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Documento BOE-A-1994-22921

Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1994, páginas 32700 a 32704 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-22921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1994/10/18/28

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 13, que el régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la propia Ley y en el ordenamiento militar, y que el Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.

El régimen del personal militar profesional está contenido actualmente en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, y las disposiciones que la desarrollan.

El régimen del personal profesional de la Guardia Civil se establece conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 y, además, se basará en lo establecido por la Ley 17/1989, con arreglo a su artículo 4.

La aplicación de la Ley 17/1989 al personal profesional de la Guardia Civil hace necesaria la introducción de modificaciones en el régimen vigente, cuales son:

La distribución de los Oficiales del Cuerpo en dos Escalas, Superior y Ejecutiva, de acuerdo con el distinto nivel de titulación exigido para el acceso a una u otra.

La creación de una Escala que incluya a Cabos y Guardias Civiles, la determinación de la titulación exigida para el acceso a ella y las pautas para el posterior desarrollo del sistema de enseñanza de formación y promoción interna.

La aplicación a los miembros de la Guardia Civil, sujetos por su condición militar al régimen de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las disposiciones sobre historial militar, evaluaciones y clasificaciones y ascensos.

Las modificaciones indicadas exigen una norma con rango de ley por afectar a aspectos cuya materia así lo requiere, y porque es precisa la derogación de la Ley de 15 de julio de 1952, sobre Escalafón Unico.

De otro lado, por medio de la presente Ley se persigue el objetivo de completar las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1986 y de la Ley 17/1989 que, desde distintas perspectivas, proyectan su eficacia sobre el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Por otra parte, las modificaciones habidas en la regulación de la nueva reserva, en especial la previsión de quedar a disposición del Ministro de Justicia e Interior por razones excepcionales de seguridad ciudadana respecto a la anterior reserva activa, determinan la necesidad de aplicar el régimen retributivo de la primera a los miembros de la Guardia Civil que accedan a ella tras la entrada en vigor de esta Ley. No obstante, las disposiciones transitorias segunda y tercera prevén un mecanismo de adaptación para los miembros del Cuerpo que se encuentren en tal situación al objeto de salvaguardar sus legítimas expectativas.

El artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1986 atribuye al Ministro de Justicia e Interior la competencia relacionada con la provisión de destinos del personal del Cuerpo; al Ministro de Defensa, lo concerniente a su régimen de ascensos y situaciones administrativas y, conjuntamente a ambos Ministros, lo relacionado con la selección, formación y perfeccionamiento.

Artículo 1. Disposición general.

El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil es el establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora de Régimen del Personal Militar Profesional, en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en la presente Ley.

Artículo 2. Organos superiores.

1. Las competencias en materia de personal del Cuerpo de la Guardia Civil se ejercerán por los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986 y en la presente Ley.

2. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior y del Director general de la Guardia Civil, le corresponde emitir informes sobre aspectos básicos de la carrera del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y deberá ser oído en los expedientes gubernativos que afecten a dicho personal, de conformidad con lo dispuesto legalmente. Su composición, funciones y actuación será la reglamentariamente establecida.

Artículo 3. Categorías y empleos.

1. La estructura del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad.

2. Las categorías y empleos son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

General de División.

General de Brigada.

b) Oficiales Superiores:

Coronel.

Teniente Coronel.

Comandante.

c) Oficiales:

Capitán.

Teniente.

Alférez.

d) Suboficiales Superiores:

Suboficial Mayor.

Subteniente.

e) Suboficiales:

Brigada.

Sargento Primero.

Sargento.

f) Cabos y Guardias:

Cabo Primero.

Cabo.

Guardia Civil.

Artículo 4. Escalas.

El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en las siguientes Escalas, según el grado educativo exigido para el ingreso en ellas y las funciones asignadas:

Superior, que incluye los empleos de Teniente a General de División.

Ejecutiva, que incluye los empleos de Alférez a Teniente Coronel.

De Suboficiales, que incluye los empleos de Sargento a Suboficial Mayor.

Básica de Cabos y Guardias, que incluye los empleos de Guardia Civil a Cabo Primero.

Artículo 5. Enseñanza.

1. El sistema de enseñanza en la Guardia Civil en los niveles de formación, de perfeccionamiento y de altos estudios militares y profesionales, se configura como un sistema unitario y progresivo integrado en el sistema educativo general, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil y orientado a la adecuación permanente de los conocimientos del personal del Cuerpo a las misiones a él encomendadas.

