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Documento BOE-A-2016-9997

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Vela.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 31 de octubre de 2016, páginas 75577 a 75608 (32 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-9997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/10/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 14 de junio de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 13 de octubre de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Vela
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Vela –RFEV– fundada en 1906 es una entidad privada de utilidad pública que, constituida actualmente al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, extiende su actividad y competencia a todo el territorio nacional, y está compuesta por las federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas, los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y aquellos otros colectivos integrados que promuevan o practiquen la modalidad deportiva de la vela.

2. De acuerdo con la Ley, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y dentro del territorio español es en su especialidad la única Federación de su modalidad deportiva, ostentando la representación de España ante la Federación Internacional correspondiente, así como ante los organismos internacionales deportivos de su especialidad.

Artículo 2.

1. Las relaciones de la Real Federación Española de Vela con el Consejo Superior de Deportes se establecerán en los términos previstos por la Ley del Deporte y disposiciones que sean de aplicación, en particular el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

2. Asimismo, las relaciones con el Comité Olímpico Español, en cuanto se refiere a la representación y participación española en los Juegos Olímpicos, se establecerán de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 3.

1. Por modalidad deportiva de la vela se entiende aquella que comprende tanto la competición como la navegación deportiva, utilizando la Vela como elemento motriz principal y básico, o auxiliar en embarcaciones, elementos o artefactos que utilicen el agua como superficie de desplazamiento, estando incluidas las siguientes especialidades:

a) Vela adaptada,

b) Vela ligera,

c) Vela de cruceros,

d) Windsurfing,

e) Kiteboarding,

o cualquier otra especialidad que pudiera crearse en el futuro.

2. Sin perjuicio de la definición contenida en el párrafo anterior, queda incluida en el ámbito de la modalidad deportiva de la vela, toda actividad deportiva regulada por las federaciones o asociaciones internacionales a las que la Real Federación Española de Vela se afilie.

Artículo 4.

1. La Real Federación Española de Vela tendrá su domicilio social en Madrid, calle Luís de Salazar, 9.

2. Su sede deportiva de tecnificación y preparación olímpica está en Santander, en el Centro Especializado Alto Rendimiento «Príncipe Felipe» CEAR, calle Gamazo, s/n, Puerto Chico-Santander, sin perjuicio de otros centros e instalaciones que puedan utilizarse para esas actividades.

Artículo 5.

1. El anagrama de la Real Federación Española de Vela estará constituido por el aprobado por la Asamblea de la Federación y registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en sus diferentes clases.

2. Su dibujo gráfico es el constituido por dos velas, una mayor y un foque, que se prolongan, a derecha e izquierda, con la bandera española. Bajo ambas velas se encuentran los aros olímpicos, estando cubierta con la corona del escudo nacional.

Artículo 6.

1. La Real Federación Española de Vela se regirá por las disposiciones del ordenamiento jurídico que le sean aplicables, en particular, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico del deporte, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos generales o técnicos, por Reglamentos técnicos de carácter nacional, así como por los de carácter internacional que emanen de aquellas federaciones o asociaciones a que se halle afiliada.

2. La Real Federación Española de Vela es miembro de pleno derecho de la World Sailing y de la European Sailing Federation EUROSAF, asimismo podrá afiliarse a aquellas federaciones relacionadas con la modalidad deportiva de la vela, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 10/1990, del 15 de octubre, del Deporte.

3. La Real Federación Española de Vela es, a todos los efectos, la única autoridad nacional en el ámbito de la modalidad deportiva de la vela, y en cuanto tal, a ella corresponde en exclusiva en el ámbito estatal, aprobar, en su caso, y aplicar los Reglamentos y acuerdos correspondientes a su modalidad deportiva en todo el ámbito del territorio nacional. Ninguna otra asociación o entidad en el ámbito deportivo de la competencia de la Federación, podrá ostentar en España la representación de asociaciones o entidades deportivas internacionales.

Artículo 7.

1. En relación con la definición contenida en el artículo 3.º, es competencia de la Real Federación Española de Vela, dentro de todo el territorio español:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional en España.

b) Actuar en coordinación con las federaciones territoriales de ámbito autonómico para promover la modalidad deportiva de la vela.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión de uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en España.

f) Ejercer la potestad disciplinaria, en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos y los Reglamentos específicos que se dicten por la RFEV.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Asociaciones o Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Regir y organizar la modalidad deportiva de la vela en sus distintas manifestaciones, elaborando y aprobando, en su caso, los Reglamentos técnicos correspondientes.

i) Aprobar las normas que deben regir la organización y desarrollo de las regatas o competiciones de carácter nacional e internacional y de la navegación deportiva.

j) Promover la formación del colectivo de Jueces, entendidos en los presentes Estatutos como jueces, oficiales, árbitros y medidores, así como el de Técnicos, y de cuantos deben organizar y supervisar las competiciones y pruebas deportivas, aprobando a tal fin las normas y Reglamentos necesarios para su preparación e instrucción técnica.

k) Tramitar, informar, y en su caso aprobar, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, los Estatutos de todo tipo de asociaciones deportivas que se afilien o integren en la misma.

l) Velar por el mantenimiento de la deportividad entre todas las asociaciones deportivas y sus afiliados, ejerciendo, en su caso, la potestad disciplinaria en los términos que establezcan las normas del ordenamiento jurídico-deportivo y la reglamentación específica de la Real Federación Española de Vela.

m) Tutelar los intereses generales de la modalidad deportiva que fomenta, representándola ante los poderes públicos y las organizaciones deportivas internacionales, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente.

n) Aprobar los Reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Consejo Superior de Deportes.

o) Ejecutar en su caso las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

p) Proceder a la elección de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales en representación de España.

Las funciones enumeradas en los apartados a) a h), ambos inclusive, y o), tendrán el carácter de funciones públicas de carácter administrativo, y los actos realizados en su ejercicio por la RFEV serán susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

2. La anterior enumeración es meramente indicativa y no limitativa de esta u otras que puedan establecerse.

3. En cualquier caso corresponde a la Real Federación Española de Vela el ejercicio de todas aquellas competencias necesarias para el cumplimiento de sus fines, pudiendo, no obstante, acordar su transferencia o delegación a otras organizaciones técnicas o autonómicas, en los términos previstos en los presentes Estatutos, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de las federaciones de ámbito autonómico integradas.

Artículo 8.

La Real Federación Española de Vela tendrá duración indefinida y sólo podrá ser disuelta por cualquiera de las causas previstas en la Ley y en los presentes Estatutos.

Artículo 9.

Todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, modificación, actuación, organización y funcionamiento de la Real Federación Española de Vela, se regirán por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, y Registro de Asociaciones Deportivas, así como demás normas de ámbito estatal que desarrollen las anteriores, por sus Estatutos o Reglamentos específicos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.

Artículo 10.

Todas las asociaciones deportivas, clubes, agrupaciones, deportistas, técnicos, jueces y, en general, personas naturales o jurídicas que fomenten, practiquen o realicen actividades relacionadas con la modalidad deportiva de la vela, deberán pertenecer, como afiliadas a la Real Federación Española de Vela en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, en los presentes Estatutos y en las normas que los desarrollen, para la práctica de la competición deportiva de carácter oficial y ámbito estatal o internacional, así como para participar en las tareas federativas y ser titular de los derechos y obligaciones que ello comporta.

Artículo 11.

La Real Federación Española de Vela no admitirá discriminación alguna y por esa razón empleará es sus normas y escritos un lenguaje neutro que siempre deberá interpretarse como inclusivo de ambos sexos y comprensivo de todas las opciones y funciones, salvo que expresamente manifieste que se refiere a solo una parte de la comunidad de la vela.

Artículo 12.

Todas las asociaciones, clubes, agrupaciones y entidades que practiquen el deporte de la vela y se afilien a la Federación, deberán figurar inscritas en la Real Federación Española de Vela, sin perjuicio de su inscripción en los registros correspondientes.

