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Establecida una nueva organización territorial del Estado, como consecuencia de la creación de las Comunidades Autónomas, esta circunstancia incide directamente en la estructura y organización de la propia Administración del Estado, un tema que se plantea en tres ámbitos distintos.
En primer lugar, en lo referente a la Delegación General del Gobierno en las Comunidades Autónomas, cuyo titular, de acuerdo con el artículo ciento cincuenta y cuatro de la Constitución dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad, coordinándola, cuando proceda, con la Administración propia de ésta. A su organización respondió el Real Decreto dos mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta de diez de octubre, por el que, con carácter general, se regularon las funciones de los Delegados generales del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y también los Reales Decretos tres mil ciento ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta, y tres mil ciento ochenta y cinco/mil novecientos ochenta, ambos del día veintidós de diciembre, que de modo semejante, establecieron la estructura orgánica de las Delegaciones Generales del Gobierno en el País Vasco y Cataluña.
En segundo lugar, obligado era adaptar también a la estructura del Estado la figura del Gobernador Civil, «como representante permanente del Gobierno de la Nación en la provincia y eje de todos los Servicios Periféricos» de la Administración Civil del Estado. A ello obedeció la promulgación del Real Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecientos ochenta, también del día veintidós de diciembre, por el que se aprobó al Estatuto de los Gobernadores Civiles.
Queda por abordar la ordenación de la estructura periférica de la Administración Civil del Estado, a cuyo objetivo responde el presente Real Decreto, que no comportará incremento alguno del gasto público.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el articulo veintiséis del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La Administración Periférica del Estado estará integrada por las Delegaciones Generales del Gobierno en el territorio de las Comunidades Autónomas y por los Gobiernos Civiles.
Uno. Bajo la superior autoridad del Delegado general del Gobierno, la Delegación General del Gobierno dependerá funcionalmente de la Presidencia del Gobierno y orgánicamente del Ministerio del Interior y estará integrada por las siguientes unidades:
– Secretaría General.
– Gabinete Técnico.
– Asesoría Jurídica.
– Asesoría Económica.
– Comisión de Coordinación.
Dos. La Secretaría General de la Delegación General del Gobierno, a cuyo titular corresponderá la Jefatura del personal de la misma, tendrá bajo su dependencia a los Vocales asesores, Consejeros Técnicos. Directores de Programa y Asesores Técnicos, en el número que se determine en las correspondientes plantillas orgánicas. Dependerá, asimismo, de la Secretaría General, el Servicio de Régimen Interior y Asuntos Generales, al que incumbirán la gestión económica, la administración de personal, el Registro General y el Archivo.
Tres. El Gabinete Técnico, cuyo titular tendrá categoría de Subdirector general, desempeñará las funciones de documentación, estudio y elaboración de propuestas en los asuntos que le sean encomendados por el Delegado general del Gobierno.
Cuatro. El Secretario general, el Jefe del Gabinete Técnico y los titulares de los puestos de trabajo mencionados en el número dos de este artículo serán nombrados entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado, de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas correspondientes.
Cinco. La Asesoría Jurídica y la Asesoría Económica tendrán a su cargo las funciones que legalmente les corresponden, dependiendo directamente del Delegado general del Gobierno y funcionalmente de los Ministerios de Hacienda y de la Presidencia, respectivamente.
Seis. La Comisión de Coordinación presidida por el Delegado general de! Gobierno, es el órgano de colaboración inmediata del mismo y estará integrada por los Gobernadores Civiles de las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma. A sus sesiones podrán ser convocados los titulares de los órganos y Servicios Periféricos que estime conveniente el Delegado general del Gobierno, así como los enumerados en el número uno de este artículo.
Siete. Las Delegaciones Generales del Gobierno, salvo las correspondientes a Comunidades Autónomas uniprovinciales, podrán disponer de Asesores, directamente dependientes del Delegado general y nombrados a propuesta del mismo, en número no superior a tres, que se regirán por las normas aplicables a los Asesores de los titulares de los Departamentos ministeriales.
Uno. El Gobernador civil ostenta la representación permanente del Gobierno de la Nación en la provincia y ejerce la superior dirección y coordinación de la Administración Civil del Estado en la misma. Su nombramiento y separación se efectuará por Real Decreto de la Presidencia del Gobierno, previa propuesta del Ministro del Interior y deliberación del Consejo de Ministros.
Dos. Bajo la autoridad del Gobernador, el Gobierno Civil estará integrado por las siguientes Unidades y Servicios:
– La Secretaría General.
– Las Direcciones, Provinciales. Departamentales, que dependerán orgánica y funcionalmente de los respectivos Ministerios.
– La Comisión Provincial de Gobierno.
Tres. La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales funcionará bajo la presidencia del Gobernador Civil. La Secretaría de la Comisión estará adscrita al Gobierno Civil.
Uno. Corresponde al Secretario general la Jefatura de Persona) y Régimen interior, la dirección, despacho y propuesta de resolución de los asuntos ordinarios, así como la coordinación de las unidades orgánicas del Gobierno Civil.
Dos. El Secretario general del Gobierno Civil será nombrado por Orden de la Presidencia del Gobierno a iniciativa del Ministro del Interior entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas.
Tres. Dependiente funcionalmente de la Secretaría de Estado para la Información, y bajo la inmediata autoridad del Gobernador Civil, existirá una Secretaría Técnica para la Información y Comunicación Social, en la que se integrarán los órganos a que se refieren los artículos segundo y tercero del Real Decreto tres mil cuatrocientos once/mil novecientos setenta y ocho, de quince de diciembre, y que se ocupará de desarrollar las funciones previstas en el mismo.
Cuatro. Los servicios periféricos del Ministerio de la Presidencia, y entre ellos las Oficinas de Radiodifusión y Televisión dependientes funcionalmente de la Secretaria Técnica de Régimen Jurídico de la Radiodifusión y Televisión encargadas de gestionar y. tramitar los asuntos a que se refiere el Real Decreto siete/mil novecientos ochenta y uno, de nueve de enero, quedarán adscritos directamente al Gobernador Civil.
Uno. Las Direcciones Provinciales Departamentales tendrán el carácter de unidades de gestión y ejecución de la política del Gobierno y de sus programas de actuación en el sector correspondiente, y agruparán los servicios periféricos de ámbito provincial de los diferentes Ministerios y de sus Organismos autónomos.
Dos. Los servicios provinciales de cada uno de los Ministerios civiles se organizarán en una sola Dirección Provincial. El Gobierno podrá, no obstante, acordar, a propuesta de la Presidencia del Gobierno e iniciativa de los Ministerios interesados, la agrupación de los servicios de varios Ministerios en una misma Dirección Provincial. Cuando los Ministerios cuenten con servicios de ámbito superior al de la provincia, agruparán éstos en una sola Dirección Territorial o Regional, que se organizará con independencia de la que pudiere existir en el nivel provincial. Las Direcciones Territoriales o Regionales funcionarán bajo la autoridad del Delegado general del Gobierno, si lo hubiere, y, en caso contrario, bajo la del Gobernador Civil de la provincia en que radique su sede.
Tres. Todas las dependencias u oficinas periféricas de Organismos y Servicios de la Administración Central e Institucional del Estado estarán integradas en la Dirección Provincial o Territorial del Ministerio competente.
Cuatro. Los Directores territoriales y provinciales serán nombrados, previo informe del Gobernador Civil, entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado conforme se establezca en las plantillas orgánicas. La provisión de los restantes puestos de trabajo se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, por los Ministerios que en cada caso sean competentes.
Cinco. Los Directores provinciales y, en su caso, los Directores territoriales o regionales que tengan su sede en la provincia, formarán parte de la Comisión Provincial de Gobierno.
Uno. La Comisión Provincial de Gobierno, como Órgano deliberante de coordinación inmediata con el Gobernador Civil, le asiste en el cumplimiento de sus funciones de dirección, impulso, coordinación y fiscalización de la actividad de los distintos servicios periféricos, y en la formulación de las directrices de actuación de la Administración Civil del Estado en la provincia.
Dos. La Comisión Provincial de Gobierno funcionará en Pleno y en Ponencias de trabajo. La Secretaría del Pleno será desempeñada por el Secretario general del Gobierno Civil.
Las Ponencias de trabajo serán presididas por el Gobernador Civil o el Director provincial en quien delegue, y su composición se determinará en cada caso teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos de los que hayan de conocer.
El Ministerio de la Presidencia, previo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, propondrá o dictará en el plazo de cuatro meses las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
En dichas normas se podrán prever plazos de aplicación en concordancia con el desarrollo del proceso autonómico y la realización de las transferencias que del mismo se deriven.
Las Delegaciones de Hacienda continuarán rigiéndose por su normativa específica en sus relaciones con los servicios centralizados del Ministerio de Hacienda, y mantendrán la organización territorial establecida por el Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo tercero del presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid