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Documento BOE-A-1970-852

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1970, páginas 12525 a 12546 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1970-852

TEXTO ORIGINAL

El sistema educativo nacional asume actualmente tareas y responsabilidades de una magnitud sin precedentes. Ahora debe proporcionar oportunidades educativas a la totalidad de la población para dar así plena efectividad al derecho de toda persona humana a la educación y ha de atender a la preparación especializada del gran número y diversidad de profesionales que requiere la sociedad moderna. Por otra parte, la conservación y el enriquecimiento de la cultura nacional, el progreso científico y técnico, la necesidad de capacitar al individuo para afrontar con eficacia las nuevas situaciones que le deparará el ritmo acelerado del mundo contemporáneo y la urgencia de contribuir a la edificación de una sociedad más justa constituyen algunas de las arduas exigencias cuya realización se confía a la educación.

El marco legal que ha regido nuestro sistema educativo en su conjunto respondía al esquema ya centenario de la Ley Moyano. Los fines educativos se concebían de manera muy distinta en aquella época y reflejaban un estilo clasista opuesto a la aspiración, hoy generalizada de democratizar la enseñanza. Se trataba de atender a las necesidades de una sociedad diferente de la actual: una España de quince millones de habitantes con el setenta y cinco por ciento de analfabetos, dos millones y medio de jornaleros del campo y doscientos sesenta mil «pobres de solemnidad», con una estructura socioeconómica preindustrial en la que apenas apuntaban algunos intentos aislados de industrialización. Era un sistema educativo para una sociedad estática, con una Universidad cuya estructura y organización respondía a modelos de allende las fronteras.

Las reformas parciales que se han ido introduciendo en nuestro sistema educativo, particularmente en los últimos treinta años, han permitido satisfacer en medida creciente la demanda social de educación y hacer frente a nuevas exigencias de la sociedad española. Pero es necesario reconocer también que generalmente se ha ido a la zaga de la presión social, al igual que en la mayor parte de los países y, sobre todo, que los problemas educativos que tiene planteados hoy nuestro país requieren una reforma amplia, profunda, previsora, de las necesidades nuevas, y no medidas tangenciales y apresuradas con aspecto de remedio de urgencia.

El convencimiento de la necesidad de una reforma integral de nuestro sistema educativo ha ganado el ánimo del pueblo español. Esta Ley viene precedida como pocas del clamoroso deseo popular de dotar a nuestro país de un sistema educativo más justo, más eficaz, más acorde con las aspiraciones y con el ritmo dinámico y creador de la España actual.

Una reforma, aunque la inspiren muy nobles deseos, no siempre sirve para mejorar la situación existente. Y cuando se trata de reformar algo tan trascendente y delicado como la educación, todo estudio y reflexión de las nuevas medidas y orientaciones es poco. Se ha querido, por tanto, contar con el asesoramiento de los sectores profesionales más capacitados y de las entidades más representativas de la sociedad española antes de redactar esta Ley. Por ello se publicó en febrero de mil novecientos sesenta y nueve el estudio «La educación en España: bases para una política educativa» («Libro Blanco»). La síntesis de la situación educativa española que presentaba el mismo y el avance de las líneas generales de la política educativa que el Gobierno se proponía seguir ha constituido un esquema para encauzar la consulta a la sociedad española, que ha respondido con una comprensión y amplitud sin precedentes, aportando una riqueza de críticas y sugestiones, que han sido tenidas muy en cuenta al elaborar esta Ley.

Esta previa participación en la tarea preparatoria de la reforma de nuestro sistema educativo era ineludible por razones de eficacia, pues es evidente que en materia de educación los preceptos legales carecen en muchos aspectos de suficiente potencia conformadora si no van acompañados de un consenso social. Por ello, la historia legislativa de la educación en cualquier país, y también en España, ha sido con frecuencia ejemplo de leyes desprovistas de eficacia, despegadas de la realidad a la que se intentaba, sin embargo, remodelar. Por el contrario, partir de la situación presente y pulsar el sentir nacional es de antemano garantizar la adecuación de la reforma educativa con las auténticas necesidades y aspiraciones del país.

La educación es una permanente tarea inacabada; por ello la Ley contiene en sí misma los necesarios mecanismos de autocorrección y de flexibilidad, a fin de que, en el deseo de acertar, no haya hipótesis pedagógica que se rechace, sino después de ensayada, ni ayuda que no se acepte y agradezca , ya que la Educación, en definitiva, es tarea de todo el país.

El espíritu de la Ley no consiste, por tanto, ni en el establecimiento de un cuerpo de dogmas pedagógicos reconocidos por todos, ni en la imposición autoritaria de un determinado tipo de criterios. Lejos de ello, esta Ley está inspirada en la convicción de que todos aquellos que participan en las tareas educativas han de estar subordinados al éxito de la obra educadora, y que quienes tienen la responsabilidad de estas tareas han de tener el ánimo abierto al ensayo, a la reforma y a la colaboración, venga ésta de donde viniere.

La ley, fuera de las líneas básicas del sistema educativo, ha tratado de huir de todo uniformismo. La experiencia ha demostrado cuán poco eficaces son las reformas de los Centros docentes intentadas mediante una disposición general y rígida, prescribiendo planes o métodos no ensayados todavía y dirigidos a un personal docente que no esté identificado con el pensamiento del legislador, o que carece de información y medios para secundarle. La tarea de los Institutos de Ciencias de la Educación, en este sentido, será de suma importancia.

La uniformidad estricta impide que cada Centro docente sea considerado en su situación peculiar y en la singularidad de las condiciones derivadas del pueblo, de la ciudad y la región donde se halle enclavado y de los alumnos a los que está destinado a servir. El régimen de conciertos y de Estatutos singulares que la Ley postula y, en general, la autonomía de los Centros que ésta propugna tratan de obviar tales dificultades. Asimismo, en los nuevos Centros docentes se hará posible el que a ellos puedan llevarse con mayor facilidad nuevas iniciativas, sin el obstáculo de una falsa tradición o de los llamados derechos o intereses adquiridos.

Entre los objetivos que se propone la presente Ley son de especial relieve los siguientes: Hacer partícipe de la educación a toda la población española, basando su orientación en las más genuinas y tradicionales virtudes patrias; completar la educación general con una preparación profesional que capacite para la incorporación fecunda del individuo a la vida del trabajo; ofrecer a todos la igualdad de oportunidades educativas, sin más limitaciones que la de la capacidad para el estudio; establecer un sistema educativo que se caracterice por su unidad, flexibilidad e interrelaciones, al tiempo que se facilita una amplia gama de posibilidades de educación permanente y una estrecha relación con las necesidades que plantea la dinámica de la evolución económica y social del país. Se trata, en última instancia, de construir un sistema educativo permanente no concebido como criba selectiva de los alumnos, sino capaz de desarrollar hasta el máximo la capacidad de todos y cada uno de los españoles.

La nueva estructura del sistema educativo que se propone en la presente Ley responde a las finalidades anteriormente expuestas. El período de Educación General Básica, que se establece único, obligatorio y gratuito para todos los españoles, se propone acabar en el plazo de implantación de esta Ley con cualquier discriminación y constituye la base indispensable de igualdad de oportunidades educativas, igualdad que se proyectará a lo largo de los demás niveles de enseñanza. El Bachillerato unificado y polivalente, al ofrecer una amplia diversidad de experiencias práctico-profesionales, permite el mejor aprovechamiento de las aptitudes de los alumnos y evitar el carácter excesivamente teórico y academicista que lo caracterizaba, siendo de esperar que cuando las condiciones económicas del país lo permitan, también llegue a ser gratuito. La enseñanza universitaria se enriquece y adquiere la debida flexibilidad al introducir en ella distintos ciclos, instituciones y más ricas perspectivas de especialización profesional. En cualquier momento del proceso educativo, pasado el período de Educación General Básica, se ofrecen al alumno posibilidades de formación profesional, así como la reincorporación a los estudios en cualquier época de su vida de trabajo.

Se pretende también mejorar el rendimiento y calidad del sistema educativo. En este orden, se considera fundamental la formación y perfeccionamiento continuado del profesorado, así como la dignificación social y económica de la profesión docente. Para el logro del primero de estos objetivos desempeñarán una función de la mayor importancia los Institutos de Ciencias de la Educación, que, establecidos en todas y cada una de las Universidades españolas, han de prestar servicios de inapreciable valor a todo el sistema educativo, cumpliendo así la misión rectora de la Universidad en el plano educacional. Para intensificar la eficacia del sistema educativo la presente Ley atiende a la revisión del contenido de la educación, orientándolo más hacia los aspectos formativos y al adiestramiento del alumno para aprender por sí mismo, que a la erudición memorística, a establecer una adecuación más estrecha entre las materias de los planes de estudio y las exigencias que plantea el mundo moderno, evitando, al propio tiempo, la ampliación creciente de los programas y previendo la introducción ponderada de nuevos métodos y técnicas de enseñanza, la cuidadosa evaluación del rendimiento escolar o la creación de servicios de orientación educativa y profesional, y la racionalización de múltiples aspectos del proceso educativo, que evitará la subordinación del mismo al éxito en los exámenes.

La reforma está inspirada en el análisis de nuestra propia realidad educativa y contrastada con experiencias de otros países. La flexibilidad que caracteriza a esta Ley permitirá las reorientaciones e innovaciones necesarias no ya sólo para la aplicación de la reforma que ella implica, sino también para la ordenación de la misma a las circunstancias cambiantes de una sociedad como la actual, profundamente dinámica. Tal flexibilidad no impide, sin embargo, la dirección por el Estado de toda la actividad educativa, pues es responsabilidad del mismo, y así se destaca en esta Ley la función esencial de formular la política en este sector, planificar la educación y evaluar la enseñanza en todos sus niveles y Centros.

La Ley General de Educación, desde un punto de vista jurídico, necesariamente ha de presentar unas características diferenciadas respecto de la mayoría de las demás Leyes. Cabría afirmar que en ella forzosamente debe ser menor la dosis de jurisdicidad en sentido estricto. Basta señalar que factores tan decisivos en una obra de educación como la personalidad del Maestro, su relación con los alumnos, la auténtica vida corporativa de los centros docentes y el imprescindible ambiente favorecedor de la enseñanza no son susceptibles de una regulación uniforme, imperativa y pormenorizada por el Estado, al modo con que se efectúa la ordenación de otro tipo de conductas. En dicha vertiente, como no puede ser menos en una Ley General de Educación, no se trata de vencer, sino de convencer, y, por supuesto, la aplicación efectiva de la misma sólo será posible si en la vigilancia de su cumplimiento participa activamente toda la sociedad española como garantía al gran esfuerzo que ha de exigírsela para llevar adelante la conquista de tan altas cimas como las que esta Ley promete. El funcionamiento jurídico que la Ley presenta estará supeditado en todo momento a los imperativos de la técnica pedagógica, y por eso los márgenes y elasticidades que en ella se contienen no deben verse como deficiencias de lo que debe ser una norma sino, por el contrario, como requisitos positivos y esperanzadores para que pueda regularse una materia tan delicada como es la educación.

Una expansión del sistema educativo como la que la presente Ley contempla lleva aparejado un aumento congruente de los gastos públicos. Esto exigirá un esfuerzo importante del país, porque todo sistema educativo eficaz resulta necesariamente costoso. Pero España, que ha sido capaz en los últimos treinta años de aportar un caudal ingente de energías y de medios para el financiamiento de las grandes obras en las que se basa nuestro progreso material actual, ha de contribuir con el mismo decidido interés y generosidad a la más noble y productiva de las inversiones: a la que está orientada hacia el beneficio de cada hombre, de su elevación espiritual y bienestar material. Prudentemente, y considerando de manera realista las posibilidades de formación de profesorado y de medios financieros, la Ley prevé para la aplicación de la reforma un plazo de diez años. En materia de educación no es posible acelerar los procesos, aun contando con la financiación precisa, so pena del riesgo cierto de rebajar el nivel educativo real. Dentro de este plazo hay aspectos que, naturalmente, deben ser atendidos prioritariamente y reformas inaplazables que tienen escasas o nulas repercusiones económicas.

Todo ello habrá de realizarse previa una cuidadosa planificación ya iniciada al nivel nacional, provincial y local, basada en un mapa escolar que muestre la distribución de nuestras instituciones docentes y en estudios e investigaciones minuciosos que permitan determinar con seguridad las necesidades educativas que plantearán los próximos años y, consecuentemente, arbitrar los recursos necesarios. Las innovaciones técnicas y reformas importantes están siendo experimentadas y lo seguirán siendo en instituciones educativas antes de su generalización al resto del país. Ello permitirá evitar dispendios innecesarios y avanzar con seguridad y firmeza, con el propósito de obtener el mayor rendimiento cuantitativo y cualitativo del sistema educativo nacional y de los recursos a él dedicados.

Cuestión esencial para determinar las posibilidades y plazo, durante el cual podrá llevarse a cabo la implantación de la presente Ley, ha sido la determinación de su coste financiero, el cual se ha distribuido en anualidades, de conformidad con las sucesivas etapas de aplicación de la misma. Dadas las características especiales que concurren en el sector educación, se ha considerado necesario, aunque sea con carácter indicativo, que dichas anualidades puedan incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado, dentro del límite que se marque para alcanzar los objetivos de la política presupuestaria.

El éxito de una reforma como la que ahora se acomete solamente será posible con una mentalidad nueva e ilusionada en los que han de dirigirla y aplicarla. Será necesaria una reorganización profunda de la administración educativa, y así se prevé en esta Ley, pero será necesario, sobre todo, que cada docente se sienta solidario de esa acción renovadora y contribuya con su competencia profesional. Imaginación y entusiasmo a prever y solventar los problemas nuevos que surgirán en esta etapa de transformación de la educación española. En el profesorado de todos los niveles recaerá la responsabilidad más honrosa y difícil de la reforma, y su proverbial dedicación profesional hace augurar una colaboración inteligente y decidida que permitirá alcanzar los nuevos ideales educativos.

Al iniciarse la fase de información pública, se decía algo en el «Libro Blanco» que es pertinente repetir ahora. La nueva política educativa «es un acto de fe en el futuro de España, así como en la capacidad renovadora de los españoles. Los medios no faltarán si la voluntad existe. La reforma educativa es una revolución pacífica y silenciosa, pero la más eficaz y profunda para conseguir una sociedad más justa y una vida cada vez más humana».

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo primero.

Son fines de la educación en todos sus niveles y modalidades:

Uno. La formación humana integral, el desarrollo armónico de la personalidad y la preparación para el ejercicio responsable de la libertad, inspirados en el concepto cristiano de la vida y en la tradición y cultura patrias; la integración y promoción social y el fomento del espíritu de convivencia; todo ello de conformidad con lo establecido en los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Dos. La adquisición de hábitos de estudio y trabajo y la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales que permitan impulsar y acrecentar el desarrollo social, cultural, científico y económico del país.

Tres. La incorporación de las peculiaridades regionales, que enriquecen la unidad y el patrimonio cultural de España, así como el fomento del espíritu de comprensión y de cooperación internacional.

Artículo segundo.

Uno. Todos los españoles, de conformidad con lo establecido en la Declaración novena de la Ley de Principios del Movimiento Nacional y el artículo quinto del Fuero de los Españoles, tienen derecho a recibir y el Estado el deber de proporcionar una educación general y una formación profesional que, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo anterior, les capacite para el desempeño de una tarea útil para la sociedad y para sí mismos.

Dos. La Educación General Básica será obligatoria y gratuita para todos los españoles. Quienes no prosigan sus estudios en niveles educativos superiores, recibirán, también obligatoria y gratuitamente, una formación profesional del primer grado.

Una vez conseguidos los fines a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno extenderá al Bachillerato la gratuidad de la enseñanza.

Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a la Educación General Básica y a una formación profesional del primer grado de forma gratuita.

Tres. Para hacer posible el ejercicio del derecho de los españoles a la educación en los niveles posteriores al obligatorio, el Estado dará plena efectividad al principio de igualdad de oportunidades, en función de la capacidad intelectual, la aptitud y el aprovechamiento personal, mediante la concesión de ayudas, subvenciones o préstamos necesarios a los alumnos que carezcan de los indispensables medios económicos.

Cuatro. Para la consecución de los objetivos que se determinan en la presente Ley se arbitran en la misma los créditos necesarios, incluso los expresados en las disposiciones adicionales y se obtendrán los recursos precisos para su financiación.

Cinco. Se sancionará a quienes incumplan o dificulten el cumplimiento del deber de educación obligatoria.

Artículo tercero.

Uno. La educación, que a todos los efectos tendrá la consideración de servicio público fundamental, exige a los Centros docentes, a los Profesores y a los alumnos la máxima colaboración en la continuidad, dedicación, perfeccionamiento y eficacia de sus correspondientes actividades, con arreglo a las singularidades que comportan las diversas funciones que les atribuye la presente Ley y sus respectivos estatutos.

Dos. La profesión docente exige en quienes la ejercen relevantes cualidades humanas, pedagógicas y profesionales. El Estado procurará, por cuantos medios sean precisos, que en la formación del profesorado y en el acceso a la docencia se tengan en cuenta tales circunstancias, estableciendo los estímulos necesarios, a fin de que el profesorado ocupe en la sociedad española el destacado nivel que por su función le corresponde.

Tres. El estudio constituye para los alumnos un deber social. El Estado valora y exalta esta actividad como modalidad del trabajo y la protegerá con la fuerza de la Ley, haciéndola compatible con el cumplimiento de los demás deberes.

Artículo cuarto.

Corresponde al Gobierno, en materia de educación, sin perjuicio de la competencia que a las Cortes atribuye su Ley constitutiva en los artículos diez punto uno y doce:

a) Determinar la política educativa en todos sus niveles y modalidades.

b) Programar las realizaciones en función de las necesidades y recursos disponibles.

c) Crear y suprimir Centros estatales de enseñanza y elevar a las Cortes los proyectos de Ley de creación, de autorización para la creación o de supresión de Universidades, así como de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que no estuviesen situadas en la misma ciudad donde tiene su sede una Universidad.

d) Estimular y proteger la libre iniciativa de la sociedad, encaminada al logro de los fines educativos, y eliminar los obstáculos que los impidan o dificulten, así como los influjos extraescolares que perjudiquen la formación y la educación.

e) La reglamentación de todas las enseñanzas y la concesión o reconocimiento de los títulos correspondientes.

f) La supervisión de todas las instituciones de enseñanza estatal y no estatal.

g) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo quinto.

Uno. Las Entidades públicas y privadas y los particulares pueden promover y sostener Centros docentes que se ajustarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Dos. La familia tiene como deber y derecho primero e inalienable la educación de sus hijos. En consecuencia, constituye una obligación familiar, jurídicamente exigible, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en materia de educación obligatoria, ayudar a los hijos a beneficiarse de las oportunidades que se les brinden para estudios posteriores y coadyuvar a la acción de los centros docentes.

Tres. Los padres, y en su caso los tutores o guardadores legales, tienen derecho a elegir para los menores e incapacitados los Centros docentes entre los legalmente establecidos y a ser informados periódicamente sobre los aspectos esenciales del procedo educativo.

