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Documento BOE-A-1984-7967

Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, de Reglamento de Disciplina Deportiva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1984, páginas 9286 a 9290 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1984-7967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/28/642

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de la Cultura Física y del Deporte, de 31 de marzo de 1980, estableció, en sus artículos 34 y siguientes, la normativa básica para la regulación del régimen disciplinario deportivo, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los principios y preceptos que hicieran posible una efectiva y adecuada exposición de dicho régimen. En la exposición de motivos de la mencionada Ley se destacaba <la importante innovación> que suponía el régimen disciplinario deportivo, resaltando el carácter de independencia del órgano superior específicamente creado para asumir competencias en materia disciplinaria deportiva, así como la necesidad de dejar a salvo todas las garantías jurisdiccionales procedentes.

En desarrollo de la repetida Ley General se promulgó, con fecha 17 de octubre de 1980, el Real Decreto 2690, sobre régimen disciplinario deportivo, que trataba de dar cumplimiento a sus preceptos legales, <de acuerdo con los principios que informan el procedimiento sancionador de la Administración del Estado, conjugados con las peculiaridades y exigencias propias de la actividad deportiva>.

Por otra parte, la detallada regulación establecida por el Real Decreto 2690/1980 sobre régimen disciplinario deportivo, y muy en particular el pormenorizado esquema sancionatorio y procedimental que introdujo dicha norma reglamentaria, ha revelado, tras casi tres años de experiencia, su complejidad y sus obvias dificultades por el uniformismo pretendido ante la variedad de modalidades deportivas, resaltando asimismo su escasa eficacia para resolver los numerosos problemas que plantea la misma.

El presente Real Decreto pretende dar respuesta a los problemas apuntados por medio de una mejora de la eficacia de la norma, al tiempo que se simplifican los procedimientos, se facilitan las posibilidades de adaptación de las disposiciones estatutarias de cada modalidad deportiva al esquema básico propuesto, reservando la homologación reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley, al Consejo Superior de Deportes. Se garantiza en mayor grado la seguridad de los afectados a través de una adecuada reducción del ámbito funcional de la disciplina deportiva y, simultáneamente, de la ampliación de las posibilidades de defensa de los afectados y, finalmente, se respetan las competencias propias de las Comunidades Autónomas en el ámbito del deporte, sin menoscabo de las atribuciones del Estado para la regulación y aplicación de las normas que atienden al normal desarrollo del deporte competitivo supraterritorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 28 de marzo de 1984, dispongo:

TITULO I

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. El régimen disciplinario deportivo, previsto con carácter general en el capítulo V de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, se desarrolla, conforme a los principios generales del derecho sancionador, en el presente Reglamento y en las demás normas reglamentarias que se promulguen para cada modalidad deportiva.

Art. 2. El ámbito de la potestad reglamentaria deportiva al que se refiere el presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, tipificadas en este Reglamento y, en los términos que en el se señalan, en las disposiciones federativas debidamente aprobadas por el Consejo Superior de Deportes.

Art. 3. 1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquél o ésta, el normal desarrollo de la actividad competitiva.

2. Las disposiciones estatutarias de las Federaciones Españolas deberán prever, inexcusablemente, y en relación con las infracciones a que se refiere este artículo, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la respectiva modalidad deportiva, distinguiéndolas en función de su gravedad o levedad, así como de sanciones correspondientes a cada una de aquéllas, las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la misma.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de la sanción aplicable a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

c) Los procedimientos disciplinarios de corrección, que se acomodarán a las condiciones generales del presente Reglamento.

CAPITULO II

Organización disciplinaria deportiva

Art. 4. 1. Se consideran infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el artículo anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas y se tipifiquen en el presente artículo o en las disposiciones estatutarias federativas debidamente aprobadas que se dicten en el marco del mismo.

2. Las disposiciones estatutarias a que se refiere el párrafo anterior deberán contener, de modo inexcusable, las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de lo que se indica en los apartados siguientes.

3. Se consideran en todo caso y, al menos, como infracciones muy graves los abusos de autoridad, los quebrantamientos de sanciones impuestas, las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o acuerdo simple, el resultado de una prueba o competición y cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el deporte respectivo.

4. Serán en todo caso, y como mínimo, infracciones graves las de incumplimiento de órdenes e instrucciones adoptadas por personas y órganos competentes, los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas, siempre que, en ambos casos, no revistan el carácter de infracción muy grave; el ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada y, en general la conducta contraria a normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

5. Se considerarán como infracciones leves las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por negligencia o descuido excusable.

6. Las disposiciones estatutarias federativas deberán prever las sanciones aplicables a las infracciones respectivas entre las que deberán figurar las siguientes: Inhabilitación, suspensión y privación de licencia federativa, ya sea con carácter temporal o definitivo, en proporción adecuada a las infracciones cometidas así como la posibilidad, para los Organos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones, por la causa de predeterminación prevista en el apartado 3. También deberán prever las sanciones de clausura de recinto deportivo y las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces-árbitros perciban retribución por su labor.

7. Serán en todo caso circunstancias agravantes de responsabilidad la reiteración y la reincidencia y atenuantes de aquélla la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente.

8. Se considerarán como causas de extinción de la responsabilidad el cumplimiento de la sanción, la prescripción de sus infracciones y de las sanciones y el fallecimiento del inculpado.

Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiere comenzado.

Art. 5. Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros a pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva, pudiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema de reclamaciones.

En cualquier caso, las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a la conducta deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Art. 6. Las Asociaciones deportivas ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios, afiliados, deportistas y técnicos de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expediente disciplinarios deportivos de oficio o en virtud de demencia motivada.

Art. 7. 1. Las Organizaciones federativas de ámbito territorial ejercen la potestad disciplinaria deportiva, en el marco del artículo 2., sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura orgánica sobre deportistas y técnicos de las Asociaciones deportivas, sobre éstas y sobre todas aquellas personas que, encontrándose federadas, practican su modalidad deportiva en el ámbito de las mismas.

2. En el mencionado marco de sus competencias, las Organizaciones federativas territoriales ejercen en primera instancia la potestad disciplinaria deportiva en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan nivel o carácter exclusivamente territorial.

b) Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por dicha Federación.

c) Cuando, a pesar de ser la prueba o competición de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas en cualquier Federación, pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o internacional.

Art. 8. Las Federaciones españolas ejercen la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, sobre las personas que forman parte de la estructura orgánica de las Organizaciones federativas de ámbito territorial, sobre éstas, sobre las Asociaciones deportivas y sus deportistas y técnicos y, en general, sobre todas aquellas personas que, encontrándose federadas, desarrollan su modalidad deportiva.

Actúan en virtud de su competencia, en primera instancia ,sobre todos los casos no comprendidos en el artículo anterior y en segunda instancia cuando así lo exijan los Reglamentos federativos de cada modalidad deportiva.

Art. 9. 1. Los órganos disciplinarios deportivos de las Comunidades Autónomas que conforme a sus Estatutos y normas propias, tengan competencia para conocer los recursos contra resoluciones dictadas por las Organizaciones federativas de ámbito territorial integradas en una Federación española, han de ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento y las disposiciones normativas propias.

2. El Consejo Superior de Deportes podrá dirigirse a los mencionados Organos para formular denuncias por iniciativa propia o a instancia de la parte interesada.

Art. 10. El Comité Superior de Disciplina Deportiva ejerce la potestad disciplinaria sobre las mismas personas y Entidades asociativas que la ejercen las Federaciones Españolas, y sobre éstas, resolviendo en última instancia las cuestiones que le sean sometidas en vía de recurso, e incoando a instancia del Consejo Superior de Deportes expedientes disciplinarios e imponiendo, en su caso, la oportuna sanción.

Art. 11 El Consejo Superior de Deportes podrá dirigirse, de oficio o a instancia de Parte, a las Asociaciones deportivas, a las Organizaciones federativas territoriales, a las Federaciones españolas y a los Organos competentes de las Comunidades Autónomas para formular denuncias con ocasión o como consecuencia de infracciones a la disciplina deportiva.

CAPITULO III

De los conflictos de competencia

Art. 12. 1. Los conflictos positivos y negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre Organos disciplinarios deportivos dependientes de la misma Administración Pública serán decididos por el de rango superior, si aquéllos estuvieran ligados jerárquicamente entre sí, o por el superior común en otro caso.

