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Documento BOE-A-1984-613

Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1984, páginas 659 a 660 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/01/04/46

TEXTO ORIGINAL

Aprobados los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1984, en los que se incluyen los de la Seguridad Social, se hace necesario revisar las normas sobre cotización a esta ultima, establecidas en el Real Decreto 92/1983, de 19 de enero.

Por lo que se refiere al Régimen General de la Seguridad Social y los Regímenes Especiales, asimilados a estos efectos a aquél, se ha reducido en un punto y medio el tipo de cotización con la finalidad de disminuir la aportación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, lo cual reducirá los costes salariales y favorecerá una política de creación de nuevo empleo.

Asimismo, se ha procedido a una revisión de las bases mínimas y máximas de cotización, incrementando las primeras en el mismo porcentaje que el experimentado por el salario mínimo interprofesional, mientras que las máximas aumentan en un 14 por 100. Todo ello tiene como finalidad acercar las bases de cotización a los salarios reales, así como proceder a una redistribución más equitativa de las cargas sociales entre los distintos tipos de Empresas.

Las modificaciones introducidas en la cotización de los restantes Regímenes Especiales responden a la finalidad de buscar una aproximación gradual al Régimen General y a medidas de racionalización de las cotizaciones.

Especial significación tienen las variaciones introducidas en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Representantes de Comercio y Escritores de Libros, que tienen como finalidad aplicar en los mismos los principios de solidaridad y de no discriminación en las cotizaciones a igualdad de prestaciones. Las modificaciones consisten en aplicar en los citados Regímenes el mismo tipo de cotización que en el Régimen General y, en contrapartida, extender y generalizar a todo el colectivo cotizante a los regímenes mencionados las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria, lo cual, además de suponer una redistribución interna de las cargas y una racionalidad en el sistema, al abandonarse situaciones propias de Seguros Sociales ya superados, como es la de aseguramiento de riesgos individuales, supone también que un porcentaje elevado de los cotizantes de estos Regímenes vea disminuidas sus cuotas respecto a las vigentes en 1983.

En cuanto a los demás Regímenes Especiales se elevan los tipos de cotización que han permanecido inalterables durante bastante tiempo, con la finalidad de lograr una mayor cobertura financiera de su déficit y tender a un equilibrio del mismo, así como ir introduciendo una progresiva racionalización y simplificación en los regímenes especiales, de forma que vayan acercándose paulatinamente al Régimen General.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de enero de 1984,

DISPONGO:

Articulo 1.º

La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo durante 1984 de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Seguridad Social

Art. 2.º

El tope máximo de las bases de cotización a la Seguridad Social para todas las contingencias será de 214.260 pesetas.

Art. 3.º

El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a las cuantías siguientes:

– Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 40.530 pesetas mensuales.

– Para los trabajadores de diecisiete años: 24.840 pesetas mensuales.

– Para los trabajadores menores de diecisiete años: 15.660 pesetas mensuales.

Régimen General

Art. 4.º

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas vendrá determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, por las retribuciones salariales que con carácter mensual perciba el trabajador, así como por aquellas otras de devengo superior que también perciba.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán uniformemente a lo largo de los doce meses del año.

Art. 5.º

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuada la de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Ptas./mes

Bases máximas

Ptas./mes

1

Ingenieros y Licenciados

63.150

214.280

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

52.380

177.600

3

Jefes administrativos y de taller

45.340

154.530

4

Ayudantes no titulados

40.530

136.580

5

Oficiales administrativos

40.530

126.390

6

Subalternos

40.530

115.710

7

Auxiliares administrativos

40.530

115.710

 

 

Ptas./día

Ptas./día

8

Oficial de 1.ª y 2.ª

1.351

4.127

9

Oficiales de 3.ª y Especialistas

1.351

4.025

10

Peones

1.351

3.857

11

Trabajadores de diecisiete años

 828

2.354

12

Trabajadores menores de diecisiete años

 523

1.483

Art. 6.º

Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 29,1 por 100, del que el 24,3 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional se aplicará la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Art. 7.º

La remuneración que obtengan los trabajos por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a las que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983 se efectuará al 14 por 100. El 12 por 100 a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 29,1 por 10. El 24,3 por 100 a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo de trabajador.

Régimen Especial Agrario

Art. 8.º

La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con lo señalado en los números siguientes:

1. La cuota empresarial por cada jornada teórica continúa fijada en 55,64 pesetas.

2. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, establecida por Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 6 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

3. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 8 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 12 por 100.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo 5.º del presente Real Decreto.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Art. 9.º

1. La base mínima de cotización a partir de 1 de enero de 1984 será de 39.540 pesetas mensuales.

2. La base máxima de cotización a partir de la fecha indicada en el número anterior será de 214.260 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que en el 1 de enero de 1984 sean menores de cincuenta y cinco años de edad será la elegida por éstos dentro de los límites comprendidos entre la mínima y la máxima redondeada a múltiplo de 150.

