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Documento BOE-A-1989-3497

Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 13 de febrero de 1989, páginas 4287 a 4290 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1989-3497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1989/01/02/1

TEXTO ORIGINAL

La Constitución y nuestro Estatuto de Autonomía atribuyen a Galicia, como nacionalidad histórica, importantes competencias en materia sanitaria, lo que le va a permitir tener una sanidad propia, diferenciada, ajustada a su realidad nacional, que dé adecuada respuesta a las necesidades de sus ciudadanos.

Se trata, en definitiva, de lograr para Galicia una sanidad integral, superadora de la clásica y estéril dicotomía Salud Pública-asistencia sanitaria. El artículo 33 del Estatuto de Autonomía establece que corresponden a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Para lograr el fin propuesto, sobre la base de esta norma estatutaria, y en concordancia con lo establecido por la Ley General de Sanidad, se hace precisa la creación de un organismo único que, respondiendo a los principios de integración, desconcentración, simplificación, racionalización, economía, eficacia y participación democrática de la Comunidad, gestione los servicios sanitarios existentes en Galicia, sin perjuicio de su coordinación con los demás servicios de salud del Estado.

Este organismo permite la ordenada asunción de la totalidad de los servicios y funciones de las distintas redes sanitarias públicas, central, provincial y local.

Con la creación en la presente Ley del Servicio Gallego de Salud se posibilita la estructura que permite desarrollar una mayor y más eficaz atención a la salud del pueblo gallego, y alcanzar una racional y coordinada utilización de los medios y recursos sanitarios existentes en Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Servicio Gallego de Salud.

TÍTULO PRIMERO
Naturaleza y funciones
Artículo 1.

Por la presente Ley se crea el Servicio Gallego de Salud, que tendrá como finalidad la gestión de los servicios sanitarios de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia y la coordinación integral de todos los recursos sanitarios y asistenciales existentes en su territorio, en el ámbito de su competencia.

El Servicio Gallego de Salud se constituye como un organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá la dirección y control del mismo.

Artículo 2.

La organización y funcionamiento del Servicio Gallego de Salud responderá a los principios de integración, desconcentración, simplificación, racionalización, economía, eficacia y participación democrática de la Comunidad.

Artículo 3.

El Servicio Gallego de Salud tendrá las siguientes funciones:

a) El desarrollo de todas las áreas que configuran el concepto integral de salud (física, mental, social o de relación y ecología o ambiental), gestionando la sanidad en todas sus facetas: Información y educación sanitarias, promoción de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, rehabilitación y reinserción social.

b) La ejecución y desarrollo de los programas de docencia e investigación que le sean encomendados por la Consellería, dentro de su competencia, o que sean necesarios para sus fines.

c) La gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias.

d) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Consello de la Xunta o por la Consellería de Sanidad en el ámbito de su competencia.

Artículo 4.

El Servicio Gallego de Salud ajustará su actuación a las normas e instrucciones emanadas de la Consellería de Sanidad, a la que, en todo caso, corresponde:

a) Elaborar la planificación general sanitaria de Galicia y proponer al Consello de la Xunta, para su aprobación, el plan de salud de la Comunidad Autónoma.

b) La fijación de criterios de actuación del organismo para el desarrollo y ejecución de la política de salud en Galicia.

c) Proponer al Consello de la Xunta de Galicia el nombramiento o cese del director general del organismo.

d) La elevación, para su aprobación, al Consello de la Xunta del anteproyecto de Reglamento general del organismo.

e) La aprobación el anteproyecto de presupuesto del organismo.

f) Elevar al Consello de la Xunta, para su aprobación, el anteproyecto de plantilla de personal que elabore el Servicio Gallego de Salud.

g) La aprobación de la Memoria anual de actuación del Servicio Gallego de Salud, de la que se dará cuenta al Consello de la Xunta de Galicia.

h) La inspección del Servicio Gallego de Salud.

I) La aprobación de la estructura básica del sistema de información sanitaria de Galicia.

l) La aprobación, evaluación, seguimiento y control de la investigación y docencia sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

ll) El nombramiento o remoción del personal directivo de las áreas de salud.

m) La política general de relación con otras Administraciones Públicas.

TÍTULO II
Organización
Artículo 5.

El Servicio Gallego de Salud se estructura en los siguientes órganos:

1. De dirección y gestión.

1.1 Superiores:

a) El Consejo de Administración.

b) La Dirección General.

1.2 Territoriales:

a) Consejos de Dirección de Área.

b) Gerentes de Área.

2. De participación:

a) Consejo Gallego de Salud.

b) Consejos de Salud de Área.

CAPÍTULO PRIMERO
Órganos de dirección y gestión
Artículo 6.

