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Documento BOE-A-1980-7635

Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 12 de abril de 1980, páginas 7908 a 7913 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-7635
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/03/31/13

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La actividad deportiva se ha venido produciendo en la época contemporánea como manifestación de iniciativas sociales espontáneas, al principio libres de todo tipo de intervención por parte de los poderes públicos, sin perjuicio de su natural sujeción a medidas de política general, sobre todo en materia de orden público, susceptibles de ser aplicadas por constituir la garantía principal de realización práctica del principio de seguridad jurídica.

Sin renunciar a este planteamiento, que permanece como básico en la materia, el crecimiento de la importancia del deporte en términos cuantitativos y cualitativos, su conexión con la problemática de la educación física al servicio del pleno desarrollo de la persona y su enorme trascendencia para la calidad de la vida como objetivo de todo estado social de Derecho no sólo en el plano nacional, sino también en el internacional, donde contribuye a incrementar y fortalecer las relaciones y el entendimiento entre los pueblos, son factores que, sin duda, han llevado a los poderes públicos a ocuparse del deporte, bien considerándolo como un nuevo servicio público, bien fomentando su práctica mediante la asignación de fondos públicos y la ordenación de su ejercicio, sobre todo cuando de competiciones oficiales se trata, hasta el punto de originar un régimen asociativo especial o de introducir importantes singularidades en el régimen jurídico general de las asociaciones. En España, el progresivo intervencionismo público en el ámbito del deporte llevó a la aprobación de la Ley de Educación Física de mil novecientos sesenta y uno, que por vez primera se ocupa de la materia con visión amplia y alto rango normativo. A pesar de ser ésta una Ley profundamente innovadora en cuanto habilitó importantes recursos económicos para el deporte con carácter permanente a nivel central y, también, a escala local, adoleció de una estructura organizativa inadecuada, debido a la escasa participación de los deportistas y a su explicable pero indebida vinculación a las instancias políticas imperantes en el momento de ser aprobado.

Esta situación, en trance de creciente deterioro, unida al desarrollo de nuevas concepciones sobre la cultura física y el deporte en el mundo, y desde luego en España, impone Ia aprobación de una nueva Ley que tenga en cuenta las exigencias actuales y se muestre capaz de encauzar el futuro. A este propósito responde la presente Ley, que a la vez supone la aplicación del imperativo contenido en el artículo cuarenta y tres, tres, de la Constitución. Asimismo, ha aprovechado gran parte de los criterios que prevalecieron en la Asamblea del Deporte que tuvo lugar en Madrid en diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Los principios básicos que consagra son los siguientes: El reconocimiento y repeto de las espontáneas iniciativas sociales en materia de cultura física y del deporte, coherente con el criterio mantenido por los Ministros responsables del deporte del Consejo de Europa en su reunión de Londres de mil novecientos sesenta y ocho; la competencia del Estado en su misión de fomentar la educación física y el deporte, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en la promoción deportiva; la distribución de competencias entre los diferentes Departamentos ministeriales que funcionalmente se hallan comprometidos o implicados en este ámbito de la realidad social; la gestión de la política deportiva estatal por el Consejo Superior de Deportes, Organismo autónomo de la Administración General que actúa en régimen de descentralización de funciones, y cuyo Pleno cuenta con la representación de todos los estamentos deportivos, así como de todas las Administraciones territoriales; y, finalmente, la regulación del Comité Olímpico Español, que también está representado en el Pleno del Consejo Superior de Deportes, en conexión con el Comité Olímpico Internacional.

Es preciso resaltar que se establece en la Ley un régimen asociativo especial para las asociaciones que tienen como finalidad específica la educación física y el deporte. Se prevé el cauce legal para atender la necesaria solidaridad entre tales asociaciones, especialmente con motivo de la organización de competiciones oficiales o la participación en competiciones de carácter internacional.

Por último, es preciso destacar la importante innovación que supone el régimen disciplinario deportivo regulado en la presente Ley. Por una parte, se crea un Comité Superior de Disciplina Deportiva que, no obstante está integrado orgánicamente en el Consejo Superior de Deportes, es independiente de éste y de las Federaciones españolas en el ejercicio de sus funciones y, por otra parte, sus resoluciones no dan lugar a recurso administrativo alguno, sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales procedentes.

