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Documento BOE-A-1994-1077

Orden de 12 de enero de 1994, por la que se modifica el régimen de constitución, gestión y disposición de las finanzas que garantizan el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas que se derivan de la titularidad de autorizaciones de transporte público por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1994, páginas 1360 a 1362 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-1077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejecución de lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, las normas reguladoras de las distintas clases de autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias, establecieron el régimen para la constitución, gestión, reposición y disposición de las fianzas que garantizan el cuplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas que se derivan de la titularidad de dichas autorizaciones.

La aplicación del mencionado régimen ha generado determinados problemas en relación con las finanzas colectivas derivados de la implantación territorial supraautonómica de la mayor parte de asociaciones y federaciones con un nivel de afiliación suficiente para establecer fianzas colectivas, que podrían evitarse mediante la gestión de éstas por un único órgano que asistiera al conjunto de administraciones afectadas.

De una parte, dicho régimen suponía que la asociación o federación que pretendiera establecer una fianza colectiva debiera proceder a constituirla formalmente ante todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio residía alguno de sus miembros, lo que, en todo caso, suponía una repetición de actos administrativos idénticos para la consecución de un único fin y, en el supuesto habitual de que la fianza se constituyera mediante aval concertado con entidad financiera o de afianzamiento o caución, comportaba una especial dificultad técnica en la documentación del correspondiente contrato.

De otra parte, imponía una desproporcionada carga burocrática para cada Administración autonómica a la que exigía atender las demandas de disposición que sobre cada fianza colectiva le dirigieran el resto de las administraciones de transporte (estatal y autonómicas) por impago de sanciones impuestas a cualquiera de los transportistas incluidos en dichas fianzas que residieran en su territorio. Se considera así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, procede que la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente coordine la constitución y ejecución de las fianzas colectivas mediante la realización de cuantas actuaciones administrativas resulten precisas para ello, a fin de que, sin menoscabo de los fines que a dichas fianzas se atribuyen legal y reglamentariamente en relación con el conjunto de administraciones y asociaciones afectadas, se evite en lo posible la imposición a unas y otras de desproporcionadas cargas burocráticas que, en definitiva, sólo restan eficacia en la consecución de los fines citados.

En su virtud, visto el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, previo informe favorable de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas y oídas las asociaciones y federaciones de empresas de transporte y de actividades auxiliares y complementarias integradas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Esta Orden será de aplicación a la constitución, gestión, control, disposición, reposición y devolución de las fianzas a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 51 de su Reglamento, y cuya constitución sea obligatoria conforme a lo dispuesto en las Ordenes que desarrollan dichos preceptos en relación con las distintas clases de autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias del mismo, las cuales habrán de entenderse modificadas de conformidad con lo dispuesto en ésta.

Artículo 2. Condiciones de constitución de las fianzas.

1. La constitución de las fianzas individuales habrá de acreditarse ante la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentren domiciliadas las autorizaciones a que dichas fianzas estén referidas.

La constitución de las fianzas colectivas habrá de acreditarse, en todo caso, ante la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con independencia de cuál sea la residencia y el ámbito territorial de actuación de la asociación o federación que la hubiera constituido.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el depósito de las fianzas, cuando se constituyan en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, deberá realizarse en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, si se trata de fianzas colectivas, y en el órgano de la Comunidad Autónoma que cumpla funciones equivalentes, si se trata de fianzas individuales, debiendo presentarse el documento justificante de la realización de dicho depósito en la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el primer caso, y en el órgano que determine la Comunidad Autónoma, en el segundo.

Cuando la fianza se constituya mediante aval, la documentación acreditativa de éste se presentará en la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, si se trata de fianzas colectivas, y en el órgano que determine cada Comunidad Autónoma, si se trata de fianzas individuales.

Artículo 3. Límite hasta el que responden las fianzas.

Las fianzas individuales responderán anualmente, hasta el límite de su total cuantía, del pago del conjunto de las sanciones económicas insatisfechas impuestas, en relación con la autorización a que están afectas, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa recaídas dentro del año natural de que se trate.

Cuando una misma empresa sea titular de varias autorizaciones el conjunto de las fianzas referidas a aquéllas responderá del pago de las sanciones no satisfechas e impuestas por la comisión de infracciones imputables a la empresa transportista, aunque no guarden una relación directa con ninguna de las autorizaciones, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa recaída dentro del año natural de que se trate.

Las fianzas colectivas responderán del pago de las sanciones económicas insatisfechas en los mismos términos y con idénticos límites a los anteriormente señalados para las individuales, si bien el importe de la suma de las sanciones ejecutadas anualmente con cargo a las mismas no podrá exceder de su cuantía total.

Artículo 4. Elección de la modalidad de fianza.

Cuando una empresa hubiera optado por constituir fianza individual y tuviera varias autorizaciones, deberá elegir una única forma de constitución de fianza, bien depósito en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, o bien aval de una entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida, para el conjunto de dichas autorizaciones.

Cuando una empresa hubiera optado por constituir fianza individual, no podrá acogerse al régimen de fianza colectiva antes de finalizar el año natural en curso; a la inversa, no podrá, hasta ese momento. darse de baja en la fianza colectiva a la que inicialmente se hubieran acogido para acogerse a otra distinta o constituir una individual.

Cuando una empresa, en el caso de la fianza individual, o una asociación o federación, en el caso de la colectiva, hubieran optado por constituir la fianza mediante aval de una entidad financiera o de afianzamiento, no podrán sustituir dicho aval por el de una entidad distinta antes de finalizar el año natural en curso. Tampoco podrán hasta ese momento sustituir la fianza así constituida por otra constituida en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, ni a la inversa cuando inicialmente hubieran optado por esta modalidad.

Artículo 5. Comprobación de las fianzas.

Con ocasión del visado periódico de cada clase de autorizaciones, el órgano competente para su realización comprobará, mediante consulta de la documentación obrante en su poder, que la fianza afecta a cada autorización se encuentra constituida con arreglo a los requisitos legalmente exigidos, y, en caso contrario, no realizará el visado.

En todo caso, el mantenimiento de la preceptiva fianza tendrá la consideración de condición esencial de la autorización a los efectos previstos en el artículo 198-c), en relación con los números 3.12, 4.7 y 5 del artículo 200 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición adicional.

Las funciones que, conforme a lo previsto en esta Orden, corresponde realizar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en que estuvieran domiciliadas las autorizaciones, serán realizadas por el órgano competente de la Administración periférica del Estado en relación con las fianzas referidas a autorizaciones de ámbito supraautonómico domiciliadas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que no ostenten competencias delegadas por el Estado en relación con la gestión de dichas autorizaciones, así como en relación con las fianzas referidas a autorizaciones de cualquier ámbito domiciliadas en Ceuta o Melilla.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 9 y los artículos 11, 13 y 14 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 27 de marzo de 1992, por la que se desarrolla la sección primera del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre el arrendamiento de vehículos sin conductor.

Los números 2, 3 y 4 del artículo 21 y los artículos 23, 25 y 26 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Los párrafos segundo, tercero y último del artículo 14 y los artículos 16, 19 y 20 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

Los números 2, 3 y 4 del artículo 19 y los artículos 21, 23 y 24 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Los párrafos tercero y cuarto del número 1 y el número 2 del artículo 13 y los artículos 15, 17 y 18 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, por la que se desarrolla la sección 2. del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

La Resolución de la Dirección General del Transporte Terrestre de 8 de mayo de 1992, por la que se establecen reglas sobre constitución, gestión y disposición de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas que se derivan de la titularidad de autorizaciones de transporte público por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

El Director general del Transporte Terrestre dictará las disposiciones necesarias para la aplicación e interpretación de esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien la obligación de constituir las fianzas de acuerdo con lo dispuesto en la misma no será exigible hasta el 1 de abril de 1994.

Madrid, 12 de enero de 1994.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/01/1994
  • Fecha de publicación: 18/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSPENDE la aplicación durante 1 año, por la Orden de 6 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-3546).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo Reglas: Resolución de 7 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3453).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 13, 15, 17 y 18 de la Orden de 14 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16058).
    • arts. 19.2 a 4, 21, 23 y 24 de la Orden de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4242).
    • arts. 14, 16, 19 y 20 de la Orden de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4241).
    • arts. 21, 23, 25 y 26 de la Orden de 3 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4240).
    • Resolución de 8 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-11125).
    • arts. 9, 11, 13 y 14 de la Orden de 27 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7719).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 51 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General del Transporte Terrestre
  • Fianza
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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