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Documento BOE-A-1990-137

Real Decreto 1666/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1990, páginas 199 a 216 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1990-137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/22/1666

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto 1140/1985, de 25 de mayo, fueron aprobados los Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares y, posteriormente, completados y parcialmente modificados por el Real Decreto 463/1986, de 10 de febrero, y Real Decreto 473/1987, de 27 de febrero.

El 5 de octubre de 1989, el Claustro de la indicada Universidad, reunido en sesión extraordinaria, aprobó por mayoría absoluta de sus miembros el texto del proyecto de reforma de los Estatutos que le había sido propuesto, de acuerdo con el procedimiento de revisión estatutaria previsto en su disposición final primera.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en conexión con su disposición final segunda, el nuevo texto estatutario deberá ser aprobado por el Gobierno si se ajusta a la legalidad vigente. A este efecto y a fin de garantizar plenamente la potestad de autoordenación de la Universidad plasmada en los Estatutos, se ha hecho uso del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, solicitando del supremo órgano consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto, los cuales sustituyen a los Estatutos aprobados por Real Decreto 1140/1985, de 25 de mayo, completados y parcialmente modificados por las alteraciones aprobadas por los Reales Decretos 463/1986, de 10 de febrero, y 473/1987, de 27 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO

Las Baleares, por sí mismas, tienen tradición cultural, artística y científica que dimana de las diferentes raíces que sembraron en ellas los primitivos pobladores talayóticos, los dominadores romanos y arabobereberes, y más adelante profundamente, los repobladores catalanes que se establecieron después de la conquista. Con ellos se recupera la tradición ibérica y neolatina, y la proverbial tolerancia de la Corona de Cataluña y Aragón permitió conjugar las diferentes fuentes de usos y costumbres. Estos talantes provocaron la aparición en el archipiélago más occidental del Mediterráneo de uno de los científicos y escritores más originales y avanzados de la Europa medieval. Ramón Llull, fundador del colegio «Miramar», que fue uno de los primeros centros de investigación de la época, es el primer europeo que hace escritos de filosofa en una lengua neolatina y eleva el catalán a la categoría de idioma culto.

Se inicia así la desafortunada trayectoria de los intentos de asentamiento de lugares estables de impartición de cultura en nuestra tierra. Azarosos avatares de nuestra historia interrumpen y resquebrajan el natural desarrollo de lo que prometía ser una fuente importante de ciencia y cultura. El abolengo universitario isleño se deriva de los privilegios otorgados por Jaime II a la muy noble Universidad de Montpeller, epicentro científico del Reino de Mallorca.

La figura de Ramón Llull es el eje que en el devenir del tiempo hace rebrotar las aspiraciones de una auténtica Universidad de Mallorca. El año 1477, Beatriu de Pinós intenta reavivar la tradición lulística haciendo un legado para establecer una Cátedra Luliana. El año 1481, Agnés de Quint hace donación de rentas con el mismo propósito. El añ 1483, Fernando II de Cataluña-Aragón otorga privilegios del Estudio General de Mallorca. Este alcanza el máximo esplendor en el momento en que se empieza la elaboración, el año 1692, de los Estatutos de la Universitas Maioricensis Lulliana, que se aprobaron el año 1697.

Las secuelas de la trágica destrucción del Estado catalano-aragonés la imposición de la nueva planta castellana apagan las últimas brasas lulistas, que permanecen mortecinas durante los siglos XVIII, XIX y parte del XX. El año 1951, la Universidad de Barcelona patrocina el renacimiento del Estudio General Luliano y el año 1959 se recrea la Cátedra Ramón Llull, embrión de la Facultad de Filosofía y Letras de la futura Universidad de las Islas Baleares. Renace una vez más la esperanza a partir de la creación del Patronato Económico de Estudios Universitarios, que representa el esfuerzo conjunto de entidades públicas y fuerzas sociales para la consecución de la Universidad, el cual produce la inmediata creación de las Facultades de Ciencias y de Derecho y la consolidación de la de Filosofía y Letras, pero es preciso esperar al año 1978 con el restablecimiento de las libertades públicas en el Estado español para que las aspiraciones, de la que sería Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de contar con una Universidad se vean satisfechas. El recién nacido, sin embargo, empieza a respirar con pulmones de escasa capacidad. Los viejos vicios heredados del sistema universitario español impiden su crecimiento natural. La sanción de la Ley de reforma universitaria el año 1983 nutre y atiza de nuevo vitalidad nunca extinguida de los primigenios árabes y catalanes, que renacía en el año 1978. En este orden de ideas se afirma en el preámbulo de la Ley del año 1983: «la ciencia y la cultura son la mejor herencia que las generaciones pueden ofrecer a los jóvenes y la mayor riqueza que una nación puede generar; sin duda, la única riqueza que vale la pena acumular». La Ley tiene la intención de consagrar los principios que han inspirado la redacción de estos Estatutos y que se derivan de las legítimas aspiraciones de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como aquellos consagrados en la Constitución del Estado español en el artículo 27. En el citado preámbulo de la Ley de reforma universitaria se proclama la intención de «revisar el tradicional régimen jurídico-administrativo centralista» y también «un nuevo reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades».

En esta línea de pensamiento se inserta, precisamente, el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en el que se atribuyen competencias plenas en todos los niveles de enseñanza. Las aspiraciones de la Universidad de las Islas Baleares dimanan de las dos piezas fundamentales antes citadas de la ordenación jurídica del Estado español. Es la aspiración final de la Universidad de las Islas Baleares que este mandato imperativo del Estatuto se lleve a buen término.

Por otra parte, con las mismas palabras de la citada Ley de reforma, hacía falta reorganizar la estructura funcional de la organización universitaria, textualmente: «facultando las Universidades para que adapten progresivamente la organización facultativa actual a la nueva organización departamental».

De esta manera, el año 1985 se elaboran, aprueban y entran en vigor los primeros Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares, Estatutos que han cumplido un importante papel de impulso y reorganización universitaria. Atendiendo, sin embargo, a las circunstancias de cambio cultural en proceso, de necesidad de cumplir unos plazos legales y de previsible progreso legislativo, en su disposición final primera ya se preveía para cuatro años después de su entrada en vigor la promoción de un estudio de desarrollo y de la nueva legislación dictada que los pudiese afectar, estudio encaminado a promover su modificación adecuada.

Efectivamente, durante estos cuatro años de vigencia de los primeros Estatutos se han podido observar las ambigüedades y las deficiencias técnicas que padecían. Al mismo tiempo, el desarrollo de la legislación universitaria ha hecho urgente la necesidad de hacer una modificación tendente a perfeccionarlos y a ponerlos al día, a la luz de la experiencia y los estudios elaborados tanto por Organismos nacionales como internacionales.

Pero también es preciso que se logren otros objetivos también señalados en la Ley que ha permitido que se puedan redactar estos nuevos Estatutos: «sólo así la institución universitaria podrá ser un instrumento eficaz de transformación social al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso social para hacer posible una realización más plena de la dignidad humana». Dignidad que sólo se podrá conseguir si no se pierden las raíces y la identidad del lugar y el entorno donde está insertada la Universidad. Con palabras del mismo Ramón Llull, hay que conseguir que «els desitjos d’adob siguin més grans que els desconhorts».

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º

1. Esta Universidad se denomina Universidad de las Islas Baleares.

2. La Universidad de las Islas Baleares, cuyas funciones son las que le atribuye el artículo 1.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), es una Institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes del Estado y de otros entes públicos. Goza de plena autonomía, reconocida por la Constitución en el artículo 27.10, en el marco de la legislación que lo desarrolla, y de acuerdo con los presentes Estatutos.

Art. 2.º

Para cumplir sus funciones, la Universidad de las Islas Baleares tendrá que cooperar con otras Universidades e Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la Comunidad Europea y de otras Comunidades, pero especialmente con las de las tierras de habla catalana, por sus afinidades culturales e históricas.

Art. 3.º

La Universidad de las Islas Baleares es una Institución dedicada al servicio público de la educación superior de la investigación. Por tanto, las actividades universitarias no serán determinadas por ningún tipo de poder económico, social, religioso o ideológico.

Art. 4.º

La Universidad de las Islas Baleares es una Institución que está ligada a la realidad histórica, que científica, social y económica de las Islas Baleares, lo que comporta una especial atención al estudio de la cultura catalana y al desarrollo científico, técnico y artístico de las Islas Baleares.

Art. 5.º

La lengua catalana, propia de la Universidad de las Islas Baleares, tiene, juntamente con la castellana, carácter de lengua oficial, y todos los miembros de la Universidad tienen el derecho de utilizarla, activa y pasivamente. La Universidad normalizará el uso del catalán en el ámbito de sus competencias.

Art. 6.º

La Universidad de las Islas Baleares es la Institución oficial consultiva para todo lo que haga referencia a la lengua catalana, tal como lo establece el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Art. 7.º

La Universidad, para cumplir debidamente la tarea social que le corresponde, facilitará el acceso a los estudios universitarios a todos los que tengan aptitudes y no dispongan de medios. Para ello podrá promover una política de ayudas eficaz en colaboración con las otras Entidades públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Compensará el desequilibrio territorial de las islas mediante el sistema de ayudas y la descentralización de las actividades que lo permitan.

Art. 8.º

1. Para desarrollar correctamente sus actividades, la Universidad de las Islas Baleares hace suyos los principios de libertad, democracia, justicia e igualdad. Todos los miembros de la Comunidad Universitaria están obligados a atenerse a ellos en su actuación. Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, se proclama:

a) La libertad de cátedra, de investigación de estudio, así como la de expresión, asociación y reunión de los universitarios en el Campus de la Universidad.

b) La igualdad de todos los miembros de la comunidad universitaria, que no pueden ser objeto de ninguna discriminación.

c) La participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en la tarea común de los objetivos de la Universidad a través de las vías establecidas en estos Estatutos.

2. La Universidad participará, juntamente con los poderes publicos en la promoción de las condiciones indispensables para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en los cuales se integren sean reales y efectivas.

TÍTULO PRIMERO
De la Estructura y el Gobierno de la Universidad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 9.º

Los presentes Estatutos garantizan que en el gobierno de la Universidad quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan.

Art. 10.

1. El Gobierno de la Universidad de las Islas Baleares se ejerce a través de órganos ordinarios y de órganos especiales. Son órganos ordinarios de gobierno los explícitamente citados en la LRU y órganos especiales de gobierno los que, sin aparecer explícitamente en la LRU, son específicos de la Universidad de las Islas Baleares.

2. Los órganos de gobierno pueden ser colegiados y unipersonales, generales de la Universidad y particulares de las Facultades, Escuelas, de Estudios, Departamentos e Institutos que la integran.

3. A efectos del párrafo anterior se consideran:

a) Órganos colegiados ordinarios de carácter general: El Claustro Universitario, la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

b) Órganos colegiados especiales de carácter general: El Consejo ejecutivo.

c) Órganos unipersonales ordinarios de carácter general: El Rector, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

d) Órganos unipersonales especiales de carácter general: Los Vicerrectores asociados, el Vicesecretario general y los Vicegerentes.

e) Órganos colegiados ordinarios de carácter particular: Las Juntas de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamento o de Instituto Universitario.

f) Órganos colegiados especiales de carácter articular: Los Consejos de Estudios y los Consejos de Dirección de los Departamentos.

g) Órganos unipersonales ordinarios de carácter particular: Los Decanos, los Directores de Escuela, Departamento o Instituto Universitario.

h) Órganos unipersonales especiales de carácter articular: Los Vicedecanos y Subdirectores de Escuela, los Secretarios de Facultad, Escuela, Departamento y de Instituto Universitario, los Subdirectores de Departamento e Instituto Universitario, los Presidentes y Secretarios de los Consejos de Estudios.

4. A propuesta del Consejo Ejecutivo, la Junta de Gobierno podrá a crear otros órganos de gobierno especiales.

Art. 11.

Los que tengan la titularidad de los órganos ordinarios de gobierno de caracter unipersonal tendrán que estar en situación de dedicación a tiempo completo. No se puede tener simultáneamente la titularidad de más de un órgano ordinario de gobierno de carácter unipersonal. Un «acuerdo normativo» regulará la situación de los órganos especiales de gobierno, de acuerdo con lo que prevé el título II de estos Estatutos.

Art. 12.

La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todos sus miembros. La inasistencia injustificada podrá dar lugar a las sanciones que determine la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II
De los Órganos Generales de la Universidad
Sección 1.ª de los órganos colegiados
Subsección 1.ª Del Claustro
Art. 13.

El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.

Art. 14.

1. El Claustro, con un máximo de 300 claustrales, estará compuesto por:

a) 60 por 100 de Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes de la Universidad. Los Profesores eméritos y los asociados de nacionalidad extranjera con carácter indefinido estarán incluidos en este grupo.

b) 10 por 100 de Profesores asociados y de ayudantes.

c) 25 por 100 de estudiantes, garantizada la participación de los tres ciclos.

d) 5 por 100 de personal de administración y servicios.

Los interinos tienen la misma consideración, a estos efectos, que los funcionarios.

2. Todos los integrantes del Consejo Ejecutivo, los Decanos, Directores de Centro, Departamento e Instituto serán miembros del Claustro, en su caso, y sólo por este motivo, se podrá superar el número 300 claustrales.

Art. 15.

El Claustro es competente para:

1) La elección del Rector, así como su revocación, en los casos que sea procedente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo XI de este título.

2) La elección de los miembros de la Comisión que prevé el artículo 43.2 de la LRU.

3) La fijación de las líneas generales de la política universitaria.

4) La aprobación de la modificación de los Estatutos de la Universidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IX.

5) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por ley o por los presentes Estatutos.

Art. 16.

1. Las sesiones del Claustro serán convocadas por el Rector a iniciativa propia o a iniciativa de un tercio de los miembros del Claustro, de acuerdo con su Reglamento.

2. Las sesiones del Claustro se regirán por un Reglamento de funcionamiento que elaborará la Junta de Gobierno y aprobará o modificará el mismo Claustro, por mayoría absoluta.

Art. 17.

1. El Rector, previa deliberación del Consejo ejecutivo podrá disolver el Claustro Universitario. Esta disolución implicará la dimisión automática del Rector. El acuerdo de disolución fijará la fecha de las elecciones, que en todo caso, se tendrán que celebrar dentro de los dos meses siguientes. El nuevo Claustro eligirá al Rector y a los miembros correspondientes de la Junta de Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde que haya finalizado el proceso electoral.

2. No se podrá disolver el Claustro cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior.

Art. 18.

1. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores serán renovados cada cuatro años, salvo los del grupo c) que lo serán cada dos.

2. La condición de claustral es personal e intrasferible. Sólo podrá perderse por renuncia, defunción, extinción del mandato o por dejar de pertenecer al sector por el cual uno fue elegido claustral. A este último efecto, los grupos a), b) y c) del artículo 14 se considerarán iguales.

3. Una vez transcurrido el mandato de los claustrales, se convocarán las elecciones en los términos previstos en estos Estatutos.

Subsección 2.ª De la Junta de Gobierno
Art. 19.

1. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado ordinario de gobierno de la Universidad y lo ejercitará a través de acuerdos. Los acuerdos que afecten a una pluralidad de individuos o situaciones se denominan «acuerdos normativos» y los que afecten a individuos o situaciones singulares se denominan «resoluciones». Las decisiones que adopte en el marco de sus competencias son vinculantes para todos los órganos o miembros de la Universidad.