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales
Artículo primero.

Es objeto de la presente Ley el impulso, orientación y coordinación de la educación física y del deporte como factores imprescindibles en la formación y en el desarrollo integral de la persona. Se reconoce el derecho de todo ciudadano a su conocimiento y práctica.

Artículo segundo.

Uno. La educación física forma parte del sistema educativo, impulsa la práctica deportiva e inspira el deporte para todos.

Dos. Los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte, facilitando los medios para una adecuada utilización del ocio y, considerando que la cultura física y el deporte se originan y desarrollan en la sociedad, reconoce sus genuinas estructuras, atendiendo preferentemente al deporte para todos, dentro del marco de una política deportiva general.

Artículo tercero.

Uno. La organización administrativa para el fomento y coordinación de la actividad físico-deportiva se inspira en los principios de descentralización de funciones y representatividad de personas y Entidades.

Dos. El Consejo Superior de Deportes, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura, ejercerá las funciones que esta Ley atribuye a la Administración General del Estado, sin perjuicio de las que se reservan a ésta o expresamente se encomiendan a otras Administraciones públicas.

Tres. Las Comunidades Autónomas y las preautonómicas, inspirándose en los principios enunciados en los artículos primero y segundo, tienen competencia y promueven actividades y prácticas físicas y deportivas, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos o disposiciones reguladoras.

Cuatro. Las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares ejercen en estas materias las competencias que les atribuye la presente Ley y normas que la desarrollen, así como cuantas actividades sean necesarias para promover y difundir la cultura física y el deporte en sus respectivos territorios.

Cinco. El Municipio, de acuerdo con su propio régimen jurídico y en colaboración con las demás Administraciones públicas y con las asociaciones y Entidades deportivas, ejerce las competencias y presta los servicios que les corresponden en la materia, y en particular las siguientes:

a) Desarrollar la política físico-deportiva y gestionar, con las correspondientes ayudas, la plena utilización de las instalaciones públicas en su ámbito territorial.

b) Llevar un censo de las instalaciones deportivas de su territorio, así como de su estado de conservación, dotando a las propias del personal adecuado para su uso.

c) Asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y zonas para la práctica del deporte.

d) Celebrar conciertos y convenios con Entes públicos o privados para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Articulo cuarto.

El Estado, a través del Consejo Superior de Deportes, está obligado a asegurar una coordinación permanente y efectiva de las Administraciones públicas en la promoción y difusión de la cultura física y del deporte, así como en la programación global y construcción de instalaciones con criterios de descentralización.

Artículo quinto.

Uno. El Comité Olímpico Español tiene las competencias que se establecen en el capítulo IV de esta Ley.

Dos. Las Federaciones españolas colaboran con el Comité Olímpico Español y, de conformidad con el ordenamiento internacional, regulan el ejercicio de sus respectivas especialidades deportivas y sus competiciones.

Tres. Las Entidades públicas y las personas privadas pueden promover y constituir fundaciones y asociaciones deportivas para el fomento y práctica de la actividad física y el deporte, que se ajustarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollan.

Cuatro. El Estado, a través del Consejo Superior de Deportes y demás Administraciones públicas, tiene la obligación de fomentar la práctica del deporte para todos, así como la creación de agrupaciones para desarrollarlo y coordinarlo.

Artículo sexto.

Uno. La educación física se imparte con carácter obligatorio en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Educación Especial, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.

La ordenación y organización de la enseñanza de la educación física dentro del sistema educativo no universitario corresponde al Ministerio de Educación.

A los Centros docentes dependientes de dicho Ministerio corresponde fomentar la creación de agrupaciones para desarrollar el deporte escolar.

Dos. La ordenación y organización de las actividades físico-deportivas dentro del sistema universitario corresponderá a las Universidades, en los términos y con las condiciones previstas en la legislación vigente. A las Universidades corresponde igualmente fomentar la creación de agrupaciones para desarrollar el deporte universitario conforme a las normas internacionales que regulan esta modalidad.

