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Documento BOE-A-2012-9652

Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2012, páginas 51642 a 51646 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-9652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/07/17/aaa1589

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, establece medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

Tanto el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, como el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, reconocen la potestad de los Estados miembros, de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de éstos.

El Reglamento (UE) n.º 1225/2010, del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas, establece una talla mínima para el voraz (Pagellus bogaraveo). Asimismo, el ya referido Reglamento (CE) n.º 1967/2006, fija la talla mínima de esta especie en el Mediterráneo.

Por otra parte, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.

La pesca del voraz se ha regulado tradicionalmente en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar mediante planes específicos de pesca, el último de los cuales tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.

Como quiera que se considera conveniente mantener una regulación que garantice el mantenimiento del recurso en los niveles alcanzados durante el periodo de aplicación de las medidas de gestión contenidas en los planes, incluyendo las orientadas a la contención del esfuerzo pesquero en esa zona, se ha procedido a elaborar la presente orden.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden tienen por objeto la regulación de la pesca del voraz con el arte denominado voracera y serán de aplicación a los buques pesqueros españoles autorizados a ejercer la pesca de esta especie que faenen en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los siguientes meridianos:

Punta Camarinal, en longitud 005º 47’ 95 Oeste.

Punta Europa, en longitud 005º 20’ 70 Oeste.

Artículo 2. Arte autorizado.

En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, los buques pesqueros sólo podrán utilizar para la captura del voraz o besugo (Pagellus bogaraveo) el arte denominado voracera.

Se define como voracera el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada línea madre, de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la línea madre por una falseta elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.

Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.

1. La longitud máxima de cada voracera no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 1000 anzuelos por persona a bordo, con un límite máximo general de 2400 anzuelos por buque.

2. Las dimensiones de los anzuelos no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Largo del anzuelo (en centímetros): 3,95.

Seno del anzuelo (en centímetros): 1,65.

3. La longitud total de un anzuelo corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde el extremo del anzuelo donde se empata, hasta el vértice del seno; la anchura de un anzuelo se corresponderá a la mayor distancia horizontal, desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

El número máximo de voraceras permitido por embarcación será de 30.

Así mismo, para izar el arte, cada embarcación no podrá llevar más de 3 haladores hidráulicos

Artículo 4. Buques pesqueros autorizados a ejercer la pesquería.

1. Los buques pesqueros que podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación, son aquellos que hayan acreditado habitualidad en esta pesquería con el arte denominado voracera y que figuren en el anexo de la presente orden.

2. La sustitución de buques en la relación de los autorizados solo podrá realizarse previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que la concederá una vez se constate que el nuevo buque tenga características análogas al que cause baja, que, en ningún caso, implicarán un aumento de la potencia propulsora o del arqueo, y que cumple los requisitos previstos en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 5. Prohibición de simultanear artes.

Los buques autorizados para la pesca con voracera en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y sólo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.

Artículo 6. Tallas mínimas y cuotas anuales de captura.

Deberán respetarse las tallas mínimas establecidas en la normativa comunitaria vigente en cada momento y las cuotas anuales de captura fijadas por la Comisión, en su caso.

Artículo 7. Esfuerzo de pesca.

1. El ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones incluidas en el anexo de la presente orden no podrá superar los 5 días por semana, con independencia de la modalidad ejercida, debiendo realizar un descanso semanal obligatorio de 48 horas continuadas.

2. La actividad pesquera anual con el arte de voracera no podrá superar los 140 días por embarcación.

3. Se establece un cese temporal de la actividad pesquera con este arte desde el día 1 de febrero hasta el día 31 de marzo de cada año, ambos inclusive. Durante este periodo se prohíbe también, en la zona de regulación, la pesca con todo tipo de anzuelo de fondo.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición final primera. Aplicación.

Por el Secretario General de Pesca, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente orden, incluyendo la actualización de la relación de embarcaciones autorizadas que figuran en el anexo.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de julio de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO
Relación de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca del voraz en el área marítima descrita en el artículo 1

Buque

Matrícula

Puerto base

1. ALFONSITO CHICO

AL-1-1-05

TARIFA.

2. AMALIA

AL-1-433

TARIFA.

3. ANA ISABEL SEGUNDO

AL-1-1-10

TARIFA.

4. ANA SEGUNDA

AL-3-345

TARIFA.

5. ANTONIO Y CARMEN

AL-2-2-05

ALGECIRAS.

6. ANTONIO Y LUISA

CA-5-1456

TARIFA.

7. AVE SIN PUERTO

VI-4-4604

TARIFA.

8. BARBARA DE ESTEPONA

MA-1-3-96

ESTEPONA.

9. BEA RODIÑO

VILL-4-1168

TARIFA.

10. CAMACHO DELGADO

HU-3-1233

TARIFA.

11. CANDIDA

HU-2-1182

TARIFA.

12. CHIRI

AL-2-11-97

ALGECIRAS.

13. CONCHITA

CU-1-1008

TARIFA.

14. COSTA DE LA LUZ

CA-5-1488

ALGECIRAS.

15. CUATRO HERMANOS

SE-1-848

TARIFA.

16. DASERBE

AL-1-1-91

TARIFA.

17. DON AURELIO

AL-2-1-96

ALGECIRAS.

18. EL MARBELLA

AL-1-2-04

TARIFA.