2. Según la importancia de la materia sobre la cual recaiga, el acuerdo de la Junta de Gobierno se adoptará por una de las siguientes mayorías:

a) «Mayoría cualificada», que exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros.

b) «Mayoría absoluta», que exigirá el voto favorable de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

c) «Mayoría simple», que exigirá más votos a favor que en contra o, en su caso, la obtención de un número de votos superior a cualquiera de las restantes propuestas.

3. La mayoría ordinaria para tomar acuerdos es la simple. Cualquier otro tipo de mayoría tendrá que ser exigida expresamente.

Art. 20.

1. La Junta de Gobierno estará compuesta por:

a) El Rector, que la presidirá.

b) Los Vicerrectores.

c) El Secretario general.

d) El Gerente.

e) Los Directores de Departamento.

f) Los Decanos y los Directores de los Centros.

g) Los Directores de Instituto Universitario.

h) Ocho representantes de los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes de la Universidad elegidos por y entre los miembros claustrales de este colectivo.

i) Un representante claustral de los Profesores asociados y de los ayudantes, elegido por y entre ellos mismos.

j) Ocho representantes claustrales de los estudiantes, elegidos por y entre ellos mismos, garantizada la participación de los tres ciclos.

k) Tres representantes claustrales del personal de administración y servicios, elegidos por y entre ellos mismos.

2. La duración del mandato de los representantes comprendidos en los apartados h), i) y k) será de cuatro años; la de los representantes del apartado j) será de dos años.

3. Cuando la naturaleza del asunto a tratar lo aconseje, el Rector podrá convocar a cualquier miembro de la comunidad universitaria o de fuera de ella para que informe a la Junta de Gobierno.

Art. 21.

1. Son competencias de la Junta de Gobierno:

1) La elección de sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 90 de estos Estatutos.

2) La proposición al Consejo Social, a propuesta del Consejo Ejecutivo o por iniciativa propia, de nuevas enseñanzas y titulaciones.

3) La proposición al Consejo Social para su ulterior tramitación de la creación y supresión de Centros.

4) La aprobación de la propuesta efectuada por el Consejo Ejecutivo del proyecto de presupuesto y de la programación económica plurianual de la Universidad para su posterior trámite al Consejo Social.

5) La proposición al Consejo Social de la asignación, con carácter individual de conceptos retributivos especiales, en atención a exigencias docentes y de investigación o a méritos relevantes.

6) La decisión, a propuesta del Consejo Ejecutivo o por iniciativa propia, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación y previo informe del departamento correspondiente de si procede o no la dotación de nuevas plazas, así como la minoración, cambio de denominación o categoría de las plazas vacantes.

7) La determinación del tipo de concursos que se ha de seguir para proveer plazas vacantes de profesorado, previo informe del departamentos correspondiente.

8) La designación, para su nombramiento por el Rector, de los Presidentes titular y suplente de las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 38 de la LRU, previo informe del departamento correspondiente.

9) La proposición al Rector de una terna para el nombramiento de Secretarios titular y suplente de las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 38 de la LRU, previo informe del departamento correspondiente.

10) La designación, para su nombramiento por el Rector, de todos los miembros de las Comisiones evaluadoras de los concursos de méritos a que se refiere el artículo 39.3 de la LRU, previo informe del departamento correspondiente.

11) El establecimiento de criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado.

12) La aprobación, para su posterior tramitación, de la integración de los Centros adscritos y el otorgamiento de la «venia docendi» de su profesorado.

13) La aprobación de la creación, modificación, supresión y denominación de los departamentos, de acuerdo con estos Estatutos y con la legislación vigente.

14) La determinación de criterios para la selección, contratación, formación y promoción del personal de administración y servicios.

15) La creación y supresión de los servicios universitarios, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

16) La decisión de acordar las transferencias de crédito previstas en el artículo 55.2 de la LRU.

17) La determinación, en los términos legales, de las condiciones de convalidación de estudios y la aprobación de la creación de títulos y diplomas propios.

18) La aprobación de los Planes de Estudio de la Universidad y, en el caso de los títulos oficiales, su puesta en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación.

19) La decisión de acordar los criterios y pruebas de acceso de alumnos a la Universidad y a sus diversos Centros, con sujeción a lo establecido en la normativa general sobre la materia.

20) La determinación de la capacidad de los Centros que integren la Universidad por lo que respecta al número de plazas disponibles, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Universidades en esta materia.

21) La elección de los miembros de la Comisión de Doctorado.

22) La elección de los miembros de la Comisión de Garantías.

23) La aprobación, a propuesta del Consejo Ejecutivo o por iniciativa propia, del Reglamento para conferir el título de «Doctor Honoris Causa» y el Reglamento sobre la concesión de las Medallas de Oro, Plata y Bronce de la Universidad.

24) La aprobación, a propuesta del Consejo Ejecutivo o por iniciativa propia, del nombramiento de «Doctores Honoris Causa» y de la concesión de las Medallas de Oro de la Universidad de las Islas Baleares.

25) La ratificación y la revocación, si procede, de los convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos o Centros públicos o privados.

26) La elaboración del Reglamento del Claustro.

27) La aprobación y modificación, si procede, de los Reglamentos de régimen interno de los Departamentos, Centros universitarios, Consejos de Estudios, Institutos universitarios y de otros Centros de esta Universidad.

28) La aprobación de su propio Reglamento de régimen interno.

29) La aprobación de la normativa que tiene que regir los procesos electorales de esta Universidad.

30) La aprobación de la normativa que tiene que establecer el régimen interno de la Universidad.

31) La creación, a propuesta del Consejo Ejecutivo o por iniciativa propia, de órganos especiales de gobierno.

32) La aprobación, respetando las competencias de otros órganos, de la normativa necesaria para desarrollar los presentes Estatutos.

33) El desarrollo e interpretación del ejercicio de los principios proclamados en el artículo 8.1 de estos Estatutos.

34) La determinación de la composición orgánica de los Consejos de Estudios y de las Juntas de Centro.

35) La adscripción, dentro del marco legal, de los estudios a los Centros.

36) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos o por la legislación vigente.

2. Para adoptar acuerdos que incidan en los apartados 24 y 29 del apartado primero de este artículo se exigirá mayoría cualificada.

3. Para adoptar acuerdos que incidan en los apartados 5, 13, 23, 26, 28 y 33 del apartado primero de este artículo se exigirá mayoría absoluta.

4. Cuando sobre un tema que requiera mayoría cualificada o absoluta no se consiga el quórum necesario, se podrán adoptar acuerdos por el nivel de mayoría inmediatamente inferior al requerido de forma transitoria por un período no superior a seis meses, siempre que la naturaleza del tema lo permita.

Subsección 3.ª Del Consejo Ejecutivo
Art. 22.

1. El Consejo Ejecutivo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Junta de Gobierno, es el órgano especial colegiado de gobierno y gestión de la Universidad, asiste al Rector en las tareas de dirección, coordinación y ejecución de la política de la Universidad. Sus funciones se llevarán a cabo mediante «acuerdos ejecutivos» si afectan a una pluralidad de individuos o situaciones y mediante «resoluciones» si afectan a individuos o situaciones singulares.

2. El Consejo Ejecutivo, cuyas deliberaciones son secretas, estará compuesto por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

3. El Rector dirige la acción del Consejo Ejecutivo y coordina las funciones de sus otros miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

4. El Rector podrá solicitar del Consejo Ejecutivo que tome los acuerdos respecto a las decisiones que son de su competencia. En este caso, el acuerdo adoptado será solidario.

Art. 23.

1. Son funciones del Consejo Ejecutivo:

a) El asesoramiento del Rector en todas aquellas materias que sean de su competencia.

b) La proposición a la Junta de Gobierno del proyecto de presupuestos y de la programación económica plurianual.

c) La iniciación del expediente de integración de los Centros adscritos para su posterior tramitación a la Junta de Gobierno.

d) La iniciación de todos los procesos electorales que afecten a la comunidad universitaria y la reglamentación de los mismos, de acuerdo con lo que establezca la normativa electoral.

e) La organización, a propuesta del Gerente, de las Unidades Administrativas a efectos de una correcta gestión económica, administrativa o laboral.

f) La proposición a la Junta de Gobierno del nombramiento de títulos de «Doctor Honoris Causa» y de la concesión de la Medalla de oro de la Universidad.

g) La concesión de las Medallas de Plata y Bronce de la Universidad.

h) La aprobación y regulación del calendario lectivo y laboral, así como de las fiestas y celebraciones de la Universidad.

i) Todas aquellas que se le atribuyan por estos Estatutos y la normativa que los desarrolla.

j) La determinación, dentro del marco legal, de la composición numérica de los Consejos de Estudio y de las Juntas de Centro.

2. Vacante un órgano de gobierno de carácter particular, el Consejo Ejecutivo lo podrá designar de forma temporal y de manera extraordinaria para períodos que no puedan superar los seis meses.

3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo Ejecutivo podrá dictar acuerdos normativos provisionales que se denominarán «acuerdos ejecutivo-normativos» y no podrán afectar a las materias comprendidas en los apartados 24, 29 y 30 del artículo 21 de estos Estatutos. Los acuerdos ejecutivo-normativos tendrán que ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en la Junta de Gobierno, en el plazo de los treinta días siguientes a su publicación en el «Full Oficial de la Universitat».

Subsección 4.ª Del Consejo Social
Art. 24.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Le corresponde la promoción de la colaboración de la sociedad en la financiación de aquélla. También le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, la supervisión de sus actividades de carácter económico y del rendimiento de sus servicios. Sus funciones se llevarán a cabo mediante «acuerdos ratificativos» si afectan a una pluralidad de individuos o situaciones, y mediante «resoluciones» si afectan a individuos o situaciones singulares.

Art. 25.

El Consejo Social estará compuesto por:

a) En las dos quinta partes, por una representación de la Junta de Gobierno, elegida por ésta de entre sus miembros, y de la cual formarán parte, necesariamente, el Rector, el Secretario general, el Gerente, un representante de los alumnos y un representante del personal de administración y servicios.

b) En las tres quintas partes restantes, por una representación de los intereses sociales, de acuerdo con lo que establece la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades.

Art. 26.

La organización y funcionamiento interno del Consejo Social se regirán por lo que dispone su propio Reglamento, de acuerdo con lo que prevé la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades.

Sección 2.ª de los órganos unipersonales
Subsección 1.ª Del Rector
Art. 27.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación, ejerce su dirección y ejecuta los acuerdos de los órganos colegiados de carácter general. Goza del tratamiento y los honores tradicionales.

Art. 28.

1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos de la Universidad de las Islas Baleares que presten servicios en ella y que cumplan los requisitos que exige la legislación vigente para ejercer el cargo.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, y podrá ser reelegido.

3. El Rector será cesado a petición propia, por haber transcurrido el período para el cual fue elegido, en el caso de que disuelva el Claustro o como consecuencia de una moción de censura. Esta será formulada por el Claustro Universitario, convocado para este fin, en la forma regulada por estos Estatutos.

4. Una vez producido el cese del Rector, por finalización de su mandato o por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, y continuará en funciones hasta que se produzca el nombramiento y toma de posesión del Rector electo.

Art. 29.

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

1) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o Entidades públicas o privadas.

2) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandato para el ejercicio de dicha representación, y efectuar en nombre de la Universidad todos aquellos actos que no estén legalmente prohibidos.

3) La presidencia de los actos universitarios a los cuales concurra.

4) El ejercicio de Jefe superior del profesorado y otro personal de la Universidad.

5) El nombramiento y el cese de los Vocales del Consejo Social en los términos previstos en la Ley que lo regule.

6) La designación, nombramiento y el cese de los Vicerrectores y del Secretario general.

7) La designación, nombramiento y el cese del Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.

8) El nombramiento y el cese de todos los órganos unipersonales de carácter particular de la Universidad, así como de cualquier otro cargo académico, en los términos previstos en estos Estatutos y en otra normativa universitaria.

9) La convocatoria de los concursos y oposiciones para la provisión de plazas vacantes del profesorado y del personal de administración y servicios.

10) El nombramiento y remoción de los miembros de las Comisiones previstas en los artículos 35 a 39 de la LRU.

11) El nombramiento y remoción de la Comisión a que hace referencia el artículo 43.2 de la LRU.

12) El nombramiento, contratación y, en su caso, adscripción del profesorado de los distintos Departamentos, así como del personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

13) La adopción de las decisiones pertinentes relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario respecto de los funcionarios docentes y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 44.2 y 49.4 de la LRU.

14) La ordenación de la incoación del expediente disciplinario al profesorado, al personal de administración y servicios y al alumnado. La designación y nombramiento de los correspondientes instructores y la aplicación de las sanciones pertinentes.

15) La expedición de los diplomas y títulos propios de la Universidad de las Islas Baleares y, en nombre del Rey, de los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

16) La firma de toda clase de Convenios con Entidades públicas o privadas.

17) Dar su conformidad, cuando sea preciso, a la firma de los contratos para la realización de investigaciones, estudios técnicos o trabajos artísticos por parte de personas o colectivos de la Universidad.

18) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.

19) La resolución de los recursos que sean de su competencia.

20) La disolución, previa deliberación del Consejo Ejecutivo, del Claustro Universitario, convocando las correspondientes elecciones.

21) El ser árbitro y moderador del funcionamiento regular de los órganos de la Universidad de las Islas Baleares.

22) El desempeño, en general, de todas aquellas competencias que no se hayan atribuido o se atribuyan expresamente a otros órganos de la Universidad y de todas aquellas que, concerniendo a la Universidad, no estén legalmente prohibidas.

Art. 30.

1. El Consejo Consultivo es el órgano superior de asesoramiento del Rector. Estará formado por un máximo de 12 Consejeros, que podrán actuar en pleno, en comisiones o de manera individual.

2. Los Consejeros serán nombrados por el Rector, entre personas de especial y reconocida competencia dentro del ámbito científico, cultural, artístico, docente o profesional. La Junta de Gobierno, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá vetar los nombramientos de los miembros del Consejo Consultivo.

3. Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:

a) La deliberación e información sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Rector.

b) La presentación al Rector de las propuestas que tiendan al perfeccionamiento de la Universidad de las Islas Baleares en cualquier aspecto.

4. Los Consejeros, que recibirán el tratamiento de «Honrados Señores», tendrán derecho a ser acreditados como tales y a disfrutar de los honores y preeminencias que les correspondan. Asimismo, podrán recibir las dietas que procedan por concurrir a las sesiones a las cuales se les convoque, y la indemnización por los gastos que en su caso se puedan producir por desplazamiento.

5. Los Consejeros serán cesados a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

Art. 31.

1. El Rector, para ejercer mejor sus funciones y bajo su directa responsabilidad, podrá nombrar asesores. Sus retribuciones tendrán que estar previstas en los presupuestos de la Universidad.

2. Los asesores serán cesados a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

Subsección 2.ª De los Vicerrectores
Art. 32.

1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. El número de Vicerrectores lo determinará el Rector. Para superar el número de ocho, será necesaria la autorización de la Junta de Gobierno.

3. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes de la Universidad, y serán cesados en su cargo por decisión del Rector, a petición propia, o cuando sea cesado el Rector que los nombró.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Rector, asumirá temporalmente sus funciones aquel Vicerrector en el que el Rector haya delegado o, en su defecto, el Vicerrector más antiguo. A igual antigüedad asumirá el cargo el que lleve más tiempo en la Universidad.

Art. 33.

Los miembros del Consejo Ejecutivo, cuando lo consideren conveniente para el buen funcionamiento de las áreas de competencia que tienen asignadas, podrán proponer el nombramiento de Vicerrectores asociados.

Subsección 3.ª Del Secretario general
Art. 34.