2. Si los conflictos se dieran entre Organos disciplinarios deportivos pertenecientes a distintas Administraciones Públicas, Se resolverán de conformidad con las reglas ordinarias de deslinde de competencias entre las Administraciones Autónomas.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO

De los procedimientos disciplinarios

Art. 13. En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los Organos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse en las correspondientes disposiciones estatutarias de cada modalidad deportiva los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de los Organos disciplinarios y el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

Art. 14. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego y de la competición será el previsto por las disposiciones estatutarias de cada modalidad deportiva, con el fin de asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

Art. 15. 1. Al tener conocimiento de las infracciones a las reglas del juego y de competición, el Organo competente acordará de forma motivada el archivo de las actuaciones, impondrá la correspondiente sanción conforme el procedimiento ordinario o dictará providencia en el improrrogable plazo de tres días hábiles, decidiendo la iniciación del expediente regulado en los artículo 18 y siguientes del presente Reglamento cuando la gravedad de la infracción cometida lo aconseje.

2. Al iniciarse el expediente extraordinario, el Organo disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia, que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso ante el Organo superior.

Art. 16. En la disciplina deportiva se consideraran interesados, además de los mencionados en el capítulo II del título I del presente Reglamento, todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

Art. 17. En el supuesto de que los hechos o conductas que constituyen infracción a las reglas deportivas revistieran caracteres de delito, el Organo disciplinario deportivo competente para resolver en última instancia administrativa deberá, de oficio o a instancia de los Organos instructores del expediente, pasar el tanto de culpa ante la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios. En este caso, dichos Organos podrán acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la decisión judicial correspondiente, pudiendo adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia comunicada a los interesados.

CAPITULO II

Del procedimiento extraordinario

Art. 18. El procedimiento extraordinario deportivo regulado en el presente capítulo se iniciará por el Organo competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de los correspondientes Organos de las Comunidades Autónomas o del Consejo Superior de Deportes.

Art. 19. 1. La providencia que inicia un expediente disciplinario deportivo, conforme al procedimiento regulado en el presente capítulo, deberá contener el nombramiento de Instructor y Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente .

2. Dicha providencia será notificada, además de a los interesados, al Consejo Superior de Deportes y, en su caso al Organo competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma.

Art. 20. 1. Al Instructor y Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo general.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento ante el Organo competente para resolver el expediente disciplinario.

3. En este supuesto, el órgano competente para dictar la resolución acordará, en el plazo de cinco días hábiles, lo que proceda en Derecho, pudiéndose reproducir la reclamación al formular los correspondiente recursos contra la resolución.

Art. 21. 1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.

2. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrá acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, durante un período de tiempo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, según los casos comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la celebración de cada prueba.

3. Asimismo, los interesados podrán proponer que se practique cualesquiera otros medios de prueba o aportar directamente cuantos sean de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente disciplinario.

4. Las actas suscritas por los Jueces-Arbitros del encuentro prueba o competición constituirán medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

5. Contra la denegación expresa o tácita de la propuesta a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, podrán los interesados plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, que deberá pronunciarse, en el improrrogable plazo de tres días hábiles, sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta.

Art. 22. Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

Art. 23. 1. Después de que, en su caso, se hayan practicado las pruebas o resueltas las reclamaciones sobre las mismas, el Instructor formulará un pliego de cargos en el que se reflejarán los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pudieran constituir motivo de sanción, En dicho pliego el lnstructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el improrrogable plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

2. Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente, junto a las alegaciones de los interesados, al órgano competente para resolver, manteniendo la propuesta formulada en el pliego de cargos o, en su caso, reformándola motivadamente a la vista de aquellas alegaciones.

Art. 24. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar del siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Art. 25. 1. Las providencias y resoluciones a que se refieren los artículos anteriores deberán ser motivadas y notificadas a los interesados con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos y las reclamaciones o recursos que contra las mismas procedan.

2. En el caso de no establecerse expresamente un plazo de reclamación o recurso en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas y estatutarias correspondientes, los interesados podrán interponer sus reclamaciones dentro del plazo da cinco días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación de las providencias o notificaciones.

3. Asimismo, si las normas reglamentarias o estatutarias no estableciesen plazos preclusivos para dictar resoluciones o providencias contra reclamaciones, se entenderán desestimadas por el transcurso de quince días hábiles, a partir de la fecha de interposición.

CAPITULO III

De las notificaciones y recursos

Art. 26. 1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su recepción por los interesados dirigiéndose a su domicilio personal o social o al lugar expresamente designado por aquéllos a efectos de notificaciones.

3. Cuando la trascendencia de las infracciones lo permita podrá acordarse, además, la comunicación pública de las resoluciones sancionatorias, respetando, en todo caso, el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Art. 27. 1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por las Asociaciones deportivas podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante la Organización federativa a la que pertenezcan, de conformidad con las reglas de competencia a que se refiere el capítulo II del título I y los capítulos I y II del título II del presente Reglamento.

2. Contra las resoluciones disciplinarias dictadas con carácter definitivo por las Organizaciones federativas de ámbito territorial integradas en una Federación española cabrá recurso:

a) Ante el órgano disciplinario correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que, conforme a sus Estatutos y normas propias de ésta, tenga competencia para conocer de recursos contra resoluciones dictadas por las Organizaciones federativas citadas.

b) Ante la correspondiente Federación española. En este supuesto, contra la decisión definitiva de ésta cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma, en cuyo ámbito se haya resuelto en primera instancia.

3. Las resoluciones disciplinarias dictadas definitivamente por las Federaciones españolas podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva, o ante el órgano disciplinario correspondiente de la Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en el apartado b) del párrafo anterior.

4. Las resoluciones dictadas por los órganos competentes en materia de disciplina deportiva de las Comunidades Autónomas podrán ser objeto de recurso conforme a lo dispuesto en las correspondiente disposiciones normativas autonómicas.

5. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Superior de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de acuerdo con las reglas jurisdiccionales aplicables.

Art. 28. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinarlo deportivo, los órganos competentes para resolver en última instancia podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Art. 29. Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los Entes asociativos interesados, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas, y los razonamientos o preceptos en que crean poder basar sus pretensiones; y

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Art. 30. 1. Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en la Oficina de Registro del órgano competente para resolver o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

2. Asimismo se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución o providencia recurrida, recabándole el expediente completo objeto del recurso. Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto al informe sobre las pretensiones del reclamante, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles, al órgano competente para resolver el recurso formulado.

3. El órgano competente para resolver enviará copia del escrito, en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, a todos los interesados directos conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento, con objeto de que éstos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Art. 31. El plazo para formular el recurso o reclamación que proceda se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para interponer reclamaciones o recursos será de treinta días hábiles a contar del siguiente al que deben entenderse desestimadas conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente Reglamento.

Art. 32. 1. La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del expediente hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

3. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar una resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado.

Art. 33. 1. Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desestimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

2. El desistimiento podrá formularse, por escrito y oralmente a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente, que, junto a aquél, suscribirá la correspondiente diligencia.

3. Si no existieran otros interesados o éstos aceptaren desistir, el órgano disciplinarlo competente considerará finalizado el procedimiento en vía de recurso, salvo que este último, hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

TITULO III

CAPITULO PRIMERO

El Comité Superior de Disciplinaria Deportiva

Art. 34. El Comité Superior de Disciplina Deportiva adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, actúa con independencia de éste en el ámbito del territorio del Estado y decide, en última instancia administrativa, sobre todas las cuestiones disciplinarias deportivas conforme a las reglas establecidas en el capítulo II, título I, y en el capítulo III del Título II del presente Reglamento.

Art. 35. 1. El Comité Superior de Displicina Deportiva estará integrado por siete miembros, de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente.

2. El Comité estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes a propuesta del Presidente del Comité.

Art. 36. 1. Los miembros del Comité Superior de Disciplina Deportiva, serán elegidos por el Pleno del Consejo Superior de Deportes, conforme a las normas de procedimiento del mismo y siguiendo el principio de representación de Federaciones, Clubs y deportistas.

2. La elección se realizará de la forma siguiente:

a) Dos de los miembros serán elegidos de entre una relación de seis candidatos, propuestos por el Consejo General de los Colegios de Abogados.

b) Dos de los miembros serán elegidos de entre una relación de seis candidatos propuestos por el Consejo de Universidades entre Profesores de las Facultades de Derecho.

c) Los tres miembros restantes serán elegidos de entre una relación propuesta por el Consejo Superior de Deportes que represente a las Federaciones, Clubs, y deportistas retirados de la práctica deportiva.

