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Documento BOE-A-1983-21601

Real Decreto 2121/1983, de 28 de julio, sobre financiación de viviendas acogidas a regímenes de protección oficial anteriores al establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1983, páginas 22024 a 22025 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-21601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/07/28/2121

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, desarrollado por el Real Decreto 3148/1878, de 10 de noviembre, estableció nuevos sistemas de financiación para las viviendas construidas al amparo de dichas disposiciones, sistemas que, en parte, se aplicaron a viviendas de protección oficial acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en virtud de la Orden de 13 de febrero de 1981 y Real Decreto 1610/1981 de 3 de julio.

No obstante lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, quedaron fuera del mercado, por falta de financiación suficiente, un número considerable de promociones de viviendas, al limitarse a las iniciadas después del 1 de enero de 1981.

Estimándose necesario subsanar esta situación, se considera preciso mejorar las condiciones de financiación de estas viviendas, al objeto, de facilitar su adquisición por los posibles beneficiarios, en condiciones análogas a las que disfrutan otras promociones acogidas a la misma legislación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1. Las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, iniciadas después del 1 de enero de 1981, que no hubieran obtenido la financiación correspondiente a su régimen legal de protección, podrán obtener préstamos directos de las entidades de crédito públicas y privadas computables en los fondos comprometidos por dichas entidades para la financiación del plan trienal 1981/1983.

La cuantía de los préstamos será de hasta el 70 por 100 del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo, referido a una superficie máxima de 90 metros útiles, y las condiciones en cuanto a amortización y plazo serán las previstas en la Orden de 13 de noviembre de 1980, exceptuando el tipo de interés, que será del 14 por 100, sin la subsidiación del diferencial tres puntos de interés.

Art. 2. Las viviendas, de protección oficial acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, cuyas obras se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 1981 y no hubieran obtenido la financiación correspondiente a su régimen legal de protección podrán obtener los préstamos directos a que se refiere la Orden de 13 de febrero de 1981, hasta un límite de superficie de 90 metros cuadrados útiles, con la subsidiación de tres puntos de interés a cargo del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, previstos en la Orden de 13 de noviembre de 1980.

Art. 3. Las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, cuyas obras se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 1981, que hubieran obtenido la financiación correspondiente, su régimen legal de protección para obtener los beneficios previstos en este Real Decreto deberán solicitar la ampliación de préstamo resultante de lo dispuesto en el artículo anterior a la misma entidad de crédito que concedió aquella financiación.

Art. 4. Las condiciones de los préstamos previstas en los artículos 2. y 3. de este Real Decreto serán de aplicación a las viviendas acogidas a regímenes de protección anteriores al establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 octubre, cualquiera que fuera la fecha de iniciación de las obras cuando fueran promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

Art. 5. Las solicitudes de los préstamos deberán formularse hasta el 31 de octubre de 1983, justificando, en su caso, la fecha de iniciación de las obras mediante certificado expedido por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, separada o conjuntamente en el ámbito de sus competencias, dictarán cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.- La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/07/1983
  • Fecha de publicación: 09/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Construcciones
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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