESIÓN.

02-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones:

De conformidad con el artículo 5.2)b) del Protocolo, esta Parte Contratante declaró que el plazo para ejercer el derecho a notificar una denegación de protección será de 18 meses.

De conformidad con el artículo 8.7)a) del Protocolo, esta Parte Contratante declaró que, respecto de cada solicitud de extensión a esta Parte Contratante de la protección resultante del registro internacional, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.

AFGANISTÁN.

26-03-2018 ADHESIÓN.

26-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

MONTENEGRO.

24-01-2018 ADHESIÓN.

24-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19710221200.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Viena, 21 de febrero de 1971. BOE: 10-09-1976, n.º 218 Y 13-10-1976, n.º 246.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.797.2017.TREATIES-VI.16, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas, hecha en Viena el 21 de febrero de 1971 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas de 21 de febrero de 1971, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.797.2017.TREATIES-VI.16).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

– NITI 19750808200

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.

Nueva York, 8 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, n.º 264.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.812.2017.TREATIES-VI.18, de fecha de 3 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes Enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 8 de agosto de 1975 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.803.2017.TREATIES-VI.19, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las organizaciones regionales de integración económica pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.803.2017.TREATIES-VI.19).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

D.B Tráfico de personas.

– NITI 19560907200.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD.

Ginebra, 7 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967, n.º 331.

ISRAEL.

01-05-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 7 de septiembre de 1956, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.158.2018.TREATIES-XVIII.4).

“Palestina” no posee los atributos de un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

ESTADOS UNIDOS.

01-05-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y se refiere a la notificación como Depositario de este último C.N.158.2018.TREATIES-XVIII.4, de 23 de marzo de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 7 de septiembre de 1956 (en adelante, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para adherirse a la Convención y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicha Convención.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.229.2018.TREATIES-XVIII.4 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 22 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.226.2018.TREATIES-XVIII.4 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 22 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19761210200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. BOE: 22-11-1978.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.805.2017.TREATIES-XXVI.1, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” al Convenio sobre la Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1976 (en lo sucesivo, el “Convenio”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse al Convenio. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento.»

– NITI 19940617200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, n.º 36 Y 26-10-2001, n.º 257.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.806.2017.TREATIES-XXVII.10, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, hecha en París el 14 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las organizaciones regionales de integración económica pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular África, de 14 de octubre de 1994, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.806.2017.TREATIES-XXVII.10).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, de 10 de septiembre de 1998, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia n.º C.N.807.2017.TREATIES-XXVII.14).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»

– NITI 20010227200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, n.º 227.

CANADÁ.

26-04-2018 RATIFICACIÓN.

25-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040604200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Cavtat. 4 de junio de 2004. BOE: 05-10-2017, n.º 240.

CANADÁ.

26-04-2018 RATIFICACIÓN.

25-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.

AFGANISTÁN.

06-06-2018 ADHESIÓN.

04-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

13-06-2018 RATIFICACIÓN.

11-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, n.º 28.

KUWAIT.

23-04-2018 RATIFICACIÓN.

23-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA.

18-05-2018 RATIFICACIÓN.

17-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

MOZAMBIQUE.

04-06-2018 RATIFICACIÓN.

04-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

AUSTRIA.

9-3-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Austria toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 sobre la aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol del Convenio relativo al Procedimiento Civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos extranjeros (1961), el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y también de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 en relación con las declaraciones formuladas por Ucrania.

En cuanto a las declaraciones emitidas por la Federación de Rusia, Austria declara que, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, no reconoce el referéndum ilegal celebrado en Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En consecuencia, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados anteriormente, Austria considera que, en principio, estos últimos siguen siendo de aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

Asimismo, Austria tiene en cuenta que, según las declaraciones de Ucrania, esta última no controla la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol de forma temporal, el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Convenios se encuentra limitado y no puede garantizarse en lo que respecta a esa parte de su territorio y solo sus autoridades centrales en Kiev determinarán los procedimientos de comunicación pertinentes. Por tanto, Austria declara que no se comunicará ni interactuará directamente con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ni aceptará documentación o solicitudes expedidas por tales autoridades o recibidas a través de las autoridades de la Federación de Rusia, sino que mantendrá relaciones únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación de los Convenios.

PORTUGAL.

13-3-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los convenios mencionados, la República de Letonia considera pues que éstas siguen aplicándose en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Letonia toma nota también de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los convenios mencionados en dichas partes de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que el procedimiento de comunicación pertinente se ha fijado únicamente por las autoridades centrales ucranianas en Kiev.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Letonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud procedente de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará a los fines de la aplicación y de la puesta en práctica del mencionado convenio con las autoridades ucranianas de Kiev.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978.

POLONIA.

6-2-2018. DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

La República de Polonia tiene el honor de informar de que, a partir del 1 de febrero de 2018, atribuye a las siguientes instituciones de dicho Estado competencia para expedir apostillas:

1. Ministerio de Asuntos Exteriores.

Sección de Legalizaciones.

2. Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional.

Departamento de Educación Artística y Cultural.

Será competente sobre los siguientes documentos:

Los certificados, títulos, índices o autenticaciones expedidos por escuelas de Arte.

3. Agencia Nacional para los Intercambios Académicos.

Será competente sobre los siguientes documentos:

1) los títulos de graduación con suplementos;

2) las copias de los títulos de graduación;

3) las certificaciones de los títulos y de los certificados de postgrado;

4) los duplicados de los títulos y de los certificados de postgrado;

5) las certificaciones de graduación;

6) los títulos de doctorado y postgrado, así como sus duplicados y copias, en el caso de los doctorados y postgrados otorgados por las unidades organizativas autorizadas de las universidades.

AUSTRIA.

9-3-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Austria toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 sobre la aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol del Convenio relativo al Procedimiento Civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos extranjeros (1961), el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y también de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 en relación con las declaraciones formuladas por Ucrania.

En cuanto a las declaraciones emitidas por la Federación de Rusia, Austria declara que, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, no reconoce el referéndum ilegal celebrado en Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En consecuencia, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados anteriormente, Austria considera que, en principio, estos últimos siguen siendo de aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

Asimismo, Austria tiene en cuenta que, según las declaraciones de Ucrania, esta última no controla la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol de forma temporal, el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Convenios se encuentra limitado y no puede garantizarse en lo que respecta a esa parte de su territorio y solo sus autoridades centrales en Kiev determinarán los procedimientos de comunicación pertinentes. Por tanto, Austria declara que no se comunicará ni interactuará directamente con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ni aceptará documentación o solicitudes expedidas por tales autoridades o recibidas a través de las autoridades de la Federación de Rusia, sino que mantendrá relaciones únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación de los Convenios.