Sin cumplir aquel requisito no adquirirán la condición de entidades afiliadas, y por tanto, no podrán ser sujetos de los derechos y obligaciones derivadas de tal situación.

Artículo 13.

1. Los Reglamentos Generales de la Real Federación Española de Vela dictados en el ámbito de su competencia entrarán en vigor a los siete días de su publicación en la página web de la Real Federación Española de Vela y de su notificación a las federaciones autonómicas, salvo que se establezca de forma expresa otro plazo, o requieran aprobación previa del Consejo Superior de Deportes.

2. Los actos y acuerdos serán ejecutivos desde el día siguiente al que se adopten, salvo que se establezca otro plazo, todo ello sin perjuicio de lo que, a tal efecto, dispongan las normas del ordenamiento jurídico deportivo sobre suspensión o anulación de actos o acuerdos federativos.

3. La mera interposición de cualquiera de los recursos que en Derecho procedan no suspenderá por sí misma los acuerdos federativos adoptados.

TÍTULO II
De los órganos de representación, gobierno y administración
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14.

1. Son órganos de representación, gobierno, administración y gestión de la Real Federación Española de Vela los siguientes:

A) De Gobierno y Representación:

1) La Asamblea General, que podrá actuar en Pleno o en Comisión Delegada.

2) El Presidente.

B) Complementarios:

1) La Junta Directiva, que podrá actuar en Pleno o en Comité Ejecutivo.

2) El Gerente o Director General.

C) Técnicos

1) El Comité de Disciplina Deportiva y Premios.

2) El Comité de Jueces.

3) El Comité Antidopaje.

4) El Comité de Apelaciones.

5) El Comité de Formación.

6) El Comité de Auditorías.

7) El Comité de Técnicos de Alto rendimiento.

8) La Junta Electoral Federativa.

2. Todos estos órganos colegiados de la RFEV llevarán a cabo sus funciones sujetos a los principios de confidencialidad, celeridad y eficacia.

3. Estos órganos colegiados expresarán sus decisiones a través de resoluciones o actas cuando sea preciso, según proceda.

Estas actas deberán especificar, cuanto menos, el nombre de las personas que hayan asistido, el texto de los acuerdos adoptados, las manifestaciones de quienes así lo soliciten en la sesión, así como el resultado de las votaciones, especificando los votos a favor, los votos en contra, los votos particulares, en su caso, y las abstenciones. En todos los órganos colegiados habrá un secretario que levantará acta, por delegación del Presidente de la RFEV.

4. Los debates de los órganos colegiados son reservados y la violación de la confidencialidad de los mismos podrá dar lugar a la destitución del miembro que levantó el secreto, previo expediente sancionador a través del Comité de Disciplina.

Artículo 15.

1. El cumplimiento de los fines federativos se realizará mediante la actuación de los órganos de representación, gobierno, administración y gestión a que se refiere el artículo anterior.

2. La aprobación o modificación de Estatutos es competencia de la Asamblea General y la aprobación y modificación de los Reglamentos corresponde a la Comisión Delegada, conforme a lo previsto en el ordenamiento deportivo vigente y en estos Estatutos.

3. El Presidente, la Junta Directiva y los Comités podrán dictar instrucciones y aprobar circulares y normativas complementarias y de desarrollo de los Reglamentos en el ámbito de su competencia o cuando se les delegue por la Asamblea.

4. Corresponde al Presidente la ejecución de los acuerdos federativos, sin perjuicio de su delegación en aquellas personas que, siendo miembros de la Federación, estime conveniente.

Artículo 15 bis.

Todos los órganos colegiados de la RFEV podrán tomar sus acuerdos en cualquier lugar, constituidos ya sea en junta universal, ya sea en reuniones presenciales o telemáticas, si bien a todos los efectos legales se entenderán adoptados en la sede en Madrid de la propia RFEV. Tomarán sus acuerdos por mayoría de asistentes con derecho a voto y sus respectivos Presidentes tendrán voto dirimente en caso de empate.

Artículo 15 ter.

Salvo que se establezca expresamente algo diferente los plazos señalados en estos Estatutos, en los Reglamentos y demás normativa federativa se computarán por días naturales.

CAPÍTULO II
De la Asamblea General
Artículo 16.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Federación, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente.

2. Está compuesta por un número máximo de 100 miembros electivos, más los miembros natos, distribuidos del siguiente modo:

a) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEV.

b) Los representantes de los Estamentos de clubes, deportistas, técnicos y jueces en la proporción que contemple el Reglamento Electoral de la RFEV.

c) El Presidente de la RFEV.

Su distribución se concretará en el Reglamento electoral en función de la reglamentación pública vigente.

3. Podrán asistir a la Asamblea, con voz pero sin voto, cuando no sean miembros de la misma, los miembros de la Junta Directiva y las demás personas cuya intervención pueda ser conveniente para la mejor adopción de los acuerdos y que sean invitadas por el Presidente, por iniciativa propia o por propuesta de la Junta Directiva.

4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o Comisión Delegada.

Artículo 17.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria con carácter ordinario al menos una vez al año, para tratar los asuntos de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

2. En particular, compete a la Asamblea General en sesión plenaria:

a) Aprobar el presupuesto de la Federación y su liquidación.

b) Aprobar el calendario deportivo anual.

c) Decidir sobre las propuestas que someta la Junta Directiva.

d) Decidir sobre la disposición de bienes inmuebles, su gravamen, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, cuando dichos negocios jurídicos excedan del 10 % del presupuesto ordinario federativo o de 300.507 euros, y siempre que los mismos no comprometan de modo irreversible el patrimonio federativo o su objeto. Cuando se trate de bienes inmuebles financiados por el Consejo Superior de Deportes será preceptiva la autorización de dicho organismo para su gravamen o enajenación.

e) Acordar la disolución de la Federación, cuando concurran las causas previstas para tal hecho en los presentes Estatutos.

f) La aprobación y modificación de los Estatutos.

g) La elección y cese del Presidente.

Artículo 18.

1. Para ser miembro de la Asamblea General se requiere:

a) Ser español o de un país miembro de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que lo inhabilite.

e) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

f) Reunir los requisitos específicos de cada estamento deportivo con los requisitos exigidos por el Reglamento electoral.

g) No estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

h) No ser empleado laboral o mercantil de la RFEV, salvo los Técnicos y Jueces que por su actividad técnico-deportiva perciban algún tipo de retribución o compensación de la Federación.

A este respecto no es inelegible el empleado, pero en el momento de ser elegido asambleísta de la RFEV habrá de optar entre su empleo o su condición de asambleísta.

2. Los miembros de la Asamblea cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Incumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo.

d) Finalización del mandato.

e) Causa de incompatibilidad sobrevenida.

CAPÍTULO III
De la Comisión Delegada de la Asamblea
Artículo 19.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea es un órgano de asistencia a la misma.

2. Se constituirá por elección, entre y por los miembros de la Asamblea, y estará compuesta por 9 miembros más el Presidente de la Real Federación Española de Vela.

Artículo 20.

1. La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) 3 miembros correspondientes a los Presidentes de las federaciones autonómicas, elegidos por y de entre ellos.

b) 3 miembros correspondientes a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación.

c) 3 miembros correspondientes a los restantes estamentos.

2. La Comisión Delegada será presidida por el Presidente de la Real Federación Española de Vela. Su mandato concluirá con el de la Asamblea General.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben elegirse.

Artículo 21.

1. Corresponde a la Comisión Delegada:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los Presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las anteriores modificaciones no excederán los límites y criterios que establezca la Asamblea.

2. La propuesta sobre las cuestiones enumeradas corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

3. Corresponde asimismo a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

4. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

CAPÍTULO IV
Del Presidente de la Real Federación Española de Vela
Artículo 22.

1. El Presidente de la Real Federación Española de Vela es el órgano unipersonal ejecutivo de la misma, ostentando su representación legal.

2. Preside con carácter nato la Asamblea, la Comisión Delegada de la misma, la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo, tendrá voto de calidad en la adopción de acuerdos de dichos órganos y ejecuta sus acuerdos.

