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Documento BOE-A-2005-19151

Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2005, páginas 38056 a 38064 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-19151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/11/11/1335

TEXTO ORIGINAL

La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha introducido diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de acción protectora de la Seguridad Social y, en concreto, ha procedido a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Entre los objetivos de dicha modificación está el de clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares para evitar la actual dispersión. A tal finalidad responde este real decreto, que recoge en una sola norma el desarrollo reglamentario de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que con anterioridad se regulaba en dos textos, el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, y el Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple.

En la nueva ordenación se configuran como prestaciones de naturaleza no contributiva todas las prestaciones familiares de la Seguridad Social, excepto la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia, con reserva de puesto de trabajo, que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado, o de un menor en los supuestos de acogimiento permanente o preadoptivo. Además, se amplía esta prestación a los supuestos de excedencia para cuidado de otros familiares.

Asimismo, se prevé la extensión de las prestaciones familiares a tanto alzado a los supuestos de adopción. Por otro lado, se han introducido diversos beneficios en materia de Seguridad Social para las familias numerosas, tales como el incremento del límite de renta para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo y la ampliación del período de reserva del puesto de trabajo y su consiguiente consideración como período de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de menores.

Este real decreto constituye el desarrollo reglamentario de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, consecuente a su nueva regulación; se recoge, por un lado, lo dispuesto en las dos normas reglamentarias anteriores y, por otro, las novedades introducidas por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, así como la compatibilidad de la pensión de orfandad con la asignación económica por hijo a cargo minusválido mayor de 18 años, de acuerdo con la modificación efectuada en este sentido por la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado.

Se aborda, por otra parte, en este real decreto la regulación de determinadas mejoras en el ámbito de la protección, consistentes, básicamente, en la atemperación de las causas de extinción de la pensión de orfandad por incapacidad del huérfano. Asimismo, colmando una importante laguna en este ámbito, se prevé la posibilidad de que el otro progenitor perciba las prestaciones de maternidad en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o posteriormente.

Como norma obligada tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se establece el alcance del beneficio otorgado a las trabajadoras víctimas de dichas situaciones, consistente en considerar cotizados los períodos en los que deban cesar en su actividad o suspender su contrato de trabajo para hacer efectiva su protección.

Se ha procedido también a la adaptación terminológica de los artículos correspondientes que contienen referencias explícitas al sexo de los padres, utilizando las expresiones «progenitores» y «adoptantes», en cumplimiento de la modificación efectuada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

En la tramitación de este real decreto se han recabado los oportunos informes a los interlocutores sociales, así como a los órganos afectados de la Administración General del Estado, y se dicta de conformidad con la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a las prestaciones familiares.

Artículo 2. Modalidad contributiva.

Tendrá la consideración de período de cotización efectiva, a los efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y maternidad, el primer año de excedencia con reserva del puesto de trabajo que, según lo previsto en la legislación aplicable, disfruten los trabajadores en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, o por el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Cuando el motivo de la solicitud de excedencia sea el cuidado de un menor y la unidad familiar de la que forme parte tenga la consideración de familia numerosa de categoría general, el período considerado como de cotización efectiva, al que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración de 15 meses, o de 18 meses cuando la familia numerosa tenga la consideración de categoría especial.

Artículo 3. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo a cargo del beneficiario, menor de 18 años o mayor de dicha edad si está afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquél, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos.

c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

CAPÍTULO II
Consideración de los períodos de excedencia como cotizados
Artículo 4. Beneficiarios.

Será de aplicación lo previsto en el artículo 2 a todos los trabajadores por cuenta ajena que, de acuerdo con la legislación que les resulte aplicable, disfruten de los períodos de excedencia con reserva del puesto de trabajo establecidos para el cuidado de hijos, ya sean naturales o adoptados, o de menores acogidos, en los supuestos de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, así como para el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Artículo 5. Período computable.

1. El período computable como efectivamente cotizado será el correspondiente al primer año de excedencia para el cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, mencionada en el artículo anterior.