Cuatro. Se desarrollarán programas de educación familiar para proporcionar a los padres y tutores conocimientos y orientaciones técnicas relacionadas con su misión educadora y de cooperación con la acción de los Centros docentes.

Cinco. Se estimulará la constitución de asociaciones de padres de alumnos por Centros, poblaciones, comarcas y provincias y se establecerán los cauces para su participación en la función educativa.

Artículo sexto.

Uno. El Estado reconoce y garantiza los derechos de la Iglesia católica en materia de educación, conforme a lo acordado entre ambas potestades.

Dos. Se garantiza, asimismo, la enseñanza religiosa y la acción espiritual y moral de la Iglesia católica en los Centros de enseñanza, tanto estatales como no estatales, con arreglo a lo establecido en el artículo sexto del Fuero de los Españoles.

Tres. En todo caso se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa.

Artículo séptimo.

Uno. En niveles educativos no gratuitos las tasas de los Centros estatales no excederán de los costes reales por puesto escolar. Dentro de estos límites, el Gobierno fijará su importe, que podrá ser diversificado de acuerdo con criterios que ponderen el rendimiento de los alumnos y su situación económica.

Dos. En los Centros no estatales concertados, a los que alude el artículo noventa y seis, en los niveles educativos no gratuitos los precios serán fijados en el concierto que se suscriba en función de los costes reales por puesto escolar y de las ayudas concedidas por el Estado y demás Entidades públicas y privadas, así como de las exenciones y modificaciones fiscales.

Tres. Los precios que por todos los conceptos exijan a sus alumnos los Centros no concertados, serán comunicados al Ministerio de Educación y Ciencia y requerirán la aprobación del mismo para su entrada en vigor.

Artículo octavo.

Siempre que lo estime conveniente, y en todo caso, anualmente, el Gobierno informará a las Cortes, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres de la Ley Orgánica del Estado, de la aplicación de la presente Ley, así como de los resultados obtenidos, y propondrá, cuando proceda, las modificaciones que estime necesarias para su actualización.

TÍTULO PRIMERO
Sistema educativo
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo noveno.

Uno. El Sistema educativo asegurará la unidad del proceso de la educación y facilitará la continuidad del mismo a lo largo de la vida del hombre para satisfacer las exigencias de educación permanente que plantea la sociedad moderna.

Dos. Su desarrollo se ajustará a los siguientes principios:

a) Los niveles, ciclos y modalidades educativos se ordenarán teniendo en cuenta las exigencias de una formación general sólida y las necesidades derivadas de la estructura del empleo.

b) El sistema educativo responderá a un criterio de unidad e interrelación. Se estructurará sobre la base de un régimen común y regímenes especiales para casos singulares y concretos, como modalidades de aquél.

c) La conexión y las interrelaciones de los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación permitirán el paso de uno a otro y las necesarias readaptaciones vocacionales, ofreciendo oportunidades para la reincorporación de quienes habiéndose visto obligados a interrumpir los estudios deseen reanudarlos.

d) El contenido y los métodos educativos de cada nivel se adecuará a la evolución psicobiológica de los alumnos.

Tres. Será establecido un sistema de revisión y actualización periódica de planes y programas de estudio que permita el perfeccionamiento y la adaptación de los mismos a las nuevas necesidades y cuya frecuencia no perjudique la debida estabilidad.

Cuatro. La orientación educativa y profesional deberá constituir un servicio continuado a lo largo de todo el sistema educativo, atenderá a la capacidad, aptitud y vocación de los alumnos y facilitará su elección consciente y responsable.

Artículo diez.

Uno. El calendario escolar será único en todo el territorio nacional, aunque se tendrán en cuenta las características regionales para su mejor adecuación, y comprenderá un mínimo de doscientos veinte días lectivos por cada curso, sin perjuicio de las enseñanzas de recuperación a que se alude en el artículo diecinueve, apartado tres.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los límites de los horarios escolares para los distintos niveles y ciclos educativos.

Artículo once.

Uno. La valoración del rendimiento educativo se referirá tanto al aprovechamiento del alumno como a la acción de los Centros.

Dos. En la valoración del rendimiento de los alumnos se conjugarán las exigencias del nivel formativo e instructivo propio de cada curso o nivel educativo, con un sistema de pruebas que tenderá a la apreciación de todos los aspectos de la formación del alumno y de su capacidad para el aprendizaje posterior.

Tres. De cada alumno habrá constancia escrita, con carácter reservado, de cuantos datos y observaciones sobre su nivel mental, aptitudes y aficiones, rasgos de personalidad, ambiente, familia, condiciones físicas y otras circunstancias que consideren pertinentes para su educación y orientación. Para la redacción de la misma se requerirá la colaboración de los padres. Un extracto actualizado deberá incluirse en el expediente de cada alumno al pasar de un nivel educativo a otro.

Cuatro. La calificación final de cada curso se obtendrá fundamentalmente sobre la base de las verificaciones del aprovechamiento realizado a lo largo del año escolar. Esta calificación comprenderá una apreciación cualitativa, positiva o negativa, y una valoración ponderada para el supuesto de que aquélla sea positiva.

Cinco. La valoración del rendimiento de los Centros se hará fundamentalmente en función de: el rendimiento promedio del alumnado en su vida académica y profesional; la titulación académica del profesorado; la relación numérica alumno-profesor; la disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza; las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el número e importancia de las materias facultativas; los servicios de orientación pedagógica y profesional y la formación y experiencia del equipo directivo del Centro, así como las relaciones de éste con las familias de los alumnos y con la comunidad en que está situado.

Artículo doce.

Uno. El sistema educativo se desarrollará a través de los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Educación Universitaria y de la Formación profesional y de la Educación permanente de adultos.

Dos. Estarán también incluidas en el sistema educativo las modalidades que vengan exigidas por las peculiaridades de los alumnos, de los métodos y de las materias.

Tres. Las Bibliotecas, Museos, Archivos y otras instituciones científicas y culturales, cooperarán al logro de los objetivos del sistema educativo y permitirán el acceso gratuito a sus fondos documentales, bibliográficos y culturales.

CAPÍTULO II
Niveles educativos
Sección primera. Educación Preescolar
Artículo trece.

Uno. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el desarrollo armónico de la personalidad del niño.

Dos. La educación preescolar, que tiene carácter voluntario, comprende hasta los cinco años de edad y está dividida en dos etapas, que se desarrollarán:

a) En el Jardín de la Infancia, para niños de dos y tres años, la formación, aunque estará originada sistemáticamente, tendrá un carácter semejante a la vida del hogar.

b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la formación tenderá a promover las virtualidades del niño.

Tres. En los Centros estatales, la educación preescolar será gratuita y podrá serlo también en los Centros no estatales que soliciten voluntariamente el concierto.

Artículo catorce.

Uno. La educación preescolar comprende juegos, actividades de lenguaje, incluida, en su caso, la lengua nativa, expresión rítmica y plástica, observación de la naturaleza, ejercicios lógicos y prenuméricos, desarrollo del sentido comunitario, principios religiosos y actitudes morales.

Dos. Los métodos serán predominantemente activos para lograr el desarrollo de la espontaneidad, la creatividad y la responsabilidad.

Sección segunda. Educación General Básica
Artículo quince.

Uno. La Educación General Básica tiene por finalidad proporcionar una formación integral, fundamentalmente igual para todos y adaptada, en lo posible, a las aptitudes y capacidad de cada uno.

Dos. Este nivel comprenderá ocho años de estudio, cumpliéndose normalmente entre los seis y trece años de edad, y estará dividido en dos etapas:

a) En la primera, para niños de seis a diez años, se acentuará el carácter globalizado de las enseñanzas.

b) En la segunda, para niños de once a trece años, habrá una moderada diversificación de las enseñanzas por áreas de conocimiento, prestándose atención a las actividades de orientación, a fin de facilitar al alumno las ulteriores opciones de estudio y trabajo.

Artículo dieciséis.

En la Educación General Básica, la formación se orientará a la adquisición, desarrollo y utilización funcional de los hábitos y de las técnicas instrumentales de aprendizaje, al ejercicio de las capacidades de imaginación, observación y reflexión, a la adquisición de nociones y hábitos religioso-morales, al desarrollo de aptitudes para la convivencia y para vigorizar el sentido de pertenencia a la comunidad local, nacional e internacional, a la iniciación en la apreciación y expresión estética y artística y al desarrollo del sentido cívico-social y de la capacidad físico-deportiva.

Artículo diecisiete.

Uno. Las áreas de actividad educativa en este nivel comprenderán: el dominio del lenguaje mediante el estudio de la lengua nacional, el aprendizaje de una lengua extranjera y el cultivo, en su caso, de la lengua nativa; los fundamentos de la cultura religiosa; el conocimiento de la realidad del mundo social y cultural, especialmente referido a España; las nociones acerca del mundo físico, mecánico y matemático; las actividades domésticas y cuantas otras permitan el paso al Bachillerato, así como la capacitación para actividades prácticas que faciliten su incorporación a la Formación Profesional de primer grado.

Dos. Los programas y orientaciones pedagógicas serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia con la flexibilidad suficiente para su adaptación a las diferentes zonas geográficas y serán matizados de acuerdo con el sexo. En la elaboración de los programas cuidará la armonización entre las distintas materias de cada curso y la coherencia de contenidos entre todos los cursos que integren este nivel.

Artículo dieciocho.

Uno. Los métodos didácticos en la Educación General Básica habrán de fomentar la originalidad y creatividad de los escolares, así como el desarrollo de aptitudes y hábitos de cooperación, mediante el trabajo en equipo de Profesores y alumnos. Se utilizarán ampliamente las técnicas audiovisuales.

Dos. Se prestará especial atención a la elaboración de programas de enseñanza sociales, conducentes a un estudio sistemático de las posibilidades ecológicas de las zonas próximas a la entidad escolar y de observación de actividades profesionales adecuadas a la evolución psicológica de los alumnos. Con este fin se facilitará a los escolares el acceso a cuantas instituciones, explotaciones y lugares puedan contribuir a su formación.

Artículo diecinueve.

Uno. En el período de Educación General Básica se tendrán en cuenta sobre todo los progresos del alumno en relación con su propia capacidad.

Dos. La valoración final del curso la hará, en la primera etapa, el Profesor respectivo, basándose en la estimación global de los resultados obtenidos por el alumno en su proceso educativo. Durante la segunda etapa habrá pruebas flexibles de promoción, preparadas por un equipo de Profesores del propio Centro.

Tres. Aquellos alumnos que, sin requerir una educación especial, no alcanzaren una evaluación satisfactoria al final de cada curso, pasarán al siguiente, pero deberán seguir enseñanzas complementarias de recuperación.

Artículo veinte.

Uno. Al término de la Educación General Básica, los alumnos que hayan realizado regularmente los distintos cursos con suficiente aprovechamiento, recibirán el título de Graduado Escolar. Aquellos que reúnan las condiciones anteriormente citadas, deberán realizar pruebas de madurez, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Los alumnos que al terminar la Educación General Básica no hayan obtenido el título a que se refiere el párrafo anterior, recibirán un Certificado de escolaridad.

Tres. El Certificado de escolaridad habilitará para el ingreso en los Centros de Formación Profesional de primer grado. El título de Graduado Escolar permitirá además el acceso al Bachillerato.

Sección tercera. Bachillerato
Artículo veintiuno.

Uno. El Bachillerato, que constituye el nivel posterior a la Educación General, además de continuar la formación humana de los alumnos, intensificará la formación de éstos en la medida necesaria para prepararlos al acceso a los estudios superiores o a la Formación Profesional de segundo grado y a la vida activa en el seno de la sociedad.

Dos. Este nivel será unificado, en cuanto que conduce a un título único y polivalente, comprendiendo, junto con las materias comunes y las libremente elegidas, una actividad técnico-profesional.

Tres. Se desarrollará en tres cursos, que se cumplirán normalmente entre los catorce y dieciséis años.

Artículo veintidós.

Uno. En el Bachillerato se concederá una atención preferente a la formación del carácter, al desarrollo de hábitos religioso-morales, cívico-sociales, de estudio, de trabajo y de autodominio y a la educación física y deportiva. Todo ello, en un ambiente que propicie la colaboración con los demás y el entrenamiento progresivo en actividades y responsabilidades sociales.

Dos. El contenido de las enseñanzas tenderá a procurar una sólida base cultural, desarrollándose aquéllas con criterio progresivamente sistemático y científico, con el fin de lograr, más que el acopio y extensión de los conocimientos, la capacitación para organizar aquéllos en síntesis coherentes y para interrelacionar las nociones.

Tres. Se organizarán actividades en las que el alumno aprecie el valor y la dignidad del trabajo y vea facilitada su orientación vocacional.

Artículo veintitrés.

El Plan de estudios del Bachillerato, que será establecido por el Gobierno, deberá comprender:

a) Materias comunes, que habrán de ser cursadas por todos los alumnos.

b) Materias optativas, de entre las cuales todos los alumnos habrán de elegir un número determinado, de acuerdo con sus peculiares aptitudes y bajo la tutela del profesorado.

c) Enseñanzas y actividades técnico-profesionales, de entre las cuales el alumno habrá de cursar obligatoriamente una de su elección, a fin de permitirle aplicar los conocimientos teóricos y facilitar su orientación vocacional.

Artículo veinticuatro.

Las materias comunes serán impartidas en las siguientes áreas:

a) Área del Lenguaje: Lengua española y Literatura; iniciación a la lengua latina; una lengua extranjera.

b) Formación estética, con especial atención a Dibujo y Música.

c) Área social y antropológica: Geografía e Historia, con preferente atención a España y a los pueblos hispánicos; Filosofía; Formación Política, Social y Económica.

d) Formación Religiosa.

e) Área de las Ciencias Matemáticas y de la Naturaleza: Matemáticas, Ciencias Naturales, Física y Química.

f) Educación física y deportiva.

Artículo veinticinco.

Uno. Entre las materias optativas a que se refiere el apartado b) del artículo veintitrés, y que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos competentes, figurará necesariamente la lengua griega. Especialmente se considerarán optativas las ampliaciones de las materias comunes señaladas en el artículo veinticuatro.

Dos. Cada Centro de Bachillerato, previa consulta con el respectivo Instituto de Ciencias de la Educación, concretará, dentro de las materias optativas establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, las que vaya a impartir de acuerdo con sus posibilidades.

Tres. Las enseñanzas que con carácter optativo imparta cada Centro serán, al menos, el doble de las que los alumnos tengan que elegir, de acuerdo con lo que al efecto se disponga.

Artículo veintiséis.

Uno. Las enseñanzas y actividades técnico-profesionales serán también fijadas por el Ministerio de Educación y Ciencia y se referirán a los sectores de actividades agropecuaria, industrial, comercial, náutica-pesquera, administrativa, artística y otras que se consideren adecuadas.

Dos. Para el desarrollo de estas enseñanzas, los Centros de bachillerato podrán celebrar acuerdos con otras Instituciones y con Empresas públicas y privadas.

Tres. Cada Centro, previa consulta con el Instituto de Ciencias de la Educación, deberá ofrecer, al menos, dos especialidades, de las que el alumno deberá elegir una.

Artículo veintisiete.

Uno. La acción docente en el Bachillerato deberá concebirse como una dirección del aprendizaje del alumno y no como una enseñanza centrada exclusivamente en la explicación de la materia. Tenderá a despertar y fomentar en el alumno la iniciativa, la originalidad y la aptitud creadora. A estos efectos, se le adiestrará en técnicas de trabajo intelectual, tanto individual como en equipo.

Dos. Los métodos de enseñanza serán predominantemente activos, matizados de acuerdo con el sexo, y tenderán a la educación personalizada.

Tres. Los programas de las distintas materias comprenderán un contenido básico, sus aplicaciones prácticas y el análisis de un tema concreto, propuesto por el propio alumno bajo la tutoría del profesor.

Cuatro. Los programas y orientaciones pedagógicas para el Bachillerato que no hayan sido establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia necesitarán la previa aprobación del mismo, oídos los organismos competentes.

Cinco. El trabajo escolar del alumno, preceptivo para el desarrollo total de las áreas y actividades educativas, no podrá exceder de treinta y tres horas semanales.

Artículo veintiocho.

Uno. En los Centros estatales y en los homologados no estatales, a que se refiere el artículo noventa y cinco, la valoración del aprovechamiento del alumno en cada curso del Bachillerato se realizará mediante una calificación conjunta, efectuada por todos los Profesores del mismo.

Dos. Los alumnos de dichos Centros que no alcanzaren el nivel mínimo exigible en todo o en parte de las materias que integran cada curso podrán someterse a pruebas de suficiencia en las mismas, realizadas en el propio Centro, superadas las cuales podrán pasar al cursos siguiente.

Tres. En los Centros no estatales habilitados, a que se refiere el citado artículo noventa y cinco, la valoración del aprovechamiento de los alumnos se hará mediante una prueba de curso que se verificará en la forma que reglamentariamente se determine ante un Tribunal mixto, integrado por Profesores del Centro y Profesores de Centros estatales, teniendo en cuenta el rendimiento de los alumnos durante el curso.

Cuatro. La valoración de los alumnos de enseñanza libre se hará mediante pruebas de fin de curso, que se efectuarán en Centros estatales en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Los alumnos que no superen las pruebas de suficiencia quedarán obligados a repetir el curso; pero si las deficiencias de aprovechamiento se redujeran a una o dos materias, podrán efectuar una nueva prueba dentro del mismo curso, tras haber seguido las enseñanzas de recuperación en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo veintinueve.

El título de Bachiller se otorgará por el Ministerio de Educación y Ciencia al término de este nivel educativo, habilitará para el acceso a la Formación Profesional de segundo grado y permitirá seguir el curso de orientación universitaria.

Sección cuarta. Educación universitaria
Artículo treinta.

La educación universitaria tiene por finalidad:

Uno. Completar la formación integral de la juventud, preparar a los profesionales que requiera el país y atender al perfeccionamiento en ejercicio de los mismo, de acuerdo con el artículo primero de la presente Ley.

Dos. Fomentar el progreso cultural, desarrollar la investigación en todos los niveles con libre objetividad y formar a científicos y educadores.

Tres. Contribuir al perfeccionamiento del sistema educativo nacional, así como al desarrollo social y económico del país.

Artículo treinta y uno.

Uno. La educación universitaria irá precedida de un curso de orientación

Dos. La educación cursada en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores abarcará tres ciclos de Enseñanza, en la forma que, salvo excepciones, se señala a continuación:

a) Un primer ciclo dedicado al estudio de disciplinas básicas, con una duración de tres años.

b) Un segundo ciclo de especialización, con una duración de dos años.

c) Un tercer ciclo de especialización concreta y preparación para la investigación y la docencia.

Tres. La educación seguida en las Escuelas universitarias constará de un solo ciclo, con una duración de tres años, salvo excepciones.

Artículo treinta y dos.

Uno. El curso de orientación, que constituye el acceso normal a la Educación universitaria, tiene por finalidad:

a) Profundizar la formación de los alumnos en Ciencias Básicas.

b) Orientarles en la elección de las carreras o profesiones para las que demuestren mayores aptitudes o inclinaciones.

c) Adiestrarles en la utilización de las técnicas de trabajo intelectual propias del nivel de educación superior.