1. El Secretario general, que colabora con el Rector en las tareas de organización y régimen académico, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad, a excepción del Consejo Social.

2. Será nombrado por el Rector de entre los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes de la Universidad, y será cesado del cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando sea cesado el Rector que lo nombró.

Art. 35.

Corresponde al Secretario general:

1) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos generales de Gobierno de la Universidad.

2) La expedición de los documentos y certificados de las actas y de los acuerdos de los órganos generales de gobierno de la Universidad y de aquellos actos o hechos que presencie en su condición de Secretario general o que consten en la documentación oficial de la Universidad.

3) La función de Secretario de los órganos colegiados generales de la Universidad.

4) La recepción y custodia de las actas de las pruebas de evaluación realizadas.

5) La custodia del archivo general y del sello oficial de la Universidad.

6) La elaboración de la Memoria anual de actividades de la Universidad.

7) Todas aquellas funciones que le atribuyan la legislación vigente, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad, así como las que le encomienden la Junta de Gobierno y el Rector.

Art. 36.

El Secretario general, cuando lo estime conveniente, podrá proponer al Rector el nombramiento de un Vicesecretario general, para que le ayude en el ejercicio de sus funciones y con las competencias específicas que le delegue.

Subsección 4.ª Del Gerente
Art. 37.

1. El Gerente es el responsable de la gestión económica y administrativa de la Universidad.

2. El Gerente será designado por el Rector, oído el Consejo Social, de entre personas que posean titulación universitaria superior. Este cargo es incompatible con el desempeño de funciones docentes.

Art. 38. Corresponde al Gerente:

1) La Jefatura del personal de administración y servicios de la Universidad, por delegación del Rector.

2) La elaboración de la propuesta de la programación económica plurianual y del presupuesto, así como la liquidación de éste al final del ejercicio.

3) La administración y conservación del patrimonio.

4) El equipamiento de los servicios generales de la Universidad.

5) La gestión inmediata de los ingresos y gastos de la Universidad.

6) La ejecución, por delegación del Rector, de los acuerdos de la Junta de Gobierno en materia económica y administrativa.

7) La expedición de los documentos y certificaciones sobre la situación y gestión económica de la Universidad que le sean recabados por las vías legales que sean de aplicación.

8) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente, los presentes Estatutos, los Reglamentos que los desarrollen o que le sean delegadas por otros órganos de gobierno de la Universidad.

Art. 39.

El Rector podrá nombrar a Vicegerentes, de entre el personal de administración y servicios, a propuesta del Gerente, para que le ayuden en el desempeño de sus funciones y con las competencias específicas que el Gerente les delegue.

CAPÍTULO III
De los Departamentos
Sección 1.ª Disposiciones Preliminares
Art. 40.

1. Los Departamentos, que dependen orgánicamente de la Junta de Gobierno, son las unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento.

2. En un Departamento se podrán crear secciones departamentales si cuenta con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias lo aconsejen. En todo caso, será necesario que en cada sección haya tres Profesores Doctores. Las secciones estarán dirigidas por un Catedrático o un Profesor titular de las mismas, elegido por el Consejo de Departamento. Las otras condiciones de las secciones se regularán mediante el régimen de gobierno de la Universidad de conformidad con el título II de los Estatutos.

3. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico afines, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. El número mínimo de Profesores de los Cuerpos Docentes Universitarios necesario para constituir un Departamento será el que establezca la legislación vigente. En todo caso, se exigirá un mínimo de 12 Profesores de los Cuerpos Docentes Universitarios, con dedicación a tiempo completo.

4. Se podrán constituir Departamentos interuniversitarios mediante Convenios con otras Universidades, en el supuesto y con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios.

5. La denominación de los Departamentos será la más adecuada al conjunto de áreas de conocimiento que agrupa.

Art. 41.

1. La creación, modificación, denominación y supresión de los Departamentos y, en su caso, de las secciones departamentales corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Ejecutivo, oídos los Departamentos que pudiesen resultar afectados. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Ejecutivo y oídos los Departamentos que pudiesen resultar afectados.

La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Ejecutivo y oídos los Departamentos afectados, podrá crear divisiones, constituidas en agrupaciones departamentales con áreas de conocimiento afines, para coordinar las actividades docentes e investigadoras de los Departamentos integrados. La estructura y organización internas de las divisiones se determinarán mediante el régimen de gobierno de la Universidad de conformidad con el título II de los Estatutos.

Art. 42.

1. A petición de un Departamento, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal en él de hasta dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, informe favorable de estos.

2. La duración de la adscripción no será superior a un curso académico, prorrogable automáticamente por un período igual, si no existe informe desfavorable de los Departamentos afectados.

3. Los Profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en él a los efectos del cómputo que se refiere el artículo 40.2 de los presentes Estatutos.

Art. 43.

Son funciones del Departamento:

1) La organización, programación desarrollo de las enseñanzas de sus áreas de conocimiento, de acuerdo con los Centros docentes en los que éstas se impartan y según lo que se dispone en estos Estatutos.

2) La organización y desarrollo de la investigación de sus áreas de conocimientos.

3) La organización y desarrollo de los estudios de tercer ciclo, así como la coordinación y supervisión de la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

4) La promoción del desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento para los titulados universitarios.

5) El impulso de la renovación científica, pedagógica y, en su caso, técnica o artística de sus miembros.

6) El fomento con otros Departamentos de la coordinación en los aspectos que les sean comunes, así como el fomento de la realización de programas de enseñanzas e investigación interdisciplinarios e interdepartamentales.

7) La elevación a la Junta de Gobierno para su posterior publicidad de una Memoria anual de la labor docente y de investigación realizada.

8) La programación y asignación de sus medios y recursos, así como el cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

9) La emisión de los informes que por Ley o disposiciones complementarias le correspondan, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y a la selección de su profesorado.

10) La promoción y encauzamiento de la participación y el asesoramiento de la Universidad en la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

11) Cualesquiera otras que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

Art. 44.

Para cumplir sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que les asigne la Junta de Gobierno y por aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 11 de la LRU.

Art. 45.

El gobierno de los Departamentos se articulará, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo de Departamento Consejo de Dirección.

b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.

Sección 2.ª De los Consejos de Departamento
Art. 46.

Los Consejos de Departamento son los órganos colegiados ordinarios de representación de éstos. Las decisiones que adopten en el ámbito de sus competencias vinculan a los restantes órganos del Departamento.

Art. 47.

1. El Consejo de Departamento estará constituido por los miembros siguientes:

a) Todos los miembros de los Cuerpos Docentes Universitarios, así como los Profesores asociados y los eméritos, integrados en el Departamento.

b) Una representación de los ayudantes.

c) Un número de alumnos, representantes de aquellos que están matriculados en las asignaturas que el Departamento imparte, igual a la mitad por exceso del número de miembros de los dos apartados anteriores. Los becarios de investigación se integrarán en este grupo como alumnos de tercer ciclo.

d) Un representante, en su caso, del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Departamento referidos en los apartados b) y c) será de dos años, y en el apartado d) de cuatro años.

Art. 48.

Corresponde al Consejo de Departamento:

1) La elección y, en su caso, el cese del Director del Departamento.

2) La planificación de las actividades a desarrollar por el Departamento.

3) La emisión de los informes a que se refiere el artículo 43 de estos Estatutos.

4) La proposición a la Junta de Gobierno de la contratación de ayudantes y de Profesores asociados, visitantes y eméritos, y la designación de los miembros de las Comisiones de Contratación que les correspondan de acuerdo con los presentes Estatutos.

5) La aprobación de la Memoria anual de actividades del Departamento.

6) La aprobación de la distribución de los recursos asignados al Departamento.

7) La información, con carácter previo, en la concesión de venias docentes.

8) Ser oído antes de la aprobación de su Reglamento de funcionamiento por la Junta de Gobierno.

9) La proposición de modificaciones a los planes de estudio.

10) Efectuar propuestas a la Comisión de Doctorado para que ésta elabore la previsión bianual de programación de Doctorado, a la que se refiere el artículo 161 de estos Estatutos.

11) Ser oído en los nombramientos de los Tribunales que han de juzgar las tesis doctorales.

12) Fijar la distribución entre clases teóricas, prácticas y seminarios de cada Profesor.

13) La reglamentación de los mecanismos de revisión y reclamación de las calificaciones, antes de que tengan la consideración de definitivas.

14) El ejercicio de las competencias que le atribuyan estos Estatutos y la normativa que los desarrolle.

Sección 3.ª de los Consejos de Dirección
Art. 49.

1. El Consejo de Dirección es el órgano de enlace entre el Director y el Consejo de Departamento en los períodos que transcurren entre cada sesión de éste.

2. El Consejo de Dirección, que tendrá las funciones que le delegue expresamente el Consejo de Departamento, será elegido por el Director de entre los miembros del Consejo de Departamento, y necesariamente se integrarán en él el Subdirector y el Secretario.

Sección 4.ª de los Directores de Departamento
Art. 50.

1. El Director del Departamento es el coordinador y responsable de las actividades del Departamento.

2. El Director del Departamento es elegido por el Consejo del Departamento de entre sus Catedráticos de Universidad. Si no hay candidatos de esta categoría, tiene que ser uno de sus Profesores titulares de Universidad o Catedráticos de Escuela Universitaria. Si no hay candidatos de estas categorías, podrá escoger uno de sus Profesores titulares de Escuela Universitaria. En todo caso el Director tiene que ser Doctor.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, y podrá ser reelegido.

4. El Director será cesado a petición propia, por haber transcurrido el período para el cual fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta será formulada por el Consejo de Departamento, convocado para este fin, en la forma regulada por estos Estatutos.

5. Una vez producido el cese, por finalización de su mandato o por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, y continuará en funciones hasta que se produzca el nombramiento y toma de posesión del nuevo Director del Departamento.

Art. 51.

Corresponde al Director del Departamento:

1) La dirección, coordinación y supervisión de las actividades del Departamento.

2) La convocatoria y presidencia del Consejo de Departamento, así como la ejecución de sus acuerdos.

3) La designación del Subdirector, del Secretario y de los miembros del Consejo de Dirección.

4) La presentación al Consejo de Departamento del Plan de las actividades a desarrollar por el Departamento durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.

5) La ejecución de las previsiones presupuestarias.

6) El desempeño de la dirección inmediata del personal adscrito al Departamento.

7) La suscripción de los contratos con Entidades públicas o privadas, o con personas físicas, para la realización de trabajos de carácter científico o técnico.

8) El desempeño de todas las competencias que puedan atribuirle las leyes o los presentes Estatutos y, en particular, las que en el ámbito del Departamento no hayan estado expresamente atribuidas a otros órganos, informando al Consejo de Departamento de las actuaciones derivadas de estas competencias.

Sección 5.ª de los Subdirectores de Departamento
Art. 52.

1. Corresponde al Subdirector del Departamento asistir al Director en sus funciones y sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.

2. El Subdirector será designado por el Director de entre los Profesores de la Universidad que estén integrados en el Departamento.

3. El Subdirector será cesado en su cargo a petición propia, por decisión del Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Director.

Sección 6.ª de los Secretarios de Departamento
Art. 53.

1. El Secretario del Departamento tendrá a su cargo la supervisión y control de la tramitación de las propuestas, la ordenación y el archivo de los documentos, y la custodia de las actas. Asímismo, le corresponde, con la ayuda del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, la confección de todos aquellos escritos de carácter administrativo o económico que le encargue el Director.

2. El Secretario será designado por el Director de entre Profesores que cumplan sus funciones en el Departamento.

3. El Secretario será removido de su cargo a petición propia, por decisión del Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Director.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, le sustituirá interinamente la persona que, a este efecto, designe el Director.

CAPÍTULO IV
De los Centros
Sección 1.ª Disposiciones Preliminares
Art. 54.

1. Las Facultades y Escuelas Universitarias son los Centros encargados de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.

2. La creación y supresión de Centros universitarios será acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejo Social y la Junta de Gobierno previo informe del Consejo de Universidades.

Art. 55.

Son funciones de los Centros universitarios, dentro de su ámbito de competencias:

1) La coordinación administrativa de las enseñanzas que se hayan de impartir para la ejecución de los planes de estudio.

2) La tramitación de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas y funciones similares.

3) La administración del presupuesto que se les asigne, así como el mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia y a la investigación.

Art. 56.

Los Centros universitarios se regirán por los presentes Estatutos y por su Reglamento de funcionamiento, que será aprobado por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro.

Art. 57.

El gobierno de los Centros se articulará, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Junta de Centro.

b) Unipersonales: Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario.

Sección 2.ª de las Juntas de Centro
Art. 58.

Las Juntas de Centro son los órganos colegiados representativos de las correspondientes Facultades o Escuelas.

Art. 59.

1. Compondrán la Junta de Centro:

a) El Decano o Director, el Vicedecano o Subdirector y el Secretario.

b) Cuatro representantes de los Profesores y de los ayudantes de lol Consejos de Estudios de las enseñanzas que se impartan en el Centro, siempre que estos Consejos de Estudios sean, al menos, cuatro. Si fuesen menos de cuatro, se mantendrá el mínimo de dieciséis representantes, distribuyéndose entre los Consejos de Estudios de forma proporcional de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento a que hace referencia el artículo 21; se dará representación a los Departamentos que impartan docencia en el Centro teniendo en cuenta la importancia de ésta.

c) Dos representantes de los estudiantes de los Consejos de Estudios presentes en el Centro, siempre que sus Consejos de Estudios sean al menos cuatro. En caso contrario, manteniendo siempre este mínimo, se tendrá en cuenta lo que dispone el apartado b) de este artículo.

d) Un número de representantes del personal de administración y servicios, igual a la mitad por exceso del número de Consejos de Estudios presentes en el Centro, en un mínimo de dos y un máximo de seis.

2. La duración del mandato de los miembros de la Junta de Centro referidos en los apartados b) y d) será de cuatro años. La duración del mandato de los otros miembros electivos será de dos años.

Art. 60.

Serán competencias de la Junta de Centro:

1. La elección del Decano, así como su revocación, en los casos que sea procedente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo XI de este título.

2. Ser oída antes de la aprobación de su Reglamento de funcionamiento por la Junta de Gobierno.

3. La aprobación de la Memoria anual de actividades.

4. La aprobación de la distribución de los fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.

5. Cualesquiera otras que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.

Sección 3.ª de los Decanos o Directores
Art. 61.

El Decano o Director ostentará la representación del Centro. Como tal, ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en su seno, presidirá la Junta del Centro y ejecutará sus acuerdos.

Art. 62.

1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro de entre los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes de la Universidad que impartan docencia en el Centro respectivo y que cumplan los requisitos que exige la legislación vigente para el ejercicio del cargo.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, y podrá ser reelegido.

3. El Decano o Director será cesado a petición propia por haber transcurrido el período para el cual fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta será formulada por la Junta del Centro, convocada para este fin en la forma regulada por estos Estatutos.

4. Una vez producido el cese del Decano o Director, por finalización de su mandato o por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, y continuará en funciones hasta que se produzca el nombramiento y toma de posesión del Decano o Director electo.

Sección 4.ª de los Vicedecanos o Subdirectores
Art. 63.

El Decano o Director designará a un Vicedecano o Subdirector de entre los Catedráticos o Profesores titulares de la Universidad que reúnan los requisitos legales para ocupar el cargo.

Art. 64.

Son funciones del Vicedecano o Subdirector:

1. La coordinación y dirección de las actividades que le sean asignadas por el Decano o Director.

2. La sustitución del Decano en caso de ausencia o enfermedad.

Sección 5.ª de los Secretarios de los Centros
Art. 65.