3. Será elegido cada cuatro años, con una limitación de dos mandatos completos consecutivos o alternos.

4. En los supuestos de ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero o, en su defecto, por el miembro de la Junta Directiva de más edad, que sea miembro de la Asamblea General.

5. Los Presidentes de las federaciones autonómicas, representarán a la Real Federación Española de Vela en los eventos de ámbito estatal celebrados en su Comunidad Autónoma y siempre en el supuesto de ausencia del Presidente de la RFEV.

Artículo 23.

1. Para ser Presidente de la Real Federación Española de Vela se requiere:

a) Ser español o nacional de un país miembro de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que lo inhabilite.

e) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

f) No estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente. A este respecto quien sea Presidente de una federación autonómica, en caso de ser elegido Presidente de la RFEV, habrá de optar entre un cargo u otro.

2. El Presidente de la Real Federación Española de Vela cesará por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Finalización del mandato.

d) Causa de incompatibilidad sobrevenida.

e) Moción de censura. En el caso de que, promovida moción de censura en la Asamblea General, ésta superara la mitad más uno de los votos posibles de los miembros de la Asamblea, es decir, por mayoría absoluta.

3. La moción de censura será de carácter constructivo y con presentación de una candidatura a Presidente. Para su desarrollo se atendrá a lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas o disposición que la sustituya.

4. Cuando se solicite la moción de censura, ésta requerirá que se presente, como mínimo, avalada por la tercera parte de los miembros de la Asamblea. La moción de censura será tratada en la Asamblea con dicha moción como único punto del orden del día, celebrándose en la ciudad donde tiene el domicilio social la RFEV. La fecha de celebración deberá procurar la máxima asistencia posible de los asambleístas. La sesión en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de más edad de la Asamblea presente.

5. Con la convocatoria de la moción de censura se publicara una circular con el detalle del desarrollo del acto, el procedimiento de intervenciones, votación y organización de los pormenores de la sesión extraordinaria.

6. Si quedara vacante la presidencia antes de que transcurriera el plazo legal se procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que faltare hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario, asumiendo provisionalmente el cargo el Vicepresidente primero que convocará de modo urgente en un máximo de quince días Asamblea General extraordinaria para cubrir la plaza de Presidente.

Artículo 24.

1. El Presidente de la Real Federación Española de Vela ostenta la dirección deportiva, administrativa y económico-financiera de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, y estará asistido por una Junta Directiva y el Gerente o Director General.

2. Todos los órganos de naturaleza técnica y administrativa dependerán directamente del Presidente.

Artículo 25.

El desempeño del cargo de Presidente de la Real Federación Española de Vela es incompatible con el de otros cargos directivos en otra Federación deportiva española, en clubes o asociaciones deportivas, y en federaciones autonómicas.

Artículo 26.

El Presidente y los cargos directivos de la RFEV son honoríficos y no darán lugar a retribución alguna, sin perjuicio del abono de los gastos indispensables que se pudieran generar en el estricto desempeño de las funciones que les son propias.

CAPÍTULO V
La Junta Directiva
Artículo 27.

1. La Junta Directiva es órgano de gestión y administración de la Real Federación Española de Vela. Sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, sin que sea preciso que sean miembros de la Asamblea.

2. La Junta Directiva estará formada por un mínimo de nueve miembros de los que al menos cuatro de ellos serán designados de entre las ocho federaciones autonómicas con mayor número de licencias, uno de entre las federaciones autonómicas de aguas interiores, y al menos un representante de los clubes náuticos. Todos ellos deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones con la RFEV.

En todo caso, el Vicepresidente primero será miembro de la Asamblea.

De entre los miembros de la Junta Directiva, el Presidente nombrará un Tesorero, que será el responsable de la supervisión de las competencias económicas y financieras que corresponden a la Junta Directiva.

3. En particular, corresponde a la Junta Directiva:

a) Gestionar la actividad deportiva, técnica, económico financiera y administrativa de la Federación con facultades para resolver todos los asuntos que, directa o indirectamente se relacionen con su funcionamiento, incluida la facultad de resolver recursos y reclamaciones, sin perjuicio de la competencia que se atribuya a otros órganos.

b) Realizar cualquier acto de disposición del patrimonio federativo con las limitaciones previstas en el ordenamiento deportivo vigente y en estos Estatutos y, en especial, las señaladas en el artículo 29 del Real Decreto de federaciones deportivas españolas.

c) Conferir poderes con relación a su competencia en favor de cualquier persona y, en particular, de los miembros de la Federación.

4. Asimismo, corresponde a la Junta Directiva formular las propuestas relativas al cumplimiento de los fines federativos, cuando no correspondan a otros órganos y con independencia de ellos, sometiéndolos, en su caso, a la aprobación de la Asamblea.

5. La Junta Directiva podrá actuar en pleno o en Comité ejecutivo, de acuerdo con el artículo 14.B.1 de los presentes Estatutos.

6. El Comité Ejecutivo es un órgano de trabajo en el que el Presidente y la Junta Directiva delegan ciertas funciones encaminadas a la agilización de la gestión deportiva, administrativa y económico-financiera, sin perjuicio de lo que establecen los Estatutos, figurando entre las mismas la realización de cuantas contrataciones se estime necesario. El nombramiento de este Comité será aprobado por Junta Directiva y publicada su composición en la página web de la RFEV.

Artículo 28.

1. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser español o nacional de un país miembro de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad.

c) No haber sido incapacitado por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que lo inhabilite.

e) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

f) No estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

g) No ser empleado de la RFEV.

2. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Libre revocación de su nombramiento, o cese por el Presidente.

CAPÍTULO VI
De los órganos complementarios
Artículo 29. (Derogado).
Artículo 30. (Derogado).
Artículo 31.

1. El Gerente o Director General de la Federación tiene a su cargo la administración de la Real Federación Española de Vela. Son funciones propias de dicho órgano:

a) Llevar la contabilidad de la RFEV, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones autonómicas.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

e) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

f) Ejercer la jefatura de personal.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

h) Resolver las cuestiones y asuntos de trámite.

2. El nombramiento del Gerente o Director General será facultativo para el Presidente de la Real Federación Española de Vela, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias del órgano, pudiendo delegarlas en las personas que considere oportuno de modo expreso, haciéndose constar dicha delegación en los actos realizados por dicha persona delegada.

CAPÍTULO VII
Los Comités
Artículo 32.

1. La Real Federación Española de Vela contará con carácter permanente con los siguientes Comités:

– Disciplina deportiva y premios.

– Apelaciones.

– Jueces.

– Comité de formación.

– Junta electoral federativa.

– Comité de auditorías.

– Comité de técnicos de alto rendimiento.

– Comité antidopaje, en su caso.

2. Además de los anteriores, la Junta Directiva, a propuesta del Presidente, podrá constituir cuantos Comités se consideren necesarios en orden al funcionamiento de la Federación.

3. En los Reglamentos federativos se recogerá el régimen de constitución, funcionamiento y competencias de los distintos Comités.

Artículo 33.

1. El Comité de Disciplina deportiva y Premios conocerá y resolverá en primera o segunda instancia los recursos que se interpongan contra acuerdos de los órganos federativos, de los clubes y de las asociaciones afiliadas a la Real Federación Española de Vela, en materia de conducta deportiva tipificada como infracción en los Estatutos y el Reglamento de disciplina deportiva, todo ello sin perjuicio de la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas.

Especialmente se ocupará de resolver los expedientes disciplinarios que se pudieran derivar de los informes sobre mal comportamiento grave a que se refiere la regla 69 del Reglamento de regatas a vela y la Reglamentación 35 del Código de Disciplina, así como los que se pudieran derivar de las denuncias que en esta materia presente cualquier otro.

Además otorgará las recompensas y premios que procedan según el correspondiente Reglamento que se apruebe al efecto.

