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Documento BOE-A-1993-4241

Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, Cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1993, páginas 4706 a 4712 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-4241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, Cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 10 de diciembre de 1991.

La citada Orden fue modificada, en cuanto se refiere al procedimiento de constitución de las fianzas afectas a las autorizaciones, por la disposición adicional cuarta de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 27 de marzo de 1992.

A fin de incorporar las medidas que en materia de intervención y gestión administrativa se contienen en el <Programa de Medidas para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera>, informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del 30 de julio de 1992, se hace preciso introducir ciertas modificaciones en el régimen jurídico establecido por la citada Orden de 10 de diciembre de 1991.

Estas modificaciones van destinadas a dotar de una mayor agilidad administrativa a la tramitación del visado de las autorizaciones, simplificando en lo posible las actuaciones a realizar por la Empresa titular de aquéllas.

Considerando la entidad de las citadas modificaciones, que afectan a algunos de los puntos básicos del hasta ahora vigente régimen jurídico de las autorizaciones, ha parecido conveniente dictar una nueva disposición que desarrolle sistemáticamente las previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de agencias de transportes y otras actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, facilitando así el conocimiento completo y unitario del régimen jurídico de las citadas autorizaciones.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Agencia de transporte de mercancías

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.-Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de mercancías será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Art. 2. Clases de autorización.-Las autorizaciones se otorgarán de forma diferenciada para las agencias de carga completa y para las agencias de carga fraccionada. La misma Empresa podrá ser titular de autorizaciones de agencia de carga completa y de carga fraccionada y ejercer simultáneamente ambas actividades.

Asimismo, se otorgarán de forma diferenciada la autorización referida al establecimiento en el que la Empresa tenga su domicilio o sede central (autorización de agencia central), y las autorizaciones para la creación de sucursales de una agencia ya autorizada, referidas a los establecimientos que, en su caso, tenga dicha Empresa en provincias distintas a aquella en que tiene su domicilio o sede central (autorización de agencia sucursal).

Art. 3. Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.-Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa.

b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en las normas que lo desarrollan.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

f) Disponer en un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte y no podrá ser compartido por varias Empresas.

g) Constituir la fianza con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden.

Art. 4. Organo competente sobre las autorizaciones.-La solicitud de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores se presentará ante el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia para su otorgamiento por razón del territorio en que vaya a tener su sede la agencia central o la sucursal.

Art. 5. Solicitud de autorizaciones de agencia central.-Las solicitudes se formularán en impresos oficiales normalizados que serán facilitados en la oficina receptora del órgano a que se refiere el artículo anterior, y deberán acompañarse, cuando estén referidas a autorizaciones de agencia central, del original y copia, o bien copia compulsada, de los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de personas físicas, documento nacional de identidad en vigor, documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen o pasaporte, según que la nacionalidad sea o no española, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando se trate de personas jurídicas deberá presentarse copia autorizada del documento de constitución y tarjeta de identificación fiscal y acreditarse su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad, expedido por el órgano competente.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica, o siendo persona física no cumpliera el requisito de capacitación profesional por sí misma, al certificado de capacitación de al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa deberán acompañarse los siguientes documentos:

Documento público o certificación registral en que se acredite que dicha persona tiene conferidos poderes generales para representar a la Empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, por sí misma o conjuntamente con otras.

Documento público, certificación registral o certificación de la correspondiente Entidad bancaria en que se acredite que dicha persona tiene poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la Empresa en sus principales cuentas bancarias, bien por sí misma, o bien conjuntamente con otras personas, siempre que, en este último supuesto, su firma sea en todo caso necesaria para la referida disposición de fondos.

Documentación acreditativa de que dicha persona está dada de alta en la Seguridad Social como personal directivo de la Empresa, o bien de que es propietaria de, un 15 por 100, al menos, del capital de la Empresa. No se exigirá tal acreditación cuando el solicitante fuera una persona física y la dirección efectiva de la Empresa recaiga sobre su cónyuge. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica y justifique que el 50 por 100 o más de su capital es de la titularidad de una Empresa distinta, bastará con que acredite que la persona que realiza la dirección efectiva cumple este requisito en dicha Empresa.

c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias cuya concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del ROTT, conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia, o en su caso concelación, de antecedentes penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica habrá de presentarse la documentación prevista en este apartado en relación con cada una de las Empresas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la Empresa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

d) Documentación acreditativa de la capacidad económica de la Empresa prevista en el artículo 40 del ROTT, con arreglo a las siguientes precisiones:

Cuando el solicitante fuese una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el solicitante estuviese exento de la aplicación de dicho impuesto, se podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Certificación expedida por Entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Certificación expedida por el Comité Nacional del Transporte por Carretera o por una de la asociaciones representadas en el mismo, acreditativa igualmente de su capacidad económica.

