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Documento BOE-A-2002-25037

Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 2002, páginas 45188 a 45220 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-25037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2002/12/23/10

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los cambios tecnológicos han transformado las sociedades modernas en realidades complejas, afectadas por un fuerte dinamismo que tiene en el conocimiento y en la información el motor del desarrollo económico y social. En este nuevo contexto, las expectativas de los ciudadanos respecto del papel de los sistemas de educación y formación han aumentado notablemente. En consonancia con ello, la búsqueda de políticas educativas acertadas, más ajustadas a las nuevas realidades, se ha convertido en una preocupación general de los poderes públicos.

La educación se encuentra hoy en el centro de los desafíos y de las oportunidades de las sociedades del siglo XXI. Gracias a los esfuerzos de los ciudadanos y al continuo impulso de los gobiernos, el acceso a la educación se ha universalizado, convirtiéndose en un derecho fundamental y efectivo de los ciudadanos.

La educación, que une el pasado y el futuro de los individuos y las sociedades, está siempre influida por el mundo del conocimiento y por el de los valores, por las legítimas expectativas de los individuos y por las exigencias razonables de la vida en común. Pero nunca como hoy ha sido más necesaria la convergencia entre esas dimensiones esenciales de la educación; nunca ha sido tan evidente que calidad y equidad, desarrollo económico y cohesión social, no son elementos contrapuestos, sino objetivos ineludibles, a la vez que complementarios, del avance de nuestras sociedades.

Como es obvio, los sistemas educativos están afectados por ese mayor dinamismo y complejidad de la realidad social. Precisamente por ello, las reformas educativas han dejado de ser acontecimientos excepcionales, y se han convertido en procesos relativamente continuados de revisión, ajuste y mejora. Se trata de procesos necesarios para atender a las nuevas exigencias y retos de la educación que comparecen en la escena política, social y económica; y también, para evitar que la rigidez de los marcos normativos se rompa por el empuje de una realidad en continuo cambio que, con frecuencia, sobrepasa a aquéllos.

El logro de una educación de calidad para todos, que es el objetivo esencial de la presente Ley, es un fin cuyas raíces se encuentran en los valores humanistas propios de nuestra tradición cultural europea. Y además, constituye, en el momento presente, un instrumento imprescindible para un mejor ejercicio de la libertad individual, para la realización personal, para el logro de cotas más elevadas de progreso social y económico y para conciliar, en fin, el bienestar individual y el bienestar social.

España no es ajena a los desafíos del presente y del futuro, como tampoco ha sido ajena a los cambios experimentados por la educación a lo largo de la historia. Durante el siglo XX, la educación ocupó también el centro de una compleja relación entre la acción del Estado, las iniciativas privadas y las demandas de la sociedad.

En su historia reciente, el desarrollo económico, social y cultural de España se vio menoscabado por la insuficiente cualificación de sus ciudadanos. La universalización de la Educación Primaria no se completó hasta entrada la segunda mitad del siglo XX, aunque nuestro nivel de escolarización en la Educación Secundaria y universitaria ya fuera, entonces, similar a la de los países europeos de nuestro entorno.

Esta situación obedecía al hecho de que la demanda social de educación, en países con relativo atraso, suele localizarse, sobre todo, en los sectores ya educados, de forma que su extensión a la población con bajo nivel de instrucción requirió, además de la acción –tradicional en este campo– de la Iglesia Católica, la de muy diversas iniciativas privadas y, desde luego, de la voluntad y la acción decidida del Estado.

Hoy, con la perspectiva de un siglo, sabemos que las políticas educativas públicas han experimentado un salto cuantitativo y cualitativo en su eficacia, sobre todo, a partir del comienzo de la década de los setenta del pasado siglo XX. Costó más de cien años llevar a la práctica la Educación Primaria obligatoria y gratuita, que había sido establecida en la llamada «Ley Moyano», de 1857. En los últimos treinta años, en cambio, la educación obligatoria y gratuita se ha generalizado en nuestro país, ampliándose hasta los dieciséis años.

La sociedad española ha afrontado, pues, una profunda transformación en los últimos decenios. Ha conseguido, a la vez, resolver positivamente sus propios cambios internos y encarar los procesos de adaptación requeridos por la integración de España en la Unión Europea. En pocas décadas, las condiciones de desarrollo de España han mejorado considerablemente, y hoy puede comprobarse empíricamente cuán benéfico ha resultado a esos efectos la mayor cualificación de los ciudadanos: es una evidencia que la mejora sustancial del nivel educativo medio que ha experimentado España a lo largo de las dos últimas décadas del siglo XX ha hecho de la educación uno de los factores más importantes de aceleración del crecimiento económico y del bienestar social del país.

En ese esfuerzo común han desempeñado un papel importante las reformas previas de nuestro sistema educativo. La extensión y universalización de la educación básica no sólo ha supuesto un avance sustancial hacia la efectiva igualdad de oportunidades; también ha facilitado un incremento en los diferentes niveles de cualificación de una buena parte de la juventud española.

Con todo, ese innegable progreso histórico no debe ocultar una serie de importantes deficiencias que hoy muestra nuestro sistema educativo. Son deficiencias que deben ser subsanadas porque así lo requieren el futuro de nuestros jóvenes, las aspiraciones de las familias y las necesidades de nuestra economía y de nuestra sociedad.

La consecuencia de lo expuesto es que los problemas del sistema educativo no se concentran ya en torno a la tarea de universalizar la educación básica. Se concretan, más bien, en la necesidad de reducir las elevadas tasas de abandono de la Educación Secundaria Obligatoria; de mejorar el nivel medio de los conocimientos de nuestros alumnos; de universalizar la educación y la atención a la primera infancia y en la necesaria ampliación de la atención educativa a la población adulta.

El desafío consiste en integrar todos esos objetivos en la perspectiva de una educación y de una formación a lo largo de toda la vida, en la que las diferentes etapas educativas forman un continuo, y se relacionan entre sí tanto desde el punto de vista de la eficacia de las acciones educativas como desde el de la eficiencia de la inversión pública en educación.

Conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste del máximo número posible de alumnos, son objetivos esenciales de esta reforma.

El carácter ciertamente histórico de los avances conseguidos no debe ni puede justificar autocomplacencia alguna. Las evaluaciones y los análisis de nuestro sistema educativo, efectuados por organismos e instituciones tanto nacionales como internacionales, revelan deficiencias de rendimiento preocupantes con relación a los países de nuestro entorno económico y cultural. Esas deficiencias se manifiestan, particularmente, en la Educación Secundaria. Así, una cuarta parte del alumnado no obtiene el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y abandona el sistema sin titulación ni cualificación. Además, nuestros alumnos se sitúan por debajo de la media de la Unión Europea en sus conocimientos de materias instrumentales como las matemáticas y las ciencias, fundamentales en una realidad social y económica en la que la dimensión científico-tecnológica del conocimiento es primordial. Asimismo, presentan graves deficiencias de expresión oral y escrita que están relacionadas con la falta de hábito de lectura, que ha de ser potenciado con un mejor uso y funcionamiento de las bibliotecas escolares.

Por otra parte, la plena integración de España en el contexto europeo comporta una mayor apertura y exige un mayor grado de homologación y flexibilidad del sistema educativo. Exige también que los alumnos puedan adquirir destrezas que, como la capacidad de comunicarse –también en otras lenguas–, la de trabajar en equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de aprovechar las nuevas tecnologías para todo ello, resultan hoy irrenunciables. Estas competencias les permitirán sacar el máximo provecho posible, en términos de formación, de cualificación y de experiencia personal, del nuevo espacio educativo europeo. Los compromisos adoptados en el marco de la Unión Europea con respecto a los sistemas de educación y formación de los países miembros requieren, además, la efectiva adaptación de la realidad educativa de cada país a las nuevas exigencias, de conformidad con los procedimientos de cooperación existentes.

En una sociedad que tiende a la universalización, una actitud abierta, la capacidad para tomar iniciativas y la creatividad, son valores fundamentales para el desarrollo profesional y personal de los individuos y para el progreso y crecimiento de la sociedad en su conjunto. El espíritu emprendedor es necesario para hacer frente a la evolución de las demandas de empleo en el futuro.

Hay todavía un nuevo desafío, que ha irrumpido de forma súbita en el escenario educativo y social de España, y que precisa de un tratamiento adecuado. En efecto: el rápido incremento de la población escolar procedente de la inmigración demanda del sistema educativo nuevos instrumentos normativos, que faciliten una efectiva integración, educativa y social, de los alumnos procedentes de otros países que, con frecuencia, hablan otras lenguas y comparten otras culturas. Pues el grado de integración social y económica de los adultos depende, a medio y largo plazo, de la capacidad de integración, por parte del sistema educativo, de niños y adolescentes procedentes de la inmigración.

Para acometer con posibilidades de éxito los retos de este nuevo contexto social y económico, resulta necesario introducir modificaciones en los marcos normativos hasta ahora en vigor, que faciliten la adaptación ordenada de la educación española a la nueva situación, mediante la acción pertinente de los poderes públicos. Las medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad del sistema educativo que contempla la presente Ley se organizan en torno a cinco ejes fundamentales, que reflejan los principios de concepción de la Ley y, a la vez, orientan, en términos normativos, las políticas que en ella se formulan, desde el respeto a los correspondientes ámbitos competenciales.

Este nuevo impulso reformador que la Ley promueve se sustenta, también, en la convicción de que los valores del esfuerzo y de la exigencia personal constituyen condiciones básicas para la mejora de la calidad del sistema educativo, valores cuyos perfiles se han ido desdibujando a la vez que se debilitaban los conceptos del deber, de la disciplina y del respeto al profesor.

En cuanto a los valores, es evidente que la institución escolar se ve considerablemente beneficiada cuando se apoya en un consenso social, realmente vivido, acerca ciertas normas y comportamientos de las personas que, además de ser valiosos en sí mismos, contribuyen al buen funcionamiento de los centros educativos y favorecen su rendimiento. Pero, sin ignorar el considerable beneficio que, en lo concerniente a la transmisión de valores, aporta a la escuela el apoyo del medio social, el sistema educativo ha tenido, tiene y tendrá sus propias responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer dejación. En este sentido, la cultura del esfuerzo es una garantía de progreso personal, porque sin esfuerzo no hay aprendizaje. Por eso, que los adolescentes forjen su futuro en un sistema educativo que sitúa en un lugar secundario esa realidad, significa sumergirles en un espejismo que comporta, en el medio plazo, un elevado coste personal, económico y social difícil de soportar tanto en el plano individual como en el colectivo.

