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Documento BOE-A-2000-2768

Ley 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2000, páginas 6509 a 6513 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2000-2768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/12/27/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2000, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza tributaria y administrativa.

I

El Título I, bajo la rúbrica «Normas tributarias», viene a establecer nuevas Tasas por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las modificaciones necesarias en las tarifas de algunas de las ya existentes.

Estas modificaciones vienen, en concreto, a actualizar las tarifas por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como las correspondientes a las autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, adecuándolas al coste real de los servicios.

Asimismo, con motivo de las recientes transferencias en materia de educación, se incorpora la Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos, creándose, por último, la Tasa por habilitación de profesionales sanitarios en la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

II

En el Título II, «Medidas administrativas», y a través de la regulación que se efectúa del contrato de concesión de obras públicas en materia de infraestructura portuaria, se pretende proporcionar un marco jurídico estable, dentro del respeto a la legislación básica estatal y, de conformidad con la competencia exclusiva en materia de puertos prevista en el artículo 24.8 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que permita abordar en los próximos años la promoción de una serie de proyectos de infraestructuras públicas portuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

III

Por último, la Ley, en su parte final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma, declara extinguida la entidad pública Patronato del Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio», creado mediante Decreto de 7 de octubre de 1982.

Igualmente, teniendo la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA) carácter instrumental, vienen a considerarse como ejecutados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma todos aquellos trabajos realizados por dicha empresa que estén comprendidos en su objeto social.

TÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se modifican las tarifas 1, 2 y 3, de la tasa 9, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, denominada Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera, de la Ley de Tasas y Precios Públicos del Gobierno de Cantabria, que quedarán redactadas como sigue:

«Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 5.000 pesetas.

Patrón mayor de cabotaje: 5.000 pesetas.

Patrón de pesca de altura: 5.000 pesetas.

Patrón de cabotaje: 5.000 pesetas.

Patrón de primera clase pesca litoral: 5.000 pesetas.

Patrón local de pesca: 4.000 pesetas.

Patrón costero polivalente: 5.000 pesetas.

Patrón de tráfico interior: 2.000 pesetas.

Mecánico naval mayor: 5.000 pesetas.

Mecánico naval de primera clase: 5.000 pesetas.

Mecánico naval de segunda clase: 5.000 pesetas.

Radio telefonista Naval (restringido): 2.000 pesetas.

Operador rest. Para S.M.S.S.M.: 3.000 pesetas.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 5.000 pesetas.

Mecamar: 1.000 pesetas.

Competencia de marinero: 1.000 pesetas.

Buceo prof. segunda clase restringido: 10.000 pesetas.

Buceo prof. segunda clase: 15.000 pesetas.

Especialidades subacuáticas: 10.000 pesetas.

Lucha contra incendios: 5.000 pesetas.

Supervivencia en la mar: 5.000 pesetas.

Tecnología del frío: 10.000 pesetas.

Neumática-hidráulica: 10.000 pesetas.

Automática-sensórica: 10.000 pesetas.

Socorrismo marítimo: 10.000 pesetas.

Manejo embarcaciones salvamento: 10.000 pesetas.

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 5.000 pesetas.

Patrón de yate: 7.000 pesetas.

Capitán de yate: 8.500 pesetas.

Patrón para la navegación básica: 5.000 pesetas.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Especialidades profesionales:

Competencia de marinero: 2.000 pesetas.

Marineros especialistas: 2.000 pesetas.

Resto de especialidades: 3.000 pesetas.

2. Especialidades recreativas.

Capitán de yate: 11.000 pesetas.

Patrón de yate: 3.000 pesetas.

Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.

Patrón para la navegación básica: 3.000 pesetas.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.

Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 550 pesetas.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 250 pesetas.

Convalidación de expedientes deportivos: 1.500 pesetas.»

Artículo 2. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud.

Se añade una nueva tasa 2 a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud de la Ley 9/1992, denominada Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos, derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuya redacción será la siguiente:

«2. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo: Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas. A los miembros de las familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifa: Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1: Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE):

Bachillerato LOGSE. Tarifa Normal: 6.920.

