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Documento BOE-A-1985-8401

Ley 2/1985, de 25 de febrero, de Presupuestos Generales, de la Comunidad de Madrid para 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1985, páginas 13087 a 13154 (68 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1985-8401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1985/02/25/2

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 2/1985, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 49, de fecha 27 de febrero de 1985, y número 50, de fecha 28 de febrero de 1985, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 1985

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Los Presupuestos para 1985 son los segundos que formula la Comunidad de Madrid desde su constitución en junio de 1983, y contiene una radical diferencia con la Ley aprobada para 1984. Mientras que los Presupuestos Generales de la Comunidad para 1984 se referían a los servicios heredados de la Diputación Provincial más las competencias del Estado de Gasto que se presentan se está manifestando una realidad institucional absolutamente diferente tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1985 incluyen cerca del 80 por 100 de las competencias a asumir según lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía. Tan sólo las materias contenidas en los apartados 5, 13, 17 y 18 de ese artículo quedan pendientes, y no en su totalidad, de transferir y cubrir con ellos el techo marcado en el Estatuto.

Esta asunción de materias traspasadas ha supuesto un cambio espectacular en el destino de los gastos a realizar por la Comunidad para 1985, y además ha traído una sustancial variación en la estructura de financiación. De un lado, el porcentaje de participación sobre los ingresos del Estado, y de otro, los proyectos integrados en el Fondo de Compensación Interterritorial, han supuesto, junto con las tasas e ingresos propios originados con cada nueva competencia, una transformación fundamental en las previsiones de ingresos para 1985.

2. Los estados de gastos para 1985 adquieren una estructura totalmente diferente a la de ejercicios anteriores. Por una parte la firme voluntad inversora del Gobierno de la Comunidad como herramienta fundamental para contribuir a la creación de puestos de trabajo ayudando en la medida de lo posible a paliar el tremendo drama humano del desempleo, mejorando también la calidad de vida de los ciudadanos dotándoles de una mejor infraestructura material y de prestación de servicios. De otro lado, el mantenimiento de un severo control sobre el crecimiento de los gastos de funcionamiento, complementándolo en las cantidades necesarias para mejorar las prestaciones sociales, dotar un fondo relativamente importante destinado a la promoción de empleo y, en menor medida, con la redistribución de los medios transferidos.

Sobre esas bases, los Presupuestos presentados para 1985 prevén unas inversiones que alcanzan el 42 por 100 del gasto total previsto, en tanto que en 1984 por este concepto se presentaban el 14 por 100. Este esfuerzo queda de manifiesto en el hecho de que los gastos corrientes suponen el 55 por 100 del total de gastos, en contraposición del 82 por 100 aprobados para 1984.

De forma evidente queda reflejada la voluntad del Consejo de Gobierno de la Comunidad de contribuir a aminorar el desempleo existente en la región, así como también a extender y mejorar los servicios e infraestructura de los madrileños, quedando explicitado esto último en la política social orientada a atender las diversas bolsas de marginación y conflictos (tercera edad, toxicómanos, delincuencia juvenil, etcétera) que hoy se detectan en términos crecientes, intentando atacar las causas primeras que los provocan.

3. Continuando con la práctica presupuestaria iniciada, estos Presupuestos se confeccionan sobre la base de los programas de gasto, definiendo en cada uno de ellos los objetivos y actividades a realizar con los medios personales, materiales y financieros que a cada programa se le asignan. Para 1985 se presentan unos objetivos mejor definidos y, en la medida de lo posible, cuantificados de tal manera que el control que periódicamente se efectúa permita un análisis de la eficacia y eficiencia de los resultados y una mayor racionalidad y redistribución de los recursos para el futuro.

Por primera vez estos Presupuestos se han confeccionado sobre la base de una estructura de programas predecidida, en torno a la cual los servicios existentes y transferidos han condicionado sus actividades para 1985, paso adelante en una real presupuestación por programas.

4. El articulado de la Ley pretende establecer, continuando con la línea iniciada en 1984, una serie de normas de procedimiento y control que, dentro de la legalidad vigente, permitan una más sencilla gestión de los créditos y una mayor racionalidad conforme a la lógica de las exigencias de un sistema de Presupuesto por Programas.