1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Conselleiro de Sanidad, que será su Presidente.

b) Tres representantes de la Consellería de Sanidad, nombrados por el Conselleiro.

c) El Director General del Servicio Gallego de Salud.

d) Tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, nombrados por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del Conselleiro de Sanidad.

e) Dos representantes de las Corporaciones Locales, designados en la forma que reglamentariamente se establezca.

Actuará como secretario del consejo de administración, con voz pero sin voto, el secretario del servicio gallego de salud.

2. Son funciones del Consejo de Administración:

a) Definir las líneas generales de actuación del organismo de acuerdo con los criterios emanados de la Consellería de Sanidad.

b) Informar el anteproyecto del presupuesto del Servicio Gallego de Salud y elevarlo a la Consellería de Sanidad.

c) Informar la Memoria anual del Servicio Gallego de Salud y elevarla para su aprobación a la Consellería de Sanidad.

d) Elaborar todos aquellos informes que en materia de su competencia le sean solicitados por la Consellería de Sanidad.

e) Elaborar y proponer al Presidente el reglamento de régimen interior del organismo, que se ajustara a lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

f) Cuantas otras se deriven de la normativa vigente.

3. El Consejo de Administración funcionará siempre en Pleno y se reunirá cada dos meses y siempre que sea convocado por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Artículo 7.

1. El Director General del Servicio Gallego de Salud, a todos los efectos, ostentará la representación legal del organismo.

2. Son funciones del Director general:

a) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

b) La dirección, gestión e inspección de todas las actividades del organismo.

c) Presentar al Consejo de Administración el anterior proyecto de presupuesto y la Memoria anual de actividades del organismo y el anteproyecto de plantilla de personal.

3. La estructura orgánica de la Dirección General, de la que formará parte la Secretaria del organismo, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 8.

El Consejo de Dirección de cada área de salud tendrá la siguiente composición y funciones:

1. Composición.–El Consejo de Dirección del Área de Salud estará formado por diez miembros:

a) Seis designados por la Consellería de Sanidad.

b) Las Corporaciones Locales estarán representadas en el Consejo de Dirección por cuatro miembros elegidos por los que representen en el Consejo de Salud del Área a las aludidas Corporaciones.

El Presidente, que será uno de sus miembros, será designado por el Conselleiro de Sanidad.

2. Funciones.–Son funciones del Consejo de Dirección del Área de Salud:

a) Proponer el nombramiento y cese del Gerente del área de salud.

b) Aprobar el anteproyecto del Plan de Salud del Área, de acuerdo con las directrices y con los programas generales establecidos por la Consellería de Sanidad.

c) Elevar a la Consellería de Sanidad, a través de la Dirección General del organismo, el anteproyecto del Plan de Salud del Área, para su aprobación, en su caso.

d) Aprobar las prioridades específicas del área de salud.

e) Establecer los criterios generales de coordinación en el área de salud.

f) Aprobar la Memoria anual del área de salud.

g) Elaborar el Reglamento del Consejo de Dirección del Área de Salud, de acuerdo con las directrices dictadas por la Dirección General del organismo, a la que corresponderá su aprobación.

h) Apoyar técnicamente a los ayuntamientos en el desarrollo de las funciones que, en cuanto a normas y planes sanitarios, tiene atribuidas.

Artículo 9.

1. El Gerente del área de salud es el órgano de gestión de la misma.

2. El Director general del Servicio Gallego de Salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Área, nombrará y cesará al Gerente del área.

3. El Gerente del área de salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las propias del Plan de Salud del Área y de las normas emanadas de la Administración Autonómica y de la del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria anual del área de salud.

CAPÍTULO II
Órganos de participación
Artículo 10.

1. Se crea, en el seno del Servicio Gallego de Salud, el Consejo Gallego de la Salud, como órgano consultivo, de control y de participación comunitaria de carácter representativo y democrático.

2. El Consejo Gallego de Salud tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer e informar el Plan Gallego de Salud de la Comunidad Autónoma antes de su elevación al Consello de la Xunta de Galicia.

b) Proponer aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.

c) Proponer medidas tendentes a mejorar la gestión del Servicio Gallego de Salud.

d) Realizar el seguimiento y evaluación de la gestión del Servicio Gallego de Salud.

e) Conocer e informar el anteproyecto de presupuesto del Servicio Gallego de Salud.

f) Elaborar el Reglamento de funcionamiento del mismo.

3. El Consejo Gallego de Salud tendrá un total de 46 miembros, de los cuales 12 serán en representación de los ciudadanos, a través de las Corporaciones Locales, ocho en representación de las centrales sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma, cuya distribución se fijará reglamentariamente teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ocho en representación de las organizaciones empresariales, seis en representación de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, seis en representación de las organizaciones de consumidores y seis en representación de los colegios profesionales.

4. Será Presidente del Consejo Gallego de Salud el Conselleiro de Sanidad o la persona en quien delegue de entre sus miembros.

5. El Consejo Gallego de Salud se reunirá, cuando menos, una vez al trimestre y, en todo caso, cuando sea convocado por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. El funcionamiento y régimen de acuerdos se ajustarán a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo y en su propio Reglamento.

Artículo 11.

1. En cada área de salud existirá un Consejo de Salud de Área como órgano colegiado de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión.

2. Los Consejos de Salud de Área estarán constituidos por 16 miembros:

Seis por las Corporaciones Locales correspondientes a la respectiva área de salud.

Tres por la Administración sanitaria del área de salud.

Dos por las organizaciones sindicales de especial representación en el sector.

Dos por las organizaciones empresariales.

Dos por las organizaciones de consumidores, elegidos por las asociaciones de consumidores del área.

El Gerente del área de salud.

3. Son funciones de los Consejos de Salud de Área:

a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el área de salud a las normas y directrices de la política sanitaria emanadas de la Consellería.

b) Orientar las directrices sanitarias del área; a este fin podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección del área.

c) Proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de las mismas, así como sus prioridades.

d) Promover la participación comunitaria en el seno del área de salud.

e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Área y sus adaptaciones anuales.

f) Conocer e informar la Memoria anual del área de salud.

4. Será Presidente del Consejo de Salud de Área uno de sus miembros, designado por el Director general del Organismo.

5. El Consejo de salud de Área se reunirá, cuando menos, una vez al trimestre y, en todo caso, cuando sea convocado por el Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. El funcionamiento y régimen de acuerdos se ajustarán a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo y en su propio Reglamento.

TÍTULO III
Ordenación funcional
Artículo 12.

1. Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio Gallego de Salud comprendidos dentro de sus límites territoriales y de todas las prestaciones sanitarias y programas sanitarios que desarrollen los mismos. En todo caso, las áreas de salud habrán de desarrollar las siguientes actividades:

a) En el ámbito de la atención primaria a la salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, familia y comunidad, desarrollándose mediante programas, funciones y prevención de la salud, curación y rehabilitación a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.

b) En el nivel de atención especializada a realizar en los hospitales y dentro de especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.

2. El Servicio Gallego de Salud se ordenará en nueve demarcaciones territoriales denominadas áreas de salud, que son:

Cervo.

Lugo.

Ferrol.

A Coruña.

Santiago.

Pontevedra.

Vigo.

Monforte de Lemos.

Ourense.

3. Las áreas de salud, a su vez, se dividirán en zonas de salud, que serán el marco territorial básico de atención primaria integrada de salud. Su delimitación se hará reglamentariamente atendiendo a criterios demográficos, geográficos, poblacionales, sociales y de funcionalidad, determinándose el régimen de funcionamiento reglamentariamente.

Artículo 13.

1. En cada área de salud existirá, cuando menos, un hospital general de referencia que además de las funciones asistenciales que le sean propias desarrollará aquellas otras de promoción de salud, prevención de la enfermedad, investigación y docencia, de acuerdo con los planes aprobados por la Consellería para cada área de salud.

2. A la red hospitalaria del Servicio Gallego de Salud podrán incorporarse los hospitales de carácter privado a través de los oportunos conciertos, que tendrán carácter complementario y se ajustarán a las normas de planificación dictadas por la Consellería y a la forma que se determine reglamentariamente.

TÍTULO IV
Medios personales y materiales
Artículo 14.

1. Integraran el personal del Servicio Gallego de Salud:

a) Los funcionarios pertenecientes a los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos, de la Administración Autónoma de Galicia y de las Entidades locales que sean adscritos al Servicio.

b) El personal que sea transferido procedente del Instituto Nacional de Salud y del Instituto Social de la Marina.

c) Los funcionarios públicos del propio organismo.

d) El personal laboral de la Comunidad Autónoma, el transferido a la misma y el de las Entidades locales que sea adscrito al Servicio.

e) El personal laboral que sea contratado por el Organismo, de acuerdo con la normativa vigente.

2. El régimen jurídico del personal del Organismo será el regulado por las disposiciones que en esta materia rijan en la Comunidad Autónoma de Galicia, con reserva de los derechos adquiridos por su anterior relación de empleo y sin perjuicio de las opciones que voluntariamente puedan ejercitar en el futuro.

Artículo 15.

Se afectarán al Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con la Ley del Patrimonio de Galicia:

a) Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia que se adscriban al mismo.

b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los servicios del sistema de la Seguridad Social en los términos que se establezcan en los correspondientes Reales Decretos de transferencias.

c) Los bienes y derechos de las Entidades locales que se adscriben mediante convenio o disposición legal.

d) Cualesquiera otros bienes y derechos que le puedan ser adscritos.