2. Sus resoluciones se publicarán en la web federativa.

3. Sus miembros serán nombrados por la Presidencia de la RFEV. Su número será de tres, y, al menos, uno de ellos será licenciado en Derecho. Podrán estar asistidos por un Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 34.

El Comité de Jueces tendrá por objeto establecer los niveles de formación de sus miembros, clasificarlos en categorías, proponer los que hayan de ser nombrados de categoría internacional, aprobar las normas de aplicación, designar los jueces para competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, y coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.

Artículo 35.

La Presidencia podrá constituir un Comité Antidopaje que desarrollará las funciones de prevención y represión del dopaje que correspondan a la RFEV.

Artículo 35 bis.

El Comité de apelaciones resolverá los recursos formulados contra las resoluciones de un Comité de protestas en regatas nacionales en los términos previstos en el Reglamento de regatas a vela. Sus resoluciones se publicarán en la web federativa.

Artículo 35 ter.

1. El Comité de formación, canalizará y promoverá las acciones que estime necesarias para el mejor desempeño de su función y su desarrollo profesional. Está encargado de velar por la actividad de los Técnicos deportivos de las competiciones de la RFEV y colaborar con las federaciones autonómicas en la divulgación, promoción y realización de los estudios que componen las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Vela; así como todas aquellas actividades de formación continua, investigación, innovación y desarrollo del conocimiento y práctica de los Técnicos deportivos de vela que promuevan y faciliten su formación integral, salvo las ligadas al alto rendimiento.

2. El Comité de Técnicos de Alto Rendimiento canalizará y promoverá las acciones de divulgación, formación e investigación que estime necesarias para el mejor desarrollo de los técnicos y deportistas de alto rendimiento y alto nivel de la vela española. Podrá colaborar para ello con las diversas federaciones de vela internacionales o autonómicas, así con administraciones públicas, universidades y otras entidades científicas o deportivas.

3. Los miembros de ambos Comités son designados y revocados por la Presidencia de la RFEV.

Artículo 35 quáter.

1. El Comité de Auditorías está formado por tres miembros: Uno será un miembro de la Junta Directiva nombrado por el Presidente, y dos serán nombrados por la Comisión Delegada de entre los miembros de la misma a excepción del Presidente. Se reunirá de forma discrecional y, en todo caso, una vez cada seis meses.

2. Sus funciones son:

a) Proponer la contratación de la auditoría externa de la RFEV.

b) Garantizar la independencia de dicha auditoría.

c) Proponer las modificaciones necesarias para la mejora del Manual de Procedimientos de la RFEV.

d) Seguimiento periódico del cumplimiento de las normas establecidas en el Manual de Procedimientos.

e) Conocimiento e inspección de todos los datos de control administrativo, legal y deportivo en todas sus etapas.

f) Las conciliaciones de saldos bancarios, facturas pendientes de recibir y comprobación de pagos periódicos.

g) Evaluación del sistema de organización contable.

Artículo 35 quinquies.

La Junta Electoral federativa es el órgano que vela por el correcto desarrollo de los procesos electorales de los órganos rectores de la Federación, así como de las mociones de censura que puedan presentarse. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se regulan en base a la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas o disposición que la sustituya.

Artículo 36.

Todos los Presidentes de los Comités serán nombrados por el Presidente de la Real Federación Española de Vela, y se les dotará de los medios personales y económicos precisos para el cumplimiento de sus fines, dentro de las previsiones presupuestarias.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes
Artículo 37.

1. El Presidente y restantes miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, respondiendo en la forma que prevenga el Reglamento y el ordenamiento jurídico por el daño patrimonial que pudieran causar cuando obraran con dolo o culpa. Estarán exentos de responsabilidad quienes salven su voto de aquellos acuerdos que pudieran ser causantes del daño.

2. Con carácter general, todos los órganos de representación y gobierno de la RFEV se conducirán por las normas contenidas en el código de buen gobierno en vigor en esta Federacion.

Artículo 38.

1. Corresponde al Presidente de la Real Federación Española de Vela la convocatoria de los órganos colegiados federativos de los que estatutaria o reglamentariamente forma parte. Dicha convocatoria se realizará con la antelación a que se refiere al artículo 41, salvo causas de urgencia, debiendo acompañarse, en todo caso, el orden del día, o indicarse el asunto a tratar que justifiquen la urgencia. Asimismo le corresponde dirigir los debates y determinar el momento de su conclusión y votación, en su caso.

2. Cuando se trate de sesiones extraordinarias, la convocatoria se hará a instancia del Presidente o a petición razonada de la tercera parte de sus miembros, o de la Comisión Delegada, o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos que previene el artículo 43.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En estos casos será necesario depositar la solicitud correspondiente en la Federación con, al menos, veinte días de antelación a la fecha de solicitud de celebración.

3. Cuando se trate de convocatoria instada por el Consejo Superior de Deportes, ésta será sometida a conocimiento de la Junta Directiva.

4. Cuando se presente moción de censura, la convocatoria se efectuará por el Presidente en los plazos establecidos, verificando el cumplimiento de las condiciones de presentación.

5. En las votaciones, caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 39.

1. La constitución válida de los órganos colegiados federativos se efectuará, en primera convocatoria, si concurren la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria, cuando lo hagan la tercera parte de los mismos.

2. En el caso de la Comisión Delegada, la convocatoria se efectuará por el Presidente de la Real Federación Española, o a instancia razonada de, al menos, la tercera parte de sus miembros.

3. No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, el órgano colegiado federativo correspondiente quedará válidamente constituido, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad.

Artículo 40.

1. Todos los acuerdos de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos presentes, con excepción de los acuerdos sobre disolución de la Federación y los correspondientes al apartado d) del artículo 17, que requerirán la mayoría de dos tercios.

2. De los acuerdos adoptados se levantará acta por el Gerente o Director General o quien haga sus veces, en la forma especificada en el artículo 30.

3. Los votos contrarios o las abstenciones eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos adoptados.

4. Se aceptará la representación, para la constitución válida de los órganos colegiados federativos, y la adopción de acuerdos, excepto para lo dispuesto en el artículo 17, apartado e). En el caso de elección de miembros de la Asamblea, podrá admitirse el voto por correo, en los términos que establezcan los presentes Estatutos o las normas o acuerdos respectivos.

5. Sólo se admitirá una representación por cada persona presente con derecho a voto en el correspondiente órgano.

6. Transcurrido un mes desde la remisión y del acta de cualquiera de los tres órganos de gobierno, ésta se entenderá aprobada si no se formula reparo a la misma.

Artículo 41.

Las convocatorias a las reuniones de la Comisión Delegada, de la Asamblea General y de la Junta Directiva, se realizarán con una antelación mínima de quince días. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, al menos, media hora.

Artículo 42.

A la Junta Directiva podrán asistir, con voz pero sin voto, las personas convocadas por el Presidente para informar de los asuntos que correspondan a sus respectivos cometidos, que fueran de interés para la buena marcha de la Federación.

Artículo 43.

Para la constitución de la Junta Directiva y restantes de la Comisión Delegada y de la Asamblea General, y cuando no se prevea exactamente otro quórum, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.

TÍTULO III
Las federaciones de ámbito autonómico
Artículo 44.

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional las federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en la Real Federación Española de Vela, lo que supondrá la aceptación de sus normas estatutarias, Reglamentos y acuerdos, en cuanto les sean aplicables.

2. Son federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEV:

Federación Andaluza de Vela.

Federación Aragonesa de Vela.

Federación de Vela del Principado de Asturias.

Federación Balear de Vela.

Federación Cántabra de Vela.

Federación Canaria de Vela.

Federación de Vela de Castilla-La Mancha.

Federación de Vela de Castilla y León.

Federación Catalana de Vela.

Federación de Vela de Ceuta.

Federación de Vela de la Comunidad Valenciana.

Federación Extremeña de Vela.

Federación Gallega de Vela.

Federación Madrileña de Vela.

Federación de Melillense de Vela.

Federación de Vela de la Región de Murcia.

