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Documento BOE-A-1997-24163

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1997, páginas 33156 a 33160 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-24163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/10/31/1647

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, plasma una serie de medidas concretas que afectan, por una parte, a los aspectos financieros del sistema -separación de fuentes de financiación, constitución de reservas, establecimiento gradual de un tope único de cotización- y, por otra, a la acción protectora, en especial, a las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad.

Se hace necesario abordar, con carácter inmediato, el desarrollo reglamentario de algunas de las reformas introducidas en materia de prestaciones, para facilitar su aplicación, detallando y aclarando aquellos aspectos que se derivan de las modificaciones incorporadas a la Ley. Por otro lado, como es evidente, en el presente Real Decreto no se recogen las materias cuya concreción se remite a futuras negociaciones o consultas con los agentes sociales, como el régimen de incompatibilidades de las pensiones de incapacidad permanente o el tope de cobertura de las pensiones contributivas.

En la elaboración del presente Real Decreto se ha procurado paliar la dispersión normativa existente en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, de forma que, en la medida de lo posible, las adaptaciones normativas necesarias se han llevado a cabo a través de una nueva redacción de los preceptos reglamentarios afectados.

En su virtud, en base a las facultades contenidas en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1997,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin más particularidades que las que expresamente se indican.

CAPÍTULO II
Pensión de jubilación
Artículo 2. Período mínimo de cotización.

1. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

2. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de los dos años a que se refiere el apartado anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Artículo 3. Requisitos para causar la pensión sin alta.

1. Los trabajadores afiliados al sistema de la Seguridad Social, que no estén en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, tendrán derecho a la pensión de jubilación siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años.

b) Haber cubierto el periodo mínimo de cotización establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. En los supuestos previstos en este artículo, se considerará producido el hecho causante el día de presentación de la solicitud.

Artículo 4. Determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación.

1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.

1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

Br = [ ∑i=1..24 Bi + ∑i=25..180 Bi × (I25 / Ii) ] / 210

Siendo:

Br = Base reguladora

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.

Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.

Siendo i = 1, 2, ..., 180

2. Para el cálculo de la base reguladora, no se tendrán en cuenta aquellas cantidades que, aun habiendo sido ingresadas dentro del periodo computable, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.

3. En los casos en que el último mes en alta se cotice íntegro, se computará por entero a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, aun cuando el hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la finalización de dicho mes.

4. Para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores incluidos en el Régimen General y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.

La no existencia de la obligación de cotizar a que se refiere el párrafo anterior abarcará tanto a las situaciones de alta o asimiladas al alta para las que no se exija tal obligación, como a aquellas otras situaciones en que no hubiera existido la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada.

5. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, así como cuando el interesado no se encuentre, en el momento del hecho causante, en alta o situación asimilada al alta, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En consecuencia, los meses computables para la determinación de la base reguladora serán los inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

Artículo 5. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora, el porcentaje que resulte, en función de los años de cotización, según la escala siguiente:

Años de cotización

Porcentaje
de la base reguladora

A los quince años

50

A los dieciséis años

53

A los diecisiete años

56

A los dieciocho años

59

A los diecinueve años

62

A los veinte años

65

A los veintiún años

68

A los veintidós años

71

A los veintitrés años

74

A los veinticuatro años

77

A los veinticinco años

80

A los veintiséis años

82

A los veintisiete años

84

A los veintiocho años

86

A los veintinueve años

88

A los treinta años

90

A los treinta y un años

92

A los treinta y dos años

94

A los treinta y tres años

96

A los treinta y cuatro años

98

A los treinta y cinco años o más

100

CAPÍTULO III
Prestaciones de incapacidad permanente
Artículo 6. Beneficiarios mayores de sesenta y cinco años.

1. No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga cumplidos sesenta y cinco años de edad y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. Tendrán derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, las personas que, reuniendo las condiciones exigidas, sean declaradas en tal situación cuando, en la fecha del hecho causante, tengan cumplidos sesenta y cinco años y no reúnan todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 7. Nueva denominación de las pensiones de incapacidad permanente, en determinados supuestos.

1. Las pensiones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación, que también será aplicable a las pensiones reconocidas en el supuesto a que se refiere el aparta do 2 del artículo anterior, no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.