Asimismo, se cubren una serie de lagunas puestas de manifiesto en el transcurso del ejercicio de 1984, y la acumulación de experiencias que permitan ordenar el novedoso proceso presupuestario autonómico con la mayor racionalidad posible.

CAPÍTULO PRIMERO
Los créditos y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el ejercicio económico de 1985, integrado por:

a) El Presupuesto de la Comunidad.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social.

d) El Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud.

e) El Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social.

f) El Presupuesto de la Fundación de Abastecimientos.

g) El Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid.

h) El Presupuesto del ente Público Instituto Madrileño de Desarrollo.

i) El Presupuesto de la «Empresa Provincial Informática de Madrid, Sociedad Anónima».

j) El Presupuesto de «Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima».

k) El Presupuesto del Canal de Isabel II.

2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por un importe total de 56.544.144.000 pesetas, que se financiarán con 50.161.344.000 pesetas de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1985, y con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 12.1 de esta Ley.

3. En los estados de gastos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se conceden créditos por los siguientes importes:

– Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social: 164.384.000 pesetas.

– Servicio Regional de Salud: 20.220.447.000 pesetas.

– Servicio Regional de Bienestar Social: 5.153.766.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Organismo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. En el estado de gastos del Organismo Autónomo de carácter comercial, industrial o financiero, Instituto de la Vivienda de Madrid, se conceden créditos por el importe de 16.341.758.000 pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar en dicho Organismo durante 1985 por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

5. En los estados de gastos de las Fundaciones Públicas se conceden créditos por los siguientes importes:

– Fundación Provincial de Abastecimientos: 1.266.009.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Fundación por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

6. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid se aprueban dotaciones por importe de 294.820.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 294.820.000 pesetas.

7. En el Presupuesto del Ente Público Instituto Madrileño de Desarrollo se aprueban dotaciones por importe de 934.500.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 934.500.000 pesetas.

8. En el Presupuesto de la «Empresa Provincial de Informática de Madrid, Sociedad Anónima» (EPIMSA), se aprueban dotaciones por importe de 558.634.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 558.634.000 pesetas.

9. En el Presupuesto de «Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima» (TAGSA), se aprueban dotaciones por importe de 79.570.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 79.570.000 pesetas.

10. En el Presupuesto del Canal de Isabel II se aprueban dotaciones por importe de 12.580.830.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 12.580.830.000 pesetas.

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en los Presupuestos de la Comunidad y los Organismos Autónomos y Fundaciones Públicas de ella dependientes tendrán carácter limitativo y serán vinculantes por concepto económico (los tres primeros dígitos del subconcepto) y por programas, excepto los correspondientes al capítulo II, cuya vinculación regirá a nivel de artículo (los dos primeros dígitos del subconcepto) y programa.

2. En relación con la vinculación establecida, la creación de nuevos conceptos o subconceptos, en su caso, se regulará mediante la oportuna Orden del Consejero de Economía y Hacienda, que desarrollará el contenido de esta Ley con respecto a las modificaciones presupuestarias, y las competencias respectivas que se establecen en los artículos correspondientes.

3. Únicamente podrán operarse modificaciones en los créditos aprobados en los Presupuestos, con sujeción a lo previsto en la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 3. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

1. Con efectos de 1 de enero de 1985, las retribuciones íntegras del personal no laboral al servicio de la Comunidad de Madrid experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100, de acuerdo con las cuantías y regímenes retributivos vigentes en 1984.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, Organismos y Entes Públicos dependientes de la misma, no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comunidad de Madrid destina un fondo de 100 millones de pesetas para atender aquellos incrementos adicionales de la masa salarial global que pudieran derivarse de la negociación de un Convenio Marco del personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid.

1. Las retribuciones básicas del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid se acomodarán en su cuantía y estructura a lo dispuesto en la legislación del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. La estructura y naturaleza de las retribuciones complementarias serán las previstas en la citada Ley, y disposiciones en desarrollo de la misma.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previo informe de la Consejería de Presidencia, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, establezca el régimen y las cuantías de los complementos de destino y el específico, de determinados puestos de trabajo. Asimismo, el Consejo de Gobierno dictará las normas por las que deberán regirse los criterios de aplicación del complemento de productividad.

