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Documento BOE-A-1984-15968

Ley 6/1984, de 9 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1984, páginas 20694 a 20706 (13 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1984-15968
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1984/03/09/6

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 6/1984, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 69, de fecha 21 de marzo de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRlD

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1984 reflejan con bastante precisión el carácter transitorio que en los órdenes político y administrativo es propio de la etapa actual de construcción de nuestra Comunidad. Sustancialmente, los recursos financieros son heredados de la estructura de ingresos de la extinguida Diputación Provincial y consecuentemente, los programas de gastos no pueden cambiar de forma notable, ya que los recursos se encuentran afectados a la prestación de los servicios derivados de competencias propias de la Administración Provincial.

Se trata, por tanto, de un Presupuesto que se irá ampliando progresivamente en el curso del ejercicio de 1984. Por una parte, porque será entonces cuando se materialicen algunos de los traspasos de funciones y servicios acordados en el pasado mes de julio de los cuales aún no se han publicado los correspondientes Decretos de transferencias. Pero también, lo que tiene mayor relevancia, porque será en ese ejercicio cuando fructifiquen buena parte de las acciones desarrolladas por el Consejo de Gobierno para dotar de amplias competencias a la Comunidad de Madrid: en concreto, la plasmación de la cesión, siquiera parcial de los tributos contemplados en el Estatuto de Autonomía supondrán un vuelco notable del Presupuesto de la Comunidad y abrirá nuevas posibilidades para la puesta en práctica del principio de eficacia en la gestión de los recursos públicos.

El articulado de la Ley recoge este carácter abierto del Presupuesto para 1984, al autorizar al Consejo de Gobierno para que habilite los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, según se vaya procediendo, y dando cuenta de ello al órgano legislativo.

II. La estructura financiera de la Comunidad Autónoma se encuentra, en estos momentos, determinada por el esquema de ingresos de la extinta Diputación Provincial. La rigidez de tales ingresos y la imposibilidad de introducir mejoras sustanciales en la gestión de los mismos (el 86 por 100 de los ingresos totales vienen fijados por agentes distintos al Gobierno de la Comunidad) limitan notablemente el margen de maniobra en la política financiera. En consecuencia, la vertiente presupuestaria de los ingresos para 1984 refleja solamente dos actuaciones autónomas de la Comunidad: de una parte, la modificación al alza en un 10 por 100 de las tarifas de las tasas establecidas en su día por los órganos de gobierno de la extinguida Diputación Provincial, medida cuyo impacto en términos de recursos financieros es muy reducido; de otra, el recurso al endeudamiento como vía para financiar un volumen de inversiones que, aunque moderado en relación con las necesidades puestas de manifiesto mantiene e incluso hace progresar el nivel de inversión alcanzado por la antigua Diputación Provincial.

III. La estructura y finalidad de los gastos contenidos en el Presupuesto de 1984 responden, a pesar de las limitaciones apuntadas, a objetivos de solidaridad y de transformación de la realidad social, orientaciones que no pueden estar ausentes en la perspectiva política de este Gobierno de la Comunidad de Madrid. El límite del 6,5 por 100 al incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad, la contención del crecimiento en términos reales del capítulo de compra de bienes y servicios y, en general, la disciplina como criterio dominante en la evolución de los gastos corrientes, ponen de manifiesto la voluntad de generar, a través de un esfuerzo solidario, el excedente por cuenta corriente necesario para poder acometer programas de inversión que contribuyan a la creación de empleo y a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes de nuestra región.

El destino de los gastos de inversión que se contienen en el Presupuesto responde igualmente a los criterios más arriba enunciados. Con independencia de los programas dirigidos a mejorar el equipamiento de los servicios mediante los cuales se gestionan competencias propias de la Comunidad heredadas de la antigua Diputación Provincial, las actuaciones de mayor relevancia se dirigen a dotar de infraestructura y equipamiento a los municipios más deficitarios de la región (planes provinciales, carreteras, equipamientos deportivos, etc.), a desarrollar las competencias que en materia de ordenación del territorio han sido asumidas mediante el traspaso de COPLACO y a iniciar los estudios que en un futuro próximo permitan la puesta en práctica de determinadas políticas sectoriales.

