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Documento BOE-A-1993-16580

Resolución de 7 de junio de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1993, páginas 19566 a 19574 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-16580
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en los artículos 31.7 de la Ley del Deporte y 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de junio de 1993.- El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Javier Gómez-Navarro Navarrete.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º La Federación Española de Automovilismo es una Entidad privada sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

La Federación Española de Automovilismo, en tanto que Federación deportiva española, está declarada Entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales Entidades y, más específicamente, a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

Art. 2.º Constituyen los fines de la Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal, dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

Carreras de velocidad en circuitos.

Pruebas deportivas por carretera.

"Karting".

Todo terreno ("Off-road").

Records.

Slalom.

Clásicos.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA-FISA, así como cualquier otra especialidad que pueda ser acogida por la FIA-FISA.

Art. 3.º La Federación Española de Automovilismo estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, concursantes, deportistas, Técnicos, Oficiales, Jueces y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior -en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990- supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva y de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA-FISA ("Federation Internationale de l'Automobile-Federation Internationale du Sport Automobile") y de la propia Federación Española de Automovilismo.

Art. 4.º La Federación Española de Automovilismo desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico y los presentes Estatutos.

Art. 5.º Competencias.- La Federación Española de Automovilismo, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades y modalidades deportivas, ejerce -bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes- las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

B) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción del automovilismo en todo el territorio nacional.

C) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

D) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de Técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

E) Organizar y/o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

F) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la Federación Española de Automovilismo y de la FIA-FISA.

G) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

H) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Cuando la Federación Española de Automovilismo ejerza -por delegación- funciones públicas de carácter administrativo, actuará en tales casos como agente colaborador de la Administración Pública.

Los actos realizados por la Federación Española de Automovilismo en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Art. 6.º La Federación Española de Automovilismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollen y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

En materia técnico y deportiva, se regirá por lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional (CDI) y sus anexos, así como por las disposiciones emanadas de la FIA-FISA y de la propia Federación Española de Automovilismo.

Art. 7.º La Federación Española de Automovilismo es la única Entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito, se califiquen como internacionales o estatales.

A) A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Competiciones oficiales de ámbito estatal.- Se denominará así a toda competición que reúna -al menos- una de las siguientes características:

1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un campeonato, copa o trofeo de España.

2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

3. Toda prueba o competición que permita exclusivamente la participación en ella de deportistas o concursantes con licencia expedida o habilitada por la Federación Española de Automovilismo.

b) Competición de ámbito internacional.- Se denominará así a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la Federación Española de Automovilismo y otros con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español que cumplan los requisitos establecidos por la FIA-FISA.

Dicha competición deberá estar reconocida como internacional por la FIA-FISA, siguiendo la normativa que rige a estos efectos.

B) En conclusión, para participar en pruebas de las definidas anteriomente, será preciso estar en posesión de las siguientes licencias, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de estos Estatutos.

1. Competiciones de ámbito estatal.- Licencias expedidas o habilitadas por la Federación Española de Automovilismo, con excepción de cualesquiera otras.

2. Competiciones de ámbito internacional que se celebren en España.- Licencias expedidas o habilitadas por la Federación Española de Automovilismo y las expedidas por otras autoridades deportivas nacionales según las normas emanadas de la FIA-FISA.

3. Competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español.- Licencias expedidas según lo dispuesto en el artículo 101.

Art. 8.º La Federación Española de Automovilismo ostenta, con carácter exclusivo, el poder deportivo automovilístico en el territorio del Estado español por delegación de la FIA-FISA como máxima autoridad deportiva automovilística mundial y asume -también con carácter exclusivo- la representación internacional del automovilismo deportivo español.

En este sentido, la Federación Española de Automovilismo es la única autoridad deportiva nacional a los efectos de lo dispuesto en el CDI y según lo establecido en el ordenamiento jurídico español en esta materia.

Sólo la Federación Española de Automovilismo está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones internacionales y deberá obtener autorización -a tal efecto- del Consejo Superior de Deportes.

Art. 9.º La Federación Española de Automovilismo no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el CDI, podrán existir pruebas, clasificaciones o certámenes exclusivamente reservados a deportistas o vehículos que cuenten con unas determinadas características.

Art. 10. El domicilio de la Federación Española de Automovilismo se establece en Madrid, en la calle del Rosario, número 17.