1. El Secretario del Centro, que lo será también de su Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos del Centro, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos aquellos actos o hechos que consten en los documentos oficiales del Centro.

2. El Secretario será designado por el Decano o Director de entre Profesores o miembros del personal de administración y servicios que cumplan sus funciones en el Centro.

3. El Secretario será cesado de su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director, o cuando sea elegido un nuevo Decano o Director.

4. En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido interinamente por la persona que a este efecto designe el Decano o Director.

CAPÍTULO V
De los Consejos de Estudios
Art. 66.

1. A cada enseñanza de primer ciclo o segundo ciclo le corresponderá un Consejo de Estudios formado por:

a) Como mínimo, un representante de cada Departamento que tenga encargada docencia en la enseñanza determinada. En todo caso hará falta que haya, al menos, seis Profesores.

b) Una representación de los estudiantes matriculados en la enseñanza, igual a la mitad por exceso del número de Profesores miembros del Consejo.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Estudios citados en el apartado a) del número anterior será de cuatro años. La duración del mandato de los restantes miembros será de dos años.

3. El Consejo elegirá de entre sus Profesores a un Presidente, Presidente del Consejo de Estudios, y, de entre sus miembros, a un Secretario. El Presidente coordinará la acción del Consejo de Estudios y será el responsable de su actuación ante los órganos competentes de la Universidad.

4. La Junta de Gobierno dictará la normativa necesaria para regular la estructura, la composición orgánica y el funcionamiento de los Consejos de Estudios; asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá acordar el agrupamiento de diversos Consejos de Estudios.

5. El Consejo Ejecutivo elaborará y aprobará un Reglamento régimen interno para los Consejos de Estudios, así como cualquier otra normativa complementaria que les sea necesaria.

Art. 67.

Son competencias del Consejo de Estudios:

1. Garantizar la coherencia e interrelación de las materias de cada enseñanza en el marco de los planes de estudios.

2. La proposición de los Profesores encargados de aconsejar y supervisar los currículum individualizados de los estudiantes.

3. La coordinación de los programas de las asignaturas que integren las enseñanzas propias del Consejo, de acuerdo con la legislación vigente.

4. La elaboración de las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones, que será preciso elevar a la Junta de Gobierno para su aprobación.

CAPÍTULO VI
De los Institutos universitarios
Art. 68.

1. Los Institutos Universitarios son Centros interdisciplinarios dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. Los Institutos Universitarios podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios:

a) Son Institutos propios de la Universidad sus Centros específicos de investigación de carácter pluridisciplinario que atienden a intereses científicos o sociales de relieve.

b) Son Institutos adscritos los que, dependiendo de otros Organismos públicos o privados, suscriben un Convenio con la Universidad. Este Convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

c) Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes en diversas Universidades. La creación y fijación de la organización y funcionamiento de estos Institutos se hará mediante el correspondiente Convenio.

Art. 69.

1. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades.

2. La Junta de Gobierno podrá solicitar al Consejo Social que proponga la creación o supresión de un Instituto Universitario. Con este fin elaborará un informe basado en:

a) Su necesidad científica y su relieve social.

b) El plan o planes de investigación.

c) Los recursos económicos y personales necesarios.

Art. 70.

El personal científico de los Institutos Universitarios estará constituido por Profesores de la Universidad y becarios, y, en su caso, por investigadores específicos adscritos en virtud de Convenio con la Institución a la cual pertenecen. Estos investigadores gozarán de los derechos que les correspondan de acuerdo con la normativa que se establezca.

Art. 71.

1. El Gobierno de los Institutos Universitarios se articulará, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo de Instituto.

b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.

2. Los Institutos Universitarios dependerán orgánicamente de la Junta de Gobierno. Su organización interna se ajustará, mientras sea posible y conveniente, a lo establecido para los Departamentos, sin perjuicio de la reglamentación específica que para cada caso tendrá que aprobar la Junta de Gobierno.

Art. 72.

Corresponde a los Institutos Universitarios:

1. La planificación y ejecución de los programas de investigación básica y aplicada o, en su caso, la creación artística.

2. La organización y desarrollo de cursos de especialización y de doctorado.

3. El asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

4. Cualesquiera otras funciones que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

Art. 73.

Los Institutos Universitarios elevarán anualmente una Memoria de las actividades realizadas, para su evaluación, a la Junta de Gobierno.

Art. 74.

1. El Instituto de Ciencias de la Educación es un ente universitario que ejerce funciones de formación y perfeccionamiento del Profesorado, de investigación y de asesoramiento técnico en los diferentes niveles educativos.

2. Podrán cumplir dedicación en el Instituto de Ciencias de la Educación Profesores de la Universidad que, por acuerdo motivado del Consejo Ejecutivo, sean adscritos a él.

3. El Director del Instituto de Ciencias de la Educación será elegido por el Consejo del Instituto y nombrado por el Rector.

Art. 75.

El Instituto de Estudios Avanzados es un Centro mixto de investigación creado por acuerdo de la Universidad y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y con el apoyo de las Instituciones autonómicas.

CAPÍTULO VII
De los Centros adscritos
Art. 76.

Son Centros docentes adscritos a la Universidad de las Islas Baleares los que, dependiendo de Instituciones públicas o privadas, impartan enseñanzas universitarias o equivalentes de nivel superior previo convenio con la Universidad y bajo su control académico.

Art. 77.

La adscripción de estos Centros y su cese de adscripción se tendrán que ajustar a todo lo que está previsto en la legislación vigente, y tendrán que contar con la aprobación de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 78.

1. Las relaciones entre los Centros adscritos y la Universidad estarán reguladas mediante un Convenio de colaboración suscrito entre la Universidad y la Institución o Instituciones titulares. Este Convenio tendrá que prever la constitución de un Patronato que regule el funcionamiento del Centro, así como los instrumentos a través de los cuales se concrete la tutela que sobre él ejerce la Universidad.

2. En todo caso, corresponde al Rector nombrar a dos Vocales del Patronato y al Delegado de la Universidad en el Centro. También es competencia del Rector el nombramiento del Director del Centro a propuesta de la Institución o Instituciones titulares. El Delegado, los Vocales y el Director tendrán que ser forzosamente Profesores de los Cuerpos docentes de la Universidad de las Islas Baleares.

Art. 79.

El control académico del Centro es competencia del Delegado de la Universidad, el cual sancionará los criterios de valoración para el acceso de estudiantes. También podrá intervenir en las evaluaciones del alumnado e intervendrá en la selección del Profesorado.

Art. 80.

1. Bajo la presidencia del Vicerrector competente se constituirán comisiones para la coordinación de las enseñanzas y actividades en los Centros adscritos.

2. Los planes de estudios y sus modificaciones tienen que ser aprobados por la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

3. La Universidad podrá incluir a los alumnos de los Centros adscritos en las actividades que organice, especialmente en las que se refieren a extensión universitaria.

Art. 81.

La Universidad tendrá conocimiento de los presupuestos y de la Memoria económica ca anual, que elaborarán los Centros y que le serán presentados por la Institución o Instituciones titulares. En el convenio se incluirán las partidas presupuestarias, a cargo del Centro adscrito, para cubrir las retribuciones complementarias que correspondan al Director y al Delegado.

Art. 82.

1. Después de cinco años de adscripción y mediante petición explícita de la Institución o Instituciones titulares, el Consejo Ejecutivo podrá iniciar, si lo considera oportuno, un expediente de integración ante la Junta de Gobierno, la cual, en su caso, lo elevará al Consejo Social para su oportuna tramitación.

2. La integración, en cualquier caso, comportará el cambio de titularidad y la transmisión patrimonial completa de los bienes del Centro adscrito a la Universidad de las Islas Baleares.

CAPÍTULO VIII
De los otros Centros
Art. 83.

Siempre que no lo impida la legislación, la Universidad de las Islas Baleares podrá crear o participar en Sociedades mercantiles o mixtas con el fin de administrar sus bienes y derechos, gestionar sus servicios o desarrollar la investigación.

Art. 84.

1. La Universidad de las islas Baleares podrá crear estructuras u otros organismos para gestionar un régimen establecido por Convenio con otras Universidades e Instituciones públicas o privadas, con la finalidad de llevar a cabo programas específicos de investigación u otros de carácter científico, técnico, cultural o artístico, así como para desarrollar sus fines y los tipificados en la legislación estatal o autonómica.

2. El régimen jurídico de estos entes se especificará en los citados Convenios.

Art. 85.

1. Los otros servicios se prestarán, como regla general, en régimen de servicios sin personificación, salvo cuando se vean afectados por Convenios de los descritos en los artículos anteriores.

2. También podrán crearse, al amparo del artículo 3.2,g), de la LRU, otras estructuras, que se someterán al ordenamiento básico estatal dictado en desarrollo del artículo 149.1.18,a), de la Constitución.

CAPÍTULO IX
De la Comisión de Garantías
Art. 86.

1. Se crea la Comisión de Garantías como alta delegación de la Junta de Gobierno, designada por ésta, para tutelar los derechos de los estudiantes para lo cual podrá supervisar la actividad de la administración universitaria, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

2. El procedimiento para pedir dictámenes a la Comisión de Garantías se regulará por un reglamento interno que tendrá que aprobar la Junta de Gobierno. Nunca podrá hacer pública la información a que tenga acceso como tal Comisión, y sus deliberaciones serán secretas.

3. La Comisión de Garantías podrá llamar a declarar a cualquier miembro de la comunidad universitaria. Los miembros del Consejo Ejecutivo y el Presidente del Consejo Social podrán declarar por escrito.

4. Su composición será la siguiente:

a) Un Presidente elegido por la Junta de Gobierno.

b) Tres Profesores elegidos por la Junta de Gobierno, de los cuales uno será Catedrático de Universidad.

c) Un Profesor asociado o un ayudante de la Universidad elegido por la Junta de Gobierno.

d) Un estudiante elegido por la Junta de Gobierno.

e) Un miembro del personal de administración y servicios elegido por la Junta de Gobierno.

5. La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Garantías será de cuatro años. En caso de vacante, antes de finalizar el mencionado plazo, el sustituto lo será por el tiempo que quede para agotar el mandato.

CAPÍTULO X
De las elecciones
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Art. 87.

1. Las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales y de los representantes en los órganos colegiados de la Universidad se regirán por los presentes Estatutos, por la normativa que en su desarrollo establezca la Junta de Gobierno y por las disposiciones que, en cada caso, dicten el Consejo Ejecutivo y la Comisión Electoral. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Ejecutivo, podrá autorizar a los órganos correspondientes de cada circunscripción para dictar la normativa específica que les pueda ser necesaria.

2. Las elecciones se realizarán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

3. El derecho de sufragio es personal e intransferible, nunca podrá ejercitarse por delegación.

4. La normativa electoral podrá admitir, por circunstancias personales o académicas graves, el voto por correo.

5. Serán electores y elegibles todos los miembros de cada circunscripción, en los términos que marquen las Leyes, los presentes Estatutos y la normativa que los desarrolla, y que estén prestando sus servicios en la Universidad o matriculados en la fecha de la convocatoria de las elecciones.

6. Los representantes elegidos no estarán ligados por mandato imperativo.

7. La iniciación de todo proceso electoral se hará por acuerdo del Consejo Ejecutivo y tendrá que publicarse en el FOU. Los órganos afectados tendrán que solicitar la apertura del proceso electoral con la suficiente antelación. A petición del titular de un órgano de gobierno unipersonal se podrán avanzar las elecciones al citado órgano si así lo acuerda el Consejo Ejecutivo.

Sección 2.ª de las Elecciones de los Titulares de los Órganos Unipersonales
Art. 88.

1. Las elecciones a los órganos de gobierno unipersonales se producirán por votación, efectuada mediante una papeleta, en la cual podrá figurar el nombre de un solo candidato. También se podrá votar en blanco. Las papeletas que tengan más de un nombre o que no sean en blanco se declararán nulas. Quedará proclamado el candidato que obtenga el número mayor de votos, siempre que este número sea superior a la mitad del número de personas que reúnan las condiciones legales para poder ocupar este cargo. En caso de empate se harán, en días sucesivos, hasta dos votaciones más. Si persistiese el empate se dirimirá a favor del candidato con mayor antigüedad en la Universidad de las Islas Baleares, y, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

2. Si convocadas elecciones no se hubiese presentado ningún candidato, el Consejo Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, pudiendo designar a los órganos de gobierno de carácter unipersonal de manera extraordinaria para períodos que no podrán exceder de los seis meses.

Sección 3.ª de las Elecciones de los Representantes en los Órganos Colegiados
Art. 89.

1. Las elecciones de representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, en los Consejos de Departamento o Instituto Universitario, en los Consejos de Estudios y en las Juntas de Centro se realizará por circunscripciones, siendo elegidos los representantes de cada cuerpo electoral por y de entre sus miembros. La circunscripción para los Profesores será el Departamento; para el personal de administración y servicios, los grupos de clasificación, y para los estudiantes, la enseñanza, las asignaturas o el Centro, según el proceso electoral.

2. La elección de representantes a la Junta de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del claustro universitario.

3. Todo elector podrá votar a un número igual o menor a los tres cuartos por exceso del número de representantes que correspondan al sector en que está encuadrado.

Art. 90.

1. Los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social serán elegidos mediante votación secreta por y entre los miembros de dicha Junta. Cada miembro de la Junta de Gobierno votará a uno o ningún estudiante miembro de la Junta, a uno o ningún representante del personal de administración y servicios miembro de la Junta, y como máximo a tres miembros de la Junta que pertenezcan a los colectivos distintos de los estudiantes y del personal de administración y servicios. Quedarán proclamados el estudiante, el integrante del personal de administración y servicios y los tres miembros de los otros colectivos que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate quedarán proclamados los candidatos en función de su mayor antigüedad y de su mayor edad.

2. El mandato de los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social tendrá una duración de cuatro años; se exceptúan el Rector, el Secretario general y el Gerente, que continuarán mientras ostenten sus respectivos cargos.

3. El cese como miembro de la Junta de Gobierno supondrá, en todo caso, la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social. Las sustituciones se harán mediante elecciones parciales, de acuerdo con el sistema que se prevé en este mismo artículo.

Art. 91.

Las elecciones de representantes a los órganos colegiados requerirán, para ser válidas, la participación de, al menos, el 15 por 100 del respectivo cuerpo electoral.

Art. 92.

En las elecciones a los órganos de gobierno colegiados, el quórum se podrá calcular por circunscripciones. El hecho de que una circunscripción de un colectivo no alcance el quórum no afecta a la cualidad de electos de los miembros elegidos por los que lo alcanzaron en el mismo colectivo. En todo caso, el órgano de gobierno colegiado se podrá constituir aunque haya circunscripciones que no tengan representantes porque no hayan alcanzado el quórum.

Sección 4.ª de la Comisión Electoral
Art. 93.

1. El control de los procesos electorales, así como la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones que se pueden presentar, corresponderá a la Comisión Electoral de la Universidad, que estará formada por:

a) El Rector o Vicerrector en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) El Secretario general, que actuará como Secretario de la misma.

c) Dos representantes de los Profesores, elegidos por y de entre los miembros de la Junta de Gobierno.

d) Dos representantes de los estudiantes, elegidos por y de entre los de la Junta de Gobierno.

e) Un representante del personal de administración y servicios, elegido por y de entre los de la Junta de Gobierno.

2. La Comisión Electoral, cuando lo considere conveniente, podrá exigir la necesaria colaboración de todos los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad.