4. Los trabajadores que en 1 de enero de 1984 tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco años o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 1 del presente artículo o la que deseen redondeada a múltiplo de 150 hasta un límite máximo de 111.750 pesetas mensuales.

5. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1984, el 29,1 por 100.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio

Art. 10.

El tipo de cotización y las bases de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1984 serán los siguientes:

La base de cotización general y obligatoria será de 40.530 pesetas mensuales y de 1.351 pesetas diarias.

Esta base de cotización podrá ser mejorada voluntariamente hasta un tope máximo de 214.260 pesetas mensuales.

El tipo de cotización por la base general y obligatoria será de 29,1 por 100, del que el 23,1 por 100 será a cargo de la Empresa y el 8 por 100 a cargo del trabajador.

El tipo de cotización por la base mejorada voluntariamente será del 29,1 por 100, del que el 9 por 100 será a cargo de la Empresa y el 20,1 a cargo del trabajador.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros

Art. 11.

La base mensual de cotización será única para los sujetos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros.

A partir del 1 de enero de 1984 la base de cotización será de 39.540 pesetas mensuales. El tipo de cotización será del 29,1 por 100, siendo a cargo de la Empresa el 6 por 100 y a cargo del trabajador el 23,1 por 100.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar

Art. 12.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1984, serán los siguientes:

– La base de cotización será de 39.540 pesetas mensuales.

– El tipo de cotización, del 16 por 100, siendo a cargo del empleador el 13 por 100 y a cargo del trabajador el 3 por 100.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros

Art. 13.

A partir del 1 de enero de 1984 la base mínima de cotización será de 39.540 pesetas mensuales.

A partir de la indicada fecha la base mínima de cotización será de 214.260 pesetas mensuales.

Las restantes bases estarán comprendidas entre la mínima y la máxima, redondeada a múltiplo de 150.

Los profesionales taurinos con edades comprendidas entre cuarenta y cinco y sesenta y cinco años que hayan cubierto el suficiente período de carencia para su jubilación antes de los sesenta y cinco años podrán mejorar su base de cotización hasta un límite máximo de 111.750 pesetas.

El tipo de cotización de los profesionales taurinos a este Régimen Especial de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1984 será el 16 por 100.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Jugadores Profesionales de Fútbol

Art. 14

Las bases mínimas y máximas de cotización a partir de 1 de enero de 1984 serán las siguientes:

Categoría

Club

Base mínima

mensual

Base máxima

mensual

Primera División

52.380

177.800

Segunda División

45.540

154.530

Tercera División

40.530

126.390

El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de la indicada fecha, será el 16 por 100, siendo a cargo de la empresa el 11,2 por 100 y a cargo del trabajador el 4,8 por 100.

Otros Regímenes Especiales

Art. 15.

Lo dispuesto en los artículo 4.º, 5.º y 6.º del presente Real Decreto será de aplicación a los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios.

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

Art. 16.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

2. Por lo que se refiere a las bases de cotización para Desempleo, en el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19, 6, del Decreto 1864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.

Art. 17.

Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán los siguientes:

– Desempleo: El 6,30 por 100, del que el 5,20 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,10 por 100 a cargo del trabajador.

– Fondo de Garantía Salarial: El 0,8 por 100 a cargo de la Empresa.

– Formación Profesional: El 0,5 por 100, del que el 0,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo o sentencia judicial se abonen salarios a los trabajadores de carácter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social como consecuencia de los mismos se calcularán mensualmente conforme a las bases, tipos y condiciones vigentes en las fechas a que correspondan dichos salarios. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el artículo 4.º

Segunda.

La base de cotización por las contingencias de que se trate para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo subsidiado será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo 32.4 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio; el artículo 9.º de la disposición adicional primera del Decreto 3262/1970, de 29 de octubre; los artículos 1.º y 2.º del Real Decreto 2396/1976, de 1 de octubre; el artículo 6.º del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre; el artículo 6.º del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero; el artículo 8.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, y los números 3 y 4 del artículo 16 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1984.

Dado en Madrid a 4 de enero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/01/1984
  • Fecha de publicación: 11/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1984
  • Efectos desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Orden de 3 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3363).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-2812).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 16, núm. 3 y 4 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12780).
    • art. 8 del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-1569).
    • el art. 6 del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29498).
    • el art. 6 del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-2187).
    • arts. 1 y 2 del Real Decreto 2398/1976, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21115).
    • el art. 9 y disposición adicional primera del Decreto 3262/1970, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1247).
    • el art. 32.4 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1970-748).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Escritores
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Fútbol
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Seguridad Social
  • Toreros
  • Trabajadores

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