Art. 11. La organización territorial de la federación Española de Automovilismo se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en ese artículo y en el tercero de los presente Estatutos, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la Federación Española de Automovilismo ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo de acuerdo al punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 13/1990, de 15 de octubre.

En las Comunidades Autónomas donde no exista Federación autonómica o, existiendo, no formalice su integración en la Federación Española de Automovilismo, esta última Entidad, en coordinación con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en cuestión, podrá establecer en la misma una unidad o Delegación territorial.

Los representantes de cada unidad o Delegación territorial serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos en base a un Reglamento de elecciones que establecerá la Comisión Delegada de la Federación Española de Automovilismo, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda, y de acuerdo -en la medida de lo posible- con las normas aplicables de la propia Comunidad Autónoma en la materia, el propio Reglamento de elecciones de la Federación Española de Automovilismo y el Real Decreto 1835/1991.

CAPITULO II

Estructura orgánica

Art. 12. Son órganos necesarios de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo: La Asamblea General y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo, la Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada, los demás órganos serán designados y revocadas libremente por el Presidente.

Art. 13. La convocatoria del los órganos colegiado de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo corresponderá a su Presidente, que es el de la Federación Española de Automovilismo y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

Art. 14. Los órganos colegiados de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo, quedarán -no obstante- válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo muerden por unanimidad.

Art. 15. La convocatoria de sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo se determinará de forma específica para cada uno de ellos en los presentes Estatutos.

Art. 16. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Art. 17. Los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo, válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo, ni para el establecimiento de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo -por tanto- necesaria la presencia física de sus miembros.

Art. 18. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo serán públicos, salvo cuando los órganos que los adopten decidan excepcionalmente lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros asistentes.

CAPITULO III

La Asamblea General

Art. 19. La Asamblea General es el órgano superior de la Federación Española de Automovilismo, en ella están representados los siguientes estamentos: Clubes deportivos, deportistas, oficiales y marcas de automóviles.

Art. 20. La Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo estará compuesta por setenta miembros, como máximo, de acuerdo a los siguientes estamentos:

1. Clubes deportivos, veinticuatro representantes.

2. Deportistas, diecisiete representantes.

3. Oficiales, nueve representantes.

4. Marcas de automóviles, tres representantes.

5. Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación

Española de Automovilismo.

Los cincuenta y tres miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, oficiales y marcas de automóviles serán designados por elección según se establecerá más adelante, y los Presidentes de Federaciones autonómica formarán parte de la Asamblea General de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas Federaciones autonómicas se integren formalmente en la Federación Española de Automovilismo.

Art. 21. Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán, cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones.

Art. 22. 1. La consideración de electores y elegibles para los cincuenta y tres miembros de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo que se designan por elección, se reconoce a:

A) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida u homologado por la Federación Española de Automovilismo -según lo dispuesto en los presentes Estatutos-, y la hayan tenido durante el año natural anterior, siempre que hayan participado -durante ese mismo año- en competiciones (o actividades deportivas) de ámbito estatal o internacional.

B) Los oficiales, en similares términos y circunstancias a los señalados en el apartado "A" anterior para los deportistas.

C) Los clubes deportivos, inscritos en la Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado "A" anterior, en cuanto a posesión de licencia y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto, como para formar parte de la Asamblea General si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea General.

La persona física que ostentando la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo en representación de un club deportivo deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado "2" siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos -que deberán ser mayores de edad- también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales -de concurrir- implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese en el club deportivo en el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea General, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que -hasta entonces- hubiera venido ostentando la representación del club.

D) Los Fabricantes de Automóviles, inscritos en la Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias de posesión de licencias y desarrollo de actividad deportiva señaladas en el apartado "A" de este punto, podrán designar una persona física para formar parte de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo, en los mismo términos aplicables para los clubes deportivos, tal y como se ha indicado en el apartado "C" anterior.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo, además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Art. 23. Todos los requisitos exigidos para ser elector o elegible deberán concurrir en los interesados el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Art. 24. Los miembros de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Incurrir en alguna de las causas de inegibilidad que se deducen de

lo dispuesto en el artículo 22.

d) Convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea General.

Asimismo, los miembros de la Asamblea General podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos, y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

Art. 25. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea General antes de las siguientes elecciones generales a la misma se cubrirán por el ingreso como miembros de la Asamblea de los suplentes que hayan resultado elegidos para cada estamento. Si después de haberse agotado los suplentes continuaran existiendo vacantes, y siempre que éstas superasen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos, o la tercera parte del número total de miembros de la Asamblea, se cubrirán mediante una elección parcial.