3. Las resoluciones de la Comisión Electoral serán vinculantes. El recurso ante el Rector pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso de reposición y el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que podrán plantearse a instancias de cualquier titular de intereses legítimos.

4. Para elegir órganos de gobierno de carácter particular, se podrán delegar funciones en órganos concretos o constituir otras comisiones dependientes de la Comisión Electoral de la Universidad.

CAPÍTULO XI
De la cuestión de confianza y la moción de censura
Art. 94.

El Rector, previa deliberación del Consejo Ejecutivo, puede plantear ante el claustro la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general universitaria. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los claustrales.

Art. 95.

1. El claustro puede revocar al Rector mediante la aprobación de una moción de censura constructiva.

2. La moción de censura tendrá que ser propuesta al claustro, al menos, por el 25 por 100 de sus componentes, y tendrá que incluir, necesariamente, la propuesta de un solo candidato alternativo con su aceptación expresa.

3. La moción será debatida y votada entre los diez y treinta días siguientes a su presentación.

4. La moción de censura se considerará aprobada si le dan apoyo la mayoría absoluta de los componentes del claustro, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

5. Si la moción de censura no fuese aprobada por el claustro, los firmantes no podrán presentar otra hasta que finalice su mandato. En ningún caso se podrá presentar una moción de censura antes de que transcurran seis meses desde la presentación de la anterior.

Art. 96.

En los mismos términos que en los artículos 94 y 95 procederán los Consejos de Departamento e Instituto, las Juntas de Centro y los Consejos de Estudios respecto de sus Directores, Decanos y Presidentes.

TÍTULO II
Del régimen de la Universidad
Art. 97.

A propuesta del Consejo Ejecutivo, la Junta de Gobierno aprobará por «acuerdo normativo» el régimen de gobierno de la Universidad de las Islas Baleares para el mejor cumplimiento de sus funciones coordinando sus servicios y su administración, en todos los niveles y con los efectos que sean pertinentes.

Art. 98.

1. La Universidad de las Islas Baleares contará con los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. Los servicios con que contará la Universidad de las Islas Baleares serán, inicialmente, los que estén funcionando en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos.

3. La creación y supresión de los servicios universitarios corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Ejecutivo.

4. Los servicios contarán con un Director nombrado por el Rector, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo.

5. La Universidad tendrá que garantizar que sus servicios cuenten con el personal suficiente para llevar a cabo sus cometidos.

6. El Consejo Ejecutivo aprobará el reglamento específico de cada servicio.

7. Los Directores y los Secretarios de los servicios, teniendo en cuenta sus cometidos, podrán percibir una compensación económica con cargo al presupuesto de la Universidad.

TÍTULO III
De la Comunidad Universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
Del personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Art. 99.

1. El profesorado se compondrá de Profesores permanentes y Profesores no permanentes.

2. Son Profesores permanentes:

a) Los funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

b) Los Profesores asociados de nacionalidad extranjera con carácter indefinido.

c) Los Profesores eméritos.

3. Son Profesores no permanentes los Profesores asociados y los profesores visitantes.

4. Todo Profesor está adscrito a un Departamento.

Art. 100.

1. La Universidad de las Islas Baleares podrá contratar a ayudantes en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Todo ayudante está adscrito a un Departamento.

Art. 101.

Corresponde a la Junta de Gobierno la fijación de la plantilla del profesorado de la Universidad. Se tendrán en cuenta los principios de equidad, eficacia y racionalidad en la creación o supresión de plazas, según los criterios basados en las exigencias que se deriven de los planes de estudio, el número de alumnos, las necesidades docentes y la investigación. Esta fijación de plantillas incluirá la categoría de la plaza, el Departamento al cual se adscribe y, en su caso, el área de conocimiento a la cual pertenece.

Art. 102.

Vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos Docentes de la Universidad, la Junta de Gobierno, oído el Departamento afectado, decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación, si procede su amortización, su provisión o su cambio de denominación o categoría, así como, en su caso, la convocatoria de dicha plaza a concurso o a concurso de méritos entre Profesores de la categoría correspondiente.

Art. 103.

1. El Rector nombrará a los Presidentes y Secretarios, titular y suplente, de las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 38 de la LRU, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) A los Presidentes los nombra el Rector a propuesta de la Junta de Gobierno, previo informe del Departamento correspondiente.

b) A los Secretarios los nombra el Rector de entre una terna propuesta por la Junta de Gobierno, previo informe del Departamento correspondiente.

2. En el caso de concursos a plazas de Profesores titulares de Universidad, la Junta de Gobierno designará como Presidente de la Comisión encargada de resolver el concurso a un Catedrático de Universidad, y como Secretario de la Comisión podrá proponer, indistintamente, a Catedráticos de Universidad o a Profesores titulares de Universidad.

3. En el supuesto de que no hubiere Profesores suficientes del Cuerpo de que se trate y del área de conocimiento a que corresponde la plaza, para formar las Comisiones, la Junta de Gobierno propondrá a los Catedráticos o Profesores titulares que considere más adecuados, considerando su relevancia específica en relación con el área de conocimiento de que se trate.

Art. 104.

De acuerdo con lo que preve el artículo 43.2 de la LRU, se constituirá en la Universidad de las Islas Baleares una Comisión de Apelación de Concursos que estará constituida por el Rector, que la presidirá, y por otros seis Catedráticos de Universidad, de áreas de conocimiento distintas, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro por un período de cuatro años y por mayoría de tres quintas partes en votación secreta.

Art. 105.

1. La Universidad podrá contratar a Profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia, que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, por un período no superior a los tres años. El contrato podrá ser renovado de modo sucesivo, si así lo acuerda en cada caso la Junta de Gobierno, cuando razones docentes lo justifiquen y se cuente con el informe favorable del Departamento.

2. Los Profesores asociados tendrán que poseer el título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. En casos especiales y debido a las circunstancias concurrentes en el candidato, la Junta de Gobierno podrá eximir de este requisito.

3. La contratación de los Profesores asociados será autorizada por la Junta de Gobierno, previa propuesta de un Departamento, dentro de sus disponibilidades presupuestarias. Se exceptúa de lo anterior el supuesto previsto en el artículo 115 de estos Estatutos. Se realizará a través de un concurso público que será convocado por el Rector y resuelto por una Comisión designada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de estos Estatutos. En la convocatoria del concurso se enunciarán las funciones que corresponderán al candidato que obtenga la plaza, las cuales serán objeto de especificación en el documento administrativo de formalización del contrato.

4. No obstante lo que dispone el apartado primero de este artículo, la Universidad podrá contratar con carácter indefinido a Profesores asociados de nacionalidad extranjera, a tiempo parcial o completo, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

5. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Ejecutivo, podrá acordar, por razones extraordinarias o de especial relevancia del candidato, la contratación directa de Profesores asociados.

Art. 106.

1. La Universidad podrá contratar como Profesores visitantes a aquellas personas, que en virtud de un Convenio suscrito por la Universidad de las Islas Baleares con otras Universidades o Instituciones, tengan a su cargo la dirección de su seminario, curso de doctorado o curso académico durante su tiempo de estancia. También son Profesores visitantes aquéllos a quienes la Universidad invite expresamente para las mismas tareas.

2. La contratación de los Profesores visitantes será autorizada por la Junta de Gobierno, previa propuesta de un Departamento o Instituto, la cual se acompañará de un informe sobre la actividad y méritos del Profesor, salvo los casos previstos en el artículo 115.

Art. 107.

1. La Junta de Gobierno, a propuesta de un Departamento, y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá declarar Profesores eméritos a aquellos funcionarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos durante diez años. También podrán nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional, siempre que tengan la edad de jubilación determinada por la legislación para los funcionarios.

2. La duración de los contratos que se formalicen con los Profesores eméritos, que especificarán sus obligaciones académicas, será de dos años prorrogables por la Junta de Gobierno, oído el Departamento.

3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos no económicos.

4. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y de otros derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad de las Islas Baleares. Los Departamentos pueden asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos de especialización.

5. La Junta de Gobierno, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo, fijará la plantilla de los Profesores eméritos, que no podrá exceder de lo que marca la legislación vigente.

Art. 108.

La Universidad, para la mejor atención de las necesidades docentes y de investigación de los Departamentos, podrá contratar a ayudantes de Facultades y de Escuelas Universitarias, en los términos establecidos en la LRU. La contratación se llevará a cabo con el procedimiento establecido en el apartado tercero del artículo 105 de estos Estatutos.

Art. 109.

1. La Universidad podrá nombrar colaboradores de Departamento o Instituto a aquellas personas que, ejerciendo su profesión fuera de la Universidad, participen en sus tareas docentes o de investigación.

2. La fijación de las tareas de los colaboradores corresponde al Director del Departamento o Instituto.

3. El nombramiento de colaborador corresponde a la Junta de Gobierno a propuesta del Director del Departamento o Instituto y previo informe del Consejo de Departamento. La propuesta tendrá que incluir el currículum detallado y el plan de actividades que piensa desarrollar el candidato. No podrán exceder del 10 por 100 por exceso del profesorado adscrito al Departamento, y en todo caso cada Departamento podrá proponer a dos colaboradores.

4. Los nombramientos de colaboradores serán por un período de un curso. Para solicitar su renovación será necesario presentar una Memoria de las actividades hechas por los colaboradores durante el curso anterior y un plan de actividades para el curso siguiente. En ningún caso, el nombramiento de colaborador comportará remuneración alguna, ni relación contractual, no tendrá derecho a voto ni a ocupar cargos unipersonales, ni a estar representado en los órganos colegiados. Sin embargo, podrán tener preferencia en la solicitud de ayudas y bolsas de viaje.

Art. 110.

Tendrán la consideración de personal académico en formación todos los becarios postgraduados que, siendo reconocidos por la Universidad, complete su formación participando y colaborando en las tareas de los Departamentos o Institutos Universitarios.

Art. 111.

Las Comisiones que han de resolver los concursos a que se refieren los artículos 105 y 108 de estos Estatutos estarán compuestas por:

a) El Rector o un Vicerrector en quien delegue.

b) El Vicerrector responsable del profesorado.

c) Dos Profesores de los Cuerpos Docentes de la Universidad, elegidos por la Junta de Gobierno de entre sus miembros, al menos uno de ellos será Doctor.

d) Dos Profesores de los Cuerpos Docentes de la Universidad designados por el Departamento al cual corresponda la plaza.

e) Un estudiante elegido por y de entre los de la Junta de Gobierno.

Art. 112.

1. La Universidad de las Islas Baleares tendrá una Comisión Académica, cuya composición será:

a) El Vicerrector de Ordenación Académica, que la presidirá.

b) Los Directores de Departamento y de Instituto Universitario. Actuará de Secretario el de menor edad.

c) Dos estudiantes elegidos por y de entre los de la Junta de Gobierno.

2. Son funciones de la Comisión Académica, entre otras, informar sobre el profesorado y evaluar de manera periódica su rendimiento docente y científico, así como emitir cualquier otro informe a efectos de concurso y promoción.

Sección 2.ª de las Situaciones
Art. 113.

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de la plantilla de la Universidad.

2. Las situaciones de excedencia voluntaria y de servicios especiales previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios.

3. La reincorporación a su plaza del Profesor que hubiese venido prestando servicios especiales, se producirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó aquella situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.

Art. 114.

En el supuesto de que la legislación general de funcionarios y la específica para los funcionarios docentes permitiese a las Universidades regular las excedencias voluntarias, el Rector, en casos excepcionales, podrá conceder el paso a la situación de excedencia voluntaria con reserva de plaza, por un período máximo de dos años, previo informe del Departamento al cual pertenezca la plaza. Se podrán tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Convalecencia y recuperación de enfermedades graves.

b) Actividades de carácter científico o profesional de relevancia manifiesta.

c) Dedicación a actividades personales que supongan una actividad complementaria de tipo cultural o científico.

d) Circunstancias personales o familiares graves o especiales.

Art. 115.

El Consejo Ejecutivo, en los casos de necesidad manifiesta y previo informe del Departamento, podrá suplir las ausencias causadas por declaraciones de excedencia, servicios especiales, comisión de servicios, permisos reglamentarios o vacantes con contratos temporales de Profesores asociados no superiores a un año, con contratos a Profesores visitantes o, en su caso, con el nombramiento de interinos.

Art. 116.

A petición de una Universidad u Organismo público, el Rector podrá conceder comisiones de servicios al profesorado por un curso académico, renovable, si las necesidades del servicio lo permiten y de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 6 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. Estas comisiones de servicios se concederán mediante informe previo del Departamento y por acuerdo del Consejo Ejecutivo. Este podrá acordar la provisión de la vacante transitoriamente, por los procedimientos determinados en el artículo anterior.

Art. 117.

Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes tendrán derecho al año sabático, que se entenderá en los siguientes términos: Después de seis años continuados de servicio activo, con dedicación exclusiva, podrán gozar de un año académico de ausencia para desarrollar actividades docentes o de investigación en Centros de reconocido prestigio. Se tendrá que solicitar al Rector con un curso de antelación y, en el caso de ser concedido, presentarán al final una Memoria de las actividades hechas.

Art. 118.

1. La Universidad podrá conceder licencias por estudios a los Profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan una duración superior serán autorizadas por la Junta de Gobierno con el citado informe favorable.

2. La Universidad podrá autorizar licencia por estudios en otra Universidad o Institución académica a los ayudantes por un plazo máximo de dos años, con las retribuciones económicas que determine la Junta de Gobierno.

Art. 119.

Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, cargo, comisión de servicios para entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirán la totalidad de las retribuciones que percibirán estando en régimen de dedicación a tiempo completo.

Sección 3.ª de la Dedicación
Art. 120.

1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a la dedicación de los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad de las Islas Baleares.

2. La Universidad de las Islas Baleares potenciará la dedicación a tiempo completo de su profesorado con la finalidad de que ésta sea la situación preferente.

Art. 121.

El profesorado tendrá las obligaciones de permanencia en la Universidad, de dedicación a actividades docentes y de tutoría que establezca la legislación vigente, de acuerdo con su régimen de dedicación. Asimismo, el profesorado atenderá a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Consejo de Estudios y a cualquier otra que legalmente le pueda ser encomendada en el ámbito universitario.

Art. 122.

1. En el marco de las obligaciones docentes del Profesorado que establece la legislación vigente, los Departamentos fijarán en sus planes, en coordinación con el Consejo de Estudios, la distribución entre clases teóricas, prácticas y seminarios de cada Profesor.

2. El número de horas semanales dedicadas a clases teóricas, clases prácticas y de tutorías del personal docente será fijado, en el marco establecido en la legislación vigente, por la Junta de Gobierno.

3. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

4. En ningún caso será justificación la falta de horas lectivas en los programas docentes de la Universidad dentro del área de conocimiento propia de un Profesor, para eximirlo de impartir clases y de complemento de dedicación. Cuando se dé esta circunstancia, el Consejo Ejecutivo podrá encomendarle las tareas académicas que considere oportunas.

Art. 123.

1. El Rector podrá acogerse a un régimen de exención docente.

2. Los Vicerrectores y el Secretario general podrán reducir sus obligaciones docentes en tres quintas partes de las que corresponden a un Profesor de dedicación a tiempo completo.

3. Los Directores de Departamento o de Instituto Universitario, los Decanos y los Directores de Centro podrán reducir sus obligaciones docentes en dos quintas partes de las que corresponden a un Profesor de dedicación a tiempo completo.

4. Los Vicedecanos y Subdirectores de Centro y los Secretarios de Departamento y de Centro podrán reducir sus obligaciones docentes en una quinta parte de las que corresponden a un Profesor de dedicación a tiempo completo.

