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Documento BOE-A-1983-21934

Orden de 30 de julio de 1983 por la que se regula el ejercicio de la pesca con artes de «palangre de fondo» dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1983, páginas 22390 a 22391 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-21934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Dentro del campo puramente tradicional de la pesca artesanal española destaca el arte comúnmente conocido con el nombre de palangre de fondo y que ha venido utilizándose en todo el litoral nacional bajo poliformas variedades. Este hecho ha constituido de siempre el principal obstáculo para proceder a su más elemental reglamentación, toda vez que era y sigue siendo el uso y la costumbre los que con carácter localista han venido conformando su aplicación.

El hecho actual de haberse logrado en este arte de palangre de fondo sustantivos progresos tecnológicos ha variado profundamente las condiciones en que se desarrolla esta pesquería. Se deriva de ello la necesidad de proceder a su reglamentación por primera vez, tratando de establecer un conjunto de condiciones básicas, amplias y generales, que permitan recoger en la mayor proporción posible toda una variada gama de <palangres de fondo>.

El <palangre de fondo> como arte selectivo de pesca que es, en todo momento ha sido objeto de especial atención dentro del sector pesquero, de ahí que su flota se haya visto potenciada e incrementada, con una indudable mejora en las rentabilidades alcanzadas por buque.

Se hacía preciso, por tanto, llevar a cabo la regulación de esta actividad pesquera, recogiendo en esta primera fase, con amplios criterios y generosa interpretación, la numerosa casuística que la ha caracterizado, fijando a un tiempo las condiciones para la más idónea utilización del arte.

Esta primera reglamentación del arte de <palangre de fondo> se encuadra en el conjunto de ideas básicas que inspiran la política pesquera, expuestas en el preámbulo de la Orden ministerial de la pesca de <arrastre de fondo> en el Cantábrico y Noroeste.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se entiende por <palangre de fondo> arte o aparejo de pesca formado por un cabo de fibra denominado madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros más finos, llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño. En los extremos y a lo largo del cabo madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos a profundidades convenientes.

Art. 2. La pesca con arte de <palangre de fondo>, objeto de este reglamento, es la que se ejerce dentro de la zona comprendida en el caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste.

Art. 3. Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca con este arte se hará constar expresamente en el rol dicha circunstancia, debiéndose especificar el tipo de anzuelo que utilizarán y especies a capturar, conforme se señala en el artículo 7., no pudiéndose simultanear esta actividad pesquera con ninguna otra distinta a la del <palangre de fondo>.

Art. 4. La pesca con arte de <palangre de fondo> podrá ser ejercida durante todo el año. No obstante, la Dirección General de Ordenación Pesquera podrá establecer para cada año, o para períodos de tiempo superiores si lo creyere necesario, limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera mediante la fijación del número de embarcaciones que podrán ser despachadas en cada provincia marítima por la autoridad delegada en el litoral. Asimismo podrá fijar vedas temporales y por zonas que se consideren necesarias, oída la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previos los oportunos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las Cofradías de pescadores afectadas, así como el de las Asociaciones o Cooperativas de palangreros.

Art. 5. Puede ejercer la pesca al <palangre de fondo> todo buque de pesca incluido en la Tercera Lista de Buques, sin más limitaciones que las que se determinan en la presente disposición y en los vigentes Reglamentos de Navegación.

Art. 6. Las longitudes de los <palangres de fondo> y el número de anzuelos de los mismos se ajustarán a los usos y costumbres de cada provincia marítima, no pudiendo en ningún caso ser superiores a los límites que a continuación se establecen:

Buques * Metros * Anzuelos *

a) De hasta 20 TRB * 6.250 * 2.500 *

b) De 20,1 TRB a 50 TRB * 8.000 * 3.200 *

c) Más de 50,1 TRB * 10.000 * 4.000 *

Las distancias entre brazoladas no serán inferiores a dos metros cincuenta centímetros.

Art. 7. Los tamaños de los anzuelos no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se recogen, según especies pesqueras.

Tipos y especies * Largo del anzuelo, en centímetros * ancho del seno, en centímetros *

A) Congrio grande cherna, mero. * 6,00 más o menos 1,50 * 2,30 más o menos 0,50 *

B) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, verdel * 3,85 más o menos 1,15 * 1,60 más o menos 0,40 *

C) Brótola, pargo, sargo * 2,70 más o menos 0,07 * 1,05 más o menos 0,15 *

D) Salmonete y peces de roca, maragota, faneca * 2,05 más o menos 0,05 * 0,80 más o menos 0,10 *

El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo, conforme se indica en la figura. El seno del anzuelo viene medido por la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la <agalla> y la caña del anzuelo.

Art. 8. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan sólo podrá llevar a bordo el arte de <palangre de fondo> que le corresponda, conforme al artículo 6., no pudiendo traer a bordo especies distintas a las que le corresponda con arreglo a su despacho.

Art. 9. Los artes de <palangre de fondo> deben ser calados a <rumbo de playa>.

Art. 10. Cada buque palangrero no podrá efectuar en un día más que una largada con el arte correspondiente.

Art. 11. La separación entre el cabecero terminal de un arte y el cabecero inicial de otro no será inferior a la distancia de 500 metros cuando se encuentren largados en sentido longitudinal a rumbo de playa.

Art. 12. La distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un arrastrero que se encuentre faenando y la de un palangrero que se encuentre largando será de media milla.

Art. 13. Ningún buque palangrero podrá largar el arte a menos de milla y media de la proa del buque que arrastre en el sentido de su avance.

Art. 14. Todo buque palangrero que haya iniciado el largado del arte con aplicación de las señalizaciones reglamentarias que se determinan en el artículo 16 de esta Orden tendrá preferencia para el señalamiento de las distancias libres, tanto en sentido transversal como longitudinal, para largar los aparejos respecto de otros buques.

Art. 15. Los artes de <palangre de fondo> habrán de ser retirados de su calamento y llevados a puerto los sábados de cada semana y no podrán ser calados de nuevo hasta el lunes siguiente.

No obstante, en los casos de mal tiempo, avería, siniestro o cualquier otra causa de fuerza mayor que impida cumplir la anterior obligación se pondrá en conocimiento por la Cofradía de pescadores correspondiente, Asociación o Cooperativa de palangreros, en su caso, de la autoridad delegada en el litoral a efectos de su apreciación.

Art. 16. El balizamiento de los <palangres de fondo> se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector radar y bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de dos metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque palangrero.

El cabecero situado más al Norte o más al Oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente.

Art. 17. El derecho a la pesca con arte de <palangre de fondo> en el Cantábrico y Noroeste queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que con base establecida oficialmente en puertos de dicho litoral, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden ministerial, acrediten ante la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días, haber ejercido esta actividad pesquera con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 15 de octubre de 1981, sobre contingentación de caladeros, por un período no inferior a seis meses, previos los informes de las Cofradías de pescadores o las Asociaciones y Cooperativas de palangreros, en su caso.

No serán tenidas en cuenta las acreditaciones expuestas en el párrafo anterior cuando los buques se encuentren incluidos en el censo correspondiente a otro caladero, salvo que concurran, para cada caso particularmente analizado, circunstancias especiales a juicio de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Secretaria General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el <Boletín Oficial del Estado> en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, el censo definitivo de las embarcaciones a las que se les reconoce el expresado derecho.

Los cambios en la modalidad de pesca de <palangre de fondo> a otras artes en el Cantábrico y Noroeste sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera. Cuando estos cambios de modalidad pesquera tengan carácter voluntario, la suspensión o cese en la actividad de <palangre de fondo> por un período de tiempo superior a seis meses continuados llevará consigo automáticamente la baja en el censo de <palangre de fondo>.

Los derechos a la pesca con el arte de <palangre de fondo> de aquellas embarcaciones que sean baja en el censo oficial no podrán ser transferidos a ninguna otra embarcación, salvo en los casos de pérdida por accidente o para su aportación como desguace para un nuevo buque de la misma modalidad de pesca, en cuyo caso se podrán aplicar estos derechos a otra embarcación.

Art. 18. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, y concordantes, sobre infracciones en materia de pesca y disposiciones complementarias que la desarrollen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de merluza con anzuelo en su variedades, tales como <palangre>, <pincho>, <cordel>, entre otros, durante todo el año en las zonas siguientes:

Entre el meridiano de Cabo Villano (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a la costa próxima.

Entre los meridianos 3 25' y 3 30' Oeste y desde la costa hasta el paralelo de 43 45' Norte.

Entre los meridianos 4 53' y 5 0' Oeste y el paralelo de 43 36' Norte y la línea de doce millas paralela a la costa (zona denominada <resueste>).

Segunda.- En la zona delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de diez millas de la costa, siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano 4 53' Oeste, siguiendo hacia el Sur hasta el paralelo 43 36' Norte, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano 5 O' Oeste, siguiendo hacia el Norte hasta la línea de doce millas paralela a la costa, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano de Punta de los Carberos; queda permitida la pesca con toda clase de anzuelos -palangre, pincho, cordel, entre otros- durante todo el año.

No obstante lo anterior, se autoriza la pesca con <volanta> en esta zona desde el 1 de febrero al 14 de marzo y del 16 de julio a) 31 de octubre de cada año.

Tercera.- Las autoridades delegadas en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondientes podrán autorizar excepcionalmente, a petición de las Cofradías de pescadores de su provincia marítima, el empleo de artes de red fijos de fondo, no reglamentarios, para la captura de otras clases de peces distintos de la merluza, siempre y cuando se calen en lugares cercanos a la costa y en fondos no superiores a 50 metros.

DISPOSICION FINAL

Las embarcaciones despachadas para la pesca con <palangre de fondo> no podrán llevar a bordo ni transportar a puerto especies de marrajo, pez espada y túnidos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden ministerial de 31 de agosto de 1978 sobre zonas reservadas en el Cantábrico para la pesca de merluza con anzuelo.

Madrid, 30 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

Figura omitida.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1983
  • Fecha de publicación: 13/08/1983
  • Fecha de derogación: 12/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2013-7605).
    • el art. 6, por Orden de 25 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15024).
    • excepto las disposiciones adicionales 1 y 2, por Real Decreto 410/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-7791).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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