Técnico. Tarifa normal: 2.820.

Técnico Superior. Tarifa normal: 6.920.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Tarifa normal: 3.330.

Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 3.460.

Técnico. Familia numerosa primera categoría: 1.410.

Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 3.460.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Familia numerosa primera categoría: 1.665.

Tarifa 2: para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc, imputables al interesado:

Bachillerato LOGSE. Tarifas: 620.

Técnico. Tarifas: 330.

Técnico Superior. Tarifas: 620.

Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas.

Tarifas: 310.»

Artículo 3. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

La «Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras» prevista en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos modificada por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994, se modifica en los siguientes términos:

«5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones: Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 6.000 pesetas.

a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior: Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales, 750 pesetas.

b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales, 150 pesetas.

c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 4 metros lineales: 1.500 pesetas.

d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 25.000 pesetas.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 50.000 pesetas.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 100.000 pesetas.

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 4.000 pesetas.

a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 600 pesetas.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 300 pesetas.

b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 300 pesetas.

c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 100 pesetas.

d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 10.000 pesetas.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 20.000 pesetas.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 25.000 pesetas.

Tarifa 3.  Instalaciones y canalizaciones.

‘‘Autorizaciones previas condicionadas’’ para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 50.000 pesetas.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 5.500 pesetas.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 1.500 pesetas.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 2.000 pesetas.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 2.000 pesetas.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 300 pesetas.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

Por cada unidad a partir de una: 6.000 pesetas.

e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 11.000 pesetas.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 26.000 pesetas.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 1.000 pesetas.

g) Autorización de talas:

Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 metros lineales: 500 pesetas.»

Artículo 4. Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social.

Se añade la siguiente Tasa 7 a las aplicables por la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social en la Ley 9/1992 de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

«7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa: La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 5.000 pesetas.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 5. Construcción y explotación de infraestructuras portuarias.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los puertos de su titularidad, podrá construir y explotar las infraestructuras portuarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en la legislación contractual.

2. Se consideran infraestructuras portuarias, a los efectos de esta Ley: Los diques, espigones y escolleras de protección, muelles de atraque, muelles de carga y descarga, campos de fondeo, pantalanes flotantes, áreas de «stokaje» y almacenamiento, aparcamientos superficiales, aparcamientos subterráneos, pavimentaciones y áreas de servicio, rampas y carros-varadero, naves para servicios portuarios, edificios de usos múltiples, almacenillos o bodegas, grúas y medios mecánicos de elevación, instalaciones de gasoil, instalaciones de recogida de residuos (MARPOL), instalaciones industriales en general, balizamiento y torres de enfilación, lonjas, fábricas de hielo, excavaciones y dragados y cualquier otro tipo de infraestructuras portuarias e instalaciones náuticas.

Artículo 6. Estudio previo de viabilidad.

1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar una infraestructura portuaria, será necesario realizar un estudio de rentabilidad social y de viabilidad técnica y económica.

2. En el estudio de viabilidad deberán analizarse como mínimo, los siguientes extremos:

a) La demanda de uso y de su proyección económica sobre el área en que la infraestructura se pretende implantar.

b) Necesidades sociales a satisfacer y los factores de vertebración territorial y los sociales y técnicos que incidan sobre el proyecto.

c) Los riesgos en la construcción y, especialmente, los costes de las obras, eventuales modificaciones en el diseño de las instalaciones e infraestructuras, disponibilidad de materias primas y la situación socio-laboral.

d) Riesgos operativos y tecnológicos en la explotación.

e) Los factores medioambientales y su incidencia sobre la construcción y explotación de la infraestructura.

Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas de infraestructura portuaria.

1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas de infraestructura portuaria aquél en que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura portuaria, la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar la obra completa o parte de la misma, o, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

2. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública con las especialidades previstas en la presente Ley.

3. El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder, en ningún caso, de setenta y cinco años.

Artículo 8. Cesión a terceros.

1. En el contrato de concesión de obra pública de infraestructura portuaria la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha cesión.

2. También deberá preverse, en el pliego de cláusulas particulares, que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.

Artículo 9. Régimen económico-financiero.

1. Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra portuaria deberán prever:

a) Los costes totales de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros.

b) El porcentaje contable de amortización de los activos.

c) El beneficio empresarial.

2. La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de modificaciones introducidas por la Administración respecto de las condiciones de explotación de la obra, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Aportaciones de fondos públicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida por la construcción de la misma y la obligación de servicio público realizada, que llevará aparejada la reducción o supresión tarifaria prevista en el apartado 3 de este artículo.

2. A los efectos del apartado anterior en el estudio previo de viabilidad deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda existente, y formularse un cuadro de las cantidades a aportar por la Comunidad de Cantabria en función del número de usuarios, de manera escalonada y carácter descendente a medida que aumenten los usuarios.

3. En los supuestos en que la Comunidad de Cantabria aporte para la financiación de la obra o infraestructura los fondos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las tarifas a satisfacer por los usuarios se reducirán o suprimirán en la cuantía y porcentaje en que la Comunidad Autónoma asuma la satisfacción del pago de la tarifa.

Disposición adicional primera. Extinción del Patronato del Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio».

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma, y habiendo operado plenamente el traspaso efectivo de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria por Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, entre ellas las enseñanzas de régimen especial contempladas en el Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, e integrado el Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio» en la red pública de centros educativos del Gobierno de Cantabria por Decreto 90/1999, de 23 de septiembre, se declara extinguida la entidad pública Patronato del Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio», que fue creado mediante Decreto de 7 de octubre de 1982.

2. El patrimonio resultante de la entidad, que se extingue por la presente Ley, se integrará en el patrimonio del Gobierno de Cantabria, quien lo adscribirá en la forma y modo que prescribe la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Trabajos realizados por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

1. A todos los efectos establecidos en el artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y sus filiales, es un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, considerándose, por tanto, la realización de los trabajos de su objeto social establecidos en el artículo 88.3 de la Ley 66/1997, que a título obligatorio realice la empresa o sus filiales, en el territorio de la Comunidad Autónoma por orden de ésta, a los efectos prevenidos en la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, como ejecutados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma con sus propios medios.

2. La tramitación de los correspondientes expedientes de gasto se ajustarán a los procedimientos y régimen de ejecución establecidos en la referida Ley 13/1995, para los realizados directamente por la Administración con sus propios medios.

3. Corresponderá al titular de cada Consejería, la encomienda de los trabajos, sin perjuicio de la autorización del Gobierno de Cantabria, cuando así esté previsto en la normativa vigente.

Disposición adicional tercera. Modificación de disposiciones legales.

1. Quedan modificados en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

a) La Tasa 9 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (introducida la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 7/1997, de 30 de septiembre, de Medidas Fiscales y Administrativas), en sus tarifas 1, 2 y 3.

b) La Tasa 5 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo (introducida en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994), en sus tarifas 1, 2 y 3.

2. Se añaden las siguientes Tasas, en los términos contenidos en la siguiente Ley, a:

a) Se incorpora la Tasa 2, aplicable a la Consejería de Educación y Juventud, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, denominada Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos.

b) Se crea la Tasa 7, aplicable a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, denominada Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Disposición adicional cuarta. Declaración de interés general por la Comunidad Autónoma.

Se declara obra pública de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación y construcción del edificio administrativo de usos múltiples del Gobierno de Cantabria. Se autoriza el pago aplazado del precio en los contratos que celebre la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la realización de la mencionada obra.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

1. Queda derogado el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 257, de 31 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1999
  • Fecha de publicación: 11/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOCT núm. 257, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1376).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 1.1 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5940).
  • MODIFICA lo indicado de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Conservatorios de Música
  • Empresa de Transformación Agraria
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas
  • Tasas académicas

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