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Documento BOE-A-1980-13661

Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 27 de junio de 1980, páginas 14633 a 14636 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-13661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1980/06/19/5

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRIMERO
Artículo primero.

El régimen jurídico de los centros correspondientes a los niveles de Preescolar, Educación General Básica y Enseñanzas Medias se regulará por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo segundo.

Uno. La educación en estos centros buscará el pleno desarrollo de la personalidad mediante una formación humana integral y el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, así como la adquisición de hábitos intelectuales y de trabajo y la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

Dos. En la actividad ordinaria de los centros estará incluida la orientación educativa y profesional de los alumnos a lo largo de su permanencia en ellos y de manera especial al finalizar la escolaridad obligatoria y en los momentos de ejercitar sus opciones académicas.

Artículo tercero.

Uno. Todos los españoles tienen derecho a recibir una educación básica y profesional que permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en los niveles que las leyes establezcan sin que la obligatoriedad pueda afectar a los menores de seis años.

Se extenderá la gratuidad, en cuanto las posibilidades presupuestarias lo permitan, a la etapa preescolar.

Dos. Se reconoce asimismo el derecho de todos los españoles a una educación de nivel superior al de la obligatoria. El ejercicio de este derecho estará únicamente condicionado por la elección vocacional, las aptitudes específicas y el aprovechamiento personal, de forma coherente con las posibilidades y necesidades de la sociedad.

Tres. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos.

Artículo cuarto.

Los centros docentes estarán dotados de los medios necesarios para conseguir de manera sistemática los fines y objetivos propios de cada nivel o modalidad.

Artículo quinto.

Uno. Los padres y tutores tienen el derecho a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos o pupilos y a que éstos reciban, dentro del sistema educativo, la educación y la enseñanza conforme a sus convicciones filosóficas y religiosas, a cuyo efecto podrán escoger el centro docente que mejor se acomode a esas convicciones.

Dos. El Estado, mediante la correspondiente Ley de Financiación de la Enseñanza Obligatoria, garantizará la libertad fundamental de elección de centro educativo en los niveles de enseñanza que se establezcan como obligatorios y, consecuentemente, gratuitos.

Artículo sexto.

Uno. Existirá en el Ministerio de Educación un registro público en el que se inscribirán todos los centros escolares.

Dos. Todo centro docente tendrá una denominación específica y un número de registro que deberá utilizar en todas sus actividades. No podrán emplearse por parte de centros o de otras entidades identificaciones diferentes a las que figuran en el registro público.

Artículo séptimo.

Uno. Toda persona física o jurídica, pública o privada, de nacionalidad española, tiene libertad para establecer y dirigir centros docentes, dentro del respeto a la Constitución y a las leyes.

Dos. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, se atendrán a lo que resulte de los acuerdos internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad.

Artículo octavo.

Uno. Son centros públicos los que tienen por titular a entes públicos con plena competencia como Administración educativa y aquellos otros entes territoriales a los que aquéllos la transfieran.

Dos. Son centros privados los que tienen por titular a una institución, entidad o persona pública o privada no incluida en el apartado anterior.

Tres. Se entiende por titular la persona física o jurídica que como tal conste en el registro a que se refiere el artículo sexto.

Artículo noveno.

Uno. Los centros docentes, en atención a los niveles educativos que imparten, pueden ser:

a) De Educación Preescolar.

b) De Educación General Básica.

c) De Bachillerato.

d) De Formación Profesional.

e) Cualesquiera otros que legalmente se establezcan.

Dos. Los centros con modalidades específicas se regirán por reglamentaciones especiales en las que se adaptará lo dispuesto en la presente Ley a las características propias de los mismos.

Artículo diez.

Uno. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán estructura y régimen individualizados para acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales y, en su defecto, en aplicación del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que reglamentariamente determine el estatuto de los antedichos centros.

Artículo once.

Uno. Los centros docentes a los que se refiere el artículo noveno acomodarán su estructura y régimen de funcionamiento a las exigencias del nivel o modalidad de que se trate, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

Dos. Podrán crearse centros integrados en los que se impartan, total o parcialmente, enseñanzas de dos o más niveles o modalidades. Reglamentariamente se determinará su régimen jurídico.