2. La nueva denominación de las pensiones de incapacidad permanente no alterará el régimen jurídico de las prestaciones que puedan derivarse de aquéllas.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, con independencia de sus normas particulares sobre prestaciones, en relación con la cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en la redacción dada por la Orden de 8 de abril de 1986, por la que se modifica dicho artículo.

CAPÍTULO IV
Prestaciones de muerte y supervivencia
Artículo 8. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad.

1. Las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad, para beneficiarios menores de sesenta años, que tengan cargas familiares y cuyas rentas no excedan del límite de ingresos que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, se equipararán a los importes fijados para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años.

2. A estos efectos, se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se considerarán como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, referidos en todo caso al año anterior a aquel en que deban aplicarse los complementos a que se refiere el apartado precedente.

3. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante la entidad gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al complemento por mínimos establecido en el apartado 1 de este artículo.

Asimismo, vendrá obligado a presentar declaración expresiva de los ingresos tanto propios como de los miembros de la unidad familiar a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración deberá presentarse antes del 1 de marzo de cada año.

Artículo 9. Beneficiarios de la pensión de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, a su fallecimiento, sean menores de dieciocho años o tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, cuando al fallecer el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta, será exigible que hubiera completado un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. Si la causa de éste fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización.

2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad, o de veintitrés años si no sobreviviera ninguno de los padres.

Reconocido el derecho a la pensión de orfandad, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, que dé lugar a su inclusión en algún Régimen público de Seguridad Social.

El derecho a la pensión se recuperará a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, siempre que la recuperación de la pensión se solicite dentro de los tres meses siguientes a la extinción del contrato de trabajo, al cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la prestación por desempleo. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.

3. De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, cuando, junto con los requisitos generales, concurran las siguientes condiciones especiales:

a) Que el matrimonio se hubiese celebrado con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Que se pruebe que convivían con el causante y a sus expensas.

c) Que no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

Artículo 10. Compatibilidad y opción.

1. La pensión de orfandad de beneficiarios menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

2. La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de dieciocho años, no incapacitados, será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

3. Los huérfanos que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con derecho a pensión de orfandad y perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra.

Artículo 11. Abono de la pensión de orfandad.

La pensión de orfandad se abonará:

a) En el caso de beneficiarios menores de dieciocho años, a quienes los tengan a su cargo, en tanto cumplan la obligación de mantenerlos y educarlos.

Cuando la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, constate que el huérfano se encuentra en situación de desamparo por incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, la entidad gestora adoptará las medidas oportunas para que la pensión se abone a quien quede atribuida la guarda del menor, en los términos previstos en el Código Civil.

b) En el caso de beneficiarios mayores de dieciocho años, directamente al beneficiario, salvo que se trate de mayores incapacitados judicialmente, en cuyo caso se abonaría la pensión conforme a lo indicado en el párrafo a).

Disposición adicional única. Extinción de la pensión de orfandad.

Se modifica el párrafo a), apartado 1, artículo 21, sobre extinción de la pensión de orfandad, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Cumplir la edad máxima fijada en cada caso de los previstos en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.»

Disposición transitoria primera. Periodo mínimo de cotización y base reguladora de las pensiones de jubilación.

1. Durante 1997, el periodo de dos años de cotización, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Real Decreto, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.

2. La base reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 4, se aplicará de forma gradual del modo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición transitoria segunda. Cuantía de la pensión en determinados supuestos de jubilación anticipada.

1. Para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, causen el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, encontrándose en alguno de los supuestos que se indican en los apartados siguientes, y acrediten 40 o más años de cotización, el porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:

A los sesenta años: 0,65.

A los sesenta y un años: 0,72.

A los sesenta y dos años: 0,79.

A los sesenta y tres años: 0,86.

A los sesenta y cuatro años: 0,93.

2. La escala de coeficientes reductores del número anterior será de aplicación a los trabajadores cuya relación laboral se extinga:

a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

c) Por despido improcedente, cuando se haya optado por la indemnización, o cuando se haya dictado auto en ejecución de sentencia declarando extinguida la relación laboral, o por despido improcedente, cuando se trate de representantes legales de los trabajadores, siempre que no hubieran dejado de ejercer, en su caso, su derecho de reincorporación al trabajo.

d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.

g) Por resolución de la relación laboral, durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.

h) Por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

3. Asimismo, será de aplicación la escala de coeficientes reductores contenida en el apartado 1 de esta disposición transitoria:

a) A los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, en los párrafos a) y f), apartado 1, del artícu lo 213, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislati vo 1/1994, de 20 de junio.

b) A los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años, cuando se extinga dicho subsidio al alcanzar la edad que les permita acceder a la pensión contributiva de jubilación.