2. En el supuesto de que la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tenga la consideración de familia numerosa, el período computable como efectivamente cotizado será de 15 meses si dicha familia numerosa es de categoría general, o de 18 meses si tiene la consideración de categoría especial.

3. En el supuesto de que no lleguen a completarse los períodos señalados en los apartados anteriores, se computará como cotizado el período efectivamente disfrutado.

4. Se iniciará el cómputo de un nuevo período de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.

Artículo 6. Alcance de la consideración como período de cotización efectiva.

1. En orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, el período considerado como de cotización efectiva surtirá efectos tanto para la cobertura del período mínimo de cotización como para la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en su caso, para el cálculo de la cuantía de aquéllas, y se considerará a los beneficiarios en situación de alta, durante dicho período, para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y maternidad.

2. Durante el período indicado, los beneficiarios mantendrán el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Artículo 7. Base de cotización.

La base de cotización a considerar, a los efectos de lo prevenido en el artículo anterior, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia laboral para el cuidado del hijo, del menor acogido o de otros familiares.

Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización correspondientes al período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten acreditadas.

Artículo 8. Comunicación de los períodos de excedencia.

Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 15 días, a partir de que se produzca, el inicio y la finalización del disfrute por sus trabajadores de los períodos de excedencia laboral para el cuidado de hijo, del menor acogido o de otros familiares, con derecho de reserva de puesto de trabajo.

La omisión de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser objeto de la sanción correspondiente, de acuerdo con la gravedad de la infracción, conforme a la regulación contenida en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

CAPÍTULO III
Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva
Sección 1.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo
Artículo 9. Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo.

1. El hijo o el menor acogido se considerará a cargo cuando conviva y dependa económicamente del beneficiario.

2. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

3. Se considerará que el hijo o el menor acogido está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquel en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual.

4. Se considerará que el hijo o el menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos.

Artículo 10. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español. Se considerará cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

b) Tengan hijos o menores acogidos a su cargo, en quienes concurran las circunstancias señaladas en el ar-tículo 3.a) y residan en territorio español. Se considerará cumplido este requisito respecto de los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional, a los que se refiere el párrafo anterior.

c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores al límite que, para cada ejercicio económico, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de los ingresos de ambos superase el límite de ingresos señalado en el párrafo anterior, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que superen el citado límite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado pero sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cantidad el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.

A los efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo minusválido, no se exigirá límite de recursos económicos.

d) No tengan derecho ni los progenitores, ni los adoptantes, ni, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

2. Cumplidos los requisitos señalados en el aparta-do 1, serán beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, los hijos minusválidos mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquéllos.

Se presumirá que el hijo minusválido mayor de 18 años conserva su capacidad de obrar, salvo que se acredite dicha incapacitación judicial.

3. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus progenitores o adoptantes aquellos huérfanos de ambos, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

Cuando se trate de menores no minusválidos, huérfanos o abandonados, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad o la pensión en favor de familiares, no superen el límite establecido en el apartado 1.c).

4. En los supuestos regulados en los apartados 2 y 3, el matrimonio del minusválido, con un grado igual o superior al 65 por ciento, no determinará la extinción del derecho a la asignación económica que viniera percibiendo.

Artículo 11. Determinación del beneficiario.

1. En el supuesto de convivencia familiar, si en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en quienes hubiesen acogido al menor, concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la asignación económica se solicite por uno de ambos posibles beneficiarios.

De no existir acuerdo, circunstancia que deberá notificarse de forma expresa a la entidad gestora, habrá de estarse a las reglas que en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará una resolución mediante la cual, y previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de la prestación, se suspenderá el abono en tanto no recaiga la oportuna resolución judicial.

2. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica se conservará para quien tenga a su cargo al hijo o menor acogido, aun cuando se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación, la nulidad o el divorcio y siempre que sus ingresos no superen los límites exigidos, en su caso, para poder ser beneficiario de dicha prestación.