3. Además de los siete miembros a que se refieren los párrafos anteriores, el Pleno del Consejo Superior de Deportes podrá elegir y designar dos suplentes para cubrir los casos de baja oficial por ausencia o enfermedad de los titulares.

4. Todos los miembros del Comité Superior de Disciplina Deportiva habrán de poseer la titulación de Doctor o Licenciado en Derecho.

5. El Presidente y Vicepresidente del Comité Superior de Disciplina Deportiva serán nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta, y previa elección entre sus miembros, del Comité Superior de Disciplina Deportiva.

Art. 37. 1. La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años. Transcurridos dos años desde el nombramiento, se procederá a la renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, de tres de sus miembros por el procedimiento que el propio Comité disponga.

2. Los tres miembros restantes se renovarán, por el mismo procedimiento, a los cuatro años.

3. El nombramiento de Presidente, en todo caso, tendrá una duración de cuatro años.

4. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente.

Art. 38. Al Presidente del Comité le corresponden las siguientes funciones:

1. El buen orden y gobierno del mismo, dirigiendo sus deliberaciones, cumpliendo y haciendo cumplir las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia, adoptando las decisiones que aseguren su buen funcionamiento y el normal despacho de los asuntos vigilando su más estricta observancia, y cuidando de que todos los componentes del Comité cumplan debidamente sus obligaciones.

2. Autorizar la sustitución de un Vocal titular por uno de los reservas en caso de vacancia, ausencia o enfermedad del primero.

3. Nombrar a personas que auxilien a los Vocales en la preparación de las ponencias que les sean asignadas.

4. Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Comité.

5. Autorizar con su firma las comunicaciones, actos y cualquiera otros documentos en los que ésta sea precisa.

6. Representar al Comité en toda clase de actos y ante cualquier Organismo, Entidades o personas físicas.

Art. 39. Al Secretario del Comité le corresponden las siguientes funciones:

1. Prestar al Comité, al Presidente y a los Vocales la asistencia necesaria en los asuntos que a este órgano se atribuyen, coordinando los trabajos.

2. Llevar la correspondencia oficial y el registro de la misma.

3. Cursar las citaciones con antelación suficiente, señalando día y hora y acompañando, en su caso, el orden del día fijado por el Presidente.

4. Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que pudieran suscitarse.

5. Preparar de forma concisa y completa los resúmenes de los expedientes con todos los informes y actuaciones para el debido conocimiento de los mismos por parte de los miembros del Comité.

6. Conservar y custodiar el sello del Comité, los expedientes, actuaciones y documentos a su cargo, guardando, respecto de todo ello, el debido secreto y adoptando las oportunas medidas para que éste no sea vulnerado por personas ajenas al Comité que pudieran intervenir en los asuntos.

7. Llevar los libros de entrada y salida de documentos y cuantos el Presidente ordenara abrir.

8. Expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por parte interesada con respecto a las actuaciones y resoluciones.

9. Ostentar la Jefatura, inmediata y directa, bajo la superior autoridad del Presidente del personal que integre la plantilla de la Secretaría del Comité.

10. Atender y tramitar los asuntos de carácter general e indeterminado del Comité y entre ellos, el servicio de información, el de archivo y el de la biblioteca del mismo.

CAPITULO II

Constitución del Comité y procedimiento de actuación

Art. 40. El Comité Superior de Disciplina Deportiva quedará válidamente constituido con la presencia del Presidente o Vicepresidente que le sustituya en casos de ausencia o enfermedad y al menos tres de sus miembros titulares.

Art. 41. 1. Además del deber de asistencia a las sesiones del Comité y de la realización de ponencias, los miembros del Comité deberán observar, con la mayor diligencia, la custodia de los documentos o expedientes que les fueran entregados y guardar la obligada reserva sobre sus contenidos.

2. Cuando no les fuera posible asistir a una sesión del Comité o realizar las ponencias encomendadas, por causa justificada, deberán ponerlo en conocimiento del Secretario con la suficiente antelación, al objeto de que por la Presidencia se provea la reglamentaria sustitución.

Art. 42. Cualquier asunto no incluido en el correspondiente orden del día sólo podrá ser objeto de acuerdo, en razón a circunstancias de urgencia, a propuesta del Presidente y con la aprobación unánime de los miembros del Comité.