Artículo doce.

Uno. Todos los centros docentes reunirán los requisitos mínimos que reglamentariamente se establezcan para impartir en cada nivel o modalidad educativa las enseñanzas con garantía de calidad.

Dos. Los requisitos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas, número de unidades escolares, número mínimo y máximo de puestos escolares, instrumentación pedagógica y servicios complementarios adecuados a las necesidades del centro.

Artículo trece.

Los centros que tengan previa autorización para impartir enseñanzas de los niveles obligatorios gozarán de plenas facultades académicas. También gozarán de ellas los centros públicos de niveles no obligatorios, cuya titularidad corresponda a entes públicos que tengan competencia plena en materia educativa general en el nivel correspondiente.

Los demás centros de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres, habilitados u homologados, en función de sus características docentes. Los centros homologados gozarán de plenas facultades académicas.

Artículo catorce.

Los centros, sin discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales y extraescolares.

Artículo quince.

Los profesores, dentro del respeto a la Constitución, a las leyes, al reglamento de régimen interior y, su caso, al ideario educativo propio del centro, tienen garantizada la libertad de enseñanza. El ejercicio de tal libertad deberá orientarse a promover, dentro del cumplimiento de su específica función docente, una formación integral de los alumnos, adecuada a su edad, que contribuya a educar su conciencia moral y cívica, en forma respetuosa con la libertad y dignidad personales de los mismos.

Artículo dieciséis.

Los profesores, los padres, el personal no docente y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos establecidos por la presenta Ley.

Artículo diecisiete.

Se garantiza el derecho de reunión del personal del centro en los locales del mismo, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades docentes y, en su caso, de acuerdo con lo que disponga la legislación laboral.

Las reuniones deberán ser comunicadas al director con la antelación debida.

Artículo dieciocho.

Uno. En cada centro docente existirá una asociación de padres de alumnos de la que podrán formar parte todos los padres o tutores de los escolares matriculados en aquél a través de la que ejercerán su participación en los órganos colegiados del mismo. Reglamentariamente se determinará la forma de constatar la representación de la asociación en los órganos colegiados del centro.

Dos. Las asociaciones de padres de alumnos, respetando el reglamento de régimen interior y, cuando lo hubiese, el ideario del centro, asumirán las siguientes finalidades:

a) Defender los derechos de los padres en cuanto concierne a la educación de sus hijos.

b) Elegir sus representantes y participar activamente en los órganos colegiados del centro.

c) Colaborar en la labor educativa de los centros docentes y de una manera especial en las actividades complementarias y extraescolares.

d) Orientar y estimular a los padres respecto a las obligaciones que les incumben en relación con la educación de sus hijos.

e) Elaborar, desarrollar o modificar, junto con el claustro de profesores, el reglamento de régimen interior del centro.

Tres. La asociación podrá celebrar reuniones en los locales del centro cuando tengan por objeto sus fines propios y no perturben el desarrollo normal de las actividades docentes, con conocimiento previo, en todo caso, del director del centro.

Cuatro. Las asociaciones podrán promover las correspondientes federaciones a nivel local o de ámbito territorial más amplio, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo diecinueve.

La Administración tendrá las siguientes competencias en relación con los centros docentes:

a) La programación general con participación efectiva de todos los sectores afectados, conforme legalmente se establezca.

b) La ordenación general de las enseñanzas.

c) La determinación de los niveles mínimos de rendimiento.

d) La inspección, la evaluación, el control y el asesoramiento de los centros.

e) La expedición o reconocimiento de los títulos académicos y profesionales.

f) La creación y supresión de los centros de su titularidad mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación.

g) La autorización de funcionamiento, la clasificación académica y la revocación de autorización de los centros que no sean de su titularidad, mediante orden del Ministerio de Educación, y con audiencia, en todo caso, de las personas o entidades titulares de los centros.

h) La determinación con carácter general de los límites máximos y mínimo de alumnos por unidad, así como la fijación de la plantilla del profesorado y demás personal de los centros públicos.

i) Establecer los requisitos a que se refiere el artículo doce y velar por su cumplimiento.

