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Documento BOE-A-1998-8424

Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1998, páginas 12087 a 12088 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-8424
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/03/27/487

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece, en su disposición adicional décima, que el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

A la hora de abordar la regulación señalada se hace preciso distinguir dos colectivos: de una parte, las personas que, por falta de cotización necesaria, no han podido tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social; de otra, aquellas que, a pesar de no haber podido cotizar por períodos anteriores a la secularización, sin embargo, a través de cotizaciones posteriores, han podido generar derecho a la clase de pensión señalada.

No obstante, teniendo en cuenta la situación más desfavorable en que se encuentra el primero de los colectivos indicados, resulta conveniente abordar en un primer momento el desarrollo legal en lo que respecta a quienes carecen de pensión de jubilación, y que, si se computa, siquiera sea parcialmente, el tiempo de ejercicio ministerial o de religión, generarían derecho a la misma.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el que se da cumplimiento parcial al contenido de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996. A través del mismo, y para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, se consideran, como cotizados a la Seguridad Social y a efectos de completar el período mínimo de cotización actualmente exigible para la pensión contributiva de jubilación, los períodos que sean necesarios y que coincidan en el tiempo con el ejercicio del ministerio o de religión, con anterioridad a la fecha de inclusión en la Seguridad Social del colectivo de sacerdotes o de religiosos y religiosas de dicha Iglesia.

En el cómputo de esos períodos se ha procurado buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dio, en su día, respecto a los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica, de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos.

La regulación contenida en el presente Real Decreto no agota el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, sino que, por las razones indicadas, constituye un primer paso, que deberá completarse posteriormente, a través de un segundo Real Decreto, que permita el cómputo de todos los períodos de ejercicio ministerial o de religión, en los términos señalados en el último inciso de la citada disposición adicional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito subjetivo.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco o más años de edad.

b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

Artículo 2. Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.

1. A las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización.

Los períodos a reconocer en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad a:

a) En el supuesto de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.

b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.

Los períodos asimilados a cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de los sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión de religión, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes, por el Ordinario correspondiente y, en los supuestos de religioso o religiosa, por la autoridad competente de la respectiva Congregación.

Artículo 3. Reconocimiento y cálculo de la pensión.

1. Una vez reconocidos como cotizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión de la religión que correspondan, se procederá al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.

A efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, no será exigible el período de carencia específica establecido con carácter general.

2. Para el cálculo de la pensión se tomarán, en primer lugar, si las hubiere, las bases reales de cotización acreditadas durante el período que integre la base reguladora, y las lagunas se completarán con las bases mínimas de cotización, previstas para los trabajadores mayores de dieciocho años en el régimen de que se trate, y que hubiesen correspondido a los meses que se les reconozca, contados, hacia atrás, desde la fecha de petición.

Artículo 4. Obligaciones de los interesados.

1. Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.

A tal fin, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos, como cotizados a la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el ar tículo 2.

2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un período máximo de quince años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.

Disposición adicional única. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real De creto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo previsto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1998
  • Fecha de publicación: 09/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2.3 y 4.2, por Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16770).
  • SE AÑADE un art. 5, por Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19151).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-345).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
Materias
  • Iglesia Católica
  • Jubilación
  • Pensiones

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