Federación Navarra de Vela.

Federación Vasca de Vela.

3. La integración se realizará, por cada una de las interesadas, adoptando un acuerdo por sus órganos de gobierno en tal sentido, que depositarán en la Real Federación Española de Vela, debiendo constar la aceptación de las normas e instrucciones de la Federación en su ámbito de competencia.

Artículo 45.

Las federaciones autonómicas estarán representadas en la Asamblea General de la Real Federación Española de Vela, en pleno o en Comisión Delegada, a través de su Presidente o por la persona designada a través de procedimiento establecido en sus propios Estatutos. En todo caso sólo existirá un representante por federación autonómica.

Artículo 46.

1. Las federaciones autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

2. Ostentarán la representación de la Real Federación Española de Vela en la respectiva Comunidad Autónoma.

3. Cuando una Federación de ámbito autonómico no se integre en la Real Federación Española de Vela, ésta podrá establecer en su Comunidad Autónoma y en coordinación con la Administración Deportiva de la región una delegación territorial, que ejercerá en dicha Comunidad las competencias deportivas de la Federación. Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos según criterios democráticos y representativos.

Artículo 47.

Corresponde a las federaciones de ámbito autonómico, con independencia de sus competencias propias, ejercer en el territorio que comprenda su demarcación aquellas funciones deportivas propias de la Real Federación Española de Vela que les reconozca, transfiera o delegue.

Artículo 48.

Sin perjuicio de su independencia patrimonial y autonomía de gestión económica en la medida en que pudiera corresponder a las federaciones autonómicas, la Real Federación Española de Vela controlará, de acuerdo con los criterios emanados de sus órganos de gobierno, el buen fin de las subvenciones que dichas federaciones reciban de la RFEV.

Artículo 49.

Las federaciones de ámbito autonómico deberán facilitar a la Real Federación Española de Vela toda la información necesaria en orden a conocer el desarrollo de sus actividades deportivas y la ejecución de las mismas.

Artículo 50.

La Real Federación Española de Vela podrá cooperar a la actividad de las federaciones autonómicas en el orden técnico y económico dentro de sus límites presupuestarios y técnicos, de conformidad con lo que establezcan sus órganos de gobierno y en colaboración con las Comunidades Autónomas.

TÍTULO IV
De los clubes y otras asociaciones deportivas
CAPÍTULO I
Los clubes
Artículo 51.

1. Por club de vela se entiende aquella asociación privada de carácter deportivo que, constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, tenga por objeto principal la práctica y el fomento de la modalidad deportiva de la vela.

2. Son asociaciones deportivas de propietarios o armadores la agrupación de todos aquellos que lo sean de una embarcación de una determinada clase.

3. Son secciones de vela las organizaciones sin personalidad de club, pertenecientes a otros entes, cuya actividad principal no sea la modalidad deportiva de la vela, constituyéndose, a tal efecto, conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables, y, en su caso, previa solicitud a la Federación y aceptación de su organización y competencias.

4. Las Comisiones deportivas de las Fuerzas Armadas podrán, asimismo, afiliarse a la Real Federación Española de Vela, previo acuerdo de la autoridad competente y rigiéndose por la legislación específica.

5. Podrán, asimismo, afiliarse a la Real Federación Española de Vela, las secciones de vela de las Escuelas Oficiales dependientes de la Marina Mercante, rigiéndose por sus normas específicas y conservando su régimen, las agrupaciones deportivas de vela, las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos profesionales para el desarrollo de actividades deportivas de cada deporte, y otras asociaciones de cualquier naturaleza que se relacionen de alguna forma con la modalidad deportiva de la Vela y que sean aceptadas por la Asamblea.

6. El régimen jurídico de las asociaciones deportivas a que se refieren los párrafos anteriores será el que, en cada caso, determine la legislación vigente.

7. La Real Federación Española de Vela podrá exigir una actividad deportiva mínima para las entidades afiliadas, que en todo caso, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, deberán estar integradas en la RFEV a través de la correspondiente federación autonómica, adaptando su organización a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como estar al corriente de pago de la cuota federativa.

Artículo 52.

También podrán pedir la afiliación a la Real Federación Española de Vela las asociaciones de clubes, deportistas, técnicos u otros colectivos que, previamente, hayan sido reconocidas como entidades jurídicas con personalidad.

Artículo 53.

Tanto la Real Federación Española de Vela como las federaciones autonómicas y demás entidades deportivas, podrán crear, asociarse o formalizar convenios de colaboración con escuelas de vela y academias náuticas para la enseñanza de cuantas personas deseen practicar dicha modalidad deportiva.

Artículo 54.

1. Todas las entidades deportivas mencionadas en el presente título perderán su condición de miembros federativos por disolución acordada por los socios, en las condiciones señaladas en sus Estatutos.

2. En el supuesto de que se trate de entidades de carácter oficial, la pérdida de condición de miembro federativo tendrá lugar cuando así lo acuerden las autoridades de quien dependan.

Artículo 55.

1. Los clubes, asociaciones y demás entidades afiliadas a la Real Federación Española de Vela deberán tener como objetivos:

a) La práctica, la enseñanza y el fomento de la vela.

b) La organización de competiciones y regatas en las condiciones establecidas en el correspondiente Reglamento o en los acuerdos federativos.

2. Como asociaciones deportivas afiliadas a la Federación, deberán:

a) Cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Vela y de las federaciones autonómicas.

b) Aceptar los acuerdos y resoluciones de los órganos federativos.

c) Colaborar con la Real Federación Española de Vela y la federación autonómicas respectiva, facilitando sus instalaciones deportivas para cumplir los fines federativos.

d) Contribuir al sostenimiento de los presupuestos de la Real Federación Española y las federaciones autonómicas, y al sostenimiento, en su caso, de la Mutualidad General, en cuanto les corresponda, y a pagar sus cuotas, exacciones y multas federativas.

e) Cooperar con las autoridades federativas en la gestión administrativa, facilitando los datos de información que se soliciten y aquellos que se establezcan en los Estatutos u otras normas.

f) Cuidar del mantenimiento de la disciplina entre sus socios en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

g) Cumplir cualquier otra obligación establecida en los Reglamentos técnicos y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 56.

1. Los deportistas practicantes de las actividades reconocidas por la Real Federación Española de Vela sólo podrán ser profesionales o recibir compensación económica por su actuación en las condiciones que establezcan la World Sailing o la RFEV, salvo el pago o reembolso por prendas de equipo, viajes, hoteles o estancia, asistencia médica, seguros o similares.

2. Cualquier modificación de los principios aplicables en orden a la profesionalidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá ser aprobada por la Real Federación Española de Vela como única autoridad nacional.

3. Cuando se trate de disposiciones o acuerdos emanados de asociaciones o federaciones internacionales a las que esté afiliada la Real Federación Española de Vela, corresponderá a la Federación determinar su forma de aplicación.

Artículo 57.

La Real Federación Española de Vela podrá actuar como órgano arbitral en la resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre deportistas, jueces, clubes, asociaciones y federaciones, cuando así lo soliciten con carácter voluntario.

Artículo 58.

Los clubes y restantes entidades afiliadas, que no se encuentren al corriente de pago en sus obligaciones económicas con la federación española, perderán todos sus derechos, que sólo recuperarán, con efectos desde la fecha de normalización de su situación, una vez procedan a regularizarla.

CAPÍTULO II
Las clases
Artículo 59.

1. La Real Federación Española de Vela podrá reconocer las clases que estime convenientes para la promoción y desarrollo de la Vela.

2. El criterio para el reconocimiento de una clase se ajustará a lo que, en cada caso y para cada período de tiempo, se determine.

3. Las clases reconocidas por la Federación deberán:

a) Gestionar las actividades de la clase, con sujeción a los acuerdos que en los aspectos técnicos y económicos adopten los órganos de la Real Federación Española de Vela.

b) Poner a disposición de la Real Federación Española de Vela el Reglamento Internacional de la Clase en lo que se refiere a constitución, funcionamiento interno y Reglamento técnico.

c) Avalar ante la Real Federación Española de Vela a los clubes encargados de organizar los campeonatos oficiales de España.