Tres. Las enseñanzas que se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física, en cuanto Centros de Enseñanza Superior para la formación, especialización y perfeccionamiento de Profesores de Educación Física, tendrán el nivel que corresponde al primero y al segundo ciclo de la Educación Universitaria, sin perjuicio de las facultades que les concede la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, al atribuirse el rango de Institutos Universitarios. Dichos Institutos, dependientes orgánicamente del Consejo Superior de Depones, se regirán por sus propios Estatutos.

Los requisitos de ingreso, planes de estudio y las condiciones que deberá reunir su profesorado serán aprobados por el Ministerio de Universidades e Investigación, quien asimismo expedirá los títulos correspondientes.

Se creará el Instituto de Ciencias de la Educación Física y del Deporte, que, en colaboración con el Consejo Superior de Deportes, impulsará la investigación en materia deportiva.

Cuatro. Las competencias del Estado en materia de cultura física y las correspondientes al deporte para todos se atribuyen al Ministerio de Cultura, que las ejerce a través del Consejo Superior Deportes.

Cinco. Corresponde al Consejo Superior de Deportes aprobar las normas sobre especialidades, homologaciones y titulaciones deportivas, así como la ratificación de los títulos deportivos de todos los niveles y especialidades, en colaboración con las Federaciones.

Artículo séptimo.

Uno. Las Fuerzas Armadas y las de Seguridad ciudadana dirigen la actividad física y deportiva de su personal y los Centros de ellas dependientes.

Dos. Durante la prestación del servicio militar se imparte la instrucción adecuada para garantizar la aptitud física del soldado y del marinero, inculcándoles hábitos y conocimientos físico-deportivos. El servicio militar de deportistas destacados y de alta competición se cumplirá, en tiempos de paz, de forma que la continuidad de su preparación y el mantenimiento de su forma física y deportiva se lleve a cabo sin detrimento en la preparación militar básica.

Tres. Se fomentará la disponibilidad de medios e instalaciones para la práctica de los deportes que integren la formación profesional de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad ciudadana. Su financiación correrá a cargo de los Ministerios de Defensa y de Interior.

Artículo octavo.

Uno. Las relaciones laborales de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores serán reguladas de conformidad con la legislación vigente.

Dos. Los deportistas profesionales, los técnicos y entrenadores quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se establezcan.

Artículo noveno.

Uno. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la ordenación e inspección de las actividades sanitarias, asistenciales y de promoción de la salud relacionadas con el deporte.

Dos. Las Facultades de Medicina, en colaboración con el Consejo Superior de Deportes, impulsarán la investigación en la rama de Medicina Deportiva y atenderán a la formación de especialistas.

Artículo diez.

Uno. Los planes y programas urbanísticos determinarán los terrenos destinados a zonas deportivas públicas y privadas en proporción adecuada a las necesidades colectivas. Las autoridades urbanísticas fijarán, de acuerdo con la legislación sobre suelo y ordenación urbana, la superficie mínima que habrá de destinarse a reservas para uso deportivo en suelo urbano y urbanizable, previo informe del Organismo deportivo competente.

Dos. De conformidad con la legislación urbanística, podrán delimitarse y expropiarse polígonos para la instalación de zonas deportivas públicas.

Tres. El Consejo Superior de Deportes prestará asistencia técnica en materia de instalaciones deportivas a los Organismos públicos y privados que lleven a cabo actuaciones urbanísticas.

CAPÍTULO II
Las Asociaciones y Federaciones deportivos
Sección primera. Las asociaciones deportivas
Artículo once.

Son clubs deportivos, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo exclusivo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro.

Artículo doce.

Uno. Los clubs deportivos elaboran y aprueban sus Estatutos de conformidad con el principio de representatividad, según el régimen normativo que se determine reglamentariamente. Su aprobación por el Consejo Superior de Deportes y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas llevan consigo su reconocimiento legal a los efectos de esta Ley.

Dos. Para participar en competiciones oficiales, todo club deportivo deberá adscribirse a la Federación española que rija la modalidad de su elección, sin perjuicio de la posible adscripción a varias Federaciones españolas en caso de contar con distintas secciones.

Artículo trece.

Son agrupaciones deportivas las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por especiales vínculos de carácter profesional o social para desarrollar actividades físico-deportivas no limitadas a un solo ámbito, modalidad o disciplina y para promocionar el deporte para todos. Se constituirán en la forma que reglamentariamente se determine.

Sección segunda. Las Federaciones españolas
Artículo catorce.

Uno. Las Federaciones españolas son entidades que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva dentro del territorio español, gozan de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se constituyen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. Las Federaciones españolas se rigen por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

Tres. No puede constituirse más que una sola Federación para cada modalidad deportiva y ostenta su representación ante la respectiva Federación Internacional.

Cuarto. Las Federaciones cuyo ámbito de actuación coincide con el territorio de una Comunidad autónoma o entidad preautomómica pueden participar en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo haga la Federación Española de la misma especialidad deportiva y previa autorización de ésta.

Artículo quince.

Uno. Para constituir Federaciones Españolas se precisará el informe favorable del Pleno del Congreso Superior de Deportes, la aprobación por éste de sus Estatutos y la inscripción en el correspondiente registro.

Dos. La inscripción de Federaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley tendrá carácter provisional durante cuatro años. Transcurrido dicho plazo, el Pleno del Consejo les otorgará su aprobación definitiva o acordará la cancelación de su inscripción.

Artículo dieciséis.

Uno. Bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes, las Federaciones Españolas elaboran sus reglamentos deportivos y, en base al ordenamiento internacional, atienden el desarrollo específico de su modalidad deportiva. Asimismo regulan las competiciones, colaboran en la formación de sus cuadros técnicos, velan por el cumplimiento de las normas reglamentarias y ejercen la potestad disciplinaria.

Dos. Corresponde a las respectivas Federaciones la asignación y control de subvenciones a las asociaciones y entidades deportivas adscritas a ellas, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo les corresponde su fiscalización.

Artículo diecisiete.

Uno. Los Estatutos de las Federaciones españolas regulan democráticamente su estructura interna y territorial, aplican el principio de representatividad en sus respectivas Asambleas y establecen las normas para la elección de sus Presidentes. Sin perjuicio de la independencia de las Federaciones, las Comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, pueden recabar las competencias necesarias para velar por el estricto cumplimiento en su territorio de los fines deportivos para los que aquéllas han sido creadas.

Dos. Las Federaciones de las que dependan deportistas profesionales y aficionados deben establecer, de conformidad con las normas deportivas Internacionales, las reglas específicas de aplicación a cada una de las categorías mencionadas.

Sección tercera. Disposiciones generales
Artículo dieciocho.

Los clubs, agrupaciones y federaciones deportivas reconocidas en virtud de esta Ley se someten al régimen de presupuesto y patrimonio propio sin perjuicio de lo dispuesto en el número dos del artículo veintiuno (ahora dieciocho), siendo de aplicación en todo caso las siguientes reglas:

a) No pueden destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicios, ni ejercer actividades de igual carácter con la finalidad de repartir beneficios entre sus socios. Sus ingresos se aplican íntegramente a la conservación de su objeto social.

b) Pueden fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo dirigidas al público en general, aplicando los beneficios obtenidos al desarrollo de actividades físicas y deportivas por sus asociados.

c) Pueden gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad y la actividad físico-deportiva que constituye su objeto. Disposiciones reglamentarias determinarán los requisitos cuyo cumplimiento se exija para llevar a cabo tales operaciones y las autorizaciones administrativas procedentes.

d) En caso de disolución, su patrimonio neto revierte a la colectividad de acuerdo con lo establecido en la legislación civil y en la administrativa. El Consejo Superior de Deportes y las Entidades territoriales correspondientes acordarán el destino de dichos bienes de cara al fomento y desarrollo de actividades físico-deportivas. En caso de disolución de una Federación española, el destino de sus bienes lo determinará el Consejo Superior de Deportes.

Articulo diecinueve.