Artículo veinte.

Las Corporaciones Locales tendrán, en relación con los centros docentes, las competencias y obligaciones que las leyes les atribuyan.

Artículo veintiuno.

Reglamentariamente se regulará la creación, clasificación y funcionamiento de centros experimentales, los cuales habrán de titularse expresamente de esta forma, con la finalidad de que la investigación y experimentación educativa, tanto en lo que se refiere a nuevos planes de estudio, innovación didáctica y programación educativa, como a formación del profesorado, organización y administración del centro y, en general, a cualquier otro aspecto que contribuya a mejorar la calidad de la enseñanza, responda de un lado a las exigencias reales del sistema, y de otro sirva para poder aprovechar al máximo sus resultados en los centros de régimen general.

TÍTULO II
De los centros públicos
Artículo veintidós.

Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se denominarán Centros Preescolares, Colegios, Institutos de Bachillerato e Institutos de Formación Profesional, respectivamente.

Artículo veintitrés.

Todas las actividades del centro estarán sometidas a los principios consagrados en la Constitución y respetarán las opciones filosóficas y religiosas inherentes al ejercicio de los padres de los alumnos del centro del derecho reconocido en el artículo veintisiete, tres, de la Constitución. La Administración docente velará, en todo caso, por su cumplimiento.

Artículo veinticuatro.

Uno. Los órganos de gobierno de los centros públicos serán unipersonales y colegiados.

Dos. Son órganos unipersonales: El director, el secretario, el jefe de estudios, el vicedirector, en su caso, y cuantos otros se determinen reglamentariamente, en función de las características, niveles y capacidad de los centros.

Tres. Son órganos colegiados: El Consejo de Dirección, el claustro de profesores, la Junta Económica y cuantos otros se determinen reglamentariamente, en función de las características, niveles y capacidad de los centros.

Artículo veinticinco.

Uno. La autoridad del director será en todo caso la propia de este cargo. El director será nombrado entre profesores numerarios de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, respectivamente.

Dos. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento por el que la Administración seleccionará y nombrará al director, de acuerdo en todo caso con los principios de mérito, capacidad y publicidad. El acceso a la condición de director se insertará dentro de los derechos propios de la carrera docente.

Tres. Corresponde al director:

a) Ostentar oficialmente la representación del centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Orientar y dirigir todas las actividades del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.

f) Ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

i) Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiados, en el marco de su competencia, adopten.

j) Cuantas otras competencias se le atribuyan reglamentariamente.

Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las competencias de los demás órganos unipersonales de gobierno.

Artículo veintiséis.

Uno. El Consejo de Dirección estará compuesto por los siguientes miembros:

A) En los centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cuatro profesores elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes elegidos por la asociación de padres de alumnos.

e) Dos alumnos de la segunda etapa de Educación General Básica elegidos por los delegados de curso.

f) Un representante elegido por el personal no docente.

g) Un miembro de la corporación municipal en cuyo territorio esté ubicado el centro.

h) El secretario del centro, con voz y sin voto.

B) En los centros de Bachillerato y de Formación Profesional:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cuatro profesores elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes elegidos por la asociación de padres de alumnos.

e) Dos alumnos elegidos por los delegados de curso.

f) Un representante elegido por el personal no docente.

g) El secretario del centro, con voz y sin voto.

Dos. Corresponde al Consejo de Dirección:

a) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro, elaborado por el claustro de profesores junto con la asociación de padres de alumnos.

b) Definir los principios y objetivos educativos generales a los que habrá de atenerse toda la actividad del centro.

c) Informar la programación general de las actividades educativas del centro.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre admisión de alumnos en el centro.

e) Aprobar el plan de administración de los recursos presupuestarios del centro elaborado por la Junta Económica y previa audiencia del claustro, así como supervisar la gestión económica ordinaria de la Junta Económica a través de la información periódica que ésta deberá facilitar.

f) Resolver los problemas de disciplina que afectan a los alumnos, de conformidad con el artículo treinta y nueve.

g) Planificar y programar las actividades culturales y extraescolares del centro.

h) Establecer relaciones de cooperación con otros centros docentes.

i) Elevar a los órganos de la Administración informe sobre la vida del centro y sus problemas, formulando, en su caso, las oportunas propuestas.

j) Asistir y asesorar al director en los asuntos de su competencia.

k) Cualesquiera otras que reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo veintisiete.