4. Los secretarios nacionales de las clases reconocidas serán sus representantes ante la Federación, con independencia de quien fuera el Presidente de la Asociación de propietarios o armadores de embarcaciones de su clase.

5. El nombramiento del Secretario Nacional corresponderá al Presidente de la Real Federación Española de Vela, a propuesta de la organización respectiva.

TÍTULO V
De las licencias
Artículo 60.

1. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones autonómicas que estén integradas en la RFEV, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.

2. La licencia deportiva producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación autonómica. Las federaciones autonómicas tienen la obligación de comunicar a la RFEV en un plazo máximo de siete días naturales las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión a la RFEV del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia expedida.

3. Corresponde a la RFEV la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

4. No se entenderán habilitadas para competiciones nacionales aquellas licencias expedidas por las federaciones autonómicas que no hayan abonado la cuota correspondiente de la licencia a la RFEV. Los deportistas titulares de tales licencias podrán participar en competiciones nacionales previo pago de la citada cuota a la RFEV.

Artículo 61.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando no exista federación autonómica o no se hallare integrada en el seno de la Real Federación Española de Vela, la expedición de licencias será asumida por la RFEV.

2. Igualmente le corresponderá a la Real Federación Española de Vela la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la World Sailing u organismo que la sustituya, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los Estatutos de la referida Federación Internacional.

Artículo 62.

1. Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias deportivas, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la Real Federación Española de Vela y las federaciones autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente.

2. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones autonómicas que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias deportivas.

3. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la RFEV, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las federaciones autónomas.

4. En ningún caso serán susceptibles de compensación económica las cantidades correspondientes a las cuotas para la habilitación nacional de las licencias expedidas por las federaciones autonómicas con ninguna otra cantidad que la RFEV pudiera adeudar por cualquier concepto a la federación autonómica.

Artículo 63.

1. La RFEV contemplará las siguientes categorías de licencias habilitadas:

a) Licencia de deportista.

b) Licencia de juez.

c) Licencia de técnico.

d) Licencia de directivo.

e) Licencia de honor.

2. La Licencia de deportista se subdividirá por edades en:

a) Senior, para deportistas que en el año de emisión de la licencia tengan más de 18 años, incluyendo los que cumplan dicha edad durante ese año.

b) Juvenil, para deportistas que en el año de emisión de la licencia tengan 15, 16 o 17 años, incluyendo los que cumplan 15 durante ese año.

c) Infantil, para deportistas que en el año de emisión de la licencia tengan entre 8 o 14 años.

3. Las Licencias deportivas autonómicas habilitadas para competición estatal detallarán como mínimo los siguientes conceptos:

a) Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Real Federación Española de Vela.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

4. Las cuotas correspondientes a la Real Federación Española de Vela serán de igual montante económico para cada categoría y serán fijadas por la Asamblea General.

5. La Real Federación Española de Vela desarrollará un Reglamento de Licencias Deportivas que se aplicará a cada uno de sus federados.

6. La solicitud de licencia implica la aceptación por su titular de las normas técnicas, disciplinarias y económicas tanto de la federación autonómica, como de la Real Federación Española de Vela cuando participe en actividades deportivas estatales o internacionales.

TÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 64.

1. El régimen económico de la Real Federación Española de Vela se ajustará al régimen de presupuesto y patrimonio propio, a cuyo fin anualmente elaborará un presupuesto que será equilibrado, y que deberá ser autorizado por el Consejo Superior de Deportes, cuando excepcionalmente tenga carácter deficitario.

2. Al efecto, la Junta Directiva presentará anualmente a la Asamblea General, en su sesión ordinaria, el oportuno anteproyecto con el informe previo de la Comisión Delegada, que, una vez aprobado por aquélla, se comunicará al Consejo Superior de Deportes.

3. Una vez concluido el ejercicio se acompañará el cierre de cuentas del balance del año anterior y balance de situación.

4. El ejercicio económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre de cada año debiendo elevarse para su aprobación, si procede, a la Asamblea, previo informe de la Comisión Delegada.

5. La Real Federación Española de Vela ajustará su contabilidad a las normas previstas por el Plan General de Contabilidad para las federaciones deportivas, de acuerdo con las disposiciones dictadas al efecto por el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas.

Artículo 65.

1. Los proyectos de presupuesto se presentarán nivelados y clasificados por títulos, artículos y conceptos. Los criterios autorizados en el presupuesto de gastos tienen carácter limitativo y, por tanto, no se podrán acordar gastos que excedan a las previsiones.

2. El contenido mínimo del presupuesto se adaptará a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 2 de febrero de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas, o normativa que la sustituya.

Artículo 66.

1. Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los siguientes ingresos:

a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias o legados y premios que le sean otorgados.

c) Los depósitos constituidos para interponer recursos y reclamaciones, cuando no proceda reglamentariamente su devolución.

d) Las cuotas, derechos y tasas, así como las cargas por demora y las multas por cualquier otra corrección de carácter pecuniario.

e) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación, con cargo a sus propios recursos, las rentas de valores de su cartera, los intereses de cuentas corrientes y los productos de enajenación de bienes adquiridos, también con recursos propios, y en general, cualquier producto de su patrimonio.

f) El producto de las manifestaciones deportivas que organice.

g) La participación proporcional que se convenga por apoyos publicitarios cuando con ello se subvencione una prueba deportiva.

h) Los apoyos publicitarios que se otorguen directamente a la Federación.

i) Cualquiera otro que pueda serle atribuido por disposición legal o en virtud de convenio.

j) Cualquier otro ingreso que venga derivado de la gestión federativa.

k) El importe de las sanciones económicas impuestas conforme a los presentes Estatutos y al resto de la normativa aplicable.

2. No podrá destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicio, ni ejercer actividades de igual carácter, que tengan como finalidad repartir beneficios entre sus asociados.

3. Sus ingresos se aplicarán íntegramente al cumplimiento de su objeto social.

4. Podrá gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o la actividad físico-deportiva que constituye su objeto y en las condiciones de autorización propuestos en los presentes Estatutos.

5. En caso de disolución de la Real Federación Española de Vela, el destino de sus bienes será el que adopte el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 67.

La Real Federación Española de Vela ajustará su presupuesto y régimen patrimonial a las disposiciones emanadas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas o de la normativa que en su caso la sustituya, así como a la que para las entidades federativas se dicte con carácter general.

Artículo 68.

1. La aprobación y ordenación de los gastos corresponderá al Presidente de la Federación, con facultad de delegar en los Vicepresidentes o directivos que legalmente le sustituyan.

2. La ordenación específica de los pagos corresponderá a quien se lo encomiende el Presidente, pudiendo delegar, asimismo, en otros Vocales.

Artículo 69.

1. Los fondos se depositarán necesariamente en cuentas corrientes en un establecimiento bancario o Caja de Ahorros, a nombre de la Real Federación Española de Vela. No obstante, podrán conservarse en caja las sumas que, dentro del límite que directamente señale el Presidente, se consideren necesarias para atender sus propios gastos.

2. Las disposiciones de fondos con cargo a dichas cuentas corrientes deberán autorizarse por dos firmas mancomunadas del Presidente, Tesorero, Gerente, o persona autorizada.

3. En ningún caso debe reunirse en una misma persona el manejo de fondos y su contabilidad.

4. Sin perjuicio de las facultades y responsabilidades del Presidente de la Federación, el Tesorero y el Gerente responderán ante la Asamblea del empleo correcto de los fondos y justificación reglamentaria.

5. En los casos de cese o toma de posesión del Presidente, Tesorero o Gerente, se formalizará un arqueo extraordinario, levantándose acta del resultado del mismo.

6. La disposición de fondos de la RFEV seguirá, en todo caso y para todos sus responsables, el manual de procedimiento establecido al efecto y en vigor en la RFEV.