Uno. Las asociaciones y federaciones constituidas con arreglo a lo establecido en la presente Ley serán objeto de especial protección y apoyo por los poderes públicos.

Dos. Las mismas pueden ser declaradas instituciones privadas de carácter cultural por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Cultura, mientras su funcionamiento no se aparte de lo establecido en el artículo anterior.

Tres. Las asociaciones y federaciones deportivas declaradas instituciones privadas de carácter cultural se considerarán entidades sin fin de lucro a los efectos y en las condiciones previstas en el artículo quinto, dos, e), de la Ley del Impuesto de Sociedades de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo veinte.

Uno. Las asociaciones y federaciones deportivas que no tengan limitado el número de sus participantes y donde las cuotas de los socios no excedan de la cantidad que reglamentariamente se determine, pueden ser reconocidas «de utilidad pública» por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Cultura, previo informe, en su caso, de la Federación respectiva.

Dos. La declaración de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las Entidades que ostentan dicho reconocimiento, supone:

a) Prioridad en la aplicación de los planes y programas de promoción físico-deportiva de los Entes públicos y las Federaciones.

b) Acceso preferente al crédito oficial.

e) Consideración legal de uso público de las instalaciones de su propiedad o disfrute.

Tres. Las cantidades que las Empresas mercantiles donen a las Entidades deportivas calificadas de utilidad pública tendrán la consideración de gasto deducible, según lo dispuesto en la letra m) del artículo trece de la Ley del Impuesto de Sociedades de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

CAPÍTULO III
El Consejo Superior de Deportes
Sección primera. Organización
Artículo veintiuno.

Uno. El Consejo Superior de Deportes es una Entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, sin perjuicio de su adscripción y dependencia del Ministerio de Cultura.

Dos. El Consejo Superior de Deportes está sometido al régimen de los Organismos autónomos contemplados en el artículo cuarto, uno, a), de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

Articulo veintidós.

Uno. El Consejo Superior de Deportes está compuesto por el Presidente, el Pleno, los demás órganos directivos y la inspección de Federaciones y Entidades deportivas.

Dos. El Presidente, que tiene categoría de Secretario de Estado, es designado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Cultura, entre personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte. Ostenta la representación y superior dirección del Organismo, administra su patrimonio y otorga en su nombre los actos y contratas propios de su actividad.

Tres. El Pleno tiene competencia para definir las líneas generales de la política deportiva, coordina la actuación de los órganos ejecutivos del Consejo y desarrolla funciones informativas, asesoras y consultivas en la materia.

En su Composición están representadas:

a) Las Asociaciones deportivas y Federaciones españolas constituidas con arreglo a lo establecido en esta Ley.

b) Las Diputaciones Provinciales, los Cabildos Insulares, los Municipios y las Comunidades Autónomas, éstas con igual número de representantes.

c) La Administración General del Estado, con igual número de representantes que las Comunidades Autónomas.

Las Entidades comprendidas en los apartados b) y e) tendrán representación mayoritaria en el Pleno del Consejo.

El Pleno elige de entre sus miembros una Comisión directiva, con participación equilibrada de los sectores que lo componen.

Cuatro. Los demás órganos directivos son de dos clases:

a) De carácter técnico y deportivo para asesorar al Presidente.

b) De carácter administrativo, con las funciones que reglamentariamente se determinen.

Cinco. La Inspección de Federaciones y Entidades deportivas tiene por objeto comprobar el desenvolvimiento de las actividades de éstas.

Sección segunda. Competencias
Artículo veintitrés.

Corresponde al Consejo Superior de Deportes:

Uno. Contribuir a la financiación, fomento y coordinación de la educación física no escolar y del deporte, a fin de que alcance la máxima difusión y mejora de su nivel técnico.

Dos. Prestar colaboración al Comisé Olímpico Español respecto de las competencias que tiene atribuidas.

Tres. Impulsar y asistir a las Federaciones para la formación de su personal técnico y deportivo especializado.

Cuatro. Aprobar los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones.

Cinco. Conocer los planes y programas deportivos de las Federaciones.

Seis. Conceder subvenciones económicas y de equipamiento a las Federaciones y demás Entidades deportivas, controlando la adecuación de las mismas a las finalidades propias de cada una de ellas.

