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Documento BOE-A-1980-13665

Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 27 de junio de 1980, páginas 14639 a 14645 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-13665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/06/21/32

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido
Artículo primero.

Uno. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

Primero. Las transmisiones patrimoniales onerosas.

Segundo. Las operaciones societarias.

Tercero. Los actos jurídicos documentados.

Dos. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Ámbito de aplicación territorial del impuesto
Artículo segundo.

Uno. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

B) Por las operaciones societarias realizadas por Entidades que tengan su residencia en España.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto jurídico o económico en España.

Dos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

TÍTULO PRIMERO
Transmisiones Patrimoniales
Hecho imponible
Artículo tercero.

Uno. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones, concesiones administrativas.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

Dos. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones ea pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos ochocientos veintiuno, ochocientos veintinueve, mil cincuenta y seis (segundo) y mil sesenta y dos (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo doscientos seis de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

Tres. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo once de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.

Cuatro. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamientos.

Cinco. No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las Empresas o explotaciones que las efectúen ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.

Sujeto pasivo
Artículo cuarto.

Estará obligado al pago del impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En la concesión administrativa, el concesionario.

Artículo quinto.

Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere toral o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

Dos. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Base imponible
Artículo sexto.

Uno. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda: su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Dos. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcionalmente al valor total de los bienes, en razón del dos por ciento por cada período de un año, sin exceder del setenta por ciento.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al setenta por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructo cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más con el límite mínimo del diez por ciento del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que la atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habilitación será el que resulte de aplicar al setenta y cinco por ciento de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

Cuota tributaria
Artículo séptimo.

Uno. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El cuatro por ciento si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El dos por ciento si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto, no comprendido en las demás letras de este apartado.

c) El uno por ciento si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o de préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

Dos. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Artículo octavo.

Uno. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 5.000,00 pesetas

15

De 5.000,01 a 10.000

30

De 10.000,01 a 20.000

65

De 20.000,01 a 40.000

130

De 40.000,01 a 80.000

280

De 80.000,01 a 160.000

560

De 160.000,01 a 320.000

1.200

De 320.000,01 a 640.000

2.400

De 640.000,01 a 1.280.000

5.120

De 1.280.000 en adelante, cuatro pesetas por cada mil o fracción.

Dos. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

Tres. En la trasmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados según la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 10.000 pesetas

10

De 10.000,01 a 30.000

30

De 30.000,01 a 75.000

80

De 75.000,01 a 150.000

160

De 150.000,01 a 300.000

330

De 300.000,01 a 1.000.000

1.200

De 1.000.000,01 a 2.000.000

2.400

Exceso: once pesetas por diez mil o fracción.

Artículo noveno.

Uno. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en eI artículo séptimo, b), cualquiera que sean su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.

Dos. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad públicos.

No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.

Tres. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al diez por ciento el canon de explotación.

En defecto de la anterior valoración, se tomará el señalado por la respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones, si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento, se imputará el importe total de dicho presupuesto.

Artículo diez.

Uno. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto, atendiendo el valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

Dos. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el cinco por ciento de la base aplicable a dichos contratos.

Tres. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuere igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

Cuatro. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

Cinco. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

TÍTULO SEGUNDO
Operaciones societarias
Hecho imponible
Artículo once.

Uno. Son operaciones societarias sujetas la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de sociedades.

Dos. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo doce.

A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de sociedades:

Primero. Los contratos de cuentas en participación.

Segundo. La copropiedad de los buques.

Tercero. La comunidad de bienes, constituida por actos ínter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doce de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuarto. La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que procede si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Sujeto pasivo
Artículo trece.

Estará obligado al pago a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrato:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión y transformación, la Sociedad.

b) La la disolución de Sociedades y reducción del capital social, los socios, por los bienes y derechos recibidos.

Artículo catorce.

Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción del capital social, fusión, transformación y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

Base imponible
Artículo quince.

Uno. En la constitución y aumento de capital social de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.

Dos. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores, sean civiles o mercantiles, le base imponible se fijará atendiendo al valor real de los bienes puestos en común.

Tres. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la Sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo; en la disminución de capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; tanto en este supuesto como en los previstos en los apartados anteriores, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Ley.

Cuatro. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la Sociedad absorbente, según los casos.

Cuota tributaria
Artículo dieciséis.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) Operaciones societarias realizadas por Sociedades anónimas, uno por ciento.

b) Operaciones societarias realizadas por Sociedades no anónimas, cero coma setenta y cinco por ciento.

TÍTULO TERCERO
Actos Jurídicos Documentados
Principios generales
Artículo diecisiete.

Uno. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos y judiciales.

Dos. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad de cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

Tres. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

Documentos notariales
Hecho imponible
Artículo dieciocho.

Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo veintiuno.

Base imponible
Artículo diecinueve.

Uno. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Dos. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

Sujeto pasivo
Artículo veinte.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuota tributaria
Artículo veintiuno.

Uno. Las escrituras, actas y testimonios notariales se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de diez pesetas por pliego, o cinco pesetas por folio, a elección del fedatario.

Dos. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números uno y dos del artículo primero de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del cero coma cincuenta por ciento, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo veintidós.

Lo dispuesto en el artículo veintiuno, uno, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Documentos mercantiles
Hecho imponible
Artículo veintitrés.

Uno. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles.

Dos. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago, aún en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

Sujeto pasivo
Artículo veinticuatro.

Uno. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.

Dos. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósitos, las personas o Entidades que Io expidan.

Artículo veinticinco.

Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o Entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Base imponible
Artículo veintiséis.

Uno. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su impone nominal.

Dos. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.

Si en la sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adjudicación de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

Tres. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado dos de este artículo.

Cuota tributaria
Artículo veintisiete.

Uno. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 4.000 pesetas

10

De 4.001 a 8.000

20

De 8.001 a 15.000

40

De 15.001 a 30.000

80

De 30.001 a 60.000

160

De 60.001 a 125.000

330

De 125.001 a 250.000

700

De 250.001 a 500.000

1.400

De 500.001 a 1.000.000

2.800

De 1.000.001 a 2.000.000

5.600

De 2.000.001 a 4.000.000

11.200

De 4.000.001 a 8.000.000

22.400

De 8.000.001 a 16.000.000

44.800

De 16.000.001 a 32.000.000

89.600

Por lo que exceda de treinta y dos millones de pesetas a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro de plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes.

Dos. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen mediante el empleo de timbres móviles.

Tres. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

Artículo veintiocho.

El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

Artículo veintinueve.

Uno. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

Dos. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tomador en ella.

Documentos administrativos y judiciales
Hecho imponible
Artículo treinta.

Están sujetas:

Uno. Las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con aquéllas, así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

Dos. Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones Públicas y las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos que de ellas emanen.

Tres. La rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos Nobiliarios.

Cuatro. Las anotaciones preventivas que se practiquen en las Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la Autoridad judicial.

Sujeto pasivo
Artículo treinta y uno.

Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:

a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las partes o interesados en ellos; si hubiese imposición de costas, la parle condenada en ellas.

b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la persona que los inste o en cuyo interés se dicten. En las instancias y recursos, quienes los suscriban.

e) En las Grandezas y Títulos Nobiliarios, sus beneficiarios.

d) En las anotaciones, la persona que las solicite.

Cuota tributaria
Artículo treinta y dos.

Uno. Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se extenderán en pliegos de papel timbrado de treinta pesetas cuando no tengan por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.

Dos. En los demás casos se satisfará el impuesto por cada pliego, con arreglo a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 1.000 pesetas

5

De 1.001 a 5.000

10

De 5.001 a 25.000

15

De 25.001 a 100.000

30

De 100.001 a 250.000

55

De 250.001 a 500.000

85

De 500.001 a 1.000.000

110

De 1.000.001 en adelante

165

Artículo treinta y tres.

Se reintegrarán con timbres móviles de veinticinco pesetas los escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior, así como las instancias y recursos de los particulares presentados ante las Oficinas Públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos expedidos por autoridades administrativas.

Artículo treinta y cuatro.

Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrados de veinticinco pesetas.

Artículo treinta y cinco.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de Grandezas y Títulos Nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Escala

Transmisiones

directas

Pesetas

Transmisiones

transversales

Pesetas

Rehabilitaciones

y reconocimiento

de títulos

extranjeros

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza

70.000

175.000

420.000

2.º Por cada grandeza sin título

50.000

125.000

300.000

3.º Por cada título sin grandeza

20.000

50.000

120.000

Artículo treinta y seis.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del cero coma cincuenta por ciento, que se liquidará a metálico.

TÍTULO CUARTO
Disposiciones comunes
Beneficios fiscales
Artículo treinta y siete.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo primero de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficiencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

b) Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

c) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

Uno. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado español.

Dos. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.

Tres. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Cuatro. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención precedente.

Cinco. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

Seis. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.

Siete. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

Ocho. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

Nueve. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos industriales y de Negocios.