5. Cualquier otra obligación especial que implique exención parcial de las obligaciones docentes la decidirá el Rector, informando seguidamente a la Junta de Gobierno.

6. Los Consejos de Departamento podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones docentes a un Profesor durante el plazo máximo de un año, estableciendo un sistema de sustituciones de forma que la docencia del Departamento no resulte perjudicada. En ningún caso ello puede justificar incremento de Profesorado.

7. La Junta de Gobierno, en el marco fijado en estos Estatutos, podrá establecer un régimen general de las exenciones docentes.

8. Para casos especiales, el Consejo Ejecutivo podrá modificar el régimen de exenciones docentes.

9. El Consejo Ejecutivo, en los casos de necesidad manifiesta y previo informe del Departamento, podrá suplir las exenciones docentes con contratos temporales de Profesores asociados y de Profesores visitantes.

Sección 4.ª de las Retribuciones Económicas
Art. 124.

1. Las retribuciones del Profesorado serán las que establezca el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. Las retribuciones de los Profesores visitantes se establecerán en relación a las remuneraciones de los Profesores de los Cuerpos Docentes, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

3. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

Art. 125.

Los Profesores de la Universidad de las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que estipula el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, podrán percibir remuneraciones extraordinarias en el caso de impartir docencia, fuera de la dedicación que tienen asignada, en cursos de perfeccionamiento, reciclaje y no homologados, en los términos autorizados por la legislación vigente.

Art. 126.

La Junta de Gobierno, dentro del marco legal, dictará las normas referentes a servicios especiales, excedencia voluntaria, año sabático y licencias por estudio.

Art. 127.

1. La Universidad de las Islas Baleares, los Departamentos y los Institutos Universitarios, y, a través de ellos, su Profesorado, podrán contratar con Entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización.

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Si los contratos afectan a toda la Universidad tendrán que ser autorizados por la Junta de Gobierno y firmados por el Rector.

b) En el caso de que afecten a Departamentos, tendrán que ser autorizados por el Rector y firmados por éste y por los Profesores implicados.

c) En el caso de que afecten a Profesores, tendrán que ser autorizados por el Rector y firmados por éste y por los Profesores implicados.

3. En cualquier caso, la propuesta de contratos tendrá que incluir explícitamente a los responsables en caso de incumplimiento de los términos del contrato, ya sea la Universidad, los Institutos o los Profesores. En todo caso, será necesario respetar las normas de Derecho necesario contenidas en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

Art. 128.

Los contratos tendrán que fijar como mínimo los siguientes puntos:

a) Nombre de la persona o personas que lo han de realizar, su categoría académica y su régimen de dedicación.

b) Nombre de la persona o Entidad con quien se contrata.

c) Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes.

d) Precio global acordado desglosado por partidas, en su caso.

e) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.

f) Régimen de derecho de autor o de patente.

Art. 129.

La distribución de los ingresos derivados de realizar los contratos regulados por el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria se ajustará a los criterios siguientes: La Universidad percibirá como mínimo el 20 por 100 de este total. Del resto, se deducirán los gastos específicos ocasionados a la Universidad, que serán fijados en cada caso por la Junta de Gobierno. Una vez deducidos estos porcentajes, el remanente se podrá destinar totalmente a retribuir a los Profesores que han realizado el contrato.

Art. 130.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias, el Consejo Ejecutivo efectuará la asimilación de los órganos especiales de gobierno, de los Directores de los Servicios, de los Asesores y, en su caso, de cualquier otro cargo, a efectos retributivos, a los establecidos con carácter general por la normativa vigente.

CAPÍTULO II
De los estudiantes
Sección 1.ª del Régimen Académico
Art. 131.

1. Son alumnos de la Universidad de las Islas Baleares todos los que estén matriculados en ella, al menos durante un curso académico, en cualquiera de sus estudios para recibir las enseñanzas que en ella se imparten.

2. El establecimiento por parte de la Junta de Gobierno de otros títulos, certificados o diplomas, comportará la definición del régimen de derechos y deberes al cual estarán sujetos este tipo de estudiantes.

Art. 132.

1. La capacidad de los Centros será determinada, de acuerdo con los módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades, por la Junta de Gobierno, previo informe del Centro afectado y de los Consejos de Estudios implicados.

2. En los casos de limitación de plazas se garantizará la publicidad de los criterios de selección, así como la participación de las Juntas de Centro y de los Consejos de Estudios en la aplicación de los baremos correspondientes.

3. Las posibles revisiones del número de alumnos de un Centro, no podrán afectar a los que en el momento de la revisión tengan o hayan tenido en él la condición de alumnos y no hayan trasladado su expediente a otra Universidad.

Art. 133.

1. La matrícula podrá ser de dos tipos:

a) Matrícula ordinaria: La de los estudiantes inscritos para obtener títulos, tanto oficiales como propios de esta Universidad.

b) Matrícula extraordinaria: La de los estudiantes que se inscriban en asignaturas diversas, por motivo de interés personal; en su caso, podrán recibir una certificación.

2. La Universidad de las Islas Baleares prestará especial atención a aquellos estudiantes que, por encontrarse cumpliendo el servicio militar o el servicio civil sustitutorio, no puedan asistir normalmente a las clases, facilitándoles la continuación de los estudios.

Art. 134.

1. Los estudiantes procedentes de otros Centros de la Universidad o de otras Universidades podrán solicitar las correspondientes convalidaciones de los estudios realizados.

2. Los expedientes de convalidación, se iniciarán, dentro de los plazos que se establezcan, a instancia del interesado, tramitándose a través de los Centros donde se imparten los estudios en que se pretenda matricular.

3. La Comisión Académica propondrá al Rector, previo informe del Consejo de Estudios afectado, teniendo en cuenta tanto el contenido de los programas de las asignaturas realizadas como el plan de estudios a seguir, lo que sea procedente respecto a las convalidaciones solicitadas.

Art. 135.

1. Cada curso se celebrarán dos convocatorias ordinarias de evaluación, en los meses de junio y septiembre, y una extraordinaria, en el primer trimestre del año natural, que será seguida de la consiguiente ampliación de matrícula.

2. Para acogerse a la convocatoria extraordinaria, se tendrá que solicitar por escrito.

3. La dispensa de convocatorias ordinarias se concederá por causas justificadas.

Art. 136.

Para posibilitar la compatibilidad de las fechas de evaluación, la Junta de Centro podrá prever un calendario adecuado a las necesidades generales; sin embargo, los Profesores encargados de la docencia de cada asignatura podrán atender las situaciones excepcionales que se les presenten debidamente justificadas.

Art. 137.

La Junta de Gobierno fijará, mediante acuerdo normativo, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los estudiantes.

Sección 2.ª de los Derechos y Deberes
Art. 138.

Todos los estudiantes de la Universidad de las Islas Baleares tendrán los mismos derechos y deberes, sin más distinción que la que se derive de su condición académica.

Art. 139.

Los estudiantes de la Universidad de las Islas Baleares tienen, además de los que las Leyes les conceden, los siguientes derechos:

a) La elección de la enseñanza que quieren seguir, de acuerdo con la normativa vigente.

b) La recepción de una enseñanza teórica y práctica cualificada, asistidos por un sistema de tutorías, de cara al desarrollo de su capacidad científica y crítica, así como el acceso al dominio de la cultura que posibilite su formación.

c) El conocimiento del programa y el horario de cada asignatura antes de la matrícula.

d) La posibilidad, por causa justificada, de cambiar el grupo o turno que les corresponda.

e) La colaboración en la elaboración de la programación de la investigación y docencia de los Departamentos y la participación en la evaluación de los resultados, a través de sus representantes. Podrán expresar su opinión en un anexo de la Memoria anual de cada Departamento.

f) La libertad de estudio, que comporta la libertad de expresión, y que supone dentro del programa de la asignatura la posibilidad de estudiar teorías alternativas.

g) La participación activa en las tareas de investigación de los Departamentos.

h) El acceso a los medios de que dispone la Universidad, para una mejor formación.

i) Una evaluación que tenga en cuenta todos los aspectos de su rendimiento académico. Los Consejos de Departamento darán a conocer, a principio de curso, los criterios generales de evaluación específicos de cada disciplina, y reglamentarán los mecanismos de revisión y reclamación de las calificaciones antes de que se conviertan en definitivas.

j) La recepción, si cabe, de los créditos, becas, premios, subvenciones y otras ayudas que en la Universidad y cualquier otra Entidad, pública o privada, establezcan en favor de los estudiantes; así como participar en su proceso de concesión por medio de las correspondientes Comisiones, si ha lugar.

De acuerdo con el artículo 26.3 de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad establecerá modalidades de exención parcial o total del pago de las tasas de matrícula con carácter excepcional, así como la posibilidad del pago fraccionado de las tasas.

k) La participación en todas aquellas actividades que se organicen y realicen dentro del ámbito universitario.

l) Informar y ser informados regularmente de todas las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

m) Elegir y ser elegidos representantes, los cuales ejercerán libremente su cargo.

n) La participación, mediante estos representantes, en el gobierno y gestión de la Universidad.

o) La adopción de actitudes adecuadas a la defensa de sus intereses.

p) Disponer de medios y locales específicos en la Universidad y en los Centros respectivos.

q) Organizarse en asociaciones de todo tipo, las cuales, para ser reconocidas, notificarán al Consejo Ejecutivo su constitución y le presentarán sus Reglamentos.

r) La inclusión de un concepto específico en el Presupuesto General de la Universidad destinado a subvenir las actividades propias de los estudiantes, que será administrado por el Consejo de Estudiantes y que se someterá a los controles presupuestarios ordinarios.

s) La protección de la Seguridad Social, en los términos previstos por la ley.

Art. 140.

Además de los que las leyes establecen, son deberes de los estudiantes:

a) La cooperación con el resto de la comunidad universitaria para conseguir los fines de la Universidad de las Islas Baleares.

b) El estudio y la investigación que les correspondan.

c) La participación en las actividades universitarias.

d) El respeto a las normas vigentes en los diferentes Centros y Servicios Universitarios.

e) El respeto a la Universidad.

f) El uso correcto de los medios puestos a su disposición.

g) La asunción de las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales han sido elegidos.

h) La asunción de las responsabilidades que comporten las situaciones a que se han comprometido.

Sección 3.ª de los Alumnos Colaboradores
Art. 141.

1. Para hacer participar a los estudiantes en las tareas de investigación de los Departamentos, se crea la figura de los alumnos colaboradores.

2. La adscripción de los alumnos colaboradores, que será por un curso académico renovable, tendrá que ser aprobada por el Consejo de Departamento.

3. Los alumnos colaboradores, individualmente considerados, podrán gozar, en atención a los servicios prestados, de exención total o parcial de las tasas de matrícula, de acuerdo con el artículo 139.j).

Sección 4.ª de la Representación
Art. 142.

La representación de los estudiantes de la Universidad de las Islas Baleares se articulará, entre otros, a través de los siguientes órganos: Asambleas de Estudios, Juntas de Representantes de Estudios y Consejo de Estudiantes de la Universidad.

Art. 143.

La Asamblea de Estudios está compuesta por todos los estudiantes que siguen las enseñanzas que corresponden a un Consejo de Estudios. Se reúne para tratar de los asuntos de especial relevancia. Se regirá por un Reglamento que elaborará ella misma y aprobará la Junta de Gobierno.

Art. 144.

1. Los estudiantes, por ciclos, dentro del primer trimestre de cada curso, elegirán a sus representantes, por sufragio libre, igual, directo y secreto. El conjunto de éstos en cada enseñanza constituye la Junta de Representantes de Estudio.

2. Las funciones de la Junta de Representantes de Estudio son:

a) La elaboración y modificación de su Reglamento de funcionamiento, que la Junta de Gobierno aprobará.

b) La participación en las Juntas de Centro y en los Consejos de Departamento y de Estudios respectivos, en la forma que sea procedente.

c) La elección del Delegado de enseñanza, que actuará de coordinador y convocará las reuniones.

d) La ejecución de los acuerdos tomados en las Asambleas de Estudios relacionadas con la enseñanza.

e) La gestión de todos aquellos asuntos que, siendo de su competencia, afecten a los estudiantes de la enseñanza.

Art. 145.

1. El máximo órgano de representación estudiantil a nivel universitario es el Consejo de Estudiantes. Estará compuesto por:

a) Un representante por cada Consejo de Departamento.

b) Un representante por cada Consejo de Estudios.

c) Un número de claustrales, entre los cuales se incluirán a los representantes de éstos en la Junta de Gobierno, igual a la suma de los dos grupos anteriores.

2. Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) La elaboración y modificación de su Reglamento de funcionamiento, que la Junta de Gobierno aprobará.

b) La elección de su Presidente y Secretario.

c) La administración del capítulo de estudiantes del Presupuesto General de la Universidad, que se someterá a los controles ordinarios.

d) La representación de los estudiantes ante cualquier Institución o cargo público o privado.

e) Velar por hacer cumplir los derechos y deberes de los estudiantes.

f) La gestión ante las autoridades académicas de todos aquellos asuntos de ámbito universitario que afecten a los estudiantes.

CAPÍTULO III
Del personal de administración y servicios
Art. 146.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de las Islas Baleares estará constituido por el personal funcionario y laboral que preste sus servicios en ella, mediante una relación de servicios profesionales retribuidos.

2. Las unidades de administración y servicios de la Universidad de las Islas Baleares tienen como finalidad darle el apoyo necesario para desarrollar sus objetivos docentes, de investigación y culturales.

3. Corresponden al personal de administración y servicios, como sector de la comunidad universitaria, las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento en orden a conseguir los fines de la Universidad de las Islas Baleares.

Art. 147.

1. Las escalas propias del personal funcionario de la Universidad serán estructuradas de acuerdo con los grupos de clasificación especificados en la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública.

2. Los funcionarios que pertenecían a las escalas propias de la Universidad y fueron incorporados a las escalas y Cuerpos interdepartamentales a causa de la supresión de dichas escalas, especificadas en la Ley 30/1984, gozarán a todos los efectos, sin perjuicio de los que gozan como funcionarios interdepartamentales, de todos los derechos y obligaciones de los funcionarios de las nuevas escalas de la Universidad.

3. Se ratificarán las escalas creadas por modificación de Estatutos, aprobada por Real Decreto 463/1986, de 10 de febrero, como escalas de funcionarios de la Universidad de las Islas Baleares, con los grupos que a continuación se relacionan de los establecidos en la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública:

a) Escala de Técnicos de Gestión de la Universidad de las Islas Baleares, grupo A.

b) Escala de Gestión de la Universidad de las Islas Baleares, grupo B.

c) Escala de Ayudantes de Biblioteca de la Universidad de las Islas Baleares, grupo B.

d) Escala de Auxiliares de Biblioteca de la Universidad de las Islas Baleares, grupo C.

e) Escala Administrativa de la Universidad de las Islas Baleares, grupo C.

f) Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad de las Islas Baleares, grupo D.

g) Escala Subalterna de la Universidad de las Islas Baleares, grupo E.

4. Las escalas o categorías del personal laboral se configurarán de acuerdo con lo que se determine en el Convenio Colectivo estatal, autonómico o universitario que le sea de aplicación.

5. El Gerente ejerce, por delegación del Rector, las funciones de Jefe de Personal. Todo el colectivo del personal de administración y servicios depende orgánicamente del Gerente, y funcionalmente del órgano de gobierno del Departamento, Centro o Servicio en que esté adscrito.