Siete. Fiscalizar las subvenciones económicas y de equipamiento que hubiera concedido.

Ocho. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva para facilitar la debida asistencia técnica y asesoramiento a las Federaciones, asociaciones y Entidades con actividades de la misma naturaleza.

Nueve. Colaborar con las Federaciones en el control de prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas.

Diez. Colaborar con el Ministerio de Educación en la inspección de la enseñanza y práctica de la educación física, asimismo de la inspección de las instalaciones deportivas en los centros docentes no universitarios.

Once. Autorizar y, en su caso, organizar manifestaciones polideportivas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Federaciones y al Comité Olímpico.

Doce. Cooperar en el desarrollo de la educación física especial y del deporte para disminuidos, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Educación, regulando su fácil acceso, a las instalaciones deportivas.

Trece. Dotar al deporte de alta competición de los medios necesarios para la elevación de su nivel técnico, así como llevar la vigilancia, seguimiento y mejora de la condición física de los deportistas de alta competición.

Catorce. Coordinar todo lo relativo a la promoción genérica de la actividad física y deportiva y al equipamiento comunitario para su práctica.

Quince. Llevar a cabo las demás misiones que la presente Ley le atribuye y ejercitar cualesquiera otras competencias que en materia de educación física y deporte no estén atribuidas a otros órganos.

Dieciséis. Otorgar especial atención al desarrollo del deporte y a la creación de instalaciones deportivas en los medios rurales, en las zonas periféricas de las ciudades y demás ámbitos urbanos deficitarios de ellas.

Diecisiete. Prestar atención y colaboración al deporte para todos y a los clubs y agrupaciones que lo fomenten.

Dieciocho. Colaborar con los diferentes Departamentos ministeriales competentes en materia de defensa del medio ambiente y de la naturaleza.

Sección tercera. Régimen de gestión
Artículo veinticuatro.

Uno. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes está integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le correspondan.

Dos. El Consejo Superior de Deportes ejerce respecto de sus bienes propios y de los que el Estado le adscriba las facultades de gestión, defensa y recuperación que concede a la Administración general la legislación de Patrimonio del Estado.

Tres. Para la enajenación, cesión y permuta de sus bienes propios se estará a lo dispuesto por la legislación sobre Patrimonio del Estado.

Artículo veinticinco.

Uno. El control de carácter financiero se ejerce por la Intervención General del Estado.

Dos. Las cuentas y la gestión económica del Consejo Superior de Deportes son fiscalizadas por el Tribunal de Cuentas.

Tres. Las Federaciones someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o auditoría, efectuada por miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, sea cual fuere su ámbito territorial. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir cualquier tipo de subvención de organismos estatales, autonómicos o locales.

Artículo veintiséis.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre funcionarios, el Consejo Superior de Deportes puede contratar personal para fines específicos directamente relacionados con los aspectos técnicos y científicos de la educación física y del deporte, conforme a las normas de Derecho privado y laboral.

Dos. En las plantillas orgánicas se clasificarán los puestas de trabajo reservadas al personal contratado, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo veintisiete.

Uno. El Consejo Superior de Deportes puede celebrar convenios con las Federaciones y con cualquier Entidad pública o privada para la promoción, administración, utilización y construcción de instalaciones deportivas, así como para el desarrollo de sus actividades.

Dos. Los convenios tendrán naturaleza jurídico administrativa y le serán de aplicación las normas de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo veintiocho.

Son recursos del Consejo Superior de Deportes:

Uno. Las cantidades que con carácter general o con fin determinado se consignen anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Las subvenciones que las Corporaciones públicas puedan concederle.

Tres. Los donativos de cualquier clase que pueda recibir y las herencias, legados y premios que le sean concedidos, así como las participaciones que tenga establecidas.

Cuatro. La totalidad de los beneficios que produzcan los actos deportivos que organice.

Cinco. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

Seis. Los préstamos o créditos que se le concedan.

Siete. Cualquier otra clase de recursos de carácter fijo o eventual.