No obstante, cuando en los mencionados supuestos concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores las circunstancias para ser beneficiarios de la asignación económica, la prestación se reconocerá a uno solo de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la asignación económica se solicite por uno de los dos. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se atribuirá la condición de beneficiario a aquel a quien se conceda la custodia del hijo o menor. Cuando por resolución judicial se hubiera acordado el ejercicio compartido de la guarda y custodia, la prestación se reconocerá, previa solicitud, a cada uno de ellos, en proporción al tiempo en que le haya sido reconocida la custodia del hijo o menor.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en los supuestos de ruptura de una unidad familiar basada en una análoga relación de afectividad a la conyugal.

3. En los supuestos señalados en el apartado 3 del artículo anterior, referente a huérfanos de ambos progenitores o adoptantes y a quienes, no siendo huérfanos, hayan sido abandonados por aquéllos, la asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o minusválido, en tanto cumplan la obligación de mantenerlo y educarlo.

Artículo 12. Cuantía de las asignaciones.

La cuantía de la asignación económica por cada hijo o menor acogido a cargo, vigente en cada momento, es la fijada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en las normas que lo modifiquen.

Artículo 13. Distribución de la cuantía de la asignación económica en supuestos especiales.

1. Para determinar la cuantía de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, menor de 18 años y no afectado por minusvalía, en el supuesto de que el beneficiario se encuentre en la situación descrita en el artículo 10.1.c), párrafo tercero, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el importe anual de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo por el número de hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario que sean menores de 18 años no minusválidos. El producto resultante se sumará al límite de ingresos aplicable en función de lo establecido en el artículo 10.1.c).

b) La diferencia entre la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en la regla anterior y los ingresos percibidos por el beneficiario, computables, conforme a lo establecido en el artículo 14, constituirá la cuantía anual de la asignación.

La cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en las reglas anteriores será distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.

2. No se reconocerá asignación económica por hijo o menor acogido a cargo cuando la diferencia a que se refiere el apartado 1.b) sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor acogido a cargo no minusválido.

Artículo 14. Cómputo de los ingresos.

1. A los efectos del cumplimiento del requisito relativo al límite de ingresos a que se refiere el artículo 10.1.c), se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, así como cualesquiera bienes y derechos de naturaleza prestacional y los que se consideran como tales, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.

2. Para la determinación de los ingresos computables, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los ingresos se computarán en su valor bruto, excepto los procedentes de actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su valor neto, al que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales.

b) Cuando se trate de rendimientos de capital mobiliario, sólo se computarán los intereses u otra clase de rendimientos obtenidos por el beneficiario, pero no el capital en sí mismo.

c) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias por el citado texto refundido.

d) No se computarán las rentas exentas a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), i), j), n), o), q), r), s) y t) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las prestaciones familiares recogidas en el párrafo h) del citado artículo, ni el importe del complemento por tercera persona, en el supuesto de pensiones de gran invalidez.

3. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud.

4. En el caso de menores abandonados o huérfanos de ambos progenitores, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se computarán exclusivamente los ingresos que aquellos perciban.

5. En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, adoptantes o acogedores, cuando el hijo sea menor de 18 años no afectado por minusvalía, se computarán conjuntamente los ingresos de aquéllos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.c). A tales efectos, se presumirá la existencia de convivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario, y no se reputará en ningún caso como supuesto de falta de convivencia la separación transitoria y circunstancial por razón de trabajo u otras causas análogas.

6. En los casos de convivencia con un solo progenitor o adoptante, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, no se tendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que perciba el beneficiario en cuanto representante legal de éstos y que provengan de la pensión de orfandad y de la pensión en favor de familiares.

Artículo 15. Determinación del grado de minusvalía.

La determinación y, en su caso, la revisión del grado de minusvalía, así como de la necesidad, por parte del minusválido, del concurso de tercera persona, corresponderá a los equipos de valoración y orientación, dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas a las que se hubieran transferido las funciones y servicios de dicha entidad gestora, según el baremo vigente en cada momento.

Artículo 16. Comunicación de variaciones de los perceptores de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

1. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se produzcan, una comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación que puedan suponer la modificación o extinción del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

2. Asimismo, estará obligado a presentar, antes del 1 de abril de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el ejercicio presupuestario anterior.