6. Corresponde al Rector tomar las decisiones relativas a la situación administrativa y al régimen disciplinario del personal de administración y servicios, con las excepciones que marca la Ley.

Art. 148.

1. La gestión económica y administrativa, ejercida a través del Gerente, estará constituida por órganos ordenados jerárquicamente y distribuidos por éste.

2. La creación, modificación y supresión de las unidades orgánicas del personal de administración y servicios corresponderá, a propuesta del Gerente, al Consejo Ejecutivo, teniendo que incorporarla al presupuesto de la Universidad para el ejercicio siguiente cuando suponga incremento de gasto.

3. El Gerente podrá delegar en el personal adscrito a los Departamentos, Centros, Servicios y cualquier otro órgano de gestión administrativa o económica que pudiese existir, parte de esta gestión para mejorar el rendimiento y la eficacia.

4. Los Departamentos, dentro del marco de sus tareas, podrán contar con unos servicios para su gestión económica, administrativa y laboral.

5. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Gerente, podrá hacer agrupaciones de unidades orgánicas a efectos de gestión económica, administrativa o laboral.

Art. 149.

1. El Consejo Ejecutivo elaborará una relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios basándose en los criterios generales de necesidades docentes, de investigación y de servicio; esta relación será elevada por el Rector, previa ratificación por la Junta de Gobierno, al Consejo Social para aprobarla. Se tendrán que observar las especificaciones y determinaciones que establece la Ley 23/1988, de 28 de julio, en la redacción que da al artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándose a las indicaciones del artículo 5.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. En la relación de puestos de trabajo, que contendrá la totalidad de puestos de personal de administración y servicios de la Universidad de las Islas Baleares, como mínimo se especificará:

a) La denominación de las plazas y características esenciales de los puestos.

b) La titulación y requisitos exigidos para ocuparlos.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso específico, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable cuando sean ejercidos por personal laboral.

d) La forma de provisión.

Art. 150.

1. La Universidad seleccionará a su personal de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los procedimientos de selección tendrán cuidado especialmente de la conexión entre los requisitos a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se tengan que cubrir; con este fin incluirán las pruebas prácticas que sean necesarias. En especial se tendrá en cuenta lo que prevé el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

3. Los sistemas de selección de su personal, ya sea funcionario, ya laboral, son: Concurso, oposición o concurso-oposición libre.

4. La Universidad facilitará la promoción de los funcionarios mediante concurso interno que se aplicará a la cobertura de plazas reservadas al personal propio de la Universidad y se publicará exclusivamente en el «Full Oficial» y al que sólo podrá concurrir aquel personal que preste servicios en la misma en la fecha de su convocatoria.

5. El Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para acceder a las plazas de funcionarios del personal de administración y servicios será nombrado por el Rector; estará constituido por el Rector o la persona que delegue, que lo presidirá, y cuatro miembros más. Los Tribunales para personal laboral serán presididos por la persona que designe el Rector y se ajustarán a la normativa vigente.

6. Los resultados de las actuaciones y las resoluciones de los Tribunales se harán públicos.

7. Las convocatorias de las pruebas selectivas procurarán acomodarse en sus bases, ejercicios y programas a los que, para Cuerpos o Escalas del mismo grupo y similar naturaleza, se establezcan por la Administración del Estado.

8. La Universidad proveerá los puestos de trabajo adscritos a funcionarios por el procedimiento de concurso o de libre designación. El concurso tendrá que reunir los requisitos del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, en la redacción dada por la Ley 23/1988, considerándose méritos preferentes, entre otros:

a) El grado personal.

b) La valoración del trabajo hecho en anteriores plazas.

c) Los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en el Instituto Nacional de Administración Pública y en otras Escuelas oficiales que tengan atribuidas competencias.

d) Otros cursos superados en relación con el trabajo a realizar.

e) Las titulaciones académicas.

f) El conocimiento de ambas lenguas oficiales.

g) La antigüedad.

CAPÍTULO IV
Del régimen disciplinario
Art. 151.

Corresponderá al Rector, de acuerdo con la legislación vigente, la adopción de las decisiones y resoluciones relativas al régimen disciplinario de Profesores, estudiantes y personal de administración y servicios.

Art. 152.

1. En la Universidad de las Islas Baleares se constituirá un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.

2. El Servicio de Inspección estará integrado por un funcionario de cada uno de los cuerpos docentes universitarios y por tres miembros del personal de administración y servicios. Los integrantes de este Servicio elegidos por el Consejo Ejecutivo serán nombrados por el Rector para un período de cuatro años.

3. El Servicio de Inspección tendrá la infraestructura suficiente para realizar su cometido, y con este fin se podrá habilitar al personal administrativo y los créditos necesarios.

TÍTULO IV
De la actividad académica
CAPÍTULO PRIMERO
De los estudios
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Art. 153.

La Universidad de las Islas Baleares tiene estructurados sus estudios en:

a) Enseñanzas de primer ciclo, que comprenderán las que sean básicas y de formación general, así como, en su caso, las enseñanzas orientadas a la preparación para ejercer actividades profesionales.

b) Enseñanzas de segundo ciclo, que estarán dedicadas a profundizar y especializar en las correspondientes enseñanzas, así como a preparar para desempeñar actividades profesionales.

c) Enseñanzas de tercer ciclo, que incluirán los cursos de doctorado y tendrán por objetivo especializar al estudiante y formarlo en las técnicas de investigación, dentro de un área de conocimiento. Los becarios posgraduados se considerarán, a todos los efectos, alumnos de tercer ciclo.

d) Otras enseñanzas, que son las no incluidas en los tres apartados anteriores.

Art. 154.

Las enseñanzas son unidades de organización de la docencia el estudio y la investigación que, integrando un conjunto sistemático y coherente de materias, permiten al estudiante obtener una formación superior en un ámbito de actividades y conocimientos, así como acceder a los correspondientes títulos o certificados.

Art. 155.

La superación de las pruebas y controles prescritos en un tipo de enseñanza, siempre dentro de los límites fijados por los planes de estudios y los diferentes currículum, permitirá a los estudiantes obtener los títulos o certificados siguientes:

a) En el supuesto de las enseñanzas de primer ciclo, en su caso, el título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico.

b) En el supuesto de las enseñanzas de segundo ciclo, el título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero.

c) En el caso de las enseñanzas de tercer ciclo, el título de Doctor.

d) En el caso de otras enseñanzas, los títulos, diplomas o certificados específicos correspondientes.

Art. 156.

Las enseñanzas se vinculan a la estructura general de la Universidad:

a) Con los Centros, en cuanto a la gestión y organización administrativa de los estudiantes.

b) Con el Consejo de Estudios, en cuanto a su organización académica concreta y a su seguimiento.

c) Con los Departamentos, en cuanto a la impartición de las enseñanzas y la determinación de los contenidos.

Art. 157.

1. A cada enseñanza conducente a la obtención de un título corresponderá un plan de estudios integrado por un conjunto de materias. La evaluación favorable de cada una de las materias que tendrá que cursar el estudiante significará el otorgamiento de unos créditos.

2. Los créditos, que son la unidad de valoración de las enseñanzas, se otorgarán en función de las horas de clases teóricas, prácticas y seminarios que correspondan a cada materia o equivalentes, en su caso.

3. Corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe de los Departamentos y del Consejo de Estudios, determinar el número de créditos necesarios para obtener un título, diploma o certificado.

Art. 158.

Los planes de estudio de las distintas enseñanzas incluirán los siguientes extremos:

a) La relación de las materias que lo constituyen.

b) La determinación del porcentaje de créditos para que el estudiante configure libremente su currículum.

c) La inclusión, en su caso, del trabajo o proyecto de fin de carrera, examen o prueba general necesaria para obtener el título de que se trate.

d) El período de escolaridad mínimo, en su caso.

e) La posibilidad de valorar como créditos del currículum la realización de prácticas.

f) En los planes de estudio de segundo ciclo, en su caso, la referencia al sistema de acceso a las enseñanzas.

Art. 159.

La Junta de Gobierno, a propuesta de los Consejos de Estudios, podrá conceder uno o más premios extraordinarios de licenciatura con carácter anual de acuerdo con una normativa que ella misma establecerá.

Sección 2.ª de los Estudios de Doctorado
Art. 160.

1. La Junta de Gobierno elegirá a una Comisión de Doctorado que, presidida por el Vicerrector de Investigación, estará formada por tres Catedráticos de Universidad, dos Profesores titulares de Universidad y un Catedrático de Escuela Universitaria que sea Doctor.

2. Los miembros electivos de la Comisión de Doctorado lo serán por cuatro años.

Art. 161.

Son funciones de la Comisión de Doctorado:

1) El establecimiento de unas directrices genéricas que marquen la orientación de los programas de doctorado. A partir de las propuestas de los Departamentos hará una previsión bianual de programación de doctorado referida a las diferentes enseñanzas.

2) La aprobación y el hacer públicos los programas de doctorado, así como su comunicación al Consejo de Universidades y a las otras Universidades.

3) La asignación de créditos a cada curso y seminario de los programas.

4) La autorización de la admisión de aspirantes cuando no haya relación entre el currículum del solicitante y el programa que quiere realizar.

5) La autorización de la admisión de estudiantes de doctorado procedentes de otras Universidades.

6) La autorización de las prórrogas de los plazos para presentar una tesis.

7) La admisión a trámite de la tesis.

8) Cualquier otra que le asigne la normativa legal vigente.

Art. 162.

1. La responsabilidad académica de los estudios para obtener el título de Doctor recae sobre los Departamentos.

2. Los programas de las enseñanzas de doctorado, dentro de su indispensable especialización, han de contener elementos de interdisciplinariedad, para lo cual se procurará establecer conexiones entre diferentes áreas científicas y de conocimientos. Estos elementos se tendrán en cuenta a la hora de informar sobre los programas presentados por los Departamentos.

Art. 163.

1. Los programas de doctorado, que tendrán carácter bianual, tendrán que comprender:

a) Cursos y seminarios relativos a la metodología y a la formación en técnicas de investigación en los diferentes campos a los cuales esté destinado el programa de doctorado.

b) Cursos y seminarios sobre los contenidos fundamentales de los campos científicos, técnicos o artísticos a los cuales esté destinado el programa de doctorado.

c) Cursos y seminarios relativos a campos afines a los del programa y que sean de interés para el proyecto de tesis de los aspirantes a Doctor.

2. Asimismo se podrán realizar trabajos de investigación dirigidos por el Director de la tesis o por un Profesor del programa.

Art. 164.

1. Podrá acceder a los cursos de doctorado, en los términos previstos en estos Estatutos y sin perjuicio de la legislación general aplicable, quien esté en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.

2. Los doctorandos tendrán asignado un tutor, necesariamente Doctor, que se responsabilizará de sus estudios y tendrá que ser miembro del Departamento responsable del programa de doctorado que realicen.

Art. 165.

Para obtener el título de Doctor será indispensable, después de realizar y aprobar los cursos y seminarios del programa de doctorado correspondiente, presentar y aprobar la correspondiente tesis doctoral, que consistirá en un trabajo original de investigación sobre una materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de doctorado llevado a cabo.

Art. 166.

El doctorando deberá tener, al menos, un Director de tesis, que avalará la presentación del proyecto de tesis doctoral. Corresponderá al Director del Departamento, oídos sus miembros Doctores, admitir o no este proyecto.

Art. 167.

Los Tribunales encargados de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta de la Comisión de Doctorado, oído el Departamento, el Director de la tesis y los especialistas que esta Comisión crea oportuno consultar.

Art. 168.

La Junta de Gobierno podrá conceder uno o unos premios extraordinarios de Doctorado con carácter bianual de acuerdo con una normativa que ella misma establecerá. Estas distinciones se otorgarán a propuesta de la Comisión de Doctorado y previo informe de la Comisión Académica.

Sección 3.ª de los Otros Estudios
Art. 169.

1. La Universidad de las Islas Baleares establecerá enseñanzas encaminadas a la formación de especialistas, principalmente en ramas interdisciplinarias y de interés social.

2. Estos estudios tendrán una duración variable y conducirán a la obtención de títulos, diplomas o certificados según los casos.

3. Las propuestas de estas enseñanzas podrán surgir de los Departamentos, Centros o Consejos de Estudios, pero para que las examine el Consejo Ejecutivo y, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno, será necesario presentar una memoria para cada enseñanza, en que se haga constar la justificación, el plan de estudios y una propuesta económica.

Art. 170.

La Universidad de las Islas Baleares establecerá actividades de extensión universitaria para fomentar y difundir la cultura y los conocimientos.

Art. 171.

La Universidad de las Islas Baleares, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, organizará cursos de reciclaje y actualización de conocimientos y formación permanente de los profesionales en las diferentes ramas de conocimiento. Asimismo, favorecerá el estudio de los idiomas modernos.

Art. 172.

La Universidad de las Islas Baleares podrá establecer, en el marco de sus actividades de extensión universitaria, cursos y actividades especialmente destinadas a la tercera edad. Se podrán establecer convenios de cooperación con las asociaciones legales de personas de la tercera edad.

Art. 173.

1. Corresponde al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinar los precios de matrícula en estas enseñanzas.

2. Los ingresos obtenidos para realizar estos estudios se integrarán dentro del Presupuesto General de la Universidad.

3. El Consejo Ejecutivo podrá dictar la reglamentación necesaria para desarrollar los estudios de posgrado y los títulos propios de la Universidad.

CAPÍTULO II
De la investigación
Art. 174.

La investigación es un derecho y un deber de los Profesores, que se llevará a cabo fundamentalmente en los Departamentos e Institutos Universitarios. La Universidad de las Islas Baleares asegurará el desarrollo de las actividades investigadoras y adoptará al efecto las medidas organizativas y presupuestarias que las garanticen. Dentro de sus posibilidades, y de acuerdo con las normas de los Departamentos, los estudiantes se podrán iniciar y participar en tareas investigadoras bajo la dirección de un Profesor del propio Departamento.

Art. 175.

1. En la Universidad de las Islas Baleares habrá un Vicerrector con competencias de investigación, que presidirá y coordinará las actividades de la Comisión de Investigación. Las normas de funcionamiento de esta Comisión se establecerán mediante un Regla-mento aprobado por la Junta de Gobierno.

2. La composición de esta Comisión será:

a) El Vicerrector con competencias de investigación.

b) Los Directores de los Departamentos.

c) Cinco estudiantes elegidos por los representantes de éstos en la Junta de Gobierno.

Art. 176.

Son competencias de la Comisión de Investigación, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por estos Estatutos, las siguientes:

1) La coordinación del desarrollo de la investigación.

2) La organización y distribución de los recursos disponibles para estas tareas.

3) La proposición de las partidas que el Presupuesto Anual de la Universidad, de sus fondos o de otras procedencias, haya de destinar a los gastos de investigación.

4) La facilitación de la posibilidad de perfeccionar la formación de los miembros de la comunidad universitaria, tanto en otros centros del Estado como del extranjero.

5) El seguimiento y control de los trabajos de investigación realizados en la Universidad.

6) La proposición a la Junta de Gobierno o, en su caso, al Rector, de la autorización de proyectos de investigación financiados desde fuera de la Universidad.

7) La información, en su caso, sobre proyectos de colaboración con otros Centros.

8) Dar publicidad a los trabajos de investigación con la colaboración del Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico.

9) La supervisión de la ayuda que preste a la investigación toda la estructura universitaria.

10) El impulso de unidades interdisciplinares e interdepartamentales para investigaciones de interés genérico.

TÍTULO V
De los convenios y de la cooperación
Art. 177.

