Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-5483

Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 26 de marzo de 2004, páginas 13078 a 13085 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-5483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/03/05/362

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Con este fin se crea el Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, en cuyo marco se orientarán las acciones formativas programadas y desarrolladas en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores. La ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las acciones orientadas a la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

La ley establece, como uno de los fines del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional. Asimismo, establece que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1.30.a y 7.a de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional que constituirán una oferta de formación profesional referida al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, creado por la propia ley, cuyos contenidos las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislación estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten. Esta ley mantiene en vigor la formación profesional establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estructurada en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, si bien ha modificado y derogado parcialmente dicha ley orgánica, flexibilizando las condiciones de acceso a los ciclos formativos, con el fin de ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su formación a través de la vía que, en cada momento, mejor responda a sus intereses, expectativas o circunstancias personales.

En desarrollo de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, estableció la estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales, configuradas desde la perspectiva de la competencia profesional, con la finalidad de relacionar la formación profesional con el mundo productivo. Al amparo de esta norma, se han publicado los reales decretos por los que se establecen los títulos de formación profesional que configuran el actual catálogo de títulos, determinando en cada caso el perfil profesional, las competencias profesionales que lo integran, así como las enseñanzas y otros aspectos relativos a la ordenación académica. Posteriormente, el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, ha completado la regulación del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo.

El Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, determina la estructura del catálogo y establece los distintos componentes que debe reunir cada una de las cualificaciones que lo integren, configuradas a través de un perfil profesional y organizadas en unidades de competencia con sus correspondientes módulos formativos asociados.

Este nuevo marco normativo hace necesario adaptar la ordenación de la actual formación profesional específica, con el fin de que las nuevas titulaciones y las enseñanzas conducentes a éstas respondan a lo que la sociedad demanda de la formación profesional: proporcionar la formación para cualificar a las personas de modo que les facilite su inserción o reinserción laboral, garantice su movilidad en el trabajo y contribuya al progreso personal y social, de acuerdo con sus expectativas profesionales y con las necesidades de los sectores del sistema productivo, tendentes a la mejora de la competitividad de las empresas y de nuestra economía.

Por medio de este real decreto se establece la estructura de los nuevos títulos de formación profesional, en línea con las directrices de la Unión Europea, de manera que constituyan acciones formativas referidas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales. Se introducen, también, nuevos aspectos de la ordenación de las enseñanzas de formación profesional incorporando otros contenidos que demanda la sociedad, para permitir una mayor relación entre la oferta formativa y la realidad del sistema productivo y del mercado de trabajo.

Los títulos de formación profesional se ordenan en familias profesionales, y las enseñanzas conducentes a su obtención se estructuran en ciclos formativos compuestos por módulos formativos del catálogo modular de formación profesional y otros de interés para la cualificación de las personas y su inserción en el sistema productivo, todo ello, en el entorno de la nueva sociedad del conocimiento, tales como la orientación y las relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales, las tecnologías de la información y la comunicación, los idiomas de los países de la Unión Europea y la creación y gestión de empresas.

Los requisitos básicos para el acceso, admisión y matrícula de formación profesional se establecen bajo el principio de flexibilidad, con el fin de que los alumnos completen su formación, a través de la vía que se adapte mejor a sus intereses, expectativas o circunstancias personales, y con el fin también de responder a las necesidades de las personas adultas en el proceso de formación a lo largo de la vida.

En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo General de Formación Profesional, el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
La formación profesional específica: definición y finalidades
Artículo 1. Definición.

La formación profesional específica comprende el conjunto de acciones formativas que, en el ámbito del sistema educativo, capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

Artículo 2. Finalidades de la formación profesional específica.

Las enseñanzas de formación profesional conducentes a títulos de Técnico y de Técnico Superior, tendrán por finalidad:

a) Adquirir la competencia profesional característica de cada título y de las cualificaciones que lo integren y capacitar para el ejercicio de las actividades profesionales inherentes a aquéllas.

b) Comprender la organización y características del sector socioproductivo correspondiente, así como la realidad socioeconómica del territorio de cada Administración en el que se ubique la actividad de dicho sector, de modo que estas enseñanzas respondan siempre a las necesidades del entorno.

c) Adquirir las competencias lingüísticas específicas y necesarias para el ejercicio profesional en idiomas de países de la Unión Europea.

d) Adquirir la competencia requerida para el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación.

e) Adquirir las competencias para integrarse en equipos de trabajo y los conocimientos y habilidades necesarios en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las normas vigentes.

f) Conocer las oportunidades de aprendizaje y los mecanismos de acceso al empleo o a la reinserción laboral, conforme a las expectativas personales y profesionales, así como la legislación laboral básica y los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales.

g) Fomentar el espíritu emprendedor y proporcionar la formación necesaria para el desempeño de actividades por cuenta propia y empresariales, en especial en empresas de economía social.

h) Fomentar la formación a lo largo de la vida y motivar futuros aprendizajes a través de vías formativas que se adapten a las situaciones personales y profesionales de los ciudadanos.