Es precisamente un clima que no reconoce el valor del esfuerzo el que resulta más perjudicial para los grupos sociales menos favorecidos. En cambio, en un clima escolar ordenado, afectuoso pero exigente, y que goza, a la vez, tanto del esfuerzo por parte de los alumnos como de la transmisión de expectativas positivas por parte del maestro, la institución escolar es capaz de compensar las diferencias asociadas a los factores de origen social.

El segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar más abiertamente el sistema educativo hacia los resultados, pues la consolidación de la cultura del esfuerzo y la mejora de la calidad están vinculadas a la intensificación de los procesos de evaluación de los alumnos, de los profesores, de los centros y del sistema en su conjunto, de modo que unos y otros puedan orientar convenientemente los procesos de mejora. Esta acentuación de la importancia de los resultados no supone, en modo alguno, ignorar el papel de los procesos que conducen a aquéllos, ni de los recursos en los que unos y otros se apoyan. La evaluación, es decir, la identificación de los errores y de los aciertos no sólo es un factor básico de calidad; constituye, además, un instrumento ineludible para hacer inteligentes políticas educativas a todos los niveles y para incrementar, progresivamente, su oportunidad y su adecuación a los cambios.

El tercero de los ejes que inspiran la concepción reformadora de la presente Ley consiste en reforzar significativamente un sistema de oportunidades de calidad para todos, empezando por la Educación Infantil y terminando por los niveles postobligatorios. Como se ha dicho, en el contexto de una sociedad basada en el conocimiento, la educación y la formación se han convertido hoy en los elementos clave para el logro de los objetivos de progreso personal, social y económico. Precisamente por ello, nuestro sistema de educación y formación debe asimilarse a una tupida red de oportunidades, que permita a cada individuo transitar por ella y alcanzar sus propios objetivos de formación. El sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas, justamente para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos.

La propia diversidad del alumnado aconseja una cierta variedad de trayectorias; pero, de acuerdo con la Ley, es responsabilidad de los poderes públicos que cualquiera de ellas esté igualmente abierta al futuro, asegure a todos la adquisición de competencias cualificadoras para las posteriores etapas educativas, formativas o laborales, y garantice una calidad equivalente de los diferentes procesos formativos.

El cuarto eje que orienta los objetivos de la presente Ley se refiere al profesorado. Por la fundamental importancia que tiene la calidad de la relación profesor-alumno, núcleo de la educación, para obtener buenos resultados escolares, y por el elevado efecto multiplicador que dicha relación comporta, las políticas dirigidas al profesorado constituyen el elemento más valioso y decisivo a la hora de lograr la eficacia y la eficiencia de los sistemas de educación y de formación.

Sin embargo, y a pesar del drástico cambio que, debido a un conjunto variado de circunstancias, se ha producido en las últimas décadas en el panorama educativo y en las condiciones y exigencias de la actividad del profesorado, las correspondientes políticas de recursos humanos apenas si han experimentado cambio alguno. Ganar el futuro de la educación en nuestro país pasa, pues, por atraer a la profesión docente a los buenos estudiantes y por retener en el mundo educativo a los mejores profesionales.

En este sentido, la Ley se propone elevar la consideración social del profesorado; también refuerza el sistema de formación inicial, en consonancia con la doble dimensión científico-pedagógica de la tarea de enseñar y de la formación que ésta exige; orienta mejor la formación continua, y articula una carrera profesional en la que evaluación, formación y progresión tengan cabida de un modo integrado.

El quinto eje de la Ley está relacionado con el desarrollo de la autonomía de los centros educativos y con el estímulo de la responsabilidad de éstos en el logro de buenos resultados por sus alumnos. En un contexto tan diverso y complejo, con problemas tan diferenciados entre los distintos centros, es preciso potenciar las responsabilidades en ese nivel del sistema educativo.

El refuerzo de la autonomía de los centros se basa, igualmente, en la confianza mutua y en la responsabilidad; en el acuerdo entre centro y Administración, que deben considerarse como socios principales en la tarea de hacer avanzar la educación en el plano local; y, a la vez, en la necesidad de responder de los resultados mediante procedimientos de evaluación que faciliten la mejora y permitan orientar y modular las acciones conjuntas de cada centro educativo y de cada Administración. La Ley crea el marco adecuado para el desarrollo de actuaciones coordinadas entre ambos.

Conforme a las consideraciones anteriores, la Ley formula, en su Título Preliminar, los principios básicos que fundamentan las medidas en ella contenidas para elevar la calidad de la educación, entendiendo que todas se sustentan, por una parte, en el reconocimiento de los derechos y deberes que asisten a los alumnos y a los padres y, por otra, en la garantía de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, derecho que debe asegurarse, entre otras medidas, mediante un sistema de becas y ayudas que remueva los obstáculos de orden económico que impidan o dificulten el ejercicio de dicho derecho.

El Título I redefine la estructura del Sistema Educativo en sus diversos niveles y etapas, referidos a las enseñanzas escolares, y caracteriza la educación preescolar por su doble naturaleza educativa y de atención y cuidado a la primera infancia, garantizando la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda de las familias y atender a sus necesidades.

La Educación Infantil se constituye, por primera vez, como etapa voluntaria pero gratuita, en consonancia con la importancia decisiva de dicha etapa en la compensación de desigualdades en educación, y se pone el acento en ella en la iniciación a la lectura, a la escritura y al cálculo.

Tanto la Educación Infantil como la Educación Primaria se configuran como un período decisivo en la formación de la persona, ya que es en estas etapas cuando se asientan los fundamentos, no sólo para un sólido aprendizaje de las habilidades básicas en lengua, cálculo y lengua extranjera, sino que también se adquieren, para el resto de la vida, hábitos de trabajo, lectura, convivencia ordenada y respeto hacia los demás. En la Educación Primaria, además, se modifican la denominación de las áreas de conocimiento y los objetivos para conseguir una mejor adecuación a los fines que se pretenden.

En esta etapa, así como en la Educación Secundaria Obligatoria, se realizará una prueba general de evaluación cuya única finalidad es facilitar, tanto a las Administraciones educativas como a los centros, a los padres y a los alumnos, datos e información precisa sobre el grado de consecución de los objetivos relacionados con las competencias básicas del correspondiente nivel educativo.

Por otra parte, en los dos últimos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se establecen medidas orientadas a atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el máximo desarrollo de las capacidades de cada uno de ellos. Así, se establecen distintas opciones que, a través de itinerarios, puedan ofrecer las fórmulas educativas que mejor se adecuen a las expectativas e intereses de los alumnos, sin que en ningún caso la opción ejercida tenga carácter irreversible.

Con esta misma finalidad, los programas de iniciación profesional, establecidos en la Ley, se conciben como una alternativa presidida por los principios de la máxima inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo y orientada, primordialmente, a aquellos alumnos que rechazan la escuela en su concepción tradicional, de modo que quienes los cursen con aprovechamiento puedan conciliar cualificación profesional y competencias básicas de carácter general, mediante una adaptación franca de los contenidos, de los ritmos y de la organización escolar. Este nuevo tratamiento educativo que introduce la Ley, al conducir al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, permitirá reducir las actuales cifras de abandono del sistema y abrirá a un mayor número de alumnos todas las oportunidades de formación y cualificación que ofrece el sistema reglado postobligatorio –incluidas en la presente Ley– así como el acceso, con mayores garantías, a la vida laboral. Las modalidades del Bachillerato que se establecen en la Ley responden más adecuadamente a las finalidades atribuidas a esta etapa postobligatoria de la Educación Secundaria y a la organización de los centros, de acuerdo con la demanda que de estas enseñanzas se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de que, si las circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o modificarse dichas modalidades.

En los niveles de Educación Primaria y de Educación Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas de las religiones y de sus manifestaciones culturales, el tratamiento académico que le corresponde por su importancia para una formación integral, y lo hace en términos conformes con lo previsto en la Constitución y en los Acuerdos suscritos al respecto por el Estado español.

El establecimiento de una prueba general de Bachillerato, cuya superación es requisito necesario para obtener el correspondiente título, responde a la necesidad de homologar nuestro sistema educativo con los de los países de nuestro entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles básicos de igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que sea su lugar de residencia, para obtener una titulación con efectos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

La Ley no modifica la vigente ordenación general de la Formación Profesional específica, pero sí introduce una mayor flexibilidad en los procedimientos de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, con el fin de ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su formación a través de la vía que, en cada momento, mejor responda sus intereses, expectativas o circunstancias personales.

Con la denominación de necesidades educativas específicas, la Ley, en el capítulo VII del Título I, presta especial atención a los alumnos extranjeros, a los alumnos superdotados intelectualmente y a los alumnos con necesidades educativas especiales –bien por la presencia de una o varias discapacidades o por otros factores de análogos efectos– estableciendo un marco general que permita a las Administraciones educativas garantizar, en todos los casos, una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos concurren.

El Título II regula las enseñanzas especializadas de idiomas, que se organizan en tres niveles, con el fin de dotarlas de una mayor capacidad de adaptación a las necesidades de los alumnos que las cursan y procurar una mejor adecuación a los grados de aprendizaje de idiomas establecidos en los países de la Unión Europea. Asimismo, y de acuerdo con esa vocación de flexibilidad, la Ley prevé que las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrezcan a las personas adultas y, especialmente a los profesores, enseñanzas de actualización de conocimientos de idiomas. Además, se establecen posibilidades de obtener las correspondientes certificaciones oficiales a los alumnos que estén cursando enseñanzas de Bachillerato o de Formación Profesional.

Son objeto del Título III las enseñanzas destinadas a la formación permanente de las personas adultas como uno de los instrumentos esenciales para hacer efectivo el principio del aprendizaje a lo largo de toda la vida, que se facilita a través, ya sea de la modalidad de enseñanza presencial, ya sea de la modalidad a distancia. En todos los casos, esta oportunidad de formación estará orientada, fundamentalmente, a cubrir la enseñanza básica y la enseñanza de carácter no obligatorio.

En el Título IV, dedicado a la función docente, se establece el marco general que ha de regir uno de los factores determinantes de la calidad y mejora de la enseñanza: el profesorado. A tal fin, se sientan las bases para la formación inicial y permanente, así como la valoración del desempeño de la función docente y las medidas de apoyo que requiere dicho desempeño.

Respecto a la formación inicial, la Ley prevé que el ejercicio de la función docente se beneficie no sólo de una rigurosa preparación científica en la materia o disciplina que se va a impartir sino también, y de modo muy especial, de una adecuada formación pedagógica y didáctica, que debe adquirirse tanto desde una perspectiva teórica como a través de la práctica de la actividad docente. Por ello, para el acceso a los cuerpos docentes, junto al requisito académico correspondiente se determina el de cualificación pedagógica que han de estar avalados por la posesión de un título, previsto en la Ley, y para cuya obtención se establecen procedimientos rigurosos pero flexibles, con el fin de facilitar la adquisición de esa formación a quienes, en el curso de sus estudios superiores, opten por una dedicación profesional docente.