La Universidad de las Islas Baleares fomentará, en la medida de sus posibilidades una adecuada política de convenios y de intercambios.

Art. 178.

Por parte de la Universidad de las Islas Baleares, la iniciativa de celebrar convenios con otras Instituciones puede surgir de cualquiera de sus órganos, y tiene que aprobarse por el Consejo Ejecutivo, ratificándose por la Junta de gobierno.

Art. 179.

La Universidad de las Islas Baleares concederá especial importancia a la realización conjunta de programas de investigación con otras Universidades e Instituciones, especialmente con aquellas con las cuales, por razones históricas, culturales y de cooptación, existan unos lazos de especial intensidad.

Art. 180.

La Universidad de las Islas Baleares favorecerá, mediante la oportuna concesión de licencias y comisiones, el intercambio de Profesores y de estudiantes con otras Instituciones con las cuales tenga convenios.

Art. 181.

Tendrán especial importancia para la Universidad de las Islas Baleares las relaciones, los acuerdos y los convenios con las Corporaciones Locales y las Instituciones culturales, políticas y socioeconómicas de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.

TÍTULO VI
Del régimen económico y financiero
CAPÍTULO PRIMERO
El patrimonio
Art. 182.

1. La Universidad de la Islas Baleares tiene un patrimonio propio, constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Asumirá la titularidad de los bienes estatales de dominio público que en el momento de la aprobación de sus Estatutos se encontraban afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Los bienes afectos a esta Universidad, que integran el Patrimonio Histórico Español, tendrán la titularidad pública que establezcan las leyes.

3. Los bienes de dominio público cuya titularidad corresponda a la Universidad de las Islas Baleares pasarán, al ser desafectados, a formar parte de sus bienes patrimoniales.

Art. 183.

1. Los bienes afectados al cumplimiento de los fines de la Universidad de las Islas Baleares, los actos que para cumplir inmediatamente estos fines realice, así como el rendimiento de los mismos, disfrutarán de exención tributaria siempre que estos tributos recaigan sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

2. La Universidad de las Islas Baleares gozará de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico-docentes.

3. Si mediante norma legal se atribuyen a las Universidades las correspondientes potestades para ser ejercidas de acuerdo con sus Estatutos, las resoluciones que se refieren a la disposición de bienes inmuebles y a la desafectación de los de dominio público, corresponden a la Junta de gobierno.

Art. 184.

1. El Gerente mantendrá permanentemente actualizado el inventario de los bienes de la Universidad, del cual únicamente quedarán excluidos los de naturaleza fungible, para lo cual podrá cursar las órdenes oportunas a todos los órganos y servicios, incluidos los de docencia e investigación.

2. El Gerente de la Universidad inmatriculará o inscribirá todo bien o derecho real inscribible en el Registro de la propiedad, mediante certificación con el visto bueno del Rector, procediendo, en su caso, conforme al artículo 44 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Art. 185.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de las Islas Baleares tiene que contar con los recursos siguientes:

A) Transferencias.

A.1 La subvención global fijada anualmente por el Gobierno, en función de la Memoria económica que la Universidad elevará anualmente a la autoridad competente, que incluirá las necesidades presupuestarias.

A.2 Las subvenciones y las ayudas que consignen en sus presupuestos las Corporaciones Locales y otras Instituciones públicas o privadas.

B) Tasas y derechos:

B.1 Las tasas académicas por estudios que conduzcan a títulos oficiales, fijadas por el Gobierno.

B.2 Las tasas académicas por estudios no comprendidos en el apartado anterior, fijadas por el Consejo Social.

C) Rentas por actividades universitarias:

C.1 Los productos de sus publicaciones, sus servicios y otros actos que realice onerosamente.

C.2 Los ingresos derivados de los contratos que hagan los Departamentos, Institutos y el profesorado por sí mismo para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para realizar cursos de especialización.

C.3 Los ingresos derivados de los servicios prestados.

D) Otros ingresos:

D.1 Las rentas, permanentes o no, producidas por los bienes y títulos del patrimonio.

D.2 El producto de la venta de bienes y títulos propios y las compensaciones originadas por la alienación de activos fijos.

D.3 Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que haga la Universidad para cumplir sus fines.

D.4 Las subvenciones, las donaciones, los legados y las ayudas de todo tipo con que la Universidad de las Islas Baleares sea favorecida.

D.5 Cualquier otro tipo de ingreso no determinado específicamente en los puntos anteriores.

2. A efectos presupuestarios, se considerarán ingresos por tasas las compensaciones que la Universidad reciba, correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones de tasas y de otros derechos.

3. El Consejo ejecutivo determinará la cuantía de los rendimientos procedentes del patrimonio universitario y de los ingresos por la prestación de servicios.

4. La Universidad de las Islas Baleares podrá, con sometimiento a la legislación vigente, concertar operaciones activas y pasivas con Entidades de crédito, estableciendo formas de anticipo, a largo y corto plazo, o contratando total o parcialmente los servicios de tesorería.

CAPÍTULO II
De la programación económica y el presupuesto
Art. 186.

1. La Universidad de las Islas Baleares elaborará y aprobará una programación económica sobre las actividades que se han de realizar y la correspondiente valoración de ingresos y gastos.

2. El plan concretará las previsiones de la Universidad sobre:

a) Creación de nuevos Centros docentes y modificación o supresión de los existentes.

b) Alumnado de los diferentes Centros y opciones de la Universidad, en cuanto a la dimensión de los cursos.

c) Programas para crear o suprimir estudios y especialidades.

Art. 187.

1. El presupuesto de la Universidad de las Islas Baleares recogerá los ingresos estimados a lo largo de un ejercicio económico y la totalidad de los gastos estimados para el mismo. El presupuesto será público y tendrá que estar equilibrado en sus ingresos y gastos.

2. El anteproyecto de presupuesto será elaborado por el Gerente de acuerdo con las directrices elaboradas por el Consejo Ejecutivo. Tendrá que estar redactado antes del día 15 de octubre del ejercicio precedente.

3. El Rector someterá el anteproyecto a la Junta de Gobierno, y ésta, en los términos presentados por el Consejo Ejecutivo, podrá aprobarlo, y proponer al Consejo Social la aprobación del proyecto antes del día 1 de diciembre del ejercicio precedente.

4. Si llegado el día 1 de enero, el Consejo Social no hubiese aprobado el proyecto de presupuesto, se entenderá automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta el momento en que la aprobación se produzca, con las modificaciones que en créditos globales hayan aprobado los Presupuestos Generales del Estado.

5. La estructura del presupuesto se adecuará a las normas que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, pudiendo adaptarse a las necesidades de información y control interno de esta Universidad, cumpliendo, en todo caso, las normas de carácter general.

6. La Universidad de las Islas Baleares podrá efectuar, con los requisitos que establece la LRU, tranferencias, suplementos y, en general, modificaciones en su presupuesto en función de las necesidades no suficientemente presupuestadas. Tales modificaciones se tendrán que financiar con los mayores ingresos, cuando los recursos que obtengan la Universidad sean superiores a los presupuestos o con el remanente de liquidación del ejercicio anterior, en la medida en que exceda del consignado inicialmente para financiar el presupuesto vigente. Las transferencias que le reserve el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, serán aprobadas por el Consejo Social. Las otras modificaciones se someterán a aprobación del Consejo Ejecutivo a propuesta del Gerente mediante el oportuno expediente.

7. Corresponde al Consejo Ejecutivo la distribución de las inversiones. Los mayores ingresos no finalistas podrán ser directamente dedicados a inversiones por el Consejo Ejecutivo, dentro del ejercicio corriente.

Art. 188.

La Junta de gobierno regulará la normativa a seguir para el cumplimiento de lo que dispone el artículo 10 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre inventario de bienes equipos e instalaciones, y régimen económico y presupuestario interno de los Departamentos.

Art. 189.

La Universidad de las Islas Baleares adaptará sus cuentas al Plan de Contabilidad Pública.

CAPÍTULO III
Del control interno
Art. 190.

1. El control interno de los ingresos y gastos de la Universidad adoptará las modalidades de control presupuestario y control de gestión.

2. El control presupuestario se efectuará por el Gerente a través del Servicio de Contabilidad y Presupuestos.

3. El control de gestión abarcará el de métodos y procedimiento que se realizará a través del Gerente, mediante su correspondiente encargo.

4. Mediante el correspondiente Reglamento se desarrollarán las expresadas modalidades de control interno.

5. Sin perjuicio de ello, se podrán realizar auditorías externas por encargo del Rector o del Gerente.

TÍTULO VII
Del régimen jurídico
Art. 191.

1. La Universidad de las Islas Baleares, como Administración Pública, goza de los privilegios y potestades propios de ésta, con las excepciones que las leyes establezcan.

2. Son, en todo caso, prerrogativas de la Universidad de las Islas Baleares:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la LRU y en los presentes Estatutos.

c) Las facultades que reconoce al Estado la vigente legislación sobre contratación administrativa.

d) La facultad de utilizar el procedimiento de apremio administrativo y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos por la Administración del Estado en la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a las finanzas públicas para cobrar sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a las finanzas del Estado, y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas y, en todo caso, con sometimiento a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

f) La exención de la obligación de dar toda clase de garantías o cauciones ante los Organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

3. La Universidad de las Islas Baleares, en el ejercicio de su plena personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, retener, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, con sujeción a lo establecido en la legislación vigente.

Art. 192.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones de los otros órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector.

Art. 193.

1. Corresponde al Rector y a la Junta de Gobierno aprobar el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes contra una infracción de los presentes Estatutos o en defensa de sus intereses legítimos, incluso contra el Estado.

2. La defensa en juicio de la Universidad corresponde al Secretario general o a aquellos miembros del Servicio de Asesoramiento Jurídico en quien delegue, siempre que cumplan los requisitos de titulación o colegiación, a tales efectos el Rector otorgará el poder correspondiente, salvo que por legislación procesal se permita la defensa en juicio de la Universidad sin ser necesario apoderamiento.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Rector, cuando lo considere conveniente, podrá encomendar la defensa y protección procesales a Letrados y Procuradores.

4. La formulación de consulta al Consejo de Estado deberá tramitarse a través del órgano competente en materia de enseñanza universitaria.

TÍTULO VIII
De los honores y distinciones
CAPÍTULO PRIMERO
Del Doctorado Honoris Causa
Art. 194.

1. La Universidad de las Islas Baleares podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas relevantes en los terrenos académico, científico o cultural que ella quiera distinguir de una manera especial. Será un mérito preferente haber estado relacionado con la Universidad de las Islas Baleares con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o con la cultura propia de ésta.

2. La Junta de Gobierno determinará mediante el correspondiente reglamento el régimen jurídico para conferir el título de Doctor Honoris Causa.

Art. 195.

1. El título de Doctor Honoris Causa, que constituye, junto con la Medalla de Oro, la máxima distinción académica, supone el reconocimiento de nuestra Universidad de los méritos extraordinarios concurrentes en el galardonado y de su proyección de magisterio a los campos de su especialidad.

2. La Universidad de las Islas Baleares puede conceder el grado de Doctor Honoris Causa a personas que destaquen en el campo de la investigación o la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras, o bien de aquellas actividades que tuviesen una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico o cultural, tecnológico y social.

3. Las personas que hayan sido investidas Doctores Honoris Causa por la Universidad de las Islas Baleares gozarán de su reconocimiento y tendrán derecho a ocupar un lugar preferente en los actos académicos que celebre.

Art. 196.

No se podrá proponer como Doctor Honoris Causa de la Universidad de las Islas Baleares a nadie que haya pertenecido a sus plantillas de personal.

Art. 197.

El conferimiento del grado de Doctor Honoris Causa se hará en el transcurso de una sesión solemne de acuerdo con el protocolo y la tradición de la Universidad de las Islas Baleares.

Art. 198.

Los que hayan recibido el título de Doctor Honoris Causa de la Universidad de las Islas Baleares pasarán a ser, a efectos honoríficos, miembros de su comunidad universitaria.

CAPÍTULO II
De las medallas
Art. 199.

1. La Medalla de la Universidad de las Islas Baleares se concederá, en sus diversos grados de Oro, Plata o bronce, con el fin de premiar excepcionales merecimientos y dar una prueba de la alta estima a que se han hecho acreedores las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que hayan destacado en el campo de la investigación, de la docencia, en el cultivo de las artes o las letras, o que de alguna manera hayan prestado servicios extraordinarios a la Universidad de las Islas Baleares.

2. Estas Medallas no se pueden conceder en ningún caso a miembros en activo de la Universidad de las Islas Baleares, con la excepción de los Profesores eméritos.

3. Las distinciones a que se refiere este artículo se otorgarán con carácter exclusivamente honorífico y no generarán, por tanto, derecho a ninguna meritación ni efecto económico.

4. La Junta de Gobierno determinará mediante el correspondiente Reglamento el régimen jurídico de las medallas, concretando sus circunstancias, así como su uso y concesión.

TÍTULO IX
De la reforma de los Estatutos
Art. 200.

1. Están legitimados para iniciar la reforma de estos Estatutos:

a) El Rector, previa deliberación del Consejo Ejecutivo.

b) La Junta de Gobierno, por mayoría absoluta de sus miembros.

c) Una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma tendrá que ir acompañada de razonada y, en su caso, de un texto articulado alternativo.

Art. 201.

El proyecto de reforma estatutaria es necesario que sea ratificado por el Claustro, reunido en sesión extraordinaria, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 202.

1. Cuando se propusiese la revisión total de los Estatutos o una parcial que afecte al título preliminar, a los capítulos I, II, III IV, V, X y XI del título I o al presente título, se procederá a la aprobación del acuerdo de reforma por mayoría de dos tercios del Claustro y a la disolución del inmediata de éste.

2. El Claustro elegido tendrá que ratificar la decisión y proceder al estudio del proyecto de reforma, que tendrá que ser aprobado mayoría absoluta de los miembros del nuevo Claustro.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Cualquier resolución o acuerdo de la Universidad que tenga como destinatario a una pluralidad indeterminada de sujetos, así como aquellos para los cuales no fuese exigible la notificación personal, no producirán efectos si no han estado publicados en el «Full Oficial de la Universitat de les Illes Balears», sin perjuicio de los que, en su caso, se tengan que publicar en el «Boletín Oficial del Estado» o «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Segunda.

En el caso de creación de un nuevo Centro, el Rector queda facultado para nombrar al Decano o Director, así como para velar para que funcione hasta que quede realmente estructurado de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Tercera.

En caso de empate en las votaciones de los órganos de gobierno y comisiones, el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuarta.

Escudo.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Mientras no se desarrollen estos Estatutos, continuarán en vigor las normas aprobadas al amparo del anterior texto estatutario en todo aquello que no se opongan a los presentes Estatutos. Para cubrir los vacíos que se puedan producir, el Consejo Ejecutivo, mientras que la Junta de Gobierno no haga uso de sus competencias, podrá dictar de forma transitoria la normativa necesaria.

Segunda.

A efectos electorales, sólo se entenderá por Departamento aquellas unidades de docencia e investigación que reúnan, al menos, los 12 Profesores exigidos en el artículo 40 de estos Estatutos. Sin embargo, la Junta de Gobierno, atendiendo a circunstancias especiales podrá reducir este número.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Rector y la Junta de Gobierno son los únicos legitimados, en el ámbito de sus competencias para resolver las dudas que se puedan suscitar sobre la interpretación de estos Estatutos.

Segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1989
  • Fecha de publicación: 04/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional quinta, por Real Decreto 1146/1992, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-23003).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad de las Islas Baleares

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