Ilustrísimos señores:
La normativa reguladora de las viviendas de protección oficial en sus diversas modalidades prevé, entre las medidas destinadas a asegurar el normal desarrollo de los programas de construcción, la periódica actualización del módulo.
La presente disposición se dirige a actualizar los módulos y precios de cesión de las viviendas de protección oficial para 1981 para lo cual se acude al sistema de establecer los porcentajes de aumento respecto de los módulos vigentes en 1980, aplicando para cada grupo o clasificación de viviendas los mecanismos establecidos a su normativa específica y, teniendo en cuenta además, la aplicación del artículo 9.° de la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. El módulo aplicable a las viviendas promovidas al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, durante el año 1981 para cada área geográfica, será el correspondiente al del año 1980, incrementado en los siguientes porcentajes:
Porcentaje | ||
---|---|---|
Area geográfica. | 01 y 02 | 14,13 |
Area geográfica. | A1 y A2 | 14,17 |
Area geográfica. | B1 y B2 | 14,23 |
Area geográfica. | C1 y C2 | 14,12 |
2. El módulo aplicable a las viviendas de protección oficial, grupo I y grupo II, durante el año 1981, para cada grupo provincial, así como el precio de cesión de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda a las que no sea de aplicación la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, será el correspondiente al año 1980, incrementado en los siguientes porcentajes:
Porcentaje | |
---|---|
Grupo A. | 14,16 |
Grupo B. | 14,23 |
Grupo C. | 14,12 |
3. Los incrementos de los precios de cesión de las viviendas promovidas por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación a las que se enajenen durante el año 1981 siempre que correspondan a expedientes administrativos de contratación de obra en los que, sobre alguna de sus viviendas, hubiera mediado compromiso de enajenación antes del 1 de enero de 1981. En este caso serán de aplicación los precios de cesión correspondientes al año 1980.
1. El módulo inicial de las viviendas de protección oficial del grupo I y grupo II para el año 1981, obtenido conforme se establece en el párrafo segundo del artículo anterior, se aplicará a todas las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden, así como a las que se haya calificado provisionalmente a partir del 1 de junio de 1980.
2. Los módulos de revisión aplicables a las viviendas calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de junio de 1980, serán los establecidos en el artículo 5.° de la Orden ministerial de 19 de febrero de 1979, incrementados acumulativamente conforme a los porcentajes señalados en la Orden de módulos de 1980 y en el apartado 2.° del artículo anterior.
3. El precio máximo de venta de las viviendas será determinado en todo caso en función del módulo vigente aplicable en el, momento en que se produzca la terminación de las obras. Se exceptúan las viviendas promovidas al amparo de las Ordenes de módulos de 1976 o de años anteriores, cuyo precio de venta únicamente será susceptible de revisión cuando no se hubiera celebrado contrato de compraventa, promesa de venta u opción de compra, ni se hubiera percibido cantidad alguna a cuenta del precio.
4. En todo lo no previsto en la presente Orden se aplicaré lo dispuesto en la Orden ministerial de 19 de febrero de 1979.
Los aumentos de renta para las viviendas de protección oficial, grupos I y II, que se encuentren alquiladas en la fecha de publicación de esta Orden serán exigibles, como consecuencia de la variación del módulo, a partir del 1 de abril de 1981, de acuerdo con la disposición primera del artículo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
Las condiciones de pago, el sistema de financiación, el apoyo financiero del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y la fijación de la renta de las viviendas construidas directamente por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden de 30 de junio de 1978.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir del 1 de enero de 1981.
Se autoriza a los Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para que dicten en el marco de sus respectivas competencias las instrucciones oportunas de desarrollo de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid 27 de enero de 1981.
SANCHO ROF
Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.
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