CAPÍTULO IV
El Comité Olímpico Español
Artículo veintinueve.

El Comité Olímpico Español es un organismo sin fines de lucro con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio, constituido de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo treinta.

El Comité Olímpico Español tiene por objeto el desarrollo y perfección del movimiento olímpico y del deporte aficionado en colaboración con las Federaciones españolas, estimulando y orientando la práctica y preparación de las actividades que tengan representación en los Juegos Olímpicos.

Artículo treinta y uno.

Corresponde al Comité Español la representación de España ante el Comité Olímpico Internacional, la difusión de la idea olímpica y la organización e inscripción de la participación española en los Juegos Olímpicos.

Artículo treinta y dos.

Uno. Ninguna entidad, sociedad o colectividad de Derecho público ni privado pueden utilizar el emblema de los cinco anillos entrelazados, ni las denominaciones «Juegos Olímpicos» y «Olimpiadas», ni cualquier otro signo que se preste a confusión con aquellos símbolos, sea o no con fines comerciales.

Dos. El uso de los emblemas y denominaciones a que se refiere el presente artículo queda reservado con carácter exclusivo al Comité Olímpico Español.

Artículo treinta y tres.

El Comité Olímpico Español se rige por sus estatutos y reglamentos, debidamente aprobados por el Comité Olímpico Internacional.

CAPÍTULO V
Régimen disciplinario deportivo
Artículo treinta y cuatro.

Uno. El ámbito de la potestad disciplinaria se extiende a las infracciones reglamentarias de las reglas de juego y de la conducta deportiva.

Dos. Su ejercicio corresponderá:

a) A las agrupaciones, asociaciones, clubs y entidades deportivas, sobre sus deportistas, afiliados y técnicos, de conformidad con sus estatutos, reglamentos y disposiciones de régimen interior.

b) A las Federaciones, sobre las personas físicas y jurídicas afiliadas y sobre los técnicos, según sus normas estatutarias y reglamentarias.

c) Al Comité Superior de Disciplina Deportiva que, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, actúa con independencia de éste y de las Federaciones españolas cuando decide en última instancia sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia que se determinen reglamentariamente.

Tres. Los acuerdos que adopten las asociaciones, agrupaciones y clubs deportivos son recurribles ante las Federaciones respectivas, y los de éstas, en su caso, ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva.

Artículo treinta y cinco.

El Comité Superior de Disciplina Deportiva estará integrado por siete miembros, uno de los cuales será el Presidente. En caso de empate en las votaciones, decidirá el voto del Presidente.

Artículo treinta y seis.

Los miembros del Comité Superior de Disciplina Deportiva serán designados en la forma que reglamentariamente se determine, siguiendo el principio de representación de Federaciones, clubs y deportistas.

Artículo treinta y siete.

Uno. Contra las resoluciones del Comisé Superior de Disciplina Deportiva no cabe recurso administrativo alguno.

Dos. Las infracciones y responsabilidades al margen de la potestad disciplinaria deportiva se regirán por el Derecho común.

Artículo treinta y ocho.

Por vía reglamentaria se determinarán las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones que puedan imponerse. El régimen de infracciones y las sanciones se atendrá a los principios generales del Derecho disciplinario y sancionador. Las Federaciones, asociaciones y clubs deportivos adaptarán sus estatutos a dichas normas.

Artículo treinta y nueve.

En el ejercicio de funciones disciplinarias, el Comité Superior de Disciplina Deportiva resuelve, previa audiencia del interesado, que podrá comparecer en el procedimiento con la asistencia de la persona que designe.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se arbitrarán los medios necesarios para la puesta en marcha de servicios para el desarrollo de las competencias marcadas en el artículo noveno, uno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las actuales Federaciones y demás Entidades deportivas disponen de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar del Consejo Superior de Deportes la aprobación de sus estatutos y la inscripción en el Registro correspondiente.

Segunda.

Las asociaciones y demás entidades deportivas que deseen acogerse a lo dispuesto en la presente Ley deberán solicitarlo del Consejo Superior de Deportes en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, previa adaptación de sus estatutos por acuerdo de la primera Asamblea General que celebren.