Uno. El claustro de profesores es el órgano de participación activa de éstos en el centro. Estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el mismo. Su presidente es el director del centro.

Dos. Son competencias del claustro:

a) Programar las actividades educativas del centro.

b) Elaborar el reglamento de régimen interior del centro, junto con la asociación de padres de alumnos, de conformidad con las disposiciones vigentes.

c) Elegir sus representantes en los órganos colegiados del centro.

d) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

e) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación pedagógica.

g) Cualesquiera otras que le sean encomendadas reglamentariamente.

Artículo veintiocho.

Uno. La Junta Económica es el órgano de gestión económica del centro y estará integrada por:

— El director, que será su presidente.

— El secretario.

— Dos profesores, elegidos por el claustro.

— Tres representantes, elegidos por la asociación de padres de alumnos del centro.

Dos. En los centros de Patrimonio Municipal o que reciban aportación económica del Municipio formará parte de la Junta Económica un representante del Ayuntamiento.

Tres. Los centros dispondrán de autonomía para administrar sus recursos presupuestarios sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

Artículo veintinueve.

De acuerdo con las características de cada nivel educativo, podrán existir unos consejos de profesores en cada curso, así como seminarios o departamentos didácticos por materias, áreas o ciclos en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo treinta.

Los órganos colegiados se renovarán anualmente. Reglamentariamente se determinará el tiempo durante el cual tendrán validez los nombramientos para el desempeño de las funciones que corresponden a los órganos unipersonales de gobierno, así como las causas de cese y remoción anticipadas, tanto de éstos como de los representantes que integran los órganos colegiados.

Artículo treinta y uno.

Los órganos colegiados deberán reunirse al menos una vez por trimestre y cuantas veces sean convocados por el director del centro, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los componentes. Serán preceptivas una reunión a comienzos de curso y otra al final.

TÍTULO III
De los centros privados
Artículo treinta y dos.

Uno. Todas las personas físicas o jurídicas podrán crear, gestionar y dirigir centros docentes que impartan las diversas enseñanzas que comprende el sistema educativo, acomodándose en lo esencial a lo que respecto a los centros públicos del correspondiente nivel, ciclo o modalidad se establece en la presente Ley.

Dos. No podrán ser titulares de centros privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa, estatal, regional o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas de este derecho por sanción administrativa o judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que desempeñen cargos rectores o sean titulares de capital superior al veinte por ciento personas incluidas en los apartados anteriores.

Artículo treinta y tres.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de previa autorización, la cual se concederá siempre que reúnan las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo establecido en el artículo doce, singularmente en cuanto a instalaciones, profesorado y sistemas de enseñanza. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir esas condiciones.

Artículo treinta y cuatro.

Uno. Se reconoce a los titulares de los centros privados el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución. Asimismo podrán contratar el personal del centro y ejercitar los derechos y deberes dimanantes de esas relaciones contractuales con el personal, asumir la gestión económica del centro y la responsabilidad del funcionamiento del mismo ante la Administración, padres de alumnos, profesorado y personal no docente.

Dos. Cada centro deberá elaborar su propio estatuto o reglamento de régimen interior en el que establecerá la intervención de los profesores, de los padres de los alumnos, del personal no docente y, en su caso, de los alumnos, en el control y gestión del centro a través de los correspondientes órganos de gobierno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. El estatuto o reglamento de régimen interior de cada centro incluirá, en todo caso, los siguientes órganos de gobierno:

a) Director, con la titulación académica adecuada, y, en su caso, otros órganos unipersonales de gobierno.

b) Consejo del centro, como órgano supremo de participación, en el que estarán representados, junto con la titularidad y los órganos unipersonales de gobierno, los profesores, los padres de los alumnos, el personal no docente y, en su caso, los alumnos.

c) Claustro de profesores, integrado por la totalidad de los profesores del centro, con la función de participar en la acción educativa y evaluadora del mismo.

d) En los centros o niveles sostenidos con fondos estatales o de otras entidades públicas, una Junta Económica en la que estarán representados, además de la titularidad del centro, los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, con la misión de intervenir en el control y supervisar la gestión económica del centro.