PORTUGAL.

13-3-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los convenios mencionados, la República de Letonia considera pues que éstas siguen aplicándose en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Letonia toma nota también de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los convenios mencionados en dichas partes de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que el procedimiento de comunicación pertinente se ha fijado únicamente por las autoridades centrales ucranianas en Kiev.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Letonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud procedente de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará a los fines de la aplicación y de la puesta en práctica del mencionado convenio con las autoridades ucranianas de Kiev.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989.

ANDORRA.

26-04-2017 ADHESIÓN.

01-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIONES:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21, el Principado de Andorra declara que:

a) El Ministerio competente en materia de Justicia será la autoridad central prevista en el artículo 2, así como la designada para recibir los documentos remitidos por vía diplomática o consultar al amparo del artículo 9:

Dirección postal:

Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior.

Edifici Administratiu de l’Obac.

Ctra. de l’Obac.

AD700 Escaldes-Engordany.

Principado de Andorra.

Teléfono: +376 872 080.

Fax: +376 864 950.

Correo electrónico: interior_gov@andorra.ad

b) Conforme al artículo 6, la autoridad competente para expedir la certificación de notificación o traslado de un documento será la autoridad judicial competente para cumplir la petición.

c) Con arreglo a lo previsto en el artículo 8, el Principado de Andorra declara que se opone a la notificación o traslado directo, por medio de agentes diplomáticos o consulares de los Estados contratantes, de documentos judiciales, salvo en el caso de aquellos destinados a los nacionales de dichos Estados.

d) En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 15, el Principado de Andorra declara que sus jueces podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen los requisitos previstos en dicho párrafo.

e) En aplicación del tercer párrafo del artículo 16, el Principado de Andorra declara que la demanda tendente a la exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso no será admisible si se presenta después de un plazo de un año a computar desde la fecha de la decisión.

AUTORIDAD:

Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior.

PORTUGAL.

13-03-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los convenios mencionados, la República de Letonia considera pues que éstas siguen aplicándose en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Letonia toma nota también de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los convenios mencionados en dichas partes de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que el procedimiento de comunicación pertinente se ha fijado únicamente por las autoridades centrales ucranianas en Kiev.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Letonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud procedente de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará a los fines de la aplicación y de la puesta en práctica del mencionado convenio con las autoridades ucranianas de Kiev.

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

PORTUGAL.

13-03-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los convenios mencionados, la República de Letonia considera pues que éstas siguen aplicándose en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Letonia toma nota también de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los convenios mencionados en dichas partes de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que el procedimiento de comunicación pertinente se ha fijado únicamente por las autoridades centrales ucranianas en Kiev.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Letonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud procedente de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará a los fines de la aplicación y de la puesta en práctica del mencionado convenio con las autoridades ucranianas de Kiev.

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202; 30-06-1989.

AUSTRIA.

09-03-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE RUSIA.

Austria toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 sobre la aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol del Convenio relativo al Procedimiento Civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos extranjeros (1961), el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y también de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 en relación con las declaraciones formuladas por Ucrania.

En cuanto a las declaraciones emitidas por la Federación de Rusia, Austria declara que, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, no reconoce el referéndum ilegal celebrado en Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En consecuencia, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados anteriormente, Austria considera que, en principio, estos últimos siguen siendo de aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

Asimismo, Austria tiene en cuenta que, según las declaraciones de Ucrania, esta última no controla la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol de forma temporal, el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Convenios se encuentra limitado y no puede garantizarse en lo que respecta a esa parte de su territorio y solo sus autoridades centrales en Kiev determinarán los procedimientos de comunicación pertinentes. Por tanto, Austria declara que no se comunicará ni interactuará directamente con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ni aceptará documentación o solicitudes expedidas por tales autoridades o recibidas a través de las autoridades de la Federación de Rusia, sino que mantendrá relaciones únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación de los Convenios.

PORTUGAL.

13-03-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de lo s niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los convenios mencionados, la República de Letonia considera pues que éstas siguen aplicándose en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Letonia toma nota también de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los convenios mencionados en dichas partes de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que el procedimiento de comunicación pertinente se ha fijado únicamente por las autoridades centrales ucranianas en Kiev.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Letonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud procedente de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará a los fines de la aplicación y de la puesta en práctica del mencionado convenio con las autoridades ucranianas de Kiev.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, n.º 291.

AUSTRIA.

09-03-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Austria toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 sobre la aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol del Convenio relativo al Procedimiento Civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos extranjeros (1961), el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y también de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 en relación con las declaraciones formuladas por Ucrania.

En cuanto a las declaraciones emitidas por la Federación de Rusia, Austria declara que, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, no reconoce el referéndum ilegal celebrado en Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En consecuencia, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados anteriormente, Austria considera que, en principio, estos últimos siguen siendo de aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

Asimismo, Austria tiene en cuenta que, según las declaraciones de Ucrania, esta última no controla la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol de forma temporal, el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Convenios se encuentra limitado y no puede garantizarse en lo que respecta a esa parte de su territorio y solo sus autoridades centrales en Kiev determinarán los procedimientos de comunicación pertinentes. Por tanto, Austria declara que no se comunicará ni interactuará directamente con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ni aceptará documentación o solicitudes expedidas por tales autoridades o recibidas a través de las autoridades de la Federación de Rusia, sino que mantendrá relaciones únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación de los Convenios.

PORTUGAL.

13-03-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los convenios mencionados, la República de Letonia considera pues que éstas siguen aplicándose en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

La República de Letonia toma nota también de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los convenios mencionados en dichas partes de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que el procedimiento de comunicación pertinente se ha fijado únicamente por las autoridades centrales ucranianas en Kiev.

En consecuencia de todo lo anterior, la República de Letonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud procedente de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará a los fines de la aplicación y de la puesta en práctica del mencionado convenio con las autoridades ucranianas de Kiev.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

RUMANÍA.

30-03-2018 ADHESIÓN.