Dos. Accederán a él quienes hayan obtenido el título de Bachiller o superado la Formación Profesional de segundo grado.

Artículo treinta y tres.

El desarrollo de curso comprenderá:

a) Un plan de estudios con un núcleo común de materias y otras optativas que faciliten la orientación vocacional.

b) Cursillos y seminarios breves a cargo de especialistas y profesionales de las distintas disciplinas para exponer el panorama de las ciencias y profesiones.

c) Entrenamiento en la utilización de técnicas de trabajo intelectual.

Artículo treinta y cuatro.

El curso de orientación será programado y supervisado por la Universidad y desarrollado, en los Centros estatales de Bachillerato y en los no estatales homologados autorizados al efecto, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo treinta y cinco.

Uno. La valoración final del curso de orientación se basará en la calidad de las actividades desarrolladas por los alumnos, acreditadas por los resúmenes orales o escritos de las explicaciones recibidas, adquisición de técnicas de trabajo intelectual y de cuantas tareas se determinen.

Dos. El resultado positivo de la valoración efectuada, que irá acompañado de las sugerencias que para la elección de carrera se ofrezcan al alumno y que en ningún caso le obligarán, dará acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias, sin perjuicio de los requisitos que para el ingreso en las mismas se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tres. Se establecerán enseñanzas de recuperación para quienes no hayan superado el curso de orientación, el cual podrá ser repetido solamente el número de veces que reglamentariamente se determine.

Artículo treinta y seis.

Uno. Tendrán acceso a la enseñanza universitaria quienes hayan superado el curso de orientación.

Dos. Las Universidades podrán establecer criterios de valoración para el ingreso en las distintas Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres. Tendrán también acceso a la educación universitaria en cualquiera de sus formas los mayores de veinticinco años que no habiendo cursado los estudios de Bachillerato superen las pruebas que reglamentariamente se establezcan a estos efectos a propuesta de las Universidades.

Artículo treinta y siete.

Uno. Los planes de estudios de los Centros universitarios, que comprenderán un núcleo común de enseñanzas obligatorias y otras optativas, serán elaborados por las propias Universidades, de acuerdo con las directrices marcadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, que refrendará dichos planes previo el dictamen de la Junta Nacional de Universidades. En caso de que alguna Universidad no elaborase en el momento necesario el respectivo plan, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con la Junta Nacional de Universidades, podrá fijar un plan hasta tanto se elabore aquél.

Dos. La ordenación de cada curso responderá a un planteamiento preciso de objetivos, contenidos, métodos de trabajo y calendario escolar, y fomentará la utilización de medios modernos de enseñanza.

Tres. Se establecerá el régimen de tutorías para que cada profesor-tutor atienda a un grupo limitado de alumnos, a fin de tratar con ellos el desarrollo de sus estudios, ayudándoles a superar las dificultades del aprendizaje y recomendándoles las lecturas, experiencia y trabajos que considere necesarios. En esta tarea se estimulará la participación activa de alumnos de cursos superiores como tutores auxiliares.

Artículo treinta y ocho.

La valoración del aprovechamiento de los alumnos en los distintos ciclos de la educación superior se hará en la forma que establezca el estatuto de cada Universidad, con arreglo a las siguientes directrices:

Uno. Se dará prioridad a la evaluación realizada a lo largo del curso, de manera que las pruebas finales tengan sólo carácter supletorio.

Dos. La evaluación de cada alumno se hará en lo posible en forma conjunta por todos los Profesores del mismo en cada curso.

Tres. Reglamentariamente se establecerá un límite máximo de permanencia en la Universidad de los alumnos no aprobados.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de tercer grado: y aquellos otros que concluyan los estudios correspondientes a una Escuela universitaria, obtendrán el título de Diplomado, arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, que habilitará para el ejercicio profesional.

Tendrán acceso a las enseñanzas del segundo ciclo, mediante los requisitos docentes que reglamentariamente se establezcan, tanto los que hayan concluido el primero como los Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o Ingeniero Técnicos.

Dos. Quienes hayan terminado los estudios del segundo ciclo, tendrán derecho al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, que habilitará para el ejercicio profesional y el acceso al tercer ciclo.

Tres. La superación del tercer ciclo, con la previa redacción y aprobación de una tesis, dará derecho al título de Doctor.

Cuatro. Los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con los efectos profesionales que en cada caso se determinen.

CAPÍTULO III
Formación profesional
Artículo cuarenta.

Uno. La Formación Profesional tendrá por finalidad específica la capacitación de los alumnos para el ejercicio de la profesión elegida, además de continuar su formación integral. Deberá guardar, en su organización y rendimiento, estrecha relación con la estructura y previsiones del empleo.

Dos. A la misma se accederá tras haber completado los estudios de los correspondientes niveles y ciclos educativos:

a) Deberán acceder a los estudios y prácticas de la Formación Profesional de primer grado quienes hayan completado los estudios de la Educación General Básica y no prosigan estudios de Bachillerato.

b) Podrán acceder a la Formación Profesional de segundo grado quienes posean el título de Bachiller y quienes, habiendo concluido la Formación Profesional de primer grado, sigan las enseñanzas complementarias que sean precisas, de las que podrán ser dispensados aquellos que demuestren la debida madurez profesional.

c) Tendrán acceso a la Formación Profesional de tercer grado, además de los alumnos que hayan concluido el primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior, todos los graduados universitarios a que se refiere el artículo anterior y los de Formación Profesional de segundo grado que hayan seguido las enseñanzas complementarias correspondientes.

3. En cualquiera de los tres grados de Formación Profesional se facilitará la reincorporación a los niveles o ciclos académicos, de acuerdo con lo determinado en el artículo noveno, c).

Artículo cuarenta y uno.

Uno. La Formación Profesional se orientará a preparar al alumno en las técnicas específicas de la profesión por él elegida y en las cuestiones de orden social, económico, empresarias y sindical que comúnmente se presentan en ella.

Dos. La Formación Profesional tendrá la duración necesaria para el dominio de la especialidad correspondiente, sin que pueda exceder de dos años por grado.

Tres. Los Centros promoverán la colaboración de las Asociaciones y de los Colegios profesionales, de la Organización Sindical, así como de las Empresas dedicadas a las actividades de que se trate, con miras a lograr que los alumnos obtengan una capacitación y una formación práctica plenamente actualizadas.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. Corresponderá al Gobierno la aprobación de los planes de estudios de Formación Profesional en sus distintos grados, que serán elaborados por el Ministerio de Educación y Ciencia en colaboración con los Ministerios correspondientes y la Organización Sindical, oídos los Colegios profesionales y Entidades interesadas, de carácter público o privado, más directamente relacionados con la materia.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, y previo informe de la Junta coordinadora de Formación Profesional, determinará, en el Decreto que aprueba los planes de estudio, los títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como los efectos de éstos.

Tres. Reglamentariamente se determinará la composición, competencia y funcionamiento de la Junta a que hacer referencia el párrafo anterior, en la que estarán representadas las Entidades públicas y privadas que tengan Centros de Formación Profesional.

CAPÍTULO IV
Educación permanente de adultos
Artículo cuarenta y tres.

La actualización y la reconversión profesional en servicio se realizarán en cursos organizados por el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos ministeriales y por la Organización Sindical, las Entidades, Empresas o sectores interesados. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con los correspondientes Departamentos y oídas las instituciones antes mencionadas, regulará las enseñanzas cuando sea procedente.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. Mediante Centros especialmente creados con este fin o a través de sectores o grupos específicos en los Centros ordinarios, se ofrecerá la posibilidad:

a) De seguir estudios equivalentes a la Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional a quienes, por cualquier razón, no pudieron cursarlos oportunamente.

b) De perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesional, así como la promoción y extensión cultural a distintos niveles.

Dos. Dentro de su función de educación permanente, las Universidades deberán organizar por sí solas o en colaboración con las Entidades y Colegios profesionales, cursos de perfeccionamiento.

Tres. El estado estimulará la iniciativa privada a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. La planificación de las actividades de educación permanente de adultos se basará en investigaciones sobre las necesidades y aspiraciones de los distintos grupos sociales y de las diferentes comarcas, sobre el contenido de los programas de perfeccionamiento profesional, sobre los métodos que requiere la acción en función de la diferente índole de las profesiones, los distintos niveles de calificación, las condiciones específicas de las técnicas de comunicación, la psicología de los adultos y los valores e ideales básicos de la sociedad.

Dos. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia impulsar, planificar y supervisar la educación de adultos, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo respecto de las actividades de preparación y readaptación funcional de trabajadores, derivadas de las exigencias inmediatas de la política de empleo y promoción social, así como de la que corresponde al Ministerio de Agricultura dentro de la labor de extensión agraria.

Tres. Incumbe también al Ministerio de Educación y Ciencia aprobar los programas de educación de adultos formulados por las Corporaciones, Asociaciones y Entidades y supervisar su realización; establecer los planes y programas para la formación de educadores de adultos y convalidar los estudios de este género.

CAPÍTULO V
Enseñanzas especializadas
Artículo cuarenta y seis.

Uno. Son enseñanzas especializadas aquellas que, en razón de sus peculiaridades o características, no estén integradas en los niveles, ciclos y grados que constituyen el régimen común.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para el acceso a estas enseñanzas, sus efectos y su conexión con el resto del sistema educativo. Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, oídos, en su caso, los Ministerios interesados o a la Organización Sindical, cuando corresponda, la regulación de las enseñanzas especializadas.

CAPÍTULO VI
Modalidades de enseñanza
Artículo cuarenta y siete.

Uno. A fin de ofrecer oportunidades de proseguir estudios a quienes no puedan asistir regularmente a los Centros ordinarios o seguir los calendarios y horarios regulares, el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos competentes, reglamentará las modalidades de enseñanza por correspondencia, radio y televisión y el establecimiento de cursos nocturnos y en período no lectivo, así como en Empresas que habiliten locales adecuados y tengan un censo de alumnado que lo justifique.

Dos. Salvo en lo que respecta a las peculiaridades en materia de horarios, calendario escolar, métodos y régimen de Profesores y alumnos, la enseñanza impartida en estas modalidades se ajustará en su contenido y procedimiento de verificación a lo establecido con carácter general.

Tres. Se prestará especial atención a la educación de los emigrantes y de los hijos de éstos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. Se establecerán cursos especiales para extranjeros, que permitan a éstos seguir con el máximo aprovechamiento cualquier ciclo del sistema educativo e informarse de la cultura española.

Dos. Esta modalidad educativa podrá impartirse en los propios Centros docentes de régimen ordinario como materia complementaria o en cursos especiales a cargo de dichos Centros o de cualesquiera otros, con la autorización y bajo la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres. Las enseñanzas que se impartan en España conforme a planes extranjeros por Centros debidamente autorizados, habrán de ser complementadas con las materias que reglamentariamente se establezcan para tener validez en nuestro sistema educativo.

CAPÍTULO VII
Educación especial.
Artículo cuarenta y nueve.

Uno. La educación especial tendrá como finalidad preparar, mediante el tratamiento educativo adecuado, a todos los deficientes e inadaptados para una incorporación a la vida social, tan plena como sea posible en cada caso, según sus condiciones y resultado del sistema educativo; y a un sistema de trabajo en todos los casos posibles que les permita servirse a sí mismos y sentirse útiles a la sociedad.

Dos. Se prestará una atención especial a los escolares superdotados para el debido desarrollo de sus aptitudes en beneficio de la sociedad y de sí mismos.

Artículo cincuenta.

El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los medios para la localización y el diagnóstico de los alumnos necesitados de educación especial. A través de los servicios médico-escolares y de orientación educativa y profesional, elaborará el oportuno censo, con la colaboración del profesorado –especialmente el de Educación Preescolar y Educación General Básica–, de los Licenciados y Diplomados en Pedagogía Terapéutica y Centros especializados. También procurará la formación del profesorado y personal necesario y colaborará con los programas de otros Ministerios, Corporaciones, Asociaciones o particulares que persigan estos fines.

Artículo cincuenta y uno.

La educación de los deficientes e inadaptados, cuando la profundidad de las anomalías que padezcan lo haga absolutamente necesario, se llevará a cabo en Centros especiales, fomentándose el establecimiento de unidades de educación especial en Centros docentes de régimen ordinario para los deficientes leves cuando sea posible.

Artículo cincuenta y dos.

El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con los Departamentos y Organismos competentes, establecerá los objetivos, estructuras, duración, programas y límites de educación especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado y no a su edad.

Artículo cincuenta y tres.

La educación de los alumnos superdotados se desarrollará en los Centros docentes de régimen ordinario, pero se procurará que su programa de trabajo, utilizando métodos de enseñanza individualizada les facilite, una vez alcanzados los niveles comunes, obtener el provecho que les permitan sus mayores posibilidades intelectuales.

TÍTULO SEGUNDO
Centros docentes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo cincuenta y cuatro.

Uno. Todos los Centros docentes establecidos en España y los Centros docentes españoles en el extranjero estarán sometidos a las normas de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, debiéndose inscribir en el Registro especial del Ministerio de Educación y Ciencia, a cuya inspección quedarán sujetos. Dicho Registro tendrá carácter público.

Dos. Queda prohibido a todo Centro docente el uso de cualquier denominación que no sea la que específicamente le corresponda, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Ninguna Entidad podrá utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión. Las infracciones serán perseguidas en la forma legalmente establecida.

Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Inspección y con el asesoramiento de los Organismos competentes, vigilará el rendimiento educativo de los Centros de enseñanza, atendiendo de manera fundamental a lo dispuesto en el artículo once, apartado quinto, de la presente Ley.

Cuatro. Disposiciones especiales regularán la creación y funcionamiento de Centros experimentales, con el fin de probar nuevos planes educativos y didácticos y de preparar pedagógicamente a una parte del profesorado. Igualmente se regularán los Centros de enseñanza especializada.

Artículo cincuenta y cinco.

Los Centros docentes podrán ser estatales y no estatales:

a) Se entiende por Centros estatales los creados y sostenidos por la Administración del Estado, sin perjuicio de las aportaciones que obligatoriamente correspondan a las Entidades locales , de acuerdo con la legislación vigente.

b) Son Centros no estatales los pertenecientes a la Iglesia o a otras Instituciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo cincuenta y seis.

Uno. Dentro de lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, los Centros docentes gozarán de la autonomía necesaria para establecer materias y actividades optativas, adaptar los programas a las características y necesidades del medio en que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos de enseñanza y establecer sistemas peculiares de gobierno y administración.

Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará con carácter general el límite máximo de alumnos por unidad o Profesor y la capacidad máxima de los distintos tipos de Centros.

Artículo cincuenta y siete.

Se establecerá la participación y coordinación entre los órganos de gobierno de los Centros docentes y los representantes de las Asociaciones de Padres de Alumnos, cuando se trate de Centros de Educación Preescolar, General Básica, Educación Especial, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato; y de las Asociaciones de Padres y de las de Alumnos, si fuesen Centros de Formación Profesional de segundo grado de Educación universitaria.

CAPÍTULO II
Centros docentes estatales
Sección primera. Centros de Educación Preescolar y General Básica
Artículo cincuenta y ocho.

Los Centros de Educación Preescolar pueden ser Jardines de Infancia, Centros de Párvulos o Centros comprensivos de ambas etapas. En este último caso la educación correspondiente a cada una de ellas se impartirá en unidades separadas, y sólo excepcionalmente la educación podrá ser conjunta.

Artículo cincuenta y nueve.

Los Centros de Educación General Básica, que se denominarán Colegios Nacionales, impartirán las enseñanzas correspondientes a las dos etapas que la integra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince, y tendrán al menos una unidad para cada uno de los cursos o años en que las etapas se dividen.

Artículo sesenta.

Uno. Todo Centro de Educación General Básica tendrá un Director, que estará asistido por el Claustro de Profesores y por un Consejo Asesor, en el que estarán representados los padres de los alumnos. El Director será nombrado, de entre los Profesores titulares del Centro, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas reglamentarias y oído el Claustro y el Consejo Asesor.

Dos. Corresponderá al Director la orientación y ordenación de las actividades del Centro, así como la coordinación de su profesorado.

Tres. Reglamentariamente se establecerán la composición y atribuciones de los órganos a que se refiere el apartado primero y se dictarán las normas sobre gobierno, administración y régimen docente de los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica.

Sección segunda. Centros de Bachillerato
Artículo sesenta y uno.

Uno. Todos los Centros estatales a que se refiere esta Sección se denominarán Institutos Nacionales de Bachillerato y responderán a una estructura básica, cualesquiera que sean las enseñanzas y actividades técnico-profesionales que ofrezcan con carácter optativo.

Dos. Para el desarrollo de las enseñanzas y actividades de tipo técnico-profesionales a que se refiere el artículo veintiséis, los Institutos Nacionales de Bachillerato podrán establecer conciertos con otros Centros de enseñanza, así como con Entidades públicas y privadas.

Artículo sesenta y dos.

Uno. Al frente de cada Instituto Nacional de Bachillerato habrá un Director nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre los Catedráticos numerarios de estos Centros, oído su Claustro respectivo.

Dos. El Director deberá dirigir, orientar y ordenar todas las actividades del Centro. De una manera especial, asegurará la coordinación y el trabajo en equipo de los Profesores que requiera la actividad formativa unitaria y equilibrada de los alumnos.

Tres. Entre el profesorado de cada Centro se designarán coordinadores, teniendo en cuenta las áreas de actividad educativa señaladas en el artículo 24 de esta Ley.

Cuatro. En cada Instituto Nacional de Bachillerato existirá un claustro integrado por el Director y el profesorado titular del Centro. Se constituirá también un Consejo Asesor, en el que, junto con una participación del profesorado, estarán representados los padres de los alumnos y los círculos de éstos, cuando proceda.

Cinco. Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento de los órganos a que se refieren los apartados anteriores, y se dictarán las normas sobre gobierno, administración y régimen docente de estos Centros.

Sección tercera. Centros de Educación Universitaria
Subsección primera. Normas Generales
Artículo sesenta y tres.

Uno. La educación universitaria, en sus diversos ciclos y modalidades, se impartirá en los Departamentos, Institutos, Escuelas y Colegios universitarios.

Dos. Las Universidades sólo podrán ser creadas y suprimidas por medio de una Ley que determinará también su distrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto, c), de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de las Universidades, podrá establecer nuevas Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. Las universidades no estatales no constituyen distrito.

Tres. Las Universidades tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y gozarán de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes.

Artículo sesenta y cuatro.

Uno. Las Universidades gozarán de autonomía y determinarán por sí mismas los procedimientos de control y verificación de conocimientos, el cuadro y el sistema de sus enseñanzas y su régimen de docencia e investigación dentro de las disposiciones de la presente Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

Dos. Bajo la coordinación del Ministerio de Educación y ciencia, las Universidades asumirán la ordenación, gestión y administración de los Centros y servicios propios y la supervisión de los Centros no estatales universitarios a ellas adscritos.

Artículo sesenta y cinco.

Uno. Constituirán la hacienda de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y recursos. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el cumplimiento inmediato de tales fines realicen, disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravarlos en favor de este, Corporaciones locales y demás entes públicos, siempre que esos tributos o exacciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Dos. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las Fundaciones benéfico-docentes.