4. A aquellos funcionarios que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de retribuciones experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, se les asignará un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquiera futura mejora retributiva según los criterios que se establezcan en las sucesivas Leyes de Presupuestos, todo ello con las limitaciones establecidas en la legislación general del Estado.

Artículo 5. Aplicación del aumento de retribuciones.

1. En tanto no se desarrolle lo previsto en los artículos anteriores respecto a la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios públicos afectados por el mismo percibirán las retribuciones correspondientes a 1984 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementadas las cuantías de las diferentes retribuciones básicas y las complementarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.º de la Ley 6/1984, de 9 de marzo, de la Comunidad de Madrid, en un 6,5 por 100 a igualdad de puestos de trabajo.

2. Estos incrementos se aplicarán en su cuantía íntegra a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, exceptuando los cuerpos, escalas o plazas clasificadas en los grupos C, D y E, a los que no se les podrá absorber más de un 50 por 100 de la cuantía de tales incrementos.

Artículo 6. Requisitos para la firma de los Convenios colectivos que afecten al personal laboral.

1. A los efectos previstos en el artículo 3.º, apartado 2, de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios colectivos de ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos, y poder otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. A este fin, la Consejería o Ente correspondiente remitirá, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto o mejora respectiva, al que deberá acompañarse:

a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas durante 1984, o a hacer efectivas con cargo a 1984, al personal afectado.

b) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985. Su cuantía no podrá exceder de la autorizada previamente por la Consejería de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio de las negociaciones.

3. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1985 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. No tendrán efectividad los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción.

Artículo 8. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Cuando las Consejerías y Organismos Autónomos precisen contratar personal con cargo a los respectivos créditos para inversiones, para la realización por Administración directa y por aplicación de la legislación contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunos de los conceptos incluidos en sus Presupuestos, solo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma de carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Economía y Hacienda se emitirá en el plazo máximo de quince días.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 9. Limitación en el aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1985 no se podrán contraer nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que puedan suponer aumento de gastos de personal no dotados, sin perjuicio de los ajustes de crédito que se instrumenten al amparo de las previsiones contenidas en esta Ley sobre modificaciones presupuestarias, o bien de los que pudieran derivarse de las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado, así como del personal incorporado en virtud de lo dispuesto por los Reales Decretos 1778/1983, de 22 de junio, y 336/1984, de 8 de febrero. En los supuestos indicados, las estructuras orgánicas correspondientes quedarán incorporadas en los programas respectivos.

2. Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantilla, o de creación o reestructuración de unidades orgánicas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos consuntivos no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliación, creación y reestructuraciones, o bien por transferencias del Estado. Todo ello deberá acreditarse en los expedientes mediante el correspondiente estudio económico, e informes de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia en cuanto a sus competencias respectivas.

3. Asimismo, todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto de contrato, adscripción o nombramiento está dotada presupuestariamente y se encuentra vacante.

4. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

Artículo 10. Pensiones.

Los haberes pasivos de los funcionarios dependientes de la Comunidad de Madrid que se satisfagan con cargo a los presupuestos de la misma se actualizarán conforme a lo establecido para la Administración Civil del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985, teniendo en cuenta, en todo caso, las normas que en dicha Ley de Presupuestos hacen referencia a la concurrencia de pensiones.

CAPÍTULO III
De los créditos de inversiones
Artículo 11. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos y obras que se inicien durante el ejercicio de 1985 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y de los Entes institucionales dependientes, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las condiciones técnicas y financieras del proyecto y obra a ejecutar o realizar.

2. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras a medio y largo plazo
Artículo 12. Operaciones financieras a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:

a) Efectúe operaciones de crédito o emisiones de deuda pública con la finalidad de financiar los gastos de inversión autorizados en esta Ley por un importe máximo de 6.382.800.000 pesetas.

b) Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito existente con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones previstas en el número 1 de este artículo y a formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

3. Se autoriza al Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 150 millones de pesetas.

4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 13. Operaciones financieras a corto plazo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas y pasivas, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1985 y que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 14. Préstamos de Tesorería.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la concesión de préstamos de Tesorería a las Empresas y Organismos Autónomos y demás Entes dependientes de la Comunidad hasta un límite del 20 por 100 de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período.

