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Documento BOE-A-1993-4240

Orden de 3 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1993, páginas 4694 a 4706 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-4240
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de noviembre de 1991, que fue posteriormente modificada, en lo referido a la constitución de las correspondientes fianzas afectas a las autorizaciones, por la disposición adicional cuarta de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 27 de marzo de 1992.

La ejecución de las medidas que en materia de intervención y gestión administrativa se contienen en el <Programa de Medidas para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera>, informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del 30 de julio de 1992, requiere la introducción de ciertas modificaciones en el régimen jurídico establecido en la citada Orden de 29 de noviembre de 1991, destinadas, por una parte, a dotar de una mayor flexibilidad al sistema de vigencia de las autorizaciones, al aumentar el plazo en el que podrán ser suspendidas por voluntad del transportista sin que se produzca su pérdida, y por otra, a facilitar el visado de aquéllas, concentrando en un solo acto los visados de empresa y de autorizaciones hasta ahora existentes, estableciendo su periodicidad cada dos años y simplificando en lo posible las actuaciones a realizar por la empresa transportista.

Como quiera que estas modificaciones afectan a extremos básicos del régimen hasta ahora vigente, se ha estimado conveniente dictar una nueva disposición que desarrolle el Reglamento en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera de modo completo y unitario, a fin de que pueda contarse con una única norma que facilite el conocimiento completo del régimen en vigor, en lugar de tener que acudir al estudio de varias disposiciones dispersas y sucesivamente modificadas.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes para las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.-Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Art. 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización:

1. La autorización administrativa exigida en el artículo anterior, no será necesaria para los siguientes transportes:

a) Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado, inclusive.

b) Transportes públicos o privados complementarios realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros, arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté provisto de la necesaria autorización de arrendamiento, la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios de la autorización de transporte referida al arrendatario cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

La utilización por las empresas transportistas de vehículos arrendados para la realización de transportes públicos quedará, cuando dichos vehículos superen los límites previstos en el apartado a), circunscrita a un radio de 100 kilómetros en línea recta, contados a partir de la localidad de celebración del contrato de arrendamiento. Tales vehículos deberán encontrarse identificados por los distintivos correspondientes a los transportes públicos con radio de acción local.

Cuando dichos vehículos arrendados se utilicen para la realización de transportes privados complementarios deberán encontrarse identificados por los distintivos correspondientes a esta modalidad de transporte con radio de acción nacional.

c) Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante Resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

d) Transportes oficiales.

2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Art. 3. Vehículos afectos a las autorizaciones:

1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados complementarios habilitarán para la realización del transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en aquéllas.

Salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

2. Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad de tracción propia.

b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

c) Hallarse vigente la ultima inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Art. 4. Suspensión provisional de las autorizaciones:

1. Las empresas transportistas podrán solicitar del órgano competente la suspensión provisional de las autorizaciones de que sean titulares cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

2. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de cinco años a contar desde el momento en que se declaró su suspensión, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión.

Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.

3. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones cuando así lo solicite su titular, siempre que éste acompañe idéntica documentación a la que, conforme a lo previsto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar adscrita al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se adscriba a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Art. 5. Domicilio de las autorizaciones:

1. Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del ROTT.

2. El cambio de domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar.

Art. 6. Ambito de las autorizaciones.-De acuerdo con el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público de mercancías podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.

Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías tendrán ámbito territorial nacional, conforme a lo determinado en el artículo 158.2 del ROTT.

Art. 7. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.-El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de mercancías se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II y III de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo IV.

Art. 8. Vigencia de las autorizaciones:

1. Las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no siendo exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante el correspondiente visado.

Dicho visado se realizará bienalmente por el órgano competente en razón del domicilio de las autorizaciones de transporte, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

3. Con independencia de la realización del visado periódico establecido en el número anterior, la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPITULO II

Régimen de las autorizaciones de transporte público de mercancías

Art. 9. Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.-Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías será necesario acreditar, en todo caso, e independientemente de su ámbito territorial y de las características de los vehículos a los que aquéllas están referidas, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

Art. 10. Formas de disposición de los vehículos:

1. Las autorizaciones de transporte público habrán de referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquéllas en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o <leasing>.

c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección 1. del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en las normas dictadas para su desarrollo.

2. La Dirección General del Transporte Terrestre podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada la plena disponibilidad del vehículo por el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente.

Art. 11. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito local para vehículos ligeros.-Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público de ámbito local para vehículos ligeros sean solicitadas, siempre que el solicitante cumpla los requisitos previstos en el artículo 9. y que los vehículos a los que dichas autorizaciones hayan de referirse reúnan las condiciones previstas en el artículo 3. y no tengan una antigüedad inicial superior a seis años, contados desde su primera matriculación.

Art. 12. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros.-Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos ligeros sean solicitadas, siempre que se cumpla los siguientes requisitos:

a) Independientemente de las establecidas en el artículo 9., el solicitante habrá de cumplir alguna de las siguientes condiciones:

Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior público mercancías, conforme a lo previsto en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en sus normas de desarrollo.

Ser previamente titular de otras autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos ligeros.