Tres. Serán recursos propios de la Universidad:

a) Las tasas académicas y los ingresos obtenidos por prestación de servicios propios de sus actividades a Entidades públicas o privadas, Empresas o particulares, con los que pudiesen celebrarse acuerdos al respecto.

b) Las subvenciones que se consignen en los presupuestos del Estado, Organismos autónomos, Corporaciones locales u otras Corporaciones públicas.

c) Las donaciones de todo orden que puedan recibir de personas físicas o jurídicas cualesquiera.

d) El producto de la venta de bienes propios y las compensaciones originadas por enajenación de activos fijos.

e) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que realicen para el cumplimiento de sus fines.

f) Las rentas y cualquier otro ingreso de carácter periódico o no y de naturaleza patrimonial.

Cuatro. La actividad económica y financiera de cada Universidad se acomodará a un presupuesto de carácter anual, que deberá estar coordinado con los presupuestos generales del Estado.

El presupuesto de cada Universidad será elaborado por ella y elevado al Ministerio de Educación y Ciencia, el cual, con su informe, lo remitirá al de Hacienda, para que éste lo someta a la aprobación del Gobierno. Esta aprobación implicará la autorización a la Universidad para su completa ejecución. Las Universidades estarán sometidas al control jurisdiccional del Tribunal de Cuentas del Reino.

Cinco. En cada ejercicio las Universidades habrán de formular una Memoria de sus actividades resultados, así como los balances y cuentas. A estos documentos se dará la tramitación determinada en el número anterior. Una vez aprobados por el Gobierno, serán publicados. La contabilidad de las Universidades se organizará de manera que facilite la determinación analítica del coste y rendimiento de sus servicios.

Seis. Sin perjuicio de que los locales y equipos de docencia e investigación figuren adscritos a un Centro determinado, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con los Organismos competentes de la Universidad, dictará las normas precisas para su aprovechamiento cuando así lo aconseje su racional y total utilización.

Artículo sesenta y seis.

Uno. Cada Universidad se regirá por un Estatuto singular ajustado a las prescripciones de la presente Ley y que habrá de ser aprobado mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia. Será elaborado, según el procedimiento que se establezca en disposiciones complementarias, por la Junta de gobierno de la Universidad, oído su Patronato.

Dos. Los Estatutos universitarios habrán de regular, al menos, los extremos siguientes:

a) Organización académica de la Universidad.

b) Enumeración, estructura y competencia de los órganos de gobierno.

c) El procedimiento de elección o designación de los titulares de los órganos de gobierno.

d) Los criterios para la adopción y aplicación de los planes de estudio y de investigación.

e) El procedimiento interno para la adscripción y contratación del personal docente y de investigación.

f) Las normas básicas sobre el régimen de admisión de alumnos, verificación de conocimientos y disciplina académica y procedimientos para la regulación concreta de estas cuestiones.

g) El régimen económico y presupuestario de la Universidad.

Tres. Los Estatutos universitarios determinarán también los preceptos de las vigentes Leyes de Administración y Contabilidad del Estado, Entidades Estatales Autónomas, Contratos del Estado y Funcionarios Civiles del Estado, de cuya aplicación será dispensada la respectiva Universidad. A este fin, tales Estatutos serán informados por el Ministerio de Hacienda antes de su elevación al Consejo de Ministros.

Artículo sesenta y siete.

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, podrá suspender el régimen estatutario de un Centro universitario cuando perturbaciones graves de orden académico, administrativo o financiero hicieran aconsejable esta medida y establecerá las normas provisionales por las que se regirá el Centro afectado durante el período de suspensión.

Artículo sesenta y ocho.

Uno. Las Universidades coordinarán su acción a través de la Junta Nacional de Universidades a que se refiere el artículo ciento cuarenta y seis de esta Ley.

Dos. La Junta Nacional de Universidades será oída preceptivamente en las siguientes cuestiones:

a) Planificación de la educación universitaria.

b) Proyectos de creación de Universidades estatales, propuestas de creación de las no estatales o de supresión de unas y otras.

c) Proyectos de creación, propuestas de creación o supresión de nuevas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Colegios Universitarios.

d) Propuesta de creación y concierto de Colegios Universitarios adscritos y la denuncia de dichos conciertos.

e) Planes de estudios de educación universitaria.

f) Determinación de los requisitos y estudios mínimos exigibles para la colación de los distintos títulos universitarios.

g) Disposiciones generales sobre el régimen de equivalencia de estudios nacionales y convalidación de estudios y títulos universitarios extranjeros.

h) Normas generales a que habrán de ajustarse los acuerdos que las Universidades pudieran contraer entre sí o con Centros de investigación nacionales o con Universidades o Centros de investigación extranjeros o con otras Entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.

i) Proyectos de normas sobre distribución de fondos presupuestarios entre las distintas Universidades.

j) En general en todas las cuestiones de principio que afecten a la educación universitaria.

Subsección segunda. Estructura de la Universidad
Artículo sesenta y nueve.

Uno. Las Universidades, a los efectos del artículo 63 de esta Ley, estarán integradas por Departamentos que, a los efectos administrativos y de coordinación académica, se agruparán en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, y por Institutos, Escuelas y Colegios universitarios.

Dos. Las Universidades, constituídas fundamentalmente por la agrupación de Escuelas Técnicas Superiores, incorporarán además, entre otros, los Institutos, Colegios y Escuelas Universitarias de carácter técnico.

Artículo setenta.

Uno. Los Departamentos son las unidades fundamentales de enseñanza e investigación en disciplinas afines que guarden entre sí relación científica. Cada Departamento tendrá la responsabilidad de las correspondientes enseñanzas en toda la Universidad y en él estarán agrupados todos los docentes de las mismas.

Dos. A los efectos administrativos, cada Departamento estará integrado en aquella Facultad o Escuela Técnica Superior en cuyo plan de estudios ocupen sus disciplinas un lugar preferente. A los efectos de coordinación académica, estará representado además en todas aquellas Facultades de las que imparta enseñanzas.

Artículo setenta y uno.

Uno. Los Directores de Departamento serán nombrados por los Rectores de entre los Catedráticos numerarios en la forma y por el tiempo que determine el Estatuto de la respectiva Universidad.

Dos. Corresponde a los Directores de Departamento coordinar las funciones de docencia e investigación del mismo, facilitar y supervisar la actividad de su profesorado.

Artículo setenta y dos.

Uno. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores son Centros de ordenación de las enseñanzas conducentes a la colación de grados académicos de todos los ciclos de una determinada rama del saber.

Dos. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores podrán ser:

a) Orgánicas, que son aquellas a las que compete, además de las funciones ordenadoras, la administración de los Departamentos en ellas integrados.

b) No orgánicas, que son aquellas que reducen su función a la ordenación de enseñanzas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Artículo setenta y tres.

Uno. Los Institutos universitarios son Centros de investigación y de especialización que agrupan, a este solo efecto personal de uno o varios Departamentos universitarios y personal propio.

Dos. Estos Institutos pueden estar orgánicamente integrados en una Facultad universitaria, Escuela Técnica Superior o directamente en la Universidad.

Tres. Los Institutos de Ciencias de la Educación estarán integrados directamente en cada Universidad, encargándose de la formación docente de los universitarios que se incorporen a la enseñanza en todos los niveles, del perfeccionamiento del profesorado en ejercicio y de aquellos que ocupen cargos directivos, así como de realizar y promover investigaciones educativas y prestar servicios de asesoramiento técnico a la propia Universidad a que pertenezcan y a otros Centros del sistema educativo.

Cuatro. Las actividades de los Institutos de Ciencias de la Educación en materia de investigación educativa serán coordinadas a través del Centro Nacional de Investigaciones para el Desarrollo de la Educación, el cual atenderá también al perfeccionamiento del profesorado en ejercicio en los propios Institutos.

Cinco. Las Universidades, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y los Centros de investigación dependientes de otros Departamentos ministeriales, las Facultades eclesiásticas y Entidades públicas y privadas podrán establecer entre sí acuerdos para la colaboración en investigación y especialización.

Seis. Mediante acuerdo entre la Universidad y otras Instituciones públicas o privadas, podrán establecerse Institutos de investigación adscritos a la Universidad.

Artículo setenta y cuatro.

Los Colegios universitarios impartirán enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación universitaria, bajo la dirección y con el mismo régimen de la Universidad a la que pertenezcan.

Artículo setenta y cinco.

Uno. Las Escuelas universitarias impartirán y coordinarán las enseñanzas correspondientes a los estudios a que se refiere el párrafo tres del artículo treinta y uno de esta Ley.

Dos. Podrán integrarse orgánicamente en las Escuelas universitarias aquellas unidades de docencia e investigación que no estuviesen incluídas en los Departamentos de la Universidad.

Subsección tercera. Gobierno y representación de la Universidad
Artículo setenta y seis.

Uno. Cada Universidad tendrá un Patronato y Comisiones de Patronato para los diversos Centros de la misma, con las funciones y competencias que se les encomienden en esta Ley y en los respectivos Estatutos.

Dos. El gobierno y la representación de la Universidad se articularán a través de los siguientes órganos académicos.

a) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Decanos y Vicedecanos, Directores y Subdirectores de Escuelas Técnicas Superiores, Directores de Escuelas y Colegios universitarios.

b) Colegiados: Claustro universitario, Junta de Gobierno, Claustros, Juntas y Comisiones de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, Claustros y Juntas de Escuelas y Colegios universitarios.

Tres. Cada Universidad contará con un Gerente, tal y como se determina en el artículo setenta y nueve.

Cuatro. Además de los órganos antes enumerados, los Estatutos universitarios podrán crear otros con las competencias que especialmente se atribuyan.

Artículo setenta y siete.

Uno. El Rector, primera autoridad académica a quien corresponde la dirección, coordinación y supervisión de la vida universitaria, será nombrado por Decreto a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, entre los Catedráticos numerarios de Universidad, según las condiciones establecidas en el respectivo Estatuto y, en todo caso, oídos los órganos de gobierno y el Patronato de la Universidad.

Dos. Los Rectores de las Universidades gozarán del tratamiento y honores tradicionales y ostentarán la condición de Procurador en Cortes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo segundo, apartado g) de la Ley constitutiva de las Cortes Españolas.

Tres. Los Rectores tendrán las funciones y competencias que se les encomienden en esta Ley y en las normas que la desarrollen. En todo caso, ostentarán la autoridad delegada del Ministerio de Educación y Ciencias en el Distrito, así como la representación corporativa de los Centros docentes estatales radicados en el mismo.

Artículo setenta y ocho.

Uno. Los Vicerrectores serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector, de entre los Catedráticos numerarios de la propia Universidad.

Dos. Habrá al menos un Vicerrector por cada uno de los tipos de Facultad –Humanidades, Científicas y Tecnológicas– que integran la Universidad, pero se podrán designar otros para encomendarles sectores concretos, tales como investigación, alumnos, extensión cultural, etc.

Tres. Corresponderá a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades del sector que les estuviese encomendado, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estimase convenientes. Uno de los Vicerrectores sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo setenta y nueve.

Uno. El Gerente será nombrado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia de entre titulados universitarios, de conformidad con el Rector y oído el Patronato.

Dos. Corresponderá al Gerente, bajo la inmediata dependencia del Rector, la gestión económico-administrativa de la Universidad, la jefatura de todo el personal no docente de la misma, la ejecución de los acuerdos del Patronato en materia administrativa o económica y cuantas otras le sean atribuídas en los respectivos Estatutos.

Artículo ochenta.

Uno. La dirección académica de las Facultades universitarias y de las Escuelas Técnicas Superiores estará encomendada a un Decano y a un Director, respectivamente.

Dos. El nombramiento de los Decanos y Directores corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia entre Catedráticos numerarios, con arreglo a lo previsto en el Estatuto de cada Universidad, oído el órgano de gobierno de la Facultad o de la Escuela respectiva y la Comisión del Patronato, en su caso.

Artículo ochenta y uno.

Uno. Los Vicedecanos y Subdirectores serán nombrados por el Rector a propuesta de los Decanos y Directores.

Dos. Bajo la autoridad del Decano o Director, corresponderá a los Vicedecanos y Subdirectores la dirección de aquellos servicios o sectores concretos de la actividad de la Facultad o Escuela Técnica Superior mencionados en su nombramiento.

Tres. Uno de los Vicedecanos o Subdirectores sustituirá al Decano o Director en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo ochenta y dos.

Uno. Los Directores de los Institutos universitarios serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia de entre Catedráticos numerarios, a propuesta del Rector de la Universidad y con arreglo a lo previsto en el respectivo Estatuto.

Dos. Los Directores de los Colegios universitarios serán nombrados por el Rector de entre Catedráticos de Universidad, en la forma que establezca el Estatuto de la misma, oídos en todo caso los órganos de gobierno y la Comisión de Patronato correspondiente. Cuando se trate de Colegios adscritos, mediará propuesta de la Entidad colaboradora.

Tres. Los Directores de las Escuelas universitarias serán nombrados de entre sus Catedráticos numerarios, por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector y oídos, en todo caso, los órganos de gobierno de la Escuela y la Comisión de Patronato.

Artículo ochenta y tres.

Uno. El Patronato universitario es el órgano de conexión entre la sociedad y la Universidad, a través del cual ésta se hace partícipe de las necesidades y aspiraciones sociales y la sociedad colabora con la universidad prestando el apoyo necesario para la realización de sus cometidos y planteándole sus propias exigencias.

Dos. Los Patronatos universitarios estarán compuestos por un número de miembros no superior a veinte, nombrados de acuerdo con los Estatutos por el Ministro de Educación y ciencia de entre personalidades representativas, a propuesta de las Corporaciones locales del Distrito universitario; de los Colegios profesionales; de los Procuradores en Cortes de representación familiar; de la Organización Sindical; del Profesorado de los Centros docentes; de las Asociaciones de Padres de Alumnos, de Alumnos y de ex Alumnos; de Entidades públicas y personas privadas propuestas por el propio Patronato y la Junta de Gobierno de la Universidad. El Presidente será designado por el Ministro de Educación y Ciencia por tiempo limitado, a propuesta del propio Patronato. El Presidente y todos los Vocales que ostenten en el Patronato representación deberán residir en el Distrito universitario. El Presidente no podrá ostentar cargo público de autoridad en el Distrito.

Tres. El Rector y el Gerente podrán asistir con voz y voto a las reuniones del Patronato cuando la índole de los asuntos lo requiera. El Rector que presidirá cuando asista, podrá suspender la ejecución de los acuerdos del Patronato, poniendo en conocimiento del Ministro de Educación y Ciencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas, las razones que motivaron su decisión. El Ministro decidirá en el plazo de diez días.

Cuatro. La organización y funciones del Patronato serán reguladas por el Estatuto de la Universidad previsto en el artículo sesenta y seis de esta Ley y disposiciones que la desarrollen, en consonancia con su misión. Cada Patronato tendrá un Secretario, que será designado en la forma que señale el Estatuto y asumirá las funciones que éste le asigne.

Artículo ochenta y cuatro.

Uno. El Claustro es el supremo órgano corporativo de la Universidad. Los Estatutos establecerán su composición, organización y normas de funcionamiento. Se garantizará la adecuada participación de Profesores y alumnos de forma que se asegure la máxima representatividad.

Dos. Asesorará, en pleno o por Comisiones, a las autoridades de gobierno de la Universidad en cuantas cuestiones de índole académica le fueren sometidas por el Rector.

Tres. Asistirá corporativamente a las solemnidades tradicionales de la vida universitaria y demás actos de naturaleza análoga que, a juicio del Rector, merecieran la presencia corporativa de la Universidad.

Artículo ochenta y cinco.

Uno. Para ejercer sus funciones, el Rector estará asistido por una Junta de gobierno o por Comisiones universitarias o por ambos tipos de órganos, con arreglo a lo que en el Estatuto singular de cada Universidad se establezca.

Dos. Estatutariamente se fijará la competencia y composición de los órganos a que se refiere el párrafo anterior y la participación en ellos de autoridades académicas, de las distintas categorías del profesorado universitario, del alumnado y del personal administrativo y subalterno, en función de la naturaleza, eficacia y competencia del órgano correspondiente.

Tres. En todo caso, existirá una Comisión de estudios encargada de la coordinación del régimen docente.

Artículo ochenta y seis.

Uno. En cada Facultad, Escuela Técnica Superior, Colegio universitario y Escuela universitaria se constituirá una Comisión de Patronato integrada por un Presidente nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Patronato de la Universidad , y por no más de diez Vocales representantes de los sectores mencionados en el apartado segundo del artículo ochenta y tres.

Dos. Las Comisiones de Patronato desempeñarán, en relación con los Centros mencionados en el apartado anterior y en coordinación con el Patronato universitario, funciones análogas a las de éste, según lo determinado en el respectivo Estatuto.

Artículo ochenta y siete.

Uno. El Estatuto de cada Universidad establecerá también la composición del Claustro de aquellos Centros en ella integrados, así como el modo de designación de sus miembros, entre los que habrán de contarse representantes de los Profesores y alumnos.

Dos. El modo de designación de los integrantes del Claustro deberá asegurar la máxima representatividad de los designados.

Tres. El Estatuto, asimismo, establecerá la organización y normas de funcionamiento de dicho Claustro.

Artículo ochenta y ocho.

Uno. Para ejercer sus funciones en las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores, los Decanos y Directores estarán asistidos por una Junta o por Comisiones o por ambos tipos de órganos, con arreglo a lo que el Estatuto de cada universidad establezca.

Dos. Los Directores de Colegios universitarios y Escuelas universitarias estarán asistidos por Juntas o Comisiones, de acuerdo con lo que disponga el respectivo Estatuto.

Tres. El Estatuto de cada Universidad fijará la composición y competencia de los órganos a que se refieren los apartados anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo ochenta y cinco, dos.

Sección cuarta. Centros de Formación Profesional
Artículo ochenta y nueve.

Uno. Los Centros de Formación Profesional en sus tres grados tendrán una estructura análoga a los demás Centros en cada uno de los niveles.

Dos. Todo Centro de Formación Profesional tendrá un Director, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia entre los Profesores del Centro respectivo oídos sus órganos de gobierno.

Tres. El Director deberá dirigir, orientar y coordinar todas las actividades del Centro y de sus órganos y, de modo especial, el trabajo en equipo de los Profesores. El Centro mantendrá relación con las Empresas y vinculación con todo el mundo laboral, para la mejor preparación de los alumnos y la incorporación de los mismos a los puestos de trabajo. En caso necesario, podrán ser nombrados coordinadores para actividades o enseñanzas que así lo requieran.

Cuatro. Los Centros de Formación Profesional, además del Claustro de Profesores, tendrán órganos colegiados con representaciones de las Asociaciones de Padres de los Alumnos, de la Organización Sindical, Corporaciones locales y de las Entidades o Empresas públicas o privadas que reglamentariamente se determinen y cuyas funciones se señalarán del mismo modo.

Cinco. Las enseñanzas en el primero y en el segundo grado se impartirán en los Centros establecidos al efecto o en las secciones que se establezcan en los Centros de los niveles correspondientes de Educación General Básica o Bachillerato. Los Centros de Formación Profesional de tercer grado formarán parte de la Universidad, de acuerdo con lo que se señale en los correspondientes Estatutos.

