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Documento BOE-A-1983-21843

Orden de 30 de julio de 1983 por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de «arrastre de fondo», dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1983, páginas 22288 a 22290 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-21843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El análisis de la realidad estructural pesquera enmarca al sector dentro de un cuadro de serias dificultades y limitaciones crecientes. De un lado, las manifiestas situaciones de sobreesfuerzo de pesca inducen obligatoriamente a una primaria toma de posiciones en defensa del recurso pesquero; de otro, las progresivas restricciones que afectan a las distintas flotas nacionales que faenan en caladeros extranjeros provocan, de hecho, estados críticos en nuestro caladero nacional.

Esta realidad es la que ha aconsejado proceder en una fase inicial a la actualización de los Reglamentos de pesca vigentes en ciertas actividades pesqueras, como el <arrastre> y la <volanta>, y a reglamentar por vez primera otras como el <palangre> y el <rasco>, dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste. Estos Reglamentos, entre otras medidas, contemplan la necesidad de contingentar el caladero por modalidades de pesca con el fin de adecuar los recursos pesqueros a un nivel razonable de explotación, a través de la más exacta correlación del esfuerzo pesquero al número de unidades pesqueras que hayan de desarrollarlo por modalidades de pesca. Alcanzar todo ello implica la predeterminación y preorientación del sector en su actividad por modalidades de pesca, razón por la que aparece como importante innovación la previsión de llegar a establecer por Reglamentos censos cerrados de flota, con derechos de pesca limitados para cada modalidad.

La Administración pesquera cree interpretar el sentir generalizado en el sector de que no es posible afrontar la actual situación de crisis pesquera si no es con medidas que al nacer seriamente meditadas habrán de ser seriamente exigidas. Por eso, la clara concienciación que el sector tiene de esta realidad le obliga a participar con la mayor responsabilidad en esta común tarea que trata de alcanzar, como objetivo último, la optimización permanente de las rentabilidades de los buques de pesca, en paralelo a un aprovechamiento ordenado del caladero nacional.

La presente Reglamentación de la pesca de <arrastre de fondo> resume en su articulado toda la normativa dispersa sobre la materia y recoge con sentido armónico la a veces contrapuesta problemática que afecta a esta pesquería. Se delimitan nuevas zonas de veda y se fijan tanto las condiciones generales como específicas del desarrollo de esta importante actividad pesquera, orientada en su más básica filosofía a la mejor defensa del recurso pesquero.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Articulo 1. Es pesca de <arrastre de fondo> la que se ejerce por una o varias embarcaciones que remolcan en contacto con el fondo un arte de red con objeto de capturar especies de la fauna marina con destino a la alimentación humana o a su industrialización.

Art. 2. La pesca con arte de <arrastre de fondo>, objeto de la presente Reglamentación, es la que se ejerce en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste en fondos superiores a 100 metros.

Art. 3. Los buques que se dediquen a la pesca de <arrastre de fondo> en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste tendrán un tonelaje mínimo de 100 TRB.

Art. 4. Las dimensiones mínimas de las mallas de cualquier parte de la red serán de 60 milímetros medidas en diagonal, estando la red mojada y usada, permitiendo el paso hasta esa medida de un calibrador plano de dos milímetros de espesor, con una presión máxima de 1,5 kilogramos.

Para la captura de las especies no recogidas en el artículo siguiente, en fondos superiores a los 150 metros, podrá emplearse una malla mínima de 40 milímetros de diagonal, medida de la misma forma que la indicada en el párrafo anterior.

En la zona comprendida entre los paralelos de cabo Toriñana (Touriñán) y cabo Silleiro podrán usar mallas de 40 milímetros de diagonal en fondos de 100 a 150 metros aquellos buques con potencia no superior a los 500 CV durante los meses de abril a septiembre, ambos inclusive.

Art. 5. Las tallas mínimas de las especies, medidas desde el extremo del morro hasta el final de la aleta caudal autorizadas para su captura con el arte de <arrastre de fondo>, serán las siguientes:

Peces * Medidas en centímetros desde la punta del morro hasta la extremidad de la aleta de la cola *

Merluza (<Merluccius merluccius>) * 24 *

Lenguado (<Solea solea>) * 21 *

Rodaballo (<Scophalmus maximun>) * 30 *

Gallo (<Lepidorhombus sp>) * 13 *

Besugo (<Pagellus cantabricus>) * 17 *

Faneca (<Trisopterus Luscus>) * 20 *

Los buques despachados para la pesca de <arrastre de fondo> con mallas de 40 milímetros deberán observar, asimismo, el anterior cuadro de tallas mínimas, tolerándose un porcentaje del 15 por 100 de merluza en peso sobre la captura total de cada marea.

Art. 6. Las zonas de veda para la pesca de <arrastre de fondo> en la pesquería del litoral Cantábrico y Noroeste serán las que se determinan a continuación:

A) Zona de cabo Higuer a punta Saturrarán.

