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Documento BOE-A-1995-18544

Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1995, páginas 23665 a 23670 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-18544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, se modificó sustancialmente la sección 1.ª del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en la que se regula el arrendamiento de vehículos sin conductor.

La citada modificación ha supuesto, esencialmente, la sustitución de la modalidad de la autorización referida al vehículo concreto con que se realizaba la actividad, prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 92 de la citada Ley, por la referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que ha de llevarse a cabo, admitida en el apartado a) del mismo precepto legal.

En consecuencia, es necesario proceder al desarrollo del citado Reglamento, en lo que se refiere a dicha actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, habida cuenta de las modificaciones realizadas en aquél por el Real Decreto antes citado.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor
Artículo 1.Obligatoriedad de la autorización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo.

Artículo 2.Clases de autorización.

Las empresas, de conformidad con el artículo 175.2 del ROTT, deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella provincia en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás.

Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

Artículo 3.Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario acreditar ante el órgano competente los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en las correspondientes autorizaciones por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

e) Disponer de, al menos, un local u oficina para ser destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, con nombre o título registrado y abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.

f) Disponer del número mínimo de vehículos determinado en el artículo siguiente, dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor.

g) Suscribir los seguros de responsabilidad por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.

Artículo 4.Número mínimo de vehículos.

Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o bien en régimen de arrendamiento financiero, en cada una de las provincias en que tengan locales abiertos al público, del siguiente número mínimo de vehículos:

a) Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de autobuses o de vehículos de transporte de mercancías o mixtos de más de 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.

b) Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de turismos o de vehículos de transporte de mercancías o mixtos de hasta 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.

Artículo 5.Órgano competente sobre las autorizaciones.

La solicitud de las autorizaciones a que se refiere esta orden se presentará ante el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia para su otorgamiento por razón del territorio en que vaya a ubicarse la sede central o la sucursal.

Artículo 6.Solicitud de las autorizaciones de sede central.

Las solicitudes de autorizaciones de sede central se formularán en impreso oficial normalizado de solicitud debidamente cumplimentado, acompañado del original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Documento nacional de identidad en vigor, o cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar copia autorizada del documento de constitución en el que conste que su objeto sea el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y justificante de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de haber presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por alguna de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de su obligación de presentar declaración en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido impuesto.

e) Licencia municipal de apertura del local en el que la empresa pretenda ejercer su actividad.

Cuando circunstancialmente el solicitante no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.

f) Permisos de circulación del número mínimo de vehículos que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 4, en los que conste su destino a la actividad de arrendamiento, y tarjeta ITV en la que conste el reconocimiento periódico reglamentario.

g) Justificante de la suscripción de los seguros referidos en el apartado g) del artículo 3.

h) Justificante de la constitución de la fianza a que se refiere el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 7.Solicitud de autorizaciones de sucursal.

Las solicitudes de autorizaciones de sucursal deberán acompañarse del original o fotocopia compulsada de la tarjeta en que se documente la autorización de establecimiento central de la empresa y de los documentos reseñados en las letras c), d), e), f) y g) del artículo anterior.

Artículo 8.Otorgamiento de las autorizaciones.

Comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante, si el órgano competente no observa impedimento legal para el otorgamiento de la autorización solicitada, se dirigirá al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, a fin de que sea practicada la correspondiente anotación de alta y, simultáneamente, expedirá la tarjeta en que se documente la autorización de sede central o de sucursal.

Dicha autorización habilitará, de conformidad con el artículo 175.2 del ROTT, para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio, haciéndose constar en la misma la ubicación del local, central o sucursal.

Artículo 9.Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor se documentarán mediante tarjetas de la clase ASC-C, si están referidas a sede central, y ASC-S, si lo están a una sucursal.

A efectos de que en la tarjeta quede identificado el tipo de vehículos que hubiera justificado disponer la empresa para la realización de la actividad, se añadirá a las siglas identificadoras de la tarjeta la letra I, cuando la empresa sólo hubiera justificado disponer del número de vehículos reseñado en la letra a) del artículo 4; la letra T, si sólo hubiera justificado disponer del número de vehículos reseñado en la letra b) del referido artículo; y ambas, cuando hubiera justificado disponer a un tiempo de unos y otros.

El formato y contenido de las referidas tarjetas se ajustará, por lo demás, a un modelo normalizado.

Artículo 10.Régimen de fianzas.

1. Cada empresa dedicada al arrendamiento de vehículos sin conductor deberá tener constituida una fianza de 1.000.000 de pesetas como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes del conjunto de autorizaciones de las que sea titular. Dicha fianza estará afecta al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran sido insatisfechas.

El régimen de dicha fianza será el establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de enero de 1994, por la que se modifica el régimen de constitución, gestión y disposición de fianzas que garantizan el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas derivadas de la titularidad de autorizaciones de transporte público y de sus actividades auxiliares y complementarias.