A estos efectos, serán computables como ingresos los referidos en el artículo 14.1 y 2.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando las variaciones no comunicadas debieran dar lugar a una reducción o supresión de la prestación, será constitutivo de infracción, a tenor de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo que, con respecto a los efectos económicos, se dispone en el artículo 17 de este real decreto.

4. Si, como consecuencia de las variaciones, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación.

Artículo 17. Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la presentación de la solicitud.

Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho, que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.

2. Cuando, como consecuencia de las variaciones a que se refiere el artículo anterior, deba producirse la extinción o reducción del derecho, aquellas no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la variación de que se trate.

3. En cualquier caso, cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, esta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos.

4. En el caso de extinción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, por incompatibilidad con la pensión de invalidez o de jubilación, en su modalidad no contributiva, sus efectos económicos cesarán el último día del mes en que hubiera sido presentada la solicitud de pensión.

Artículo 18. Devengo y pago.

1. La cuantía de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo se devengará en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.

2. El abono de la asignación económica se llevará a cabo directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social. Con carácter general, el pago será semestral y deberá efectuarse por semestre vencido, salvo en las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, respecto de las cuales el pago será de periodicidad mensual, y se efectuará por mensualidad vencida.

Sección 2.ª Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos
Artículo 19. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prestación económica quienes lleguen a tener, con motivo del nacimiento o la adopción, tres o más hijos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10.1.a), c) y d).

2. Para la determinación del límite de ingresos anuales a que se refiere el artículo 10.1.c), se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos por los beneficiarios durante el año anterior al nacimiento o a la adopción.

Artículo 20. Hijos que dan derecho a la prestación.

1. Serán causantes de la prestación a que se refiere esta sección 2.ª el tercer hijo nacido o adoptado y los siguientes. Se entenderá como nacido, a estos efectos, el que reúna las condiciones que determina el artículo 30 del Código Civil.

Para causar derecho a esta prestación, el nacimiento o la formalización de la adopción ha de producirse en territorio español. A estos efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español.

2. Serán tenidos en cuenta para el cómputo del tercer o sucesivos hijos todos los hijos, con independencia de su filiación, comunes o no comunes, que convivan en la unidad familiar y estén a cargo de los progenitores o adoptantes.

3. Para el cómputo del número de hijos tenidos en cuenta para ser beneficiario de esta prestación, los hijos afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento computarán el doble.

Artículo 21. Determinación del beneficiario.

1. En el supuesto de convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario cualquiera de ellos determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre, en su caso.

2. Cuando los progenitores o adoptantes no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia del hijo.

3. Cuando el causante hubiera quedado huérfano de ambos progenitores o adoptantes o esté abandonado, será beneficiaria de la prestación económica la persona física que legalmente se haga cargo de aquél.

Artículo 22. Cuantía de la prestación.

1. La prestación económica por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos consistirá en un pago único por cada hijo, natural o adoptado, a partir del tercero, este inclusive, cuya cuantía es la fijada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en las normas que lo modifiquen.

2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el artículo 10.1.c), pero sean inferiores al importe conjunto que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el indicado importe conjunto.

No se reconocerá la prestación cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación económica por cada hijo o menor acogido no minusválido, establecida en el artícu-lo 182 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o norma que lo modifique.

Sección 3.ª Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples
Artículo 23. Beneficiarios.

Tendrán derecho a la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 10.1.a) y d).

Artículo 24. Hijos que dan derecho a la prestación.

1. Son causantes de la prestación a que se refiere esta sección 3.ª los hijos nacidos de partos múltiples cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos, así como los hijos adoptados mediante una adopción múltiple cuando el número de adoptados sea igual o superior a dos. Se entenderán como nacidos, a estos efectos, los que reúnan las condiciones que expresa el artícu-lo 30 del Código Civil.

Para causar derecho a esta prestación, el nacimiento o la formalización de la adopción ha de producirse en España. A estos efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español.