19. EL MELENA

CU-1-1525

TARIFA.

20. EL PORTUGUES

AL-2-2-93

TARIFA.

21. EL VIVILLO

CU-1-1-02

CEUTA.

22. ELISA MARIA

SE-1-564

TARIFA.

23. FELIPE Y MARUJA

AL-2-1-98

ALGECIRAS.

24. FERRADAS

HU-3-848

TARIFA.

25. FRANCISCO Y JOSE

AL-1-467

TARIFA.

26. GELUAN

AL-2-3-02

ALGECIRAS.

27. GOMEZ RIERA

HU-2-1642

TARIFA.

28. HACHOMAR

MA-1-920

TARIFA.

29. HERMANOS MORALES

MA-1-778

ALGECIRAS.

30. HERMANOS SANCHEZ

AL-1-494

TARIFA.

31. INESITA

HU-3-1067

TARIFA.

32. ISABEL Y CARLOS

CU-1-1676

CEUTA.

33. JESUS Y MARIA

AL-2-1815

ALGECIRAS.

34. JOSE ANTONIO

SE-1-694

TARIFA.

35. JOSE MANUEL

CT-1-1084

ALGECIRAS.

36. JOSE Y ANA

AL-1-2-03

TARIFA.

37. JOSÉ Y SORALLA

AL-1-3-05

TARIFA.

38. JUAN MANUEL

CU-1-1696

ALGECIRAS.

39. JUAN Y RAUL

SE-1-782

TARIFA.

40. JULIAN LACERA

CA-4-638

TARIFA.

41. LAGUN

CT-2-1059

CEUTA.

42. LA NIÑA

AL-2-1114

TARIFA.

43. LEONOR

AL-3-392

TARIFA.

44. MANOLITO E ISABEL

AL-2-1796

TARIFA.

45. MANUEL Y PATRICIA

AL-1-1-03

TARIFA.

46. MARILUZ

AL-1-502

TARIFA.

47. MARIA DEL CARMEN

AL-1-481

TARIFA.

48. MARIA INMACULADA

AL-1-451

TARIFA.

49. MARIA TERESA SEGUNDA

AL-1-504

TARIFA.

50. MI JOAQUINITO

AL-1-1-94

TARIFA.

51. MI JOSELITO

AL-1-7-04

TARIFA.

52. MIRIAN Y LORENA

AL-2-5-98

ALGECIRAS.

53. MIS CACHORROS

AL-2-4-94

ALGECIRAS.

54. MIS NIÑOS

AL-3-342

TARIFA.

55. MONICA

CU-1-1675

CEUTA.

56. MUÑI

HU-2-5-03

ALGECIRAS.

57. NIÑO LA BURRA

AL-2-1-03

ALGECIRAS.

58. NUEVA ENCARNACION PRIMERA

AL-1-2-94

TARIFA.

59. NUEVO ADRIAN

AL-2-3-01

ALGECIRAS.

60. NUEVO BAMBY

AL-1-3-04

TARIFA.

61. NUEVO FONTANILLA

AL-1-4-04

TARIFA.

62. NUEVO GABANCHO

AL-1-2-08

TARIFA.

63. NUEVO JULIA

AL-1-1-07

TARIFA.

64. NUEVO JULIO CHICO

AL-1-6-04

TARIFA.

65. NUEVO MAR NEGRO

AL-2-3-03

ALGECIRAS.

66. NUEVO MARI CARUCHI

AL-1-5-04

TARIFA.

67. NUEVO MIGUEL ANGEL

AL-2-4-04

ALGECIRAS.

68. NUEVO REAL MADRID

MA-1-902

ALGECIRAS.

69. NUEVO ROMANA

AL-1-2-07

TARIFA.

70. NUEVO TOTOÑO

AL-1-1-08

TARIFA.

71. PEDRO GETARES

AL-2-3-05

ALGECIRAS.

72. PEDRO Y ANA

CA-4-648

TARIFA.

73. PUERTO DEL TERRON

HU-2-1576

TARIFA.

74. RAMITO

CA-5-1459

ALGECIRAS.

75. RAYMA

AL-2-5-03

ALGECIRAS.

76. REY DE OROS

VILL-2-4462

TARIFA.

77. RINCONCILLO

AL-2-1-01

ALGECIRAS.

78. RIO ROCHE

CA-5-3-99

TARIFA.

79. SALADILLO

AL-2-2-02

ALGECIRAS.

80. SAN MANUEL

AL-3-344

TARIFA.

81. SEGUNDO JUAN

AL-1-505

TARIFA.

82. SEGUNDO MARENGO

MA-3-310

CEUTA.

83. SIEMPRE AMA BEGOÑAKOA

BI-2-2293

ALGECIRAS.

84. TENORIO MEDINA

HU-2-1571

TARIFA.

85. VILLA DE NOJA

ST-3-1752

TARIFA.

86. VIRGEN CARMEN PRIMERO

AL-2-1-04

TARIFA.

87. VIRGEN DEL MAR

HU-2-1291

TARIFA.

88. VIRGEN DE LOS DOLORES

CT-5-281

CEUTA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/07/2012
  • Fecha de publicación: 18/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 7 bis, por Orden APA/24/2021, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2021-884).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Orden AAA/55/2016, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2016-803).
Referencias anteriores
Materias
  • Cádiz
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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