Ser previamente titular de autorizaciones de ámbito inferior al nacional para vehículos ligeros con una antigüedad superior a cuatro años. En este caso, cuando se trate de autorizaciones de las que sean titulares sociedades mercantiles o laborales o cooperativas de trabajo asociado, por transmisión a su favor de sus socios o cooperativistas, se contará tanto la antigüedad correspondiente a la sociedad o cooperativa como la anterior del socio o cooperativista que en su momento aportó la autorización, siempre que el mismo continúe perteneciendo a la sociedad o cooperativa.

b) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3., 2, y no podrán tener una antigüedad inicial superior a dos años contados desde su primera matriculación, salvo que se den conjuntamente las tres condiciones que a continuación se expresan, en cuyo caso su antigüedad podrá ser de hasta seis años:

Que se trate de vehículos a los que estuviera anteriormente referida una autorización de transporte público de ámbito inferior al nacional para vehículo ligero del mismo titular, produciéndose la renuncia a la misma.

Que la autorización de ámbito nacional se solicite en el plazo máximo de un año desde el momento en que el solicitante quede habilitado para el otorgamiento de la misma por cumplir alguna de las condiciones específicamente previstas en el apartado a).

Que la autorización de ámbito inferior al nacional a la que se renuncie y el correspondiente vehículo se poseyeran con anterioridad al momento en que se cumpla el requisito a que se refiere la condición anterior.

Art. 13. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito local para vehículos pesados.-Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público de ámbito local para vehículos pesados se soliciten, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Junto con los establecidos en el artículo 9., el solicitante habrá de cumplir las condiciones de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad, de acuerdo con lo establecido en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en sus normas de desarrollo.

b) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3., 2, y no podrán tener una antigüedad inicial superior a seis años, contados desde su primera matriculación.

Art. 14. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para vehículos pesados:

1. Para optar al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Junto con los establecidos en el artículo 9., el solicitante habrá de cumplir los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad, conforme a lo previsto en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en sus normas de desarrollo.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3., 2, y no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación. No obstante, dicha antigüedad se ampliará hasta seis años cuando las autorizaciones se adscriban a vehículos a los que estuviera anteriormente referida una autorización de transporte público de ámbito inferior al nacional para vehículo pesado o de la clase TD del mismo titular, otorgada al menos dos años antes de realizar la solicitud de la de ámbito nacional y se produzca la renuncia a la misma.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 del ROTT, el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados estará sujeto a los cupos o contingentes que de forma unitaria para todo el Estado determine cada año la Dirección General del Transporte Terrestre conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 15. Determinación del cupo de nuevas autorizaciones:

(PUNTO 1 OMITIDO)

2. En el supuesto de que el número de autorizaciones obtenido de acuerdo con la fórmula establecida resultara ser inferior a 50 en un período determinado, no se repartiría cupo en dicho período.

3. La determinación del contingente de nuevas autorizaciones correspondiente a cada año será realizada por la Dirección General del Transporte Terrestre tan pronto como sean conocidos los datos necesarios para la aplicación de las fórmulas establecidas en los puntos anteriores. Dicha Dirección General fijará, asimismo, las fechas y plazos de preserntación de las correspondientes solicitudes de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Art. 16. Solicitudes de autorizaciones de ámbito nacional para vehículos pesados.-La presentación de solicitudes para optar a la distribución de los cupos o contingentes de autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Podrán presentar solicitudes todas las personas que cumplan los requisitos previstos en el apartado a) del artículo 14.1, siempre y cuando en los dos últimos años, contados desde la fecha de finalizacion del plazo de presentación de solicitudes, no haya disminuido el número de autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados de que fueran titulares.

b) Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General del Transporte Terrestre, acompañándose del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o en sus oficinas provinciales, o de un aval bancario o de entidad de afianzamiento legalmente reconocida, a disposición de dicha Dirección General, por la cantidad de 500.000 pesetas por cada autorización solicitada, con un plazo mínimo de duración de un año, procediendo su devolución cuando se produzca el otorgamiento o denegación de la solicitud.

Art. 17. Reparto del cupo de nuevas autorizaciones:

1. La distribución entre los solicitantes del cupo o contingente anual de autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Si las autorizaciones solicitadas no excedieran de las previstas en el correspondiente cupo, se adjudicarán directamente las mismas a los solicitantes.

2. Si, por el contrario, el número de autorizaciones solicitadas excediera del correspondiente cupo, se procederá a su adjudicación de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se otorgará el número de opciones que les corresponda, conforme a lo previsto en el apartado b) siguiente, a los solicitantes que cumplan uno de los requisitos siguientes:

a.1) Ser titulares de al menos una autorización de transporte público de ámbito nacional para vehículo pesado, siempre que desde la fecha en que se aprobó el contingente anterior el solicitante hubiera aumentado el número de autorizaciones de esta clase de que fuera titular.

a.2) tratarse de personas jurídicas de las previstas en el apartado a) del artículo 9., que se hubieran constituido desde la fecha en que se aprobó el anterior contingente y que sean titulares, por transmisión de sus socios o cooperativistas, de seis o más autorizaciones de transporte público referidas a vehículos pesados que cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3. y cuyo otorgamiento esté sometido a limitación cuantitativa.

b) A los solicitantes previstos en el apartado anterior se les atribuirá el número de opciones siguientes:

A los incluidos en el supuesto a.1), les corresponderá una opción por cada dos autorizaciones, o fracción de dos, en que hubieran aumentado el parque de su empresa.

A los incluidos en el supuesto a.2), les corresponderá una opción por cada tres autorizaciones que les hubieran sido transmitidas por sus socios o cooperativistas.

c) Si el número de autorizaciones del correspondiente cupo fuera igual o superior al número de opciones obtenidas según lo previsto en el apartado b) anterior, se atribuirá una autorización por cada opción.

d) Si el número de autorizaciones del cupo anual fuera inferior al de opciones obtenidas según el apartado b) anterior, la totalidad de las autorizaciones se atribuirá por sorteo, en el que cada uno de los solicitantes previstos en este punto participará con las opciones que le hayan correspondido.

e) En la aplicación de las reglas anteriores se tendrá en cuenta que el número de autorizaciones que corresponda a cada solicitante no podrá ser mayor a las que hubiera solicitado.

3. Si tras la aplicación de los criterios anteriores resultaran autorizaciones sobrantes, se procederá a su adjudicación de la siguiente manera:

a) Se atribuirá a cada empresa que haya solicitado autorizaciones un número de opciones de acuerdo con las siguientes normas:

A los solicitantes que posean entre cero y cinco autorizaciones de transporte público para vehículos pesados de cualquier ámbito les corresponderá una opción.

A los solicitantes que posean más de cinco autorizaciones de transporte público para vehículos pesados de cualquier ámbito les corresponderá una opción por cada grupo de cinco autorizaciones o fracción de las que sean titulares.

A efectos de la determinación del número de opciones que correspondan a cada solicitante, no se computarán las autorizaciones de la clase TD ni las autorizaciones para vehículos especiales, que hayan sido obtenidas fuera de contingente, salvo, respecto a estas últimas, que se formalice el compromiso del solicitante a renuncir a tantas autorizaciones del citado tipo e idéntico ámbito, siempre que ello sea posible, como nuevas autorizaciones de carga general obtenga en la distribución del cupo.

Las autorizaciones que se tendrán en cuenta para determinar el número de opciones correspondiente, serán aquellas que hubieran sido otorgadas hasta la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes, computándose tanto las definitivas como las provisionales, siempre que, respecto a estas últimas, se acompañe fotocopia compulsada de las correspondentes tarjetas en que se hallen documentadas.

b) Si el número de autorizaciones a adjudicar excediera del número de opciones obtenidas según lo previsto en el apartado a) anterior, se atribuirá una autorización por cada opción y se adjudicará el resto mediante sorteo entre la totalidad de opciones.

c) Si el número de autorizaciones previstas que hubieran resultado sobrantes de las fijadas en el cupo fuera inferior al de opciones obtenidas según lo previsto en el apartado a), la totalidad de las autorizaciones se atribuirá por sorteo, en el que cada solicitante participará con las opciones que la hayan correspondido.

d) En la aplicación de las reglas anteriores se tendrá en cuenta que el número de autorizaciones que corresponda a cada solicitante no podrá ser mayor que el de autorizaciones que hubiera solicitado.

2. Los sorteos previstos en este artículo se celebrarán el primer día hábil siguiente a aquél en que se cumpla el plazo de noventa días naturales, contados desde la fecha señalada como límite para la presentación de solicitudes.

3. Los peticionarios que hubieran resultado favorecidos en el sorteo vendrán obligados a presentar la documentación prevista en el artículo siguiente en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de notificación corrrespondiente; de no hacerlo así perderán el derecho a la autorización o autorizaciones adjudicadas y sus respectivas fianzas.

Art. 18. Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor.-Para la obtención de autorizaciones de transporte público por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, al que habrá de acompañarse del original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su pasís de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de mercancías, expedido a favor del solicitante, en los casos en que dicho requisito resulte exigible conforme a lo previsto en esta Orden.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica o siendo persona física no cumpliera el requisito de capacitación profesional por sí misma, al certificado de capacitación de al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa, deberán acompañarse los siguientes documentos:

Documento público o certificación registral en que se acredite que dicha persona tiene conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, por sí misma o conjuntamente con otras.

Documento público, certificación registral o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona tiene poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa en sus principales cuentas bancarias, bien por sí misma o bien conjuntamente con otras personas, siempre que, en este último supuesto, su firma sea en todo caso necesaria para la referida disposición de fondos.

Documentación acreditativa de que dicha persona está dada de alta en la Seguridad Social como personal directivo de la empresa, o bien de que es propietaria de al menos un 15 por 100 del capital de la empresa. No se exigirá tal acreditación cuando el solicitante fuera una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga sobre su cónyuge. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica y justifique que el 50 por 100 o más de su capital es de la titularidad de una empresa distinta, bastará con que acredite que la persona que realiza la dirección efectiva cumple este requisito en dicha empresa.

c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias cuya concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del ROTT, conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad, en los casos en que el cumplimiento de dicho requisito resulte exigible conforme a lo determinado en esta Orden.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de inexistecia, o en su caso cancelación, de antecedentes penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante.

Cuando el solicitante fuera una pesona jurídica, habrá de presentarse la documentación prevista en este apartado en relación con cada una de las personas que de forma efectiva y permanente dirijan la empresa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

d) Documentación acreditativa de la capacidad económica de la empresa prevista en el artículo 40 del ROTT, en los casos en que el cumplimiento de dicho requisito resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Orden, con arreglo a las siguientes precisiones:

Cuando el solicitante fuese una persona física, habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el solicitante estuvieta exento de la aplicación de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Certificación expedida por el Comité Nacional del Transporte por Carretera o por una de las asociaciones representadas en el mismo, acreditativa igualmente de su capacidad económica.

Certificación expedida por la correspondiente Cámara de Comerio, Industria y Navegación, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Declaración responsable de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía, y que justifiquen dicha declaración.

Cuando el solicitante fuese una persona jurídica, habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

El correspondiente libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del balance del último ejercicio recogido en dicho libro.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas al capital social y reservas que figuren en el mencionado balance del último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en los párrafos anteriores no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que a su juicio prueben suficientemente dicho cumplimiento.

e) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

f) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

g) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido Impuesto.

h) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, a nombre del solicitante.

Cuando conforme a lo previsto en el artículo 10.1, c), el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, o de un precontrato o documento análogo, en el que el solicitante de la autorización de transporte y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

i) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

j) Justificación de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en el artículo 21, o en su caso, certificación expedida con una antelación superior a un mes por la correspondiente asociación o federación, de encontrarse incluido en la fianza colectiva constituida por ésta en los términos previ

stos en el artículo 22.

Art. 19. Documentación de la solicitud de autorización sucesivas.-Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte público que se soliciten por quien ya sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados g), h), i) y j) del artículo anterior. No obstante, en el supuesto de que para la obtención de las anteriores autorizaciones no se hubieran presentado ante el órgano competente los documentos previstos en los apartados b), c) y d) de dicho artículo y resultara ahora exigible su presentación para la obtención de la nueva autorización solicitada, se habrán asimismo de acompañar dichos documentos a la solicitud.

Art. 20. Concesión de las autorizaciones.-Presentada la solicitud ante el órgano competente éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de esta Orden.

En tanto se realiza la mencionada constatación, el órgano competente procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los artículos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional que habilitará por un plazo máximo de seis meses en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas que lo justifiquen.

Art. 21. Régimen de las fianzas individuales:

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 112 del ROTT, las empresas a las que se otorguen autorizaciones de transporte público deberán constituir una fianza de 500.000 pesetas por cada autorización como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte, que hubieran resultado insatisfechas.

Cuando la empresa sea titular de varias autorizaciones, el conjunto de las fianzas referidas a aquéllas responderá, hasta la suma total de su importe, del pago de las sanciones no satisfechas e impuestas por la Comisión de las infracciones imputables a la empresa transportista, aunque no guarden una específica y directa relación con ninguna de las autorizaciones de que la misma sea titular.

2. La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente a la entrega de la autorización, y se realizará a disposición indistinta de la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias delgadas en relación con las obligaciones a que está efecta, bien mediante ingreso en metálico, títulos de Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma en que la Empresa tenga su domicilio legal a efectos fiscales si ésta ostenta por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones, o bien mediante aval de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.

3. Cuando por incumplimiento de la empresa de las obligaciones dimanantes de la correspondiente autorización de transporte público, o por impago de las sanciones económicas impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, se haga uso de la fianza, el titular de la autorización deberá reponer el importe detraído en el plazo de sesenta días. En caso contrario, se procederá a la devolución de la parte en su caso no utilizada de la fianza y a la revocación de la autorización a la que la misma estaba referida.

4. Las fianzas serán devueltas a la empresa que las constituyó cuando por haber dejado ésta de ser titular de las autorizaciones a que estuvieran referidas, o por haberse incluido la misma en una fianza colectiva, así lo autorice la Administración.

Art. 22. Constitución de las fianzas colectivas.-De acuerdo con el número 4 del artículo 51 del ROTT, las asociaciones o federaciones profesionales de transportistas legalmente constituidas, podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, quedando los mismos exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicha fianza colectiva habrá de constituirse conforme a lo establecido en el artículo anterior para las fianzas individuales.

Art. 23. Bajas y altas en las fianzas colectivas:

1. Cuando la correspondiente asociación o federación profesional de transportistas comunique al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna empresa en el grupo al que estuviera referida la fianza colectiva, dicha empresa deberá constituir en el plazo de sesenta días la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.

La comunicación de la baja notificada por la asociación o federación, se hará por escrito, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al Director general del Transporte Terretre, o en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien, a su vez, lo comunicará a la empresa afectada, y supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la empresa a la que se refiera, de la correspondiente fianza colectiva.

El cómputo del plazo de sesenta días previsto para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir de la notificación, hecha por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, a la empresa que hubiera causado baja en la asociación o federación de la obligación de constituir la fianza individual.

2. La notificación al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, mediante correo certificado con acuse de recibo por parte de la correspondiente asociación o federación profesional de transportistas del alta de una nueva empresa en la fianza colectiva que aquélla tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal empresa en dicha fianza colectiva.

Art. 24. Cuantías de las fianzas colectivas.-Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las asociaciones o federaciones profesionales de transportistas, se reducirán en relación con la suma de los importes de las fianzas individuales a las que sustituyan, en los siguientes porcentajes:

A la fianza colectiva que sustituya de 4.500 a 6.000 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 65 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya de 6.001 a 7.500 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 75 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya a más de 7.500 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 4.500 fianzas individuales, no darán lugar a reducción alguna.