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Con Declaraciones artículos 39(1)(b) y 54(2).

ARGENTINA.

10-04-2018 ADHESIÓN.

01-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Con Declaraciones artículos 39.1.a; 39.1.b; 39(4); 53; 54(2).

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

RUMANÍA.

30-03-2018 ADHESIÓN

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR

Con Declaraciones artículo XXX(1).

ARGENTINA.

10-04-2018 ADHESIÓN.

01-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Con Declaraciones artículos XIX, XXX(1),(2),(3).

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N: 126.

FILIPINAS.

17-03-2018 DENUNCIA.

17-03-2019 EFECTOS, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Filipinas tiene el honor de informar al Secretario General, en su condición de depositario del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de su decisión de retirarse del Estatuto de conformidad con las disposiciones aplicables del mismo.

Filipinas asegura a la comunidad internacional que su Gobierno sigue guiándose por los principios de primacía del Derecho que figuran en su Constitución, que consagra también la larga tradición de respeto de los derechos humanos perpetuado en el país.

El Gobierno afirma su voluntad de luchar contra la impunidad de los autores de atrocidades criminales, a pesar de retirarse del Estatuto de Roma, pues Filipinas dispone además de leyes que castigan esos crímenes. El Gobierno sigue decidido a asumir su principal responsabilidad que consiste en velar por la seguridad de la nación a largo plazo, para promover el desarrollo general a nivel del país y garantizar a todos una vida decente y digna.

Esta decisión de retirada se deriva de la firme postura adoptada por Filipinas contra aquellos que utilizan los derechos humanos con fines políticos y hacen de ellos un arma, en tanto que los órganos y organismos independientes y eficaces del país siguen siendo competentes para hacerse cargo de las quejas, cuestiones, problemas y preocupaciones derivadas de las actividades destinadas a proteger al pueblo.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.º 182.

SUIZA.

12-03-2018 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración y las reservas formuladas al amparo del artículo 36 y del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, durante el período de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 de dicho instrumento.»

Período de aplicación: tres años a partir del 01 de julio de 2018.

Nota de la Secretaría: Las reservas y la declaración son las siguientes:

«Suiza declara que únicamente sancionará la corrupción activa y pasiva en el sentido de los artículos 5, 9 y 11 en la medida en que la conducta de la persona corrupta consista en la ejecución o la omisión de un acto contrario a sus obligaciones o que dependa de su poder de apreciación.

Suiza se reserva el derecho de aplicar únicamente el artículo 12 en la medida en que los hechos contemplados constituyan un delito en virtud del Derecho suizo.

Suiza se reserva el derecho de aplicar los puntos b y c del apartado 1 del artículo 17 únicamente cuando el acto sea igualmente punible en el lugar en que hubiere sido cometido y cuando el autor se encuentre en Suiza y no vaya a ser extraditado a ningún Estado extranjero».

– NITI 20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.794.2017.TREATIES-XVIII.12.a, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, el “Protocolo”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las organizaciones regionales de integración económica pueden adherirse al Protocolo. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Protocolo (referencia n.º C.N.794.2017.TREATIES-XVIII.12.a).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse al mencionado Protocolo, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Protocolo.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, n.º 249.

FILIPINAS.

28-03-2018 ADHESIÓN.

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, la República de Filipinas designa a las autoridades siguientes como las principalmente responsables del envío o la recepción de las solicitudes de extradición o de asistencia judicial con otro Estado Parte:

Autoridad central:

Autoridad: Ministerio de Justicia.

Dirección: Padre Faura Street, Ermita.

Manila, Filipinas 1000.

Correo electrónico: osec@doj.gov.ph

Centralita: (+632) 523-8481 (los dos últimos dígitos se pueden sustituir por números del 81 al 98).

Números interiores / locales: 211, 214, 316 y 341.

Línea directa: (+632) 523-1505.

(+632) 521-2218.

(+632) 525-2218.

(+632) 523-9584.

Página web: https://doj.gov.ph

Punto de contacto 24h/24 7/7:

Autoridad: Ministerio de Justicia-Oficina de Ciberdelincuencia.

Dirección: Padre Faura Street, Ermita.

Manila, Filipinas 1000.

Correo electrónico: cybercrime@doj.gov.ph

Centralita: (+632) 523-8481 y número interior / local 298.

Línea directa: (+632) 524-8216.

Página Web: https://doj.gov.ph/office-of-cybercrime.html»

COSTA RICA.

16-04-2018 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

«Autoridades competentes:

(Artículos 24, 27) Actualización de los datos de contacto:

Autoridad: Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales del Ministerio Público de la República de Costa Rica.

Dirección: República de Costa Rica, provincia de San José.

Avenida 6 y 8, calles 13 y 15.

Barrio González Lahmann, Primer circuito judicial de San José, Edificio de Tribunales, segunda planta.

Código postal: 80-1003.

Fecha de efecto de la declaración: 16 de abril de 2018.

Notificación realizada de conformidad con el artículo 48 del Convenio.»

ARGENTINA

05-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República Argentina formula una reserva al artículo 6.1.b del Convenio sobre la ciberdelincuencia y declara que no se puede trasponer a su legislación pues contiene una hipótesis de anticipo de la pena, ya que las acciones preparatorias están tipificadas como delito, lo cual es ajeno a la tradición legislativa de Argentina en materia jurídica penal.

La República Argentina formula reservas a los artículos 9.1.d, 9.2.b y 92.c del Convenio sobre la ciberdelincuencia y declara que no se pueden trasponer a su legislación pues se trata de hipótesis incompatibles con el Código Penal vigente, de conformidad con la reforma introducida por la Ley 26.388.

La República Argentina formula una reserva parcial al artículo 9.1.e del Convenio sobre la ciberdelincuencia y declara que no se puede trasponer a su legislación pues, de conformidad con la legislación penal actualmente vigente, dicho artículo sólo es aplicable cuando la posesión de que se trata tiene como objetivo manifiesto la distribución o la comercialización (artículo 128, segundo párrafo del Código Penal).

La República Argentina formula una reserva al artículo 22.1.d del Convenio sobre la ciberdelincuencia y declara que no se puede trasponer a su legislación pues su contenido es distinto de las normas que regulan la definición de la competencia penal nacional.

