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Documento BOE-A-1975-14784

Decreto 1492/1975, de 26 de junio, por el que se desarrollan las medidas contenidas en el Decreto-ley 6/1974 de 27 de noviembre, en lo que se refiere al régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1975, páginas 15004 a 15006 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-14784

TEXTO ORIGINAL

Las nuevas circunstancias y formas en que se desenvuelve el comercio internacional, unidas a la presente coyuntura económica, aconsejan dotar de la máxima agilidad a las actuales figuras del Tráfico de Perfeccionamiento Activo, de modo que resulten ‒una vez potenciadas al máximo la amplitud, flexibilidad y rapidez que le son necesarias‒ realmente eficaces para los exportadores del país.

Mediante la adecuación de las oportunas regulaciones para obtener tales finalidades, el exportador español podrá disponer, utilizando primeras materias y productos a precios internacionales, de los medios adecuados a las condiciones exigidas por los compradores extranjeros, con lo que se beneficiarán el desarrollo y la capacidad de las industrias transformadoras para alcanzar su óptimo de productividad, con la consiguiente repercusión favorable en nuestro comercio exterior. Por otra parte, cabe prever una mejor utilización de nuestros transportes y un menor desplazamiento, hacia el extranjero, de la mano de obra nacional.

A tales efectos, el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, establece líneas generales e instrumenta medidas, acordes con la coyuntura económica actual, que permitan la realización de los objetivos señalados en relación con dicho Tráfico de Perfeccionamiento Activo. Así, el artículo doce del referido Decreto-ley autoriza que un mismo titular, y para la misma clase de mercancías de importación, pueda optar, en cualquier momento y con las oportunas garantías al Tesoro público, entre los sistemas, ya establecidos actualmente, de admisión temporal, reposición y devolución de derechos, derogando, en consecuencia, la incompatibilidad que señala el último párrafo del artículo segundo del Decreto dos mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticinco de octubre, que aprobó el texto refundido de Admisiones Temporales; el apartado dos del artículo noveno de la Ley ochenta y seis/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, reguladora de la reposición de mercancías con franquicia arancelaria, y el artículo undécimo de la Ley veintinueve/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, por la que se estableció el sistema de devolución de derechos arancelarios a la importación por exportaciones posteriormente realizadas.

Señala asimismo el Decreto-ley, que, en el sistema de devolución de derechos, podrá extenderse el principio de equivalencia, en la forma y con los requisitos que se determinen, a la importación de partes o piezas terminadas que se incorporen a los productos que se exporten ulteriormente, derogando para ello, el párrafo segundo del artículo tercero de la mencionada Ley veintinueve/mil novecientos sesenta y cinco.

Considera también el Decreto-ley que podrán concederle los beneficios del sistema de devolución de derechos arancelarios a la importación, por exportaciones posteriormente realizadas, aun cuando los interesados no hubieran declarado previamente. ‒en el despacho aduanero de la importación‒, su propósito de acogerse al citado sistema de devolución; suprimiéndole así este requisito, exigido anteriormente por el Reglamento para la ejecución de la Ley reguladora, aprobado por Decreto dos mil quinientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre.

En esencia, la primera novedad que se introduce por el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, reside en la forma de autorización para el Tráfico de Perfeccionamiento Activo. Con anterioridad, un titular podía acogerse únicamente a uno solo de sus tres sistemas, de tal forma que, una vez autorizado por la disposición correspondiente, no podía utilizar ninguno de los otros dos. En el caso de que deseara hacerlo, debería solicitarlo expresamente, previa renuncia a la antigua autorización; trámite éste que producía retrasos innecesarios en la actividad exportadora.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley, la nueva forma de autorización permitirá, en lo sucesivo y para un titular del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo, la compatibilidad entre los tres sistemas mencionados, ya que, para una misma transformación, los porcentajes entre productos importados y exportados, así como las mermas y subproductos derivados del proceso industrial, permanecerán invariables, lo que facilitará al exportador una rápida adaptación a las condiciones exigidas por los compradores extranjeros, sin otra limitación que, una vez elegido el sistema a seguir, se complete y ultime la operación concreta de acuerdo con las condiciones inherentes al mismo.

Otra de las soluciones que aporta el Decreto-ley es la de generalizar, para los tres sistemas, el principio de equivalencia, dentro de los límites, lógicos, de que las mercancías han de ser de la misma especie y. presentar similares características, con lo que se obtiene una mayor flexibilidad en el suministro de materiales extranjeros. No obstante, se mantiene también el principio, de identidad para aquellos casos en que así convenga al beneficiario, pero concibiéndolo con un criterio conceptual más amplio que el hasta ahora mantenido.