Certificación expedida por la correspondiente Cámara de Comercio, Industria y Navegación, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Declaración responsable de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

Cuando el solicitante fuese una persona jurídica, habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de Inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del Balance del último ejercicio recogido en dicho libro.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la Empresa, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas al capital social y reservas que figuren en el mencionado Balance del último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en los párrafos anteriores no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la Empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que, a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento.

e) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada y diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación, expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento, por parte del solicitante, de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

f) Justificante de la afiliación en situación de alta de la Empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como la documentación acreditativa de hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago.

Dicha documentación podrá ser sustituida por un certificado, expedido por el órgano competente de la Seguridad Social, de hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes en las distintas provincias en que la Empresa tenga centro de trabajo, o, en su caso, certificación del aplazamiento de pago.

g) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado arealizar dicho pago; en cuyo caso, bastará con que justifique su matriculación en el referido impuesto.

h) Licencia municipal de apertura del correspondiente local. Cuando circunstancialmente el solicitante no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.

i) Justificante de la constitución de la fianza a que se refiere el artículo 14, o, en su caso, certificación expedida, con una antelación no superior a un mes, por la correspondiente Asociación o Federación de encontrarse incluido en la fianza colectiva constituida por ésta en los términos previstos en el artículo 15.

Art. 6. Solicitud de autorizaciones de agencia sucursal.-Cuando la solicitud esté referida a una autorización de agencia sucursal, bastará con acompañar al impreso de solicitud de los documentos previstos en los apartados f), g), h) e i) del punto anterior y la fotocopia compulsada de la tarjeta en que se halle documentada la autorización en vigor de agencia central.

Art. 7. Solicitud de autorizaciones de distinta modalidad de agencia.-La Empresa que, siendo ya titular de una autorización de agencia de carga completa o de carga fraccionada, solicite la correspondiente a la otra modalidad, habrá de acompañar al impreso de solicitud únicamente el justificante de la constitución de la correspondiente fianza, cuando la nueva autorización se haya de domiciliar en la misma provincia en que la Empresa solicitante tuviera ya domiciliada una autorización de agencia central o sucursal correspondiente a la otra modalidad. Cuando la nueva autorización hubiera de domiciliarse en una provincia distinta, el solicitante habrá de aportar idéntica documentación a la prevista en el artículo 5.

Art. 8. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.-Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución y una vez examinado el expediente, resulte acreditado que se cumplen las condiciones exigidas en esta Orden, el citado órgano procederá al otorgamiento de la autorización, que se documentará a través de la expedición de la correspondiente tarjeta de agencia de transporte de mercancías, en la que se especificará su titularidad, lugar de domiciliación, modalidad de agencia a la que está referida y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre.

Art. 9. Clases de tarjetas.-Las tarjetas de agencia de transporte de mercancías corresponderán a las siguientes clases:

ATC. Agencia Central de Transporte de carga completa.

ATCS. Agencia Sucursal de Transporte de carga completa.

ATF. Agencia Central de Transporte de carga fraccionada.

ATFS. Agencia Sucursal de Transporte de carga fraccionada.

Art. 10 Visado de las autorizaciones.-Las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la realización de su visado bienal por el órgano administrativo competente para otorgarlas, de acuerdo con el calendario que al efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación hayan asumido esta competencia.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Art. 11. Requisitos para la realización del visado.-Para la realización del visado de autorizaciones de agencia central será necesario aportar original o copia compulsada de la documentación reseñada en los apartados e), f) y g) del artículo 5., así como la fotocopia de la tarjeta correspondiente al período inmediatamente anterior. Si el titular de la autorización fuera una persona jurídica, deberá presentar, además, la documentación prevista en el apartado b) del citado artículo.

Para la realización del visado de autorizaciones de agencia sucursal será necesario aportar una fotocopia de la tarjeta en que se documenta la autorización que se ha de visar y otra de la referida a la correspondiente agencia central ya visada.