Viene definida por la línea que parte desde cabo Higuel siguiendo el límite fronterizo con Francia a distancia de ocho millas; continuando hacia el Oeste por la isobática de 130 metros hasta el meridiano de la isla Santa Clara; siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 43 33' Norte (14 millas a la costa) continuando hacia el Oeste hasta el meridiano del faro de Guetaria; siguiendo al Sur hasta la isobática de 130 metros y continuando por esa línea hacia el Oeste hasta el meridiano punta Saturrarán. En esta zona queda prohibida la pesca de <arrastre> durante todo el año.

B) Zona de punta de los Carreros a la ría de Tina Mayor.

Delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de 10 millas de la costa; siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano de 04 53' Oeste; continuando al Norte hasta las 12 millas de la costa y siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano de punta de los Carreros. En esta zona queda prohibida la pesca de <arrastre> durante todo el año.

C) Zona de Ribadeo.

Estará delimitada por el meridiano de punta Ceirós (Foz) y el de faro de San Ciprián de Burela. En esta zona queda prohibida la pesca de <arrastre>, en fondos menores de 120 metros durante todo el año.

D) Zona de La Coruña.

Estará delimitada por los meridianos de cabo Prior y cabo Villano. En esta zona queda prohibida la pesca de <arrastre> en fondos menores de 150 metros durante todo el año.

E) Zona de Ons y Cíes.

Estará delimitada por los paralelos de cabo Corrubedo y cabo Silleiro. En esta zona queda prohibida la pesca de <arrastre> en fondos menores de 150 metros, desde el 1 de octubre hasta el 31 de marzo.

Art. 7. Cuando las embarcaciones sean depachadas para el ejercicio de la pesca con este arte se hará constar expresamente en el rol dicha circunstancia, especificándose el tipo de malla que hayan de utilizar y la zona geográfica donde hayan de ejercer la actividad pesquera.

Art. 8. Dentro de la zona de seis millas. Se considera preferente la pesca con palangres y redes fijas.

Art. 9. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca de <arrastre de fondo> deberán observar con el máximo rigor las normas establecidas por el Convenio Internacional para la Protección de Cables Submarinos de 14 de marzo de 1884 y, a tales efectos, por la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se les informará en el momento de ser despachadas de las Cartas Marinas en que figura su situación geográfica.

Art. 10. La distancia mínima A guardar entre la derrota seguida por un arrastrero que se encuentre faenando y la de un palangrero o volantero que se encuentre largando serán de media milla.

Art. 11. El derecho a la pesca con arte de <arrastre de fondo> en el Cantábrico y Noroeste queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que con base establecida oficialmente en puertos de dicho litoral, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, acrediten ante la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días, haber sido despachadas para el ejercicio de esta actividad pesquera con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 15 de octubre de 1981, sobre contingentación de caladeros, por un período no inferior a seis meses, previos los informes de las Cofradías de Pescadores o las Asociaciones y las Cooperativas de Arrastreros, en su caso.

No serán tenidas en cuenta las acreditaciones expuestas en el párrafo anterior, cuando los buques operen en el caladero de forma no reglamentaria o se encuentren incluidos en el censo correspondiente a otro caladero, salvo que concurran para cada caso particularmente analizado circunstancias especiales a juicio de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, el censo definitivo de las embarcaciones a las que se les reconoce el expresado derecho.

Los cambios en la modalidad de pesca de <arrastre de fondo> a otros artes en el Cantábrico y Noroeste sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera. Cuando estos cambios de modalidad pesquera tengan carácter voluntario, la suspensión o cese en la actividad de <arrastre de fondo>, por un período superior a seis meses continuados, llevará consigo automáticamente la baja en el censo de <arrastre de fondo>.

Los derechos a la pesca con el arte de <arrastre de fondo> de aquellas embarcaciones que sean baja en el Censo oficial no podrán ser transferidos a ninguna otra embarcación, salvo en los casos de pérdida por accidente, o para su aportación como desguace para un nuevo buque de la misma modalidad de pesca, en cuyo caso se podrá aplicar estos derechos a otra embarcación.

Art. 12. Ninguna embarcación de <arrastre de fondo> podrá ejercer su actividad más de veintidós días como promedio al mes, dentro del cómputo anual de días trabajados.

Art. 13. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, y concordantes sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones complementarias que la desarrollen.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.- Las embarcaciones en servicio que, sin alcanzar el tonelaje mínimo exigido en el artículo 3. de esta Orden, se encuentren ejerciendo la pesca de <arrastre de fondo> en el Cantábrico y Noroeste podrán continuar en esta actividad.

DISPOSICION DEROGATORIA

La Orden de 7 de julio de 1962, que regula la pesca con artes de arrastre remolcados por embarcaciones, no será de aplicación en el litoral Cantábrico y Noroeste objeto de la presente Reglamentación.

Queda derogada la Orden de 31 de diciembre de 1981 sobre zonas de veda de pesca en la región Noroeste.

Madrid, 30 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1983
  • Fecha de publicación: 12/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, salvo el art. 6, por Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20642).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados D) y E) del art. 6, por Orden de 27 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-31267).
    • arts. 4 y 5 por Orden de 5 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-6081).
    • el art. 6, por Orden de 28 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-14316).
    • el apartado a del art. 6, por Orden de 2 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17795).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28963).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Ejercicio de la Pesca con el Arte del <Rasco>: Orden de 30 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21748).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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