Seis. Con independencia de los Centros del Ministerio de Educación y Ciencia, los demás Departamentos ministeriales, la Secretaría General del Movimiento, la Organización Sindical, la Iglesia y las Entidades y Empresas públicas y privadas podrán cooperar a la formación profesional, bien concertando con el Ministro de Educación y Ciencia la realización de estas enseñanzas, bien creando y sosteniendo Centros propios. Los Centros se regirán por las normas de esta Ley y por las demás que, con carácter general, pudieran establecer el Gobierno a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y Ciencia y del Departamento ministerial directamente interesado.

Siete. Las Empresas exigirán a sus trabajadores, al admitirles, la posesión de alguno de los grados de Formación Profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen y permitirán a su personal en servicio acudir a los cursos de perfeccionamiento, habilitación y actualización que organicen los Centros docentes.

Sección quinta. Otros Centros estatales
Artículo noventa.

Uno. Los Centros que impartan exclusivamente enseñanzas a distancia, mediante correspondencia, radio o televisión o cualquier otro método análogo, se ajustarán en su estructura, régimen de gobierno, modo de selección de alumnos, procedimiento de verificación de conocimientos y expedición de títulos y diplomas a las disposiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. A tales normas se ajustarán también las unidades de otros Centros que impartan cualquier modalidad de enseñanza a distancia.

Artículo noventa y uno.

Los Centros estatales que impartan exclusivamente las enseñanzas para adultos, a que se refiere el artículo cuarenta y cuatro, tendrán la estructura adecuada a su finalidad concreta en la forma que en cada caso se establezca por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo noventa y dos.

Los Centros docentes españoles en el extranjero gozarán de un régimen peculiar de autonomía económica y administrativa y tendrán estructura y régimen individualizados para acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los Convenios internacionales.

Artículo noventa y tres.

Uno. La estructura y régimen de los Centros destinados a Educación Especial se establecerán en los términos necesarios para facilitar en lo posible, la integración de estos alumnos en los Centros ordinarios.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los mencionados Centros funcionarán en conexión con Centros ordinarios dotados de unidades de transición.

CAPÍTULO III
Centros no estatales
Artículo noventa y cuatro.

Uno. Todas las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, tanto públicas como privadas, podrán crear Centros docentes que impartan enseñanzas reguladas en el título I de esta Ley, acomodándose en lo esencial a lo que respecto de los Centros estatales del correspondiente nivel, ciclo o modalidad se establece en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.

Dos. La creación y funcionamiento en territorio español de Centros docentes establecidos o dirigidos por personas o Entidades extranjeras se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos internacionales o, a falta de ellos, a lo que resulte del principio de reciprocidad.

Tres. La apertura y funcionamiento de los Centros docentes no estatales se someterá al principio de previa autorización, que se concederá siempre que estos reúnan las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general, singularmente en cuanto a instalaciones, Profesorado, sistemas de enseñanzas, régimen económico y aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley. La autorización se revocará cuando los Centros dejen de reunir esas condiciones. La autorización para crear Universidades no estatales sólo podrá ser concedida por medio de una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.

Cuatro. a) En el más breve plazo, y como máximo al concluir el período previsto para la aplicación de la presente Ley, la Educación General Básica, así como la Formación Profesional de primer grado, serán gratuitas en todos los Centros estatales y no estatales. Estos últimos serán subvencionados por el Estado en la misma cuantía que represente el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza de los Centros estatales, más la cuota de amortización e intereses de las inversiones requeridas.

b) A los efectos de la referida subvención, se establecerán los correspondientes conciertos, de conformidad con lo que determina el artículo noventa y seis de esta Ley.

c) En el caso de que los edificios e instalaciones dejaren de dedicarse entera y exclusivamente a la actividad docente a que se refiere este apartado, antes de cumplirse los treinta años, la Entidad beneficiaria quedará obligada a la devolución al Estado de las cantidades percibidas correspondientes a dicha cuota de amortización más los intereses, salvo que hiciese cesión definitiva al Estado de los mencionados edificios e instalaciones.

Artículo noventa y cinco.

Uno. De acuerdo con su categoría académica y función de sus características docentes, los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado podrán ser:

a) Libres, en los cuales el rendimiento educativo de los alumnos habrá de ser evaluado en Centros estatales.

b) Habilitados, en los que la referida evaluación se hará por Tribunales mixtos constituídos normalmente en los propios Centros e integrados por Profesores de éstos y de Centros estatales.

c) Homologados, en los que la mencionada evaluación se efectuará por el Profesorado del propio Centro.

Dos. La clasificación de estos Centros en alguna de las categorías de la anterior clasificación será realizada, en función de sus características docentes, por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan y con audiencia, en todo caso, de los propios Centros. Esta calificación podrá ser alterada por el Ministerio cuando así lo aconseje el resultado de la evaluación periódica del rendimiento educativo de los Centros, realizada conforme a lo dispuesto en artículo once, apartado quinto.

Artículo noventa y seis.

Uno. Los Centros no estatales podrán acordar con el Estado conciertos singulares, ajustados a lo dispuesto en la presente Ley y en los cuales se establecerán los derechos y obligaciones recíprocos en cuanto a régimen económico, Profesorado, alumnos, incluído el sistema de selección de éstos y demás aspectos docentes. Los conciertos podrán afectar a varios Centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular.

Dos. Corresponde al Gobierno el establecimiento de las normas generales a que deben ajustarse los conciertos en los distintos niveles educativos, así como la aprobación de los conciertos mismos. El establecimiento de las normas generales requerirá el dictamen previo del Consejo de Estado.

Tres. En los conciertos que afecten a Centros que impartan la enseñanza gratuita a que se refiere el artículo dos punto dos de esta Ley, el régimen económico que se establezca será el adecuado para dar efectividad al principio de gratuidad. No podrán establecerse enseñanzas complementarias o servicios que comporten repercusión económica sobre los alumnos sin previa autorización del Ministerio.

Cuatro. El coste de sostenimiento por alumno y la cuota de amortización a que se refiere el apartado cuatro a) del artículo noventa y cuatro de esta Ley serán reglamentados por el Ministerio de Educación y Ciencia y revisados periódicamente.

Artículo noventa y siete.

Uno. Los Centros no concertados dispondrán de autonomía para establecer su régimen interno, selección del profesorado con titulación suficiente, procedimiento de admisión de alumnos, régimen disciplinario y régimen económico dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.

Dos. Los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matrículas y tasas oficiales, si bien satisfarán las que puedan fijarse por apertura del expediente académico y pruebas de evaluación.

Artículo noventa y ocho.

Las Entidades y Empresas que emplean el trabajo de la mujer a cualquier nivel, en el número mínimo que el Gobierno señale, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, oída la Organización Sindical, estarán obligadas a contribuir, en las condiciones que reglamentariamente se preceptúen, a la creación y sostenimiento de Centros de Educación Preescolar para los hijos de sus empleadas.

Artículo noventa y nueve.

Uno. La estructura y régimen administrativo y económico de los Centros docentes extranjeros establecidos en España se acomodarán a lo dispuesto en los Tratados o Acuerdos internacionales correspondientes o a lo que, en defecto de ellos, se determine, conforme al principio de reciprocidad.

Dos. Estos Centros estarán sometidos a la inspección estatal en lo que respecta a la idoneidad de sus instalaciones pedagógicas y al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de esta Ley.

Artículo cien.

Uno. El establecimiento en España de Centros extranjeros de Educación Superior requerirá la previa adscripción de los mismos a una Universidad española. Dichos Centros se ajustarán en su estructura y métodos al Convenio de adscripción, que deberá ser aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades.

Dos. Los Centros extranjeros de cualquier otro nivel que se estableciesen en España para alumnos extranjeros se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia en la Orden que autorice su funcionamiento.

CAPÍTULO IV
Colegios Mayores y Menores. Residencias
Artículo ciento uno.

Uno. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente.

Dos. Al frente de cada Colegio Mayor habrá un Director, autoridad delegada del Rector en el mismo. El Director, que asumirá la responsabilidad directa de la actividad y funcionamiento del Colegio Mayor, será nombrado por el Rector, a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad.

Tres. El Director del Colegio Mayor estará asistido por un Consejo Asesor de Profesores de la Universidad, que será nombrado en la forma que determinen los Estatutos de la misma.

Cuatro. Los Colegios Menores tendrán en su ámbito análoga organización y funciones de formación y convivencia educativa que se asignan a los Colegios Mayores y estarán asimismo adscritos a los Centros que se determinen.

Cinco. Recibirán la denominación de Residencias aquellos Centros residenciales que, no mereciendo la calificación de Colegios Mayores o Menores, se coloquen bajo la vigilancia y supervisión de los Centros educativos previstos en esta Ley.

Seis. Podrán promover la creación de Colegios Mayores o Menores todas las personas públicas o privadas. El reconocimiento de la condición de tales Colegios será otorgado por el Ministerio, a propuesta de la Universidad o Centro correspondiente, con los que celebrarán el oportuno convenio.

Siete. Para el acceso a los Colegios Mayores o Menores subvencionados por el Estado, se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, de menores recursos económicos.

Ocho. Las Escuelas-Hogar ejercerán en la Educación General Básica las funciones formativas correspondientes a dicho nivel y se integrarán en el respectivo Centro.

Nueve. Los Colegios Mayores y Menores y las Escuelas-Hogar podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que están adscritos y obtener la declaración de interés social.

TÍTULO TERCERO
El Profesorado
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo ciento dos.

El profesorado, en sus distintos niveles, habrá de reunir las siguientes condiciones:

Uno. Titulación mínima:

a) Profesores de Educación Preescolar y de Educación General Básica, título de Diplomado universitario o Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, según las especialidades.

b) Profesores de Bachillerato y agregados de Escuelas universitarias, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

c) Profesores de Centros de Educación universitaria, título de Doctor, con la excepción indicada en el apartado anterior y la de los Profesores ayudantes.

d) Profesores de Formación Profesional de primer grado, título de Formación Profesional de segundo grado.

e) Profesores de Formación Profesional de segundo grado, título de Diplomado Arquitecto técnico o Ingeniero Técnico, según su especialidad.

f) Profesores de Formación Profesional de tercer grado, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y certificado de especialización.

Dos. Una formación pedagógica adecuada a cargo de los Institutos de Ciencias de la Educación, con arreglo a las siguientes bases:

a) Los Profesores de Educación Preescolar y Educación General Básica la adquirirán en las Escuelas universitarias correspondientes, con la supervisión de los mencionados Institutos.

b) Los Profesores de Bachillerato, de las Escuelas Universitarias y de Formación Profesional, la obtendrán después de la titulación científica respectiva, mediante cursos intensivos dados en los Institutos de Ciencias de la Educación. Estarán exceptuados de este requisito aquellos que hubiesen seguido la especialidad de Pedagogía en sus estudios universitarios.

c) Los Profesores de Educación Universitaria la obtendrán en los referidos Institutos durante el período de Doctorado o de su actuación como Profesores ayudantes.

Tres. Estudios o experiencias prácticas relativos a la especialidad que hayan de enseñar en aquellos niveles y disciplinas que reglamentariamente se determinen.

Artículo ciento tres.

Uno. La Universidad, a través de los Institutos de Ciencias de la Educación y de los Centros experimentales adjuntos, asumirá una función de orientación y de especial responsabilidad en la formación y el perfeccionamiento del personal docente y directivo de los Centros de enseñanza.

Dos. Se organizará de forma sistemática el perfeccionamiento del personal docente en ejercicio con las diferentes modalidades que impongan las características de cada nivel educativo, habilitándose en su caso para ello bolsas de estudio.

Tres. Los Profesores de Educación Universitaria tendrán derecho cada siete años a una licencia con sueldo durante un curso para realizar viajes de estudios o estudios especiales, previa aprobación del programa de trabajo, cuya realización deberá ser posteriormente justificada.

Cuatro. Los Profesores que hayan permanecido ausentes de la docencia o de la investigación durante un período de tiempo superior a dos años, al reincorporarse a sus funciones deberán dedicarse durante un curso académico al perfeccionamiento docente o a tareas de investigación. Cuando la ausencia fuese inferior a cinco años, esta obligación podrá ser dispensada por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable de los órganos de gobierno del Centro respectivo.

Artículo ciento cuatro.

Constituyen deberes fundamentales de los educadores:

a) Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza, cooperando con las autoridades educativas para lograr la mayor eficacia de las enseñanzas, en interés de los alumnos y de la sociedad.

b) Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.

c) Aceptar los cargos académicos docentes y de investigación para los que fueren designados y el régimen de dedicación que exige el servicio.

d) Asegurar de manera permanente su propio perfeccionamiento científico y pedagógico.

Artículo ciento cinco.

Uno. Los educadores tendrán derecho.

a) A ejercer funciones de docencia e investigación empleando métodos que consideren más adecuados, dentro de las orientaciones pedagógicas, planes y programas aprobados.

b) A constituir Asociaciones que tengan por finalidad el mejoramiento de la enseñanza y el perfeccionamiento profesional, con arreglo a las normas vigentes.

c) A intervenir en cuanto afecte a la vida, actividad y disciplina de sus respectivos Centros docentes a través de los cauces reglamentarios..

d) A ejercer por tiempo limitado las funciones directivas para las que fuesen designados.

Dos. Se establecerá reglamentariamente el régimen de incompatibilidades en la docencia estatal y no estatal.

Artículo ciento seis.

Uno. Se establecerá un sistema de estímulos para el perfeccionamiento de la docencia, así como para facilitar el acceso a puestos de alta responsabilidad en la orientación y dirección de la enseñanza de cuantos sean acreedores a ello.

Dos. Se instituye la Orden al Mérito Docente para honrar a los Profesores de cualquier nivel de enseñanza que hayan alcanzado notorio relieve en el ejercicio de su magisterio, en virtud de dedicación, continuidad y fecundidad en su labor. La condecoración llevará anejo el título honorífico de Maestro y será pensionada y única. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno se establecerá la cuantía de la pensión, el número límite de condecoraciones y las condiciones y procedimiento para su concesión: en el mismo se preverá, en todo caso, que en el ingreso en la Orden participen los miembros de ella.

CAPÍTULO II
Profesorado estatal
Artículo ciento siete.

Uno. El profesorado del Estado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas dictadas en desarrollo de la misma. En lo no previsto, será de aplicación la legislación sobre funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Dos. Para el ingreso definitivo en la docencia oficial existirá un sistema de selección que permita apreciar los antecedentes académicos de los candidatos, su preparación científica y pedagógica, datos personales y caracteriológicos y aptitudes didácticas, apreciadas estas últimas en un período de prueba de duración razonable y variable, según los distintos niveles y modalidades de la función educativa.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al acceso al profesorado en los distintos niveles educativos, la composición de los Tribunales calificadores, méritos y circunstancias que deban concurrir en los aspirantes, sistemas de valoración de unos y otras, procedimientos que habrán de seguirse para la formulación de las correspondientes propuestas y procedimientos de adscripción a localidades y plazas docentes determinadas; igualmente se fijarán los términos de la participación de las Corporaciones locales en los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.

Cuatro. Quienes accedan a un Cuerpo docente del Estado estarán obligados a mantenerse en activo durante un período mínimo de tres años consecutivos antes de poder pasar a situación de excedencia voluntaria.

Cinco. Promovido un Catedrático o Profesor a un cargo público que implique excedencia especial, y una vez obtenida ésta, el Ministerio de Educación y Ciencia designará un Profesor agregado para que durante el tiempo de dicha situación le sustituya en las funciones propias de cátedra, en el primer caso, y otro Profesor, en el segundo.

Artículo ciento ocho.

Uno. El profesorado del Estado comprenderá:

a) Profesores de Centros de Educación Preescolar y de Colegios Nacionales de Educación General Básica.

b) Profesores de Institutos Nacionales de Bachillerato.

c) Profesores de Centros de Educación universitaria.

d) Profesores de Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados.

Dos. Los Profesores a que se refiere el apartado anterior, y salvo lo establecido para los Profesores ayudantes, podrán ser funcionarios de carrera integrados en Cuerpos especiales o personal contratado a todos los niveles, de acuerdo con las normas legales que a tal efecto se dicten.

Tres. Los Cuerpos especiales a que se refiere el apartado segundo, que dependerán del Ministerio de Educación y Ciencia, serán los siguientes:

a) Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, que tendrá también a su cargo la Educación Preescolar.

b) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

c) Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato.

d) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.

e) Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

f) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad

g) Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.

h) Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.

i) Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Especializadas.

j) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional.

k) Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional.

Cuatro. El Gobierno fijará los coeficientes correspondientes a estos Cuerpos en la forma legalmente establecida y presentará a las Cortes, para su aprobación, las plantillas de los mismos. Dichos coeficientes no serán inferiores a los establecidos para otros Cuerpos de la Administración del Estado, para el acceso a los cuales se exija la misma titulación y pruebas análogas.

Cinco. A los efectos establecidos en el apartado uno del artículo sesenta, y en el apartado dos del artículo ochenta y nueve, únicamente tendrán la condición de titulares los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Educación General Básica en el primer caso, y a los de Catedráticos Agregados de Formación Profesional, en el segundo.

Artículo ciento nueve.

Al profesorado de Educación General Básica compete:

Uno. Dirigir la formación integral y armónica de la personalidad del niño y del adolescente en las respectivas etapas en que se le confían, de acuerdo con el espíritu y normas que para el desarrollo de las mismas se establecen en la presente Ley.

Dos. Adaptar a las condiciones peculiares de su clase el desarrollo de los programas escolares y utilizar los métodos que consideren más útiles y aceptables para sus alumnos, así como los textos y el material de enseñanza, dentro de las normas generales dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres. Organizar actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como actividades de promoción cultural en favor de los adultos.

Cuatro. Cooperar con la dirección y Profesores de la Escuela respectiva en la programación y realización de sus actividades.

Cinco. Mantener una estrecha relación con las familias de sus alumnos, informándoles sistemáticamente de su proceso educativo.

Seis. Participar en los cursos y actividades de perfeccionamiento que organicen para ellos los servicios competentes.

Artículo ciento diez.

Uno. El acceso al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se podrá efectuar directamente desde las Escuelas universitarias correspondientes sin necesidad de pruebas posteriores en los casos de expedientes sobresalientes a lo largo de todos los estudios. En los demás casos, los aspirantes tendrán que demostrar su aptitud mediante las pruebas reglamentarias que se determinen, pero se tendrán en cuenta con carácter fundamental los antecedentes académicos.

Dos. Tendrán también acceso a dicho Cuerpo los Diplomados y Licenciados universitarios que hubiesen seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y superen las pruebas a que se refiere el apartado anterior.

Tres. A los Directores de Educación General Básica, que desempeñarán en todo caso funciones docentes, se les exigirá una especial formación educativa y un reentrenamiento periódico que les habilitará para ejercer permanentemente las funciones directivas a que se refiere el artículo sesenta en una área geográfica determinada.

Artículo ciento once.

Uno. A los Catedráticos numerarios de Bachillerato les compete, además de la enseñanza de las disciplinas a su cargo:

Primero. La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje y ayudarles a superar las dificultades que encuentren.