Artículo 70.

1. La administración del presupuesto responderá al principio de unidad de Caja, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a gastos de estructura.

2. No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto comprometido supere el 10 % del presupuesto o el periodo de mandato del Presidente.

TÍTULO VII
Elección de los órganos de gobierno y representación. Normas generales
Artículo 71.

1. a) Las elecciones para miembros de la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la Real Federación Española de Vela, se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquellos que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano.

b) El sufragio será en todo caso libre, directo, igual y secreto y se efectuará por los distintos componentes de los correspondientes estamentos de la modalidad deportiva de la vela.

c) Los candidatos a Presidente de la Real Federación Española de Vela, podrán no ser miembros de la Asamblea General; en todo caso deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 % de los miembros de la Asamblea.

Su elección se producirá por el sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

En tal caso, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera, y resultará elegido quien obtenga mayoría simple. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, que se resolverá también por mayoría simple. De persistir el empate, la Mesa electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será el Presidente.

d) Una vez constituida la Comisión Delegada, si sus vacantes sobrevenidas superasen un tercio de sus miembros, se podrán celebrar elecciones parciales, coincidiendo con la reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea del año en curso.

2. Podrán ser electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:

a) Para los clubes, estar inscritos en la Real Federación Española de Vela, y haberlo estado durante la temporada anterior; y que sus deportistas hayan participado o ellos mismos hayan organizado competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional durante la temporada anterior o la del presente año, así como estar al corriente de pago de la cuota federativa, a la fecha de la convocatoria.

b) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Real Federación Española de Vela, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado también en la temporada anterior y en la presente, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal o internacional.

c) Los técnicos y jueces, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que en el momento de la convocatoria de las elecciones figuren en el Censo electoral, se encuentren en activo, con licencia federativa en vigor y se hallen en posesión de alguno de los siguientes títulos:

– Diploma federativo expedido por la Real Federación Española de Vela, o del diploma federativo autonómico de nivel II y de nivel III, reconocido por la RFEV, en el año anterior y en al actual.

– Título oficial que se expida para cualquiera de las modalidades y especialidades de la vela, conforme a lo previsto en los Real Decreto 935/2010, de 23 de julio; 936/2010, de 23 de julio, y 1363/2007, de 24 de octubre ,o normas que los sustituyan.

3. En todo caso, los deportistas, técnicos, y jueces, deberán ser mayores de dieciséis años, para ser electores, y deberán tener la mayoría de edad, para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

4. Los representantes de cada uno de los estamentos definidos serán elegidos por y entre los miembros de cada estamento.

5. El Presidente de la RFEV y los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea General.

Artículo 72.

1. Con la debida antelación al inicio de cada proceso electoral, la RFEV confeccionará un Reglamento electoral, que deberá adaptarse a las previsiones de la normativa vigente reguladora de los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas, dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia, u organismo que lo sustituya.

2. El Reglamento electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea y de la Comisión Delegada, así como distribución de los mismos, por especialidades y estamentos.

b) Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas.

c) Régimen de la Junta electoral federativa: composición, régimen de nombramiento y sustitución, forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos de la Junta electoral federativa.

d) Régimen y contenido de la convocatoria electoral, así como de la publicidad de la misma.

e) Requisitos, plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas electorales.

f) Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos, legitimación, plazo de interposición y de resolución.

g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las Mesas electorales.

h) Reglas para la elección del Presidente de la RFEV.

i) Sistema de votación en las distintas elecciones que se celebren, con especial referencia a:

1) La obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al menos en el caso del Presidente de la Federación.

2) El mecanismo de sorteo que regirá siempre para la resolución de los posibles empates.

j) Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.

3. El mencionado Reglamento electoral deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes, y regulará la normativa a seguir en todo el proceso electoral.

TÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 73.

1. Corresponde a la Real Federación Española de Vela, ejercer la potestad disciplinaria federativa exclusiva sobre las personas naturales o jurídicas que formen parte de su propia estructura orgánica y en general, todas aquellas personas o entidades que estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, así como por los presentes Estatutos y el Reglamento disciplinario establecido por la Real Federación Española de Vela; así como de las disposiciones que sean de aplicación en al ámbito estrictamente deportivo, según lo dispuesto en las reglas que rijan las competiciones de cualquier naturaleza que se desarrollen en el ámbito de la competencia de esta federación, siendo aplicable en todo caso en las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, con independencia del que sea propio de las federaciones autonómicas.

3. La potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Vela se ejercerá a través del Comité de Disciplina Deportiva y Premios de la RFEV.

Corresponderá al mencionado Comité el conocimiento, la investigación y la imposición de sanciones por las infracciones cometidas por las personas que formen parte de la estructura orgánica de la RFEV, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos y en general todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades deportivas correspondientes al ámbito estatal.

Artículo 74.

1. Las infracciones disciplinarias a las que no sean de aplicación las reglas técnicas de juego o competición, Reglamento Internacional de Regatas, reglas técnicas específicas, instrucciones de regata y restantes normas o acuerdos de específica aplicación a la competición, serán las que se especifiquen como tales en los presentes Estatutos y en el Reglamento que a tal efecto establezca la RFEV.

En particular se considerarán infracciones disciplinarias en los términos establecidos en el párrafo anterior las acciones u omisiones siguientes:

a) Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b) Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

2. De acuerdo con los apartados anteriores, se considerarán como infracciones comunes muy graves:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos cuando se dirijan a los jueces, jurados, competidores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y jurados y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipo deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte de la vela, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

l) La utilización de substancias y grupos farmacológicos prohibidos, y la negativa a someterse a los controles antidopaje conforme a lo que, con carácter general, establezca el CSD, o con carácter particular señale, además, la RFEV.

3. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatuarias o reglamentarias.

La inobservancia de los deberes de confidencialidad respecto al contenido de las reuniones de los órganos colegiados de la RFEV.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual de los presupuestos de las federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

4. Se considerará infracción muy grave de las federaciones deportivas españolas la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.

5. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, técnicos, directivos, y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como contra la RFEV o cualquiera de sus órganos de gobierno.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisado en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

6. Se considerarán infracciones de carácter leve:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y en otros medios materiales.

Artículo 75.

A las infracciones a que hace referencia el artículo anterior serán de aplicación las siguientes sanciones:

1. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 74.1 corresponden las siguientes sanciones:

a) Multas no inferiores a 3.000 euros ni superiores a 30.000 euros.

b) Pérdida de puestos en la clasificación.

c) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

d) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, o supresión de la licencia federativa de dos a cinco años.

e) Clausura de los lugares de desarrollo de las pruebas por un periodo que abarque de cuatro pruebas a una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 74.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) del artículo 74.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.c) del artículo 74, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.e) del artículo 74.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) del artículo 74, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los Estatutos y Reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.b) del artículo 74.

– Por la comisión de la infracción prevista en al apartado 2.c) del artículo 74, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.d) del artículo 74.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.e) del artículo 74, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

c) Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.a) del artículo 74, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.c) del artículo 74, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

– Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2.d) del artículo 74 concurriendo la agravante de reincidencia.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 74.3 podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Las sanciones a las federaciones no podrán ser inferiores a 300 euros ni superiores a 30.000 euros.

Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el presupuesto de la entidad.

4. Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 74.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 600 euros a 3.000 euros.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación de la competición o prueba.

d) Clausura de los lugares de desarrollo de las pruebas, de hasta dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años.

5. Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 74.5, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

6. Reglas comunes para la imposición de sanciones:

a) Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los Estatutos o Reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.

b) Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

c) El Reglamento disciplinario de la RFEV deberá precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquellas.

Artículo 76.

1. El Reglamento disciplinario de la RFEV regulará los diferentes procedimientos que podrán ser incoados por el Comité de Disciplina Deportiva y Premios de la RFEV ante una infracción tipificada previamente, en estos procedimientos, se garantizará al interesado el derecho de asistencia por la persona que este designe; así como la existencia de una audiencia previa a la resolución del expediente.