Asimismo, la Ley presta una especial atención a la formación permanente del profesorado, enunciando programas y actividades específicas que contribuyan a la necesaria actualización que demandan los profesores, con el fin de que el ejercicio de su actividad pueda responder adecuadamente a la evolución constante de las necesidades de una función tan compleja y dinámica como lo es la educación. Y tanto esta formación como el propio desempeño de la función docente exigen un reconocimiento, una valoración, por parte de las Administraciones y por parte de la sociedad.

Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva de la formación profesional de los docentes, mediante la configuración de la carrera docente con tramos sucesivos, que permiten desarrollar una carrera profesional a lo largo de toda la vida docente. Así, se establecen tres referencias, vinculadas a la pertenencia a los tres cuerpos docentes básicos, el de Maestros, el de Profesores de Enseñanza Secundaria y el de Catedráticos, desde cualquiera de los cuales se puede acceder al cuerpo de Inspectores de Educación.

El Título V trata de la organización y dirección de los centros docentes, incluyendo en el mismo el régimen y denominación de los centros, su autonomía pedagógica, organizativa y económica, el régimen de los centros privados concertados y los órganos de participación y de gobierno de los centros públicos.

Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza es dotar a los centros no sólo de los medios materiales y personales necesarios, sino también de una amplia capacidad de iniciativa para promover actuaciones innovadoras en los aspectos pedagógicos y organizativos así como de una adecuada autonomía en la gestión de sus recursos vinculadas, ambas, al principio de responsabilidad de los resultados que se obtengan. En este sentido, la Ley prevé que los centros puedan obtener el reconocimiento oficial de una especialización curricular que, referida a un determinado ámbito de la enseñanza, ofrezca un servicio educativo en grado de máxima calidad y, al mismo tiempo, constituya un referente para promover en otros centros iniciativas orientadas a los mismos fines.

La Ley establece, asimismo, en este título por una parte, los órganos de gobierno, y por otra, los órganos de participación en el control y gestión de los centros, atribuyendo a cada uno de ellos las competencias y funciones que les son propias, de acuerdo con la naturaleza, composición y responsabilidades que en una adecuada interpretación de la organización escolar corresponde a cada uno de ellos.

La figura del Director de los centros públicos, entendida como pieza clave para la buena organización y funcionamiento de los centros, es objeto de un tratamiento específico, especialmente en lo que se refiere al procedimiento para su selección y nombramiento. Ese procedimiento está presidido por el principio de participación de la comunidad escolar y, de un modo especial, del claustro de profesores. Su propósito esencial es el de alcanzar, en el máximo grado posible, la necesaria cualificación para el desempeño de las complejas y trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la función directiva.

El Título VI está referido a la evaluación del sistema educativo que, en su dimensión general, se sitúa en el ámbito de las competencias estatales, sin perjuicio de las competencias y obligaciones que en esta materia corresponde a las Administraciones educativas en sus respectivos ámbitos territoriales.

El ejercicio de esta competencia estatal está atribuido al Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, que se crea en esta Ley y que asume las funciones hasta ahora atribuidas al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El cambio de denominación obedece a razones de homologación internacional. Entre las funciones de este organismo adquieren especial relevancia las evaluaciones de diagnóstico que, sobre las competencias básicas del currículo, deberán realizarse tanto en la Educación Primaria como en la Educación Secundaria Obligatoria, así como el plan de evaluación general del sistema educativo y el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. Las conclusiones generales de estos diagnósticos y evaluaciones se harán públicas periódicamente con el fin de que la sociedad disponga de datos objetivos sobre la evolución y resultados de nuestro sistema educativo.

Por último, el Título VII está dedicado a la inspección del sistema educativo, entendida como función que, por mandato constitucional, es competencia y obligación de los poderes públicos. Sin duda, la inspección educativa es un instrumento de capital importancia para promover la mejora de la enseñanza.

Al poder público estatal le corresponde la función de alta inspección sobre todos aquellos aspectos del sistema educativo que constituyen el ámbito de competencias que en materia educativa tiene constitucionalmente atribuidas el Estado.

A las Administraciones educativas les corresponde la inspección educativa en las materias de su competencia y en su ámbito territorial, cuyo ejercicio debe situarse en el marco de las normas básicas que se establecen en esta Ley.

Así pues, la presente Ley establece el marco general de los distintos aspectos del sistema educativo que inciden de modo directo en la calidad de la educación. En este marco, los poderes públicos, estatal y autonómicos, adquieren una responsabilidad que nace no sólo de las obligaciones impuestas por el ordenamiento constitucional sino también, y de modo muy especial, de las continuas demandas de nuestra sociedad, que legítimamente exige de nuestro sistema educativo una respuesta eficaz a los retos y requerimientos que se plantean en los albores de este nuevo siglo.

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
De los principios de calidad
Artículo 1. Principios.

Son principios de calidad del sistema educativo:

a) La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales.

b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, y la igualdad de derechos entre los sexos, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación, así como la práctica de la solidaridad, mediante el impulso a la participación cívica de los alumnos en actividades de voluntariado.

c) La capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales y sociales.

d) La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, en el ámbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima de convivencia y estudio.

e) La concepción de la educación como un proceso permanente, cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida.

f) La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo como elementos esenciales del proceso educativo.

g) La flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a los cambios, necesidades y demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.

h) El reconocimiento de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, manifestado en la atención prioritaria a la formación y actualización de los docentes y a su promoción profesional.

i) La capacidad de los alumnos para confiar en sus propias aptitudes y conocimientos, desarrollando los valores y principios básicos de creatividad, iniciativa personal y espíritu emprendedor.

j) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.

k) La evaluación y la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

l) La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva de los centros.

CAPÍTULO II
De los derechos y deberes de padres y alumnos
Artículo 2. Alumnos.

1. Son derechos y deberes del alumno los que se establecen en este artículo y en el resto de las normas vigentes, considerando que:

a) Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.

b) Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por España.

c) Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicación y esfuerzo sean valorados y reconocidos con objetividad, y a recibir orientación educativa y profesional.

2. Se reconocen al alumno los siguientes derechos básicos:

a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.

c) A que se respeten su integridad y dignidad personales.

d) A la protección contra toda agresión física o moral.

e) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

f) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y

g) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

3. El estudio es un deber básico del alumno que se concreta en:

a) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las orientadas al desarrollo de los currículos.

b) Seguir las directrices del profesorado respecto a su educación y aprendizaje.

c) Asistir a clase con puntualidad, y

d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación.

4. Además del estudio, son deberes básicos de los alumnos:

a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales.

b) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

c) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y

d) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones.

Artículo 3. Padres.

1. Los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, en consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.

b) A la libre elección del centro.

c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) A estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.

e) A participar en el control y gestión del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes, y

f) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos, les corresponde:

a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos cursen los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente a clase.

b) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

c) Conocer y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.

d) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, y

e) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.

3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.

CAPÍTULO III
De las becas y ayudas al estudio y de los premios y reconocimientos
Artículo 4. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado a superar los obstáculos de orden socio-económico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.

Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se establecerán ayudas al estudio que compensen las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios.

A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia del territorio peninsular, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla para favorecer las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos territorios.

3. El desarrollo, ejecución y control de los sistemas de becas y ayudas al estudio previstos en los apartados anteriores corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar que los resultados de la aplicación de los sistemas de becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y compensación, las Administraciones públicas cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 5. Premios y reconocimientos.

El Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, establecerá premios de carácter nacional destinados a reconocer la excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos, así como el de los profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad de los servicios que presten.

CAPÍTULO IV
De los programas de cooperación
Artículo 6. Programas de cooperación.

1. El Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá programas de cooperación territorial orientados a objetivos educativos de interés general. Estos programas tendrán como finalidad, según sus diversas modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio de la riqueza cultural de España por parte de todos los alumnos, así como contribuir a la solidaridad interterritorial.

2. Los programas de cooperación territorial serán desarrollados y gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivas competencias, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.

TÍTULO I
De la estructura del Sistema Educativo
CAPÍTULO I
De los principios generales
Artículo 7. Ámbito.

1. El sistema educativo comprende la educación preescolar, las enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria.

2. La educación preescolar tendrá carácter educativo-asistencial y dispondrá de una regulación específica.

3. Las enseñanzas escolares son de régimen general y de régimen especial.

Las enseñanzas escolares de régimen general se organizan en los siguientes niveles:

Educación Infantil.

Educación Primaria.

Educación Secundaria, que comprende las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como la Formación Profesional de grado medio. Formación Profesional de grado superior.

Las enseñanzas escolares de régimen especial son:

Enseñanzas Artísticas.

Enseñanzas de Idiomas. Enseñanzas Deportivas.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial, si la demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen.

5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.

6. El sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y profesional.

7. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.

8. La enseñanza universitaria se regirá por sus normas específicas.

Artículo 8. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan.

3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos.

4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislación estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten.

Artículo 9. Enseñanza básica.

1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis.

3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II
De la Educación Preescolar
Artículo 10. Ámbito.

1. La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia. Está dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y control que estimen adecuados.

3. La Educación Preescolar será impartida por profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad.

4. La Educación Preescolar tiene carácter voluntario para los padres. Las Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las familias y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.

5. En la Educación Preescolar se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.

CAPÍTULO III
De la Educación Infantil
Artículo 11. Principios generales.

1. El nivel de Educación Infantil, que tiene carácter voluntario y gratuito, estará constituido por un ciclo de tres años académicos, que se cursará desde los tres a los seis años de edad. Será impartida por maestros con la especialidad correspondiente.

2. Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias.

3. Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este nivel educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 12. Objetivo.

1. La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros escolares cooperarán estrechamente con los padres ayudándoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la educación de sus hijos.

2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.

b) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.

c) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habituales.

d) Relacionarse con los demás y aprender las pautas elementales de convivencia.

e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.

f) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.

3. Las Administraciones educativas promoverán la incorporación de una lengua extranjera en los aprendizajes de la Educación Infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación temprana en las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Artículo 13. Organización.

1. Los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil, y se transmitirán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.

2. La metodología se basará en las experiencias, las actividades y el juego, y se aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.

CAPÍTULO IV
De la Educación Primaria
Artículo 14. Principios generales.

La Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años.

Artículo 15. Objetivo.

1. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de una sociedad democrática.

b) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los demás, que favorezca un clima propicio para la libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.

c) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, y actitudes de curiosidad e interés por el aprendizaje, con las que descubrir la satisfacción de la tarea bien hecha.

d) Desarrollar la iniciativa individual y el hábito del trabajo en equipo.

e) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, en sus manifestaciones oral y escrita, así como adquirir hábitos de lectura.

f) Iniciarse en la resolución de problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones.

g) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, la Geografía, la Historia y la cultura.

h) Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones cotidianas.

i) Desarrollar el espíritu emprendedor, fomentando actitudes de confianza en uno mismo, sentido crítico, creatividad e iniciativa personal.

j) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

k) Iniciarse en la valoración y en la producción estética de las diferentes manifestaciones artísticas, así como en la expresión plástica, rítmica y vocal.

l) Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la salud y la práctica del deporte como medios más idóneos para el desarrollo personal y social.

m) Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y observar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.

Artículo 16. Organización.

1. El nivel de Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años académicos cada uno.

2. Las áreas que se cursarán en la Educación Primaria serán las siguientes:

a) Ciencias, Geografía e Historia.

b) Educación Artística.

c) Educación Física.

d) Lengua Castellana.

e) Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en su caso.

f) Lengua extranjera.

g) Matemáticas.

Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión.

3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos. Tendrán especial consideración las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos. Los currículos deberán incluir actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura.

4. Se prestará especial atención en el nivel de Educación Primaria a la atención individualizada de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades tempranas.

5. Los métodos se orientarán a la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptarán a sus características personales.

6. Para garantizar la continuidad del proceso de formación de los alumnos se establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 17. Evaluación.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas áreas.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo.

3. Los alumnos accederán al ciclo siguiente si han alcanzado los objetivos correspondientes establecidos en el currículo. Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria.

4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluación negativa en alguna de las áreas, recibirán los apoyos necesarios para la recuperación de éstas.

Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico.

Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias y los alumnos.

Artículo 19. Profesorado.

La Educación Primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia docente en todas las áreas de este nivel y en las tutorías de los alumnos. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con las especialidades correspondientes.

CAPÍTULO V
De la Educación Secundaria
Artículo 20. Ámbito.

El nivel de Educación Secundaria comprenderá las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como de la Formación Profesional de grado medio.

Sección 1.a De la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 21. Principios generales.

1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos, que se cursarán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años.

2. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el curso académico completo en que cumplan los dieciocho años de edad, siempre que el equipo de evaluación considere que, de acuerdo con sus actitudes e intereses, puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 22. Objetivo.

1. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria es transmitir a los alumnos los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos científico, tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo y el desarrollo de sus capacidades; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral.

2. Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia y la solidaridad entre las personas, y ejercitarse en el diálogo afianzando los valores comunes de una sociedad participativa y democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de estudio y disciplina, como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio para el desarrollo personal.

c) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.

d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar las perspectivas, experiencias y formas de pensar de los demás.

e) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, matemáticas y científicas, y conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia, para su resolución y para la toma de decisiones.

g) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a otras culturas.

h) Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías fundamentalmente, mediante la adquisición de las destrezas relacionadas con las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el proceso de aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la información y el conocimiento adquiridos.

i) Consolidar el espíritu emprendedor, desarrollando actitudes de confianza en uno mismo, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

j) Conocer los aspectos básicos de la cultura y la historia y respetar el patrimonio artístico y cultural; conocer la diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder valorarlas críticamente y desarrollar actitudes de respeto por la cultura propia y por la de los demás.

k) Apreciar, disfrutar y respetar la creación artística; identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos e implícitos que contiene el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas.

l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la práctica del deporte, para favorecer el desarrollo en lo personal y en lo social.

m) Conocer el entorno social y cultural, desde una perspectiva amplia; valorar y disfrutar del medio natural, contribuyendo a su conservación y mejora.

Artículo 23. Organización.

1. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las siguientes asignaturas:

a) Biología y Geología.

b) Ciencias de la Naturaleza.

c) Cultura Clásica.

d) Educación Física.

e) Educación Plástica.

f) Ética.

g) Física y Química.

h) Geografía e Historia.

i) Latín.

j) Lengua Castellana y Literatura.

k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.

l) Lenguas extranjeras.

m) Matemáticas.

n) Música.

ñ) Tecnología.

Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

2. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se determinarán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos.

3. Además de las asignaturas mencionadas, el currículo incluirá asignaturas optativas. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de estas asignaturas optativas, entre las que se ofrecerá obligatoriamente una segunda lengua extranjera.

4. En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones educativas podrán también ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas específicas de los itinerarios a que se refiere el artículo 26.

Artículo 24. Métodos.

1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptarán a las características de los alumnos, favorecerán la capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e integrarán los recursos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán en el conocimiento y aplicación de los métodos científicos.

2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo.

1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo que permitan la consecución de esos objetivos.

2. Estas medidas serán promovidas en el marco que establezcan las Administraciones educativas. La aplicación individual de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

3. Las Administraciones educativas podrán ofrecer otras medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de esta etapa y la correspondiente obtención, en el marco de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ley, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 26. Itinerarios.

1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se organizarán en asignaturas comunes y en asignaturas específicas, que constituirán itinerarios formativos, de idéntico valor académico.

2. En tercer curso, los itinerarios serán dos: Itinerario Tecnológico e Itinerario Científico-Humanístico. En cuarto curso serán tres: Itinerario Tecnológico, Itinerario Científico e Itinerario Humanístico.

El cuarto curso se denominará Curso para la Orientación Académica y Profesional Postobligatoria. Tendrá carácter preparatorio de los estudios postobligatorios y de la incorporación a la vida laboral.

En la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas comunes y específicas de los itinerarios.

3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios, el equipo de evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación, emitirá un informe de orientación escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada en un curso académico no condicionará la del siguiente.

4. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer todos los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a las características y recursos de los centros.

5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevos itinerarios y modificar los establecidos en la presente Ley.

Artículo 27. Programas de iniciación profesional.

1. Los programas de iniciación profesional estarán integrados por los contenidos curriculares esenciales de la formación básica y por módulos profesionales asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de carácter modular, se impartirá en dos cursos académicos. El Gobierno fijará las directrices básicas de estos programas.

2. La formación básica contribuirá, de acuerdo con las características de los alumnos, al desarrollo de las capacidades establecidas para la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la adecuada orientación educativa y profesional, opten voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios ofrecidos, permanecerán escolarizados en un programa de iniciación profesional. Asimismo, podrán incorporarse a dichos programas los alumnos con dieciséis años cumplidos.

4. Los métodos pedagógicos de estos programas se adaptarán a las características específicas de los alumnos y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán especial consideración en estos programas.

5. La superación de un programa de iniciación profesional dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La superación total o parcial de los módulos de carácter profesional integrados en los programas de Iniciación profesional será acreditada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. En el caso de la superación de la totalidad de los módulos, la certificación otorgada surtirá, además, los efectos académicos previstos en el artículo 38.3 a) de la presente Ley.

6. Las Administraciones públicas promoverán la participación de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos programas.

Artículo 28. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso.

Artículo 29. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación decidirá sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso.

3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres, podrá decidir su promoción al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno establezca en función de las necesidades educativas de los alumnos.

Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico.

Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, profesorado, las familias y los alumnos.

Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Todos los itinerarios formativos, así como los programas de iniciación profesional, conducirán al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este título será único y en él constará la nota media de la etapa.

2. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podrá obtener este título sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca.

3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio y al mundo laboral. Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de orientación escolar para su futuro académico y profesional, que tendrá carácter confidencial.

4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que constarán los años cursados.

Artículo 32. Profesorado.

1. Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria se requerirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerán las equivalencias de los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado universitario, a efectos de la función docente.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley.

3. Para la impartición de los módulos profesionales integrados en los programas de iniciación profesional se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerirá estar en posesión del título establecido en el artículo 58 de esta Ley.

4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en esta etapa otros profesionales con la debida cualificación para tareas de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.

Sección 2.a Del Bachillerato
Artículo 33. Principios generales.

1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se desarrollará en modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción laboral.

2. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

Artículo 34. Objetivo.

1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una educación y formación integral, intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con responsabilidad y competencia. Asimismo, los capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

2. El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de las sociedades democráticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.

b) Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.

d) Dominar las habilidades básicas propias de la modalidad de Bachillerato escogida.

e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos en cada disciplina.

g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, así como la literatura y la lectura y el análisis de las obras literarias más significativas.

h) Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.

i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el aprendizaje.

j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.

k) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

l) Consolidar la práctica del deporte.

m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social.

Artículo 35. Organización.

1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad y en asignaturas optativas.

2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general de los alumnos. Las específicas de cada modalidad y las optativas les proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de formación práctica fuera del centro.

3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnología.

c) Humanidades y Ciencias Sociales.

4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley.

5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Historia de España.

d) Historia de la Filosofía y de la Ciencia.

e) Lengua Castellana y Literatura.

f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.

g) Lengua extranjera.

Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenación de las enseñanzas en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos, así como, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las asignaturas específicas de cada modalidad.

7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de las asignaturas optativas.

8. La metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos pedagógicos apropiados de investigación. De igual modo se procurará la relación de los aspectos teóricos de las diferentes asignaturas con sus aplicaciones prácticas.

9. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

10. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 36. Profesorado.

Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán las mismas titulaciones académicas que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria. Será necesario además estar en posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo 58 de la presente Ley.

Artículo 37. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas y la superación de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas comunes y específicas de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito. La calificación final del Bachillerato será la media ponderada, en los términos que establezca el Gobierno, de la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.

3. El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecerá la normativa básica que regule el establecimiento por parte de las Universidades de los procedimientos para la admisión de alumnos. En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primará la calificación final del Bachillerato.

5. La evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato da derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en el artículo 38.3, párrafo c), de esta Ley.

CAPÍTULO VI
De la Formación Profesional
Artículo 38. Acceso.

1. Podrán cursar la Formación Profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.

2. También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad, cumplidos en el año de realización de la prueba.

3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:

a) Para la Formación Profesional de grado medio, los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y sus capacidades en relación con el campo profesional de que se trate. De la acreditación de las capacidades profesionales quedarán exentos quienes hayan superado la totalidad de los módulos de carácter profesional de un programa de iniciación profesional o acrediten una experiencia laboral, en ambos casos relacionados con la enseñanza que pretendan cursar.

b) Para la Formación Profesional de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De la acreditación de las capacidades profesionales podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar.

c) Aquellas personas que tengan superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato, podrán acceder a los ciclos formativos de Grado Superior a través de una prueba que permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo profesional de que se trate.

4. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con el mismo, deberán acreditar únicamente la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato. Para estos alumnos, el requisito de edad para la realización de la prueba será de dieciocho años cumplidos en el año natural.

5. El Gobierno determinará las características básicas de las pruebas y la relación entre los títulos de Técnicos y su correspondiente de Técnico superior a los efectos previstos en este artículo.

