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Documento BOE-A-1978-11631

Real Decreto 875/1978, de 27 de marzo, por el que se autoriza el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo prototipo para la importación de papel y cartón de edición, por exportación de libros y otras manufacturas de las Artes Gráficas.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 1 de mayo de 1978, páginas 10228 a 10229 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-11631

TEXTO ORIGINAL

El Decreto setecientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de marzo, reguló el régimen de reposición prototipo para la importación con franquicia arancelaria de papel de edición por exportaciones previamente realizadas de libros cuando los editores y/o sus distribuidores se acogieran a dicho sistema.

El transcurso del tiempo ha demostrado su falta de adecuación al exigir que las mercancías que compensasen a las utilizadas en la elaboración de los libros fueren de las mismas calidades y gramajes que aquéllas, lo cual no resultaba acorde con la realidad comercial, ya que los subsiguientes pedidos no se ajustaban exactamente a las características del papel que podía ser importado con franquicia arancelaria, por lo que la mayor parte de las empresas del rector, titulares del sistema, no han hecho uso en sus exportaciones de los beneficios que le fueron otorgados

Por tanto, al objeto de lograr una tendencia creciente de las citadas exportaciones, con su lógica repercusión en la defensa y divulgación de nuestro Idioma y cultura en los países de habla hispánica y un mejoramiento de la balanza comercial de nuestro país, se estima que el vigente Decreto prototipo debe ser modificado, dotándole de una mayor elasticidad dentro del marco establecido por el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, que desarrolla las medidas contenidas en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, en lo que se refiere al Tráfico de Perfeccionamiento Activo.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, para la importación de papel y cartón de edición (PP. AA. 48.01.I.3a, 48.01.1.3b, 48.07.G.1a y 48.07. G.1b), y la exportación de libros y otras manufacturas de las Artes Gráficas (PP. AA. 49.01, 49.03 y 49.04), en las condiciones que establece el presente Real Decreto,

Artículo 2.

La presente autorización prototipo tendrá un plazo de validez de cinco años, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su prórroga habrá de ser solicitada por el sector con tres meses de antelación a la caducidad de la autorización, bajo cumplimiento de las formalidades previstas en el apartado tercero de la Orden ministerial de este Departamento del veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, y la concesión, en su caso, por un nuevo plazo de cinco años requerirá de los informes a que aluden las artículos décimo y decimoprimero del Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio.

Artículo 3.

A efectos contables, se establece lo siguiente:

A) En la exportación de libros y otras manufacturas de Artes Gráficas impresos en máquinas rotativas de pliegos:

a) Como coeficiente de transformación, el de ciento diecisiete con sesenta y cinco por cada ciento.

b) Como porcentaje total de pérdidas, el del quince por ciento, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. A. 47.02.A.

B) En la exportación de libros y otras manufacturas de Artes Gráñcas impresos en máquinas rotativas de bobinas:

a) Como coeficiente de transformación, el de ciento veinticinco por cada ciento.

b) Como porcentaje total de pérdidas, el del veinte por ciento, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. A. 47.02.A.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y clase de producto, el porcentaje en peso de la primera materia de las autorizadas realmente contenida, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente Hoja de Detalle.

Asimismo, cuando el exportador solicite acogerse a los módulos contables filados para las máquinas rotativas de bobinas, deberá presentar ante la Aduana un trozo de papel de la misma calidad, con la impresión correspondiente a la manufactura exportable y de tamaño tal ‒por ejemplo, de cuatro a seis metros‒ que garantice que su impresión sólo ha podido efectuarse sobre papel en bobinas.

El régimen fiscal de todas las autorizaciones según precedente será el de inspección.

Artículo 4.

El Instituto Nacional del Libro Español, Organismo colaborador del Ministerio de Comercio y Turismo, o las Unidades de Exportación o las Empresas individuales agrupadas en las unidades que deseen acogerse a los beneficios de la autorización señalada en el artículo primero deberán presentar la solicitud correspondiente en los impresos reglamentarios establecidos al efecto en el Registro General del Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 5.

La Dirección General de Exportación, para su consiguiente tramitación, recibirá la solicitud a que se hace referencia en el artículo cuarto, y elaborará, previo informe de los Organismos Oficiales competentes, la correspondiente propuesta de Orden ministerial, concediendo el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, que una vez aprobada se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y cuyo plazo de vigencia será el señalado en la autorización prototipo, o su posible prórroga.

Artículo 6.

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ministerial que autorice el tráfico de perfeccionamiento activo, dará a su titular derecho a la importación con franquicia arancelaria, la data en cuenta de admisión temporal o la devolución de los derechos arancelarios de papel y/o cartón de edición por las exportaciones de libros y otras manufacturas de las Artes Gráficas.

Cuando se efectúe un despacho de exportación con sujeción a las normas reglamentarias de carácter general, el beneficiario hará constar, tanto en la licencia de exportación como en la restante documentación aduanera, el concreto sistema de tráfico de perfeccionamiento por el que opta, con expresión de la Orden ministerial particular de autorización; cuando el despacho de exportación se efectúe por vía postal y con cargo a una licencia global, bastará se hagan constar tales circunstancias en la factura comercial.

Artículo 7.

Semestralmente y por Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se relacionarán y numerarán las mercancías de importación, dentro de las genéricamente amparadas por el presente Decreto prototipo, con sus características, calidades y exactas posiciones estadísticas, así como para cuales de ellas se admite el principio de equivalencia, calculándose las cuotas arancelarias a cancelar, eximir o devolver en función de los valores y tipos arancelarios existentes al entrar en vigor la citada Orden, con la limitación prevista en el último párrafo del apartado cuarto de la Orden ministerial de este Departamento del veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis.

Con base a dichas cuotas arancelarias, teniéndose en cuenta las mercancías de importación, las equivalencias admitidas y los módulos contables señalados en el artículo tercero, se determinarán, en forma alternativa, las cantidades que pueden datarse en cuenta de admisión temporal, importarse con franquicia arancelaria o por las que se devolverán los derechos arancelarios.

Artículo 8.

Los derechos de reposición generados por los beneficiarios de este régimen podrán ser cedidos a otra persona física o jurídica previa autorización del Ministerio de Comercio y Turismo, que deberá figurar en la Orden ministerial que autorice el tráfico de' perfeccionamiento activo.

Artículo 9.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas para el adecuado desarrollo de los sistemas regulados por el presente Real Decreto, y será preceptivo su informe favorable para la elaboración y aprobación de las tablas de equivalencia entre mercancías autorizadas a importar y exportar, previstas en el artículo séptimo.

Artículo 10

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para la mejor aplicación del presente Real Decreto.

Artículo 11.

Queda derogado el Decreto setecientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de marzo, respetando los derechos adquiridos, conforme a lo establecido en la vigente Legislación de tráfico de perfeccionamiento.

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1978
  • Fecha de publicación: 01/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1978
  • Vigencia De la Autorización: 5 años desde el 1 de mayo de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO el art. 4, por Real Decreto 2189/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-21764).
  • SE AMPLÍA lo indicado, por Real Decreto 2859/1978, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-29907).
Referencias anteriores
Materias
  • Artes Gráficas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Libros
  • Papel
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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