A estos efectos, la Presidencia convocará elecciones parciales por estamentos para cubrir las vacantes, ajustándose a los procedimientos electorales vigentes en cada momento para la propia Asamblea General, que figuren en el Reglamento de Elecciones que haya regido las de la legislatura en cuyo transcurso se vaya a producir la elección parcial.

Los suplentes y los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieran las elecciones parciales ostentarán su cargo por el tiempo que falte desde su ingreso en la Asamblea hasta las siguientes elecciones generales a la misma, salvo que incurran en causa de cese.

Art. 26. Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, este órgano se constituirá en el plazo que determine el Reglamento de Elecciones, en sesión ordinaria -previa convocatoria de la Comisión Gestora-, para elegir -como primer punto del orden del día- Presidente de la Federación Española de Automovilismo ; posteriormente y según el procedimiento establecido se elegirán los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General; finalmente se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.

Art. 27. La mesa electoral de la Asamblea General, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de los estamentos, de deportistas, oficiales y clubes, desempeñará provisionalmente la presidencia de la misma, hasta que se produzca la elección de Presidente de la Federación Española de Automovilismo.

La mesa electoral estará asistida por el Secretario general y por el personal administrativo necesario de la Federación Española de Automovilismo, durante la celebración de esta sesión (o de las sesiones).

Art. 28. El voto dentro de la Asamblea General en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Art. 29. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

A las reuniones plenarias de la Asamblea General podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la Federación Española de Automovilismo.

Art. 30. La Asamblea General se reunirá -con carácter ordinario- una vez al año en sesión plenaria, para tratar de los asuntos de su competencia.

Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias, y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20 por 100.

Art. 31. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de Estatutos.

d) La elección del Presidente y de los miembros de la Comisión

Delegada.

e) La moción de censura del Presidente.

Art. 32. La Asamblea General será convocada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por acuerdo mayoritario, o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100 de los mismos.

La convocatoria formal de la Asamblea General, en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación -como mínimo- a la fecha de celebración de la reunión de que se trate para las ordinarias, y diez días naturales para las extraordinarias, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados -en estas últimas-, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de cinco días -también naturales-, asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá -en todo caso- el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria.

Art. 33. Para la validez de la constitución de la Asamblea General plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Art. 34. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

CAPITULO IV

La Comisión Delegada

Art. 35. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

La Comisión Delegada se compondrá de doce miembros, y todos ellos lo serán previamente de la Asamblea General, más el Presidente.

La composición por estamentos de la Comisión Delegada será como sigue:

Estamento de Presidentes de Federaciones Territoriales, cuatro miembros.

Estamento de clubes deportivos, cuatro miembros.

Resto de los estamentos en conjunto, cuatro miembros, de los cuales dos corresponderán al estamento de deportistas, uno al de oficiales y otro al de marcas de automóviles.

Art. 36. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

La elección se llevará a cabo también cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan.

Art. 37. La representación de cada estamento y grupo de estamentos, definidos en el artículo 35, se designará por y entre los miembros de cada uno de ellos, con las siguientes dos salvedades:

a) Los representantes de clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma no podrán ocupar más de dos puestos de miembro de la Comisión Delegada.

b) Los tres estamentos que componen el tercer grupo previsto en el artículo 35 tendrán, como mínimo, un representante cada uno en la Comisión Delegada, excepto el de deportistas, que tendrá dos.

El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.

Serán electores y elegibles para cubrir los puestos de la Comisión Delegada los miembros de la Asamblea General, en la misma calidad y representación en virtud de la cual ostenten tal carácter y dentro del estamento al que pertenezcan.

Art. 38. So causas de cesde de los miembros de la Comisión Delegada, además de la concurrencia de cualquiera de las que llevan aparejado el cese como miembro de la Asamblea General, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea General.

Art. 39. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente por elección que se llevará a cabo por la Asamblea General en su sesión ordinaria, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento de Elecciones vigente de cada legislatura.

Los elegidos para cubrir vacantes, salvo que incurran en causa de cese, ostentarán su cargo por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones generales a la Asamblea General.

Art. 40. El voto dentro de la Comisión Delegada será personal y emitido mediante sufragio libre, igual, directo.