2. A tal efecto, corresponderá conjuntamente a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior:

a) Proponer al Gobierno las directrices de los planes de estudios de formación, previo informe del Ministro de Educación y Ciencia.

b) Aprobar las normas que regulan la programación de los centros docentes militares de la Guardia Civil para la realización de sus actividades y de las bases de convocatoria de los cursos.

c) Proponer al Gobierno la determinación anual de la provisión de plazas para el ingreso en dichos centros, teniendo en cuenta las necesidades del Cuerpo de la Guardia Civil.

d) Regular los aspectos básicos de los cursos de altos estudios militares y profesionales.

3. La incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de la titulación equivalente a la de Técnico del sistema educativo general.

Artículo 6. Provisión de destinos.

1. Los miembros de la Guardia Civil podrán ocupar destinos en el Ministerio de Justicia e Interior y de Defensa y, cuando se trate de puestos relacionados con las misiones que tiene asignadas, en la Presidencia del Gobierno, en otros Departamentos ministeriales y Organos del Estado y en Organismos internacionales.

Las vacantes de destinos y su cobertura se publicarán en el <Boletín Oficial de la Guardia Civil> y, cuando se trate de destinos en el Ministerio de Defensa, también en el <Boletín Oficial de Defensa>.

2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar un cargo de Director general o cualquier otro de especial relevancia en el ámbito de la seguridad del Estado, se considerará plantilla transitoria adicional, salvo en el caso de que dichos puestos estén expresamente asignados a su empleo.

3. Corresponde al Ministro de Justicia e Interior fijar los requisitos necesarios para ocupar determinados destinos, establecer las normas generales de clasificación y provisión, la asignación y revocación de los destinos de libre designación y la asignación y cese de aquellos que proceda por necesidades del servicio, y al Director general de la Guardia Civil la asignación de los destinos que hayan de proveerse por concurso de méritos y por antigüedad, así como el cese en los mismos.

4. El personal de las Fuerzas Armadas podrá prestar servicios profesionales en la Guardia Civil permaneciendo en servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17/1989 y en la presente Ley.

Artículo 7. Ascensos en la Escala Básica de Cabos y Guardias.

Los Guardias Civiles con el tiempo mínimo de permanencia que se establezca reglamentariamente y que hayan superado las pruebas selectivas y el curso de aptitud correspondiente, ascenderán a Cabo por el orden resultante de las puntuaciones obtenidas. El ascenso de Cabo a Cabo Primero se efectuará por antigüedad.

Los miembros de la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil con el tiempo mínimo de permanencia que se establezca reglamentariamente, podrán acceder por promoción interna a la Escala de Suboficiales, reservándose para ellos, al menos, un 60 por 100 de las plazas convocadas.

Artículo 8. Situación de servicio activo.

El personal del Cuerpo de la Guardia Civil estará en situación de servicio activo cuando ocupe los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley.

Cuando el personal de la Guardia Civil, como consecuencia de lesión o enfermedad, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en situación de servicio activo, por un período máximo de dos años. De continuar la incapacidad se iniciará el expediente que se determina en el artículo 95 de la Ley 17/1989 Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional. El expediente será elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

Artículo 9. Situación de servicios especiales.

Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pasarán a la situación de servicios especiales, en los supuestos recogidos en el artículo 99 de la Ley 17/1989, y cuando presten servicios en organismos, entidades o empresas del sector público en destinos calificados por el Ministro de Justicia e Interior de interés para la seguridad del Estado.

Artículo 10. Situación de excedencia voluntaria.

Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pasarán a la situación de excedencia voluntaria en los supuestos contemplados en el artículo 100 de la Ley 17/1989, excepto en el caso de ingreso en los centros de enseñanza militar para acceder, por promoción interna, a otra Escala del propio Cuerpo.

El tiempo de servicios efectivos necesario para poder pasar a dicha situación en los supuestos de los apartados 1.a) y d) del citado artículo será determinado reglamentariamente a propuesta conjunta por los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior.

Artículo 11. Situación de reserva.

1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil pasará a la situación de reserva en los casos previstos en la Ley 17/1989, excepto en el supuesto del apartado b) del punto primero del artículo 103.

2. En todo caso, pasará a dicha situación al cumplir las edades que se señalan a continuación:

a) En la Escala Superior:

General de División, sesenta y dos años.

General de Brigada, sesenta años.

Restantes empleos, cincuenta y ocho años.

b) En las demás Escalas:

Teniente Coronel y Suboficial Mayor, cincuenta y ocho años.

Restantes empleos, cincuenta y seis años.

3. Corresponde:

a) Al Ministro de Defensa fijar periódicamente, con el informe favorable del Ministro de Justicia e Interior, para los distintos empleos y Escalas, el número máximo de los que pueden pasar a la situación de reserva a petición propia.

b) Al Ministro de Justicia e Interior acordar el destino del personal en situación de reserva a determinados puestos orgánicos del Ministerio de Justicia e Interior, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, y cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, quedarán a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12. Retribuciones.

1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante la permanencia en la situación de reserva sin destino, se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y al empleo que se ostente, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general del referido empleo, percibiéndose la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.

3. El personal destinado conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 b) de esta Ley percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su empleo en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe, y, si procede, el complemento de productividad.

4. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se establecen las siguientes equivalencias entre los grupos de empleo y los grupos de clasificación a que se refieren el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:

General de División a Teniente, grupo A.

Alférez, Suboficial Mayor y Subteniente, grupo B.

Brigada, Sargento Primero y Sargento, grupo C.

Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil, grupo D.

Disposición adicional primera. Distribución de la plantilla.

Una vez que se dé cumplimiento a la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1986, el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, establecerá la distribución de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil por Escalas, categorías y empleos.

Disposición adicional segunda. Equiparación de Escalas.

A efectos de aplicación de la Ley 17/1989 al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sus Escalas Ejecutiva y de Suboficiales se equiparan a las Escalas Media y Básicas de los Cuerpos Militares respectivamente, en razón a que tanto aquélla como éstas comprenden idénticos empleos.

Disposición adicional tercera. Músicas Militares.

La Música de la Guardia Civil se constituirá por los miembros del Cuerpo de Músicas Militares que se destinen a la misma en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional.

1. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, quedarán redactados del siguiente tenor:

<4. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, si no resultan elegidos, pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la correspondiente relación de electos, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Si resultaren elegidos pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de la terminación de su mandato.

5. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de su cese en los cargos citados en dicho párrafo.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, ni más de quince en períodos consecutivos o alternos. En el supuesto contemplado en el apartado 1.d) de este artículo, el período de permanencia en la situación de excedencia voluntaria no podrá ser superior al que el interesado acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas. Antes de transcurrir el plazo máximo señalado el interesado deberá solicitar el cese en esa situación. Si no lo hiciera perderá su condición de militar de carrera.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por estar comprendidos en los supuestos a los que se refieren los apartados 1.b), 1.c) y 2, permanecerán en ella, sin limitación alguna de carácter temporal, en tanto subsistan las causas que determinaron su pase a esta situación.

Los que soliciten la excedencia voluntaria como consecuencia de los casos del apartado 3, podrán hacerlo por el tiempo que estimen oportuno con el límite máximo de tres años.>

2. Se añade a continuación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 102 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, lo siguiente:

<El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses, salvo que se hubiere acordado prisión preventiva por la autoridad judicial. Al finalizar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el interesado pasará a la situación de disponible si se hubiere acordado también su cese en el destino o se reintegrará al mismo en caso contrario.>

3. Se añade a continuación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 102 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, lo siguiente:

<Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios efectivos.>

Disposición adicional quinta. Revisión de señalamiento de haber pasivo para clases de tropa.

Para las clases de tropa de la Guardia Civil que el 1 de enero de 1981 estuviesen retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar sus servicios en la Administración Civil y tuvieran, en dicha fecha, una edad inferior a cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión del señalamiento del haber pasivo, que han permanecido en la situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de junio, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.

El personal de tropa de la Guardia Civil que desee acogerse a lo previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad, mediante instancia dirigida al Ministerio de Defensa.

La revisión del señalamiento de haber pasivo supondrá la incorporación exclusivamente de los años de servicio que corresponda, según lo previsto en el primer párrafo.

El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el día siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años.

Disposición adicional sexta. Acceso a la Guardia Civil de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas.

Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará al menos un 50 por 100 de las plazas para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas que lleven al menos tres años de servicios efectivos como tales.

El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.

Disposición transitoria primera. Efectos económicos.

1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de reserva activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3.b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro.

2. El régimen retributivo previsto en la Ley para la situación de reserva será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que pasen a dicha situación tras la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Reingreso al servicio activo.

Si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley por aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, se encontrasen en situación de reserva activa miembros de la Guardia Civil que tuvieran edad inferior a la prevenida al efecto por la presente Ley, los afectados podrán solicitar volver al servicio activo, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente norma, debiendo permanecer en situación de servicio activo de forma continuada por un período mínimo de dos años. No podrán reingresar al servicio activo aquellos que, al tiempo de formular la solicitud, no puedan cumplir, antes de alcanzar la edad de pase a la situación de reserva prevista en el artículo 11 de esta Ley, el período mínimo de permanencia fijado.

La opción de reingreso prevista en el párrafo anterior sólo podrá ejercitarse por aquellos miembros de la Guardia Civil que se encuentren en situación de reserva activa en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 20/1981.

Disposición transitoria tercera. Pase a la reserva.

Aquellos miembros de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontrasen en situación de servicio activo por no haber ejercido el derecho de pase a la situación de reserva activa, conforme a lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 20/1981, podrán solicitar el pase a la situación de reserva en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, percibiendo hasta la fecha de su retiro la retribución establecida en la disposición transitoria primera de esta Ley, para aquellos que ya se encuentren en situación de reserva activa a la entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de Escalas.

1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil quedarán integrados, a la entrada en vigor de la presente Ley, de la siguiente forma:

En la Escala Superior, desde la Escala Unica: los Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales titulados de la Enseñanza Militar Superior.

En la Escala Ejecutiva, desde la Escala Unica: los Oficiales Superiores y Oficiales restantes.

En la Escala de Suboficiales: los miembros de la Escala de Suboficiales preexistente.

En la Escala Básica de Cabos y Guardias: los Cabos Primeros, Cabos y Guardias.

2. Las indicadas integraciones se efectuarán conservando el empleo y la antigüedad que se posean, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. Los miembros de la Guardia Civil que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren realizando procesos de promoción interna para el ingreso en la Escala Unica, ingresarán en la Escala Ejecutiva una vez superados dichos procesos.

Disposición transitoria quinta. Ascensos.

1. El Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Justicia e Interior, fijará el calendario de ascensos precisos para que, en el plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha en que se establezca la distribución de la plantilla por Escalas, se adapten a ella las de cada Escala y empleo de la Guardia Civil.

2. En tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, los ascensos de los empleos desde Capitán a General de División se realizarán en la forma establecida en la normativa vigente reguladora del régimen de ascensos en la Guardia Civil.

3. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no será indispensable para el ascenso por el sistema de antigüedad, el haber sido previamente evaluado.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio general.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre destinos, cursos de capacitación para el desempeño de categorías o empleos superiores, ascensos y evaluaciones entrarán en plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Las normas de desarrollo de las mismas podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes dentro del plazo señalado anteriormente.

Disposición transitoria séptima. Adaptación de edades de pase a la reserva.

El personal de la Guardia Civil que se encuentre en situación de reserva activa pasará a la situación de reserva, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, conservando el derecho a un ascenso que tuviera adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el escalafón de los ascendidos de ese cupo, por el sistema de selección o de los ascendidos por el sistema de antigüedad.

Disposición transitoria octava. Músicas de la Guardia Civil.

Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil no pertenecientes al Cuerpo de Músicas Militares continuarán en su situación actual hasta su extinción.

Disposición transitoria novena. Oficiales Generales en segunda reserva.

1. Los Oficiales Generales que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva anterior a la Ley 20/1981, de 6 de julio, en la situación de segunda reserva regulada en dicha Ley o en la situación especial regulada en el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, de ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, permanecerán en dichas situaciones, mantendrán sus actuales condiciones y se denominarán Oficiales Generales en segunda reserva.

2. Al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, pasarán a la situación de segunda reserva, con las condiciones mencionadas en el apartado anterior, los Oficiales Generales que ostenten dicha categoría a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Queda derogada la Ley de 15 de julio de 1952, sobre Escalafón Unico, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, con excepción del artículo 12, la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/10/1994
  • Fecha de publicación: 19/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1995
  • Entrada en vigor: 19 de enero de 1995, salvo el art. 12, disposiciones adicional cuarta y transitoria primera que Entraran el 20 de octubre de 1994.
  • Fecha de derogación: 27/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 42/1999, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22670).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • determinando la plantilla del cuerpo: Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-15689).
    • con el art. 5.1, aprobando normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación: Orden de 2 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-12698).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-27864).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2.1, aprobando Reglamento referente a los Expedientes Academicos en la Guardia Civil: Orden de 4 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2984).
    • aprobando normas Reglamentarias sobre Adaptación de Escalas: Real Decreto 1740/1997, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25347).
  • SE MODIFICA el art. 5.3, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Divisas para la categoría de Suboficiales Superiores: Orden 169/1995, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27710).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Plantillas

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