CAPÍTULO II
Ordenación de la formación profesional específica
Artículo 3. Títulos y ciclos formativos de formación profesional.

1. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional específica de grado medio y de grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

2. La norma por la que se establezca el título de formación profesional, especificará:

a) La competencia profesional correspondiente que se expresará a través de un perfil profesional.

b) Las cualificaciones profesionales que lo componen extraídas del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

c) Las enseñanzas comunes que constituyen los elementos básicos del currículo del ciclo formativo, organizadas en módulos formativos por cursos académicos.

d) Los requisitos básicos del contexto, referidos a los espacios e instalaciones mínimas, así como los requisitos del profesorado, para impartir una formación de calidad.

e) Las modalidades de bachillerato que tienen prioridad para la admisión al ciclo formativo, en el caso de formación profesional de grado superior.

Artículo 4. Módulos formativos.

1. Los ciclos formativos de formación profesional específica se organizarán en módulos formativos que constituyen la unidad mínima acreditable de formación profesional. A los efectos de este real decreto, el módulo formativo se configura como un bloque coherente de formación profesional asociado a cada una de las unidades de competencia que se incluyen en el título, o bien a las finalidades contempladas en el artículo 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los módulos formativos en unidades de menor duración, que favorezcan la formación continua referida al Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales.

CAPÍTULO III
Enseñanzas comunes
Artículo 5. Establecimiento de las enseñanzas comunes.

Las enseñanzas comunes de formación profesional específica incluirán para cada ciclo formativo los siguientes aspectos:

a) Los objetivos generales.

b) Los módulos formativos que componen la formación asociada a cada cualificación, de acuerdo con el catálogo modular de formación profesional establecido por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

c) Los módulos formativos relacionados con la orientación laboral y las áreas prioritarias, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

d) Los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, así como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades y su duración en horas.

e) El módulo de formación en centros de trabajo y su duración en horas.

Artículo 6. Módulo de formación en centros de trabajo.

1. Todos los ciclos formativos de formación profesional específica incluirán prácticas formativas en empresas u otras entidades. Dicha formación, en situación real de trabajo, que no tendrá carácter laboral, se organizará en un módulo de formación en centros de trabajo que formará parte del currículo del ciclo formativo correspondiente.

2. Formarán parte del módulo de formación en centros de trabajo aquellas capacidades que deben ser completadas en un entorno real de trabajo. Se incluirán también aquellas otras necesarias para complementar la adquisición de la competencia profesional alcanzada en el centro educativo al objeto de contribuir al logro de las finalidades establecidas en el artículo 2.

3. Las Administraciones educativas, de acuerdo con las disponibilidades organizativas, determinarán el momento de la impartición y evaluación del módulo de formación en centros de trabajo, en función de las características propias de cada ciclo formativo.

Artículo 7. Módulo de orientación y relaciones laborales.

Los ciclos formativos incluirán un módulo específico dirigido a conocer las oportunidades de aprendizaje y de acceso al empleo o a la reinserción laboral, a fomentar las capacidades propias del trabajo en equipo, a conocer la legislación laboral básica, así como, los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales.

Artículo 8. Prevención de riesgos laborales.

Los ciclos formativos incorporarán en sus enseñanzas aquéllas que se consideren necesarias para una eficaz prevención de los riesgos laborales. En todo caso, el ciclo formativo incorporará un módulo de prevención de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente.

Artículo 9. Tecnologías de la información y la comunicación.

Los ciclos formativos incluirán enseñanzas relativas al manejo y uso adecuado de las tecnologías de la información y comunicación propias del campo profesional de la familia correspondiente. Dichas enseñanzas podrán organizarse, cuando así se requiera, en un módulo formativo diferenciado.

Artículo 10. Idiomas de los Estados miembros de la Unión Europea.

Los ciclos formativos incorporarán un módulo de enseñanzas de una lengua de los Estados miembros de la Unión Europea relativas al ámbito profesional propio de la familia correspondiente. Asimismo, cuando sea necesario para el desarrollo de la profesión, podrá incorporarse un segundo idioma.

