Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-11692

Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2015, páginas 102789 a 102790 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-11692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/10/05/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación del artículo 23, de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 5 de octubre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual
Artículo 23.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de la licencia deportiva, con las siguientes condiciones mínimas:

1. Las licencias serán expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico y habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en la FEDDI. Se expedirán dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la Asamblea General de la FEDDI y deberá ser comunicada su expedición a esta Federación Española, para su inscripción en el correspondiente registro, momento a partir del cual se producirá la habilitación de ámbito estatal. No obstante, su participación en Campeonato de España de FEDDI supondrá un canon adicional.

2. En todo caso, para la expedición de la licencia deportiva resultará preceptiva la aportación previa del certificado médico de aptitud deportiva, expedido de conformidad a las condiciones fijadas por la Asamblea General de la FEDDI, figurando en dicho certificado el nombre y apellidos del facultativo, junto a su número de colegiado y demás documentación que se especifique en la Normativa y Programa deportivo anual.

3. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española, oficial del Estado, sin perjuicio de que figuren además en la lengua propia del ámbito autonómico correspondiente a la Federación que expida la licencia. Dichas licencias reflejarán los tres conceptos económicos siguientes:

(a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

(b) Cuota correspondiente a la FEDDI.

(c) Cuota de la Federación deportiva de ámbito autonómico.

4. Las licencias que sean expedidas por la FEDDI en el ámbito de sus competencias o por haber sido autorizada específicamente por las federaciones de ámbito autonómico, así como en el resto de los supuestos establecidos en el párrafo segundo, del apartado cuarto, del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, contarán con un seguro obligatorio tal como refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, y se tramitarán previa la aportación del documento médico referido en el apartado 2 del presente artículo y del canon económico correspondiente.

5. La cuantía de la cuota de la licencia a percibir por la FEDDI será fijada por la Asamblea General de la misma, en los términos y con las mayorías fijados por el párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Los ingresos producidos por este concepto irán destinados prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/10/2015
  • Fecha de publicación: 30/10/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 23 de los Estatutos publicados por Resolución de 24 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-17819).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid