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Documento BOE-A-1981-6678

Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1981, páginas 6155 a 6156 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1981-6678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/06/480

TEXTO ORIGINAL

Los Estatutos de Autonomía del País Vasco y Cataluña, aprobados por sendas leyes orgánicas de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, atribuyen en sus artículos dieciséis y quince, respectivamente, amplias competencias a las citadas Comunidades Autónomas en materia de enseñanza, sin perjuicio de la alta inspección del Estado para el cumplimiento y garantía de las facultades que le corresponden en virtud de la Constitución y de las leyes orgánicas que la desarrollan.

De otra parte, la disposición adicional, apartado dos, de la Ley orgánica cinco/mil novecientos, ochenta, de dieciocho de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, establece que corresponde al Estado, en todo caso y por su propia naturaleza, la ordenación general del sistema educativo, la fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos para tocio el territorio español, así como la alta inspección y demás facultades que le corresponden para garantizar el cumplimiento de, las obligaciones de los poderes públicos.

Finalmente, la efectividad de los traspasos de servicios educativos no universitarios a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Generalidad de Cataluña configura la necesidad de que el Estado ejerza la función de alta inspección en dichas Comunidades Autónomas.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

La alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria se ejercerá, en el País Vasco y en Cataluña de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

La alta inspección garantizará el cumplimiento de las facultades atribuidas al Estado en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y de las leyes orgánicas que desarrollen el artículo veintisiete de la Constitución.

Singularmente, los servicios correspondientes del Ministerio de Educación y Ciencia inspeccionarán el cumplimiento de las condiciones que el Estado establezca para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, as: como la aplicación en las Comunidades Autónomas de la ordenación general del sistema educativo y de las enseñanzas mínimas cuya fijación corresponde al Estado.

Artículo 3.

De conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán actividades propias de la alta inspección las siguientes:

Primera. Comprobar que los planes, programas de estudio y orientaciones pedagógicas, así como los libros de texto y demos material didáctico se adecúan a las enseñanzas mínimas y que éstas se imparten con observancia de lo dispuesto por el ordenamiento estatal sobre materias obligatorias básicas de los respectivos planes de estudio.

Segunda. Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto a número de cursos que en cada caso corresponda duración de la escolaridad obligatoria, requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro, condiciones de obtención de los títulos correspondientes y efectos académicos o profesionales de los mismos.

Tercera. Verificar que los estudios cursados se adecúan a lo establecido en la legislación del Estado, a efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

Cuarta. Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia sobre las características básicas del libro de escolaridad o documentación administrativa especifica que se establezca con carácter obligatorio para cada nivel de enseñanza.

Quinta. Velar por el cumplimiento de las condiciones básicos que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Sexta. Verificar la adecuación del otorgamiento de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan las deposiciones del Estado, así como elevar, en su caso, informes a los órganos competentes en relación con las inversiones en construcciones instalaciones, equipos escolares y gastos corrientes en materia de dotaciones y retribuciones de personal.

Séptima. Recabar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas educativas para fines estatales.

Octava. Elevar a las autoridades del Estado una Memoria anual que podrá ser publicada por el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Autónomas.

Artículo 4.

Uno. Las funciones de alta inspección por los miembros de los actuales cuerpos de inspección dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia y por los de la Inspección General de Servicios del Departamento, pudiendo, además, el Ministro designar otros funcionarios comisionados para asumir dichas funciones.

Dos. Quienes ejerzan la alta inspección del Estado tendrán el deber de residencia en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Se excluye del deber de residencia a los que hayan sido comisionados por el Ministro.

Tres. Los funcionarios que desempeñen la alta inspección dependerán del Ministro de Educación y Ciencia, sin perjuicio de la autoridad que sobre ellos ostente el Delegado general del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.

Uno. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios de la Administración del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y en sus actuaciones, que serán de oficio o a instancia de parte, podrán recabar de las autoridades del Estado y de los órganos de la Comunidad Autónoma la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones que les están legalmente encomendadas.

Dos. Las actuaciones de la alta inspección se concretarán en informes y actas, pudiendo ser éstas de conformidad o de infracción de la legislación del Estado. Dichas actas serán remitidas al Ministro de Educación y Ciencia y al Delegado general del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quiénes, si lo estiman procedente, darán traslado de las mismas a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

Tres. Cuando efectuado dicho traslado las autoridades del Estado tuvieren conocimiento de que persiste la situación que hubiera dado lugar a un acta de infracción, podrán requerir formalmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma para que adopte las medidas precisas a fin de corregir la infracción, e imponga, si procede, la sanción correspondiente.

Cuatro. Si las medidas adoptadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma resultasen insuficientes y persistiera la infracción, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá, por si mismo, poner en ejecución lo prevenido en la legislación estatal, llegando, en su casó, a privar de efectos oficiales a las enseñanzas afectadas y a denegar la expedición de los títulos correspondientes, así como a dejar sin efecto cuando se trate de libros de texto y demás material didáctico, la autorización que tuviesen otorgada.

Artículo 6.

Los funcionarios de la alta inspección del Estado podrán efectuar cuantas comprobaciones sean necesarias para el desempeño de sus cometidos, manteniendo en todo momento, y de modo especial cuando en el ejercicio de sus funciones precisen girar una visita de inspecciónalas debidas relaciones de coordinación con los órganos de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera.

En tanto no se dicten otras normas específicas, la vigente legislación del Estado será de plena aplicación a los supuestos contemplados en esta disposición.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos precisos para el cumplimiento de lo establecido en esta disposición y, en su caso, para atender las necesidades derivadas de los reajustes de plantillas de los cuerpos de inspección del Estado, que resulten imprescindibles, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el cual podrá, igualmente, redistribuir las plazas vacantes existentes en las expresadas plantillas.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final cuarta.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición adicional.

En relación con las enseñanzas cuya regulación corresponde a otros Ministerios distintos del de Educación y Ciencia, la alta inspección del Estado será ejercida por los servicios correspondientes de dichos Departamento o por los del propio Ministerio de Educación y Ciencia que podrá recabar las colaboraciones que al efecto resulten necesarias.

Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/03/1981
  • Fecha de publicación: 21/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 4 por Real Decreto 1950/1985, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-22123).
  • SE DECLARA en los Conflictos acumulados 211 y 214/1981, que las competencias indicadas corresponden al Estado, por Sentencia 214/1981, de 22 de febrero (Ref. BOE-T-1982-6749).
  • Conflicto num. 211/1981 (Ref. BOE-A-1981-17331).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7110).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición adicional de la Ley Orgánica 5/1980, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
    • art. 16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30179).
    • art. 15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • País Vasco

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