Ilmo. Sr.: El artículo 7.º del Real Decreto 875/1978, de 27 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo), por el que se aprobó el prototipo de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de papel y cartón de edición, por, exportaciones de libros y otras manufacturas de las artes gráficas, establece que, semestralmente y por Orden del Ministerio de Comercio publicada en el «Boletín Oficial del Estado, se relacionarán las mercancías de importación, dentro de las genéricamente amparadas en el mismo (también ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 2859/1978, de 3 de noviembre –«Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre–, que amplió el anterior), con sus características, calidades y exactas posiciones estadísticas, así como para cuales de ellas se admite el principio de equivalencia, calculándose las cuotas arancelarias a cancelar, eximir o devolver en función de los valores y tipos arancelarios existentes al entrar en vigor la citada Orden, con la limitación prevista en el último párrafo del apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1978 y que, en definitiva, son las denominadas «tablas de equivalencias» a que alude el artículo 8.º del Decreto 1492/1975, de 20 de junio.
Con base a lo anterior, fue publicada la Orden ministerial de 25 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero), posteriormente prorrogada por Ordenes ministeriales de 1 de octubre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 25) y de 2 de mayo de 1980 («Boletín Oficial del Estado» del 13).
Dado que es preciso actualizar la ordenación vigente estableciendo nuevas «tablas de equivalencias»,
Este Ministerio, oído el preceptivo informe de la Dirección General de Aduanas y conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto lo siguiente:
Para todas las exportaciones de libros y otras manufacturas de las artes gráficas comprendidos en las partidas arancelarias 49.01, 49.03 y 49.04, que se efectúen por los beneficiarios del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo prototipo para la importación de papel y cartón de edición por exportaciones de libros y otras manufacturas de las artes gráficas, en el espacio de tiempo comprendido entre la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden ministerial y los seis meses siguientes a dicha fecha, se establecen las, siguientes clases y calidades de papel y/o cartón de edición, así como cuadro de equivalencias de éstos en relación «con los necesarios para la fabricación de los artículos de exportación:
A) Mercancías de importación con características, calidades y posiciones estadísticas.
1. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, exento de pasta mecánica, calidad «Litos corriente», P. E. 48 01.93.1.
2. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, exento de pasta mecánica, calidades «Litos superior», «Printing», «Ciceros», «Offset pigmentado», «Offset superior» y «Offset corriente», P. E. 48.01.93.1.
3. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, exento de pasta mecánica, calidad «De color», P. E. 48.01.93.1.
4. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con 40 por 100 o menos de pasta mecánica, calidad «Litos corriente», P. E. 48.01.94.1.
5. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con 40 por 100 o menos de pasta mecánica, calidades «Offset pigmentado» y «Offset corriente», P. E. 48.01.94.1.
6. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con 40 por 100 menos de «Pasta mecánica, calidad «De color», P. E. 48.01.94.1.
7. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, calidad «Litos corriente», P. E. 48.01.95.1.
8. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, calidades «Offset pigmentado» y «Offset corriente», P. E. 48.01.95.1.
9. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, calidad «De color», P. E. 48.01,95.1.
10 Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 250 gramos, exento de pasta mecánica, P. E. 48.01.90.
11. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 250 gramos, ton 4o por 100 o menos de pasta mecánica, P. E. 48.01.97.
12. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 250 gramos, con 40 por 100 o más de pasta mecánica, P. E. 48.01.98.
13. Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas, utilizados para edición, P. E. 48.05.91!
14. Papel y cartón para edición, estucado, con peso por metro cuadrado igual o inferior a 65 gramos, P. E. 48.07.91.1.
15. Papel y cartón para edición, estucado, con peso por metro cuadrado superior a 65 gramos, calidad «Normal», P. E. 48.07.91.3.
16. Papel y cartón para edición, estucado, con peso por metro cuadrado superior a 65 gramos, calidad «Cepillado», P. E. 48.07.91.3.
17. Papel y cartón para edición, estucado, con peso por metro cuadrado superior a 65 gramos, calidades «Gofrados», «Arte», etc., P. E. 48.07.91.3.
18. Papeles recubiertos o impregnados con resinas sintéticas, que no tengan la consideración de ceras, excepto los adhesivos, utilizados en impresión de libros, P. E. 48.07.94.
B) Mercancías equivalentes.
Se consideran equivalentes las mercancías de importación comprendidas en los siguientes dos grupos:
a) De una parte, las mercancías 1 a 13, ambas inclusive.
b) De otra, las mercancías 14 y 18, ambas inclusive.
C) Tablas de equivalencia.
Son las que se adjuntan como anexos a la presente Orden ministerial y comprenden cuatro tablas: Dos correspondientes al grupo a) del apartado B) anteriores (según que las manufacturas sean elaboradas en máquinas rotativas de pliegos o en máquinas rotativas de bobinas) y otras dos correspondientes al grupo b) del citado apartado B) para los dos mismos casos.
D) Cláusulas especiales.
1. Los beneficiarios quedan obligados a declarar en la documentación aduanera de exportación, y además de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 875/1978, la clase de primera materia realmente utilizada en la elaboración de las manufacturas exportables, de conformidad con la nomenclatura comercial e industrial que se expresa en el apartado A) precedente.
2. Las Aduanas exportadoras, tras las comprobaciones que estimen conveniente realizar (tanto en lo concerniente a si los productos exportables san sido impresos en máquinas rotativas de pliegos o de bobinas como si las mercancías realmente utilizadas han sido efectivamente las declaradas) y con base a las correspondientes «Tablas de equivalencias», procederán a autorizar las correspondientes hojas de detalle.
3. Los importadores acogidos a los beneficios de este régimen de tráfico de perfeccionamiento activo o que en su día pudieran acogerse quedan obligados a puntualizar las mercancías en los correspondientes documentos de despacho aduanero, de conformidad con la nomenclatura comercial e industrial que se expresa en el apartado A) precedente.
4. Las «Tablas de equivalencia» tendrán un plazo de validez de seis meses, tal como preceptúa el artículo séptimo del Real Decreto 875/1978, y con las limitaciones en el mismo artículo consignadas.
5. Dado que el Real Decreto 750/1980, de 14 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 25), ha suspendido, a partir del día 25 de abril de 1980, por un período de tres meses, la aplicación de los derechos arancelarios correspondientes al papel estucado de gramaje igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, clasificado en la partida arancelaria 48.07.G1.a, por lo que la partida estadística 48.07.91.1, que es precisamente la mercancía número 14, a partir de la mencionada fecha del 25 de abril de 1980 y mientras tanto dure la suspensión temporal de los derechos arancelarios, no genera cuota arancelaria beneficiada, lo que significa que no cabe alternatividad con las restantes mercancías sujetas a derechos arancelarios si hubiere sido esta mercancía la realmente utilizada en la elaboración de las manufacturas exportables, circunstancia que naturalmente no afectará a las exportaciones realizadas hasta el 25 de abril de 1980 ni tampoco al período posterior después de transcurridos tres meses a contar desde el 25 de abril de 1980, caso de que no fuese prorrogada dicha suspensión temporal.
Por la presente queda derogada la Orden ministerial de 2 de mayo de 1980 («Boletín Oficial del Estado» del 13 de mayo), por la cual se prorrogaban las anteriores «Tablas de equivalencia».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 3 de julio de 1980.−P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
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