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Documento BOE-A-1978-18412

Orden de 30 de junio de 1978 sobre precios de cesión de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de julio de 1978, páginas 16986 a 16986 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-18412

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, modificando el Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, sobre viviendas sociales, reguló el precio máximo de venta de las viviendas, los préstamos para su adquisición y el apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda para el pago de las cuotas de amortización e intereses de los mismos.

Consecuentemente, es necesario modificar la Orden de 28 de febrero de 1977 sobre adjudicación y precios de cesión de viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, adaptándola a las variaciones establecidas para determinar el precio, las condiciones de pago, el sistema de financiación y apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda para el pago de las cuotas de amortización e intereses de los préstamos a los adquirentes establecidas por el Decreto de 5 de agosto de 1977.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. El precio por metro cuadrado construido de las viviendas sociales construidas directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda se fijará anualmente por Orden ministerial, a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo aplicable a las viviendas sociales en el momento de la adjudicación.

Para el año 1978 los precios serán los siguientes:

Provincias incluidas en el grupo A, 17.745 pesetas.

Provincias incluidas en el grupo B, 16.100 pesetas.

Provincias incluidas en el grupo C, 14.988 pesetas.

En los precios anteriores se ha deducido la incidencia de los equipamientos, sin que por razón de los mismos quepa hueva deducción alguna.

2. Para acomodar el precio de las viviendas a la capacidad económica del beneficiario podrá deducirse, previa autorización del Ministro del Departamento, hasta un 30 por 100 del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33-8, primera, del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de familia numerosa tendrán derecho a las deducciones establecidas en la Ley 25/9671, de 19 de junio, de protección a familias numerosas, y su Reglamento aprobado por Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, acreditando su condición y categoría mediante el titulo expedido por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 2.

1. El precio se satisfará en las anualidades que se determinen, pudiendo acordar el Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33-2-3.ª del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, una entrega inicial a cuenta de la cantidad total a reintegrar, en la cuantía que se señale en cada caso, que se deducirá de la parte de precio aplazado concedido en concepto de préstamo.

2. Para determinar las cuotas periódicas de amortización se entenderá que el 75 por 100 de la cantidad total a reintegrar tiene el concepto de anticipo sin interés, y el 25 por 100 restante el de préstamo al 5 por 100 de interés anual.

3. Las condiciones de pago del precio se aplicarán asimismo en el caso de que la vivienda adjudicada no corresponda al programa familiar indicativo del beneficiario, siempre que la vivienda esté comprendida entre el programa inmediato inferior y dos superiores al que le corresponda conforme a aquel programa familiar. En todo caso, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá exigir al contado la diferencia del precio de la vivienda adjudicada y la que correspondería con arreglo a su programa dentro de los citados limites.

Artículo 3.

1. La renta anual de las viviendas sociales promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33-4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, se cedan en régimen de arrendamiento, se fijará libremente por el Instituto Nacional de la Vivienda, sin que pueda ser inferior al 2 por 100 del precio de venta de la vivienda social de promoción directa de análogas características, en el momento de otorgamiento del contrato. A la renta Inicial así determinada podrá aplicarse las deducciones previstas en los números 2 y 3 del artículo primero.

Las rentas serán revisables anualmente en la misma proporción en que puedan ser variadas las de las viviendas de Protección Oficial grupo I, según el articulo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, tomando como módulos el que para aquéllas rija en la fecha de terminación de las viviendas y el vigente en la fecha en que la revisión proceda.

2. Serán de cargo del inquilino en la forma y condiciones previstas en el articulo 120 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, las cantidades que el propietario satisfaga para la prestación de los servicios que el inquilino disfrute por tal concepto y por guardería, limpieza, conservación de viales, parques y jardines y demás superficies vinculadas a la construcción.

3. Asimismo, los servicios y suministros individuales de agua, luz, gas y otros análogos serán de cargo del inquilino y se contratarán directamente por éste con las correspondientes empresas suministradoras.

Artículo 4.

El precio de venta, acceso diferido a la propiedad o arrendamiento de las viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, promovidas al amparo de regímenes anteriores de casas baratas, casas económicas, casas para funcionarios, viviendas protegidas, viviendas bonificables y de clase media, viviendas de renta limitada y subvencionadas, y de tipo social, se determinará en la forma prevista en el artículo 33 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, si bien, para las contratadas con posterioridad a 27 de diciembre de 1972, que queden vacantes, el módulo aplicable será el correspondiente a la fecha de su primera ocupación. Para las ocupadas por primera vez con anterioridad a la fijación de módulos, el aplicable será el establecido en la Orden de 12 de julio de 1955.

El estudio económico que se realice en cada caso al producirse una vacante tendrá en cuenta, para determinar el número de anualidades en que deberá ser satisfecho, además de la capacidad económica del adquirente, la antigüedad, calidad y estado de conservación de la vivienda.

Disposición final primera.

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1977 sobre adjudicación y precios de cesión de viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de junio de 1978.

GARRIGUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1978
  • Fecha de publicación: 18/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • revisando los Citados precios para 1983: Orden de 11 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-7974).
    • con el art. 1, fijando precios de Cesión de Viviendas a las que no Sea de aplicación la disposición transitoria 12 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (Ref. 1979/1217): Orden de 24 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-12159).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 28 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-5777).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1660).
    • de aplicación la Ley 25/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-795).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Precios
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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