Artículo 11. Autoempleo y creación y gestión de empresas.

Los ciclos formativos incorporarán las enseñanzas orientadas a estimular el espíritu emprendedor, el desarrollo de actividades empresariales y el trabajo por cuenta propia. El módulo formativo de estas enseñanzas incorporará, asimismo, los conocimientos e instrumentos necesarios para la creación de una pequeña empresa o negocio propio, y sobre la gestión, administración y organización empresarial.

CAPÍTULO IV
Currículo de los ciclos formativos
Artículo 12. Establecimiento del currículo de los ciclos formativos.

1. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional. A tal efecto, establecerán el currículo correspondiente a cada título.

2. La ampliación a la que se hace referencia en el apartado anterior no podrá incluir, en ningún caso, formación asociada a cualificaciones profesionales distintas a las que configuran el ciclo formativo correspondiente.

Artículo 13. Adaptación al entorno socioproductivo.

1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta, al establecer el currículo de cada ciclo formativo, la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socioproductivos de su entorno.

2. Las Administraciones educativas, con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de las competencias profesionales del título correspondiente, en el marco de sus competencias, promoverán la autonomía pedagógica organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, fomentarán el trabajo en equipo de los profesores y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

3. Los centros de formación profesional desarrollarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente mediante las programaciones didácticas, de acuerdo con las características y expectativas del alumnado y las posibilidades formativas del entorno, especialmente en el módulo de formación en centros de trabajo.

4. La metodología didáctica de las enseñanzas de formación profesional integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

CAPÍTULO V
Acceso y admisión
Artículo 14. Acceso a la formación profesional específica.

El acceso a la formación profesional específica se realizará de forma directa cuando se cumplan los requisitos académicos previstos en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, o bien mediante la prueba establecida en el artículo 38.2 de la citada ley orgánica.

Artículo 15. Acceso directo.

1. Para acceder a la formación profesional de grado medio se requiere estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Para acceder a la formación profesional de grado superior se requiere estar en posesión del título de Bachiller.

Artículo 16. Acceso mediante prueba a la formación profesional de grado medio.

La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio deberá acreditar que el alumno posee los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y sus capacidades en relación con el campo profesional de que se trate.

Esta prueba constará de dos partes:

a) La parte general, que versará sobre contenidos de los ámbitos de conocimiento social y lingüístico, científico y matemático y lengua extranjera, establecidos en el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) La parte específica, que versará sobre contenidos técnicos, científicos y sociales, relacionados con el campo profesional del ciclo al que se desee acceder.

Artículo 17. Exención de la parte específica de la prueba de acceso a la formación profesional de grado medio.

Podrán quedar exentos de la parte específica de la prueba a que se refiere el artículo anterior quienes acrediten cumplir alguna de las condiciones siguientes:

a) Haber superado la totalidad de los módulos de carácter profesional de un programa de iniciación profesional o, estar en posesión de un certificado de profesionalidad relacionados con el ciclo formativo de grado medio que se pretende cursar.

b) Tener experiencia laboral de, al menos, un año, relacionada con el ciclo formativo de grado medio al que se quiere acceder, que se acreditará aportando de manera acumulativa los siguientes documentos:

1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral, grupo de cotización y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o, en su defecto, de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2.º Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios.

c) Haber superado algún módulo del ciclo formativo para el que se realiza la prueba de acceso, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

Artículo 18. Prueba de acceso a la formación profesional de grado superior.

1. La prueba de acceso a la formación profesional de grado superior deberá acreditar que el alumno posee la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate.

Esta prueba constará de dos partes:

a) La parte general, que versará sobre contenidos de las asignaturas comunes y de la modalidad correspondiente, reguladas en el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.

b) La parte específica, que versará sobre capacidades que se adquieren en los ciclos formativos de grado medio o mediante la experiencia laboral en el sector correspondiente.

2. Para la realización de esta prueba se requerirá tener 20 años cumplidos en el año en que ésta se celebre. Para los aspirantes que hayan superado todas las asignaturas de cualquier modalidad del Bachillerato, o que estén en posesión del título de Técnico y que deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con éste, el requisito de edad será de 18 años cumplidos en el año natural.

Artículo 19. Exención de partes de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior.

1. Quedarán exentos de la realización de la parte general de la prueba a que se refiere el artículo anterior quienes tengan superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior.