4. Para el cómputo de los cuarenta o más años de cotización que deben acreditarse para los supuestos previstos en esta disposición transitoria, se aplicarán las normas establecidas para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación con la edad ordinaria de sesenta y cinco años.

5. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A tal efecto, la escala de coeficientes reductores aplicable al porcentaje de la pensión en los supuestos de jubilación anticipada en dicho Régimen, se determinará de conformidad con lo establecido en la Orden de 3 de enero de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en la norma segunda de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de legislación anterior para causar derecho a pensión de jubilación.

1. Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tuvieran cubiertos todos los requisitos para causar derecho a cualquiera de las modalidades de jubilación reguladas en la legislación precedente, pero que no hubieran cesado en su trabajo, mantendrán la opción por aquel derecho en las mismas condiciones exigidas y con la cuantía que les hubiera correspondido el día anterior a dicha fecha, aplicando para la determinación de su importe las normas sobre revalorización que procedan.

2. En los supuestos de opción en favor de la aplicación de la legislación anterior a que se refieren el apartado precedente, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no se computarán a efecto alguno para la determinación de la pensión de jubilación, ni procederá su devolución.

3. Los derechos a pensión de jubilación causados y no ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, se reconocerán por la legislación anterior a aquélla. No obstante, en estos supuestos y a opción de los interesados, podrá ser de aplicación la Ley 24/1997, cuando aquéllos soliciten la jubilación, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, no estando los mismos en alta o en situación asimilada al alta.

4. La opción prevista en los apartados 1 y 3 de esta disposición transitoria tendrá, en todo caso, carácter irrevocable. A tal efecto, la entidad gestora ofrecerá a los interesados con derecho a opción una información clara, acerca de los resultados que se derivan de la aplicación de cada una de las legislaciones.

Disposición transitoria cuarta. Prestaciones de muerte y supervivencia.

1. La equiparación de las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad, a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, se llevará a cabo de modo gradual y en el plazo establecido en la disposición adicional séptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el apartado 2 del artículo 9, se aplicarán paulatinamente en los términos que se indican en la disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Si el hecho causante de la pensión de orfandad es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social:

a) El derecho a la pensión se extinguirá al cumplimiento de los dieciocho años de edad, si éste tiene lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, salvo que se trate de personas incapacitadas para todo trabajo.

b) El derecho a la pensión no se extinguirá al cumplimiento de los dieciocho años de edad, si éste tiene lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.º Si el hecho causante de la pensión de orfandad es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social:

a) Durante 1997, el límite de edad para ser beneficiario será de diecinueve años, salvo en el supuesto de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años.

b) Durante 1998, el límite de edad para ser beneficiario será de veinte años, salvo en el supuesto de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años.

c) A partir de 1999, los límites de edad para ser beneficiario serán los establecidos en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Una vez extinguido el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad límite fijada en los párrafos anteriores de este apartado, no procederá un nuevo reconocimiento de la prestación por el mismo hecho causante.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y expresamente:

a) Los artículos 27 y 37 y el anexo del Decre to 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

b) Los artículos 4, 7, 8, 11 y el apartado 3 del ar tículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

c) Los artículos 16, 19 y 20 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

d) El artículo 2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

e) Los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 8, que entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1997
  • Fecha de publicación: 13/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1997
  • Entrada en vigor: 14 de noviembre de 1997 con la Salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 3.2, 4.1 y 5, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2022-9850).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19151).
  • SE DEROGA el art. 6 y la disposición transitoria segunda, por Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-23038).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9.2, por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24970).
    • el art. 8.2, por Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24364).
    • los arts. 9.2 y 10.2, por Real Decreto 4/1998, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1998-418).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1985-20582).
    • el art. 2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1972-944).
    • arts. 16, 19, 20 y MODIFICA el art. 21.1.a) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-2876).
    • arts. 4, 5.3, 7, 8 y 11, de la Orden de 18 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-1189).
    • arts. 27, 37 y Anexo del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
  • DESARROLLA Ley 24/1997, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1997-15810).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final Septima de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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