Para instrumentar en forma debida el citado principio de equivalencia, dejando a salvo los intereses del Tesoro y del mercado interior de materias primas o productos semielaborados, se limita dicho principio a que la cuota suspendida, eximida o a devolver por el producto transformado, a su exportación, sea igual a la que beneficie a la mercancía importada y a que por el Ministerio de Comercio se determine, en cada caso, el alcance de aquel concepto, a efectos de que no se produzcan perturbaciones dentro del mercado nacional.

Y, como última novedad, se establece, dentro del sistema de devolución de derechos arancelarios, que el beneficio en favor del exportador se produce en el momento en que realice la correspondiente exportación, bastando para ello con la justificación de que los productos, objeto de la misma, llevan incorporadas mercancías nacionalizadas u otras nacionales equivalentes, debidamente autorizadas, y que se aporte prueba de que aquéllas hubieran satisfecho en su día los correspondientes derechos. Este nuevo enfoque contrasta con la anterior obligación, para el importador, de manifestar previamente su deseo de acogerse al sistema para que, ulteriormente, el exportador pudiera obtener la devolución de los derechos efectivamente pagados.

La presente disposición recoge, finalmente y además de las sustanciales modificaciones a que se ha hecho referencia:

— La posibilidad de operaciones combinadas entre dos o más titulares del Tráfico de Perfeccionamiento Activo, siempre que todos ellos se acojan a un solo sistema, ampliándose las normas existentes a dicho efecto para el de reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

— La conveniencia de que los titulares de este régimen, encuadrados en sectores de la producción que reúnan determinadas condiciones de proyección al extranjero conozcan, con la debida antelación, los beneficios que el mismo ha de reportarles, incluso cuando utilicen el principio de equivalencia, a partir de tablas oficiales de valores y tipos arancelarios durante períodos de tiempo limitados.

— La regulación de la situación transitoria que habrá de producirse como consecuencia de la adaptación automática de las autorizaciones actualmente en vigor al nuevo condicionamiento que comporta la posible utilización indistinta de los tres sistemas integrados en el régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo, y por último,

— La derogación de los Reglamentos de Admisiones Temporales, Reposición y Devolución de Derechos Arancelarios, que quedan sustituidos por una sola norma reglamentaria, dada la sustancial identidad de los objetivos a conseguir y la interrelación que se establece entre los distintos sistemas de Tráfico de Perfeccionamiento Activo.

Para desarrollar tales autorizaciones, dejando salvaguardados los intereses del Tesoro, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Comercio, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Tráfico de Perfeccionamiento Activo abarca, sin perjuicio de lo establecido en la disposición cuarta del Arancel, los tres sistemas de admisión temporal, reposición con franquicia arancelaria y devolución de derechos arancelarios, que se agrupan, coordinan y perfeccionan por el presente Decreto, a cuyos preceptos se ajustarán en lo sucesivo.

Para utilizar uno o varios de dichos sistemas, será requisito indispensable ser titular de una autorización para acogerse al régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo.

Concedida la autorización, se entenderá que ésta ampara todas las operaciones que se efectúen en cualquiera de los tres sistemas, dentro de su plazo de vigencia.

Artículo 2.

Este régimen sólo podrá autorizarse cuando sean determinables las mercancías necesarias para la obtención del producto exportable y las mermas y subproductos que resulten del proceso de transformación.

Artículo 3.

Las autorizaciones de Tráfico de Perfeccionamiento Activo tienen carácter discrecional y se dispensarán preferentemente en atención a las circunstancias del momento, en razón a su función de fomento de las exportaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Decreto.

Cuando se trate de importaciones de mercancías incluidas en un régimen comercial restrictivo, el Ministerio de Comercio podrá establecer las condiciones y garantías especiales que estime pertinentes con el fin de evitar posibles perturbaciones dentro del mercado nacional.

Artículo 4.

Todo titular del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo podrá optar, en el momento señalado en el artículo quinto, por la utilización de cualquiera de los tres sistemas de admisión temporal, reposición con franquicia arancelaria o devolución de derechos arancelarios.

Se admite en los tres sistemas los principios de identidad y equivalencia, limitado este último a que las mercancías que formen o hayan formado parte del producto exportado sean de la misma especie y características similares a las importadas o a sus equivalentes nacionales o nacionalizadas, debidamente autorizadas.

Serán objeto de estos sistemas de Tráfico de Perfeccionamiento Activo las materias primas o semielaboradas y las piezas o partes terminadas, con excepción de estas últimas en el sistema de admisión temporal. Asimismo lo serán aquellas materias que se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final, siempre que sean determinables su cantidad y calidad y sea necesaria su utilización en el proceso de fabricación.