Ciertamente, las necesidades no satisfechas son aún importantes y este Presupuesto no pretende sino iniciar un proceso de solución de la problemática existente. A medida que los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado vayan avanzando se abrirán nuevas expectativas de inversión, tanto por la incorporación de los créditos incluidos en el coste efectivo de dichos servicios traspasados, como por la posibilidad de disponer de mayores recursos financieros propios y ajenos. En este proceso de dotar de contenido a las competencias estatutarias, habrá cabida para la plasmación de determinadas actuaciones ya formuladas y que aún no tienen encaje presupuestario debido a la rigidez de los ingresos propios de la Comunidad.

IV. El articulado de la Ley sigue la sistemática utilizada en los Presupuestos Generales del Estado, con las adaptaciones que impone la especificidad jurídica de la Comunidad. El contenido de las disposiciones, el alcance de las mismas y la información aneja al Presupuesto responden a la normativa legal vigente en la materia y, particularmente, a lo dispuesto en el artículo 61.2 del Estatuto de Autonomía. Solamente el capítulo relativo a las modificaciones presupuestarias ofrece algunas variaciones y cierta prolijidad que se explican por las especiales circunstancias en las que se desarrolla la consolidación de la Comunidad de Madrid y, a la vez, son producto de la experiencia adquirida en la utilización de la técnica de presupuestación por programas de gasto.

El Presupuesto de 1984 utiliza esta técnica de programas por la especial idoneidad de la misma para permitir una mejor gestión de los recursos públicos, así como una mayor transparencia en la utilización de los mismos. La presupuestación por programas venía aplicándose desde 1982 en la Diputación Provincial de Madrid con unos resultados que, si no deben ser considerados todavía como óptimos, sí son esperanzadores. La técnica del presupuesto por programas no alcanza su desarrollo óptimo en un plazo corto, sino que su aplicación debe irse realizando dentro de una perspectiva más amplia, con actuaciones concretas, partiendo de su consolidación para seguir avanzando en un proceso cuyo horizonte de aplicación óptima no es menor de cinco o seis años.

El Presupuesto de 1984 se encuentra por tanto en la mitad del período de implantación, con unas buenas perspectivas, tras las realizaciones conseguidas en los últimos años en la mejora de la gestión de los programas y de la información derivada de los análisis de eficacia y eficiencia que, poco a poco, se van a ir extendiendo hasta la totalidad de la Comunidad. Las conclusiones extraídas de estos análisis han permitido adoptar decisiones concretas que han posibilitado mejoras en la prestación de los servicios, tanto en calidad como en coste.

La estructura presupuestaria adoptada para 1984 se encuentra enmarcada en un sistema de cuatro coordenadas: a), la clasificación orgánica dividiendo los Presupuestos de la Comunidad en cinco Centros (el propio de la Comunidad y sus cuatro Fundaciones), y el Centro Comunidad de Madrid en 12 secciones: Asamblea de Madrid, Presidente y las 10 Consejerías b), la clasificación por programas, vinculando a la consecución de unos objetivos y a la realización de unas actividades, una serie de medios personales, materiales y financieros, siendo el total de programas para 1984 de 95; c), la clasificación económica, adoptándose en aras de posibilitar una consolidación de todo el sector público, la misma estructura económica que la del Estado, lo cual ha supuesto cambios importantes respecto a la que se contiene en el presupuesto de 1983, que se basaba en la clasificación existente para las Corporaciones Locales; d), la clasificación funcional, que al igual que en el caso de la económica se ha basado en la adoptada para el Estado, aunque con una diversificación propia de los servicios prestados por la Comunidad.

