Edukia ez dago euskaraz
Excelentísimos señores:
La disposición transitoria del Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, autoriza a los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio para que, conjuntamente, en función de la demanda de los préstamos con tipo de interés subvencionado, dentro de los convenios a que se refiere dicho Real Decreto, puedan establecer que una parte de estos préstamos se destine a la financiación de viviendas de protección oficial acogidas a regímenes a extinguir cuando se concedan en las condiciones de plazo y tipo de interés establecidas para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.
La actual demanda de préstamos existentes en las Entidades de crédito públicas y privadas aconseja hacer uso de dicha autorización y la adopción de medidas financieras que contribuyan al cumplimiento de los objetivos contenidos en el programa 1981-83 de construcción de viviendas de protección oficial.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Hacienda y de Economía y Comercio,
Esta Presidencia del Gobierno dispone:
Las condiciones de los préstamos para la promoción y acceso de las viviendas de protección oficial de regímenes a extinguir, solicitados en las Entidades de crédito públicas y privadas, que se concedan a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, y cuyas obras no hubieran comenzado antes de 1 de enero de 1981 serán, en cuanto a plazos de carencia y amortización y tipo de interés, las establecidas para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.
La cuantía de estos préstamos no podrá superar el importe máximo del préstamo correspondiente a una vivienda de protección oficial acogida al citado Real Decreto-ley, que tenga 75 metros cuadrados útiles o 90 metros cuadrados útiles, según que el promotor tenga o no ánimo de lucro, de acuerdo con el módulo (M) aplicable y vigente en el momento de la calificación definitiva de la vivienda.
A efectos de determinar la situación de las obras, se requerirá que el solicitante presente ante la Entidad de crédito un certificado expedido por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que acredite que la iniciación de la construcción de las viviendas no se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 1981.
Las condiciones de cuantía, plazo y tipo de interés del artículo primero podrán ser, asimismo, de aplicación a los préstamos para la promoción y acceso de las viviendas de protección oficial de regímenes a extinguir, con obras iniciadas antes del 1 de enero de 1981, y cuyas solicitudes en las Entidades de crédito públicas o privadas estuvieran pendientes de concesión el día de entrada, en vigor de esta Orden.
Las solicitudes que opten por la aplicación de estas condiciones gozarán de prioridad en la concesión del préstamo. A tales efectos, habrán de manifestar la aceptación de dichas condiciones mediante escrito dirigido a la Entidad de crédito respectiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de esta Orden, que irá acompañada de acta notarial o un certificado de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acreditativo de la situación de las obras.
Los préstamos que para la promoción y acceso de las viviendas de protección oficial de regímenes a extinguir puedan solicitarse en las Entidades privadas de crédito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor dé la presente Orden, tendrán las condiciones de cuantía, plazo y tipo de interés expuestas en el artículo primero.
Las Entidades de crédito públicas y privadas podrán conceder préstamos dentro de los convenios a que se refiere el Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, a los promotores de viviendas de protección oficial de regímenes a extinguir, siempre que la construcción de las viviendas se inicie a partir del 1 de enero de 1981, justificándose tal extremo con el certificado a que se hace referencia en el artículo primero de esta Orden.
La presente Orden, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los expedientes acogidos a regímenes a extinguir de viviendas cuya superficie no supere los 90 metros cuadrados útiles podrán solicitar, en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la renuncia a los derechos concedidos por la calificación provisional otorgada y su calificación automática como viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de, octubre. La Delegación Provincial procederá a declarar la caducidad del expediente y a la apertura de un nuevo expediente en el plazo de quince días, contados a partir de la solicitud.
Lo que comunico a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 13 de febrero de 1981.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Hacienda y de Economía y Comercio.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril