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Documento BOE-A-1994-17672

Orden de 27 de julio de 1994 por la que se regulan los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1994, páginas 24395 a 24398 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-17672
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/07/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Informatizado de los datos de carácter personal, establece, en su punto 2, que <dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera>. Este plazo fue prorrogado por un nuevo plazo de seis meses por el Real Decreto-ley 20/1993, de 22 de diciembre, que fue convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 20 de enero de 1994.

Por su parte, el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 5/1992, ordena la inscripción de los ficheros automatizados de que sean titulares las Administraciones Públicas en el Registro General de Protección de Datos, creado en el mismo precepto. En igual sentido se manifiesta el artículo 24.1, a), del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Posteriormente, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, ha venido a establecer, en su artículo 5, que <todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, será notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición de creación de fichero>. Añade el artículo 7.1 de la misma norma que <los ficheros de titularidad pública serán inscritos de oficio por la Agencia de Protección de Datos una vez haya recibido la copia de la disposición de creación del fichero>.

Por último, por Resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 22 de junio de 1994, se han aprobado los modelos normalizados en soporte papel y magnético a través de los que deben efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos.

Sin duda, los ficheros de que dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria son unos de los más importantes de aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración Estatal, dado el número de datos y de personas a que se refieren, la naturaleza de dichos datos y la finalidad a la que se destinan, la aplicación efectiva del sistema tributario y aduanero, una de las más importantes manifestaciones del estado social y democrático de derecho y del principio de solidaridad que le informa, siendo precisa la aprobación de una disposición reguladora de los mismos que permita su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992.

No obstante, debe destacarse que junto con los ficheros automatizados de que dispone la Agencia para la gestión del sistema tributario y aduanero, ficheros que se encuentran en el ámbito de aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1332/1994, este ente público dispone de otros ficheros automatizados, en los que se incluyen datos de carácter personal, destinados a obtener la adecuada gestión de sus recursos humanos y materiales o la elaboración de las estadísticas que el ordenamiento jurídico le encomienda. La distinta naturaleza de unos y otros ficheros, que puede determinar un distinto régimen jurídico, hacen aconsejable que se traten diferenciadamente unos y otros.

Por último, dado el gran número de ficheros automatizados de que dispone la Agencia, a fin de obtener la máxima claridad de la disposición y, por ende, la mayor seguridad jurídica posible de los ciudadanos, se ha optado por incluir en el articulado aquellos principios generales aplicables a cada una de las categorías de ficheros de la Agencia Tributaria y en los anexos, los datos concretos referidos a cada uno de los ficheros en particular.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPITULO I

Ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero

Artículo 1. Determinación. Finalidad y usos previstos.

1. Son ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, los enumerados en el anexo I de la presente disposición.

2. Los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, tienen por finalidad permitir la aplicación de dicho sistema, así como la lucha contra el fraude fiscal. Igualmente, podrán ser utilizados para la gestión y recaudación de cualesquiera otros ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública Estatal.

A este fin, los datos incorporados a dichos ficheros pueden ser utilizados para la gestión, liquidación, comprobación, inspección, investigación y recaudación de los tributos estatales, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como de los recursos propios de las Comunidades Europeas y de las ayudas y subvenciones concedidas por éstas. Igualmente podrán ser utilizados para la cooperación administrativa y asistencia mutua en materia de información fiscal a otros Estados, ya sea al amparo de la normativa procedente de la Unión Europea, o de conformidad con lo dispuesto en Convenios de Asistencia Mutua u otros Tratados Internacionales con otros Estados no miembros de la Unión.

Artículo 2. Datos personales que se incluirán en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Podrán incluirse en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, los datos personales de trascendencia tributaria referidos a las personas y entidades definidas en el artículo siguiente.

En particular, podrán incluirse en dichos ficheros automatizados, los datos referentes a las infracciones tributarias cometidas por las mismas personas y las sanciones impuestas.

Artículo 3. Personas incluidas en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y obligados a proporcionar datos.

Los datos incluidos en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, se referirán a aquellas personas, físicas o jurídicas y demás entidades que tengan o puedan tener la consideración de obligados tributarios en relación con uno o más tributos.

Están obligados a facilitar dichos datos, tanto los sujetos pasivos de los tributos, como aquellas otras personas y entidades que han de colaborar con la Administración de la Hacienda Pública, por imperativo legal.

Artículo 4. Procedimiento de recogida de datos.

Los datos a incorporar en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, se recogerán por medio de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los propios obligados tributarios, ya sea en soporte convencional, en soporte magnético o por vía telemática; las declaraciones presentadas por terceras personas o entidades, entes u organismos públicos, en cumplimiento de su obligación de colaboración con la Administración de la Hacienda Pública; las contestaciones a los requerimientos de información dirigidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto a los sujetos pasivos como a terceras personas o a entidades, entes u organismos públicos; las comunicaciones e informaciones remitidas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Diputaciones Forales; las comunicaciones e informaciones remitidas por otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, en virtud de la Asistencia Mutua; la consulta de Registros Públicos y medios de comunicación, y los demás procedimientos previstos en la normativa tributaria.