Cuatro. Los padres y profesores en el Consejo del centro y en la Junta Económica tendrán el mismo número de representantes y supondrán en conjunto, al menos, la mitad de sus miembros.

TÍTULO IV
De los alumnos. Derechos y deberes
Artículo treinta y cinco.

Uno. Todo español tiene derecho a ser admitido en un centro escolar de cualquier nivel educativo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente para el acceso al mismo y existan plazas disponibles. En ningún caso habrá discriminación en el ejercicio de este derecho por razones de lenguas, raza, creencia y situación económico-social.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los requisitos generales de las convocatorias públicas de las plazas vacantes en los centros con financiación pública, comprendidos en el artículo noveno, uno, y el procedimiento de admisión en los mismos. Entre los criterios de admisión se deberán tener en cuenta los que se refieren a proximidad domiciliaria y a precedentes de escolarización de hermanos en el mismo centro.

Artículo treinta y seis.

Los alumnos tendrán los siguientes derechos:

a) A que se respete su conciencia cívica, moral y religiosa, de acuerdo con la Constitución.

b) A que el centro les facilite oportunidades y servicios educativos para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en condiciones de libertad y dignidad.

c) A ser educados en un espíritu de comprensión, tolerancia y convivencia democrática.

d) A la participación activa en la vida escolar y en la organización del centro en la medida en la que la evolución de las edades de los alumnos lo permita.

e) A la orientación educativa y profesional, atendiendo a los problemas personales de aprendizaje y de desarrollo de la responsabilidad, así como a la ayuda en las fases terminales para la elección de estudios y actividades laborales.

f) A ser respetados en su dignidad personal no sufriendo sanciones humillantes.

g) A recibir ayudas precisas que compensen posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, principalmente en los niveles de escolaridad obligatoria.

h) A la utilización de las instalaciones, mobiliario y material del centro, que habrán de adaptarse a sus necesidades físicas y psíquicas con las máximas garantías de seguridad e higiene.

i) A que las actividades escolares se acomoden a su nivel de maduración y que su promoción en el sistema educativo esté de acuerdo con su rendimiento valorado objetivamente.

j) A realizar actividades culturales, deportivas y de fomento del trabajo en equipo y de la actuación cooperativa.

k) Al seguro escolar integrado en el sistema de Seguridad Social, que les proteja ante el infortunio familiar, accidente o enfermedad.

l) A formular ante los profesores y la dirección del centro cuantas iniciativas, sugerencias y reclamaciones estimen oportunas.

ll) A la realización de los reconocimientos médicos necesarios, al control sanitario y a la atención médico-preventiva adecuada.

Artículo treinta y siete.

Los deberes de los alumnos son:

a) Respetar la dignidad y función de los profesores y de cuantas otras personas trabajen en el centro, así como las normas generales de convivencia y las establecidas específicamente para cada centro.

b) Participar en la medida en que lo permitan las edades propias de cada nivel en la vida escolar y organización del centro.

c) Asistir regular y puntualmente a las actividades docentes.

d) Realizar responsablemente las actividades escolares.

e) Respetar el edificio, instalaciones, mobiliario y material del centro.

f) Colaborar con sus compañeros en las actividades formativas y respetar su dignidad individual.

Artículo treinta y ocho.

La participación de los alumnos a nivel de grupo, de curso y de centro en los distintos niveles educativos se efectuará de conformidad a los principios establecidos en la presente Ley, desarrollados reglamentariamente, y en los estatutos de los centros privados. En aquéllos en que se impartan estudios nocturnos figurará en el reglamento de régimen interior la forma de participación de los alumnos en el Consejo de Dirección.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Sin perjuicio de las normas reglamentarias de carácter general que, dentro del marco de los derechos y deberes recogidos en la presente Ley, establezcan el régimen de disciplina de alumnos, se especificarán en el estatuto o reglamento de régimen interior de cada centro las faltas de disciplina de los alumnos y las correlativas sanciones, así como los órganos o sujetos del centro competentes para imponerlas.