La República Argentina formula una reserva al artículo 29.4 del Convenio sobre la ciberdelincuencia y declara que no se puede trasponer a su legislación pues la condición de doble tipificación es una de las bases fundamentales de la Ley de cooperación internacional en materia penal n.º 24.767 para el tipo de medidas de cooperación previstas en el artículo y el apartado mencionados.

De conformidad con las disposiciones del artículo 24.7 del Convenio, el Gobierno argentino designa como autoridad responsable a la Dirección de Asistencia Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

De conformidad con las disposiciones del artículo 27.2.c del Convenio, el Gobierno argentino designa como autoridad responsable a la Dirección de Asistencia Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.»

– NITI 20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, n.º 56 y 08-04-2011, n.º 84.

SUIZA

12-03-2018. NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración emitida al amparo del apartado 1 del artículo 9 del Protocolo, durante el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Periodo de aplicación: tres años a partir del 01 de julio de 2018.

Nota de la Secretaría: La declaración es la siguiente:

«Suiza declara que únicamente sancionará los delitos en el sentido de los artículos 4 y 6 del Protocolo adicional en la medida en que el comportamiento de la persona corrupta consista en la ejecución u omisión de un acto contrario a sus deberes o que dependa de su poder de apreciación».

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

SAMOA

16-04-2018 ADHESIÓN.

16-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA ECUATORIAL.

30-05-2018 ADHESIÓN.

29-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

04-06-2018 EXTENSIÓN TERRITORIAL A BERMUDA.

04-06-2018 EFECTOS.

CHAD.

26-06-2018 ADHESIÓN.

26-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.800.2017.TREATIES-XVIII.15, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” al Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, hecho en Nueva York el 13 de abril de 2005 (en lo sucesivo, el “Convenio”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse al Convenio. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º155.

ARMENIA.

26-02-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN REALIZADA POR AZERBAIYÁN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«La República de Armenia declara lo siguiente respecto a la declaración formulada por la República de Azerbaiyán en relación con el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, el «Convenio») en el instrumento de ratificación depositado el 9 de agosto de 2017:

1. La declaración de la República de Azerbaiyán es incompatible con el objeto y fin del Convenio y, por tanto, contraviene las disposiciones del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

2. La República de Azerbaiyán tergiversa de forma deliberada la esencia del conflicto de Nagorno Karabaj en lo que respecta a sus causas y efectos. Dicho conflicto se desencadenó a raíz de la política de limpieza ética que aplicó la República de Azerbaiyán, seguido de una agresión militar masiva contra la autoproclamada República de Nagorno Karabaj, con el fin de reprimir la libre voluntad de la población de dicho territorio. En consecuencia, la República de Azerbaiyán ha ocupado varios territorios de la República de Nagorno Karabaj.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: n.º 137 de 06-06-2014.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

23-03-2018 RATIFICACIÓN.

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«Al amparo del apartado 2 del artículo 78 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Macedonia declara que se reserva el derecho a:

– no aplicar, o aplicar únicamente en casos específicos, las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio, de conformidad con su normativa aplicable (Ley de Justicia de Menores), exclusivamente cuando haya quedado acreditado que un menor ha sido considerado víctima en una resolución judicial firme o ha sufrido algún daño a consecuencia de un acto tipificado como delito con elementos de violencia;

– no aplicar el apartado 3 del artículo 44 del Convenio y a aplicar las normas y condiciones relativas a la competencia previstas en su normativa (capítulo 12 del Código Penal de la República de Macedonia, titulado “Aplicación de la legislación penal según el lugar de perpetración del delito”);

– no aplicar el apartado 1 del artículo 55 del Convenio con respecto a los delitos de menor importancia, hasta que se armonicen las disposiciones de la normativa pertinente de la República de Macedonia y las del presente Convenio;

– no aplicar el artículo 59 del Convenio hasta que se armonicen las disposiciones de la normativa pertinente de la República de Macedonia y las del presente Convenio.»

MALTA

25-04-2018. NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno de Malta desea retirar la reserva que formuló respecto del artículo 59 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.»

Nota de la Secretaría: la reserva era la siguiente:

«En esta fase, Malta se reserva el derecho de no aplicar el artículo 59 y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta al estatuto de residente de las víctimas de la violencia cuando éste dependa del de su cónyuge o pareja de hecho.»

ISLANDIA.

26-04-2018 RATIFICACIÓN.

01-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20111028200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, n.º 286.

RUSIA, FEDERACIÓN DE

20-03-2018 RATIFICACIÓN.

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

«De conformidad con el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 del Convenio, la Federación de Rusia declara que podrá enjuiciar por la vía penal a ciudadanos extranjeros y apátridas que residan de forma permanente en el territorio de la Federación de Rusia, siempre que así lo prevea el Código Penal de dicho Estado.

Al amparo del apartado 3 del artículo 21, la Federación de Rusia declara que, en los casos en que no exista un tratado internacional relativo a la extradición o la asistencia judicial, en condiciones de reciprocidad, considerará el Convenio como base jurídica para la extradición o para la asistencia judicial respecto de los delitos tipificados con arreglo a dicho Convenio, también para que las personas jurídicas puedan ser declaradas responsables, de acuerdo con el artículo 11 del instrumento.

Según el apartado 2 del artículo 22, la Federación de Rusia declara que, a los efectos del Convenio, designa al Servicio Federal de Supervisión Sanitaria como punto de contacto nacional encargado de recibir y de transmitir las solicitudes de información y/o de cooperación relacionadas con la lucha contra la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública, salvo en el caso de las solicitudes de extradición y las de asistencia judicial en materia penal.»

BENÍN

29-05-2018 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

F. LABORALES

FB-Específicos.

– NITI 19480709200.

CONVENIO n.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 9 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, n.º 112.

IRAQ.

01-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19640709200.

CONVENIO n.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 9 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, n.º 124.

NÍGER.

06-06-2018 RATIFICACIÓN.

06-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19760621200.

CONVENIO n.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, n.º 283.

GEORGIA.

08-05-2018 RATIFICACIÓN.

08-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

01-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627201

CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, 1989.

Ginebra, 27 de junio de 1989. BOE: 08-03-2007, n.º 58.

LUXEMBURGO.

05-06-2018 RATIFICACIÓN.

05-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950622200.

CONVENIO n.º 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, n.º 24.

MOZAMBIQUE.

14-06-2018 RATIFICACIÓN.