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 1984

CAPITULO PRIMERO

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.-1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el ejercicio económico de 1984, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad.

b) El presupuesto de la Fundación Provincial Instituto de Salud Mental (INSAM).

c) El presupuesto de la Fundación Provincial de Abastecimientos.

d) El presupuesto de la Fundación Provincial de Abastecimiento de Aguas Potables.

e) El presupuesto de la Fundación Provincial de la Vivienda.

f) Los presupuestos de <Empresa Provincial Informática de Madrid. S A.>, y <Transportes Aéreos del Guadarrama, S. A.>.

2. En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por un importe total de 39.400.646.500 pesetas, que se financiarán con 36.306.868.500 pesetas de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1984 y con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 8. de esta Ley.

3. En los respectivos estados de gastos se conceden créditos por los siguientes importes para las Fundaciones Provinciales:

Fundación INSAM: 3.090.662.001 pesetas.

Fundación Provincial de Abastecimientos: 924.980.807 pesetas.

Fundación Provincial de Abastecimiento de Aguas Potables: 127.959.203 pesetas.

Fundación Provincial de la Vivienda: 20.000.000 de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Fundación por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. Los créditos tendrán carácter limitativo y vinculante, pudiendo únicamente modificarse con sujeción a lo previsto en la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en la presente Ley.

5. Asimismo se aprueban los presupuestos de las Empresas dependientes de la Comunidad cuyos estados de dotaciones y recursos se contienen en el anexo I * de esta Ley:

a) En el presupuesto de EPIMSA se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades por un importe total de 422.000.000 de pesetas, estimándose los recursos en 422.000.000 de pesetas.

b) En el presupuesto de TAGSA se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades por un importe total de 68.176.461 pesetas, estimándose los recursos en 68.176.461 pesetas.

CAPITULO II

De los créditos de personal

Art. 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.-1. a) Con efecto de 1 de enero de 1984 las retribuciones íntegras del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior.

b) Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior al restante personal al que sea aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

c) Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1984, el incremento global máximo de la masa salarial del personal laboral de los Entes que se indican en el apartado siguiente, no podrá ser superior al 6,5 por 100, comprendiéndose en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, incluso los que puedan producirse por antigüedad y reclasificación.

2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal dependiente de:

a) Los Servicios Centrales de la Comunidad de Madrid.

b) Los Servicios transferidos a la Comunidad de Madrid.

c) Fundaciones públicas, órganos especiales de gestión de los establecimientos públicos, Empresas públicas o cualquier otro Ente dependiente de la Comunidad de Madrid.

3. Las retribuciones de altos cargos de la Comunidad de Madrid experimentarán el mismo incremento que el de las correspondientes a los altos cargos de la Administración 1 del Estado.

Art. 3. Retribuciones de funcionarios de la Comunidad de Madrid.-1. Las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid se fijan en la siguiente cuantía, referidas a doce mensualidades, en pesetas:

Proporcionalidad * Sueldo * Trienios * Un grado *

10 * 906.048 * 41.160 * 35.016 *

8 * 741.096 * 32.928 * 28.008 *

6 * 587.604 * 24.696 * 21.000 *

4 * 470.580 * 16.464 * 14.004 *

3 * 411.000 * 12.348 * 10.500 *

2. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre.

Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá nuevo devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

3. Durante el ejercicio económico de 1984 el sistema de retribuciones complementarias de la Comunidad de Madrid será el previsto en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias. En dicho ejercicio el coste de las retribuciones complementarias experimentará el mismo incremento que en la Administración del Estado respecto de las vigentes en 1983. El correspondiente aumento se aplicará también con los mismos criterios que en la Administración del Estado. En consecuencia, las retribuciones complementarias no previstas en el mencionado Real Decreto-ley no sufrirán incremento alguno.

4. El importe total de la retribución integra mensual de los funcionarios civiles de carrera al servicio de la Comunidad de Madrid que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 53.250 pesetas.

5. El complemento familiar, la ayuda para la comida, en su caso. y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles, por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica excluyéndose del aumento a que se refiere el artículo 2. de la presente Ley.

Los incrementos que se deriven de la presente Ley se aplicarán en su cuantía integra a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, exceptuando los cuerpos, escalas o plazas de índice de proporcionalidad 6 o inferior, a los que no se les podrá absorber más de un 50 por 100 de la cuantía de tales incrementos.