2. Lo dispuesto en este artículo lo será sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Orden.

Artículo 11.Obligatoriedad de visado de las autorizaciones.

La validez de las autorizaciones quedará condicionada a la comprobación periódica, a través del correspondiente visado, de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que aun no siendo exigidas originariamente, resulten asimismo de obligado cumplimiento.

Dicha comprobación se llevará a cabo bienalmente por el órgano administrativo competente para el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 12.Visado de las autorizaciones de sede central.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de sede central será necesario aportar los documentos reseñados en las letras b), c) y f) del artículo 6.

No obstante, el órgano competente para realizar el visado podrá exigir además la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 6 cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto, supondrá la caducidad de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda el visado de la autorización en relación con la cual haya cometido su titular las correspondientes infracciones.

3. Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 8.

Artículo 13.Visado de las autorizaciones de establecimiento sucursal.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de establecimiento sucursal será necesario aportar los documentos reseñados en las letras c), d), y f) artículo 6 y el original, o una fotocopia compulsada, de la tarjeta en que se documente la autorización de establecimiento central de la empresa ya visada.

No obstante, el órgano competente para realizar el visado podrá exigir además la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 6 cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Serán de aplicación en relación con este visado las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 14.Plazos para la realización de los visados.

La realización de los visados periódicos regulados en los artículos anteriores, se llevará a cabo de acuerdo con los plazos, calendario y demás condiciones que al efecto se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.

Artículo 15.Comprobación de las condiciones de las autorizaciones.

La realización del visado no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos que conforme a lo previsto en esta Orden, condicionan la validez de las autorizaciones, recabando, a tal efecto, de la empresa titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II
Contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor
Artículo 16.Celebración y formalización del contrato.

Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor, de conformidad con lo establecido en el artículo 176.1 del ROTT, deberán celebrarse en los locales de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.

Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones u otros locales auxiliares que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viaje, complejos turísticos o centros similares, respecto de los que hubiere cumplido la obligación de comunicación a que se refiere el artículo 2.

Artículo 17.Contenido del contrato.

A efectos de control administrativo, deberá hacerse constar en el correspondiente contrato el nombre, domicilio y número de identificación fiscal o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario, el plazo de duración del contrato, el precio convenido, la matrícula del vehículo arrendado, el número de la autorización de arrendamiento a cuyo amparo se celebra el contrato, el órgano que la otorgó y el resto de las circunstancias que libremente pacten las partes.

Deberá suscribirse de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe. El contrato de arrendamiento o una copia de éste deberá ir, en todo caso, a bordo del vehículo arrendado.

La empresa arrendadora habrá de conservar copia de los contratos durante el plazo de tres años, contados a partir de la fecha de su conclusión.

Artículo 18.Precio del arrendamiento.

De conformidad con el artículo 176.4 del ROTT, los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener expuestos al público dichos precios en lugares visibles, y suficientemente accesibles, de los locales donde se realice el arrendamiento, mediante los correspondientes listados o folletos.

Artículo 19.Colaboración entre empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor.

Las empresas arrendadoras podrán, de conformidad con el artículo 176.3 del ROTT, realizar arrendamiento de sus vehículos utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten directamente con los clientes.

La empresa colaboradora que contrate directamente con los clientes deberá comprobar que la empresa propietaria del vehículo se halla debidamente autorizada y que éste se encuentra dedicado a la actividad de arrendamiento sin conductor. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción administrativa relativa a las normas reguladoras del arrendamiento de vehículos corresponderá conjunta y solidariamente a la empresa propietaria del vehículo y a la empresa colaboradora.

Para la realización de la colaboración prevista en este artículo en relación con empresas y vehículos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III
Utilización de los vehículos arrendados sin conductor
Artículo 20.Utilización de los vehículos arrendados.

Los vehículos arrendados sin conductor podrán utilizarse para la realización tanto de transporte privado particular o de transporte privado complementario, como de transporte público, de viajeros o de mercancías, conforme a lo dispuesto en este capítulo.

No obstante lo anterior, para la realización de transportes de carácter privado particular, así como de transportes privados complementarios, únicamente podrán arrendarse turismos, vehículos ligeros de transporte de mercancías, o vehículos mixtos que no excedan de 6 toneladas de peso máximo autorizado o de 3,5 toneladas de carga útil.

Artículo 21.Requisitos generales para la utilización de los vehículos arrendados.

La utilización de vehículos arrendados estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos, del que serán responsables tanto el arrendador como el arrendatario:

a) El contrato de arrendamiento deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato concertado con la misma empresa relativo al personal conductor o acompañante.

b) El arrendamiento deberá realizarse con empresas arrendadoras autorizadas para ello, conforme a lo previsto en esta Orden, salvo que se trate de transportes internacionales realizados por ciudadanos o empresas residentes en el extranjero, en los que el arrendamiento se haya llevado a cabo en su país de residencia conforme a la legislación aplicable en éste.