14-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, n.º 19 Y 12-04-2013, n.º 88.

ESLOVAQUIA.

17-05-2018 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones de invalidez; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de desempleo.»

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, n.º 187.

BÉLGICA.

31-05-2018 RATIFICACIÓN.

31-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

ISLANDIA.

01-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, n.º 309.

DJIBUTI.

09-03-2018 RATIFICACIÓN.

09-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

TAILANDIA.

04-06-2018 RATIFICACIÓN.

04-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

MOZAMBIQUE.

14-06-2018 RATIFICACIÓN.

14-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

GA-Generales.

– NITI 19480306200.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, n.º 135 Y 10-03-1989, n.º 59.

NAURU.

14-05-2018 ACEPTACIÓN.

14-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

De acuerdo con el artículo 71 de la Convención, Nauru también se hace parte de todas las enmiendas a la Convención que están en vigor en ese momento.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

ARGENTINA.

19-02-2018. DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Conciliador y árbitro:

Ministro Mario J.A. Oyarzábal, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y profesor de Derecho en la Universidad de La Plata.

Retirada de conciliador y árbitro:

Embajador Horacio Adolfo Basabe.»

BRASIL.

09-02-2018. DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Conciliador y árbitro: Dr. Rodrigo Fernandes More.»

MADAGASCAR.

06-04-2018. DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Árbitros: Dr. Francis Zafindrandremitambahoka Marson, Dr. Leonide Ylenia Randrianarisoa, Dr. Pablo Ferrara y Dr. Ioannis Konstantinidis.

Conciliadores: Señor Jean Baptiste Beresaka, Señor Charles Sylvain Tabotoarison, Dr. Leonide Ylenia Randrianarisoa y Señor Dominique Jean Olivier Rakotozafy.»

ARGELIA.

02-05-2018. DECLARACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 287 Y 298:

«Declaración en virtud del artículo 287 de la Convención.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara, en virtud del párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, que elige al Tribunal Internacional de Derecho del Mar para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención.

Declaración en virtud del artículo 298 de la Convención.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, en virtud del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV por lo que se refiere a las siguientes controversias:

(a) (i) las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 relativos a la delimitación de las zonas marítimas o las controversias relativas a las costas o derechos históricos, siempre que el Estado que haya hecho la declaración, cuando se produzca una controversia de ese tipo después de la entrada en vigor de la Convención, y si las partes no alcanzasen ningún acuerdo a través de negociaciones en un plazo razonable, acepte someterlo, a solicitud de una de ellas, a la conciliación según el procedimiento previsto en la sección 2 del anexo V, entendiéndose que no se podrá someter a dicho procedimiento ninguna controversia que implique necesariamente el examen simultáneo de una controversia sin resolver relativa a la soberanía o a otros derechos sobre un territorio continental o insular;

(ii) cuando la comisión de conciliación haya presentado su informe, que deberá ser razonado, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de dicho informe; si las negociaciones no dan resultado, las partes someterán la cuestión, de mutuo acuerdo, a los procedimientos previstos en la sección 2, a menos que acuerden otra cosa;

(iii) el presente apartado no se aplica a las controversias relativas a la delimitación de zonas marítimas que se han resuelto definitivamente mediante acuerdo entre las partes, ni a las controversias que se deben resolver de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral que obligue a las partes;

(b) las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado utilizados para un servicio no comercial, y las controversias relativas a actos de ejecución forzosa realizados en el ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción y que el párrafo 2 del artículo 297 excluye de la competencia de una corte o un tribunal;

(c) las controversias para las que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerce las funciones que le ha conferido la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida excluir la cuestión de su orden del día o que invite a las partes a resolver su controversia a través de los medios previstos en la Convención.»

– NITI 19950707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 7 de julio de 1995. BOE: n.º 65 de 16-03-2012 y n.º 237 de 02-10-2012.

BÉLGICA.

10-05-2018 ADHESIÓN.

10-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965.

Londres, 9 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, n.º 231.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

10-04-2018 ADHESIÓN.

09-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

09-05-2018 ADHESIÓN.

08-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690623200.

Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, n.º 221, 22-11-1982, n.º 280.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

08-05-2018 ADHESIÓN.

08-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780217200.

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, n.º 106; 17-03-1983, n.º 65.

FILIPINAS.

24-04-2018 ADHESIÓN.

24-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 7 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, n.º 267.

COSTA RICA.

06-06-2018 ADHESIÓN.

06-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y 09-12-1999, n.º 294.

FILIPINAS.

06-06-2018 ADHESIÓN.

06-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

FILIPINAS.

24-04-2018 ADHESIÓN.

24-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, n.º 170; 11-05-2011, n.º 112; 20-07-2011, n.º 173.

FRANCIA.

09-05-2018 APROBACIÓN.

07-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«El instrumento de aprobación de Francia contenía las siguientes reservas y declaraciones:

“1. En lo que respecta al párrafo 4 del artículo 4 del Protocolo, que sustituye al párrafo 2 del artículo 3 del Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, la República Francesa entiende por ‛amenace’/‛amenaza’ toda amenaza [en francés, menace] definida en las condiciones previstas por el Derecho penal francés.

2. En lo que respecta al párrafo 7 del artículo 4 del Protocolo, que introduce un artículo 3 quater en el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, la República Francesa entiende por ‛intente cometer uno de los delitos’, ‛participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos’ y ‛organice la comisión de uno de los delitos’ todo intento [en francés, tentative] y participación en calidad de cómplice [en francés, complicité] definidos en las condiciones previstas por el Derecho penal francés.

3. En lo que respecta al párrafo 6 del artículo 4 del Protocolo, que introduce un artículo 3 ter en el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, la República Francesa se reserva el derecho de no tipificar como delito el hecho de transportar ilícita e intencionadamente a bordo de un buque a una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye un delito en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis o 3 quater o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo, y con la finalidad de ayudar a esa persona a evadir su enjuiciamiento penal, cuando el delito cometido por dicha persona se limite a una contravención [en francés, contravention], un delito menor [en francés, délit] o un acto de terrorismo punible con menos de diez años de prisión. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 21 del Protocolo, la República Francesa aplicará el artículo 3 ter del Convenio de conformidad con los principios de su Derecho penal relativos a la exención de la responsabilidad por razones familiares.

4. La República Francesa no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, en su versión enmendada por el presente Protocolo, según el cual: “Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”».

NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, n.º 171; 16-09-2010, n.º 225.

FRANCIA.

09-05-2018 APROBACIÓN.

07-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«El instrumento de aprobación de Francia contenía las siguientes reservas y declaraciones:

“1. En lo que respecta al párrafo 3 del artículo 3 del presente Protocolo, que sustituye al párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, la República Francesa entiende por ‛amenace’/‛amenaza’ toda amenaza [en francés, menace] definida en las condiciones previstas por el Derecho penal francés.

2. En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 4 del presente Protocolo, que introduce un artículo 2 ter en el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, la República Francesa entiende por ‛intente cometer uno de los delitos’, ‛participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos’ y ‛organice la comisión de uno de los delitos’ todo intento [en francés, tentative] y participación en calidad de cómplice [en francés, complicité] definidos en las condiciones previstas por el Derecho penal francés.

3. La República Francesa no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 2 del presente Protocolo, que sustituye al párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, en la medida en que se refieren a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, en su forma enmendada por el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, según el cual: ‛Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.’”»

GC Contaminación.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

FILIPINAS.

24-07-2018 ADHESIÓN.

24-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

INCLUYE EL ANEXO VI.

MÓNACO.

14-05-2018 ADHESIÓN.

14-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

INCLUYE EL ANEXO VI.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

ARABIA SAUDÍ.

25-04-2018 ADHESIÓN.

25-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

FILIPINAS.

06-06-2018 ADHESIÓN.

07-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

07-06-2018 ADHESIÓN.

07-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, n.º 282 y 04-02-2017, n.º 30.

ESTONIA.

17-04-2018 ADHESIÓN.

17-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

BULGARIA.

30-04-2018 ADHESIÓN.

30-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

FILIPINAS.

06-06-2018 ADHESIÓN.

06-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

07-06-2018 ADHESIÓN.

07-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.

ARABIA SAUDÍ.

06-04-2018 ADHESIÓN.

05-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19670127200.

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.

Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969.

ARMENIA.

28-03-2018 ADHESIÓN.

28-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19680422200.

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Londres, Washington, Moscú, 22 de abril de 1968. BOE: 08-06-2001, n.º 137.

ARMENIA.

28-03-2018 ADHESIÓN.

28-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19720329200.

CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES.

Londres, Washington, Moscú, 29 de marzo de 1972. BOE: 02-05-1980, n.º 106.

ARMENIA.

28-03-2018 ADHESIÓN.

28-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A-Económicos.

– NITI 20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, n.º 178; 02-02-2013, n.º 29.

CROACIA.

07-03-2018 ADHESIÓN.

07-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

J.B-Financieros.

– NITI 9880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

INDIA.

18-12-2017 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República de la India tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República de la India firmó una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 12 de mayo de 2016;

Considerando que conforme al apartado 6 de su artículo 28, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los Estados o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los Estados o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los Estados o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un Estado o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del Estado o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La Republica de la India declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la República de la India y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

FRANCIA.

20-12-2017 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gobierno de la República Francesa tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Gobierno de la República Francesa ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gobierno de la República Francesa declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Francia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

PAKISTÁN.

31-01-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Pakistán tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Pakistán ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de junio de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Pakistán declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Pakistán y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

FRANCIA.

08-03-2018. NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Francia se comprometió en 2014 a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Francia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Francia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Francia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Francia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Francia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

GRECIA.

08-03-2018. NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República Helénica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en/a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Helénica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los Estados o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los Estados o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los Estados o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el Estado o territorio receptor puede presentar posteriormente al Estado o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que este último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un Estado o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del Estado o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Helénica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Helénica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Helénica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Helénica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del Estado o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

TURQUÍA.

26-03-2018 RATIFICACIÓN.

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Turquía se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos especíºººficos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

Al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 30, la República de Turquía se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado o, si los créditos tributarios se refieren a impuestos comprendidos en las categorías señaladas en la reserva formulada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva por parte de dicho Estado.

Declaraciones.

ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

– el impuesto sobre la renta;

– el impuesto de sociedades.

Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

Inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

Inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

Inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

A.:

B.:

C.: el impuesto sobre el valor añadido.

D.:

E.:

F.:

G.:

Inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

ANEXO B: Autoridades competentes.

El Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C: Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad turca con arreglo al Código de Nacionalidad turco, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships) y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en Turquía.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República de Turquía declara que dicho instrumento se aplicará para este Estado en su territorio, incluidas sus aguas territoriales y su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sobre las que ostenta derechos soberanos o competencias a efectos de exploración, explotación y conservación de recursos naturales en virtud del Derecho internacional.

La República de Turquía declara que únicamente aplicará las disposiciones del Convenio y el Protocolo con respecto a los Estados Parte con los que mantiene relaciones diplomáticas.

Turquía declara que su ratificación del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de la Administración grecochipriota de representar a la difunta “República de Chipre” como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la supuesta República de Chipre en el marco del Convenio.

La República de Chipre fue fundada como Estado de Asociación por grecochipriotas y turcochipriotas en 1960 en virtud de tratados internacionales. En 1963, los primeros destruyeron esta asociación, cuando se apoderaron ilegalmente del Estado al expulsar por la fuerza a todos los miembros turcochipriotas de los organismos públicos. Finalmente, los turcochipriotas excluidos del Estado de Asociación en 1963 se han organizado dentro de los límites de su territorio y ejercen la autoridad, competencia y soberanía propias de un Estado. No existe ninguna autoridad que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a turcochipriotas y grecochipriotas, ni, por tanto, a Chipre en su totalidad. En consecuencia, los grecochipriotas no pueden reivindicar ninguna autoridad, competencia o soberanía sobre los turcochipriotas, que son sus iguales, ni sobre la totalidad de la isla de Chipre.»

HUNGRÍA.

28-03-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Hungría se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Hungría suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los Estados o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los Estados o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los Estados o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el Estado o territorio receptor puede presentar posteriormente al Estado o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que este último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un Estado o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del Estado o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a los que corresponda la información;

Hungría declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Hungría y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a los que corresponda la información.

Hungría declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Hungría y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del Estado o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del Estado o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BRASIL.

29-03-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Brasil se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Brasil suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 6 de octubre de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Brasil declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Brasil y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Brasil declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Brasil y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

RUMANÍA.