Artículo 39. Convenios.

Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.

CAPÍTULO VII
De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas
Sección 1.a De la Igualdad de Oportunidades para una educación de calidad
Artículo 40. Principios.

1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para cada uno de los del sistema educativo.

2. El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación.

Artículo 41. Recursos.

1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, resulte necesaria una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se aportarán los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará el apoyo técnico y humano preciso para el logro de la compensación educativa.

2. Los poderes públicos organizarán y desarrollarán de manera integrada acciones de compensación educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a sus respectivos ámbitos de competencia consigan el uso más efectivo posible de los recursos empleados.

3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.

Sección 2.a De los alumnos extranjeros
Artículo 42. Incorporación al sistema educativo.

1. Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema educativo de los alumnos procedentes de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos, las Administraciones educativas desarrollarán programas específicos de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración en el nivel correspondiente.

2. Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán impartir, de acuerdo con la planificación de las Administraciones educativas, en aulas específicas establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El desarrollo de estos programas será simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.

3. Los alumnos mayores de quince años que presenten graves problemas de adaptación a la Educación Secundaria Obligatoria se podrán incorporar a los programas de iniciación profesional establecidos en esta Ley.

4. Los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporación al sistema educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se integren.

5. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que los padres de alumnos extranjeros reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.

Sección 3.a De los alumnos superdotados intelectualmente
Artículo 43. Principios.

1. Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas.

2. Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.

4. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características.

5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la realización de cursos de formación específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Sección 4.a De los alumnos con necesidades educativas especiales
Artículo 44. Ámbito.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y en particular en lo que se refiere a la evaluación, determinados apoyos y atenciones educativas, específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, tendrán una atención especializada, con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa, y con la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.

2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

Artículo 45. Valoración de necesidades.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados en función de sus características, integrándolos en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización combinada.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas de cada alumno, contando con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el de los profesores del centro correspondiente.

3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación valorará el grado de consecución de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha evaluación permitirán introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuación, incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.

Artículo 46. Escolarización.

1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales comenzará y finalizará con las edades establecidas con carácter general para el nivel y la etapa correspondiente. Excepcionalmente, podrá autorizarse la flexibilización del periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será de veintiún años.

2. La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales incluirá también la orientación a los padres para la necesaria cooperación entre la escuela y la familia.

Artículo 47. Recursos de los centros.

1. Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con fondos públicos del personal especializado y de los recursos necesarios para garantizar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. En la programación de la oferta de puestos escolares gratuitos, se determinarán aquellos centros que, por su ubicación y sus recursos, se consideren los más indicados para atender las diversas necesidades de estos alumnos.

2. Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro escolar, podrán establecer acuerdos de colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.

3. Los centros escolares de nueva creación sostenidos con fondos públicos deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones educativas promoverán programas para eliminar las barreras de los centros escolares sostenidos con fondos públicos que, por razón de su antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para los alumnos con problemas de movilidad o comunicación.

Artículo 48. Integración social y laboral.

Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, las Administraciones públicas promoverán ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos.

TÍTULO II
De las enseñanzas de idiomas
Artículo 49. Ámbito y estructura.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos mínimos establecerá el Gobierno, son centros que imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se refiere esta Ley.

2. La estructura básica de estas enseñanzas se adecuará a los siguientes niveles:

Nivel Básico.

Nivel Intermedio. Nivel Avanzado.

En la determinación de las enseñanzas comunes correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se establecerán los efectos de los certificados correspondientes.

3. El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes.

4. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estudios Primarios.

5. Los alumnos no escolarizados en estos centros podrán obtener los certificados correspondientes a los distintos niveles mediante la superación de las pruebas que organicen las Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos básicos que establezca el Gobierno.

Artículo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el de las lenguas cooficiales existentes en el Estado, así como la enseñanza del español como lengua extranjera.

2. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del profesorado.

3. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas a distancia. Esta oferta podrá integrarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas que impartan, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

Artículo 51. Realización de pruebas en el sistema escolar.

Las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

TÍTULO III
Del aprendizaje permanente: enseñanzas para las personas adultas
Artículo 52. Objetivo.

1. La educación permanente tiene como objetivo ofrecer a todos los ciudadanos la posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo personal o profesional.

A tal fin, las Administraciones educativas colaborarán con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la Administración laboral.

2. Las enseñanzas para las personas adultas tendrán los siguientes objetivos:

a) Adquirir, completar o ampliar capacidades y conocimientos y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.

b) Desarrollar programas y cursos para responder a determinadas necesidades educativas específicas de grupos sociales desfavorecidos.

c) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones.

d) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica.

3. Dentro del ámbito de las enseñanzas para las personas adultas, las Administraciones públicas atenderán preferentemente a aquellas personas que, por diferentes razones, no hayan podido completar la enseñanza básica. Asimismo, podrán seguir estas enseñanzas aquellos alumnos mayores de dieciséis años que por su trabajo u otras circunstancias especiales no puedan acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

4. En los establecimientos penitenciarios y hospitales se garantizará a la población reclusa y hospitalizada la posibilidad de acceso a estas enseñanzas.

5. Las enseñanzas para las personas adultas se podrán impartir a través de las modalidades presencial y a distancia.

6. Las Administraciones educativas promoverán convenios de colaboración con las universidades, entes locales y otras instituciones o entidades, para desarrollar las enseñanzas para las personas adultas.

7. Las Administraciones educativas promoverán programas específicos de lengua castellana y las otras lenguas cooficiales, en su caso, y de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.

Artículo 53. Enseñanza básica.

1. Las personas adultas que pretendan adquirir los conocimientos correspondientes a la enseñanza básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. Esta oferta deberá ajustarse a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación fijados con carácter general en los currículos de las enseñanzas obligatorias de las respectivas Administraciones educativas.

2. La enseñanza básica para las personas adultas podrá impartirse en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario o en centros específicos debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con las condiciones básicas que establezca el Gobierno, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional.

1. Las Administraciones educativas facilitarán a todos los ciudadanos el acceso a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias.

2. Las personas adultas que estén en posesión de la titulación requerida podrán cursar el Bachillerato y la Formación Profesional. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que dichas personas dispongan en los centros ordinarios que se determinen de una oferta específica de estos estudios, organizada de acuerdo con sus características.

3. Las Administraciones educativas organizarán en estos niveles la oferta pública de enseñanza a distancia, con el fin de atender adecuadamente a la demanda de formación permanente de las personas adultas.

4. Las personas mayores de veintiún años podrán presentarse, en la modalidad de Bachillerato que prefieran, a la prueba general de Bachillerato, para la obtención del título de Bachiller, de acuerdo con las condiciones básicas que establezca el Gobierno.

5. Las Administraciones educativas organizarán pruebas, de acuerdo con las condiciones básicas que el Gobierno establezca, para obtener los títulos de Formación Profesional.

6. Los mayores de veinticinco años de edad podrán acceder a la universidad mediante la superación de una prueba específica.

Artículo 55. Profesorado.

1. Los profesores que impartan enseñanzas escolares a las personas adultas, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán estar en posesión de la titulación establecida con carácter general para impartir las correspondientes enseñanzas.

2. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores la formación especializada necesaria para responder a las características de las personas adultas.

TÍTULO IV
De la función docente
Artículo 56. Funciones del profesorado.

A los profesores de centros escolares les corresponden las siguientes funciones:

a) La enseñanza de las áreas, asignaturas, materias y módulos que tengan encomendados.

b) Promover y participar en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los profesores y departamentos didácticos e incluidas en la programación general anual.

c) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.

d) La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades.

e) La colaboración, con los servicios o departamentos especializados en orientación, en el proceso de orientación educativa, académica y profesional de los alumnos.

f) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.

g) La participación en la actividad general del centro.

h) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.

CAPÍTULO I
De la formación del profesorado
Artículo 57. Principios.

1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y la mejora continua de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las didácticas específicas.

2. Los programas de formación permanente del profesorado deberán contemplar las necesidades específicas relacionadas con la organización y dirección de los centros, la coordinación didáctica, la orientación y tutoría, con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.

3. De igual modo, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán una formación de base para los profesores en materia de necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.

Artículo 58. Formación inicial.

1. Para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria, de la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas de régimen especial, además de las titulaciones académicas correspondientes, será necesario estar en posesión de un título profesional de Especialización Didáctica.

2. El título de Especialización Didáctica se obtendrá tras la superación de un período académico y otro de prácticas docentes.

3. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a ambos períodos, así como los efectos del correspondiente título de Especialización Didáctica, y las demás condiciones para su obtención, expedición y homologación.

4. La aprobación del período académico habilitará a los titulados universitarios para poder realizar los ejercicios de acceso a la función pública docente y para poder ejercer como profesor en prácticas en centros privados.

5. Las universidades podrán organizar las enseñanzas del título de Especialización Didáctica, mediante los oportunos convenios con la correspondiente Administración educativa. Las universidades podrán incorporar a los planes de estudio de sus titulaciones oficiales las materias incluidas en el período académico de dicha titulación.

6. Finalizados los estudios universitarios correspondientes, los titulados podrán matricularse en el período académico del título de Especialización Didáctica, con el fin de obtener la habilitación a la que se refiere el apartado 4. Al efectuar la matrícula podrán solicitar la convalidación de aquellos créditos cursados con anterioridad. Las universidades acreditarán la superación de dicho período académico.

7. En el caso de las Enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas y de Idiomas, los estudios requeridos para la obtención del título de Especialización Didáctica se adaptarán a las características de estas enseñanzas según lo que se establezca en la correspondiente normativa básica.

Artículo 59. Formación permanente.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de formación del profesorado, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar programas de formación permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, en todos los niveles y modalidades de enseñanza.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Comunidades Autónomas podrán colaborar en el establecimiento, desarrollo y ejecución de programas de formación del profesorado, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.

3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta Ley, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas, surtirán sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.

4. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la participación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos en los planes de formación, así como en los programas de investigación e innovación.

CAPÍTULO II
De la valoración de la función pública docente
Artículo 60. Planes de valoración.

1. Con el fin de mejorar la labor docente de los profesores, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán planes para la valoración de la función pública docente, con la participación del profesorado.

2. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en la carrera profesional del profesorado, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

Asimismo, prestarán una atención prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

Artículo 61. Evaluación voluntaria.

1. Las Administraciones educativas fomentarán la evaluación voluntaria del profesorado. Los resultados de estas evaluaciones se podrán tener en cuenta a efectos de movilidad y de promoción dentro de la carrera docente.

2. Las certificaciones de evaluación voluntaria, en lo que se refiere a los concursos de traslados de ámbito nacional y a la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta Ley, surtirán sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.

Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado.

1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su programación general de la enseñanza, favorecerán en todos los niveles educativos:

a) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y económicos.

b) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.

c) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa, por medio de los incentivos económicos y profesionales que se determinen.

d) La realización de actuaciones destinadas a premiar la excelencia y el especial esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional.

e) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación educativas.

2. Las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros escolares públicos, adoptarán las medidas oportunas para garantizar su debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional y de sus funciones que, incluidas en la programación general anual, se realicen dentro o fuera del recinto escolar.

TÍTULO V
De los centros docentes
CAPÍTULO I
De los principios generales
Artículo 63. Régimen jurídico.

Los centros docentes que impartan las enseñanzas a que se refiere esta Ley se regirán por lo dispuesto en la misma y disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación.

Artículo 64. Clasificación de centros.

1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.

2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular de un centro educativo la persona física o jurídica que conste como tal en el registro de centros de la correspondiente Administración educativa.

3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados.

Artículo 65. Tipología de centros.

1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:

a) Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación Profesional.

f) Enseñanzas Artísticas.

g) Enseñanza de Idiomas.

h) Educación Especial.

2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará por las Administraciones educativas.

Artículo 66. Centros docentes con especialización curricular.

1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de organización establecidas en la presente Ley, y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en su caso, la ampliación de los horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.

3. Los centros docentes podrán añadir a su denominación específica la especialización para la que hayan sido autorizados. Deberán incluir en su proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización correspondiente, con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.

4. La autorización de una especialización curricular podrá ser revocada por la Administración educativa competente en el caso de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.

5. Las Administraciones educativas prestarán un especial apoyo a los centros sostenidos con fondos públicos que cuenten con alguna especialización curricular.

Artículo 67. Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán esta autonomía y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.

2. Los centros docentes estarán dotados del personal y de los recursos educativos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

3. El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros irá acompañada del desarrollo de mecanismos de responsabilidad y, en particular, de procedimientos de evaluación, tanto externa como interna, en el marco de lo dispuesto en el título VI de la presente Ley, que sirvan de estímulo y permitan orientar convenientemente los procesos de mejora.

4. Las Administraciones educativas promoverán acuerdos o compromisos con los centros para el desarrollo de planes y de actuaciones que comporten una mejora continua tanto de los procesos educativos como de los resultados.

Artículo 68. Autonomía pedagógica.

1. La autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará mediante las programaciones didácticas, planes de acción tutorial y planes de orientación académica y profesional y, en todo caso, mediante proyectos educativos.

2. Los centros docentes, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en consideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.

3. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.

4. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

5. El proyecto educativo de los centros concertados deberá incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 73 de la presente Ley.

6. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por las Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas.

7. Las programaciones didácticas son los instrumentos de planificación curricular específicos para cada una de las áreas, asignaturas o módulos.

8. Los equipos de profesores de los centros públicos tendrán autonomía para elegir, de entre los que se adapten al currículo normativamente establecido, los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o curso y en cada área, asignatura o módulo.

Artículo 69. Autonomía organizativa.

1. La autonomía organizativa se concretará en la programación general anual y en los reglamentos de régimen interior. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo, previo informe del claustro de profesores.

2. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros y participarán en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

Artículo 70. Autonomía de gestión económica.

1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

2. Las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa correspondiente establezca, regularán el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

3. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros sostenidos con fondos públicos que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.

CAPÍTULO II
De los centros públicos
Artículo 71. Denominación de los centros públicos.

1. Los centros públicos de Educación Infantil se denominarán Escuelas Infantiles; los de Educación Primaria, Colegios de Educación Primaria; los de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, Institutos de Educación Secundaria. Las Administraciones competentes podrán crear y autorizar centros integrados de Formación Profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.

Artículo 72. Admisión de alumnos.

1. Las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del nivel inferior de los que sean objeto de financiación.

3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisión de alumnos.

CAPÍTULO III
De los centros privados
Artículo 73. Carácter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos.

2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del centro. La elección del centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio de éste.

Artículo 74. Centros privados en el exterior.

Los centros privados que impartan enseñanzas del sistema educativo español en el exterior deberán cumplir los requisitos que establezca el Gobierno, como condición para el reconocimiento de sus estudios y la expedición de los títulos correspondientes.

CAPÍTULO IV
De los centros concertados
Artículo 75. Conciertos.

1. Los centros privados que, en orden a la prestación del servicio de interés público de la educación y a la libertad de elección de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos previstos en las leyes educativas. A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.

2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.

3. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos y del procedimiento administrativo.

4. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

5. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que impartan la enseñanza básica, satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables o que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Además, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta la demanda social de las plazas escolares en los centros.

Artículo 76. Módulos del concierto.

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

CAPÍTULO V
De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos
Sección 1.a Principios Generales
Artículo 77. Principios.

1. En los centros docentes públicos existirán órganos de gobierno y órganos de participación en el control y gestión de los mismos.

2. Los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión de los centros velarán para que las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

3. Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

Artículo 78. Tipos de órganos.

1. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:

a) Órganos de gobierno: Director, Jefe de Estudios, Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

b) Órganos de participación en el control y gestión: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones de éstos órganos, así como su régimen de funcionamiento.

3. Los órganos de participación en el control y gestión del centro evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de éste y analizarán los resultados de las pruebas externas que se realicen en el mismo.

4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, así como los órganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en los planes de evaluación del centro que se les encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.

Sección 2.a Órganos de Gobierno
Artículo 79. Director.

El Director es el representante de la Administración educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

b) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

d) Ostentar la representación del centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

e) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

f) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

h) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

l) Impulsar procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las evaluaciones externas.

m) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.

Artículo 80. Equipo directivo.

1. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura de Estudios deberá recaer en un profesor de los cuerpos del nivel educativo y régimen correspondiente.

2. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director.

3. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director.

Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.

4. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario serán nombrados directamente por la Administración educativa.

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.

Sección 3.a Órganos de participación en el control y gestión de los centros
Artículo 81. Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar, un representante del personal de atención educativa complementaria.

3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.

4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la singularidad de los mismos.

Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación anual del centro y aprobar el proyecto educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

b) Elaborar informes, a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

d) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.

g) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

h) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.

j) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.

Artículo 83. Claustro de profesores.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el control y gestión del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro.

2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores.

El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación.

b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.

c) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de selección de Director prevista en el artículo 88 de esta Ley.

f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.

h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen disciplinario del centro.

i) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

Sección 4.a Órganos de coordinación
Artículo 85. Órganos de coordinación docente.

1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados al mismo.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados, con carácter general, en el apartado anterior.

3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos.

En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del cuerpo de Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la Jefatura de los departamentos de Coordinación Didáctica podrá atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria.

4. En los departamentos de los centros públicos en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo establecido anteriormente a sus características específicas.

CAPÍTULO VI
De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos
Artículo 86. Principios generales.

1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro.

2. La selección se realizará de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 87. Requisitos.

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

Artículo 88. Procedimiento de selección.

1. Para la designación de los Directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.

2. La selección será realizada por una Comisión constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.

3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en el ejercicio de la dirección.

4. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. Asimismo, establecerán los criterios objetivos y el procedimiento aplicables a la correspondiente selección.

Artículo 89. Nombramiento.

1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por las Administraciones educativas, consistente en un curso teórico de formación relacionado con las tareas atribuidas a la función directiva y en un período de prácticas. Los aspirantes seleccionados que tengan adquirida la categoría de Director a que se refiere el apartado 3 de este artículo, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

2. La Administración educativa nombrará Director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa.

3. Los Directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva, adquirirán la categoría de Director para los centros públicos del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.

Artículo 90. Duración del mandato.

El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante, la Administración educativa nombrará Director, por un período de tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido profesor, durante un período de cinco años, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

2. En el caso de centros de nueva creación, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En estos centros, la duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de tres años.

3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva.

1. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.

2. Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos que actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales, a los que periódicamente deberá acudir el Director y el resto del equipo directivo.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta periódica de planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva.

4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las Administraciones educativas promoverán procedimientos para eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y, especialmente, al Director de la docencia directa en función de las características del centro.

Artículo 93. Cese del Director.

1. El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la Administración educativa competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director, previa audiencia al interesado. En este caso, el profesor no podrá participar en ningún concurso de selección de Directores durante el período de tiempo que determine la Administración educativa.

2. El Director, finalizado el período de su mandato incluidas las posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar la función directiva.

Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de Director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de Director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para otros fines de carácter profesional, dentro del ámbito docente, que establezcan las Administraciones educativas.

3. Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de Director.

TÍTULO VI
De la evaluación del sistema educativo
Artículo 95. Ámbito de la evaluación.

La evaluación se extenderá a todo el ámbito educativo regulado en esta Ley, y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje de los alumnos, los procesos educativos, la actividad del profesorado, los centros docentes, la inspección de educación y la propia Administración educativa.

Artículo 96. Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.

1. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, sin perjuicio de la evaluación que las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas puedan realizar en sus ámbitos respectivos.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones de este Instituto, garantizando la participación de las Administraciones educativas en el mismo.

Artículo 97. Evaluaciones generales de diagnóstico.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el marco de la evaluación general del sistema educativo que le compete, elaborará evaluaciones generales de diagnóstico sobre áreas y asignaturas. Estas evaluaciones se realizarán, en todo caso, en la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, y versarán sobre competencias básicas del currículo.

2. Las Administraciones educativas participarán en las evaluaciones generales de diagnóstico del sistema educativo y en las evaluaciones internacionales en las que tome parte el Estado español, mediante las actuaciones que sean necesarias en sus respectivos centros.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará la normativa básica aplicable para el desarrollo de la evaluación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a los efectos de que ésta se produzca con criterios de homogeneidad.

4. Las Administraciones educativas desarrollarán, ejecutarán y controlarán las evaluaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educación.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oídas las Comunidades Autónomas, a través del Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, elaborará periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá a orientar la toma de decisiones en la enseñanza, tanto de las instituciones educativas como de las Administraciones, los alumnos o las familias.

2. A los efectos de la elaboración de este sistema de indicadores, las Administraciones educativas colaborarán con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, facilitando la información que les sea requerida.

Artículo 99. Plan de Evaluación General del Sistema.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas, elaborará periódicamente un plan de evaluación general del sistema en el que se determinarán las prioridades y objetivos que el Instituto deberá desarrollar en sus evaluaciones. Este plan contendrá los criterios y procedimientos de evaluación, que se harán públicos con carácter previo.

Artículo 100. Publicación de los resultados de las evaluaciones.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte hará públicas periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo y dará a conocer los resultados de la aplicación del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación.

Artículo 101. Otros planes de evaluación.