Quedan excluídos del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo los bienes de equipo, herramientas, aparatos o medios de transporte, combustibles y, en general, la energía, utilizados en el proceso industrial.

Artículo 5.

Para optar a cualquiera de los sistemas ya señalados, los titulares de una autorización deberán solicitar del Ministerio de Comercio aquél a que desean acogerse en cada operación, en las siguientes condiciones:

a) Al solicitar la declaración o licencia de importación de los materiales extranjeros, en el de admisión temporal.

b) Al solicitar la licencia de exportación, en los sistemas de reposición con franquicia arancelaria o devolución de derechos arancelarios.

Una vez elegido el sistema, el titular queda obligado a ultimar la operación de Tráfico de Perfeccionamiento Activo en dicho sistema.

Artículo 6.

Como garantía de los intereses del Tesoro, teniendo en cuenta las mermas y subproductos resultantes del proceso de transformación, se fijarán las cantidades de mercancías a importar cuyas cuotas arancelarias serán suspendidas, eximidas o devueltas, como causa o consecuencia de una exportación.

Siempre que se cumplan las condiciones exigidas en cada sistema, y para obtener el mismo beneficio fiscal con la aplicación de los principios de identidad o equivalencia, las cuotas arancelarias suspendidas, eximidas o devueltas, correspondientes a las mercancías de importación, serán iguales a las cuotas correspondientes a las de aquellas mercancías autorizadas que fueron realmente utilizadas para la elaboración del producto de exportación de acuerdo con las mermas y subproductos establecidos en la autorización.

Para la determinación de dichas cuotas, y a los solos efectos de aplicación del régimen, los valores y tipos arancelarios a considerar correspondientes a las mercancías autorizadas han de referirse al momento del devengo a la importación de las mercancías en los sistemas de admisión temporal y devolución de derechos arancelarios, y al de la exportación cuando se trate del de reposición con franquicia arancelaria.

Artículo 7.

El régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo podrá autorizarse en forma de «prototipo», «tipo» y «según precedente».

Se entenderá como autorización:

a) «Prototipo», la que otorgue la Administración de oficio a instancia de parte, por ser de interés para determinados sectores de la producción.

b) «Tipo», la que se otorgue por primera vez, a instancia de parte interesada, y para un titular determinado.

c) «Según precedente», la que se otorgue, a petición de parte interesada, a un titular determinado para unas mismas clases de mercancías, de acuerdo con una autorización «prototipo» o «tipo».

Las autorizaciones «prototipo» y «tipo» se otorgarán por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Comercio. Las autorizaciones «según precedente», por Orden del Ministerio de Comercio.

Artículo 8.

En los casos en que la Administración lo considere conveniente, se impulsará y dará preferencia a aquellas operaciones que interesen a un concreto sector de la producción, con el fin de fijar, mediante la oportuna autorización «prototipo», módulos únicos de transformación y mermas y subproductos resultantes del correspondiente proceso.

Para esta clase de autorizaciones podrán establecerse por Orden del Ministerio de Comercio, previo informe favorable del de Hacienda, y por el tiempo de vigencia que ce señale en la misma, tablas de equivalencias entre mercancías autorizadas a importar y exportar o cuotas únicas suspendidas, eximidas o a devolver, teniéndose en cuenta los valores y tipos arancelarios existentes al entrar en vigor la citada Orden.

Artículo 9.

Las solicitudes de autorizaciones en Tráfico de Perfeccionamiento Activo serán tramitadas por el Ministerio de Comercio en los impresos normalizados habilitados al efecto, reseñándose por el peticionario las mercancías con el detalle preciso para la determinación de los derechos arancelarios que pudieran corresponderles en el caso de importarse definitivamente, así como las que han de ser objeto de exportación una vez perfeccionadas aquéllas en el país.

Dichas solicitudes, en tanto en cuanto puedan afectar a la determinación de los beneficios fiscales de este régimen, tendrán la consideración de declaraciones tributarias.

Artículo 10.

Para el señalamiento del régimen fiscal aplicable, cuando se trate de autorizaciones «prototipo» y «tipo», el Ministerio de Comercio remitirá al de Hacienda un ejemplar de la solicitud, que deberá ser devuelto, con la correspondiente propuesta, en el plazo de un mes.

Cuando en dicho plazo no sea materialmente posible su formulación, por ser necesarios la realización de análisis químicos u otras investigaciones previas, el plazo será de dos meses.

Artículo 11.

Recibida la propuesta del Ministerio de Hacienda, en la que se señalarán, después de estudiar los diversos aspectos relacionados con el exacto conocimiento de la operación de Tráfico de Perfeccionamiento Activo planteada, los beneficios fiscales que a la misma corresponderían, así como otros condicionamientos que afectan a su competencia, el Ministerio de Comercio, previo informe de los de Industria, o de Agricultura, según los casos, y de la Organización Sindical, resolverá sobre la petición, comunicando la resolución al Ministerio de Hacienda y al interesado.