Segundo. La cooperación con los Servicios de Orientación Educativa y Vocacional, aportando el resultado de sus observaciones sobre las condiciones intelectuales y caracteriológicas de los alumnos.

Tercero. La orientación del trabajo en las áreas educativas y su coordinación con los demás Catedráticos y Profesores, a fin de lograr una acción armónica del Centro en su labor formativa.

Cuarto. La participación en los cursos y actividades que organicen los Institutos de Ciencias de la Educación para el perfeccionamiento del profesorado en servicio.

Quinto. Organizar actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como de extensión y promoción cultural en favor de los adultos.

Dos. A los Profesores agregados incumbe la colaboración con los Catedráticos respectivos en cumplimiento de las funciones que éstos tienen asignadas.

Artículo ciento doce.

Uno. El Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato se nutrirá en un cincuenta por ciento mediante concurso de méritos entre Profesores agregados del mismo nivel ingresados por concurso-oposición, y en la mitad restante mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación, salvo lo dispuesto en el apartado dos, b), del artículo ciento dos.

Dos. La mitad de las plazas de Catedráticos de Bachillerato que hayan de cubrirse mediante concurso-oposición se reservarán a Profesores de Educación General Básica con diez años de docencia y título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Tres. El Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se nutrirá mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios, Ingenieros y Arquitectos que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación, con la misma salvedad a que el apartado primero alude.

Cuatro. Las enseñanzas y actividades técnico-profesionales en el Bachillerato estarán a cargo de Profesores de Formación Profesional, Profesores de Enseñanzas especializadas o personal contratado al efecto.

Artículo ciento trece.

Serán funciones de los Profesores de Educación universitaria, en sus diversas categorías, además de las que específicamente se establezcan en el Estatuto singular de la respectiva Universidad, las siguientes:

a) Para los Catedráticos numerarios, la docencia e investigación en las disciplinas de que son titulares, así como la dirección de Departamentos e Institutos cuando les corresponda, y la promoción a cargos de autoridad académica.

b) Para los Profesores agregados, la docencia e investigación en sus disciplinas, colaborando con los catedráticos en las tareas que se les asignen en sus respectivos Centros o Departamentos.

c) Para los Profesores adjuntos, además de la investigación que se les encomiende, la docencia en cursos, grupos o prácticas que les sean asignados y la suplencia por ausencia o vacantes del profesorado de categoría superior, todo ello de acuerdo con la organización y necesidad del respectivo Departamento.

Artículo ciento catorce.

Uno. El profesorado de los Centros de Educación universitaria estará constituído por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados, Profesores Adjuntos de Universidad, catedráticos y Profesores agregados de Escuelas Universitarias y por Profesores ayudantes y otros Profesores contratados.

Dos. Podrán, asimismo, nombrarse con carácter honorífico colaboradores de cátedra que, además de su propia formación, podrán tener los cometidos de ayuda en la docencia y en la investigación que el titular de la cátedra les asigne.

Tres. El ingreso en los Cuerpos docentes universitarios se efectuará como Profesor de disciplina o grupo de disciplinas determinadas. Su posterior adscripción a un aplaza concreta por el Ministerio de Educación y Ciencia se hará previa selección por las respectivas Universidades, en función de los méritos de los solicitantes y de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten y de las establecidas en los Estatutos de aquéllas. En tanto no queden adscritos a una plaza en la forma señalada anteriormente, quedarán en expectativa de destino, pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia adscribirlos provisionalmente a servicios docentes universitarios o de investigación.

Cuatro. De cada disciplina o grupos de disciplinas existirá una plantilla superior al número de plazas existentes en el momento de fijarla, al objeto de poder atender de un modo flexible a las necesidades de la enseñanza y cubrir las licencias a que hace mención el artículo ciento tres punto tres, excedencias y demás situaciones legalmente autorizadas.

Cinco. Todos los Profesores que integran los Cuerpos a que se refiere este artículo tendrán dedicación exclusiva o plena a la Universidad. Reglamentariamente se establecerá un régimen de incompatibilidades.

Seis. El Gobierno aprobará el Reglamento correspondiente al ingreso en los distintos Cuerpos docentes universitarios, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el cual lo redactará oída la Junta Nacional de Universidades. En él se incluirán las normas necesarias para que el nombramiento de los Tribunales asegure la máxima objetividad y competencia mediante: Presencia mayoritaria de Profesores numerarios de la disciplina –del mismo Cuerpo o superior–, equilibrio entre corrientes científicas y la conveniente rotación de personas. Este Reglamento señalará, asimismo, de qué modo habrá de participar la Junta Nacional de Universidades en la designación de los puestos que no obedezcan a un mecanismo automático.

Artículo ciento quince.

Uno. Al Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias se accederá mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios, Ingenieros y Arquitectos que hayan seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias se accederá en el cincuenta por ciento de las plazas mediante concurso de méritos, al que podrán acudir Profesores agregados de las mencionadas Escuelas y Catedráticos numerarios de Bachillerato, siempre que unos y otros estuviesen en posesión del grado de Doctor. El restante cincuenta por ciento se cubrirá mediante concurso-oposición entre Doctores, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

Artículo ciento dieciséis.

Uno. El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad se efectuará mediante concurso de méritos entre Profesores agregados de Universidad. En dicho concurso serán juzgados separadamente:

a) La labor investigadora y, en su caso, profesional, que será apreciada por un Jurado nombrado en la forma que reglamentariamente se determine.

b) La capacidad docente, que será objeto de un juicio diferenciado por los Directores de los Departamentos y Decanos de las Facultades o Directores de las Escuelas Técnicas Superiores, en que hayan prestado sus servicios.

Dos. Las plazas que no hubieran podido ser provistas en la forma establecida en el apartado anterior se cubrirán mediante concurso-oposición entre Doctores que hayan ejercido la docencia o la investigación y seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Tres. El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad podrá realizarse de modo excepcional, por nombramiento directo, mediante Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades, en aquellos casos de titulares, de grados académicos superiores que hayan alcanzado notorio prestigio en el orden científico.

Artículo ciento diecisiete.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad se realizará, en un cincuenta por ciento, por concurso-oposición entre Profesores adjuntos que acrediten reunir previamente los requisitos que reglamentariamente se determinen en orden al debido cumplimiento de la función que habrán de desempeñar.

Dos. En las materias que expresamente se determinen, podrán concursar, juntamente con los Profesores a que se refiere el párrafo anterior, los Catedráticos de Bachillerato y de Escuelas universitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Tres. El cincuenta por ciento restante, mediante concurso-oposición, entre Doctores que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Artículo ciento dieciocho.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Profesores adjuntos de Universidad se llevará a cabo mediante concurso-oposición entre Doctores que hayan desempeñado, al menos durante un año, funciones como Profesores ayudantes de Universidad o realizado tareas de investigación o docencia en las Escuelas universitarias, Institutos Nacionales de Bachillerato y otros Centros que se determinen y que hayan seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Dos. Los Profesores agregados y adjuntos se nombrarán únicamente para aquellos Departamentos en que su colaboración sea precisa, en función del volumen de la tarea docente e investigadora de los mismos.

Artículo ciento diecinueve.

Uno. Los Profesores ayudantes serán seleccionados entre Licenciado universitarios o Ingenieros y Arquitectos, a propuesta del correspondiente Departamento y previas las pruebas que se determinen.

Dos. Las pruebas podrán ser dispensadas a aquellos profesionales que, por el sistema de ingreso en su profesión, ya hayan hecho constar sus conocimientos.

Tres. Los Profesores ayudantes estarán vinculados con la Universidad mediante un contrato de dos años, renovable por una sola vez, por un período de igual duración.

Artículo ciento veinte.

Uno. La Universidad podrá contratar por tiempo limitado Profesores españoles o extranjeros en consideración a su prestigio y reconocidos méritos y demás circunstancias que en ellos concurran, para atender a campos de especialización restringida.

Dos. Según la función que se les encomiende, los Profesores contratados serán asimilados, a efectos exclusivamente académicos, a Catedráticos numerarios, Profesores agregados o Profesores adjuntos.

Tres. Para los Profesores contratados de excepcional prestigio y cuyos servicios se consideren necesarios, de modo permanente podrán establecerse contratos por tiempo indefinido, que habrán de ser aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia y que no implicarán la adquisición de la condición de funcionario público.

Artículo ciento veintiuno.

Uno. Compete al profesorado de Formación Profesional impartir las enseñanzas propias de los dos primeros grados de esta naturaleza, así como las correspondientes actividades técnico-profesionales que les fuesen encomendadas en los Centros de Bachillerato y en las Escuelas universitarias, además de las que, en sus Centros respectivos, se ha señalado en el artículo ciento once, para los Profesores de Bachillerato.

Dos. El profesorado de Formación Profesional de primero y segundo grados estará compuesto por los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Agregados, así como por personal contratado especialmente al efecto.

Tres. El ingreso en estos Cuerpos se realizará por concurso-oposición, en el que podrán tomar parte, respectivamente, los titulados del segundo grado de Formación Profesional y los Diplomados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo ciento veintidós.

Uno. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Enseñanzas Especializadas tendrán a su cargo en los distintos niveles educativos las funciones docentes relativas a disciplinas que, por sus especiales características, no estén expresamente asignadas a los Cuerpos del Estado mencionados en los artículos anteriores.

Dos. Reglamentariamente se determinará el régimen de acceso y titulación, competencia y funciones específicas de cada una de las distintas clases de docencia encomendadas a este Cuerpo.

Artículo ciento veintitrés.

En todos los Cuerpos del Profesorado será requisito obligado para participar en cualquiera concurso de traslado acreditar una permanencia activa de dos años como mínimo en el destino anterior.

CAPÍTULO III
Profesorado no estatal
Artículo ciento veinticuatro.

Uno. El Profesorado no estatal estará sujeto a todas aquellas normas de este Ley y de las disposiciones que la desarrollen que le sean aplicables, especialmente a aquellas que se refieran a la titulación mínima necesaria y a las normas laborales y estatutarias que reglamenten su relación de servicios en los Centros donde los presten, las cuales deberán guardar analogía con las reguladoras del profesorado estatal. La habilitación para la enseñanza en los Centros no estatales se obtendrá completando la titulación correspondiente con un curso seguido en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, fijará la relación numérica óptima de alumnos-profesor en cada nivel, la plantilla mínima de Profesores según la clase de Centro, los horarios máximos y mínimos y los derechos y deberes del Profesorado en los órdenes técnico-docente y educativo.

Tres. El Gobierno, oída la Organización Sindical y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, dictará el Estatuto del personal docente y auxiliar no estatal y fijará la remuneración mínima del profesorado no estatal que, en todo caso, será análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

Cuatro. El Estatuto del personal docente antes referido comprenderá también al personal docente español en los Centros docentes extranjeros.

TÍTULO CUARTO
Estatuto del estudiante
Artículo ciento veinticinco.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo tercero, y en el tres del artículo quinto de la presente Ley, los estudiantes, junto con el deber social del estudio, tendrán los siguientes derechos:

Uno. A la elección del Centro docente más adecuado a sus preferencias, siempre que cumpla las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles, así como a obtener en él una formación que ofrezca una posibilidad de proyección profesional u ocupación real.

Dos. A la orientación educativa y profesional a lo largo de toda la vida escolar, atendiendo a los problemas personales de aprendizaje y de ayuda en las fases terminales para la elección de estudios y actividades laborales.

Tres. A la cooperación activa en la obra educativa en la forma adecuada y con los límites que imponen las edades propias de cada nivel educativo.

Cuatro. Al seguro escolar integrado en el sistema de la Seguridad Social, que les proteja ante el infortunio familiar, accidente o enfermedad.

Cinco. A recibir las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas y las facilidades necesarias para el desarrollo de actividades recreativas y deportivas que contribuyan al bienestar estudiantil.

Seis. A la protección jurídica al estudio a fin de garantizar en todo momento su normal dedicación y la plena objetividad en la valoración de su rendimiento educativo.

Siete. A construir círculos culturales y deportivos en los niveles de Bachillerato y Formación Profesional y Asociaciones en el de Educación Universitaria, respectivamente, dentro del marco de las finalidades propias de su específica misión estudiantil.

Artículo ciento veintiséis.

El derecho a la elección de Centros docentes y a recibir formación comporta:

Uno. Por parte del alumno, la obligación de reunir los requisitos, aptitud e idoneidad exigidos para cada nivel educativo, el comportamiento responsable en el trabajo propio de la condición del estudiante, acatamiento de la disciplina académica, así como de superar los niveles mínimos de rendimiento educativo, pudiendo implicar el incumplimiento de dichas obligaciones la suspensión temporal o pérdida definitiva de su condición de estudiante. Reglamentariamente se establecerá el correspondiente cuadro de faltas y sanciones.

Dos. Por parte del Estado, la obligación de mantener los Centros docentes, el profesorado y los medio instrumentales necesarios, teniendo en cuenta las posibilidades de la iniciativa privada, para asegurar el alto nivel y la eficacia de la acción educativa, a fin de que los alumnos obtengan una capacitación idónea que, en su día, les permita una ocupación congruente con los saberes y técnicas adquiridos a lo largo de sus estudios.

Artículo ciento veintisiete.

El derecho a la orientación educativa y profesional implica:

Uno. La prestación de servicios de orientación educativa a los alumnos en el momento de su ingreso en un Centro docente, para establecer el régimen de tutorías, que permita adecuar el Plan de Estudios a la capacidad, aptitud y vocación de cada uno de ellos; asimismo, se ofrecerá esta orientación al término de cada nivel o ciclo para ilustrar a los alumnos sobre las disyuntivas que se les ofrecen.

Dos. La prestación de servicios de orientación profesional a los alumnos de segunda etapa de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Educación universitaria, por medio de información relacionada con la situación y perspectiva del empleo.

Artículo ciento veintiocho.

La cooperación de los estudiantes en la obra educativa, a través de su participación en la forma que reglamentariamente se establezca, en la orientación y organización de actividades de los Centros docentes implica:

Uno. Seguir la ampliación o intensificación de la enseñanza en aquellas materias que les susciten mayor interés, así como participar en la determinación de los horarios y fechas de las actividades docentes.

Dos. Formular reclamaciones fundadas, ante las autoridades docentes respectivas, en los casos de abandono o defectuoso cumplimiento de las funciones educativas.

Tres. Emitir por escrito al finalizar sus estudios de Bachillerato, de cada grado de Formación Profesional y de cada ciclo de la Educación universitaria antes de la expedición del título correspondiente, su juicio personal, reservado y debidamente razonado, sobre las actividades educativas del Centro respectivo y del profesorado, así como sobre la valoración de los medios instrumentales que se hayan empleado en su formación, todo ello a fin de contribuir al perfeccionamiento de la enseñanza que hayan de recibir las promociones posteriores de alumnos.

Artículo ciento veintinueve.

El derecho a la sanidad, a la seguridad social escolar y a las ayudas al estudio para evitar cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas supondrá:

Uno. Un seguro médico-escolar y un régimen especial de seguro escolar que proteja a los estudiantes del infortunio familiar, el accidente, la enfermedad y demás contingencias que puedan afectar a la continuidad en sus estudios, a cuyo fin se autoriza al Ministerio de Trabajo para que lo regule en relación con el régimen general y los demás regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, con objeto de evitar la doble cobertura de tales riesgos y de obtener una mayor eficacia. En este caso, tendrán derecho preferente a ser atendidos en las instituciones de rango universitario que tengan proyección médico-asistencial.

Dos. El establecimiento de un sistema de ayudas, incluidos alimentación, alojamiento y transporte, en las condiciones que se determinen, para el acceso y permanencia en los estudios de los distintos niveles, ciclos y modalidades, a través de becas, becas-salario, prestamos y otros medios análogos, así como a beneficiarse de los servicios de residencias, Entidades culturales, recreativas y deportivas que estén orientadas a las finalidades propias de la acción educativa.

Tres. Los servicios de alimentación y transporte escolar que exija la efectividad de la educación obligatoria.

Cuatro. La creación de Instituciones sociales que permitan la realización de prácticas de cooperación y mutualismo, tales como las Mutualidades y Cotos escolares.

Cinco. Libre y gratuito acceso a museos, bibliotecas y monumentos nacionales y facilidades para el acceso a actos y espectáculos que contribuyan a la formación cultural.

Artículo ciento treinta.

El derecho a la protección jurídica, al estudio y a la valoración objetiva del rendimiento educativo implica:

Uno. El derecho de los alumnos, jurídicamente exigible a que se impida durante el período de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado su dedicación a trabajos que perturben sus asistencia escolar o que perjudiquen su normal desarrollo físico-psíquico y, asimismo, a que se fomenten los aspectos educativos de los medios de comunicación social y a que se les proteja de los influjos extraescolares de cualquier índole que sea perjudiciales para su formación.

Dos. El derecho al desarrollo normal de las actividades de los distintos Centros docentes y el deber de no perturbar el orden y la disciplina académica.

Tres. El derecho a una valoración objetiva de su rendimiento educativo, que se articulará reglamentariamente mediante los oportunos medios de impugnación contra cualquier actuación que en tal sentido consideren injustificada.

Artículo ciento treinta y uno.

El derecho a la constitución de Círculos culturales en los niveles de Bachillerato y Formación Profesional y de Asociaciones en la Educación universitaria, dentro del marco de las finalidades propias de la misión específica estudiantil, supondrá:

Uno. La representación corporativa de los mismos en los órganos de gobierno de los Centros docentes, que se regulará reglamentariamente.

Dos. La realización de actividades formativas para los propios estudiantes.

Tres. La participación de tales Círculos o Asociaciones en tareas de extensión cultural a otros sectores del país de menor nivel educativo, a fin de contribuir a una mejor integración social de la comunidad nacional.

TÍTULO QUINTO
Administración Educativa
CAPÍTULO PRIMERO
Planeamiento y programación
Artículo ciento treinta y dos.

Para la ejecución de esta Ley, el Gobierno se ajustará a las siguientes orientaciones:

Uno. Se atenderá, en primer lugar, a la implantación de la Educación General Básica obligatoria y gratuita en todo el territorio nacional mediante planes regionales o comarcales que establezcan igualdad de oportunidades en todos los aspectos en las zonas rurales y urbanas.

2. La implantación del Bachillerato se hará en concordancia estrecha con el desarrollo de la Educación General Básica. La creación de nuevos Centros se hará en relación con la demanda de población escolar.

Tres. La creación de nuevos Centros de Educación universitaria se hará en función de la población escolar que reúna los requisitos exigidos, de desarrollo de nuevas ramas derivadas del avance científico y de las necesidades de los distintos sectores profesionales. En todo caso tendrá prioridad lograr la descongestión de los actuales Centros y la potenciación científica y docente.

Cuatro. La creación de los Centros de Formación Profesional se efectuará de acuerdo con las necesidades nacionales, y en cuanto a su distribución regional, se tendrá en cuenta la población escolar y las características sociales y económicas de la región.

Artículo ciento treinta y tres.

En los sucesivos Planes de Desarrollo Económico y Social se determinarán el número de puestos escolares a crear en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo y distribución regional de los mismos, y comprenderán un cálculo financiero que abarcará los siguientes extremos:

a) Coste de primer establecimiento, sostenimiento y funcionamiento de los correspondientes puestos escolares.

b) Modificaciones a introducir en las plantillas de los Cuerpos docentes y demás personal necesario para atender a los puestos de nueva creación y repercusión financiera de las mismas. Las modificaciones de plantilla necesarias para atender las necesidades no previstas en el Plan se operarán según el procedimiento ordinario.