Tercera.

Uno. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Universidades e Investigación, regulará en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, lo referente a la enseñanza de la educación física y al profesorado que deba impartirla, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa de cuatro de agosto de mil novecientos setenta.

Dos. El Ministerio de Universidades e Investigación, a propuesta del Ministerio de Cultura, establecerá en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la regulación orgánica y docente de los Institutos Nacionales de Educación Física de conformidad con sus características peculiares.

Tres. Sin perjuicio del respeto a las situaciones profesionales existentes, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley se reglamentará el acceso o, en su caso, la convalidación de los títulos actuales.

Cuatro. Por el Ministerio de Universidades e Investigación se adoptarán las medidas necesarias para que en el curso académico que se inicie después de la aprobación de esta Ley los programas de las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB, dentro del marco del área de expresión dinámica, prevean la formación de los futuros profesores de tal forma que por los mismos pueda impartirse la educación física, de conformidad con lo previsto por la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Cuarta.

Mientras en los Presupuestos Generales del Estado no se recoja la financiación total de la cultura física y del deporte con cargo a recursos públicos, continuarán siendo medios destinados a este fin los siguientes:

a) El porcentaje que oficialmente se asigne al Consejo Superior de Deportes de la recaudación íntegra de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que no será inferior al veintidós por ciento, así como la participación en la cuantía que reglamentariamente se determine de las apuestas que tengan su origen en cualquier manifestación deportiva. Las entidades gestoras de la recaudación de las apuestas transferirán directa y periódicamente dichas participaciones al Consejo Superior de Deportes.

No se entenderán incluidos en la referida recaudación los recargos extraordinarios, temporales y afectados a la financiación de los acontecimientos deportivos de especial relieve que reglamentariamente se determinen.

b) Las cantidades que perciban las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o cualquier otro Ente territorial por su participación en los ingresos de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que se aplicarán de manera exclusiva a finalidades deportivas, preferentemente a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta índole.

c) Las cuotas que en concepto de cupón deportivo abonen los espectadores de actos deportivos, los clubs o entidades, los deportistas profesionales y los socios de clubs o sociedades deportivas, con excepción de los que estén federados con carácter aficionado para la práctica del deporte. El cupón deportivo, cuyos rendimientos corresponden al Consejo Superior de Deportes, únicamente se devengará, en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Cultura, por hechos de naturaleza económica y sin exceder del uno por ciento de su importe.

Quinta.

Lo previsto en esta Ley con respecto a las Comunidades Autónomas será de aplicación a los Entes preautonómicos hasta su acceso a la condición de aquéllas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Cultura, y con el informe, en su caso, de los demás Departamentos ministeriales competentes, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, excepto los beneficios fiscales en materia deportiva reconocidos por las leyes vigentes y no modificados por esta Ley, en tanto sus preceptos no resulten incorporados o expresamente derogados en las correspondientes normas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/03/1980
  • Fecha de publicación: 12/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1980
  • Fecha de derogación: 06/11/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Reorganización del Consejo Superior de Deportes: Real Decreto 1466/1988, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28087).
    • sobre Cultura Física y del Deporte: Real Decreto 2729/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-345).
  • SE DECLARA, en la Cuestión 364/1983, que los art. 12.1 , 14.3 y 15, no son contrarios a la Constitución, por Sentencia 67/1985, de 24 de mayo (Ref. BOE-T-1985-12353).
  • SE DESARROLLA:
    • por Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7968).
    • por Reglamento aprobado por Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7967).
    • los arts. 5, 6 y 13, por Real Decreto 1697/1982, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1982-19138).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Planes Provinciales de Construcción, Ampliación y Modernización: Orden de 12 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3738).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • Ley 11/1977, de 4 de enero, General presupuestaria (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Educación Física de 1961 (Ref. BOE-A-1961-23723).
Materias
  • Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas
  • Asociaciones deportivas
  • Comité Olímpico Español
  • Comité Superior de Disciplina Deportiva
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Educación Física
  • Enseñanza
  • Instalaciones deportivas
  • Institutos Nacionales de Educación Física
  • Organización de la Administración del Estado

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