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Documento BOE-A-1981-7846

Real Decreto 621/1981, de 27 de marzo, sobre actualización de valores de activo, Ley de Presupuestos 1981.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 6 de abril de 1981, páginas 7402 a 7406 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-7846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/27/621

TEXTO ORIGINAL

Los efectos de un proceso inflacionario persistente en la contabilidad empresarial se manifiestan en dos aspectos relacionados entre sí: la representación económico financiera con referencia a un momento dado, y la determinación periódica de los resultados económicos.

Ambos aspectos se basan en una contabilidad concebida para una situación de precios estables. Cuando se producen variaciones sustanciales en el valor del dinero, consecuencia del proceso inflacionista los valores contables, tanto los que se refieren a la estimación de los elementos patrimoniales, como los relativos al cómputo de los ingresos y gastos que integran el resultado del ejercicio, y el reflejo de las operaciones en general, se expresan en módulos monetarios heterogéneos, y por tanto proporcionan una imagen deformada de la Empresa, y una idea falseada de su valor, de sus beneficios y de su rentabilidad. Como consecuencia de todo ello, la contabilidad deja de ser un adecuado instrumento de la gestión empresarial.

Son muchas la soluciones propuestas teóricamente para resolver este problema pero muy pocas las seguidas en la práctica.

Nuestras normas fiscales han acudido a lo largo del tiempo, a dos medidas, que en general actúan conjuntamente, para paliar, ya que no resolver totalmente el problema. Por una parte, han autorizado de modo excepcional, en diversos momentos, a proceder a actualizar los Valores de los activos, con exención de impuestos. Y por otra parte, permitiendo la renovación de los activos empresariales, implicando dicha renovación una reducción del impuesto que grava los beneficios empresariales.

Ambas medidas están contenidas en la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La disposición adicional segunda de dicha Ley, declara que por razones de política económica, la Ley de Presupuestos podrá restablecer la vigencia y modificar la Ley de Regularización de Balances de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Por su parte el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, establece un mecanismo de apoyo a la inversión, que es la deducción por inversiones. Además, la citada disposición adicional segunda, autoriza también que la Ley de Presupuestos pueda modificar el contenido de la deducción por inversiones.

Pues bien, la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos de mil novecientos ochenta y uno, consecuente con el Programa de Política Económica del Gobierno, hace uso de dicha autorización. En sus artículos treinta y nueve y cuarenta, restablece la vigencia y modifica el contenido de la Ley de Regularización de Balances. Y en su artículo cuarenta y uno modifica, mejorándolo sensiblemente, la deducción por inversiones.

El presente real decreto desarrolla, precisamente, el contenido de los artículos treinta y nueve y cuarenta de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1. Sociedades que pueden actualizar sus valores de activo.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos treinta y nueve y cuarenta de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, podrán acogerse a la actualización de activos regulada en los mismos:

a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir. La actualización se referirá a todos sus activos fijos materiales, situados tanto en España como en el extranjero.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación real de contribuir que tengan establecimiento permanente en España. La actualización se referirá a todos sus activos fijos materiales situados en España, afectos a actividades profesionales o artísticas y explotaciones económicas realizadas por el establecimiento permanente.

c) Las Sociedades a las que sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal, establecido en el artículo diecinueve de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sea en régimen imperativo u opcional. La actualización se referirá a sus activos fijos materiales situados tanto en España como en el extranjero.

Dos. Las Sociedades y otras Entidades jurídicas, a que se refiere el número anterior se designarán indistinta y abreviadamente con las palabras Sociedades o Entidades, en este real decreto.

Artículo 2. Normas generales.

En la actualización regirán las siguientes normas generales:

Primera. La actualización será voluntaria para las Sociedades.

Segunda. Pueden ser objeto de actualización los valores de los activos fijos materiales que figuren en su contabilidad a la fecha del balance cerrado en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el presente real decreto.

No obstante lo anterior, cuando el ejercicio económico de la Entidad sea inferior a un año, o aun comprendiendo un período de doce meses no se halle ajustado al año natural, podrán actualizar los valores de esos activos que figuren en su contabilidad a la fecha del primer balance que se cierre dentro del año mil novecientos ochenta y uno.