Artículo ciento treinta y cuatro.

En la creación de Centros se preverá su desdoblamiento en cuanto éstos rebasen el número máximo de alumnos previsto reglamentariamente y su supresión o fusión con otros cuando queden por debajo del mismo.

CAPÍTULO II
Órganos de la administración educativa
Artículo ciento treinta y cinco.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, como órgano del Estado, inmediatamente responsable de la educación, sin perjuicio de las demás atribuciones que las Leyes le reconocen, el ejercicio de las competencias señaladas en esta Ley, y, en especial, las siguientes:

a) Proponer al Gobierno las líneas generales de la política educativa y planes de educación y ejecutar sus acuerdos en este campo.

b) Proponer al Gobierno la creación y supresión de Centros estatales de enseñanza y los anteproyectos de la Ley de creación, autorización para crear y suprimir Universidades, Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores, de acuerdo con el apartado c) del artículo cuarto de esta Ley.

c) Ejercer la superior dirección de todas las Instituciones educativas dependientes del Departamento.

d) Inspeccionar y coordinar todas las Instituciones docentes, tanto estatales como no estatales.

e) Estimular, orientar y coordinar la cooperación social y económica a las actividades educativas.

f) Expedir o autorizar la expedición de los títulos y nombramientos que acrediten conocimientos académicos correspondientes a cualquier nivel o ciclo de enseñanza objeto de esta Ley. Los documentos acreditativos de conocimientos sólo podrán denominarse títulos cuando con tal finalidad hayan sido expedidos o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo ciento treinta y seis.

Uno. El gobierno y la administración de Centros de enseñanza dependientes de otros Ministerios, de la Organización Sindical o de otras Entidades públicas corresponden a éstos, pero respecto de los mismos compete al Ministerio de Educación y Ciencia.

a) Determinar el nivel, ciclo o grado a que corresponden los estudios o prácticas desarrollados en cada uno de estos Centros.

b) Fijar las titulaciones que ha de poseer su Profesorado, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

c) Aprobar los planes de estudios, incluidas las materias opcionales que cada Centro pueda ofrecer, y establecer los límites máximos y mínimos de las horas lectivas.

d) Proponer al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para asegurar la coordinación y cooperación en relación con las actividades educativas de otros Ministerios y otras Entidades públicas, especialmente la Formación Profesional y Educación Permanente de Adultos.

Dos. Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a las Academias Militares de Tierra, Mar y Aire, ni a los Centros de Formación del personal encargado del orden público, ni a los Centros de Formación de eclesiásticos, que se regirán por sus normas propias, sin perjuicio de la coordinación y convalidaciones que pueda establecer el Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y cinco, las enseñanzas de Formación Política, Cívico-social y Educación Física y Deportiva, así como las enseñanzas de actividades domésticas en los Centros estatales y no estatales, serán reguladas por el Gobierno teniendo en cuenta las competencias de los Organismos del Movimiento. Las actividades extraescolares y complementarias de las mismas y el procedimiento para la selección del Profesorado serán establecidos por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y Ciencia y la Secretaría General del Movimiento. Esta ordenación y las plantillas y remuneraciones del personal docente se fijarán por analogía con las correspondientes a los Profesores de los diferentes niveles educativos.

Cuatro. La ordenación y supervisión de la educación religiosa prevista en el artículo sexto así como la selección del profesorado para la misma, competen a la Iglesia y serán reguladas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, previo acuerdo con la Jerarquía eclesiástica. Las remuneraciones del profesorado se fijarán por analogía con las del Profesorado de los correspondientes niveles educativos.

Artículo ciento treinta y siete.

Compete también al Ministerio de Educación y Ciencia la supervisión sobre las Fundaciones y Asociaciones de carácter docente y cultural y el control del cumplimiento de las cargas docentes y culturales en las transmisiones de bienes gravados con ellas. Se autoriza al Gobierno para reestructurar el ejercicio de la tutela sobre estas Entidades, ajustándose a los criterios y directrices siguientes:

Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia intervendrá en el reconocimiento y clasificación de estas Instituciones aunque cumplan, además de fines docentes, otros fines asistenciales no docentes.

Dos. Cuando los fundadores o causantes hayan atribuido a los Patronatos, Administradores o titulares de los bienes gravados con cargas docentes una actividad discrecional en la elección de aquéllas, se exigirá un programa de actuación para cada decenio, como máximo, prorrogándose el anterior hasta la aprobación por el Ministerio de cada nuevo programa.

Tres. Las Fundaciones regularmente constituidas podrán poseer toda clase de bienes, pero habrán de ajustar su gestión económica a las normas que reglamentariamente se establezcan, y corresponderá a los Patronatos, Administradores o titulares de las mismas la prueba del cumplimiento de los fines a que se destinan.

Cuatro. El Ministerio tiene a su cargo el control de los actos extraordinarios de gobierno y administración de las Fundaciones y establecerá reglamentariamente la debida publicidad de los fines, los recursos y la gestión ordinaria de cada Fundación, salvo que por Ley se atribuyan a otro Ministerio.

Artículo ciento treinta y ocho.

Uno. El Gobierno, por Decreto y a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, podrá crear, suprimir, modificar o fusionar cuantas Dependencias y Organismos, autónomos o no, de dicho Ministerio, con nivel superior a Sección, deban ser reorganizados, a fin de que puedan servir en cada momento con la máxima eficacia a la nueva orientación de la política educativa y al planeamiento y programación de la educación.

Dos. Con la misma finalidad podrá el Gobierno, por Decreto, aprobar el traspaso al Ministerio de Educación y Ciencia de competencias y Organismos dependientes de otros Departamentos ministeriales.

Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia adoptará las medidas necesarias a fin de conseguir la normalización, racionalización y mecanización de la actuación administrativa de las dependencias y Organismos del Departamento.

Artículo ciento treinta y nueve.

El Ministro y demás autoridades superiores del Ministerio de Educación y Ciencia podrán desconcentrar o delegar las competencias que tengan atribuídas en otras autoridades del Departamento, sin más limitaciones que las contenidas en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo veintidós de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La desconcentración deberá ser aprobada por Decreto y la delegación, por Orden del Ministro del Departamento.

Artículo ciento cuarenta.

La Presidencia del Gobierno y el Ministro de Educación y Ciencia adoptarán conjuntamente las medidas necesarias para dotar a dicho Departamento del personal técnico adecuado y necesario para las funciones superiores de administración de la educación requeridas para la aplicación de esta Ley.

Artículo ciento cuarenta y uno.

Uno. En cada provincia existirá una Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, que asumirá la responsabilidad de la dirección, coordinación, programación y ejecución de la actividad administrativa del Departamento en aquélla, a excepción de los Centros de Educación universitaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo setenta y siete.

Dos. En cada provincia, y bajo la presidencia del Delegado provincial de Educación y Ciencia, existirá, entre otros órganos, una Junta Provincial de Educación. En el ámbito del Distrito universitario se constituirá una Junta de Distrito presidida por el Rector. Reglamentariamente se determinarán la composición y atribuciones de las Juntas, de las que formarán parte, en todo caso, representaciones de los sectores estatal y no estatal de la enseñanza.

Artículo ciento cuarenta y dos.

Uno. En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá un Servicio de Inspección Técnica de Educación, cuyos funcionarios constituirán un Cuerpo especial de la Administración Civil del Estado y cuyas funciones serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa.

b) Colaborar con los Servicios de Planeamiento en el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de las zonas donde ejerza su función, así como ejecutar investigaciones concernientes a los problemas educativos de éstas.

c) Asesorar a los Profesores de Centros estatales y no estatales sobre los métodos más idóneos para la eficacia de las enseñanzas que impartan.

d) Evaluar el rendimiento educativo de los Centros docentes y Profesores de su zona respectiva o de la especialidad a su cargo en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación.

A tal efecto tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer para sus Centros las Entidades promotoras.

e) Colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización de cursos y actividades para el perfeccionamiento y actividad del personal docente.

Dos. Reglamentariamente se establecerán normas complementarias para la Inspección en los Centros de Educación universitaria, de acuerdo con sus características peculiares. Esta inspección será ejercida en todo caso por quienes procedan de los Cuerpos de Catedráticos de Educación Universitaria.

Artículo ciento cuarenta y tres.

Uno. El Servicio de Inspección Técnica de Educación estará constituido por especialistas de los distintos niveles de enseñanza establecidos en el artículo doce. Los Inspectores de las distintas especialidades serán seleccionados, mediante concurso, entre los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes del Departamento, según el nivel de la especialidad correspondiente. Habrán de tener como mínimo tres años de práctica docente en Centros de nivel a que concursan, poseer el título de Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto y haber seguido los cursos especiales correspondientes en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Dos. Excepcionalmente, el Ministro de Educación y Ciencia podrá nombrar Inspectores extraordinarios a Profesores de relevantes méritos docentes

Tres. Los Inspectores deberán participar obligatoriamente en los cursos especiales de perfeccionamiento profesional de los Institutos de Ciencias de la Educación cada tres años como mínimo.

Cuatro. El Jefe del Servicio será de libre designación del Ministro de Educación y Ciencia.

Cinco. Mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, se regulará lo concerniente a la nueva estructura y funciones del Servicio de Inspección Técnica, así como el sistema de pruebas a que habrá de ajustarse la selección de los funcionarios de dicho Servicio.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Dependiente igualmente del Ministro de Educación y Ciencia existirá una Inspección General de Servicios, que ejercerá su misión inspectora sobre la organización y funcionamiento administrativo de todos los Servicios, Organismos y Centros dependientes del Departamento, especialmente en lo que se refiere a personal, procedimiento, régimen económico, instalaciones y dotaciones.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

Uno. El Consejo Nacional de Educación, órgano superior de asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de educación, será organizado por el Gobierno a propuesta de dicho Departamento, de manera que su composición asegure, junto a una alta competencia técnica en los distintos niveles y modalidades de la educación, una adecuada representación de los Organismos, Entidades y sectores, vinculados directamente a la educación o relacionados con sus problemas.

Dos. El Consejo Nacional de Educación en pleno o en Comisión permanente, según se establezca reglamentariamente, informará con carácter preceptivo:

a) Los proyectos de Ley de reforma del sistema educativo.

b) Los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación general de educación.

c) Los proyectos de Convenios internacionales de carácter cultural en los casos en que deba intervenir el Ministerio de Educación y Ciencia.

d) Los proyectos de Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia o los órganos autónomos sometidos a su tutela y la Seguridad Social u otras Entidades preferentemente aquellas de carácter asistencial.

e) Los demás asuntos de suficiente rango en que así se establezca reglamentariamente.

Tres. Los titulados que impartan enseñanzas en los Centros no estatales se podrán organizar en Colegios de Doctores, Licenciados y Diplomados, que actuarán como órganos consultivos en aquellas cuestiones que afecten a sus miembros en el orden profesional. El Ministerio de Educación y Ciencia organizará su composición, ámbito y funciones, sin perjuicio de las competencias de la Organización Sindical y del Movimiento.

Artículo ciento cuarenta y seis.

La Junta Nacional de Universidades, órgano asesor del Ministerio de Educación y Ciencia para la coordinación de éstas, estará integrada por los Rectores y los Presidentes de los Patronatos de las Universidades, bajo la presidencia del Ministro de Educación y Ciencia, pudiendo funcionar en pleno y en Comisiones.

Dos. El Consejo de Rectores tendrá el carácter de Comisión Permanente de esta Junta Nacional, con independencia de las demás misiones que le sean asignadas dentro del sistema educativo.

Tres. Como asesores de la Junta podrán establecerse por el Ministerio de Educación y Ciencia Comisiones entre las cuales figurarán, en todo caso, las de Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Directores de Escuelas universitarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Queda autorizado el Ministerio de Educación y Ciencia para aclarar e interpretar la presente Ley y para dictar en la esfera de su competencia o proponer en otro caso al Gobierno cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, se entenderá referido a la Educación Preescolar y Educación General Básica el régimen vigente en Navarra para la Educación Primaria.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del mismo e iniciativa de los Ministerio de Hacienda y de Educación y Ciencia, determinará por Decreto aquellas materias concretas que también son objeto normativo de las Leyes a que se refiere el artículo sesenta y seis, párrafo tercero, y que podrán ser recogidas, a los efectos prevenidos en dicho artículo, en los correspondientes Estatutos universitarios, sin perjuicio de la ulterior aprobación de cada uno de éstos por el Consejo de Ministros.

Tercera.

El Gobierno a propuesta conjunta de los ministerio de Educación y Ciencia y Hacienda podrá elevar gradualmente la cuantía de las tasas académicas hasta el límite señalado en el artículo séptimo de esta Ley.

Cuarta.

Uno. A partir de la publicación de la presente Ley, todas las disposiciones anteriores, cualquiera que fuere su rango, que venían regulando las materias objeto de la misma, regirán únicamente en cuanto fueren aplicables, como normas de carácter reglamentario hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se dicten en ejercicio de esta Ley, en cuyo momento quedarán totalmente derogadas.

Dos. En estas disposiciones de aplicación se relacionarán las normas que vayan quedando derogadas.

Tres. Anualmente, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de estado, promulgará un Decreto definitorio de las disposiciones derogadas y en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, acordará las medidas precisas para la implantación gradual, en el plazo de diez años, de las enseñanzas previstas en esta Ley. Esta implantación podrá llevarse a efectos por niveles, etapas, ciclos y cursos de enseñanza, así como zonas territoriales o clases de Centros; todo ello en atención a las disponibilidades de profesorado, locales, dotaciones y demás condiciones que garanticen la eficacia de la educación.

Dos. Cuando las medidas antes indicadas se refieran a alumnos de enseñanzas distintas de las comprendidas en la primera etapa de la Educación General Básica, los planes de estudios vigentes en la fecha de publicación de esta Ley se extinguirán curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se convocarán durante dos años académicos exámenes de enseñanza libre, y, en su caso, las correspondientes pruebas de grado, reválida o madurez para los alumnos que tuvieran pendientes asignaturas o grupos de estos planes. Transcurridas las cuatro convocatorias correspondientes, los alumnos que no hubieran superado las pruebas y deseen continuar estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación que el Ministerio determine.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del alumno para acogerse desde el primer momento a los nuevos planes, según vayan entrando en vigor, realizando, en su caso, los estudios o pruebas correspondientes.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para sustituir en el más breve plazo posible las pruebas de grado de Bachillerato elemental, y a medida que se vaya implantando el Bachillerato unificado y polivalente y el Curso de Orientación Universitaria, las pruebas de grado del Bachillerato superior y la prueba de madurez, para la obtención de los títulos de Bachiller elemental o superior, respectivamente.

Segunda.

Uno. Los actuales Centros estatales de enseñanza se incluirán en la categoría o nivel que corresponda, con arreglo a la graduación de la enseñanza en la presente Ley, salvo que las necesidades de planificación de la educación exijan transformarlos.

Dos. Las unidades y cursos de Educación General Básica, en sus dos etapas, se agruparán en Centros únicos bajo una sola dirección y régimen administrativo. Cuando las circunstancias de la población escolar o de otro género la hagan necesario, podrán agruparse en secciones conjuntas de alumnos de edades diferentes, en las condiciones que se reglamenten.

Tres. Las Escuelas Normales y las Escuelas de Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica estatales se integrarán en las Universidades como Escuelas universitarias, en la forma que reglamentariamente se determine.

Cuatro. Las Escuelas Superiores de Bellas Artes, los Conservatorios de Música y las Escuelas de Arte Dramático se incorporarán a la Educación universitaria en sus tres ciclos, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Cinco. Los estudios de Periodismo y demás medios de comunicación social se incorporarán a la Educación universitaria en sus tres ciclos y titulaciones, de Diplomado, Licenciado y Doctor, y serán impartidos en la Universidad sin perjuicio de aquellos que sólo requieran la capacitación que otorga la Formación Profesional en cualquiera de sus grados. Queda autorizado el Gobierno para dictar las disposiciones precisas con el fin de que su regulación orgánica y docente se realice de acuerdo con las características singulares y específicas de estos estudios.

Seis. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Secretaría General del Movimiento, reglamentará la incorporación a la Universidad del Instituto Nacional de Educación Física, con el rango de Instituto Universitario.

Siete. Las Escuelas de Idiomas, las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, los Centros de Formación Profesional Industrial y las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos se convertirán en Escuelas universitarias o Centros de Formación Profesional, según la extensión y naturaleza de sus enseñanzas.

Ocho. Los Centros construidos con aportaciones a fondo perdido del Estado y a los que éste dé el profesorado quedarán sometidos a los conciertos que se celebren por el Ministerio de Educación y Ciencia con los interesados.

Nueve. Los actuales Institutos Politécnicos Superiores tendrán provisionalmente el mismo régimen económico y administrativo determinado por esta Ley para las Universidades. Una vez que se cuente con los Centros y Departamentos precisos, estos Institutos se constituirán en Universidades, integradas fundamentalmente por la agrupación de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas universitarias de carácter técnico. Para este período transitorio, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará un Estatuto provisional, ajustado a las directrices de esta Ley.

Diez. Se desarrollarán orgánicamente y cuando proceda en Departamentos los estudios específicos de las enseñanzas mercantiles en todos los ciclos universitarios, de acuerdo con los artículos sesenta y nueve y siguientes, garantizando la demanda de la sociedad en todo lo referente a las exigencias de la Empresa. Los actuales Centros de las Escuelas Profesionales de Comercio se integrarán en la Universidad como Escuelas Universitarias.

Once. Las facultades establecidas en el artículo ciento treinta y seis serán reguladas, en lo que respecta a Centros educativos de otros Ministerios, por Decreto propuesto conjuntamente por el Ministerio de Educación y Ciencia y el titular del Ministerio al que esté afecto el Centro de enseñanza de que se trate.

Doce. Las actuales Enseñanzas del Hogar quedarán equiparadas a la Formación Económica o Enseñanzas y Actividades Domésticas que se establecen en esta Ley para el Bachillerato. A este fin, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá los preceptos que actualmente regulan estas enseñanzas, en tanto se dicten las normas reglamentarias que les sean aplicables.

Tercera.

Uno. Los Centros de enseñanza no estatal que vengan impartiendo enseñanzas de las que quedan comprendidas en el título I de esta Ley, se clasificarán, conforme a lo dispuesto en ella, dentro del plazo que se les señale en las disposiciones dictadas para su aplicación, que no podrá ser inferior a tres meses.

Dos. La clasificación se hará a petición del propio Centro, y si transcurriese el plazo señalado sin solicitarlo, quedará temporalmente privado de sus derechos docentes.

Tres. Para las actuales Escuelas de Enseñanza Primaria el acuerdo de clasificación se adoptará por Orden ministerial. Cuando se trate de Centros de Bachillerato, se hará por Decreto. Contra dichos acuerdos podrá interponerse recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

Cuatro. Los titulares de los Centros habrán de aceptar expresamente las obligaciones que se deriven de la categoría en que el Centro ha de quedar clasificado.

Cinco. Cuando por efecto de los acuerdos del Centro con el Ministerio puedan resultar variadas las enseñanzas impartidas en el Establecimiento de que se trate, se considerará que no hay interrupción de la función docente a los efectos de los préstamos que hayan podido obtener, siempre que se continúe con un servicio de enseñanza aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia, de lo que deberá hacerse mención expresa en el acuerdo de clasificación.

Seis. Para la clasificación por niveles y la adscripción orgánica al servicio de la Educación, se observarán las disposiciones dictadas para los Centros estatales.

Siete. Las Escuelas de Enseñanza Primaria en régimen de Consejo Escolar Primario se considerarán Centros concertados no estatales, debiendo celebrarse el correspondiente acuerdo entre la Entidad patrocinadora y el Estado, con sujeción a lo establecido en los párrafos anteriores.

Cuarta.

Uno. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, acordará la integración de las Universidades Laborales, que mantendrán su denominación actual, en el régimen académico que en la misma se establece.

Dos. En el mismo plazo, y por acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia con la Secretaría General y Organizaciones del Movimiento, se establecerá la integración, en el sistema educativo general de esta Ley, de los Centros dependientes de las Delegaciones Nacionales de Juventudes, Sección Femenina, Educación Física y Deportes y demás Organizaciones del Movimiento. Igual integración en el sistema educativo general de la Ley se realizará por acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Organización Sindical por lo que se refiere a los Centros dependientes de esta.

Quinta.

Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, se elevarán por las respectivas Universidades, al Ministerio de Educación y Ciencia, los proyectos de Estatutos provisionales por los que los referidos Organismos habrán de regirse hasta tanto se constituyan los Patronatos mencionados en el artículo ochenta y tres de la Ley. Se constituirá un Patronato provisional de acuerdo con dicho artículo, que será oído preceptivamente y se devolverá al ser aprobados los mismos. Caso de que dentro del indicado plazo no se presentasen los proyectos de Estatutos, el Ministerio de Educación y Ciencia los redactará y elevará a la aprobación del Gobierno.

Dos. Dentro de los tres meses siguientes a la aprobación por el Gobierno de dichos Estatutos provisionales, deberán quedar constituidos los Patronatos universitarios.

Tres. Inmediatamente después quedará constituída la Junta Nacional de Universidades a que se refiere el artículo ciento cuarenta y seis.

Cuatro. En el plazo de un año se reorganizará el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento cuarenta y cinco de esta Ley.

Sexta.

Uno. La integración de los funcionarios de los actuales Cuerpos especiales docentes del Ministerio de Educación y Ciencia en los Cuerpos docentes y, en su caso, en las respectivas escalas que se crean en la presente ley, se efectuará por Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, en atención a la respectiva función docente, titulación exigida en cada caso para el ingreso y coeficiente de los Cuerpos nuevos y de los Cuerpos anteriores, previo informe del Ministerio de Hacienda, del Consejo Nacional de Educación y del Consejo de Estado y, en su caso, de la Comisión Superior de Personal y de las Asociaciones del profesorado cuando proceda.

Dos. Con iguales criterios, y en la misma forma, se efectuará la integración del personal docente no escalafonado en los nuevos Cuerpos especiales afines.

Tres. En los casos en que no fuera posible la integración, los funcionarios quedarán en situación a extinguir, conservando sus derechos, incluso los económicos y de residencia y prestarán servicios docente o análogos a su actual función en los Centros que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.

Cuatro. Los actuales funcionarios de los Cuerpos de Inspección del Ministerio de Educación y Ciencia pasarán a formar parte del Cuerpo especial de Inspección Técnica que se establece en el artículo ciento cuarenta y dos. Los actuales funcionarios de los Cuerpos de Directores Escolares podrán integrase en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado tercero del artículo ciento diez, respecto del ejercicio de las funciones directivas.

Cinco. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo del Magisterio Nacional, integrados en el nuevo Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, impartirán las enseñanzas correspondientes a la Educación Preescolar y Educación General Básica. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará reglamentariamente los requisitos necesarios para impartir las enseñanzas en la segunda etapa, teniendo en cuenta los diplomas o títulos que posean, o la superación de los cursillos especializados que se establezcan.

Seis. En forma reglamentaria, se regularán los procedimientos por los que, mediante pruebas, concursos, concursos-oposición, según los caso, puedan acceder, en turno restringido, a los Cuerpos actualmente existentes, los Maestros o Profesores que hubiesen servido al Estado durante un mínimo de cinco años académicos completos en calidad de interinos.

Siete. Los actuales Catedráticos numerarios de Enseñanza Media, con título de Doctor, podrán concursar en turno restringido, por una sola vez, a las vacantes en disciplinas iguales, o que puedan declararse análogas, del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Ocho. Análogo derecho al reconocido en el apartado anterior se otorgará, por una sola vez, a los actuales Catedráticos de Escuelas Normales del Magisterio, Escuelas Profesionales de Comercio y Escuelas Técnicas de Grado Medio, siempre que se hallen en posesión del título de Licenciado, respecto del Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato.

Séptima.

Uno. En el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad que se crea en la presente Ley se integrarán, mediante concurso restringido, quienes posean el título de Doctor, hubieran obtenido el nombramiento de Profesores adjuntos, o Profesores encargados de Laboratorio mediante concurso-oposición y hubieran prestado servicios continuados durante cinco años académicos completos, como mínimo o se encontrasen prestándolos en la actualidad con una antigüedad mínima de tres años.

Dos. El primer concurso-oposición que se celebre para el acceso al mencionado Cuerpo tendrá carácter restringido entre los Profesores adjuntos, Profesores adjuntos provisionales o interinos, Profesores ayudantes o Profesores encargados de grupo o curso que posean el título de Doctor y estén en sus funciones docentes con una antelación mínima de tres años a la fecha de la convocatoria del citado concurso-oposición.

Tres. Los servicios prestados como Profesores adjuntos antes de su ingreso en el nuevo Cuerpo no se computarán a efectos económicos de antigüedad en el mismo.

Octava.

Uno. Se mantendrá el régimen actualmente existente de las Mutualidades de los Cuerpos docentes, de acuerdo con sus propias normas.

Dos. Reglamentariamente se establecerá un régimen de protección social adecuado para los que sin tener la condición de funcionarios presten sus servicios en Centros docentes estatales, cualquiera que sea su situación académica y profesional.

Novena.

Quedarán subsistentes los derechos de casa-habitación o indemnizaciones sustitutorias reconocidas a los actuales Maestros nacionales de Enseñanza Primaria.

Décima.

Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá habilitar, excepcionalmente y en defecto de titulados del grado académico correspondiente, a personas competentes para que, durante los cinco años inmediatamente posteriores a la publicación de esta Ley, puedan impartir la enseñanza, aunque no posean la titulación que en la misma se exige para el correspondiente nivel.

Dos. Cuando se trate de Centros estatales, la habilitación permitirá el posible encargo de funciones docentes, aun cuando no correspondan a la escala a que pertenezcan los designados.

Tres. Los beneficiarios de estas habilitaciones y nombramientos no adquirirán por ello derecho a ingreso en los Cuerpos docentes.

Once.

Uno. En las disposiciones de ejecución de la presente Ley se regulará el acceso directo a los estudios universitarios de quienes, por disposiciones especiales vigentes, tuvieran reconocido acceso a estudios universitarios o a otros que por esta Ley quedan integrados en la Universidad.

Dos. Todos los que posean el título o diploma en Centros estatales de cualquier Ministerio que exija cursos de duración superior a un año y para cuyo ingreso se haya exigido título de Bachillerato Superior o equivalente, tendrán acceso directo a la Universidad en la forma que reglamentariamente se preceptúe.

Doce.

En los dos años académicos siguientes a la publicación de esta Ley, todos aquellos que no estén en posesión del Certificado de Estudios Primarios, teniendo cumplidos catorce años en esa fecha, podrán obtener el título de Graduado Escolar, realizando las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

Trece.

Mediante los oportunos Reglamentos, el Ministerio de Educación y Ciencia determinará las enseñanzas complementarias y de adaptación necesarias para el acceso al Bachillerato unificado y polivalente, tanto para los que estén en posesión del Certificado de Estudios Primarios como para los que se hallen cursando el actual Bachillerato Elemental.

Catorce.

Uno. Se respetarán los derechos que la legislación tradicional y vigente, reconoce a los Doctores españoles. Disposiciones especiales puntualizarán el grado de méritos y ventajas que hayan de reconocerse a los mismos.

Dos. El Gobierno dictará las normas necesarias para garantizar el uso rigurosa, tanto a fines profesionales como honoríficos, de las titulaciones académicas establecidas en esta Ley, especialmente en los artículos veinte, veintinueve, treinta y nueve y cuarenta y dos. Deberán usarse completas las titulaciones administrativas correspondientes a los distintos niveles del profesorado, derivadas de los establecido en el artículo ciento ocho, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Quince.

Uno. Los Licenciados en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Secciones de Económicas y Comerciales), los Licenciados en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía) y los actuales Intendentes y Actuarios mercantiles, integrados en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, conservarán sus denominaciones, quedando equiparados, a efectos académicos, en todos los derechos, sin excepción alguna.

Dos. Todos aquellos Doctores y Licenciados que en la actualidad pertenecen a los Colegios oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, así como aquellos que con las mismas titulaciones actúen, tanto en la enseñanza estatal como en el ejercicio profesional, podrán pertenecer voluntariamente a las Corporaciones profesionales mencionadas en el número tres del artículo ciento cuarenta y cinco.

Dieciséis.

Se declara subsistente la Junta de Construcciones Escolares y se determinarán su competencia y funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. Se conceden créditos extraordinarios y suplementarios para gastos corrientes por un total de mil ciento veintinueve coma nueve millones de pesetas, aplicados al Ministerio de Educación y Ciencia, en el ejercicio de mil novecientos setenta, con baja en los créditos de inversiones en la forma que el Gobierno acuerde, autorizándose al mismo para aplicar a los conceptos presupuestarios que correspondan las cantidades otorgadas.

Dos. Para el ejercicio de mil novecientos setenta y uno, en el estado de modificación de créditos presupuestarios se incrementarán los correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencia en la cantidad de siete mil doscientos diecinueve coma ocho millones de pesetas.

Tres. Dichos créditos deberán dedicarse principalmente a la Educación General Básica y, si fuera preciso hacer aplicaciones en el capítulo uno presupuestario, únicamente podrá disponerse para remuneraciones de nuevo personal, y siempre conforme a los normas básicas y comparativas con los otros funcionarios públicos dependientes de los demás Departamentos ministeriales.

Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos ocho y nueve de la vigente Ley de Presupuestos, se autoriza al Gobierno para que en los ejercicios mil novecientos setenta-setenta y uno, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, pueda realizar transferencias entre todos los créditos aplicados a los gastos del Ministerio de Educación y Ciencia.

Segunda.

Uno. El Estado aportará, con carácter preferente, los medios económicos para la progresiva y total ejecución de la presente Ley, con las modificaciones necesarias para su actualización en función de los resultados obtenidos según lo previsto en el artículo 8º de la misma.

Dos. Los presupuestos de los diez años siguientes darán carácter prioritario a los gastos corrientes del Ministerio de Educación y Ciencia, señalándose como cifras indicativas las siguientes:

Años

Cifras absolutas en millones de pesetas

1972

40.625

1973

46.914

1974

54.254

1975

61.060

1976

67.690

1977

71.928

1978

76.516

1979

82.082

1980

88.021

1981

93.520

Cuarta.

Uno. Continuará en vigor la cuota de Formación Profesional, que será dedicada a la Formación Profesional de primero y segundo grados. Para acomodarla, en su caso, a las necesidades de la Formación Profesional, su importe podrá ser modificado por Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios interesados, oída la Organización Sindical.

Dos. Las Empresas privadas que sostengan a su costa, individual o mancomunadamente, en Escuelas propias o en otros Centros docentes, la Formación Profesional metódica y gratuita de su personal, o de otra manera contribuyan a su capacitación, especialización o perfeccionamiento técnico, en forma aprobada por el Ministerio de Educación y Ciencia, se podrán beneficiar, durante el período de tiempo que en cada caso se determine, de reducciones que llegarán hasta el setenta y cinco por ciento, si se trata de Escuelas exclusivamente propias, y hasta el treinta por ciento en los otros casos, de la cuota total que en tal concepto les corresponda sufragar.

Quinta.

Los libros y material necesario para el desarrollo del sistema educativo en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de primero y segundo grados y Bachillerato, estarán sujetos a la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Sexta.

Uno. Por Decreto, podrán hacerse adaptaciones en las plantillas de los Cuerpos docentes, siempre que las mismas no rebasen los límites establecidos en el Presupuesto.

Dos. A partir de la promulgación de la presente Ley, los Profesores numerarios sólo podrán ocupar plazo en una de las plantillas de los Cuerpos enumerados en el artículo ciento ocho.

Tres. A los efectos previstos en el número tres del artículo ciento treinta y ocho de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para disponer que el pago de las retribuciones del personal en activo al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia y de sus Organismos Autónomos se efectúe mediante nóminas unificadas al nivel más conveniente en cada caso, confeccionadas por procedimientos automatizados y mediante Entidades españolas de crédito. La prestación de este servicio será enteramente gratuita para todos los perceptores.

Séptima.

En el plazo de dos años, los Ministros de Educación y Ciencia y de la Vivienda propondrán al Gobierno, y éste remitirá a las Cortes, un proyecto de ley por el que se determinarán los solares a reservar para la construcción de Centros educativos en las nuevas urbanizaciones y en las zonas urbanas sujetas a ordenación, de manera que, en función de la importancia de la población, se haga posible la construcción, por el Estado o por los promotores de Centros no estatales, de las instituciones educativas y culturales necesarias.

Dada en el Pazo de Meirás a cuatro de agosto de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/08/1970
  • Fecha de publicación: 06/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1970
  • Fecha de derogación: 24/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
    • el art. 10.1 y la disposición adicional quinta, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
    • la disposición adicional cuarta, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • el art. 137, aunque Seguira vigente con carácter Reglamentario, por Ley 30/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26004).
    • con la excepción indicada , excepto los arts. 10, 11.3, 137 y 144, y disposiciones adicionales 4 y 5, en cuanto no se Opongan, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • los arts. 31.2 y 3, 37.1, 2 y 3, 38, 39.1, 2 y 3 75.1 y 2 y las Materias Reguladas: por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
    • el título Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts. 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4, por Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
    • el art. 36.2 por Real Decreto 1005/1985, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1985-12312).
    • arts. 68 y 146 y lo indicado, por Real Decreto 552/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-7175).
    • lo indicado, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
    • arts. 70 y 71 por Real Decreto 2360/1984 de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
  • SE DESARROLLA el art. 115.2, por Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28303).
  • SE DEROGA el art. 112.2, por Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16118).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 21.3 y 15.2, estableciendo requisitos para las convalidaciones de estudios: Orden de 13 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24245).
  • SE DEROGA parcialmente el apartado 7 de la disposición transitoria segunda, por Ley 29/1981, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1981-15815).
  • SE SUSPENDE la vigencia durante el plazo mencionado, del art. 107.4, por Ley 21/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15420).
  • SE DESARROLLA los arts. 47.1, 47.2 y 90, por Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-26777).
  • SE COMPLETA el capítulo V del título I por Real Decreto 1690/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18976).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD,Sobre Reconocimiento y Convalidación de los estudios de formación profesional Realizados en el Extranjero por los Emigrantes Españoles: Real Decreto 1260/1980, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1980-14041).
  • SE DEROGA determinados arts., por Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
  • SE DESARROLLA el art. 115, por Real Decreto 1041/1980, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1980-11553).
  • SE DEROGA el número 3 del art. 136, y se suprime la materia formación Politica, social y Economica, incluida en el art. 24 C), por Ley 19/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23771).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 116, apartado Tercero, sobre Nombramiento Directo de Catedraticos de Universidad, por Real Decreto 1943/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-19638).
    • el título segundo, por Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13837).
  • SE MODIFICA el art. 28,5 por la Ley 30/1976, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1976-14867).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, la disposición adicional quinta: Decreto 2531/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1494).
  • SE DEROGA, en cuanto se oponga, por Ley 30/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1191).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 112, de 10 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-770).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre selección de profesores y ayudantes universitarios: Decreto 2005/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1187).
  • SE DESARROLLA los arts. 69 y 70, por Decreto 1977/1973, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1973-1181).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 137: Decreto 2930/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1550).
    • con el art. 54, regulando el Registro especial de Centros docentes: Decreto 786/1972, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1972-502).
  • SE DESARROLLA la disposición final segunda, por Decreto 1707/1971, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1971-900).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 12, regulando la Obtención del título de Graduado Escolar por los mayores de 14 años: Orden de 8 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-676).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 188, de 7 de agosto de 1970 (Ref. BOE-A-1970-45126).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Reforma Educativa: Orden de 16 de noviembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1272).
  • SE DESARROLLA:
    • los arts. 31 a 35, por Orden de 30 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1128).
    • el art. 36.3, por Orden de 15 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1021).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 115/1969, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1573).
    • Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley de Régimen Jurídico y Administración Civil del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9820).
    • Ley de Administración y Contabilidad del Estado (Ref. BOE-A-1911-5386).
Materias
  • Actuarios de seguros
  • Asociaciones de estudiantes
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Bachillerato
  • Becas
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza españoles en el extranjero
  • Centros de enseñanza extranjeros en España
  • Certificado de Escolaridad
  • Certificado de Estudios Primarios
  • Colegios Mayores
  • Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias
  • Colegios Universitarios
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Consejo Nacional de Educación
  • Consejos Escolares Primarios
  • Conservatorios de Música
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
  • Cuerpo de Directores Escolares
  • Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria del Estado
  • Cuerpo de Inspectores Numerarios de Enseñanza Media
  • Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Especializadas
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia
  • Doctorado
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación Física
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Empresas
  • Enseñanza
  • Enseñanza a Distancia
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza de Hogar
  • Enseñanza Media
  • Enseñanza Primaria
  • Enseñanza Religiosa
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Escuelas de Artes aplicadas y Oficios artísticos
  • Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Escuelas de Comercio
  • Escuelas de Idiomas
  • Escuelas de Periodismo
  • Escuelas Normales
  • Escuelas Superiores de Bellas Artes
  • Escuelas Técnicas de Grado Medio
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Extranjeros
  • Facultades Universitarias
  • Formación profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Fundaciones
  • Graduado Escolar
  • Instituto Nacional de Educación Física
  • Institutos de Ciencias de la Educación
  • Institutos Nacionales de Bachillerato
  • Institutos Nacionales de Enseñanza Media
  • Institutos Politécnicos Superiores
  • Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Institutos Universitarios
  • Intendentes mercantiles
  • Junta Nacional de Universidades
  • Juntas de Distrito Universitario
  • Juntas Provinciales de Educación
  • Maestros de Enseñanza Primaria
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Oposiciones y concursos
  • Organización Sindical
  • Profesorado
  • Retribuciones Administración Civil
  • Retribuciones Administración Institucional
  • Sanidad escolar
  • Seguro escolar
  • Servicio de Inspección Técnica de Educación
  • Titulares Mercantiles
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transporte escolar
  • Universidades
  • Universidades Laborales

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