6. Con efectos de 1 de enero de 1984 queda suprimido el régimen de prolongación de jornada y asimismo la retribución complementaria correspondiente.

El régimen a aplicar desde dicha fecha será el de dedicación exclusiva, o el de plena disponibilidad, caso que fuera regulado por la Administración del Estado; estableciendo el Consejo de Gobierno su aplicación, bien en función de puestos de trabajo concretos o en relación con puestos de trabajo por sectores completos de la Administración de la Comunidad.

7. El aumento de gasto público que, en su caso, se pueda derivar de las normas reglamentarias que se dicten para adecuar los niveles de complemento de destino existentes en la Comunidad de Madrid a los establecidos en la Administración del Estado, o bien por la aplicación del complemento de dedicación exclusiva, podrá financiarse mediante la absorción o compensación de cualquier otra retribución complementaria actualmente existente no regulada por el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias.

Art. 4. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos.-1. El incremento de retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos, dentro del límite señalado en el apartado 1 del artículo 2. y de lo dispuesto en el artículo 3., se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

Tal límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

Art. 5. Retribuciones del personal laboral.-A los efectos previstos en el apartado 1, c), del artículo 2, para poder pactar nuevos convenios colectivos será preciso informe de la Consejería de Economía y Hacienda que versará sobre aquellos extremos de los cuales se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente la determinación del coste salarial correspondiente y el control de su crecimiento.

Art. 6. Limitación en el aumento y disposición de gastos de personal.-Durante el ejercicio de 1984 no se podrán contraer nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que puedan suponer aumento de gastos de personal no dotados, sin perjuicio de los ajustes de crédito que se instrumenten al amparo de las previsiones contenidas en esta Ley sobre modificaciones presupuestarias, o bien de los que pudieran derivarse de las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado.

Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantilla, o de creación o reestructuración de unidades orgánicas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos consuntivos no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliación, creaciones y reestructuraciones, o bien por transferencias del Estado.

En todo caso, los créditos correspondientes a dotaciones del personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

CAPITULO III

De los créditos de inversiones

Art. 7. Contratación directa de inversiones.-1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos y obras que se inicien durante el ejercicio de 1984 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y de los Entes institucionales pendientes, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 30.000.000 de pesetas, publicando previamente en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> las condiciones técnicas y financieras del proyecto u obra a ejecutar o realizar.

2. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

CAPITULO IV

De las operaciones financieras

Art. 8. Operaciones financieras a medio y largo plazo.-1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:

a) Efectúe operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública con la finalidad de financiar los gastos de inversión autorizados en esta Ley por un importe máximo de 3.093.778.000 pesetas.

b) Proceda a modificar, y/o sustituir operaciones de crédito existentes con anterioridad, o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación o sin novación del contrato, para obtener un menor coste de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones previstas en el número 1 de este artículo y a formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, en el plazo máximo de treinta días, de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Art. 9. Operaciones financieras a corto plazo.-Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas y pasivas por plazo no superior a un año y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Estas operaciones tendrán carácter extrapresupuestario y, en consecuencia, sólo tendrán reflejo en el presupuesto los intereses activos y pasivos que se deriven de tales operaciones.

Art. 10. Avales.-A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias que realicen las Fundaciones públicas y Empresas dependientes de la Comunidad por un importe máximo de 1.000 millones de pesetas.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid de cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

CAPITULO V

Normas tributarias

Art.11. Modificaciones de las Ordenanzas Fiscales.- Se autoriza el Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, realice en las Ordenanzas Fiscales en vigor, que fueron en su día aprobadas por los órganos de gobierno de la extinta Diputación Provincial, las modificaciones que resulten necesarias para sustituir las referencias contenidas en dichas Ordenanzas a la extinguida Diputación, a sus órganos de gobierno y a sus establecimientos, así como las referencias legales, por aquellas que correspondan a la Comunidad de Madrid; todo ello como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía.

Art. 12. Cuantía de los derechos y tasas.-La cuantía de los derechos y tasas exigibles a partir del 1 de enero de 1984 por la prestación de los servicios y por los aprovechamientos especiales definidos en cada una de las Ordenanzas Fiscales será la consecuente a la aplicación de las tarifas contenidas en el anexo II que acompaña a esta Ley.

Art. 11. Modificaciones de las Ordenanzas Fiscales.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, realice en las Ordenanzas Fiscales en vigor, que fueron en su día aprobadas por los órganos de gobierno de la extinta Diputación Provincial, las modificaciones que resulten necesarias para sustituir las referencias contenidas en dichas Ordenanzas a la extinguida Diputación, a sus órganos de gobierno y a sus establecimientos, así como las referencias legales, por aquellas que correspondan al Comunidad de Madrid; todo ello como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía.

Art. 12. Cuantía de los derechos y tasas.- La cuantía de los derechos y tasas exigibles a partir del 1 de enero de 1984 por la prestación de los servicios y por los aprovechamientos especiales definidos en cada una de las Ordenanzas Fiscales será la consecuente a la aplicación de las tarifas contenidas en el anexo II que acompaña a esta Ley.

CAPITULO VI

De las modificaciones de créditos

Art. 13. Normas generales.-1. Serán de aplicación en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, tanto en su clasificación económica como por programas, los límites establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria.

2. A las modificaciones de crédito que se deriven de la ejecución presupuestaria se aplicará lo dispuesto en este aspecto por la Ley General Presupuestaria, con las variaciones que se derivan de los artículos siguientes, y en el apartado 3 del presente.

No obstante, todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente los cambios que supongan y puedan suponer en los objetivos fijados inicialmente y los nuevos que en su caso pudieran derivarse.

3. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General Presupuestaria, excepto en lo que hace referencia a los gastos de personal. Para estos gastos, las transferencias que les afecten sólo podrán realizarse entre conceptos de la misma aplicación económica.

Art. 14. Competencias de cada Consejero sobre modificaciones presupuestarias.-1. Cada Consejero, en el ámbito de los programas que se le adscriben, podrá autorizar las transferencias de crédito necesarias dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Central o, en su caso, de la Delegada, y con el alcance siguiente:

a) Entre todos los conceptos del capítulo II.

b) Entre todos los conceptos del capítulo VI.

2. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, para instrumentar su ejecución.

3. En el caso de informe desfavorable de la Intervención Central o Delegada, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.

4. Por el Consejero de Economía y Hacienda se dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Art. 15 Competencias del Consejero de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.-1. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo, podrá autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de la misma Consejería, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos de personal.

b) Entre créditos para gastos corrientes, excepto gastos de personal.

c) Entre créditos para gastos de capital.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

3. El Consejero de Economía y Hacienda resolverá los expedientes de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo anterior de esta Ley, caso de discrepancia de la Consejería respectiva, con el informe de la Intervención Central o, en su caso, Delegada.

4. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Art. 16. Competencias del Consejo de Gobierno para autorizar modificaciones presupuestarias.-1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de diferentes Consejerías.

Asimismo serán de su competencia las autorizaciones, dentro de cada programa o entre diversos programas de una Consejería de transferencias de crédito entre gastos corrientes y de capital.

2. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno autorizará la habilitación en el Presupuesto de la Comunidad de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

3. De las modificaciones presupuestarias recogidas en los dos apartados anteriores de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Art. 17. Créditos plurianuales.-El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al de 1984, con las limitaciones establacidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, siempre que el importe total del gasto no supere los 500 millones de pesetas.

Art. 18. Anticipos de Tesorería.-Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de la Ley General Presupuestaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 1 por 100 de los créditos autorizados en la presente Ley.

Para la concesión del anticipo de Tesorería será necesario el dictamen favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea

Art. 19. Créditos ampliables.-Serán ampliables los créditos contenidos en el Presupuesto de la Comunidad o de las Fundiciones de ella dependientes que se recogen en el anexo III * de esta Ley.