Tercera. Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere la norma anterior y el día en que termine el plazo de presentación de la correspondiente declaración del Impuesto sobre. Sociedades, establecido en sus normas reglamentarias. Las operaciones de actualización se reflejarán necesariamente en el mencionado balance.

Si dichas operaciones no fueran aprobadas por la Junta general de accionistas u Órgano competente de la Entidad, o aun siéndolo no se presentare aquella declaración, dentro del plazo reglamentario, no quedarán protegidas por las normas del presente real decreto.

Cuarta. En ningún coso podrán ser objeto de actualización los activos fijos materiales que, en la fecha a que se refiere la norma segunda anterior, se encuentren contablemente amortizados.

Quinta. Las Entidades podrán aplicar, en la proporción que estimen adecuada, los coeficientes o topes máximos de actualización que figuran en la escala contenida en el artículo catorce del presente real decreto.

Sexta. En ningún caso, el nuevo valor neto contable resultante podrá rebasar el valor real actual de los elementos de que se trate, en la fecha del balance a que se refiere la norma segunda anterior. A estos efectos, se tendrá en cuenta el estado de uso de dichos elementos, en función de su desgaste técnico y económico y de la utilización que de ellos se haga por la Entidad.

Séptima. Los activos situados en el extranjero se actualizarán en función de su valor real en la fecha del balance en que se refleje la actualización, no siéndole de aplicación lo dispuesto en la norma quinta anterior.

Octava. La plusvalía monetaria que resulte de las operaciones de actualización autorizadas, se llevará necesariamente a una cuenta, que figurará en los libros de contabilidad de la Entidad con la denominación «Actualización Ley de Presupuestos de mil novecientos ochenta y uno».

Novena. Las amortizaciones calculadas en función de los valores netos contables resultantes de las operaciones de actualización se computarán a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen dichas operaciones.

Décima. En ningún caso serán aplicables los artículos segundó, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veintitrés del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Balances, de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo 3. Bienes actualizados.

Uno. Son actualizables los siguientes bienes de activo fijo material:

a) Bosques, canteras y minas.

b) Solares y tierras de labor.

c) Edificios y construcciones.

d) Mejoras permanentes en edificios y terrenos.

e) Embalses, saltos de agua, centrales térmicas y nucleares y las redes de transporte y distribución de energía.

f) Instalaciones mineras, comerciales e industriales.

g) Maquinaria y útiles.

h) Material móvil y de transporte.

i) Buques y aeronaves.

j) Mobiliario.

k) Cualesquiera otros elementos pertenecientes al activo fijo y material de las Empresas que tengan valor de realización y no se hallen comprendidos en los apartados anteriores.

Dos. Se actualizarán, necesariamente, las amortizaciones practicadas sobre los elementos de activo antes mencionados y que hayan sido actualizados.

Artículo 4. Elementos no actualizables.

Uno. En general, no podrán ser objeto de actualización los bienes de activo circulante, los activos fijos inmateriales, los activos fijos financieros, ni tampoco los gastos amortizables.

Dos. En particular, no podrán ser actualizados los valores de:

a) Las patentes.

b) El fondo de comercio, derechos de traspaso o arrendamiento, marcas de fábrica, gastos de constitución y análogos.

c) Los valores mobiliarios, sean de renta fija o variable.

d) Las participaciones en el capital social de otras Entidades.

Tres. No podrán ser objeto de actualización los bienes sometidos a un contrato en vigor de arrendamiento financiero, tanto por parte del arrendador como del arrendatario.

Artículo 5. Elementos amortizados.

Uno. En ningún caso podrán ser actualizados aquellos elementos que en la fecha a que se refiere la norma segunda del artículo segundo se encuentren contablemente amortizados.

Dos. A estos efectos, se entenderá que un elemento de activo está contablemente amortizado cuando su valor neto contable, en función de su amortización técnica acumulada, sea igual o inferior a su valor residual.

Artículo 6. Normas de actualización de bienes situados en España.