Dos. En cualquier caso, la imposición de las sanciones correspondientes a las faltas consideradas muy graves, quedará reservada al Consejo de Dirección o al Consejo del centro.

Tres. Sólo podrá acordarse la expulsión de un alumno cuando de su permanencia en el centro puedan racionalmente derivarse daños graves para sí o para sus compañeros. Cuando la expulsión recaiga sobre un alumno de nivel obligatorio, la Administración le asegurará la continuidad de la educación mediante el procedimiento más adecuado en cada caso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Uno. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía, dentro del respeto a la Constitución y a las Leyes Orgánicas, entre las que se encuentra la presente, que desarrollen el artículo veintisiete de la Constitución.

Dos. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:

a) La ordenación general del sistema educativo.

b) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

c) La alta inspección y demás facultades que conforme al artículo ciento cuarenta y nueve, uno, treinta de la Constitución le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

Tres. Los artículos veintiuno; veinticuatro, apartados dos y tres; veinticinco, tres y cuatro; veintiséis; veintisiete; veintiocho, uno y dos; veintinueve; treinta; treinta y uno, y treinta y siete de esta Ley, sin perjuicio de su carácter general, podrán ser modificados o sustituidos por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus facultades y competencias determinadas por sus respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Queda autorizado el Ministerio de Educación para dictar en la esfera de su competencia o proponer al Gobierno cuantas disposiciones sean precisas para la mejor aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Quedan derogados:

a) Los artículos segundo, uno; quinto, cinco; diecinueve; cincuenta y cuatro, uno, dos y cuatro; cincuenta y cinco; cincuenta y seis, uno y dos; cincuenta y siete; cincuenta y ocho; cincuenta y nueve; sesenta; sesenta y dos, uno, dos, cuatro y cinco; ochenta y nueve, dos y cuatro; noventa y cuatro, uno y dos; noventa y cinco, dos; noventa y nueve, uno, y ciento veinticinco de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa.

b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos primero; segundo, dos; cuarto; quinto, uno; sexto, dos; trece; cincuenta y cuatro, uno; sesenta y uno, uno; noventa y cuatro, tres; ciento veintiséis; ciento veintisiete; ciento veintiocho; ciento veintinueve; ciento treinta, y ciento treinta y uno de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa.

c) Cualquier otra disposición contraria a lo preceptuado en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAS
Primera.

El Gobierno acordará las medidas precisas para la constitución, durante el curso mil novecientos ochenta/ochenta y uno, de los órganos colegiados de los centros públicos a los que se refiere el título II de la presente Ley.

En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas, será de aplicación en cada caso la normativa hasta ahora vigente.

Segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los centros privados deberán elaborar sus Estatutos o Reglamentos de régimen interior y depositarios en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Educación.

Tercera.

Los funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares, en situación a extinguir, conservarán los derechos que les corresponden como funcionarios de este Cuerpo de la Administración Civil del Estado.

Cuarta.

El Ministerio de Educación regulará reglamentariamente el régimen administrativo de aplicación a los centros que impartan el Curso de Orientación Universitaria o enseñanzas que lo sustituyan.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 19/06/1980
  • Fecha de publicación: 27/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1980
  • Fecha de derogación: 04/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Transfiriendo determinados Centros de formación profesional del Inem: Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-28431).
    • con la disposición adicional 2, traspasando funciones y servicios: Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-21473).
    • sobre ordenación de la Educación especial: Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27328).
  • SE DECLARA, en el recurso 189/1980, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 18.1, 34.2, 3.b) y d) y de lo indicado de la disposición adicional 3, por Sentencia de 13 de febrero de 1981 (Ref. BOE-T-1981-4525).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre ordenación y fijación de las Enseñanzas Minimas: Real Decreto 69/1981, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1981-1067).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados arts. de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA Ley General presupuestaria 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
Materias
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza españoles en el extranjero
  • Centros de enseñanza extranjeros en España
  • Cuerpo de Directores Escolares
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional
  • Institutos Nacionales de Bachillerato
  • Institutos Politécnicos Nacionales
  • Libertad de enseñanza
  • Profesorado

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