TÍTULO V
Hacienda, presupuestos y contabilidad
Artículo 16.

La Hacienda del Servicio Gallego de Salud estará compuesta por:

a) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios a los que hace referencia el artículo 15.

b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Los recursos que puedan corresponderle por la participación de la Comunidad Autónoma de Galicia en los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

d) Las consignaciones que han de realizar las Corporaciones Locales con cargo a sus presupuestos, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 14/1986.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios para los que esté autorizado o los que se le autorice percibir según las disposiciones vigentes.

f) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

g) Cualesquiera otros recursos que le pueda ser atribuidos.

Artículo 17.

1. La elaboración, estructura, ejecución y control del presupuesto del Servicio Gallego de Salud, integrado en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Publica de Galicia, se regirán y ajustarán a lo establecido en la misma.

2. De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio Gallego de Salud se ajustará en su actuación al régimen de contabilidad pública establecido en la Ley 3/1984, de 3 de abril, y quedará plenamente sometido a dicho régimen y normas que se dicten en desarrollo de la citada Ley.

TÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 18.

1. Los actos administrativos del Servicio Gallego de Salud habrán de ajustarse, en lo que a régimen jurídico se refiere, a lo establecido en el Título IV de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, a las disposiciones que la desarrollen y a lo establecido sobre esta materia por la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

2. Contra los actos administrativos y disposiciones de carácter general emanadas del Servicio Gallego de Salud se podrán interponer los recursos de reposición, alzada o revisión en los mismos supuestos, forma y plazos que se determinen en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3. Contra los actos emanados del Director general del Servicio Gallego de Salud se podrá interponer el de alzada ante el Conselleiro de Sanidad.

4. En relación con los actos emanados del Servicio Gallego de Salud relativos a la prestación de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social, serán de aplicación las normas vigentes de procedimiento laboral.

Artículo 19.

1. La coordinación de los Letrados del Servicio Gallego de Salud con el resto de los servicios jurídicos de la Administración Autonómica será ejercida por la Asesoría Jurídica General de la Xunta.

2. El asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio del Servicio Gallego de Salud, corresponderá a los Letrados del mismo, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TÍTULO VII
Centros, entidades y organizaciones sanitarias públicas y privadas
Artículo 20.

El Servicio Gallego de Salud deberá garantizar la adecuada utilización de todos los recursos sanitarios de Galicia, pudiendo establecer conciertos con hospitales privados y con otro tipo de Entidades y Organizaciones de prestación de servicios sanitarios siempre que se cumplan las condiciones de acreditación y homologación establecidas por la Consellería de Sanidad.

El Servicio Gallego de Salud facilitará la libre elección de médico y centro sanitario dentro de los existentes en su demarcación territorial.

Disposición adicional.

La Xunta de Galicia dotará el Servicio Gallego de Salud, dentro de las disponibilidades presupuestarias, de las partidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Disposición transitoria primera.

En el momento de asumir el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y de la red sanitario-asistencial del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma de Galicia, los medios personales y materiales adscritos a los mismos se integrarán automáticamente en el Servicio Gallego de Salud.

Disposición transitoria segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sobre establecimientos y servicios sanitarios de las Entidades Locales.

Disposición transitoria tercera.

El personal que se integre en el Servicio Gallego de Salud mantendrá la situación administrativa y su régimen retributivo mientras, en desarrollo de la Ley de la Función Pública de Galicia, no se promulguen las normas tendentes a la homologación del régimen económico-administrativo del personal que se integre en él.

Disposición transitoria cuarta.

El Servicio Gallego de Salud, en el proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo, dictará las disposiciones oportunas para que se tenga en cuenta el conocimiento del idioma gallego.

Disposición final.

El Consello de la Xunta queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Santiago de Compostela, 2 de enero de 1989.

FERNANDO I. GONZÁLEZ LAXE,

Presidente

(Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 7, de 11 de enero de 1989.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/01/1989
  • Fecha de publicación: 13/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1989
  • Publicada en el DOG núm. 7, de 11 de enero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • salvo los arts. 1 y 2, por Ley 7/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-742).
    • el art. 8.2.a) y las disposiciones transitorias y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Ley 8/1991, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1991-24116).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 17, asignando Creditos Iniciales a Gestionar por el Servicio Gallego de Salud: Ley 9/1989, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1989-25251).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición transitoria primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
    • art. 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
    • art. 34 de la Ley 3/1984, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1985-4886).
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
    • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
    • Ley 3/1985, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1985-12169).
    • Ley de régimen Juridico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta: Ref. 1958/19543) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Galicia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Servicios Públicos de Salud

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