La actualización de los valores de los bienes a que se refiere el artículo tercero anterior, situados en España, se ajustará a las siguientes normas:

Uno. Aplicación de coeficientes:

a) Los coeficientes de actualización se aplicarán al precio de coste o de adquisición de los bienes actualizables, atendiendo al momento en que fueron construidos o adquiridos. Dicho precio incluirá el valor de las incorporaciones de la parte del mismo que, habiendo sido inicialmente ocultada, hubiese aflorado posteriormente como consecuencia de la aplicación de regularizaciones legalmente autorizadas.

b) El coeficiente aplicable a las mejoras permanentes será el que corresponda al momento en que se hubieran construido o adquirido.

c) En ningún caso podrán ser actualizados los incrementos monetarios producidos en los precios de coste o de adquisición, como consecuencia de actualizaciones legales anteriormente autorizadas.

Dos. Actualización de las amortizaciones.

Simultáneamente se procederá a la actualización de las amortizaciones de los mismos bienes, en la cuantía en que hubieren sido contabilizadas y efectivamente practicadas y atendiendo al ejercicio en que se hubieren computado, tanto si se rebajaron de las cuentas de activo como si se creó o dotó en el pasivo la correspondiente cuenta compensadora.

Cuando se trate de amortizaciones correspondientes a bienes incluidos en planes de amortización acelerada, compuestas por una parte de amortización técnica y otra procedente de la aceleración, la actualización se aplicará exclusivamente a la primera de dichas porciones.

Tres. Nuevo valor neto contable.

a) El nuevo valor neto contable del elemento de que se trate será la diferencia entre el coste actualizado y las amortizaciones acumuladas, también actualizadas.

b) En ningún caso el nuevo valor neto contable podrá superar el límite del valor real actual, a que se refiere la norma sexta del artículo segundo del presente real decreto.

c) Se considerará excedido el límite del valor real actual cuando el valor neto contable después de la actualización sea superior al coste actual del elemento, teniendo en cuenta su estado de uso y utilización.

Cuatro. Aplicación de coeficientes inferiores a los autorizados.

Si la Entidad no aplicase a los bienes actualizables el máximo de incremento permitido, o cuando haya de aplicarse alguno inferior por exceder del límite del valor real actual, las amortizaciones correlativas solamente podrán aumentarse en la misma proporción que resultase aplicable a la correspondiente cuenta de activo.

Cinco. Plusvalía monetaria.

La plusvalía monetaria correspondiente al elemento actualizado será la diferencia entre el nuevo valor neto contable de aquél y el que tenía antes de la actualización. Esta plusvalía se llevará a la cuenta «Actualización Ley Presupuestos mil novecientos ochenta y uno».

Seis. Modos de cómputo.

El cómputo de los valores de los bienes actualizables podrá efectuarse, bien elemento por elemento, bien por grupos homogéneos de elementos o por instalaciones complejas especializadas, siempre que se hayan tratado en contabilidad como un conjunto a efectos de la amortización.

Artículo 7. Normas de actualización de bienes situados en el extranjero.

Uno. La actualización de valores de los bienes situados en el extranjero se referirá a su valor real en la focha de cierre del balance correspondiente.

Dos. El valor real de los bienes podrá probarse mediante certificación de profesional autorizado para realizar la valoración conforme a la legislación del país en que radiquen dichos bienes.

Tres. Cuando en el país en que radiquen los bienes estén vigentes normas legales que permitan la actualización de valores, la valoración a que se refiere el número anterior no podrá exceder de la que correspondería a los bienes de acuerdo con dichas normas.

Cuatro. Serán aplicables las normas cinco y seis del artículo anterior.

Artículo 8. Procedimiento simplificado de actualización.

Uno. Para efectuar las operaciones de actualización, las Entidades podrán optar por aplicar las normas del artículo sexto anterior, o bien por el procedimiento simplificado contenido en el presente artículo.

Dos. El procedimiento simplificado podrá aplicarse cuando se den los dos requisitos siguientes:

a) Que se trate de bienes situados en España, y

b) Que dichos bienes hubiesen sido regularizados o actualizados al amparo de disposiciones legales anteriores a la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre.

Tres. El procedimiento simplificado se ajustará a las siguientes normas:

a) Se tomará como valor neto contable actualizable el obtenido en la última regularización o actualización practicada por la Entidad.

b) A este valor se le aplicará el coeficiente que corresponda al año en que surtió efecto aquella actualización o regularización practicada.

c) Las amortizaciones practicadas sobre los bienes regularizados o actualizados, a partir de la fecha en que se concretó el valor neto contable a que se refiere la letra a) anterior, se actualizarán aplicando los coeficientes que les correspondan en razón de los ejercicios en que se practicaron.

d) El nuevo valor neto Contable será la diferencia entre los valares actualizados a que se refieren las letras b) y c) anteriores.