Artículo 12.

Las autorizaciones «según precedente», cuando sea idéntico el proceso de elaboración, serán otorgadas por el Ministerio de Comercio, previa petición de los interesados, que deberán invocar la autorización «tipo» o «prototipo» en que se basan, sin que sea necesario seguir los trámites señalados en los dos artículos anteriores.

Cuando no sea idéntico el proceso de elaboración, se requerirá la propuesta del Ministerio de Hacienda a que se hace referencia en el artículo décimo.

En ambos casos se comunicará la resolución al Ministerio de Hacienda y al interesado.

Artículo 13.

Notificada la resolución, el interesado queda facultado provisionalmente para realizar las operaciones correspondientes, a reserva de la autorización definitiva, que se producirá en el momento de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 14.

Las autorizaciones podrán ser revisadas por la Administración, en cuanto se refiere a la fijación de los efectos contables, si se hubiera producido una modificación sustancial del proceso industrial que al efecto se tuvo en cuenta.

Esta revisión no afectará a los demás términos de la autorización, que permanecerán invariables durante su plazo de vigencia.

Artículo 15.

En la disposición que autorice el régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo deberá consignarse necesariamente el plazo de duración de la misma, que, no obstante, caducará si no se hubieran realizado operaciones al amparo de alguno de los sistemas en el plazo de dos años.

Artículo 16.

Las autorizaciones de Tráfico de Perfeccionamiento Activo se revocarán en el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de cualquiera de los sistemas, o de las condiciones generales o particulares establecidas. También podran revocarse cuando se pruebe que los datos consignados por los titulares en las solicitudes no se ajustan a la realidad.

Dichas revocaciones se efectuarán, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Comercio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, oyéndose al Ministerio de Hacienda antes de adoptarse la resolución que proceda.

Artículo 17.

Las operaciones combinadas en Tráfico de Perfeccionamiento Activo permiten la relación directa de dos titulares en la que el producto final elaborado por una de ellas es utilizado en el proceso productivo de la otra, sin necesidad de recurrirse a la realización de exportaciones e importaciones.

Si la elección por un titular del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo recayera sobre los sistemas de admisión temporal o reposición con franquicia arancelaria, los productos exportables, de acuerdo con los términos de su autorización, podrán ser entregados a otro titular de dicho régimen, siempre que opte por el sistema elegido por el anterior, para que, nuevamente transformado conforme a los términos de su autorización, sean exportados por el segundo.

Si la elección recayera sobre el sistema de devolución de derechos arancelarios, no precisa relacionarse con ninguna otra Empresa, dado el amplio contenido conceptual de dicho sistema, en el que no se limita el número de transformadores.

Estas operaciones combinadas podrán extenderse a más de dos titulares de esta clase de régimen.

Artículo 18.

Además de los sistemas regulados por la presente disposición, forman parte del Tráfico de Perfeccionamiento Activo las operaciones de esta naturaleza amparadas en la disposición cuarta del Arancel, que continuarán rigiéndose por sus propias normas.

Artículo 19.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Comercio para que, conjuntamente, dicten las correspondientes normas para el desarrollo del contenido del presente Decreto.

Disposición transitoria.

Los actuales titulares de cualquiera de los sistemas de admisión temporal y reposición con franquicia arancelaria quedan acogidos, sin otro trámite, al nuevo régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo, siempre que se cumplan los condicionamientos señalados en el presente Decreto y disposiciones que se dicten para su aplicación, beneficiándose de los plazos máximos que se establezcan en cada uno de los sistemas para la realización de las operaciones de importación y exportación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados:

— El Decreto mil ciento cuarenta y seis/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de Admisiones Temporales.

— La Orden de la Presidencia del Gobierno de quince de marzo de mil novecientos sesenta y tres, por la que se establecen normas reglamentarias provisionales para la ejecución de la Ley reguladora del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

— El Decreto dos mil quinientos ochenta y uno/mi] novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del sistema de devolución de derechos arancelarios a la importación por exportaciones posteriormente realizadas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/06/1975
  • Fecha de publicación: 11/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 7, apartado A, regulando el régimen de Trafico de Perfeccionamiento Activo, Prototipo, para la importación de determinadas Materias Primas Lacteas y la exportación de Quesos Fundidos, el Real Decreto 1915/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-19288).
    • el Real Decreto 3146/1978, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1979-1213).
    • el Régimen de Perfeccionamiento Activo, por Real Decreto 2667/1978, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1978-29426).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 20 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-24014).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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