Cuando una empresa se acoja al régimen de fianza colectiva, deberá hacerlo por la totalidad de las autorizaciones de transporte público de mercancías de que disponga, así como de las que solicite con posterioridad.

Art. 25. Ejecución de la fianza colectiva.-Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 21 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con cada una de dichas autorizaciones o con las empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.

Cuando por incumplimiento de una empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la correspondiente asociación o federación empresarial de transportistas deberá reponer el importe detraído de aquélla antes de la fecha en que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de dicha fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 26. Comprobación periódica de las fianzas colectivas:

1. Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las asociaciones o federaciones empresariales de transportistas que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha Dirección General o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en los artículos anteriores.

Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá determinar, con carácter general, que la justificación de referencia se realice por la asociaciones o federaciones trimestralmente.

2. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que corresponde conforme a lo previsto en el artículo 24, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma donde se hubiesen constituido, lo notificará a la correspondiente asociación o federación y si ésta no justifica documentalmente en el plazo de sesenta días contados desde dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, se procederá a la devolución de la fianza colectiva, quedando obligada cada empresa asociada a constituir fianza individual en los términos previstos en el artículo 21 en el plazo de sesenta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Art. 27. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en que la Empresa tenga su domicilio fiscal:

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte público de que sea titular la empresa que se encuentre domiciliada en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquélla tenga su domicilio fiscal, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados e), f) y g) del artículo 18, en todo caso.

Además, cuando el titular de las autorizaciones sea una persona jurídica, deberá aportarse la documentación prevista en el apartado b) del citado artículo, cuando la misma le hubiera sido exigida para el otorgamiento de alguna de dichas autorizaciones.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 18, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto será constitutiva de una infracción leve con aregllo a lo dispuesto en el artículo 199, n), del ROTT. Transcurrido un año desde la finalización de dicho plazo sin que se haya procedido a la solicitud del visado o a aportar la totalidad de la documentación a que hace referencia el apartado A) del número anterior, se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración todas las autorizaciones de transporte público de que fuera titular la empresa. Si tan sólo se hubiera dejado de presentar la documentación prevista en el apartado b) del artículo 18, cuando resultara exigible conforme a lo establecido en el número anterior, la caducidad se producirá exclusivamente en relación con aquellas autorizaciones para cuyo otorgamiento fue exigida originariamente.

Cuando sólo se hubiera dejado de aportar la documentación prevista en el apartado B) en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

3. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 47.

4. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber presentado la documentación expresada en el apartado A) del número 1 y de la adecuación de la misma, el cual se ajustará al modelo que a tal efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre.

Art. 28. Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal:

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público de que la empresa sea titular que se encuentren domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en el apartado g) del artículo 18 y el original o una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el número 4 del artículo anterior.

Además, cuando el titular de las autorizaciones sea una persona jurídica deberá aportarse la documentación prevista en el apartado b) del artículo 18 cuando la misma le hubiera sido exigida para el otorgamiento de alguna de dichas autorizaciones, salvo que tal documentación se hubiera presentado con ocasión del visado a que se refiere el artículo anterior y así conste en el correspondiente certificado.

B) En relación con cada una de las autorizaciones que se pretendan visar, una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de los documentos expresados en los apartados h), i) y j) del artículo 18 en relación con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifiquen.

2. Serán de aplicación en relación con este visado las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior.

Art. 29. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.-Excepcionalmente, cuando concurran causas justificadas y de índole no común que impidieron visar en plazo y así se solicite aportando la documentación que a juicio del órgano competente acredite de forma suficiente la concurrencia de dichas circunstancias podrá éste, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que podrá ser sustituido por el del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, cuando éste existiera, conceder la rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado, siempre que no hayan transcurrido más de seis años desde la finalización del plazo en que debieran ser visadas.

Art. 30. Transmisión de autorizaciones de ámbito nacional para vehículos pesados:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará condicionada a que los adquirentes cumplan los requisitos previstos en el apartado a) del artículo 14.1 de esta Orden y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación que, en su caso, corresponda con arreglo a lo previsto en los artículos 18 y 19.

2. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 34.

3. Las empresas que hubieran obtenido nuevas autorizaciones de ámbito nacional para vehículos pesados conforme al procedimiento específico de otorgamiento previsto en el artículo 17 no podrán transmitirlas, ni ninguna otra de ámbito nacional o comarcal para vehículos pesados que ya poseyeran con anterioridad, hasta que transcurran dos años desde la fecha de otorgamiento de las nuevas autorizaciones adjudicadas por el procedimiento indicado, salvo en los supuestos de novación subjetiva de las autorizaciones en favor de los herederos forzosos del titular y de transmisión conjunta de todas las autorizaciones de que sea titular el transmitente a un único adquirente.

En el caso de producirse alguna relación contractual que implique el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se procederá, sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que proceda, a la anulación de las autorizaciones a las que dicha relación se refiera, revocándose, además, un número igual de autorizaciones del mismo ámbito, o subsidiariamente el doble del ámbito inmediatamente inferior, de las que fuera titular el transmitente, en cuyo caso se anularán las que en ese momento se encontraran referidas a vehículos de mayor antigüedad.

Las empresas así sancionadas no podrán optar al otorgamiento de autorizaciones procedentes de nuevos contingentes hasta que transcurran cinco años.

4. El órgano competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo competente para ello.

Art. 31. Transmisión de otras autorizaciones.-Las autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito para vehículos ligeros y de ámbito local para vehículos pesados podrán transmitirse cuando se cumplan conjuntamente los dos siguientes requisitos:

a) Que el adquirente cumpla los requisitos personales exigibles para el originario otorgamiento de las autorizaciones de que se trate y así lo justifique mediante la presentación de la documentación que, en su caso, corresponda con arreglo a lo previsto en los artículos 18 y 19.

b) Que la novación subjetiva se solicite en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el transmitente y éstas continúen referidas a los mismos vehículos sobre los que el adquirente habrá, a su vez, de haber adquirido alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 10, o bien sean referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 34.

Será de aplicación en relación con la transmisión de estas autorizaciones lo previsto en el número 4 del artículo anterior.

Art. 32. Régimen especial de transmisión de autorizaciones o herederos forzosos.-No obstante lo previsto en los artículos anteriores, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 9., la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de dichas autorizaciones.

Cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual, titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada la validez de las autorizaciones a que los citados adquirentes obtengan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Art. 33. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones.-En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes será requisito necesario para que el órgano competente estime la procedencia de la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Art. 34. Sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones:

1. Los vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte público de mercancías podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. Dicha sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos previstos en los artículos 3. y 10 y no podrá rebasar la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento de la autorización de que se trate o, en caso contrario, habrá de tener una antigüedad no superior a la del sustituido, debiendo justificarse dichos extremos mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados h) e i) del artículo 18.

b) Los vehículos especiales para los que se haya obtenido la correspondiente autorización fuera de contingente, conforme a lo previsto en las normas en su momento vigentes, únicamente podrán ser sustituidos por vehículos especiales del mismo tipo.

c) Los vehículos ligeros únicamente podrán ser sustituidos por otros vehículos ligeros.

d) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 4.

2. No obstante lo previsto en el apartado a) del número anterior, no serán de aplicación las reglas relativas a la antigüedad máxima del vehículo sustituto cuando éste haya de ser un vehículo arrendado por el titular de la autorización conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 10.

Cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro en propiedad, este último no podrá rebasar la antigüedad máxima de ocho años.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los números anteriores en los casos de sustitución provisional, por un plazo no superior a dos meses, del vehículo pesado al que esté referida la autorización que se encuentre averiado por otro arrendado en las condiciones establecidas en la sección primera del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en sus normas de desarrollo. En tales casos, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado deberá llevarse a bordo del mismo la siguiente documentación:

a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averíado y del permiso de circulación del mismo.

b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averíado en el que se exprese la duración estimada de dicha reparación.

c) Justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería, presentando el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averíado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá un plazo de validez máximo de dos meses contados a partir de su fecha de expedición. Cuando dicho plazo resulte insuficiente para la reparación del vehículo, podrá solicitarse de la Administración la renovación del justificante, cumpliendo idénticos requisitos a los establecidos para su primitivo otorgamiento.

Los vehículos arrendados para los fines previstos en este artículo deberán cumplir los mismos requisitos exigibles a los sustituidos provisionalmente.

Art. 35. Modificación de las características de los vehículos afectos a las autorizaciones.-Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público de mercancías que afecten a su peso máximo autorizado o capacidad de carga, será preciso solicitar del órgano competente para el otorgamiento de dicha autorización que confirme que la validez de ésta continúa en vigor modificando los datos expresados en la tarjeta en que se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 47, a fin de adecuarlos a la variación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados h) e i) del artículo 18.

En ningún caso podrá admitirse un aumento del peso máximo autorizado o de la capacidad de carga que supongan la transformación de un vehículo ligero en pesado, procediéndose en dicho supuesto a la anulación de la autorización por parte del órgano competente.

CAPITULO III

Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías

Art. 36. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.-Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el peso máximo autorizado o la capacidad de carga de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3. 2 y no podrán tener una antigüedad superior a seis años.

c) Cuando los transportes privados complementarios de mercancías se hayan de realizar en vehículos pesados, dichos vehículos habrán de ser propiedad de la empresa o estar a disposición de ésta en el régimen de arrendamiento financiero o <leasing>. En los demás casos, los vehículos podrán asimismo ser arrendados de acuerdo con lo previsto en la sección primera del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en las normas que la desarrollan.

d) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada, que resulte suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones.

Art. 37. Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor.-A los efectos del artículo anterior, para la obtención de autorizaciones de transporte privado complementario por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será preciso presentar el correspondiente impreso normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos.

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante, o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligada a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados Impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

e) Documentación contable o comercial que justifique suficientemente la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo anterior.

f) Documentación acreditativa de la contratación y correspondiente inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social del número de conductores que resulte pertinente conforme a lo previsto en el apartado d) del artículo anterior, junto con los permisos de conducción de que se encuentran provistos.

g) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, a nombre del solicitante.

Cuando, conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse original o fotocopía del permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar el plazo de duración de éste, la identificación de la Empresa arrendadora, y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

h) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

Art. 38. Documentación de la solicitud de autorizaciones sucesivas.-Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte privado complementario por quien ya sea titular de otras autorizaciones de dicha clase en vigor, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados e), f), g) y h) del artículo anterior.