29-03-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Rumanía tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Rumanía ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 19 de diciembre de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Rumanía declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Rumanía y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

MALTA.

06-04-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Malta se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Malta suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Malta declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Malta y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Malta declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Malta y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

LITUANIA

18-04-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Lituania se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Lituania suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Lituania declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Lituania y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Lituania declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Lituania y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BAHAMAS

26-04-2018 RATIFICACIÓN.

01-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Bahamas no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, cuando no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Bahamas no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, Bahamas no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Bahamas no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, Bahamas no permitirá las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, Bahamas aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.b.ii: Cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B: Impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: Impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: Impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E: Impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor.

ANEXO B

Autoridades competentes: El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C

Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

En Bahamas, se utiliza el término «nacional» cuando se hace referencia a una persona (persona física o jurídica) a nivel internacional, por ejemplo, un «nacional» de Bahamas o un «nacional» de un Estado. Sin embargo, al referirse a las personas a nivel nacional (en la legislación nacional), se considera a las personas ciudadanos y no nacionales.

BAHAMAS

26-04-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que la Commonwealth de las Bahamas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la Commonwealth de las Bahamas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 13 de diciembre de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La Commonwealth de las Bahamas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Commonwealth de las Bahamas y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La Commonwealth de las Bahamas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la Commonwealth de las Bahamas y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

URUGUAY

27-04-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Uruguay se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Uruguay suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 2 de noviembre de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Uruguay declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Uruguay y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Uruguay declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Uruguay y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BAHREIN

03-05-2018 RATIFICACIÓN

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Reino de Baréin se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en el Convenio comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, que el Reino de Baréin no ha incluido en el Anexo A.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Reino de Baréin se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, el Reino de Baréin se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, el Reino de Baréin se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para el Reino de Baréin el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Reino de Baréin el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

El Reino de Baréin declara que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente del Reino de Baréin podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7.

El Reino de Baréin, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes de autorización de Estados requirentes para que representantes de su autoridad competente estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Reino de Baréin.

El Reino de Baréin declara que el Convenio se aplicará a todas las partes del territorio de Reino de Baréin, incluido el territorio del Reino, el subsuelo, las aguas territoriales adyacentes, el fondo marino, y todas las partes en que el Reino ejerce su soberanía y su jurisdicción de conformidad con los principios del derecho internacional.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i.: Impuesto sobre la renta regulado en el Decreto Legislativo n.º 22 del año 1979.

ANEXO B

Autoridades competentes:

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

11-05-2018 notificación:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que el Reino de Baréin se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de septiembre de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Reino de Baréin suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de junio de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Baréin declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Baréin y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino de Baréin declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino de Baréin y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

CHINA

18-05-2018 EXTENSIÓN TERRITORIAL A MACAO.

01-09-2018 EFECTOS.

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la RPC ha decidido aplicar el Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao de la RPC y declara que:

Las tres reservas hechas de conformidad con los apartados 1.b, 1.d y 1.e del artículo 30 del Convenio por la RPC se aplican a la Región Administrativa Especial de Macao (*).

* (Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Con arreglo al apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de medidas cautelares, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

A tenor del apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no permitirá las notificaciones por correo»).

La reserva hecha de conformidad con el apartado 1.a del artículo 30, y las tres declaraciones hechas por la RPC de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1.d del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 del Convenio no se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Macao no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las letras b.i, b.ii, b.iii.A, b.iii.C, b.iii.F y b.iv. del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Macao informará a su residente antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Macao no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio

Por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Macao, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos gravados en virtud de las leyes de la Región Administrativa Especial de Macao, administrados por su autoridad fiscal:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre los beneficios (Impost Complementar de Rendimentos)

– impuesto sobre la renta (Imposto Profissional)

– tasa de contribución urbana (Contribuição Predial Urbana)

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

– derecho de timbre (Imposto do Selo)

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– impuesto de turismo (Imposto de turismo)

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

– impuestos sobre vehículos de motor (Imposto sobre Veículos Motorizados).

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

– Impuesto profesional (Contribuição Industrial).

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Región Administrativa Especial de Macao es el Director General de la Región Administrativa Especial de Macao o su representante autorizado.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

21-05-2018 NOTIFICACIÓN:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para los Emiratos Árabes Unidos o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para los Emiratos Árabes Unidos el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a los Emiratos Árabes Unidos el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos declaran que sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, los Emiratos Árabes Unidos declaran que no aceptan, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Artículo 29.

Los Emiratos Árabes Unidos declaran por la presente que el término «Emiratos Árabes Unidos» designa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que se encuentra bajo su soberanía así como la zona fuera de sus aguas territoriales, los espacios aéreos y los fondos marítimos sobre los que los Emiratos Árabes Unidos ejercen un derecho soberano y jurisdiccional en relación con toda actividad llevada a cabo en sus aguas, fondos marinos y subsuelos relativa a la exploración o explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y del derecho internacional.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i: impuestos sobre la renta o los beneficios.

ANEXO B

Autoridades competentes

El Ministerio de Finanzas, representado por el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C

Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

El término «nacional», para los Emiratos Árabes Unidos, significa:

– toda persona física que posea la nacionalidad de los Emiratos Árabes Unidos; y

– toda persona jurídica, asociación o sociedad, instrumentos u órganos estatutarios cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en los Emiratos Árabes Unidos.»

PERÚ

28-05-2018 RATIFICACIÓN

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

• Impuesto sobre la renta.

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

• cotizaciones obligatorias a la seguridad social-ESSALUD.

• cotizaciones al sistema nacional de pensiones-ONP.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

• impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

• impuesto sobre consumo específico.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

• impuesto sobre embarcaciones de recreo.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

• impuesto sobre transacciones financieras.

• impuesto temporal sobre patrimonio neto.

Anexo B

Autoridades competentes

La autoridad competente es la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT

Anexo C

Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio

El término «nacional» designa a todas las personas físicas que poseen la nacionalidad peruana y a todas las entidades jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación de la República del Perú.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República del Perú no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías siguientes enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, que Perú no haya incluido en el Anexo A del Convenio:

• i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

• iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

• iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Perú o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos, conforme al artículo 17 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.»