No obstante, será preciso presentar, además, la licencia municipal de apertura del local con ocasión del primer visado, cuando la autorización, ya esté referida a agencia central o sucursal, se obtuvo presentando tan sólo la solicitud de dicha licencia y, en todo caso, cuando la Empresa haya cambiado de locales desde el anterior visado.

La realización del visado dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la correspondiente al período anterior.

Art. 12. Falta de visado.-La falta de realización del visado o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto será constitutiva de una infracción leve, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199, n), del ROTT. Transcurrido un año desde la finalización de dicho plazo sin que se haya procedido a la solicitud del visado o a la aportación de la documentación prevista en relación con una autorización de agencia sucursal, se considerará automáticamente caducada la misma sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración; cuando ello se produjera en relación con la autorización de agencia central, se considerarán caducadas, en los mismos términos, tanto ésta como las referidas a todas las sucursales de la misma modalidad de que fuera titular la Empresa.

Art. 13. Comprobación de las condiciones de la autorización.-Independientemente de la realización del visado, la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez; recabando, a tal efecto, de la Empresa titular, la documentación acreditativa de tal extremo que estime pertinente.

Art. 14. Régimen de las fianzas individuales.-e conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 162.1, c), del ROTT, las personas que deseen obtener una autorización de agencia de transporte de mercancías deberán constituir una fianza, como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas que dimanan de la autorización; la cual estará afecta al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran resultado insatisfechas.

La constitución de la fianza deberá realizarse bien mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, o, en su caso, ante el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma en que la Empresa tenga su domicilio a efectos fiscales, si aquélla ostenta por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones, o bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.

Las fianzas se consignarán a disposición indistinta de la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras públicas y Transportes y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que tengan competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que las citadas fianzas están afectas.

Las cuantías de las fianzas serán las siguientes:

I. Para las autorizaciones de agencias de transporte de carga completa:

a) Por la autorización de agencia central: 18.000.000 de pesetas.

b) Por cada autorización de agencia sucursal: 8.000.000 pesetas.

II. Para las autorizaciones de agencias de transporte de carga fraccionada:

a) Por la autorización de la agencia central: 20.000.000 de pesetas.

b) Por cada autorización de agencia sucursal: 10.000.000 de pesetas.

Si una Empresa opta por ejercer simultáneamente las actividades de agencia de carga completa y de carga fraccionada, deberá constituir fianzas independientes para cada modalidad, según las cuantías que para cada una de ellas se determinan.

La devolución del importe de las fianzas procedrá en los siguientes casos:

a) Por cese total de la actividad. Se devolverán todas las fianzas depositadas relacionadas con la agencia cesante, previa anulación de la uatorización de agencia central y, en su caso, de las correspondientes a sus sucursales.

b) Cierre de sucursales por reducción de la actividad. Se devolverán las fianzas referidas a las sucursales cerradas, previa anulación de las autorizaciones correspondientes a ellas.

c) Inclusión de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en una fianza colectiva constituida por una Asociación o Federación.

Cuando, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la correspondiente autorización administrativa, se haga uso total o parcial de la fianza, el titular de la autorización deberá reponer el importe detraído en el plazo máximo de sesenta días. En caso contrario, se procederá a la devolución de la parte no utilizada de la fianza y a la revocación de la autorización a la que la misma estaba referida. Art. 15. Constitución de las fianzas colectivas.Conforme a lo dispuesto en los artículos 51.4 y 162.1, c), del ROTT, las Asociaciones o Federaciones de agencias de transporte legalmente constituidas podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen; en cuyo caso, quedarán éstos exonerados de constituir la finaza individual en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicha fianza colectiva habrá de constituirse conforme a lo establecido en el artículo anterior para las fianzas individuales.

Art. 16. Bajas y altas en las fianzas colectivas.-Cuando la correspondiente Asociación o Federación de agencias de transporte comunique al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna Empresa en el grupo al que estuviera referida la fianza colectiva, dicha Empresa deberá constituir, en el plazo de sesenta días, la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.

La comunicación de baja, notificada por la Asociación o Federación de agencias, se hará por escrito, mediante correo certificado con acuse de recibo, al Director general de Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transpote de la correspondiente Comunidad Autónoma; quien, a su vez, lo comunicará a la Empresa afectada; lo que supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la Empresa a la que se refiera, de la correspondiente fianza colectiva.

El cómputo del plazo de sesenta días para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir del momento en que la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, el Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, requiera a la Empresa que hubiere causado baja en la Asociación o Federación del cumplimiento de aquella obligación.