2. Estos préstamos se recogerán en el presupuesto de la Comunidad, causando la modificación presupuestaria correspondiente, y deberán quedar liquidados antes de la finalización del ejercicio presupuestario.

Artículo 15. Tesorería.

Los saldos de Tesorería de la Comunidad de Madrid podrán mantenerse en cualquier Entidad financiera de las operantes en la región.

Los Organismos Autónomos y Fundaciones Públicas dependientes de la Comunidad podrán abrir y utilizar cuentas en las Entidades de crédito, siempre que así se autorice por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 16. Avales.

1. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias que realicen las Fundaciones Públicas, Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas dependientes de la Comunidad por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de créditos que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid de cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

CAPÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 17. Cuantía de los derechos y tasas.

1. La cuantía de los derechos y tasas exigibles a partir del 1 de enero de 1985 por la prestación de los servicios y por los aprovechamientos especiales definidos en su norma reguladora será el resultante de aplicar un incremento del 7 por 100 sobre los tipos actualmente en vigor, excepto aquellos derechos y tasas cuyas tarifas para 1985 se contienen en el anexo I de esta Ley.

2. Durante el año 1985 queda en suspenso la aplicación de la Ordenanza fiscal para la exacción de tasas sobre documentos que expida o de que entienda la Administración Autonómica o sus autoridades, a instancia de parte.

CAPÍTULO VI
Modificaciones de créditos
Artículo 18. Normas generales.

1. Todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente los cambios que supongan o puedan suponer en los objetivos fijados inicialmente y los nuevos que en su caso pudieran derivarse.

2. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables.

b) No aumentarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

c) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

3. La aprobación de transferencias de crédito en las cuales se vean afectados Organismos Autónomos llevarán implícitas las modificaciones presupuestarias necesarias en el marco de la estructura de financiación de dichos Entes.

4. La adscripción de programas a cada Sección es la que se recoge en el anexo II de esta Ley.

Artículo 19. Competencias de cada Consejero sobre modificaciones presupuestarias.

1. Cada Consejero, en el ámbito de los programas que se le adscriben, podrá autorizar las transferencias de crédito necesarias dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Central o, en su caso, de la Delegada, y con el alcance siguiente:

a) Entre créditos del capítulo II.

b) Entre créditos del capítulo VI.

2. En el caso de informe desfavorable de la Intervención Central o Delegada, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo siguiente.

3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda para su instrumentación.

4. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones realizadas al amparo de este artículo.

Artículo 20. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda sobre modificaciones presupuestarias.

1. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo, podrá autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de la misma Consejería, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos de personal.

b) Entre créditos para gastos corrientes, excepto gastos de personal.

c) Entre créditos para gastos de capital.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley General Presupuestaria, así como la posible modificación en el Presupuesto que pudiera derivarse de la aplicación de los artículos 9 y 14 de la presente Ley.

3. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará la habilitación en los Presupuestos Generales de la Comunidad de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

4. El Consejero de Economía y Hacienda autorizará las modificaciones de crédito necesarias que se deriven de la implantación del nuevo régimen retributivo de los funcionarios, una vez aprobado éste por el Consejo de Gobierno, sean cuales fueren los créditos afectados.

5. El Consejero de Economía y Hacienda resolverá los expedientes de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo anterior de esta Ley, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Central o Delegada.

6. Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda autorizar los suplementos o habilitaciones de crédito necesarias en cualquiera de los capítulos de gastos corrientes del presupuesto, que en función de la ejecución presupuestaria o de necesidades que se planteen no contempladas en el Presupuesto, deban financiarse con las dotaciones consignadas en la sección 05, programa 42, subconcepto 2290.

La Consejería que solicite la modificación presupuestaria deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrían autorizar en virtud de lo previsto en los artículos 19 y 21 y en el apartado 1 del presente artículo.

7. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno sobre transferencias de crédito.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de diferentes Consejerías, con el mismo alcance que el establecido en el apartado 1 del artículo 20.

2. Asimismo, serán de su competencia las autorizaciones, dentro de cada programa o entre diversos programas de una Consejería, de transferencias de crédito entre gastos corrientes, excepto gastos de personal y de capital.

3. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Consejero respectivo, el Consejo de Gobierno podrá autorizar cuantas modificaciones presupuestarias sea necesario realizar que permitan ajustar en sus plantillas y medios los servicios transferidos por la Administración del Estado.

4. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, con independencia del contenido del apartado 2 del artículo anterior, en referencia al artículo 71 de la Ley General Presupuestaria, las habilitaciones o suplementos de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos contenidos en los estados provisionales de los mismos para 1985, para ello será necesario el informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

5. De las transferencias de créditos realizadas al amparo de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 22. Créditos plurianuales.

1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al de 1985, con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, siempre que el importe total resultante de la suma de todas las anualidades de cada expediente de gasto no supere los 500 millones de pesetas, excepto para los expedientes de gasto del Instituto de la Vivienda de Madrid, en cuyo caso el límite anterior se situará en los 1.000 millones de pesetas.

2. Serán competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de las modificaciones señaladas en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, previos los informes preceptivos.

3. El Instituto de la Vivienda de Madrid, dentro de los límites establecidos en los apartados anteriores de este artículo, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para la promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses a concesión de ayuda económica personal.

Artículo 23. Anticipos de Tesorería.

1. Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de la Ley General Presupuestaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 2 por 100 de los créditos autorizados en la presente Ley.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, excepcional y especialmente, y en lo que se refiere a servicios transferidos del Estado, podrá conceder anticipos de Tesorería, quedando obligado a formalizarse en presupuesto el anticipo una vez desaparecida la situación excepcional que provocó su concesión, y, en todo caso, antes de la finalización del ejercicio.

3. Para la concesión del anticipo de Tesorería será necesario previamente el informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 24. Créditos ampliables.

1. Serán ampliables los créditos contenidos en el Presupuesto de la Comunidad o de los Organismos Autónomos de ella dependientes que se recogen en el anexo III de esta Ley.

2. La ampliación de dichos créditos deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero correspondiente.

CAPÍTULO VII
Ordenación de gastos y gestión patrimonial
Artículo 25. Ordenación de gastos.

1. Corresponde al Presidente de la Comunidad, a los Consejeros, a los Gerentes de los Organismos Autónomos y a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión aprobar los gastos, que no se refieran a inversiones, en los programas que le son adscritos, salvo aquellos que excedan de 25.000.000 de pesetas, cuya aprobación será competencia del Consejo de Gobierno.

Para los gastos referidos a inversiones, el límite competencial se establece en 100.000.000 de pesetas.

2. Para la celebración de contratos a que se refiere el apartado q) del artículo 21 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y los artículos 10, número 1, apartados 1 y 20 de la Ley de Administración Institucional, regirá el mismo límite establecido en el apartado anterior.

3. Los gastos de la sección 01 del Presupuesto serán aprobados en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

Igual Procedimiento se seguirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, para la aprobación de los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

Artículo 26. Enajenaciones y cesiones patrimoniales.

1. Cualquier enajenación o cesión de bienes y derechos propiedad de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, cuyo valor de inventario supere los 25.000.000 de pesetas, deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, salvo cuando dichas enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los organismos comerciales o financieros de la Comunidad y que constituyen el objeto directo de sus actividades.

2. Las sesiones o enajenaciones inferiores al importe fijado en el punto anterior serán acordadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Todas las enajenaciones o cesiones de bienes y derechos cuya valoración supere los 200.000.000 de pesetas deberán aprobarse mediante Ley de la Asamblea.

4. De las actuaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 27. Límite de aportación pública de capital a sociedades anónimas.

A los efectos señalados en el artículo 64 de la Ley 1/1984, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar en 250.000.000 de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice al amparo de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a incorporar en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Madrid, en los estados de gastos e ingresos, los créditos de financiación derivados de la Ley de Fondo de Solidaridad Municipal, dando cuenta de ello a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea. Los mayores ingresos que puedan generarse podrán destinarse a reducir las necesidades de financiación externa que se consignan en los estados de ingresos que acompañan a esta Ley.

Disposición adicional segunda.

Los créditos contenidos en la sección 01, programa 01, serán librados y contabilizados de oficio por la Administración de la Comunidad, por cuartas partes, en los quince primeros días de cada trimestre natural. Por los servicios administrativos de la Asamblea de Madrid se formará cuenta de la inversión dada a los gastos, que se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.