Diez. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

Once. Las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de actividades beneficiosas para la economía española y las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sean consecuencia de aquéllas con los requisitos y condiciones que señale la legislación específica.

Doce. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

Trece. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, así como aquella en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

Catorce. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal de los Tribunales de contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.

Quince. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

Dieciséis. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de Sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Diecisiete. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

Dieciocho. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravadas por el artículo veintiuno, apartado primero.

Comprobación de valores
Artículo treinta y ocho.

Uno. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos sexto, quince y diecinueve de la presente Ley.

Dos. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo cincuenta y dos de la Ley General Tributaria.

Tres. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

Cuatro. El nuevo valor así obtenido surtirá afecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este impuesto deba girarse, en su caso, al transmitente y el adquirente.

Cinco. Cuando el valor comprobado exceda en más del cincuenta por ciento del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.

Devengo y prescripción
Artículo treinta y nueve.

Uno. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

Dos. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Artículo cuarenta.

Uno. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos sesenta y cuatro y siguientes de la Ley General Tributaria.

Dos. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

Artículo cuarenta y uno.

Uno. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, y caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

Dos. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración; mediante éste, la multa será del cincuenta por ciento de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuera precisada practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de la cuota.

Tres. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones tributarias del impuesto regulado por la presente disposición serán calificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Tribunal, oficina o Registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

Dos. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Devoluciones
Artículo cuarenta y tres.

Uno. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

Dos. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo mil doscientos noventa y cinco del Código Civil.

Tres. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

Cuatro. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Cinco. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo, se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Seis. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

Siete. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquellos no hubiesen surtido efecto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día uno de julio de mil novecientos ochenta, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los preceptos anteriores que la contradigan.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

Tercera.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y aprobará, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el texto refundido, así como el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hasta tanto seguirán en vigor el texto refundido de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete y los Reglamentos de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve y veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley.

Cuarta.

Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las tarifas y las exenciones de este impuesto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.

Segunda.

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las Sociedades o Entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientra que no se alteren las condiciones de los mismos.

Tercera.

Las referencias que en la presente Ley se hacen al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se entenderán hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando éste entre en vigor. Hasta que ello ocurra se tendrá en cuenta lo siguiente:

Uno. Los arrendamientos de locales de negocio tributarán con arreglo a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 5.000,01 pesetas

75

De 5.000,01 a 10.000

150

De 10.000,01 a 20.000

325

De 20.000,01 a 40.000

650

De 40.000,01 a 80.000

1.400

De 80.000,01 a 160.000

2.800

De 160.000,01 a 320.000

6.000

De 320.000,01 a 640.000

12.000

De 640.000,01 a 1.280.000

25.600

De 1.280.000 en adelante, 20 pesetas por cada 1.000 o fracción

Dos. La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantía, se gravará al uno por ciento, no exigiéndose el impuesto más que por el importe de la cantidad prestada.

Tres. En las operaciones societarias se aplicarán las siguientes reglas:

a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de Sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas.

b) Los tipos de gravamen serán los siguientes:

El tres por ciento en la constitución, aumento de capital, transformación y fusión de Sociedades anónimas.

El uno coma noventa por ciento en la reducción de capital y disolución de Sociedades anónimas y en las operaciones societarias realizadas por Sociedades no anónimas.

c) Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la efusión fiscal mediante Sociedades contenidas en la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre; se considerarán transmisiones onerosas las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las Sociedades o disminuir su capital social, se hagan a un socio distinto del que los aportó, si entre una y otra transmisión mediase un plazo inferior a tres años.

Cuarta.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, en la utilización de efectos timbrados podrá también satisfacerse la diferencia de gravamen que resulte de aplicar lo dispuesto en la presente Ley, mediante la adhesión de los timbres móviles que correspondan.

Quinta.

No obstante lo establecido en la disposición final primera, hasta que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tributación de las donaciones, de cualquier clase que sean, se exigirá por las normas relativas al Impuesto General sobre las Sucesiones, actualmente vigentes, y con la aplicación, en su caso, de lo previsto en los artículos sesenta y tres y sesenta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/1980
  • Fecha de publicación: 27/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1980
  • Efectos desde el 1 de julio de 1980.
  • Fecha de derogación: 21/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-3492).
Referencias anteriores
  • DECLARA la vigencia:
    • hasta el Momento indicado: determinados preceptos de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
    • en cuanto no se oponga texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • hasta el Momento indicado: Reglamento de 15 de enero de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-2170).
    • hasta el Momento indicado: Reglamento de 22 de junio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-9538).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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