Art. 41. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

Art. 42. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:

a) Modificación del calendario deportivo.

b) Modificación de los presupuestos.

c) Aprobación y modificación de los Reglamentos.

d) Establecer el Reglamento de Elecciones de las Federaciones Territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará en lo posible a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia Federación Española de Automovilismo.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La propuesta sobre estas materia corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 81, debiéndose adoptarse tal tipo de acuerdos por mayoría absoluta.

Art. 43. La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días -también naturales-. Asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificada en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.

Art. 44. Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatoria estarán separadas, como mínimo, por media hora y dos como máximo.

Art. 45. Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

CAPITULO V

El Presidente

Art. 46. El Presidente de la Federación Española de Automovilismo es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Es también facultad del Presidente la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea General y en la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes Estatutos.

Art. 47. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española de Automovilismo, de muerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario general y el Gerente.

El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente ; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario general y al Gerente, y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la Federación Española de Automovilismo.

Art. 48. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por, al menos, el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

La elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ninguno de los eventuales candidatos alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Art. 49. El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate en las votaciones que se lleven a cabo en los órganos colegiados de la Federación Española de Automovilismo que él presida.

Art. 50. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Art. 51. El cargo de Presidente de la Federación Española de Automovilismo podrá ser remunerado, siempre que tal muerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General presentes en la sesión.

La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a tu subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Art. 52. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones deportivas españolas.

Desarrollo de actividades o desempeño de cargos en Asociaciones deportivas o clubes deportivos dependientes o integrados en la Federación Española de Automovilismo.

Ocupación de cargos en una Federación autonómica de automovilismo.

Ocupación de cargos directivos o de Administración en Sociedades mercantiles o Entidades con ánimo de lucro que desarrollen su actividad mercantil, industrial o profesional en el ámbito del automovilismo deportivo.

No existirá incompatibilidad -en ningún caso- con la práctica activa del deporte, tanto a nivel de deportista como de oficial de prueba en cualquiera de sus "especialidades".

Art. 53. El Presidente cesará por:

Transcurso del período para el que fue elegido.

Fallecimiento.

Dimisión.

Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General plenaria de la Federación.

Incurrir en alguna de las cansas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.

Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Art. 54. Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea General, de acuerdo a lo que prevea el Reglamento de elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión gestora de la Federación Española de Automovilismo, presidida por el Vicepresidente, o si fuesen varios, por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva o, en su defecto, por el Vocal de más edad.

Art. 55. En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

CAPITULO VI

La Junta Directiva y el Comité Ejecutivo

Art. 56. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación Española de Automovilismo, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, que también la presidirá.

Art. 57. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso, a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.

Art. 58. LA composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidentes.

3. Vocales.

4. Tesorero.

El Secretario general asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz pero no voto en el seno de la Junta Directiva.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Art. 59. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados, a excepción del Presidente.

Art. 60. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada tres meses y/o cada vez que se convoque la Comisión Delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Art. 61. Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar, cuando menos, media hora.

Art. 62. Para ser designado miembro de la Junta Directiva será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilitación, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Art. 63. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Fallecimiento.

Dimisión.

Revocación del nombramiento por el Presidente de la Federación Española

de Automovilismo.

Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el

artículo anterior.

Art. 64.

A) Son competencias de la Junta Directiva:

Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

Proponer fechas y órdenes del día de las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

Convocar elecciones a la Asamblea General y a la presidencia de la Federación Española de Automovilismo.

Asesorar al Presidente en las materias que éste solicite.

Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

B) Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

Art. 65. En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión.

Art. 66. Se constituirá un Comité Ejecutivo para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite. Este Comité Ejecutivo estará compuesto por: El Presidente, un Vicepresidente y el Tesorero, asistidos por el Secretario general y el Gerente.

Dicho Comité podrá adoptar dentro del marco de las competencias asignadas a la Junta Directiva aquellos acuerdos que por su especial interés y urgencia requiera un tratamiento inmediato.

CAPITULO VII

El Secretario general

Art. 67. El Secretario general es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Automovilismo.

El Secretario general será designado y cesado de su cargo por el Presidente.

El cargo de Secretario general podrá ser remunerado.

Art. 68. Son funciones del Secretario general:

Asumir la responsabilidad del levantamiento de actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación. Las que también firmará con el visto bueno del Presidente.

Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter especifico o genérico, siempre y mando no sean incompatibles con sus funciones propias.

CAPITULO VIII

El Gerente

Art. 69. El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.

Art. 70. Son funciones propias del Gerente:

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Por delegación del Presidente ostenta la jefatura del personal de la Federación.

Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

CAPITULO IX

Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la Federación Española de Automovilismo

Art. 71. El Presidente y todos los miembros de la Junta Directiva, desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo, y ante terceros, por los daños patrimoniales o económicos que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Estarán exentos de responsabilidad, los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto de forma expresa en los acuerdos causantes del eventual daño.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes, en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como de las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las eventuales subvenciones de los mismos se refiere.

Art. 72. Los miembros de la Asamblea General, desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán en la misma forma indicada en el artículo anterior, en los casos en que actúen con malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño, tanto en el seno de la Asamblea General Plenaria como de la Comisión Delegada.

CAPITULO X

Procedimientos electorales y moción de censura

Art. 73. En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente.

Art. 74. El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

2. Calendario electoral.

3. Censo electoral.

4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

8. Recursos electorales.

9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

10. Elección de Presidente.

11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

Art. 75. El Reglamento de elecciones facilitará en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo y al Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional, que se celebren en España.

Art. 76.

A) La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

B) La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en sesión plenaria, para que la misma se reúna en un plazo máximo de treinta días, con dicha moción como único punto del orden del día.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea General deberá hacerse con una antelación mínima de diez días, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

C) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: Tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y la mayoría absoluta de sus miembros, en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que hay encabezado el escrito señalado en el apartado B, teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente.

D) Para poder prosperar la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

E) Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, precediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones, asimismo, la Junta Directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión Gestora, que desempeñará las funciones que le asigne el citado Reglamento de Elecciones.

CAPITULO XI

Régimen económico, financiero y patrimonial

Art. 77. La Federación Española de Automovilismo tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Art. 78. La Federación Española de Automovilismo destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Art. 79. Son recursos de la Federación Española de Automovilismo, los siguientes:

1. Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederle.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.

4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

5. Los préstamos o créditos que obtenga.

6. Las cuotas de sus afiliados.

7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la Federación Española de Automovilismo por disposición legal o en virtud de convenios.

Art. 80. La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.

La Federación Española de Automovilismo no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

Art. 81. La Federación Española de Automovilismo tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación -en todo caso- las siguientes reglas:

A) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

B) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimomo de la Entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General, acordada por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que esta se considere válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de -al menos- la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación, sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación, o superior a 50.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación de la Asamblea General plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan.

C) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional, o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

D) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el periodo de mandato del Presidente.

E) Anualmente, deberá someterse a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

F) Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieren resultar, serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Art. 82. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 83. En la disposición de fondos de las cuentas de la Federación Española de Automovilismo y para proceder a realizar los pagos pertinentes serán necesarias tu siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 1.000.000 de pesetas precisarán dos firmas -cualesquiera- de entre las del Presidente, el Vicepresidente encargado de los asuntos económicos, el Tesorero y el Gerente.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior será necesaria la firma del Presidente, complementada por la del Vicepresidente encargado de los asuntos económicos, o la del Tesorero, o la del Gerente.

Art. 84. En caso de disolución, el patrimonio de la Federación Española de Automovilismo, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

CAPITULO XII

Régimen documental

Art. 85. El régimen documental de la Federación Española de Automovilismo comprenderá los siguientes libros:

1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la Federación Española de Automovilismo, y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos del Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de toma de posesión y cese de los mismos, dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos, dichos datos deben ser aportados por las propios clubes y asociaciones inscritos.

3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité Ejecutivo, la Junta Directiva, de la Comisión Delegada y de la Asamblea General, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Libros de contabilidad, y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Art. 86. La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario general, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta Directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la Federación Española de Automovilismo que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la Federación Española de Automovilismo deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta Directiva, para -en todo caso- producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario general, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación, en todo momento.

CAPITULO XIII

Reforma de Estatutos

Art. 87. Los presentes Estatutos únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General plenaria de la Federación Española de Automovilismo, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Art. 88. La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada por:

1. Por el 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

2. Por acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Automovilismo.

3. A iniciativa motivada del Presidente.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de acuerdo a lo previsto en el capítulo III de los presentes Estatutos.

Art. 89. Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

CAPITULO XIV

Extinción y disolución de la Federación Española de Automovilismo

Art. 90. La Federación Española de Automovilismo se extinguirá y disolverá por las siguientes causas:

A) Por revocación de su reconocimiento.

B) Por resolución judicial firme.

C) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

D) Por imperativo legal.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea, o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la Federación Española de Automovilismo.

Art. 91. La liquidación de la Federación Española de Automovilismo se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos, y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta Directiva, hará las veces de Liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Art. 92. Una vez concluida la liquidación de la Federación Española de Automovilismo, el patrimonio neto será destinado a los fines indicados en el artículo 85 anterior.

CAPITULO XV

Integración de las Federaciones de ámbito autonómico

Art. 93. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las Federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la Federación Española de Automovilismo.

El acuerdo formal de integración en la Federación Española de Automovilismo deberá ser adoptado por el órgano colegiado competente de cada Federación Autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario general de la Federación Autonómica ante la Federación Española de Automovilismo.

Art. 94. Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

El derecho del Presidente de la Federación autonómica a formar parte de la Asamblea General plenaria de la Federación Española de Automovilismo.

El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo anterior.

Art. 95. Las Federaciones de ámbito autonómico que se integren formalmente en la Federación Española de Automovilismo conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Art. 96. El régimen disciplinario aplicable cuando se trate de competiciones de ámbito estatal o internacional será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Automovilismo.

CAPITULO XVI

Derechos y deberes de los miembros. Licencias

Art. 97. Todos los miembros de la Federación Española de Automovilismo, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de las mismas, sin discriminación alguna.

Art. 98. La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la Federación Española de Automovilismo, en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia, comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Art. 99. Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 7 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Federación Española de Automovilismo.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad de licencia deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada anualmente por la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo en las normas sobre expedición de licencias.

Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación Española de Automovilismo.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

La Federación Española de Automovilismo expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días contados desde su solicitud, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en las normas sobre expedición de licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Art. 100.

A) Las licencias expedidas por Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la Federación de ámbito autonómico se halle integrada formalmente en la Federación Española de Automovilismo.

2. Que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que haya aprobado la Asamblea General de la Federación Española, a cuyos efectos se establecerá por este órgano:

El contenido de la póliza de seguro obligatorio en función de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

La cuota correspondiente a la Federación Española, que también será la aprobada por la Asamblea General, y de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.

La cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico será establecida por cada una de ellas.

3. Que los soportes físicos que constituyan la tarjeta de licencia expedida por la Federación de ámbito autonómico, desde el punto de vista formal, reúnan los requisitos básicos de contenido que establezca la Federación Española de Automovilismo en cuanto a:

Formato y dimensiones de la licencia, que deberá ser homogéneo para todo el Estado español.

Datos contenidos en la licencia.

Lengua en que se consignen los datos, que será, al menos, la oficial del Estado.

B) Para que la habilitación de licencia se produzca y genere así derechos de participación para su titular, será condición previa imprescindible que la Federación de ámbito autonómico comunique a la Federación Española de Automovilismo la expedición de la licencia, que su titular reúna los requisitos exigidos para cada tipo de licencia y haya abonado a ésta tu cuotas correspondientes.

C) El procedimiento de habilitación de licencias se llevará acabo de la siguiente manera:

1. Con el fin de que el solicitante no precise desprenderse de su licencia mientras se tramita la habilitación, la Federación autonómica remitirá: Los datos del mismo, una fotocopia de la licencia autonómica y el montante económico procedente a la Federación Española de Automovilismo.

2. Una vez recibida dicha documentación, en un plazo máximo de quince días, la Federación Española de Automovilismo remitirá la tarjeta de habilitación correspondiente y el soporte de integración de ésta y de la licencia autonómica a la Federación de ámbito autonómico del solicitante.

Art. 101. Para la participación de personas o Entidades de nacionalidad española en pruebas o competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español será imprescindible estar en posesión de una licencia internacional, que será expedida con carácter exclusivo por la Federación Española de Automovilismo, según los requisitos exigidos por el Código Deportivo Internacional y las normas sobre expedición de licencias de la Federación Española de Automovilismo, así como de la autorización específica o genérica correspondiente.

CAPITULO XVII

Régimen disciplinario deportivo

Art. 102. El Tribunal Nacional de Apelación es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Federación Española de Automovilismo.

Ejerce su potestad en materia técnica-deportiva y disciplinaria por aplicación de la Ley 10/1990 del Deporte y sus disposiciones de desarrollo, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (CDI) y disposiciones de la FIA-FISA, de esta Federación Española de Automovilismo y sus Estatutos sobre todas aquellas Entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica y que desarrollan integradas en ella la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas.