Artículo 5. Estructura básica de los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La estructura básica de los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, es la establecida, para cada uno de ellos, en el anexo I de la presente disposición.

Artículo 6. Cesiones de datos previstas.

1. Sin perjuicio de las cesiones de datos que en relación con cada fichero automatizado se prevén en el anexo I de la presente disposición, los datos incluidos en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, podrán ser cedidos, para el cumplimiento de los fines que se indican, a los siguientes órganos, entes y Administraciones Públicas:

A) A los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, para el cumplimiento de los fines tributarios que le encomienda el ordenamiento jurídico.

B) A los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de la normativa laboral y del sistema de Seguridad Social y para la lucha contra el fraude en la percepción de pensiones, subvenciones y ayudas.

C) Al Ministerio de Educación y Ciencia para la concesión de becas y otras ayudas personalizadas.

D) A los Servicios Jurídicos del Estado, para el desarrollo de sus funciones y defensa ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, de los créditos tributarios de titularidad estatal.

E) A la Administración de las Comunidades Autónomas, para la gestión, inspección y recaudación de sus ingresos tributarios.

F) A la Administración de las Entidades Locales, para la gestión, inspección y recaudación de sus ingresos tributarios.

G) Al Defensor del Pueblo, para el desarrollo de las funciones que le son propias.

H) Al Instituto Nacional de Estadística, para el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

I) A las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para la gestión de su recurso cameral permanente.

J) A las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, para la aplicación del sistema de Seguridad Social y la lucha contra el fraude en la percepción de pensiones, subvenciones y ayudas.

K) Al Instituto Nacional de Empleo, para la lucha contra el fraude en la percepción de prestaciones por desempleo.

2. No obstante, tratándose de datos obtenidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, dichos datos sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de los fines que se indican, a los siguientes órganos, entes y Administraciones Públicas:

A) A los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, para el cumplimiento de sus fines tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.6 de la Ley General Tributaria.

B) A los Servicios Jurídicos del Estado, para el desarrollo de sus funciones de defensa ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, de los créditos tributarios de titularidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en relación con el artículo 111.6 de la Ley General Tributaria.

C) Al Defensor del Pueblo, para el desarrollo de las funciones que le son propias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

D) A la Administración de las Comunidades Autónomas, para la gestión, inspección y recaudación de sus ingresos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

E) A la Administración de las Entidades Locales, para la gestión, inspección y recaudación de sus ingresos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

3. Los datos existentes en los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, podrán ser cedidos al Tribunal de Cuentas del Estado. No obstante, los datos obtenidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, sólo serán cedidos para la ejecución de sus sentencias firmes dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional encomendada constitucionalmente al mismo, y en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 7. Responsable de los ficheros automatizados.

Es responsable de los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, la Dirección General de la misma.

Artículo 8. Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en relación con los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, se ejercerán ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda al domicilio fiscal del afectado.

Artículo 9. Remisión al contenido del anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la finalidad, las personas o colectivos obligados a suministrar los datos, las personas a quienes se refieren dichos datos, el procedimiento de recogida de los mismos, la estructura básica del fichero y las cesiones de datos previstas serán, en concreto y para cada uno de los ficheros automatizados, los que se indican en el anexo I de la presente disposición en relación con los mismos.

CAPITULO II

Ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero

Artículo 10. Determinación. Finalidad y usos previstos.

1. Son ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, los enumerados en el anexo II de la presente disposición.

2. Los ficheros automatizados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero, tienen por finalidad permitir la adecuada gestión por parte de la Agencia de los recursos humanos y materiales de que dispone para el cumplimiento de sus funciones, así como el elaborar las estadísticas que le encomienda el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Remisión al contenido del anexo II.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la finalidad, las personas o colectivos obligados a suministrar los datos, las personas a quienes se refieren dichos datos, el procedimiento de recogida de los mismos, la estructura básica del fichero, los órganos de la Agencia responsables del fichero y los servicios o unidades ante los que puedan ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación, serán, en concreto y para cada uno de los ficheros automatizados, los que se indican en el anexo II de la presente disposición.

2. No se realizarán otras cesiones de los datos contenidos en los ficheros enumerados en el anexo II, que aquéllas expresamente previstas para cada fichero en el indicado anexo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 27 de julio de 1994.

SOLBES MIRA

Excmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 29/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II, por Resolución de 2 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-7876).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre ejercio de los derechos de acceso, Rectificación y cancelación de ficheros: Instrucción 6/2000, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1735).
  • SE SUSTITUYE los anexos, por Orden de 21 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-1329).
  • SE MODIFICA el art. 6 y los Anexos I y II, por Orden de 4 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-19275).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Ficheros con datos personales

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