2. Podrán quedar exentos de la realización de la parte específica de la prueba a que se refiere el artículo anterior quienes cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Acreditar una experiencia laboral de, al menos, un año, que se corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar. A tal efecto, la experiencia laboral se acreditará del modo previsto en el artículo 17.b).1.º y 2.º

b) Estar en posesión de un título de Técnico relacionado con el ciclo formativo de grado superior al que se quiere acceder.

c) Haber superado algún módulo del ciclo formativo para el que se realiza la prueba de acceso, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

d) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 3 relacionado con el ciclo formativo de grado superior que se pretende cursar.

Artículo 20. Convocatoria de las pruebas de acceso.

Las Administraciones educativas convocarán, al menos una vez al año, las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 21. Calificación de las pruebas de acceso.

1. La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior se calificará, para cada una de las partes, numéricamente entre cero y 10. La nota final de la prueba será la media aritmética de las dos partes expresada con un decimal, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. No se tendrá en cuenta, para el cálculo de la nota final, la parte exenta de la prueba.

2. Cuando la calificación en una de las partes de la prueba sea de cinco puntos o más, dicha calificación tendrá validez para las siguientes convocatorias a las que se presente el alumno.

Artículo 22. Validez de las pruebas de acceso.

La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior tendrá validez en todo el territorio nacional y dará derecho a quienes la superen a poder matricularse, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en los ciclos formativos que se determinen por la Administración General del Estado, de acuerdo con la parte específica de aquélla.

Artículo 23. Admisión en los centros que impartan formación profesional.

1. El proceso de admisión de alumnos, para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos, se realizará cumpliendo lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 72 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

2. Los criterios prioritarios para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 24. Reserva de plazas para quienes acceden mediante prueba.

Las Administraciones educativas podrán establecer, para el ámbito de sus competencias, el porcentaje de plazas que se reservan para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional de grado medio o de grado superior mediante la prueba establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y regulada en este real decreto.

CAPÍTULO VI
Efectos de los títulos, acreditaciones y evaluación
Artículo 25. Efectos de los títulos.

1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan las cualificaciones que contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico que corresponda y, asimismo, la superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior correspondiente.

3. El título de Técnico permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato. Asimismo, dará derecho a las convalidaciones que en su caso se establezcan entre módulos del ciclo formativo cursado y las asignaturas del Bachillerato.

4. El título de Técnico Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios de formación profesional cursados, de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la universidad. Asimismo, dará derecho a las convalidaciones que pudieran establecerse entre dichas enseñanzas de formación profesional de grado superior y las enseñanzas universitarias.

Artículo 26. Acreditación, validez y registro de unidades de competencia.

1. La superación del módulo formativo asociado a una unidad de competencia correspondiente dará derecho a la acreditación de ésta. La acreditación de las unidades de competencia que constituyan una cualificación dará derecho, a su vez, a la acreditación de ésta.

2. La acreditación de las unidades de competencia y, en su caso, de las cualificaciones se realizará por la Administración educativa correspondiente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

3. El registro de las acreditaciones de unidades de competencia y, en su caso, de las cualificaciones profesionales se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 27. Evaluación de las enseñanzas de formación profesional.

1. La evaluación de las enseñanzas de la formación profesional específica será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno respecto a la formación adquirida en los distintos módulos que componen el ciclo formativo correspondiente.

2. La evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos de cada módulo, expresados en términos de capacidades, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos, así como las realizaciones y criterios de realización de las unidades de competencia correspondientes.

3. En la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo colaborará el responsable de la formación del alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su período de estancia en éste.

4. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen.

CAPÍTULO VII
Convalidaciones y exenciones
Artículo 28. Convalidación de módulos formativos del Catálogo modular de formación profesional.

1. Quienes hayan superado módulos asociados a unidades de competencia incluidas en cualificaciones que formen parte del Catálogo nacional de cualificaciones, y estén en posesión de la correspondiente acreditación emitida por la autoridad competente, tendrán convalidados dichos módulos al cursar un ciclo formativo que los incluya.

2. Asimismo, quienes estén en posesión de la correspondiente acreditación de alguna unidad de competencia incluida en cualificaciones que formen parte del Catálogo nacional tendrán convalidado el módulo asociado a aquélla al cursar un ciclo formativo que lo incluya.

Artículo 29. Convalidación de otros módulos formativos.

1. Serán objeto de convalidación los módulos comunes a varios ciclos formativos, siempre que tengan igual denominación, duración, capacidades y criterios de evaluación, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título.