Art. 103. Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio nacional ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica ; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y oficiales, y en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

Art. 104. El Tribunal Nacional de Apelación tendrá su sede en Madrid, designándose el domicilio de la Federación Española de Automovilismo para todo tipo de notificaciones.

De forma extraordinaria, y cuando las circunstancias lo pudieran aconsejar, el Tribunal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. Será preceptivo el informe favorable del Asesor del Tribunal, con el visto bueno del Secretario de la Federación Española de Automovilismo (o del Comité Ejecutivo o Comisión Permanente).

Art. 105. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también ejercerán la potestad disciplinaria:

A) Los comisarios, oficiales y jueces, durante el desarrollo de las pruebas y competiciones, sobre los participantes en las mismas, con sujeción a las regias establecidas para cada especialidad deportiva.

B) Los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y Administradores.

C) El Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que la Federación Española de Automovilismo, sobre esta misma y sus directivos.

Art. 106. El Tribunal Nacional de Apelación estará adscrito orgánicamente a la Federación Española de Automovilismo y ejercerá sus funciones y competencias con total libertad e independencia de ella.

El Tribunal Nacional de Apelación deberá ser dotado por la Federación Española de Automovilismo de todos aquellos medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su correcto, normal y adecuado funcionamiento.

Art. 107. El Tribunal Nacional de Apelación ejercerá su potestad y tendrá competencia y jurisdicción en las materias técnico-deportiva y disciplinaria. Será convocado por el Asesor que participará en las sesiones del Tribunal con voz pero sin voto, y ejercerá las funciones de Secretario del mismo.

Sus Vocales-miembros no superarán el número de 15 y, tanto éstos como el Asesor del Tribunal, deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica y serán elegidos por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

El cargo de Asesor del Tribunal podrá ser remunerado.

Los Vocales-miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a sus reuniones en los términos y forma que se establezca posteriormente en la normativa correspondiente.

Con carácter excepcional, la Junta Directiva también podrá proponer como miembros Vocales del Tribunal a aquellas personas que, careciendo de formación y titulación jurídica, ostenten -a su juicio- relevante prestigio dentro del automovilismo debido a su trayectoria deportiva.

Art. 108. El Tribunal estará válidamente constituido con la presencia de, al menos, tres de sus miembros y la asistencia necesaria del Vocal asesor que levantará acta de la reunión.

Para cada asunto planteado, los Vocales presentes elegirán de entre ellos a uno que actuará como Presidente y a otro que actuará como Ponente.

A las sesiones del Tribunal podrá asistir un responsable deportivo de la Federación Española de Automovilismo, que participará con voz pero sin voto.

Asimismo, cuando el asunto a debatir lo requiera, y con el objeto de ser asesorado técnicamente, el Tribunal podrá requerir la presencia de cualquier persona o representante de Entidades integradas en la estructura orgánica de la Federación Española de Automovilismo. Sus informes, dictámenes, asesoramientos y opiniones no serán vinculantes para el Tribunal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La adaptación de los presentes Estatutos al contenido de la Ley del Deporte y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, se llevará a cabo en el plazo señalado en la disposición transitoria cuarta, 2, del citado Real Decreto.

En tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, seguirá en vigor el actual Reglamento en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la legislación aplicable y en los presentes Estatutos.

Segunda.- Se consideran integradas en la Federación Española de Automovilismo todas las Federaciones autonómicas con personalidad jurídica propia, salvo expresa manifestación en contrario, hasta el día 31 de octubre de 1993, o hasta seis meses después del momento en que adquieran plena eficacia los presentes Estatutos y los sistemas de integración en ellos contenidos. Concluido este último término, las Federaciones autonómicas que no lo hubiesen hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento en la forma revista en el capítulo XV de los presentes Estatutos.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/06/1993
  • Fecha de publicación: 25/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE SUPRIME el art. 154, por Resolución de 27 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-1285).
  • SE AÑADE el art. 154, por Resolución de 3 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15554).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 115, por Resolución de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12198).
    • el art. 84 por Resolución de 20 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15072).
    • los arts. 118 y 138, por Resolución de 18 de octubre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-21462).
    • por Resolución de 25 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-2684).
    • los arts. 2, 3, 5 a 8, 10, 24, 28, 97 y 120 de los Estatutos, por Resolución de 13 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9944).
  • SE PUBLICA la Modificación del art. 50, por Resolución de 25 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-21909).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Resolución de 18 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22850).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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