2. El Reglamento disciplinario de la RFEV deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones, graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

4) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven, la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En los procedimientos disciplinarios se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que estos designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) La existencia de un sistema de recursos contra las sanciones impuestas por la RFEV.

Artículo 77. Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 78.

1. La imposición de las sanciones señaladas se realizará teniendo en cuenta el carácter de muy grave, grave y leve de las respectivas infracciones y según los criterios de proporcionalidad, dolo o culpa aplicables en el derecho punitivo general.

2. La reincidencia y reiteración serán consideradas circunstancias agravantes, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente serán consideradas como atenuantes.

3. En ningún caso podrá ser impuesta doble sanción por los mismos hechos. No se entiende por doble sanción aquella que puede imponerse por aplicación del Reglamento Internacional de Regatas.

4. Las sanciones que se impongan sólo tendrán efecto retroactivo si éstas son de naturaleza favorable, quedando prohibido imponer sanciones cuando no exista previa tipificación de las infracciones correspondientes.

Artículo 79.

Son causas de extinción de la responsabilidad el cumplimiento de la sanción, la prescripción y el fallecimiento del inculpado.

Artículo 80.

1. Corresponde a la Real Federación Española de Vela, ejercer la potestad disciplinaria federativa exclusiva sobre las personas naturales o jurídicas que forman parte de su estructura orgánica o que se encuentren afiliadas a la misma, que desarrollan su actividad correspondiente en el ámbito estatal.

Actuará en única instancia federativa sobre las personas naturales o jurídicas sobre las que no tenga competencia la federación autonómica.

2. Los plazos de interposición de recursos serán de diez días cuando se recurra ante los órganos federativos, de quince días ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, contando el plazo desde el día siguiente al de la notificación de la resolución o jurisdicción recurrida.

Artículo 81.

1. El procedimiento sancionador se acomodará a lo dispuesto en el ordenamiento deportivo general, contenido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, o norma que lo sustituya, sin perjuicio de la reglamentación específica que dicte la Real Federación Española de Vela.

2. En ningún caso, podrá imponerse sanción alguna si previamente no se ha incoado expediente, dando audiencia al presunto inculpado para que formule las alegaciones que a su derecho correspondan.

3. Contra las resoluciones disciplinarias que se dicten por la Real Federación Española, se podrá recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

TÍTULO IX
De la resolución extrajudicial de los conflictos
Artículo 82.

La conciliación y arbitraje podrá alcanzar a cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva suscitada entre deportistas, técnicos, jueces, clubes deportivos, asociaciones, federaciones autonómicas y Real Federación Española de Vela, así como otras partes interesadas, siempre y cuando cualquiera de aquellas esté afiliada o integrada en la Federación.

Artículo 83.

Se excluye de la conciliación y arbitraje las siguientes materias:

a) Las enumeradas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como las enumeradas en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, y que son las siguientes:

1) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este organismo le estén encomendadas.

2) Aquellas que se relacionen con el sistema disciplinario deportivo, así como las relativas al control de substancias o métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

3) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y en general, las relacionadas con fondos públicos.

b) Las comprendidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Artículo 84.

Quienes deseen acudir a la conciliación extrajudicial en los términos establecidos en los artículos precedentes, deberán suscribir, por escrito, un convenio de arbitraje y expresando de forma inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje de un árbitro, y de acatar y cumplir el correspondiente laudo.

Artículo 85.

1. El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad, según lo expresen las partes en el respectivo convenio.

En el primer caso, el árbitro será obligatoriamente licenciado en derecho; en el segundo bastará que el árbitro designado tenga el título de grado medio.

2. Corresponderá a la Federación la elección del árbitro, salvo que ésta sea parte, en cuyo caso será decisión del Consejo Superior de Deportes.

3. El árbitro convocará a las partes en un procedimiento sumario en el que, escuchando a ambas partes y, si lo estima procedente, con aportación de pruebas, dictará un laudo.

El procedimiento no durará más de un mes natural desde la designación del árbitro, y su resolución se comunicará a las partes y a la Federación, quien velará por su cumplimiento.

Si la Federación fuera parte, la resolución arbitral se comunicará al Consejo Superior de Deportes, a los efectos prevenidos en el párrafo anterior.

TÍTULO X
Régimen documental
Artículo 86.

El régimen documental de la Real Federación Española de Vela comprenderá los siguientes Registros:

1. Registro de federaciones autonómicas integradas y Delegaciones constituidas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente y miembros de la Junta Directiva.

2. Registro de clubes, en el que constarán las denominaciones de aquellos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, y su domicilio social.

3. Registro de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española de Vela, tanto de gobierno como de representación.

4. Registros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española de Vela, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión de éstos.

5. Censo de deportistas.

6. Censo de técnicos.

7. Censo de jueces.

8. Censo de clubes.

9. Los demás que sean legalmente exigibles.

Artículo 86 bis.

1. La RFEV deberá efectuar sus notificaciones y comunicaciones por medios digitales siempre que sea factible, a través de su página web mediante sistema cerrado intranet o sistema abierto, correo electrónico o cuantos sistemas puedan diseñarse.

2. Para ello cada asociado de la RFEV en sus diversos estamentos deberá aportar una dirección única electrónica a la que se le suministrará, en su caso, las claves de acceso al sistema intranet.

3. Se presume que los miembros de los clubes deportivos poseen como dirección electrónica de notificación la del club al que pertenecen.

TÍTULO XI
Garantías jurisdiccionales
Artículo 87.

1. Todos los miembros de la Real Federación Española de Vela tienen derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos.

2. Los miembros de la Real Federación Española de Vela tienen, a su vez, el deber de acatar y cumplir los acuerdos y actos de sus órganos de administración y gobierno, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a derecho.

Artículo 88.

1. Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la Real Federación Española de Vela, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, a la jurisdicción ordinaria; si se tratara de funciones públicas de carácter administrativo cabrá interponer recurso ante el Consejo Superior de Deportes o, en su caso, ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

2. Contra los acuerdos que dicten los clubes, asociaciones y agrupaciones deportivas, en el ámbito deportivo, podrá interponerse recurso ante la respectiva federación autonómica o, en su caso, ante la Real Federación Española.

3. Las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno, administración y técnicos de la Real Federación Española, excepto los de la Asamblea, podrán ser recurridos en alzada o reposición ante la Junta Directiva de la Real Federación Española de Vela. Se exceptúan de lo anterior, aquellas resoluciones dictadas por órganos técnicos o Comités, que tengan la condición de inapelables, según sus Reglamentos respectivos.

4. Quedan exceptuadas de recurso federativo las resoluciones que dicte el Comité de Disciplina Deportiva.

5. Los plazos de interposición de recursos serán de quince días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución o acuerdo recurrido.

6. Los acuerdos sobre resolución de recursos adoptados por la Junta directiva de la Real Federación Española de Vela, así como los acuerdos y resoluciones de la Asamblea, agotarán la vía federativa, salvo aquellos que por no tener el carácter de inapelables puedan ser objeto de recurso en cualquier vía.

TÍTULO XII
Disolución
Artículo 89.

La Real Federación Española de Vela se extinguirá por las siguientes causas:

1. Por acuerdo de la Asamblea federativa, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

2. Por las demás causas que determinen las Leyes.

Artículo 90.

Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional primera.

La Comisión Delegada de la Real Federación Española de Vela dictará, a propuesta de la Junta directiva, los Reglamentos generales precisos para el desarrollo de los presentes Estatutos, que se someterán, en su caso, a la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final.

Una vez aprobados los presentes Estatutos, quedarán sin valor y efecto alguno los Estatutos anteriores, así como cuantos Reglamentos, normas y acuerdos se opongan.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/10/2016
  • Fecha de publicación: 31/10/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 44 y 71, por Resolución de 23 de febrero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-3688).
    • los arts. 4 y 15 bis, por Resolución de 19 de junio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-9828).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO los Estatutos publicados por Resolución de 11 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-10740).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Vela

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