CAPITULO VII

De la ordenación de gastos

Art. 20. Ordenación de gastos.-1. Corresponde al Presidente de la Comunidad, a los Consejeros, a los Gerentes de los Organismos autónomos y a los Consejeros de Administración de los órganos de gestión aprobar los gastos adscritos a su área de actuación, salvo aquellos que excedan de 25 millones de pesetas, cuya aprobación será competencia del Consejo de Gobierno. El mismo límite regirá para la celebración de contratos a que se refiere el apartado q) del artículo 21 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Los gastos de la Asamblea serán aprobados por la Mesa, en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

3. Los programas adscritos a cada Consejería son los que se relacionan en el anexo IV * de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Los haberes pasivos de los funcionarios dependientes de la Comunidad de Madrid que se satisfagan con cargo a los Presupuestos de la misma se actualizarán conforme a lo establecido para la Administración Civil del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, teniendo en cuenta, en todo caso, las normas que en dicha Ley de Presupuestos hacen referencia a la concurrencia de pensiones.

Segunda.-1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que ordene las modificaciones presupuestarias, que procedan una vez que sean aprobadas por el Consejo de Gobierno las estructuras orgánicas de la Comunidad de Madrid, así como las necesarias para la adecuación de las estructuras provisionales.

2. A estos efectos, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a ordenar las modificaciones presupuestarias necesarias para distribuir entre los programas afectados los créditos globales consignados en el programa 54, dando cuenta de las mismas a, Consejo de Gobierno.

3. En tanto no se aprueben las correspondientes estructuras orgánicas, el Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías de Presidencia y Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones de crédito necesarias para mantener el buen funcionamiento de los servicios. Estas modificaciones de crédito no ocasionarán mayor gasto público, debiendo financiarse con ahorro en conceptos 283, 285, 291 y 292 del capítulo II, contenidos en los programas de cada Consejería, pudiendo amparar solamente contrataciones de carácter especifico, para trabajos concretos y de duración temporal definida.

4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere la presente disposición adicional no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 13, 3, de la presente Ley.

5. De las modificaciones presupuestarias realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados anteriores se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Tercera.-1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 15 de esta Ley, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda:

a) A acordar la distribución, entre los distintos programas, de los créditos globales consignados para los incrementos salariales del personal de la Comunidad correspondientes al ejercicio de 1984 que se recogen en el programa 54.

b) A disponer del crédito consignado en la partida 723 del programa 45 para habilitar o aumentar créditos en los programas que así lo requieran.

2. Por el Consejero de Economía y Hacienda se dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición.

Cuarta.-1. Cualquier enajenación de bienes y derechos propiedad de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos cuyo valor de inventario supere los 10 millones de pesetas deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dándose cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

2. Las enajenaciones inferiores al importe fijado en el punto anterior serán acordadas por el Consejero de Economía y Hacienda quien dará cuenta al Consejo de Gobierno.

3. Todas las enajenaciones de bienes y derechos cuya valoración supere los 50 millones de pesetas deberán autorizarse mediante Ley.

4. Para las cesiones de derechos o bienes a otras Instituciones públicas o privadas será de aplicación, asimismo, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-El Consejo de Gobierno regulará, en el plazo de seis meses, la aplicación del régimen de dedicación exclusiva o, en su caso, de plena disponibilidad; entre tanto, los funcionarios acogidos con anterioridad al régimen de prolongación de jornada continuarán con tal régimen sin que el importe de dicho complemento sufra alteración alguna.

Segunda.-En todo lo no previsto en esta Ley tendrá plena aplicación la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposisiones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 9 de marzo de 1984.-Joaquín Leguina Herrán, Presidente de la Comunidad.

(<Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 69, de 21 de marzo de 1984.)

* Se omite la inclusión de este anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/03/1984
  • Fecha de publicación: 13/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1984
  • Publicada en el BOCM núm. 69, de 21 de marzo de 1984.
  • Publicada en BOE núm. 167 a 172, de 13 a 19 de julio de 1984.
Referencias anteriores
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