La notificación al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, efectuada por correo certificado con acuse de recibo, por parte de la correspondiente Asociación o Federación de agencias de transporte, comunicando el alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva que aquélla tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal Empresa en dicha fianza colectiva.

Art. 17. Diferenciación de las fianzas según la modalidad de las agencias.-Las asociaciones o federaciones que constituyan fianzas colectivas para sus miembros, deberán hacerlo de forma diferenciada e independiente para la modalidad específica de carga completa o de carga fraccionada por la que hubieran optado sus socios, sin que para el cómputo de la reducción de la fianza, a que se refiere el artículo siguiente, puedan adicionarse las fianzas correspondientes a una y otra modalidad.

Art. 18. Cuantía de las fianzas colectivas.-Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las asociaciones o federaciones de agencias de transporte, se reducirán en relación con la suma de los importes de las fianzas individuales a las que sustituyen, en los siguientes porcentajes:

A la fianza colectiva que sustituya de 250 a 400 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 65 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya de 401 a 600 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 75 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya a más de 660 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 250 fianzas individuales, no darán lugar a reducción alguna.

Cuando una Empresa se acoja al régimen de fianza colectiva, deberá hacerlo por la totalidad de las autorizaciones concedidas de que disponga, así como de las que, en su caso, vaya solicitando con posterioridad, tanto de agencia central como de sucursales.

Art. 19. Ejecución de la fianza colectiva.-Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 14 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente afianzadas, estando afecta, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con aquellas autorizaciones, se hubieran impuesto por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.

Cuando por incumplimiento de una Empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la asociación o federación de agencias de transporte deberá reponer el importe detraido de aquélla misma antes de la fecha en que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de dicha fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, ante la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 20 Comprobación periódica de las fianzas colectivas.-Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las asociaciones o federaciones de agencias de transporte que hubieran establecido fianzas colectivas, deberán remitir a dicha Dirección General o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la Correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las Empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en los artículos anteriores.

Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, podrá la Dirección General del Transporte Terrestre determinar que, con carácter general, la justificación de dicha adecuación se realice trimestralmente.

Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que, conforme a lo previsto en el artículo 12, corresponda en ese momento al total de autorizaciones garantizadas por aquélla, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma en donde se hubieren constituido, lo notificará a la asociación o federación y si ésta no justifica documentalmente en el plazo de sesenta días contados desde dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, procederá a la devolución de la fianza colectiva, quedando obligada cada Empresa asociada a constituir fianza individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, en el plazo de sesenta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma.

CAPITULO II

Transitarios

Art. 21. Obligatoriedad de la autorización.-Para realizar la actividad de transitario será preciso estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el ROTT.

Art. 22. Régimen jurídico.-Las autorizaciones de transitario se regirán por las reglas establecidas en el capítulo I de esta Orden sobre régimen de las autorizaciones de agencias de transporte de mercancías, exigiéndoles las fianzas establecidas para la modalidad de carga completa, con la siguiente particularidad:

Las fianzas colectivas constituidas por las asociaciones o federaciones de transitarios tendrán sobre la cuantía resultante de la suma de las fianzas individuales a las que sustituyen, las siguientes reducciones:

Fianza colectiva, sustitutiva de 100 a 200 fianzas individuales: 65 por 100.

Fianza colectiva, sustitutiva de 201 a 300 fianzas individuales: 75 por 100.

Fianza colectiva, sustitutiva de más de 300 fianzas individuales: 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyen a menos de 100 fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna.

Art. 23. Tarjetas.-Las autorizaciones de transitario se documentarán en tarjetas de la clase TT, cuando estén referidas al establecimiento en el que tenga su domicilio o sede central la Empresa de que se trate, y de la clase TTS, cuando estén referidas a un establecimiento en que dicha Empresa tenga una sucursal.

CAPITULO III

Almacenistas-distribuidores

Art. 24. Obligatoriedad de la autorización.-Para realizar la actividad de almacenista-distribuidor será preciso estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el ROTT.

Art. 25. Régimen jurídico.-Las autorizaciones de almacenista-distribuidor se regirán por las reglas establecidas en el capítulo I de esta Orden sobre régimen de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, exigiéndoseles junto a los documentos previstos en el artículo 5., el justificante de haber constituido un seguro que cubra los posibles daños que puedan sufrir las mercancías.

Las fianzas constituidas por los almacenistas-distribuidores, serán las establecidas para la modalidad de carga fraccionada, con las siguientes particularidades:

a) La cuantía de la fianza prevista en el apartado II del artículo 14 se reducirá a 2.000.000 de pesetas en el caso de aquellos almacenistas-distribuidores que no dispongan de más de siete vehículos propios ni de más de 1.000 metros cuadrados de superficie para almacenamiento y que justifiquen realizar exclusivamente el almacenaje de un único producto y su distribución en un ámbito geográfico reducido, mediante contrato con una única Empresa fabricante o de producción que, a su vez, les otorgue la habilitación para distribuir dicho producto en la zona de que se trate. No obstante, a la vista de las circunstancias particulares que puedan concurrir en la actividad de almacenaje y distribución, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá acordar, con carácter general, la aplicación de la mencionada reducción en la fianza a las Empresas que superen los límites señalados, siempre que el número de vehículos propios de que disponga no sea superior a diez, ni la superficie de almacenamiento supere los 2.000 metros cuadrados y se cumplan el resto de los requisitos previstos en este apartado.

b) Las reducciones en las fianzas colectivas, constituidas por las asociaciones o federaciones de almacenistas-distribuidores, sobre la cuantía resultante de la suma de las correspondientes fianzas individuales, serán las siguientes:

Fianza colectiva, sustitutiva de 40 a 50 fianzas individuales: 65 por 100.

Fianza colectiva, sustitutiva de 51 a 60 fianzas individuales; 75 por 100.

Fianza colectiva, sustitutiva de más de 60 fianzas individuales: 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 40 fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna.

Art. 26. Tarjetas.-Las autorizaciones de almacenista-distribuidor se documentarán en tarjetas de las clases AD, cuando estén referidas al establecimiento en el que tenga su domicilio o sede central la Empresa de que se trate, y de la clase ADS, cuando estén referidas a un establecimiento en que dicha Empresa tenga una sucursal.

CAPITULO IV

Cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización

Art. 27. Comprobación de las condiciones exigidas.-Bienalmente, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hallen domiciliadas, procederán a la comprobación del cumplimiento por parte de las Cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización de mercancías, de las condiciones exigidas en los artículos 61 de la LOTT y 53 del ROTT.

A tal efecto, dichas Cooperativas y Sociedades habrán de presentar ante el órgano competente, de acuerdo con el calendario que para ello se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, de conformidad con lo previsto en ésta, por las Comunidades Autónomas, la siguiente documentación:

Copia compulsada de los correspondientes Estatutos.

Certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte expedido a favor de al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Cooperativa o Sociedad, acompañada de la documentación prevista en el apartado b) del artículo 5. de la presente Orden, referida a dicha persona.

Relación de socios de la Cooperativa o Sociedad y de los números de las tarjetas en que se documenten las autorizaciones de transporte de que los mismos sean titulares, certificada con las firmas del Secretario y del Presidente de dicha Cooperativa o Sociedad.

Terminado el plazo previsto en el correspondiente calendario para la realización de esta comprobación, las Comunidades Autónomas que, en su caso, la hubieran realizado trasladarán una copia de las relaciones de socios de las correspondientes Cooperativas o Sociedades a la Dirección General del transporte Terrestre, a fin de que se verifique la oportuna actualización del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se prorroga el plazo de visado de las autorizaciones de agencia de mercancías correspondiente al año 1992 hasta el día 30 de junio de 1993.

En los visados de autorizaciones que se realicen en dicho plazo se seguirán las reglas previstas en el artículo 11 con las siguientes particularidades:

Para la realización del visado de autorizaciones de agencia central, el titular de las autorizaciones, tanto si es persona física como jurídica, habrá de presentar en todo caso la documentación prevista en los apartados b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 5.

Para la realización del visado de las autorizaciones de agencia sucursal, se habrá de presentar la documentación a que hace referencia el artículo 11 y además la reseñada en el apartado i) del artículo 5.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de diciembre de 1991 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, Cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Director General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Madrid, 4 de febrero de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios del Transporte y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/02/1993
  • Fecha de publicación: 16/02/1993
  • Fecha de derogación: 02/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 12, por Orden de 20 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15957).
  • SE DEROGA los arts. 14, 16, 19 y 20, por Orden de 12 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1077).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6631).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 10 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30083).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
Materias
  • Agencias de transportes
  • Cooperativas de transportistas
  • Distribuidores
  • Mercancías
  • Sociedades de Comercialización
  • Transportes terrestres

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