2. En los casos de parto o adopción múltiple, cuando uno de los hijos nacidos o adoptados esté afectado por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se estará a lo establecido en el artículo 20.3.

Artículo 25. Determinación del beneficiario.

1. En el supuesto de convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario de la prestación cualquiera de ellos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre, en su caso.

2. Cuando los progenitores o adoptantes no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos.

3. Cuando los causantes queden huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o sean abandonados, será beneficiaria de la prestación económica la persona física que legalmente se haga cargo de los nacidos o adoptados.

Artículo 26. Cuantía de la prestación.

La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples será la establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sección 4.ª Disposiciones comunes y procedimiento
Artículo 27. Gestión de las prestaciones familiares.

La gestión de las prestaciones familiares reguladas en este real decreto, así como el reconocimiento del derecho a ellas, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La tramitación de estas prestaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo, y a los efectos previstos en el apartado 2 de la citada disposición adicional vigésima quinta, será de aplicación el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social.

Artículo 28. Presentación de solicitudes.

1. La iniciación del procedimiento tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva se efectuará previa presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la correspondiente solicitud, con aportación de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho. Podrá iniciarse el procedimiento con la aportación por parte del interesado de la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía efectuada ante el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de este real decreto. En este caso se suspenderá el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de la resolución recaída en el procedimiento para la declaración y calificación del grado de minusvalía.

2. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; la percepción por los progenitores o adoptantes o, en su caso, los acogedores, de otra prestación económica de protección familiar a que se refiere el artículo 30.2, y la condición, por parte del hijo o menor acogido a cargo, de perceptor de pensiones y subsidios recogidos en el artículo 30.3, así como sus respectivas cuantías.

3. El requisito de residencia a que se refiere el artículo 10.1.a) y b) se acreditará, preferentemente, mediante una certificación de inscripción en el correspondiente padrón municipal, a través de la tarjeta de residencia o certificado de residencia a que se refiere el Real Decre-to 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o mediante la autorización de residencia o la tarjeta de identidad de extranjero, establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

4. La residencia no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, ni respecto de los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español en los términos previstos en el artículo 10.1.a) y b), ni cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

Artículo 29. Compatibilidades.

1. Las prestaciones económicas por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos y por parto o adopción múltiples, causadas por un mismo sujeto, serán compatibles entre sí.

La prestación económica por parto o adopción múltiples es compatible con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple.

2. Las prestaciones económicas por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos y por parto o adopción múltiples, serán compatibles, de igual modo, con las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo que puedan corresponder.

Artículo 30. Incompatibilidades.

1. Cuando concurran en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en los acogedores las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones familiares, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.

2. Las prestaciones familiares serán incompatibles con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o, en su caso, de los acogedores, de cualquier otra prestación análoga establecida en los demás regímenes públicos de protección social.

En los supuestos en que uno de los progenitores o adoptantes esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista, en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen, siempre que aquel reúna los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación.

Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación por un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos.

3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva. Asimismo, la percepción de dicha asignación será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de beneficiario de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, o de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

4. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior deberá ejercerse la opción en favor de alguna de las prestaciones declaradas incompatibles. Cuando los beneficiarios de las prestaciones incompatibles fuesen diferentes, la opción deberá formularse previo acuerdo de ambos. A falta de acuerdo, prevalecerá el derecho a la pensión de invalidez o jubilación, en su modalidad no contributiva, o, en su caso, a la pensión regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, o a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril.

Disposición adicional única. Alcance de la consideración como período de cotización efectiva en las situaciones de violencia de género.

1. Los períodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de violencia de género, a los efectos del reconocimiento del derecho a determinadas prestaciones de la Seguridad Social, se computarán para el cumplimiento del período de cotización exigido para acceder a la prestación de que se trate, así como para la determinación de la base reguladora y, en su caso, del porcentaje aplicable para el cálculo de aquélla, y se considerará a las beneficiarias en situación asimilada a la de alta para acceder a las indicadas prestaciones.