Art. 39. Otorgamiento de las autorizaciones.-Presentada la solicitud ante el órgano competente, éste procederá en los mismos términos previstos en el artículo 20 para el otorgamiento de autorizaciones del transporte público.

Art. 40. Visado de las autorizaciones.-1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte privado complementario de que sea titular la empresa que se encuentre domiciliada en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo órgano, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 37.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, una fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 37, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. En la realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2 y 3 del artículo 27.

Art. 41. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.-Sólo excepcionalmente las autorizaciones caducadas por falta del visado previsto en el artículo anterior podrán ser rehabilitados en los mismos términos que se establecen en el artículo 29 para las autorizaciones de transporte público.

Art. 42. Transmisión de autorizaciones por cambio de titularidad de la empresa:

1. En los supuestos de cambio de propiedad de la empresa, fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad del negocio, procederá la novación subjetiva de las correspondientes autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías en favor del nuevo titular de los vehículos a los que estuvieran referidas, si así lo solicita éste acompañando la documentación que en su caso corresponda conforme a lo previsto en los artículos 37 y 38, y sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de antigüedad máxima de los vehículos a la que se refiere el artículo 36 b).

Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación cuando el cambio de titularidad se produzca en relación con un área o sector diferenciado de la empresa que realice una actividad independiente, respecto de losvehículos adscritos al ejercicio de esa actividad.

2. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus

titulares las correspondientes infracciones.

Art. 43. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.-Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías podrán sustituirse por otros en los mismos términos previstos en el artículo 34 para los adscritos a las de transporte público, teniendo en cuenta que, en este caso, dicha sustitución no podrá implicar un aumento de la capacidad de carga globalmente autorizada a la empresa, salvo que dicho aumento sea expresamente aprobado por el órgano competente.

En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados e) y f) del artículo 37 referida al vehículo sustituto.

Art. 44. Modificación de las características de los vehículos afectos a las autorizaciones.-La modificación del peso máximo autorizado o de la capacidad de carga de los vehículos a que estuvieran adscritas las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías, únicamente podrá realizarse cuando no suponga un aumento respecto a la sustitución anterior, salvo que dicho aumento sea expresamente autorizado por la Administración.

CAPITULO IV

Documentación de las autorizaciones de transporte público y privado complementario de mercancías

Art. 45. Tarjetas de transporte.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del ROTT, el otorgamiento de las autorizaciones regulado en la presente Orden se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará su titularidad, lugar de domiciliación, vehículo al que están referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre.

Art. 46. Clases de tarjetas.-Las autorizaciones de transporte de mercancías se documentarán en tarjetas de las siguientes clases:

- Las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados se documentarán en tarjetas de la clase MDP de ámbito nacional y de ámbito local.

- Las autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros se documentarán en tarjetas de la clase MDL de ámbito nacional y de ámbito local.

- Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías se documentarán en tarjetas de la clase MPC de ámbito nacional.

Junto a las anteriores, y en tanto perduren, las autorizaciones a que hacen referencia las disposiciones transitorias tercera y cuarta de esta Orden se documentarán en tarjetas de las clases que en la misma se prevén.

Art. 47. Sustitución de las tarjetas.-La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. Se prorroga el plazo de visado de las autorizaciones de transporte público de mercancías correspondiente al año 1992 hasta el día 30 de junio de 1993.

En los visados de autorizaciones que se realicen en dicho plazo, se seguirán las reglas previstas en los artículos 27 y 28 de esta Orden, con las siguientes particularidades:

Para la realización del visado a que hace referencia el artículo 27, el titular de las autorizaciones, tanto si es persona física como jurídica, habrá de presentar en todo caso la documentación prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 18, de forma unitaria en relación con el conjunto de las autorizaciones, y la prevista en el apartado j) de dicho artículo, en relación con cada una de las autorizaciones, además de una fotocopia de la tarjetas en que las mismas se documenten.

Para la realización del visado a que hace referencia el artículo 28, se habrá de presentar la documentación que en el mismo se prevé, si bien se exigirá además la prevista en el apartado j) del artículo 18 en relación con cada una de las autorizaciones.

2. No obstante lo previsto en el artículo 40, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías correspondiente al año 1993, se exigirá la presentación de la totalidad de la documentación prevista en el artículo 37.

Segunda.-1. Los titulares de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de ámbito nacional o comarcal actualmente existentes, podrán solicitar su sustitución por una de la misma clase y ámbito local, la cual será autorizada por el órgano competente mediante la retirada de la tarjeta en que aquéllas se encontrasen documentadas y la expedición de una nueva tarjeta de la misma clase y ámbito local, referida al mismo vehículo, independientemente de cuál sea la antigüedad del mismo.

2. Los titulares de las autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito actualmente existentes, podrán solicitar en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, su sustitución por una de transporte privado complementario de ámbito nacional, mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 37. Recibida la solicitud y una vez comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36, el órgano competente procederá al otorgamiento de la autorización de transporte privado complementario, referida al mismo vehículo, independientemente de cual sea la antigüedad del mismo, y a la anulación de la autorización de transporte público en que éste se amparaba, retirando la tarjeta en que aquélla se encontrase documentada.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del artículo 31, las personas que sean titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para

vehículos ligeros en la fecha de publicación de esta Orden, podrán transmitir separadamente, en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor, alguna o algunas de las mismas a favor de una persona o empresa de la que dependan laboralmente, con independencia de la antigüedad del vehículo al que las autorizaciones estén referidas, siempre que el adquirente cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el apartado a) del citado artículo 31.

Tercera.-1. Las autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal para vehículos pesados actualmente existentes, conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase MDP de ámbito comarcal, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados, con excepción de las relativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

2. Las autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal para vehículos ligeros actualmente existentes conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase MDL de ámbito comarcal, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos ligeros, con excepción de las relativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

3. Las autorizaciones de transporte privado complementario de ámbito comarcal y local actualmente existentes conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase MPC de ámbito comarcal y local, respectivamente, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte privado complementario, con excepción de las relativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

Cuarta.-1. Las autorizaciones para arrendamiento de cabezas tractoras otorgadas, conforme a lo previsto en el número 2 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, por canje de las antiguas autorizaciones de la clase TD, se documentarán en tarjetas de la clase TD de ámbito nacional, comarcal y local estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados del ámbito correspondiente, con excepción de las relativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

2. Las autorizaciones de transporte público referidas a semirremolques concretos, otorgadas, conforme a lo previsto en el primer párrafo del número 3 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, por canje de las antiguas autorizaciones de la clase MD, se documentarán en tarjetas de la clase MS de radio de acción nacional, comarcal y local, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados del ámbito correspondiente, con excepción de las relativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

3. Las autorizaciones de transporte público para semirremolque otorgadas sin referenciar a vehículo concreto, por canje de las antiguas autorizaciones de la clase MD sobrantes en el supuesto previsto en el párrafo tercero del número 3 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, se documentarán en tarjetas de la clase MSB de ámbito nacional, comarcal y local.

Será de aplicación, en relación con dichas autorizaciones, lo dispuesto en los artículos 5. a 9. y 21 a 29 de esta Orden, con excepción del cumplimiento de los requisitos contenidos en el punto 1 del artículo 3. y de la obligación de presentar para la realización del visado los documentos previstos en los apartados g) y h) del artículo 18.

Las autorizaciones a que hace referencia este punto deberán, en todo caso, ser domiciliadas en el lugar en que la Empresa titular tenga su domicilio legal a efectos fiscales.

Los semirremolques que en cada momento se utilicen para realizar transporte al amparo de tales autorizaciones, deberán cumplir alguna de las condiciones previstas en los apartados b) y c) del artículo 3., 2, y en el artículo 10.

Las autorizaciones reguladas en este número podrán ser transmitidas con arreglo a lo previsto en el artículo 30, si bien dicha transmisión implicará su transformación en autorizaciones de las previstas en el número 2 de esta disposición transitoria del mismo ámbito, las cuales habrán de referirse a semirremolques que no superen los dos años de antigüedad, si el ámbito de la autorización fuera nacional o comarcal, o los seis años, si su ámbito fuera local.

4. La cuantía de la fianza prevista en el artículo 21, será, en el caso de las autorizaciones a que hacen referencia los anteriores números 1, 2 y 3, de 250.000 pesetas y se computarán, a los efectos previstos en el artículo 24, como media fianza.

5. Las autorizaciones de transporte privado complementario referidas a semirremolques concretos, otorgadas por canje de las antiguas autorizaciones de transporte privado sobrantes en el supuesto previsto en el párrafo segundo del número 2 de la disposición transitoria sexta de la LOTT, se documentarán en tarjetas de la clase MSPC de ambito nacional, comarcal y local, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte privado complementario, con excepción de las relativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

Quinta.-Cuando, de conformidad con lo previsto en el número 3 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, la empresa titular de autorizaciones de transporte público para semirremolques y de autorizaciones de la clase TD, pretenda la conversión conjunta de las mismas en relación con todas las autorizaciones que resulte posible, las solicitudes se presentarán ante el órgano administrativo competente por razón del lugar en el que tenga domicilio legal dicha Empresa, haciendo constar el lugar o lugares en que se desea que queden domiciliadas las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos con capacidad de tracción propia resultantes de la conversión.

Cuando la referida conversión conjunta no se realice en relación con todas las autorizaciones posibles, las solicitudes presentarán ante los órganos competentes por razón de los lugares en los que se pretenda que estén domiciliadas las nuevas autorizaciones resultantes.

Las solicitudes deberán expresar, en todo caso, las autorizaciones en relación con las cuales se desea que se realice la conversión, así como si dicha conversión se pretende realizar en relación con todas las autorizaciones posibles.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Ministerio de obras Públicas y Transportes de 29 de noviembre de 1991 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Director general del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Madrid, 3 de febrero de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/02/1993
  • Fecha de publicación: 16/02/1993
  • Fecha de derogación: 02/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 23 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17308).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Tramitación de Autorizaciones de Transporte por Carretera y de Arrendamiento de Vehiculos: Resolución de 15 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15958).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 27.2, 29 y 41, por Orden de 20 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15957).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Realización del Visado: Resolución de 7 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3452).
  • SE DEROGA los arts. 21, 23, 25 y 26, por Orden de 12 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1077).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 29 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30081).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
    • Orden de 27 de marzo de 992 (Ref. BOE-A-1992-7719).
    • Ley 16/1987, de 30 de julio , y Código de la circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta: Ref. 1934/08197) (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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