2. Aun cuando los módulos formativos no tengan la misma denominación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá las convalidaciones entre módulos, siempre que tengan similares capacidades, contenidos y duración.

Artículo 30. Exención del módulo de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral.

1. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia relacionada con los estudios profesionales que permitan demostrar las capacidades correspondientes a dicho módulo.

2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la documentación que se indica en el artículo 17.b).1.º y 2.º

Disposición adicional primera. Enseñanzas de artes plásticas y diseño.

Las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño se organizarán en ciclos formativos de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

Disposición adicional segunda. Adaptación de las ofertas formativas para los alumnos con necesidades educativas especiales y grupos con especiales dificultades de integración laboral.

1. Las Administraciones educativas establecerán, para aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, las medidas y adaptaciones del currículo que les faciliten el logro de las finalidades determinadas en el artículo 2 de este real decreto.

2. Asimismo, las Administraciones educativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, al realizar las ofertas formativas tendrán en consideración las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas, parados de larga duración y, en general, personas con riesgo de exclusión social. Dichas ofertas podrán incluir módulos asociados al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

Disposición adicional tercera. Acreditación de condiciones de acceso del alumnado a determinadas enseñanzas profesionales.

Para aquellas enseñanzas de formación profesional conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, cuando así se indique en la norma por la que se establecen dichos títulos.

Disposición adicional cuarta. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y a los efectos de lo establecido en el artículo 15 de este real decreto, se podrá acceder a los ciclos formativos con las siguientes titulaciones:

a) Para los ciclos formativos de grado medio:

1.º Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

2.º Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

3.º Estar en posesión del título de Técnico.

4.º Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

5.º Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

6.º Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.

7.º Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

b) Para los ciclos formativos de grado superior:

1.º Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2.º Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

3.º Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario.

4.º Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

5.º Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Disposición adicional quinta. Criterios de prioridad en el acceso a ciclos formativos de grado superior en relación con las modalidades de Bachillerato.

La modalidad del Bachillerato de Ciencias y Tecnología establecida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, será criterio de prioridad para acceder a los mismos ciclos formativos de grado superior, de conformidad con lo que se establece en el anexo I del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, para las modalidades de Bachillerato de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y de Tecnología.

Disposición adicional sexta. Atribución docente y equivalencias a efectos de docencia.

En la norma por la que se apruebe cada título de formación profesional se establecerá a qué especialidades del profesorado se atribuye la impartición de los módulos formativos correspondientes, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.

Disposición adicional séptima. Revisión y actualización de los títulos.

Periódicamente y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco años, el Gobierno procederá a la revisión y actualización de los títulos de formación profesional.

Disposición adicional octava. Procedimiento de convalidaciones y de reconocimiento de la experiencia laboral y aprendizajes no formales.

1. El procedimiento de solicitudes, tramitación y resolución de las convalidaciones previstas en este real decreto se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, y de las normas que lo desarrollan.

2. La evaluación, reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

Disposición adicional novena. Organización de las enseñanzas de formación profesional para las personas adultas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52.5 y 54.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las enseñanzas de formación profesional para personas adultas podrán impartirse en las modalidades presencial y a distancia.

2. Las Administraciones educativas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, adoptarán las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan, en los centros ordinarios que se determinen, de una oferta específica de formación profesional.

3. Las enseñanzas de formación profesional podrán desarrollarse en diferentes turnos, adaptadas a la jornada partida o continua.

4. Para dar respuesta a las necesidades de formación de las personas adultas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.c) de este real decreto, las Administraciones educativas podrán flexibilizar la oferta formativa y el sistema de matriculación, para adaptarse a las diferentes situaciones personales y profesionales de los alumnos, mediante matrícula parcial, en uno o varios de los módulos que componen un ciclo formativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional.

2. Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del capítulo I y los artículos 12, 14, 15 y 16 del capítulo III del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Equivalencia entre los actuales títulos de formación profesional y las nuevas titulaciones.

El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará las equivalencias entre los títulos de formación profesional vigentes y los que se establezcan al amparo de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución y al amparo de la disposición final primera.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; de los artículos 8.2 y 38.5 y la disposición final novena de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo10.1 y la disposición final tercera de la citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/2004
  • Fecha de publicación: 26/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2004
  • Fecha de derogación: 04/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-92).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1 a 4 y 6 a 8 del capítulo I y 12, 14, 15 y 16 del capítulo III del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1998-10720).
    • Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13322).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Títulos académicos y profesionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid