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Documento BOE-A-1999-5940

Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1999, páginas 10064 a 10070 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-5940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1998/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Diputación Regional de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1999, al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas que referidas a diferentes áreas de actividad contribuya a la consecución de los objetivos propios de la Diputación Regional de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza tributaria y administrativa.

I

Con el objetivo, como no podría ser de otra forma, de adecuar el coste de los servicios que presta la Diputación Regional de Cantabria y el pago de los mismos por los beneficiarios de tales servicios, se modifican y establecen tasas por las diversas actividades y servicios prestados en el área de actuación de diversas Consejerías.

II

Desde la reforma de la Ley General Tributaria, la providencia de apremio se erige en el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio sustituyendo, a estos efectos, a la certificación de descubierto constituyéndose así en un título con fuerza ejecutiva, la misma, de una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Así de esta manera, se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 127 de la Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 25/1995, así como en el artículo 31 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por otra parte y al objeto de hacer frente, con las garantías de una gestión eficaz, a las nuevas transferencias que en materia de educación no universitaria realizará la Administración General del Estado a la Autonómica, se contiene una serie de normas encaminadas a tal fin. Así se establece que entre los órganos superiores de naturaleza ejecutiva, se especifica que lo es el «Consejero competente en materia de educación» y se determinan, con un carácter abierto, las competencias que la Consejería del ramo tendrá en materia normativa y de coordinación de personal. Por último, se mantiene la normativa legal y reglamentaria estatal, en materia de régimen jurídico, económico y laboral del personal docente no universitario, en tanto no sea aprobada una normativa especifica por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, en la Función Pública. Partiendo de la idea de que la Universidad no es un patrimonio exclusivo de los miembros de la comunidad universitaria, sino que constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad, la Ley de Reforma Universitaria de 1983 creó los Consejos Sociales como órganos de participación de la sociedad en la Universidad. Es por ello, que el Consejo Social de la Universidad de Cantabria tiene como objetivo principal garantizar una adecuada participación de la sociedad en el gobierno de la Universidad. Pues bien, con el fin de que dicho objetivo sea más eficazmente conseguido es por lo que la presente Ley modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria, en el sentido de que excluye la posibilidad de que los miembros que la componen puedan ser miembros activos de la comunidad universitaria.

En lo referente a Organismos Autónomos se crea el Instituto Cántabro de Estadística como Organismo Autónomo de carácter administrativo. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, en el apartado 19 del artículo 22, atribuye como competencia exclusiva de su Diputación Regional la estadística de interés para la misma. La actividad estadística, correctamente desarrollada, por su naturaleza y complejidad, exige un marco legal y específico y una organización propia. La información estadística constituye, por una parte, un servicio al ciudadano, cada vez más necesitado de tales flujos de información y, por otra, una necesidad para la Administración en sus funciones de programación y planificación de la actividad económica, al posibilitar una mayor eficacia en su gestión, disminuir los grados de incertidumbre y alejar la posibilidad de errores en la toma de decisiones causadas por la falta de información. Además, las interrelaciones crecientes entre las regiones europeas obligan cada vez más a disponer de un nivel estadístico suficiente que permita una mejor comparación analítica. Por todo ello, la Diputación Regional tiene el reto de satisfacer todas estas demandas y de cubrir todos sus ámbitos territoriales, con especial incidencia sobre aspectos municipales y comarcales. Las técnicas estadísticas por su carácter cuantificador y al mismo tiempo poderosamente sintetizador son uno de los mejores procedimientos existentes para intentar llegar al conocimiento objetivo y completo del estado de la sociedad, tanto de su pasado reciente como del presente y sus tendencias futuras. Para poder alcanzar los objetivos que sobre las características de este tipo de información estadística se han expuesto anteriormente, se hace necesario contar con una organización adecuada que constituya el soporte básico para la realización de la información estadística de interés para Cantabria y que clarifique y potencie la incipiente estructura ahora existente. Por ello, y a fin de fijar las normas de funcionamiento y de los ámbitos de actuación y coordinación del trabajo estadístico, debe contarse con el marco legal adecuado y específico que establece la presente Ley, en la que se crea el Instituto Cántabro de Estadística como centro ejecutor y coordinador de la política de la Diputación Regional en esta materia. El Instituto Cántabro de Estadística, bajo la fórmula de Organismo Autónomo, que garantiza su autonomía de funcionamiento, se constituye como centro gestor de la estadística pública de nuestra Comunidad, haciendo especial hincapié en sus funciones de programación —como responsable de los Planes plurianuales de Estadística— y de coordinación. Dotado también de autonomía informática, estará asesorado y coordinado por el Consejo Cántabro de Estadística, creado por la Ley como órgano consultivo de las actividades del Instituto.

III

Por último, la Ley, en su parte adicional, faculta al Consejo de Gobierno para crear sendas Entidades Públicas Empresariales, de las previstas en el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado con el objeto de conseguir en gestión eficaz en diversas áreas de actuación como son las infraestructuras que la Diputación Regional de Cantabria promueva o participe y las actividades derivadas de la gestión del Banco de Sangre de Cantabria.

Igualmente se procede a la desconcentración de las competencias procedimentales atribuidas a la Consejería de Presidencia y se adecuan las normas de contratación en situaciones de emergencia relacionadas con la prevención de riesgos laborales.

TÍTULO I
Normas tributarias

Tasas

Artículo 1. Tasas aplicables a la Consejería de Presidencia.

Uno. A la tasa «3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego», introducida en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 8/1996, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 1997 a través de su artículo 75, tres, se añaden en «Tarifas».

«1. Autorizaciones», las siguientes:

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 20.000 pesetas.

De empresas de salones y su inscripción: 20.000 pesetas.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 5.000 pesetas.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 10.000 pesetas.

Dos. A la tasa «5. Tasa por venta de bienes» introducida en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 1997 a través de su artículo 75, cinco se añaden en tarifas las siguientes:

Fotocopias DINA4 Color: 150 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DINA3 Color: 250 pesetas, incluido IVA.

Planos Poliéster: 650 pesetas, incluido IVA.

Artículo 2. Tasas aplicables a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicación.

La «Tasa 7: Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes» introducida en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos por la Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. «Tarifa 2: Control administrativo de actividades energéticas»: Queda modificado según:

Tarifa 2.2.3: Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1

Tarifa 2.3.2: Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijas: según tarifa básica 1.1

Tarifa 2.3.3: Redes de distribución de gas canalizado, acometido y criterios de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1

Tarifa 2.3.4: Centros de almacenamiento y distribución de botellas G.L.P.: según tarifa básica 1.1

Tarifa 2.3.5.1: En edificios de viviendas (Montantes): según tarifa básica 1.1

Tarifa 2.3.6: Inspecciones periódicas, 50 por 100 de la tarifa básica 1.1

Tarifa 2.3.7: Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1

Tarifa 2.5.1: Instalaciones de almacenamiento comunitarios en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1

Dos. «Tarifa 3: Tasas que afecta a la inspección técnica de vehículos», se añade la siguiente tasa:

3.22: Inspecciones anuales prescritas en el ADR o TPC de las cisternas que transportan mercancías peligrosas. Las tarifas serán las correspondientes a las Inspecciones Técnicas.

Tres. «Tarifa 8, Expedición de certificados, documentos y tasas de examen» queda modificado según:

Tarifa 8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 1.000 pesetas.

Asimismo, se añade:

Tarifa 8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 100 pesetas.

En soporte informático: 120 pesetas.

Cuatro. Se añade una nueva tarifa:

Tarifa 11: Fotocopias

Por cada fotocopia DINA4: 30 pesetas.

Por cada fotocopia DINA3: 50 pesetas.

Por cada fotocopia de planos DINA 1: 300 pesetas.

Por cada fotocopia de planos DINA 0: 600 pesetas.

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
De los derechos de la Hacienda pública
Artículo 3. Títulos para la ejecución.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 13.

La providencia de apremio expedida por el órgano competente y notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se requerirá su pago con el recargo correspondiente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior.»

CAPÍTULO II
Normas que afectan al Régimen de la Función Pública
Artículo 4. Órganos superiores en materia de función pública.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 11.

Los órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos y consultivos:

1. Son órganos ejecutivos:

El Consejo de Gobierno.

El Consejero de Presidencia.

El Consejero competente en materia de Educación.

Los Consejeros.

2. Son órganos consultivos:

El Consejo de Función Pública.»

Artículo 5. Competencias en materia de educación.

Se añade un nuevo artículo, con el número 13 bis, a la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 13 bis.

1. La Consejería competente en materia de educación ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cuerpos docentes y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública docente.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal de los cuerpos docentes.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal de los cuerpos docentes y ejercer la inspección general sobre dicho personal.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, realizar su convocatoria y resolverlas.

f) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios de los cuerpos docentes y conceder su reingreso al servicio activo.

g) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal de los cuerpos docentes.

h) Nombrar y cesar al personal de los cuerpos docentes de carácter interino.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad.

j) Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad.

k) Proponer la plantilla orgánica y los cupos de efectivos autorizados de personal de los cuerpos docentes.

l) Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes de los funcionarios de los cuerpos docentes.

m) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Consejo de Gobierno.

n) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas.

ñ) Conceder licencias.

o) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno.

2. Las competencias enumeradas en el número anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen.

3. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal aquellas facultades, entre las recogidas en el número uno de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas.»

Artículo 6. Régimen Jurídico, económico y laboral del personal docente no universitario.

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerán las normas específicas y propias aplicables al personal de los cuerpos docentes, incluido todo el personal de la Inspección Educativa, que pase a prestar sus servicios en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en virtud del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria. En tanto no se establezca dicha regulación en el marco de las competencias estatutariamente asumidas y de conformidad con la normativa básica del Estado, dicho personal mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidos en la normativa estatal aplicable.

CAPÍTULO III
Del Consejo social de la Universidad de Cantabria
Artículo 7. De los miembros del Consejo Social de la Universidad de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 9.3

Ninguno de los miembros del Consejo Social a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 podrá ser miembro de la comunidad universitaria. No tendrán a estos efectos la consideración de miembros de la comunidad universitaria quienes no estén en servicio activo.»

CAPÍTULO IV
Organismos autónomos
Artículo 8. Creación y naturaleza.

Uno. Se crea el Instituto Cántabro de Estadística como un Organismo Autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Dos. El Instituto Cántabro de Estadística —en adelante el Instituto— queda adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 9. Fines.

El Instituto tiene como fines los siguientes:

Uno. Constituir y mantener un sistema estadístico propio que permita interpretar ampliamente la realidad socioeconómica y cultural cántabra y su comparación con otras Comunidades Autónomas y regiones europeas.

Dos. Impulsar la actividad estadística de los diferentes Organismos, tanto públicos como privados, promoviendo acciones que enriquezcan la información estadística de nuestra Comunidad.

Tres. Organizar la actividad estadística llevada a cabo en el ámbito de la Diputación Regional.

Cuatro. Integrar la actividad estadística que se realice en el ámbito de la Comunidad con la desarrollada por otros órganos estatales e internacionales homogeneizando las normas técnicas y definiciones para facilitar los análisis comparativos.

Cinco. Comunicar sistemáticamente a la sociedad cántabra los datos que expliquen los diversos aspectos de su realidad y que contribuyan a la configuración de su identidad histórica.

Seis. Promover la investigación estadística a fin de actualizar métodos, la formación y el perfeccionamiento profesional técnico estadístico.

Siete. Velar por la salvaguarda del secreto estadístico y demás normas jurídicas a las que deba someterse la actividad estadística.

Artículo 10. Competencias.

Uno. El Instituto, para el desarrollo de sus fines, ejercerá las siguientes competencias:

a) Dirigir y coordinar la actividad estadística de la Diputación Regional en el ámbito de sus competencias.

b) Elaborar el anteproyecto del Plan Estadístico de Cantabria y los programas estadísticos anuales, que serán remitidos a la Asamblea Regional para su aprobación.

c) Realizar las actividades estadísticas encomendadas al Instituto en el Plan Estadístico de Cantabria y en los programas estadísticos anuales, así como cualesquiera otras que le puedan legalmente encomendar.

d) Informar preceptivamente todo proyecto que promueva o en el que participe el Gobierno de Cantabria y que tenga por objetivo la realización de actividad estadística.

e) Promover, dirigir, coordinar y centralizar la actividad estadística de los distintos órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma.

f) Colaborar en materia estadística con las entidades locales cántabras, las demás Comunidades Autónomas, la Administración Central, los Organismos supraestatales, y con cualesquiera otros organismos o entes de cualquier naturaleza que se estime conveniente para el desarrollo de la actividad estadística.

g) Promover la normalización metodológica para la actividad estadística de nuestra Comunidad y su coordinación con las estadísticas estatales, de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Europeas.

h) Promover, impulsar y fomentar la investigación estadística, así como la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

i) Promover la obtención, conocimiento y difusión de las estadísticas referidas a Cantabria que contribuyan a mejorar el conocimiento de la realidad cántabra.

j) Extender certificaciones de los resultados de las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico y en los programas estadísticos anuales.

k) Promover y, en su caso coordinar, gestionar y centralizar la creación y mantenimiento de bancos de datos de carácter estadístico.

l) Representar, en su caso, al Gobierno de Cantabria en materia estadística.

m) La creación, prestación y mantenimiento de un Servicio de Documentación Bibliográfico—Estadístico de ámbito socioeconómico.

n) Realizar investigaciones para contrastar la objetividad y corrección técnica de la metodología en las actividades estadísticas.

ñ) Elaborar la memoria anual de las actividades, que se presentará al Consejo Cántabro de Estadística, dando cuenta de la misma a la Asamblea Regional.

o) Asimismo, corresponde al Instituto cualesquiera otras funciones o competencias necesarias para la constitución, mantenimiento y promoción del sistema estadístico de nuestra Comunidad Autónoma.

Dos. El Instituto será el órgano encargado de recibir la información que remita, a nuestra Comunidad, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y sobre el que recaerá el deber de Secreto Estadístico.

Artículo 11. Organización.

Uno. La estructura básica del Instituto estará constituida por dos órganos superiores, que son la Comisión Ejecutiva y el Director, y dos órganos funcionales que son las Aéreas Técnicas y el Consejo Cántabro de Estadística.

Dos. La Comisión Ejecutiva es el órgano de Gobierno, participación y control del Instituto. Estará compuesta por:

a) El Presidente, que será con carácter nato, el Consejero a cuyo Departamento esté adscrito el Instituto.

b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto.

c) Un vocal por cada una de las Consejerías.

d) Un vocal en representación de la Presidencia, al menos con categoría de Director general, nombrado por el Presidente del Consejo de Gobierno.

e) Seis representantes de las Corporaciones Locales que integran la Comunidad.

f) Un representante del órgano Estadístico de la Administración Central (INE).

g) El Secretario será un miembro del Instituto designado por el Director del mismo.

Tres. El Director es el órgano superior del Instituto, que bajo la dependencia del Consejero correspondiente, tendrá a su cargo la dirección y gestión del mismo en el ámbito de sus competencias; tendrá rango de Director general, y será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

Reglamentariamente se determinarán sus competencias o funciones, y otros extremos necesarios para el desempeño del cargo.

Cuatro. Se crea el Consejo de Estadística de Cantabria como órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales cántabras.

En él estarán representados como reglamentariamente se desarrolle:

Todos los Grupos Parlamentarios de la Asamblea Regional de Cantabria.

El Consejo de Gobierno de Cantabria.

La Universidad de Cantabria.

Las Asociaciones Empresariales y Sindicales más representativas.

Las Cámaras de Comercio.

Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Las entidades locales.

Cinco.

a) La estructura y funciones de las Aéreas Técnicas se establecerán en el Reglamento Orgánico del Instituto aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, y como órgano de trabajo dependerán del Director del Instituto.

b) Las Aéreas Técnicas serán dirigidas por personal cualificado y especializado en las mismas, y se estructurarán en las unidades técnicas necesarias.

Artículo 12. Recursos.

Uno. El Instituto contará para su funcionamiento con los recursos técnicos, de personal y económicos necesarios para el logro de los fines que tiene atribuidos, y en especial los siguientes:

a) Recursos técnicos: Contará con los medios informáticos propios, necesarios para la realización de funciones que tiene encomendadas, de forma autónoma y continuada y con garantías para preservar el secreto estadístico.

b) Personal: Estará constituido por personal especializado en las materias específicas del Instituto. La selección y regulación del mismo será realizada por el propio Instituto de conformidad con la legislación aplicable para cubrir las Áreas y unidades técnicas reglamentariamente establecidas.

c) Recursos económicos, que estarán constituidos por:

Las asignaciones procedentes del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras entidades públicas.

La aportación de cualquier otro organismo o entidad pública o privada.

Los productos de su patrimonio.

Los ingresos procedentes de la difusión de sus actividades, de los servicios prestados, de la venta de sus trabajos y publicaciones o de otras actividades de similar naturaleza.

Cualquier otro recurso que pudiera corresponderle o serle atribuido.

Dos. El Instituto queda sometido a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 13. Sede.

La sede central del Instituto se fija en la ciudad de Santander, contando con un espacio físico suficiente para un desarrollo eficaz de las actividades propias del mismo.

Disposición adicional primera. Autorización para la constitución de sociedades públicas.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería de Economía y Hacienda, para constituir una Entidad Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la finalidad de proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o por terceras personas, actuando por encargo del Consejo de Gobierno, en nombre y por cuenta propia o en nombre propio y por cuenta del Consejo de Gobierno, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación, toda clase de infraestructuras que la Diputación Regional promueva o participe, y, también, los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras. Estas actividades pueden desarrollarse, total o parcialmente, mediante la participación de dicha Entidad Pública Empresarial, sujeta siempre a la Ley del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria y a cualquier otra disposición que sea de aplicación, por el carácter de empresa pública de la sociedad, en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Esta Entidad Pública Empresarial habrá de respetar en sus actuaciones los principios de publicidad y concurrencia, propios de la contratación administrativa. En todo caso, en los contratos que la Entidad Pública Empresarial celebre con terceros, para la ejecución de las inversiones que se le encomienden, se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa de los intereses públicos afectados.

Las relaciones entre la Diputación Regional y la Entidad Pública Empresarial se regularán mediante un Convenio marco, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se establecerán, entre otros, los extremos a que deberá ajustarse el Plan Económico-Financiero que habrá de ser aprobado, como instrumento básico de la reglamentación de las relaciones específicas derivadas de los encargos de la Diputación Regional a la sociedad.

Las obras ejecutadas deberán ser entregadas, oportunamente, total o parcialmente, a la Diputación Regional. Las contrapartidas financieras serán las previstas en el citado Plan Económico-Financiero.

Dos. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, para constituir una Entidad Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado con la finalidad de gestionar el Banco de Sangre de Cantabria y para realizar las actividades relacionadas con la donación de sangre y de tejidos, así como aquellas funciones que, en razón de su objeto, se le encomienden.

La constitución efectiva de esta Entidad Pública Empresarial tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus estatutos. Ésta será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno y contendrá, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, competencias y funciones que se le encomiendan, así como la determinación de sus órganos de dirección, composición y atribuciones.

Esta Entidad Pública Empresarial gozará de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio. Se regirá por sus normas especiales y por la legislación general que le sea de aplicación.

El personal propio del Banco de Sangre se integrará en la nueva empresa pública y continuará rigiéndose por el Derecho Laboral.

El Banco de Sangre tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, rigiéndose, en consecuencia, las relaciones patrimoniales de la entidad por las normas aplicables de Derecho privado.

En relación con su régimen financiero la Entidad Pública Empresarial estará sometida a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Los recursos de la Entidad Pública Empresarial estarán integrados por las consignaciones que figuren en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, los rendimientos que obtenga en el ejercicio de la actividad, los productos de su patrimonio, así como los demás recursos que determinen sus estatutos.

Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la Entidad Pública Empresarial los bienes y derechos que resultan necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, para constituir aquellas Entidades Públicas Empresariales, de las previstas en el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, necesarias para el desarrollo y efectividad de los servicios asistenciales en materia sanitaria.

El Régimen Jurídico, Financiero y Patrimonial de dichas Entidades Públicas Empresariales será similar al establecido para la Entidad encargada de la gestión del Banco de Sangre en Cantabria.

Disposición adicional segunda. Desconcentración procedimental.

Se añade a la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Diputación Regional de Cantabria la siguiente disposición adicional:

«Quinta. Las competencias procedimentales atribuidas a la Consejería de Presidencia podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, podrán constituirse, mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, Mesas de Contratación en las distintas Consejerías, con los límites que se fijen en la norma de creación.

Dichas Mesas tendrán la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y un Interventor.»

Disposición adicional tercera. Tramitación de expedientes de contratación con carácter de emergencia.

A los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de emergencia aquellas actuaciones en las que, además de apreciarse la existencia real de un riesgo inminente, sea necesario realizar para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Disposición adicional cuarta. Modificación de disposiciones legales.

Uno. Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

1. La tasa 7, aplicable a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones (introducida en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria por la Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales), en sus tarifas: 2.2.3; 2.3.2; 2.3.3; 2.3.4; 2.3.5; 2.3.6; 2.3.7; 7.1.1.2 y 8.1.1

2. El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. Se añaden nuevas tarifas en los términos contenidos en la presente Ley, a:

1. Las tasas 3 y 5, aplicables a la Consejería de Presidencia (introducidas en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria por la Ley 8/1996, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 1997).

2. La tasa 7, aplicable a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones (introducida en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria por la Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales).

Disposición transitoria primera. Anteproyecto de Plan de Estadística.

En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá presentarse al Gobierno Regional de Cantabria el anteproyecto del Plan de Estadística.

Disposición transitoria segunda. Dotación al Instituto Cántabro de Estadística.

La Consejería de Economía y Hacienda dotará al Instituto Cántabro de Estadística de los créditos necesarios a cargo de la dotación prevista en el Presupuesto. El personal, en la actualidad adscrito al Servicio de Estadística General, dependiente de la Dirección General de Economía, pasará a formar parte del Instituto una vez haya sido aprobada la Estructura Orgánica y la pertinente Relación de Puestos de Trabajo, manteniendo su actual relación de servicios y situación administrativa en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición derogatoria única. Derogación de artículos de la Ley 3/1990.

Quedan derogados todos los artículos de la Ley de Cantabria 3/1990, de 21 de marzo, de Estadística de Cantabria, que contradigan la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno por dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Santander, 23 de diciembre de 1998.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 260, de 30 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 12/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el BOCT núm. 260, de 30 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el capítulo IV, por Ley 4/2005, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-18359).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Ley 7/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1004).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1.2, por Ley 7/2002, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-323).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1376).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1.1, por Ley 11/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-2768).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga Ley 3/1990, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1991-1266).
  • MODIFICA:
    • art. 9.3 de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-651).
    • Disposición adicional de la Ley 2/1997, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1997-15061).
    • art. 11 y AÑADE el 13 bis a la Ley 4/1993, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1993-13437).
    • Lo indicado de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
    • el art. 13.2 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-2970).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Enseñanza
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Estadística
  • Función Pública
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Recaudación
  • Tasas

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