1. La Administración educativa correspondiente elaborará y pondrá en marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. Los órganos de gobierno y los órganos de participación en el control y gestión así como los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en la evaluación externa de los centros.

3. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan. Asimismo, se comunicarán al Claustro de profesores y al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el entorno social y económico de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada proporcionando los apoyos necesarios.

4. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa.

TÍTULO VII
De la inspección del sistema educativo
Artículo 102. Inspección del sistema educativo.

1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema educativo.

2. Las Administraciones públicas competentes ejercerán la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial y de conformidad con las normas básicas que regulan esta materia. El ejercicio de la función inspectora se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observan cia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.

CAPÍTULO I
De la Alta Inspección
Artículo 103. Ámbito.

Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.

Artículo 104. Competencias.

1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección:

a) Comprobar que los currículos, así como los libros de texto y demás material didáctico se adecuan a las enseñanzas comunes.

b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con observancia de lo dispuesto por el ordenamiento estatal sobre estas materias obligatorias básicas de los respectivos currículos.

c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda. Asimismo, la comprobación de la duración de la escolaridad obligatoria, de los requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro, de las condiciones de obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.

d) Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la legislación del Estado, a efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre las características de la documentación administrativa específica que se establezca con carácter básico para cada nivel de enseñanza.

f) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

g) Verificar la adecuación del otorgamiento de las subvenciones y becas a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado, así como elevar, en su caso, informes a los órganos competentes en relación con las inversiones en construcciones, instalaciones, equipos escolares y gastos corrientes en materia de dotaciones y retribuciones de personal.

h) Recabar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas educativas para fines estatales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los servicios estadísticos del Departamento, especialmente en la Ley de la Función Pública Estadística.

i) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Autónomas.

2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios de la Administración General del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les estén encomendadas.

CAPÍTULO II
De la inspección educativa
Artículo 105. Funciones.

1. Son funciones de la inspección educativa:

a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.

b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios.

2. Para el correcto ejercicio de las funciones anteriores, los Inspectores de Educación tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para las cuales el Inspector tendrá la consideración de autoridad pública.

Artículo 106. Organización de la inspección educativa.

1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las especialidades básicas de inspección educativa, teniendo en cuenta, en todo caso, los diferentes niveles educativos y especialidades docentes.

2. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus competencias, podrán desarrollar las especialidades a que se refiere el apartado anterior y regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos territorios.

3. El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la provisión de puestos de trabajo mediante concursos de traslados de ámbito nacional se desarrollarán a través de las especialidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 107. Formación de los Inspectores de Educación.

1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber de los Inspectores de Educación.

2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo por las distintas Administraciones educativas, en colaboración, preferentemente, con las Universidades e instituciones superiores de formación del profesorado.

3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta Ley, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional primera. Del calendario de aplicación de la Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la extinción gradual del plan de estudios de las enseñanzas de Idiomas en vigor, la implantación de los currículos correspondientes, así como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados según el plan de estudios que se extingue. Asimismo, se regulará la implantación de las enseñanzas de régimen general y las equivalencias de los títulos afectados por esta Ley.

Disposición adicional segunda. Del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.

2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

3. El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

Disposición adicional tercera. De los libros de texto y demás materiales curriculares.

1. Corresponde a la autonomía pedagógica de los centros educativos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos elegirán los libros de texto y demás materiales curriculares, cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. Las Administraciones educativas determinarán la intervención que, en el proceso interno de adopción de los libros y demás materiales curriculares, corresponde a otros órganos del centro.

2. Los libros de texto y demás materiales a que se refiere el apartado anterior deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje. La vulneración de los principios y valores contenidos en la Constitución dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas que, en desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las Administraciones educativas establezcan.

4. Con carácter general, los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, las Administraciones educativas podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido.

Disposición adicional cuarta. Del calendario escolar.

1. El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. El Gobierno establecerá el mínimo de días lectivos para el resto de las enseñanzas. En todo caso, en el cómputo no se incluirán los días dedicados a pruebas finales.

2. En ningún caso el inicio del curso escolar se producirá antes del uno de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del treinta de junio de cada año académico, salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la formación en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas así se exija.

Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes.

1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.

3. En la admisión inicial que establece el artículo 72.2 o en la debida al cambio de centro, los criterios para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, serán de aplicación de acuerdo con la regulación de la Administración educativa competente. Se regirán por los siguientes criterios prioritarios: renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el centro, concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa. Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno. Para las enseñanzas no obligatorias se podrá considerar además el expediente académico.

4. Los centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de esta Ley podrán incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administración educativa correspondiente.

5. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 38 de esta Ley. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

6. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán los criterios previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional quinta. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

7. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o Danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine.

Disposición adicional sexta. De los centros que estén autorizados para impartir el primer ciclo de Educación

Infantil.

Los centros docentes privados que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil quedarán automáticamente autorizados para impartir la educación preescolar establecida en esta Ley.

Disposición adicional séptima. De los centros autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnología en Bachillerato.

Los centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología, establecida en esta Ley.

Disposición adicional octava. Bases del régimen estatutario de la función pública docente.

1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por esta Ley y por las normas citadas para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional y la adquisición de la categoría de Director. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.

Éstas se harán públicas a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad y, en su caso, estar en posesión de la categoría de Director.

4. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de Enseñanzas Artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.

Disposición adicional novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.

1. Se crean el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que quedarán clasificados en el grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que tengan reconocida la condición de Catedrático.

Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, incluidos los derechos económicos que el apartado 5 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

3. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que tengan reconocida la condición de Catedrático.

Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, incluidos los derechos económicos que el apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que tengan reconocida la condición de Catedrático.

Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, incluidos los derechos económicos que el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas de Artes Plásticas y Oficios Artísticos.

Disposición adicional décima. Funciones de los Cuerpos de Catedráticos.

1. El Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

2. El Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas desempeñará sus funciones en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

3. El Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las Escuelas de Artes Plásticas y de Diseño.

4. Los Catedráticos de Enseñanza Secundaria, los de Escuelas Oficiales de Idiomas y los de Artes Plásticas y Diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen. En todo caso, específicamente se atribuyen a los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, así como a los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, a los que se refiere la disposición adicional decimocuarta.1.b) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las siguientes funciones:

Con carácter exclusivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la presente Ley, el ejercicio de la Jefatura de los Departamentos de Coordinación Didáctica, así como, en su caso, del Departamento de Orientación.

Con carácter preferente:

a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.

b) La dirección de la formación en prácticas de los Profesores de nuevo ingreso que se incorporen al Departamento.

c) La coordinación de los programas de formación continua de los Profesores que se desarrollen dentro del Departamento.

d) La presidencia, en su caso, de los tribunales de la prueba general de Bachillerato.

e) La presidencia de los tribunales de ingreso y acceso a los respectivos Cuerpos de Catedráticos.

5. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se extenderá a los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.

Disposición adicional undécima. Carrera docente.

1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.

El número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.

Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes que a continuación se indican se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo, se realizará una prueba, consistente en la exposición y debate de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.

Asimismo, los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, respectivamente.

En las convocatorias correspondientes se valorarán los méritos relacionados con las actualizaciones científica y didáctica, la participación en proyectos educativos y la labor docente de los candidatos. La evaluación de la función docente será realizada por la inspección educativa. Asimismo, se realizará una prueba oral ante un Tribunal, que constará de dos ejercicios: el primero consistirá en la exposición y debate sobre un tema de su especialidad, elegido por sorteo, de un temario previamente fijado por el Gobierno, y el segundo en la presentación y debate de una memoria elaborada por el candidato.

3. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima docente de seis años.

El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, que atenderá, en todo caso, a las especialidades que se establezcan.

Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:

a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes. Entre estos méritos se tendrá especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica en las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza se ha impartido; el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y pertenecer a cualquiera de los Cuerpos de Catedráticos de las Enseñanzas Escolares.

b) En la fase de oposición se valorarán en el aspirante sus conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento. Igualmente se valorará su actualización científica y didáctica en las áreas o asignaturas cuya enseñanza ha impartido, así como el ejercicio de las actividades desarrolladas en el centro.

Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la Administración convocante.

4. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán, asimismo, acceder a un Cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.

Estos funcionarios, cuando accedan a un Cuerpo –al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición– tendrán prioridad para la elección de destino.

5. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán Convenios con las Universidades que faciliten la incorporación a los Departamentos universitarios de los Profesores de los Cuerpos Docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas escolares, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

6. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia de Educación, impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes.

Disposición adicional duodécima. Del título profesional de Especialización Didáctica.

1. La exigencia de estar en posesión del título de Especialización Didáctica para el acceso a la función pública docente, y para poder ejercer como Profesor en prácticas, se interpretará en los términos del artículo 58.4 de la presente Ley.

2. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se requerirá estar en posesión del título de Especialización Didáctica que se establece en el artículo 58 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas escolares de régimen especial será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

Disposición adicional decimotercera. Concertación de los Programas de Iniciación Profesional.

Las Administraciones educativas concertarán los Programas de Iniciación Profesional que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a sus alumnos.

Disposición adicional decimocuarta. Centros integrados de Formación Profesional.

El nombramiento de la dirección de los centros integrados de Formación Profesional se ajustará a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Disposición adicional decimoquinta. De la información de carácter tributario.

La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo 4.1 y la disposición adicional quinta, apartado tercero, será suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Administración educativa, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la desarrollan.

En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a la Administración educativa.

Disposición adicional decimosexta. Participación de los Directores.

Las Administraciones educativas podrán favorecer la participación de los Directores de centros sostenidos con fondos públicos en órganos de carácter consultivo y participativo.

Disposición adicional decimoséptima. Doble titulación.

El Gobierno podrá establecer convenios con otros Estados de la Unión Europea para que determinados centros públicos puedan impartir las enseñanzas de la Educación Primaria y Secundaria con un currículo integrado que permita al alumnado obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y el título de Bachiller y las titulaciones equivalentes del Estado correspondiente.

Disposición adicional decimoctava. Concertación de la Educación Infantil.

En relación con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en el régimen de conciertos a que se refiere el artículo 75 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 76.1, atenderán las solicitudes formuladas por los centros privados, dando preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso de la Educación Infantil.

Disposición adicional decimonovena. Progresividad en el acceso al régimen de conciertos.

El acceso de un centro al régimen de conciertos previsto en el artículo 75 de esta Ley podrá establecerse de forma progresiva desde las unidades de los cursos inferiores hasta completar el número de unidades autorizadas con un plazo máximo no superior a la duración del correspondiente concierto.

Disposición transitoria primera. De la duración del mandato de los órganos de gobierno de los centros.