Durante el referido período, las beneficiarias mantendrán el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

2. La base de cotización que se tomará en cuenta, para aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, vendrá constituida por el promedio de las bases cotizadas durante los seis meses inmediatamente anteriores a la suspensión de la obligación de cotizar.

Si la beneficiaria no reuniera el citado período de seis meses de cotización, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización acreditadas durante el período inmediatamente anterior al inicio de la suspensión.

3. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de su producción, el inicio y la finalización de las suspensiones del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo de sus trabajadoras que hubieran tenido lugar como consecuencia de situaciones de violencia de género, de acuerdo con el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de las normas sobre prestaciones familiares.

Quienes fueran beneficiarios de asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo el 31 de diciembre de 2003 seguirán disfrutando de estas prestaciones, mientras cumplan los requisitos que les permitieron obtenerlas de acuerdo con la legislación vigente en la indicada fecha.

Disposición transitoria segunda. Gestión transitoria de las prestaciones familiares por el Instituto Social de la Marina.

La gestión de las prestaciones familiares que venía efectuando el Instituto Social de la Marina, y que, de conformidad con el artículo 27, se atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social, será asumida por esta última entidad a partir del día primero del segundo trimestre natural siguiente al de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:

a) El Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

b) El Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:

a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.

b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

c) Adopción.

d) Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad en uno de los grados señalados en el párrafo a).

e) Fallecimiento.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

Se añade un apartado 4 al artículo 10 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«4. La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, y deberá optar entre una u otra.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

Se añade un nuevo artículo 5 al Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 Garantía de pensión.

1. Los titulares de pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en este real decreto, si reúnen los requisitos determinantes del derecho al complemento por mínimos y hubieran optado por el abono del capital coste mediante su fraccionamiento en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión, tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95 por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante. Esta medida se extenderá a los titulares de pensiones cuyo importe, como consecuencia de la citada deducción mensual, resultara inferior a la cantidad garantizada, siempre que, asimismo, reunieran los requisitos determinantes del derecho al complemento por mínimos.

En el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las pensiones percibidas por el beneficiario.

2. La cantidad mensual a deducir de la pensión para el abono del capital coste, en los supuestos regulados en el apartado anterior, será la diferencia entre la cuantía de la pensión, bien en su importe mínimo, bien en el superior que corresponda, y el importe garantizado, aplicándose la deducción a las mensualidades ordinarias de la pensión durante todo el tiempo necesario para la total amortización de la deuda. Una vez fijada la cuantía de dicha deducción, esta permanecerá invariable, con independencia de las modificaciones que pudiera experimentar el importe de la pensión en sucesivos ejercicios o del reconocimiento de pensiones derivadas.

3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente procedan.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

El Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«En el caso de fallecimiento de la madre durante o con posterioridad al parto, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad por todo el período de descanso o por la parte que quedara por disfrutar, siempre que acredite los requisitos exigidos y aun cuando la madre no hubiera estado incluida en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social.»

Dos. El apartado 1 de la disposición adicional tercera queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social, salvo en lo que respecta a incapacidad temporal y maternidad, el período de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, que exceda del período considerado como de cotización efectiva en el artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Disposición final quinta. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Lo establecido en el artículo 21.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto, en relación con las causas de extinción de la pensión de orfandad, será aplicable a los matrimonios celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

3. Las previsiones contenidas en el artículo 5 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, añadido por la disposición final tercera de este real decreto, se aplicarán también, a solicitud del interesado y con efectos desde el mes siguiente al de la solicitud, a las pensiones ya reconocidas en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y se procederá a un nuevo cálculo del importe mensual que deba deducirse de la pensión para el abono del capital coste que reste por amortizar.

Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/2005
  • Fecha de publicación: 22/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2005
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • art. 4.1 y la disposición adicional 3.1 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-21491).
    • art. 10 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1997-24163).
    • art. 21.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-2876).
  • AÑADE un art. 5 al Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1998-8424).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 7 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Adopción
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Discapacidad
  • Excedencias
  • Familia
  • Familias numerosas
  • Iglesia Católica
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Jubilación
  • Mujer
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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