Art. 43. Presentado el recurso y recibido el expediente en el Comité, el Secretario realizará un resumen del mismo, haciendo constar expresamente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos o, en su caso, los defectos de tramitación observados.

Art. 44. 1. Para el informe y propuesta de resolución, la Presidencia designará un Vocal ponente, quien en el improrrogable plazo de treinta días hábiles, evacuará la correspondiente propuesta de resolución para su deliberación y fallo, pudiendo, previamente, haber ordenado la realización de las correspondientes pruebas.

2. Si del expediente elevado con el correspondiente recurso se dedujeran claramente, a juicio del Vocal ponente, los hechos e infracciones de que trae causa y la corrección de la sanción aplicada será suficiente el cumplimiento del trámite de audiencia de los interesados antes de formular la propuesta de resolución.

Art. 45. 1. Tras las correspondientes deliberaciones y votaciones sobre cada asunto, se levantará acta circunstanciada conteniendo los acuerdos adoptados y los votos particulares si los hubiere.

2. El Comité podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, a instancia de parte interesada, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días hábiles a contar del siguiente al de las correspondientes notificaciones.

Art. 46. Las resoluciones del Comité se ejecutarán por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, directamente o a través de la correspondiente Organización federativa que se responsabilizará de su más estricto cumplimiento, conforme a las normas del procedimiento administrativo aplicable.

DISPOSICION ADICIONAL

Cuando no existiere Organización federativa territorial de la correspondiente modalidad deportiva, las competencias disciplinarias serán ejercidas por la Federación Española respectiva.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-1. Las Federaciones Españolas adaptarán sus respectivas disposiciones estatutarias a las del presente Reglamento, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. Si la adaptación supusiera modificaciones de dichas disposiciones estatutarias, deberán ser aprobadas expresamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. del presente Reglamento, por el Consejo Superior de Deportes.

Segunda.-Las Asociaciones deportivas en cuanto que se produzca su incorporación a las estructuras de las Organizaciones federativas territoriales y Federaciones Españolas, deberán adaptar sus normas estatutarias a las prescripciones de aquéllas y del presente Reglamento en el plazo de dos meses a partir de la aprobación de las mismas por el Consejo Superior de Deportes.

Tercera.-El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentran en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Segunda.-Hasta tanto se produzcan las adaptaciones a que se refieren las disposiciones precedentes, los principios y preceptos del presente Real Decreto Se aplicarán con carácter preferente.

Tercera.-Hasta tanto se constituyen los órganos competentes en materia de disciplina deportiva de las Comunidades Autónomas y asuman sus competencias, éstas serán ejercidas por el Comité Superior de Disciplina Deportiva.

Cuarta.-Mientras se produce la adaptación a que se refieren las disposiciones finales primera y segunda, queda subsistente lo dispuesto en los artículos 4. al 18 del Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, en lo que no se oponga al presente Reglamento.

Quinta.-Los actuales miembros del Comité Superior de Disciplina Deportiva continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación por el procedimiento señalado en el artículo 36 del presente Reglamento.

En la primera renovación de los miembros del Comité, y hasta tanto se constituyan definitivamente los órganos a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, el Pleno del Consejo Superior de Deportes elegirá cuatro miembros representantes de Federaciones, Clubs y deportistas que, junto a los dos elegidos de entre la relación propuesta por el Consejo General de los Colegios de Abogados y el Presidente del comité designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes integrarán el Comité Superior de Disciplina Deportiva.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, sobre régimen disciplinarlo deportivo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, y cuantas disposiciones reglamentarias, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1984
  • Fecha de publicación: 03/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1984
  • Fecha de derogación: 20/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando normas de Disciplina Deportiva: Resolución de 9 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-11536).
  • SE MODIFICA el apartado 3 del art. 4, por Real Decreto 286/1989, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6797).
  • SE INTERPRETA los arts. 7, 8, 9, 27.2 y disposición transitoria tercera, por Orden de 27 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17061).
Referencias anteriores
  • DEROGA, excepto la disposición transitoria cuarta, el Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-1980-27037).
  • DESARROLLA la Ley 13/1980, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7635).
Materias
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Educación Física
  • Fútbol
  • Ministerio de Cultura

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