1. La duración del mandato del Director y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un período máximo de un año, el mandato de los Directores y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos cuya finalización se produzca en el año natural de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuará su mandato hasta la finalización del mismo, como órgano de participación en el control y gestión del centro y con las atribuciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones que permanezcan vigentes. En todo caso, el Consejo Escolar concluirá los procedimientos iniciados en el ámbito de las competencias que tuviera atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. De la adaptación de los centros que imparten Educación Infantil.

1. Los centros que a la entrada en vigor de la presente Ley atienden a niños menores de tres años, y que no estén autorizados como centros de Educación Infantil, deberán adaptarse a los requisitos mínimos que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezcan para los centros de Educación Preescolar. En la fijación de los requisitos mínimos se establecerá el plazo de que dispondrán los centros para realizar la correspondiente adaptación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros privados de Educación Infantil que no tengan autorización podrán obtenerla con sujeción a las normas específicas anteriores a esta Ley hasta la aprobación de los requisitos mínimos correspondientes a los centros de Educación Preescolar.

Disposición transitoria tercera. Adquisición de la categoría de Director.

1. Los profesores acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que hayan ejercido, con posterioridad a dicha acreditación, el cargo de Director durante un mínimo de tres años con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, adquirirán la categoría de Director.

2. Los profesores acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que estén ejerciendo la dirección en el momento de entrada en vigor de esta Ley, adquirirán la categoría de Director una vez transcurridos tres años de dicho ejercicio, tras la evaluación positiva de su labor.

3. Los profesores acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos que no hayan ejercido como Directores o lo hubieran hecho durante un período inferior al señalado en el apartado anterior, deberán seguir el procedimiento establecido en el capítulo VI del Título V de la presente Ley para la selección y nombramiento de Director. En caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisión, estarán exentos de la realización de la fase teórica de la formación inicial.

Disposición transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.

En tanto no sean desarrolladas las normas relativas a los Cuerpos de Funcionarios Docentes creados por esta Ley, la movilidad de los funcionarios de dichos cuerpos mediante concursos de traslados se ajustará a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas reglamentarias.

En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango hasta ahora vigentes.

Disposición transitoria sexta. Transformación de los conciertos.

1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes. El concierto de estas enseñanzas tendrá el carácter de singular.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la transformación de los conciertos se realizará en función de las características siguientes:

Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de primer ciclo de Educación Infantil o a establecimientos con autorización o licencia para atender a niños de hasta tres años se referirán a las enseñanzas de Educación Preescolar, una vez se implanten estas enseñanzas.

Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de segundo ciclo de Educación Infantil se referirán a conciertos de Educación Infantil, una vez se implanten estas enseñanzas.

Los conciertos con centros de Formación Profesional específica de grado medio o superior se transformarán en conciertos de Formación Profesional de grado medio, de grado superior o, en su caso, de Bachillerato.

Los conciertos de programas de garantía social se transformarán en conciertos de programas de iniciación profesional o de Formación Profesional de grado medio.

Los conciertos con centros de Bachillerato se transformarán en conciertos de Bachillerato, de Formación Profesional de grado medio o de grado superior.

3. La transformación de los conciertos conforme a lo señalado en el número anterior requerirá la autorización de las enseñanzas para las que el titular del centro solicite dicha transformación y se producirá por el número de unidades que el centro tuviera concertadas.

4. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.

Disposición transitoria séptima.

1. Cuando como consecuencia de las transferencias a las Comunidades Autónomas del ejercicio de competencias en materia de educación hubiera resultado necesaria la integración de redes que incluyan centros dependientes de otras Administraciones, el personal laboral fijo que realice funciones docentes en dichos centros podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, a través de un turno especial establecido para dicho personal y convocado al efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del Estado.

2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados el artículo 10.1 y la disposición adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa.

2. Queda derogada la Ley 29/1981, de 24 de junio, de Clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Ampliación de las Plantillas de su Profesorado.

3. Quedan derogados los artículos 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53 y 57.d) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

4. Quedan derogados los capítulos I, II, III y V, del Título I; el capítulo II del Título II; el Título III, los artículos 3, 4, 5, 6, 31.1 y 2, 32, 39.3, 43.1, segundo párrafo, 55, 57, 58, 62, 66, y las disposiciones adicionales segunda, novena, décima, apartado segundo, y decimosexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

5. Quedan derogados el capítulo II del Título I, Título II, Título III y los artículos 35, 36, 38.1, 39, 40, 41, 42 y 43 del Título IV y las disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta, sexta y octava de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes.

6. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

1. El artículo 27.3, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera: «La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.»

2. El artículo 31.1.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.»

3. El artículo 54.1 y 2 de Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:

a) Director.

b) Consejo Escolar.

c) Claustro de Profesores.

2. Las facultades del Director serán:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.

b) Ejercer la jefatura del personal docente.

c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.

d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.

e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.

f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.

g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito académico.»

4. El apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

El Director.

Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes de los profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Un representante del personal de administración y servicios.

Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»

5. El artículo 57.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«f) Informar la programación general del centro que, con carácter anual, aprobará el equipo directivo.»

6. El artículo 58 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 58.

Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro.»

7. El artículo 59 de Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 59.

1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.

4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. El artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se modifica añadiendo un párrafo l), con la siguiente redacción:

«l) El desarrollo del espíritu emprendedor.»

2. El artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música y Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general de Bachillerato.»

3. Al artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se le añaden tres nuevos apartados, con la siguiente redacción:

«2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato.

4. El título de Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Artes Plásticas y Diseño correspondientes.»

4. El artículo 48.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, queda redactado de la siguiente manera:

«3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad o estar en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño y tener dieciocho años de edad, en ambos casos cumplidos en el año natural de realización de la prueba.»

Disposición final tercera. De las referencias a la condición de Catedrático y al término «enseñanzas comunes».

1. Quedan sin efecto todas las referencias relativas a la condición de Catedrático incluidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Todas las referencias realizadas en las disposiciones vigentes al término «enseñanzas mínimas» quedan sustituidas por el término «enseñanzas comunes».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes.

El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:

«1. La comunidad educativa participará en los centros a través del Consejo Escolar. Los Profesores lo harán también a través del Claustro.»

Disposición final quinta. De los Inspectores de Educación.

Las Administraciones educativas adscribirán a los Inspectores de Educación a las especialidades que se establezcan en aplicación del artículo 106 de esta Ley.

Disposición final sexta. Del título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.a, 18.a y 30.a de la Constitución.

Disposición final séptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

Disposición final octava. De la alta inspección.

El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la alta inspección, así como su dependencia y procedimientos de actuación.

Disposición final novena. Desarrollo de la presente Ley.

Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final décima. Del carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: los artículos 5 y 6 del Título preliminar; los capítulos II y III del Título I; los artículos 17, 18 y 19 del capítulo IV del Título I; los apartados 3 y 4 del artículo 23 y los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, así como los apartados 1, 2 y 5 del artículo 37 del capítulo V del Título I; el artículo 38 y el artículo 39 del capítulo VI del Título I; los artículos 40 y 41, y los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del capítulo VII del Título I; el Título II; III; IV; los artículos 66, 67, 68.1, 2, 3, 6, 7 y 8, 69, 70, los apartados 2 y 4 del artículo 72, el artículo 85 y el artículo 92.3 y 4 del Título V; el Título VI y el Título VII; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimoquinta, decimosexta y decimoséptima; disposiciones transitorias segunda, cuarta, quinta y séptima; y disposiciones finales segunda, apartados 2, 3 y 4, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y undécima.

Disposición final undécima. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 23/12/2002
  • Fecha de publicación: 24/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/2003
  • Fecha de derogación: 24/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1661/2003, su DESESTIMACIÓN, por Sentencia 6/2013, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2013-1513).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1660/2003, por Sentencia 214/2012, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-15095).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1894/2003, por Sentencia 213/2012, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-15094).
    • en el RECURSO 1621/2003, inconstitucional la disposición final 10 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 212/2012, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-15093).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1601/2003, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 184/2012, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2012-14059).
    • en el Recurso 1605/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, en relación con los arts. 102, 11.2, 26.5, 27.1, 29.3, 31.2, 35.4, 43.3 y disposición final 10, por Auto de 13 de febrero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-4355).
  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
  • SE DECLARA en el Recurso 1663/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 31 de enero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-2964).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 12, 15, 22, 23, 34, 40, 52, 56, 81, 82 y 105, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo la ordenación general de la formación profesional específica: Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-5483).
    • con la disposición adicional 8.1, aprobando Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes y en el cuerpo de inspectores de educación: Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3715).
    • con el art.106.1, sobre especialidades básicas de inspección educativa: Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22600).
    • con los arts. 49, 50 y 51, estableciendo la estructura de las enseñanzas de idiomas: Real Decreto 944/2003, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2003-15366).
    • con los arts. 7.3 y 43, sobre flexibilización en los niveles del sistema educativo de los alumnos superdotados intelectualmente: Real Decreto 943/2003, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2003-15365).
    • sobre condiciones básicas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica: Real Decreto 942/2003, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2003-15364).
    • estableciendo las enseñanzas comunes del bachillerato: Real Decreto 832/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13384).
    • estableciendo la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria: Real Decreto 831/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13284).
    • estableciendo las enseñanzas comunes de la educación primaria: Real Decreto 830/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13179).
    • con el art. 10, estableciendo aspectos básicos de la educación preescolar e infantil: Real Decreto 829/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13027).
    • con el art. 10, estableciendo aspectos básicos de la educación preescolar e infantil: Real Decreto 828/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13026).
    • estableciendo el calendario de aplicación: Real Decreto 827/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-12866).
  • Recurso 1649/2003 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2003-8328).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Capítulo II del título I, títulos II y III y los arts. 35, 36, 38.1 y 39 a 43 del título IV de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25202).
    • Determinados preceptos y MODIFICA los arts. 2.3, 41.2 y 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • los arts. 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53, 57.d) y MODIFICA determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
    • la Ley 29/1981, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1981-15815).
    • art. 10.1 y la disposición adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA Ley 12/1987, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1987-15278).
Materias
  • Admisión de alumnos
  • Alumnos
  • Artes Plásticas y Diseño
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Ayudas
  • Bachillerato
  • Becas
  • Calendario Escolar
  • Centros de Educación Especial
  • Centros de enseñanza
  • Centros docentes concertados
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Escolares
  • Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Danza
  • Educación
  • Educación Compensatoria
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación Infantil
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza de Idiomas
  • Especialización didáctica
  • Extranjeros
  • Formación del Profesorado
  • Formación profesional
  • Funcionarios públicos
  • Inspección educativa
  • Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo
  • Institutos de Educación Secundaria
  • Libros de texto
  • Música
  • Oposiciones y concursos
  • Premios
  • Profesorado
  • Programas

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