Artículo 22.Realización de transportes con vehículos arrendados.

Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa de titularidad del arrendatario, será necesario, conforme establece el artículo 178.1 del ROTT, que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte de que se trate, debiendo ser exigida dicha referencia por el arrendador.

A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.

Artículo 23.Supuestos especiales de adscripción.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el arrendamiento de vehículos ligeros de transporte de mercancías, o mixtos que no excedan de 6 toneladas de peso máximo autorizado o de 3,5 toneladas de carga útil, podrá realizarse, de conformidad con el artículo 178.3 del ROTT, aun cuando el arrendatario no justifique disponer de la correspondiente autorización de transporte público o privado referida a tales vehículos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior a un mes.

En este supuesto, será necesario que vaya a bordo del vehículo una fotocopia compulsada de la tarjeta en que se documente la autorización de la empresa arrendadora juntamente con el contrato de arrendamiento, los cuales surtirán además, en este caso, los efectos de la autorización de transporte referida al arrendatario.

Cuando los vehículos se utilicen para la realización de transporte público, su utilización quedará circunscrita a un radio de 100 kilómetros, medido en línea recta a partir de la localidad del domicilio, o centro de trabajo permanente o temporal, de la empresa transportista arrendataria. A tal fin, dicha localidad deberá reflejarse en el correspondiente contrato de arrendamiento, debiendo justificarse dicho dato durante la realización del transporte. Asimismo, deberá llevarse a bordo del vehículo documentación justificativa de que la empresa transportista está al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dichos vehículos ostentarán los distintivos del transporte público de mercancías de radio de acción local.

Cuando dichos vehículos se utilicen para la realización de transporte privado complementario ostentarán los distintivos del transporte privado complementario de radio de acción nacional.

Durante su realización la empresa arrendataria deberá llevar a bordo del vehículo documentación justificativa de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad que corresponda.

2. Para el arrendamiento de turismos o de vehículos de mercancías o mixtos cuyo peso máximo autorizado no supere las 2 toneladas no será necesaria la previa justificación por el arrendatario de la posesión de autorización de transporte, sin perjuicio de que ésta resulte posteriormente exigible para la utilización de dichos vehículos para el transporte público discrecional de viajeros.

Artículo 24.Condiciones para la realización de transportes con vehículos arrendados.

Los vehículos arrendados para la realización de transporte público o privado complementario únicamente podrán utilizarse por la empresa arrendataria y ser conducidos por personal de la misma.

Sin perjuicio de la exigencia de justificar en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 22 y 23 y el párrafo anterior, cuando se trate de transportes internacionales realizados por empresas establecidas en el extranjero, dicho cumplimiento deberá ser probado por los documentos siguientes, que deberán ser llevados a bordo del vehículo:

a) El contrato de arrendamiento o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del arrendador y del arrendatario, su fecha y duración y la identificación del vehículo.

b) En el supuesto de que el conductor no sea la misma persona que arriende el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del empresario y del empleado, su fecha de formalización y su duración, o una nómina salarial reciente.

Estos documentos podrán ser reemplazados por otros equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del Estado correspondiente.

Artículo 25.Sustitución provisional de los vehículos averiados dedicados al transporte.

No obstante lo establecido en el artículo 22, podrá realizarse el arrendamiento de vehículos de viajeros, de mercancías o mixtos, por un plazo no superior a dos meses sin necesidad de contar previamente con autorización de transporte referida a ellos, cuando tales vehículos hayan de destinarse a sustituir provisionalmente a otros averiados a los que estén referidas las correspondientes autorizaciones de transporte. A tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá presentar a la empresa arrendadora la siguiente documentación:

a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averiado y del permiso de circulación del mismo.

b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la duración estimada de dicha reparación.

Durante la realización de los transportes, deberá llevarse a bordo del vehículo arrendado la documentación anteriormente citada, así como un justificante de haber puesto en conocimiento de la Administración la sustitución provisional del vehículo averiado, ajustado al modelo que figura como anexo de esta Orden.

Dicho justificante será extendido de forma inmediata, previa presentación del certificado del taller anteriormente referido. Su plazo de duración máximo será de dos meses a contar desde la fecha de expedición, si bien cuando aquél resulte insuficiente para la reparación del vehículo averiado podrá solicitarse su renovación, acreditándolo debidamente.

Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán cumplir los requisitos exigibles a los sustituidos, excepto los relativos a su antigüedad, no exonerando su utilización de contar con los seguros que, en su caso, resulten preceptivos.

La utilización de vehículos arrendados sin conductor conforme a lo previsto en este artículo, no exime del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 20 y 24.

Excepcionalmente, cuando el vehículo utilizado para sustituir a otro averiado en los términos establecidos en este artículo, fuera propiedad del taller que realiza la reparación o del fabricante o concesionario de la marca de vehículos a que pertenece el averiado y cedido por los mismos sin exigir otra contraprestación que el resarcimiento de los costes generados por la utilización del vehículo, no será preciso que dicho taller, fabricante o concesionario sea titular de autorización de arrendamiento de vehículos sin conductor.

Artículo 26.Sustitución de vehículos afectos a autorizaciones de transporte.

Las exigencias establecidas en las normas reguladoras de las autorizaciones de transporte de viajeros, mercancías y mixtos en relación a la antigüedad de los vehículos, no serán aplicables, a los que se arrienden para sustituir a los vehículos afectos a dichas autorizaciones.

Por el contrarío, cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro disponible en virtud de título de propiedad, usufructo o arrendamiento financiero, éste deberá cumplir los requisitos ordinarios de antigüedad máxima establecidos en las referidas normas, debiendo por tanto tener un antigüedad máxima de 2 ó 6 años, según la clase de autorización de que se trate, o bien tener una antigüedad inferior a la que tenía el último vehículo afecto a la autorización a través de cualquiera de los citados títulos de disponibilidad.

Artículo 27.Dedicación temporal al arrendamiento sin conductor de vehículos de empresas de transporte.

Las empresas de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178.5 del ROTT, podrán dedicar sus vehículos a la actividad de arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la autorización de transporte de que dichos vehículos estuvieran provistos.

El tiempo máximo que podrán estar en suspenso las correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocadas será el que resulte por aplicación de la correspondiente Orden de desarrollo del ROTT en materia de autorizaciones de transporte por carretera.

Para la obtención de la autorización de arrendamiento, el transportista deberá justificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Orden, con excepción los regulados en el artículo 4 si la autorización de transporte que se suspende lleva al menos 12 meses referida al vehículo de que se trate.

Disposicion adicional primera.

Lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación:

Al arrendamiento de vehículos con conductor, que se regirá por sus propias normas.

Al arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas conforme a lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se regirá conforme a lo establecido en dicha disposición y en sus normas de desarrollo.

A la utilización por empresas de transporte de vehículos de otros transportistas a través de las fórmulas de colaboración legalmente establecidas, que se regirá por lo específicamente dispuesto para ello.

A las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra o similares, que se regirán por sus normas específicas.

Disposición adicional segunda.

La expedición de las autorizaciones de arrendamiento a que se refiere esta Orden, así como su visado, están sujetos a la tasa prevista en el Decreto 142/1960, de 4 de febrero.

Disposición transitoria primera.

El número mínimo de vehículos determinado en la letra a) del artículo 4 no será exigible a las empresas que en la actualidad son titulares de autorizaciones de arrendamiento sin conductor referidas a vehículos de los incluidos en dicha letra, hasta el 31 de diciembre de 1999, bastando entretanto con que las citadas empresas dispongan de cinco de tales vehículos dedicados a esa actividad.

El número mínimo de vehículos determinado en la letra b) del artículo 4 no será exigible a las empresas que en la actualidad son titulares de autorizaciones de arrendamiento sin conductor referidas a vehículos de los incluidos en dicha letra, hasta el 31 de diciembre de 1999, bastando con que las citadas empresas dispongan de cinco de tales vehículos dedicados a esa actividad mientras no cambie su titularidad.

Disposición transitoria segunda.

Al régimen de fianzas regulado en esta Orden le será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 6 de febrero de 1995, por la que se suspende la aplicación de las disposiciones que desarrollan el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de constitución, gestión y disposición de fianzas administrativas por los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 27 de marzo de 1992, por la que se desarrolla la sección primera del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres sobre el arrendamiento de vehículos sin conductor, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final única.

Se faculta a la Dirección General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Madrid, 20 de julio de 1995.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANEXO
Justificante de haber puesto en conocimiento de la Administración la sustitución provisional de un vehículo por avería

Don, en nombre propio/en representación de, con domicilio en, calle, número..........., y DNI/NIF

EXPONE:

A los efectos previstos en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 20 de julio de 1995, pongo en su conocimiento que el vehículo matrícula................... afecto a la autorización de la clase....... y número........... de la que soy titular, se encuentra averiado, conforme se indica en el certificado del taller en que se encuentra en reparación que adjunto se acompaña, y va a ser sustituido provisionalmente, por un plazo no superior a dos meses desde esta notificación, por el vehículo matrícula...................

En.......................... a......... de...................... de...........

(Firma)

Por la Administración,

(Firma)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/1995
  • Fecha de publicación: 02/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/1995
  • Fecha de derogación: 21/02/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2289).
Referencias anteriores
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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