Artículo 9. Amortizaciones.

Uno. El nuevo valor neto contable de los elementos de activo actualizados se amortizará a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las operaciones de actualización y durante los ejercicios que resten de su vida útil.

Dos. Se presumirá que las amortizaciones de bienes actualizados cumplen el requisito de efectividad, cuando el importe de la cuota anual no exceda del ciento cincuenta por ciento del cociente por defecto que resulte de, dividir el nuevo valor neto contable de dichos elementos por el número de ejercicios que restan de vida útil, y siempre que éste se corresponda con el periodo máximo de amortización señalado en las tablas de coeficientes en vigor.

Tres. En otro caso la efectividad de las nuevas cuotas de amortización deberá ser probada fehacientemente por la Entidad.

Artículo 10. Planes de amortización.

Uno. Las Entidades que tengan aprobados por la Administración planes de amortización, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, amortizarán los nuevos valores netos contables de los elementos en ellos incluidos, dentro del período que reste para la terminación de aquéllos.

Dos. Las Entidades podrán rectificar, para los ejercicios restantes, las cuotas anuales, que consten en los planes de amortización, con objeto de adaptarlas a las exigencias de los nuevos valores.

Tres. La adaptación a que se refiere el número anterior, se realizará necesariamente siguiendo idénticos criterios a los que se utilizaron por las Entidades cuando formularon los planes de amortización.

Artículo 11. Planes de amortización acelerada.

Uno. Las Entidades que tengan aprobados por la Administración planes de amortización acelerada con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, ajustarán las amortizaciones de los elementos de activo fijo material incluido en dichos planes a lo dispuesto en el presente artículo.

Dos. El valor a amortizar después de la actualización de dichos elementos estará constituido por la diferencia entre el nuevo valor neto contable, en función de las amortizaciones técnicas, y la parte de amortización acumulada procedente de la aceleración.

Tres. Para amortizar el valor a que se refiere el numero anterior, las Entidades podrán optar entre:

a) Continuar aplicando sin variación los planes aprobados. En este caso, la diferencia entre el valor a amortizar y la suma de las cuotas aceleradas pendientes de efectuar hasta la finalización del plan, se amortizarán del modo establecido en el artículo noveno del presente real decreto, o

b) Amortizar el mencionado valor durante el periodo que reste para concluir los planes. En este caso, las Entidades podrán rectificar las cuotas anuales que consten en los planes y que se refieren al período indicado; la adaptación deberá realizarse siguiendo idénticos criterios a los que se utilizaron por las Entidades cuando formularon los citados planes aprobados.

Cuatro. En caso de que hubiera transcurrido el período del plan de amortización acelerada, el valor a que se refiere el número dos anterior, se amortizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo noveno del presente real decreto.

Artículo 12. Libertad de amortización.

El nuevo valor neto contable de los elementos actualizados que, con anterioridad a su actualización gozaren del régimen de libertad de amortización, se amortizará libremente dentro del periodo que reste del concedido para ejercitar dicha libertad.

Artículo 13. Amortización degresiva.

Uno. El nuevo valor neto contable de los elementos actualizados que estuvieren sometidos al régimen de amortización degresiva, se amortizará aplicando a dicho valor, en el ejercicio inmediato siguiente al de la actualización, el porcentaje constante que corresponda. Posteriormente se continuará aplicando el procedimiento de dicho régimen en la forma habitual y hasta el ejercicio en que proceda la sustitución de las nuevas cuotas degresivas por las lineales, cuotas que también se verán afectadas por aquel nuevo valor.

Dos. Si en el ejercicio de la actualización se estuvieren aplicando cuotas de amortización lineales, el nuevo valor neto contable se amortizará en el número de ejercicios pendientes de transcurrir para completar la vida útil del elemento de que se trate, incrementando dichas cuotas en la proporción que corresponda.

Artículo 14. Escala de coeficientes máximos de actualización.

La escala de coeficientes máximos que podrán utilizarse en la actualización de activos fijos materiales situados en España, es la siguiente:

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Artículo 15. Cuenta actualización.

Uno. La plusvalía monetaria que resulte de las operaciones de actualización autorizadas en los artículos treinta y nueve y cuarenta de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre se llevará necesariamente a una cuenta que figurará en los libros de contabilidad de la Entidad, con la denominación «Actualización Ley de Presupuesto de mil novecientos ochenta y uno».

Dos. La cuenta «Actualización Ley de Presupuestos mil novecientos ochenta y uno» deberá aparecer en contabilidad suficientemente detallada, por elementos, grupos de elementos homogéneos o instalaciones complejas especializadas, con objeto de que la Inspección Financiera y Tributaria pueda comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones de actualización practicadas.

Tres. La cuenta tendrá la consideración fiscal de pasivo no exigible, es decir, de reserva.

Artículo 16. Prohibición de disponer de la cuenta.

Uno. El saldo de la cuenta no podrá repartirse o distribuirse, en ningún momento, salvo que se satisfagan los impuestos correspondientes.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderá que se ha distribuido la cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca una minoración del neto patrimonial que no sea consecuencia de resultados negativos habidos con posterioridad al ejercicio en que se efectuaron las operaciones de actualización. El neto patrimonial se entenderá referido a la fecha de cierre del balance en que surta efecto la actualización, sin que se incluyan en el mismo los resultados positivos del ejercicio a que dicho balance se refiere.

b) Cuando, sin reducción formal de capital, las Sociedades entreguen a sus socios dinero o bienes de activo que hayan de restituirse, o se restituyan efectivamente, en un plazo superior a doce meses. Esta norma no será aplicable cuando dichas entregas supongan operaciones normales del tráfico de dichas Sociedades.

Tres. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación hasta que la Sociedad destine la totalidad del saldo de la cuenta a los fines a que se refiere e] artículo diecisiete del presente real decreto.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se entenderá que se ha distribuido la cuenta en los siguientes casos.

a) Cuando un socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la Sociedad.

b) Cuando las Sociedades con cotización calificada en Bolsa adquieran parte de sus propias acciones para amortizarlas, previo acuerdo de reducción de capital, adoptado conforme a las disposiciones legales.

Artículo 17. Autorización para disponer de la cuenta.

Uno. A partir de la fecha en que la Inspección Financiera y Tributaria hubiese comprobado y aceptado la cuenta, y la Sociedad hubiese efectuado los ajustes contables que, en su caso, correspondan como consecuencia de dicha comprobación, su saldo podrá destinarse a:

a) Capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciocho del presente real decreto.

b) Reserva legal o a reservas de libre disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diecinueve de este real decreto.

c) Compensación de pérdidas. Las pérdidas que pueden ser objeto de compensación son tanto las acumuladas que procedan de ejercicios anteriores a aquel en que se efectúe la comprobación, como las que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias del propio ejercicio, o las que puedan producirse en el futuro.

d) Saneamiento de la Cartera de Valores Mobiliarios que figure en los balances actualizados de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Entidades de Seguros y Reaseguros y de Ahorro y Capitalización.

Dos. Las pérdidas que se produzcan por enajenación o por cualquier otra causa, en los elementos de activo actualizado, deberán imputarse necesariamente a la cuenta mientras ésta exista, y hasta absorber la cuantía con que dicho, elemento colaboró en la formación de la misma.

Artículo 18. Capitalización de la cuenta.

Uno. La capitalización del saldo de la cuenta, con las condiciones y requisitos señalados en este real decreto, podrá llevarse a cabo en una o varias veces, en el plazo comprendido entre la fecha en que dicho saldo haya sido comprobado y aceptado por la Inspección Tributaria y el término de seis años, contados desde la fecha de presentación del balance a que se refiere la norma segunda del artículo segundo del presente real decreto.

Dos. La capitalización de la cuenta está sujeta a los siguientes requisitos:

a) Comprobación y aceptación previa de la cuenta por la Inspección Financiera y Tributaria.

b) No podrá capitalizarse el saldo de la cuenta si en el activo del balance de la Entidad de que se trate figuran pérdidas acumuladas y mientras dichas pérdidas no sean eliminadas.

Tres. Las Sociedades anónimas podrán dotar la reserva legal establecida en el artículo ciento seis de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, con cargo a la cuenta y simultáneamente a su capitalización, en cuantía de hasta el veinte por ciento de la cifra que se incorpore a capital.

Artículo 19. Dotación a reservas.

El saldo de la cuenta que no haya sido capitalizado transcurrido el plazo de seis años, contado a partir de la fecha de presentación del balance a que se refiere la norma segunda del articulo segundo del presente real decreto, podrá destinarse:

a) Cuando se trate de Sociedades anónimas, a la reserva legal del artículo ciento seis de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, hasta que ésta alcance la cuantía máxima exigida, y el exceso sobre dicho límite, a reservas de libre disposición.

b) Cuando se trate de Sociedades no anónimas u otras Entidades, a reserva de libre disposición.

Artículo 20. Comprobación de la cuenta.

Uno. La Inspección Financiera y Tributaria comprobará si las operaciones de actualización se han efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, y en el presente real decreto.

Dos. El plazo para efectuar la comprobación a que se refiere el número anterior será el de prescripción del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que surtieron efecto las operaciones de actualización.

Tres. La citada comprobación se efectuará en unidad de acto con la del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que surtieron efecto las operaciones de actualización. En el acta en que se refleje la comprobación del Impuesto sobre Sociedades se hará constar si la Entidad está conforme o no con las rectificaciones a las operaciones de actualización que, en su caso,, proponga la Inspección.

Cuatro. Los resultados de la comprobación se harán constar en informe que formulará el Inspector actuario, por cuadruplicado., El destino de los cuatro ejemplares del informe será el siguiente: El primero, para la Entidad; el segundo, para el Inspector actuario; el tercero se unirá, como anexo, al acta que se incoe, y el cuarto se remitirá a la Inspección Central, a efectos estadísticos.

Artículo 21. Comprobación preferente.

Uno. Las Entidades que hayan actualizado sus activos al amparo de lo dispuesto en el Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, y en el presente real decreto, podrán solicitar la comprobación de las operaciones de actualización y, por tanto, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que dichas operaciones surtieron efecto.

Dos. Serán requisitos necesarios para dicha solicitud:

a) Que previamente se hubiere presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho ejercicio.

b) Que la solicitud tenga su origen en acuerdos de ampliación de capital con desembolso, o de obtención de medios financieros ajenos a medio o largo plazo, tanto en el mercado nacional como en el extranjero.

c) Que las operaciones de actualización hayan sido aprobadas por Junta general u órgano que haga sus veces.

Tres. Las solicitudes de comprobación se dirigirán, por duplicado, al Inspector. Jefe de la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal de la Entidad solicitante. Dichas solicitudes deberán acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos señalados en el número anterior.

Cuatro. El Inspector Jefe examinará las solicitudes presentadas, para comprobar si cumplen los requisitos exigidos.

Las solicitudes que cumplan dichos requisitos serán admitidas, y, en consecuencia, el Inspector Jefe procederá a designar el Inspector que deberá realizar el servicio.

Las solicitudes que no reúnan dichos requisitos serán rechazadas por el Inspector-Jefe, notificándolo así a las Entidades interesadas, las que podrán recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio.

Cinco. Mensualmente las Delegaciones de Hacienda remitirán a la Inspección Central y a la Subdirección General del Impuesto sobre Sociedades de la Dirección General de Tributos, relación nominal de las solicitudes presentadas, indicando las que hayan sido admitidas y las que hayan sido rechazadas.

Artículo 22. Consecuencias de la solicitud de comprobación preferente.

Uno. La consecuencia de la solicitud presentada y admitida por el Inspector-Jefe será que el Inspector designado iniciará las comprobaciones en el plazo de quince días contados a partir de su designación.

Dos. Si habiendo sido admitida la solicitud, la actuación inspectora no se iniciare dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada de aquélla en la Delegación de Hacienda, se considerarán aceptadas por la Administración las operaciones de actualización realizadas.

Tres. Asimismo se considerarán aceptadas por la Administración aquellas operaciones cuya comprobación no hubiere sido ultimada en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de su iniciación, siempre que la Entidad de que se trate hubiese puesto a disposición de la Inspección Financiera y Tributaria, la totalidad de los antecedentes que ésta hubiere requerido para llevarla a cabo.

Cuatro. En ningún caso la aceptación tácita de las operaciones de actualización a que se refieren los números dos y tres anteriores, implicará la conformidad a la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente.

Artículo 23. Conformidad con las propuestas de la Inspección.

Uno. Si la Entidad prestase su conformidad a las rectificaciones de las operaciones de actualización que proponga la Inspección, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la porción de saldo de la cuenta correspondiente a dichas rectificaciones.

Dos. Mientras la Entidad no justifique que ha reflejado en sus libros de contabilidad las rectificaciones propuestas por la Inspección, el acta incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que surtió efecto la presente actualización tendrá el carácter de previa y la liquidación que de ella se derive de provisional. Si el acta fuera de conformidad con la situación tributaria de la Entidad, la liquidación provisional practicada en su día por ésta seguirá manteniendo dicho carácter mientras no se produzca la justificación anteriormente mencionada.

Tres. La justificación a que se refiere el número anterior consistirá en una certificación literal de los asientos realizados para recoger las rectificaciones propuestas por la Inspección y del folio o folios del libro diario en que figuren reflejadas.

Cuatro. La certificación a que se refiere el número anterior se remitirá al Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal. El plazo para dicha remisión será de tres meses, contados a partir de la fecha del acta.

Cinco. La recepción de la certificación por el Inspector Jefe, dentro del plazo a que se refiere el número anterior, determinará que el acta previa y la liquidación provisional adquieran el carácter de definitivas. En caso contrario, se entenderá que la Sociedad no presta su conformidad a las propuestas de la Inspección Financiera y Tributaria.

Artículo 24. Exenciones.

Uno. La actualización de activos, hecha al amparo de este real decreto, producirá los siguientes efectos fiscales:

a) Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las operaciones de actualización, y reflejados en la cuenta, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades.

b) En los casos de aumento de capital, la parte liberada con cargo a la cuenta, y las operaciones de transformación de Sociedades, cuando sean consecuencia forzosa de la mencionada capitalización, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según dispone el artículo treinta y siete punto quince de la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio.

Dos. No constituirá incremento de patrimonio, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la recepción por las Entidades o por las personas físicas de acciones liberadas con cargo a la cuenta «Actualización Ley de Presupuestos mil novecientos ochenta y uno».

Dichas acciones se computarán por su valor nominal, a efectos de determinar el coste medio de adquisición de los títulos a que se refieren los artículos quince punto siete punto a), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y veinte punto ocho’ punto a), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo 25. Consecuencias del incumplimiento de los requisitos.

Uno. El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, y en el presente real decreto implicará que el saldo de la cuenta se integre en la base imponible del impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que surtieron efecto las operaciones de actualización, como incremento de patrimonio, según disponen los artículos once y quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre. A estos efectos, la Inspección Financiera y Tributaria incoará el acta que, en cada caso, corresponda.

Dos. Una vez comprobada la cuenta, y aceptada por ¡a Inspección, el incumplimiento posterior de ¡os requisitos establecidos en el presente real decreto determinará la exigencia de la cuota correspondiente. Esta cuota será la resultante de aplicar el tipo de gravamen a la cuenta o parte de la misma que incumpla dichos requisitos. A estos efectos, la Inspección Financiera y Tributaria levantará el acta que corresponda, en el ejercicio en que se incumplan los requisitos, con total independencia de la que pueda proceder por la comprobación del Impuesto de Sociedades de dicho ejercicio.

Tres. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación reguladora del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 26. Solicitud para realizar las operaciones de actualización.

Uno. Las Entidades que se acojan a la actualización autorizada no estarán obligadas a manifestar su decisión a las Delegaciones de Hacienda de su domicilio fiscal con anterioridad a la práctica de los asientos contables.

Dos. No obstante, las Entidades que pretendan actualizar activos fijos materiales situados en el extranjero lo comunicarán mediante escrito que presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente u la fecha de publicación de este real decreto, expresando de que bienes se trata y su emplazamiento fuera del territorio español.

Tres. Las operaciones de actualización deberán comunicar se a la Administración Tributaria, mediante la presentación dentro de plazo de la declaración reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que aquéllas surtieron efecto.

En dicha declaración se hará constar de forma expresa que el balance ha sido actualizado y se cumplimentarán los datos que se soliciten en la misma sobre esta actualización u otras anteriores.

Cuatro. Las consultas en relación con la actualización de activos regulada en el presente real decreto, deberán formularse conforme a lo dispuesto en el artículo ciento siete de la Ley General Tributaria doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, tal como quedó redactado por el artículo veintiuno del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre.

Artículo 27. Transcendencia no fiscal de las operaciones de actualización.

Las actualizaciones autorizadas no afectarán en modo alguno a las obligaciones contraídas con o por el Estado, Comunidad Autónoma, Ente Preautonómico, provincia o Municipio y, en general, Entidades de derecho público por o con las Empresas que exploten concesiones administrativas de obras y servicios.

Artículo 28. Operaciones de actualización que no gozan de exención.

Uno. No serán de aplicación, en todo caso, los artículos segundo, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veintitrés del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dos. En especial, no podrán acogerse al régimen de exención establecido en los artículos treinta y nueve y cuarenta de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, las siguientes operaciones:

a) La incorporación de activos ocultos.

b) La eliminación de pasivos ficticios.

c) Las demás operaciones a que se refiere el artículo trece del mencionado texto refundido.

Tres. Los incrementos patrimoniales que luzcan como consecuencia de las operaciones a que se refieren los números anteriores se someterán a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades, según dispone el artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Cuatro. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan, incluidas las derivadas de la legislación de contrabando y la de control de cambios.

Artículo 29. Estadística.

Uno. El Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Hacienda elaborará una estadística, por sectores económicos y provincias en la que se recogerá el número de Entidades que se acogieron a la presente actualización y el importe acumulado de las respectivas cuentas.

Dos. La Inspección Central del Ministerio de Hacienda confeccionará, mensualmente, en base a los datos de los informes recibidos, a los que se refiere el apartado cuatro, del artículo veinte, de este real decreto, resúmenes estadísticos por sectores económicos y provincias, en los que figuren los siguientes datos:

a) Número de actualizaciones comprobadas e importe acumulado de sus cuentas deducido de las declaraciones reglamentarias.

b) Número de actualizaciones comprobadas de conformidad e importe de las cuentas correspondientes.

c) Número de rectificaciones aceptadas por las Entidades comprobadas e importe tanto de la cuenta como de sus rectificaciones.

d) Número de rectificaciones no aceptadas por las Entidades e importe tanto de la cuenta como de las rectificaciones propuestas y no aceptadas.

Disposición adicional.

Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo treinta y dos de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, se tomará como año de adquisición de los elementos de activo fijo material el de mil novecientos ochenta.

Disposición transitoria.

Uno. Las Sociedades cuyas Juntas generales, u órgano equivalente, hubieren aprobado sus cuentas correspondientes al ejercicio mil novecientos ochenta, con anterioridad a la publicación del presente real decreto, podrán actualizar los valores de sus activos materiales fijos en los términos previstos en el mismo.

Dos. No obstante, habrán de celebrar una nueva Junta general, antes del día treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, que deberá aprobar las nuevas cuentas en las que lucirán las operaciones de actualización.

Tres. La celebración de esta nueva Junta general no eximirá de la obligación de presentar, dentro del plazo reglamentario, la declaración correspondiente a las cuentas aprobadas por la Junta anteriormente celebrada.

Cuatro. La presentación de la declaración correspondiente a las cuentas aprobadas por la Junta general, a que se refiere el número dos anterior, dentro de los veinticinco días siguientes a su celebración, no dará lugar a la exigencia de sanción o recargo alguno.

Cinco. La comprobación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta, se efectuará, en todo caso, sobre la declaración a que se refiere el número cuatro anterior.

Seis. Las Sociedades que pretendan acogerse a lo dispuesto en el número dos anterior, Jo pondrán en conocimiento del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal. En dicha comunicación acompañará certificación del acuerdo del Consejo de Administración u órgano equivalente, de proceder a realizar las operaciones de actualización.

Siete. Lo dispuesto en los números anteriores también será de aplicación a aquellas Sociedades que hubieren convocado sus Juntas generales con anterioridad a la publicación del presente real decreto, y éstas tengan que celebrarse dentro de los quince días siguientes a dicha publicación.

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA ANOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 06/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el párrafo 2 del núm. 2 del art. 24, por Real Decreto 3150/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30110).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sociedades

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