Disposición adicional tercera.

Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 20 de esta Ley, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará:

a) La distribución, entre los distintos programas de los créditos globales consignados para los incrementos salariales del personal de la Comunidad correspondientes al ejercicio de 1985, que se recogen en la sección 05, programa 54, subconceptos 100.8, 100.9, 110.8, 110.9, 120.8, 120.9, 130.9, 141.8, 160.0 y 160.4.

b) La disposición y, en su caso, distribución del resto de créditos globales que se consignan en la sección 05, programa 54, suplementando o habilitando los créditos que sean acordados.

c) Los traspasos necesarios a los conceptos económicos correspondientes a funcionarios y de laborales, fijos o eventuales, de los créditos consignados en el artículo 14 de todos los programas, suplementando o habilitando concepto en cada caso.

d) La disposición del crédito consignado en la sección 05, programa 046, subconcepto 763.9, para habilitar o aumentar créditos de inversiones en los programas que así lo requieran.

e) Las modificaciones presupuestarias necesarias que posibiliten la contratación de personal eventual dirigidas a la dotación de nuevos servicios minorando correlativamente los créditos consignados en el artículo 24 de gastos del programa correspondiente.

f) Las modificaciones presupuestarias que se deriven del reparto de los créditos globales correspondientes a los gastos de inmuebles que se encuentren presupuestados en el programa 44, una vez establecidas las sedes definitivas de las diferentes Consejerías.

Disposición adicional cuarta.

1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno de fechas 22 de diciembre de 1983 y 5 de abril de 1984, relativos a la regulación de incorporaciones de crédito y de obligaciones de ejercicios cerrados, tendrán plena validez para 1985, autorizándose al Consejo de Economía y Hacienda para que sean ordenadas cuantas adaptaciones sean necesarias para la adecuación de estos acuerdos al ejercicio de 1985.

2. Los remanentes de crédito afectos al cumplimiento de los Planes de Obras y Servicios, Especial Sierra Norte, de Instalaciones Deportivas y a los programas de revisión y adaptación del planeamiento municipal, respectivamente, cuyas obligaciones no se hayan realizado dentro del ejercicio presupuestario en que fueron aprobados éstos, podrán incorporarse, con la debida separación, a los créditos del ejercicio inmediato y sucesivos, hasta su total cumplimiento, de conformidad con los plazos señalados para la ejecución de los respectivos contratos de obra formalizados al efecto. En cualquier caso la incorporación de dichos remanentes no podrá exceder al segundo ejercicio, contando desde el siguiente a la aprobación del plan o programa correspondiente.

Disposición adicional quinta.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1/1984, cuya redacción será la siguiente: «En ningún caso serán delegables en un miembro del Consejo las competencias señaladas en los apartados a), b), c), f), g), h), i), j), k) y n) del número 1 del artículo anterior. Respecto a lo señalado en el apartado o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente».

Disposición transitoria primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, ordene las modificaciones presupuestarias necesarias derivadas de la aplicación a las Fundaciones que se incluyen en los Presupuestos que se aprueban en esta Ley, de la Ley 1/1984, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria segunda.

1. En tanto no sea aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley de Tasas de la Comunidad, por la Consejería de Economía y Hacienda se propondrán al Consejo de Gobierno proyectos de Decreto en los que se refundan y armonicen por materias las tasas en vigor procedentes de la extinta Diputación Provincial de Madrid con las consecuentes a las transferencias del Estado.

2. El Consejo de Gobierno queda autorizado para promulgar, mediante Decreto, los textos refundidos resultantes, dándose cuenta de los mismos a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Disposición transitoria tercera.

En todo lo no previsto en esta Ley tendrá plena aplicación la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a los efectivos reales existentes y sus situaciones retributivas correspondientes al día siguiente de la publicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 25 de febrero de 1985.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad de Madrid

[Anexos omitidos. Consúltese pdf original]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/02/1985
  • Fecha de publicación: 08/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
  • Publicada en el BOCM núm. 49, de 27 de febrero de 1985.
  • Publicada en BOE núm. 110 a 115, de 8 a 14 de febrero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA apartado 1 del art. 22 por Ley de 26 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-20891).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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