CHINA

29-05-2018 EXTENSIÓN TERRITORIAL A HONG KONG

01-09-2018 EFECTOS

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, el Gobierno de la RPC ha decidido aplicar el Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (RAS de Hong Kong) de la RPC y declara que:

Las tres reservas hechas de conformidad con los apartados 1.b, 1.d y 1.e del artículo 30 del Convenio por la RPC se aplican a la RAS de Hong Kong (*).

(*) (Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Con arreglo al apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de medidas cautelares, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

A tenor del apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República Popular China no permitirá las notificaciones por correo.»)

La reserva hecha de conformidad con el apartado 1.a del artículo 30, y las tres declaraciones hechas por la RPC de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1.d del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 del Convenio no se aplicarán a la RAS de Hong Kong.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la RAS de Hong Kong no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en el apartado 1.b.i del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la RAS de Hong Kong no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la RAS de Hong Kong o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la RAS de Hong Kong aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la RAS de Hong Kong el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor del Convenio modificado por el Protocolo de 2010 con respecto a la RAS de Hong Kong.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la RAS de Hong Kong informará a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación del artículo 5 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la RAS de Hong Kong no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplica el Convenio

Por lo que se refiere a la RAS de Hong Kong, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos gravados en virtud de las leyes de la RAS de Hong Kong, administrados por su autoridad fiscal:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre los beneficios.

– impuesto sobre la renta.

– impuesto sobre bienes inmuebles.

Anexo B

Autoridades competentes.

La autoridad competente para la RAS de Hong Kong es el Comisario de la Renta Interior del Gobierno de la RAS de Hong Kong o el representante autorizado del Comisario.

Anexo C.

Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

A los efectos de la aplicación del Convenio por la RAS de Hong Kong, el apartado 1.e del artículo 3 del Convenio hace referencia a toda persona que tenga derecho a residir, o que se haya formado o constituido de alguna forma en la RAS de Hong Kong.»

INDONESIA

29-05-2018 NOTIFICACIÓN

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que la República de Indonesia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Indonesia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 3 de junio de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Indonesia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Indonesia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Indonesia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Indonesia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

GRANADA

31-05-2018 RATIFICACIÓN.

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta.

– impuesto de sociedades.

– retención en origen.

Artículo 2, apartado 1.a.ii: ninguno.

Artículo 2, apartado 1.a.iii: ninguno.

Artículo 2, apartado 1.b.i: ninguno.

Artículo 2, apartado 1.b.ii: contribución al régimen de seguro nacional.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A: impuesto de sucesiones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

– impuesto sobre bienes inmuebles,

– impuesto de transmisión de propiedad.

Artículo 2, apartado 1.b.iii. C:

– impuesto sobre el valor añadido.

– derecho de timbre anual.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– impuesto especial sobre ingresos interiores.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E: ninguno.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.F: ninguno.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.F: impuesto sobre el juego.

ANEXO B.

Autoridades competentes.

El Inspector Financiero de la División de Ingresos Interiores.

Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Granada se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Granada suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Granada declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Granada y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Granada declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Granada y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

J.C Aduaneros y Comerciales

– NITI 19751114200

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, n.º 34.

ESTADOS UNIDOS

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.801.2017.TRATADOS-XI.16.A, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), hecho en Ginebra, el 14 de noviembre de 1975, cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las uniones económicas o aduaneras pueden adherirse al Convenio TIR. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios adherirse al Convenio TIR y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN.

«La Misión Permanente de Israel ante las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario General de las Naciones Unidas, en su capacidad de Depositario del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adherirse a dicho Convenio (Referencia número C.N.801.2017.TRATADOS-XI.A.16).

‘Palestina’ no cumple los criterios para ser considerada un Estado en virtud del Derecho internacional y carece de capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto en virtud del Derecho general internacional, como en los términos de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno de Israel no reconoce a ‘Palestina’ como Estado y desea que haya constancia, en beneficio de la claridad, de su posición en el sentido de que no considera a ‘Palestina’ como parte del Convenio y estima que la solicitud de adhesión de Palestina no tiene validez legal y carece de efecto en las relaciones convencionales de Israel en virtud del mismo».

ARABIA SAUDÍ

17-05-2018 ADHESIÓN.

17-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.804.2017.TREATIES-X.10, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (en lo sucesivo, la «Convención»), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario General de las Naciones Unidas, en su capacidad de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adherirse a dicha Convención (Referencia número C.N.804.2017.TRATADOS-X.10).

‘Palestina’ no cumple los criterios para ser considerada un Estado en virtud del Derecho internacional y carece de capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto en virtud del Derecho general internacional, como en los términos de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno de Israel no reconoce a ‘Palestina’ como Estado y desea que haya constancia, en beneficio de la claridad, de su posición en el sentido de que no considera a ‘Palestina’ como parte de la Convención y estima que la solicitud de adhesión de Palestina no tiene validez legal y carece de efecto en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención».

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19760310200.

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. BOE: 28-10-1988, n.º 259.

TURQUÍA

14-05-2018 RATIFICACIÓN.

15-11-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Turquía declara que su ratificación del Convenio de protección de los animales en explotaciones ganaderas (STE n.º 87) no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la difunta «República de Chipre» como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la supuesta República de Chipre en el marco del Convenio.»

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A Industriales

– NITI 19790408200

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.

PALESTINA

17-05-2018 ADHESIÓN

17-05-2018 ENTRADA EN VIGOR

ISRAEL

01-06-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, de 8 de abril de 1979, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Constitución (referencia n.º C.N. 251.2018.TREATIES-X.9).

«Palestina» no posee los atributos de un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Constitución, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Constitución, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Constitución.»

L.B Energía y Nucleares

– NITI 19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

GEORGIA

10-04-2018 ADHESIÓN

10-05-2018 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20050708200

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, n.º 105.

PALESTINA

11-01-2018 ACEPTACIÓN

10-02-2018 ENTRADA EN VIGOR

CHINA

06-04-2018 DECLARACIÓN TERRITORIAL:

«La Enmienda de la Convención [sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares] y la reserva formulada por la República Popular China acerca de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.»

L.C Técnicos

– NITI 19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 de junio de 1998. BOE: 30-05-2002, n.º 129.

UZBEKISTÁN

04-05-2018 ADHESIÓN

03-07-2018 ENTRADA EN VIGOR

Madrid, 10 de julio de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/07/2018
  • Fecha de publicación: 17/07/2018
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 24 de abril y el 30 de junio de 2018.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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