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Documento DOUE-L-2010-82374

Reglamento (UE) nº 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 21 de diciembre de 2010, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82374

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2) Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], deben establecerse medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3) Incumbe al Consejo adoptar medidas para fijar y asignar las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, así como, en su caso, determinadas condiciones vinculadas funcionalmente a las mismas. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(4) Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca y se tienen en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular el Comité consultivo de pesca y acuicultura y los consejos consultivos regionales (CCR) correspondientes.

(5) Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, tales como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias [2], y los principios detallados relativos a la gestión establecidos en las directrices internacionales de 2008 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar, según los cuales, en particular, el regulador debe observar mayor cautela cuando la información es dudosa o no es fidedigna o adecuada. La falta de información científica adecuada no debería alegarse para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y gestión.

(6) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) [3] y del CCTEP [4] indica que la mayor parte de las especies de aguas profundas se capturan de forma insostenible y que, para garantizar la sostenibilidad de estas poblaciones, las posibilidades de pesca deben reducirse hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones indique una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice la pesca dirigida al reloj anaranjado.

(7) Por lo que respecta a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas, por lo que no debería llevarse a cabo la pesca dirigida a estas especies concretas. No debería autorizarse el desembarque de capturas accesorias hasta que se haya determinado el volumen de las capturas accesorias inevitables por medio de proyectos relativos a la selectividad de los artes de pesca y otras medidas técnicas.

(8) Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas [5], se aprueban cada dos años. Sin embargo, se hace una excepción con las poblaciones de pejerrey y la principal pesquería de maruca azul, cuyas posibilidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Por consiguiente, las posibilidades de pesca de estas poblaciones se establecen en otro reglamento anual por el que se fijen las posibilidades de pesca.

(9) De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [6], debe determinarse qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas citadas en el mismo.

(10) Para garantizar el sustento de los pescadores de la Unión es importante abrir esas pesquerías el 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para los años 2011 y 2012, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas correspondientes a los buques de la UE, en aguas de la UE y en determinadas aguas no pertenecientes a la UE donde existen límites de capturas.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "buque de la UE" : un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b) "aguas de la UE" : las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;

c) "total admisible de capturas (TAC)" : la cantidad de peces de cada población que puede capturarse y desembarcarse anualmente;

d) "cuota" : la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

e) "aguas internacionales" : las aguas que no están sometidas a la soberanía ni la jurisdicción de ningún Estado.

2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de las zonas siguientes:

a) "zonas CIEM" : las zonas definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental [7];

b) "zonas Copace" (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) : las zonas definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte [8].

Artículo 3

TAC y reparto de los mismos

Los TAC de especies de aguas profundas capturadas por parte de los buques de la UE en aguas de la UE y en determinadas aguas no pertenecientes a la UE, el reparto de tales TAC entre los Estados miembros y, en su caso, las condiciones vinculadas funcionalmente a los mismos se establecen en el anexo.

Artículo 4

Disposiciones especiales en materia de reparto

El reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca establecido en el anexo se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las deducciones y reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [9] o de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias [10];

c) los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones que se apliquen de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 5

Relación con el Reglamento (CE) no 847/96

A los efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas del anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas analíticas.

Artículo 6

Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias

El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservarse a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. Peeters

_______________

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[2] Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

[3] Informe del Comité consultivo del CIEM sobre las poblaciones de amplia distribución y las poblaciones migratorias, libro 9, junio de 2010.

[4] Informes científicos y técnicos del Centro Común de Investigación, revisión del dictamen científico para 2011, parte 2, julio de 2010.

[5] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

[6] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[7] DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.

[8] DO L 87 de 31.3.2009, p. 1.

[9] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[10] DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

ANEXO

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

PARTE 1

Definición de las especies y grupos de especies

1. En la lista que aparece en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. No obstante, los tiburones de aguas profundas figuran al comienzo de dicha lista. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:

Denominación común | Nombre científico |

Sable negro | Aphanopus carbo |

Alfonsino | Beryx spp. |

Granadero | Coryphaenoides rupestris |

Reloj anaranjado | Hoplostethus atlanticus |

Maruca azul | Molva dypterygia |

Besugo | Pagellus bogaraveo |

Brótola | Phycis spp. |

2. A los efectos del presente Reglamento, por "tiburones de aguas profundas" se entenderá la siguiente lista de especies:

Denominación común | Nombre científico |

Pejegatos | Apristurus spp. |

Tiburón lagarto | Chlamydoselachus anguineus |

Quelvacho | Centrophorus granulosus |

Quelvacho negro | Centrophorus squamosus |

Pailona | Centroscymnus coelolepis |

Sapata negra | Centroscymnus crepidater |

Tollo negro merga | Centroscyllium fabricii |

Tollo pajarito | Deania calcea |

Lija negra o carocho | Dalatias licha |

Tollo lucero | Etmopterus princeps |

Negrito | Etmopterus spinax |

Pintarroja bocanegra | Galeus melastomus |

Pintarroja islándica | Galeus murinus |

Cañabota gris | Hexanchus griseus |

Cerdo marino | Oxynotus paradoxus |

Alital | Scymnodon ringens |

Tiburón boreal | Somniosus microcephalus |

PARTE 2

Posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques de la UE en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas (en toneladas de peso vivo)

EspecieTiburones de aguas profundas | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX (DWS/56789-) |

Año | 2011 [1] | 2012 | |

Alemania | 0 | 0 | |

Estonia | 0 | 0 | |

Irlanda | 0 | 0 | |

España | 0 | 0 | |

Francia | 0 | 0 | |

Lituania | 0 | 0 | |

Polonia | 0 | 0 | |

Portugal | 0 | 0 | |

Reino Unido | 0 | 0 | |

UE | 0 | 0 | |

TAC | 0 | 0 | |

Especie Tiburones de aguas profundas | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona X (DWS/10-) |

Año | 2011 [2] | 2012 | |

Portugal | 0 | 0 | |

UE | 0 | 0 | |

TAC | 0 | 0 | |

Especie Tiburones de aguas profundas, Deania histricosa y Deania profundorum | Zona Aguas internacionales de la zona XII (DWS/12-) |

Año | 2011 [3] | 2012 | |

Irlanda | 0 | 0 | |

España | 0 | 0 | |

Francia | 0 | 0 | |

Reino Unido | 0 | 0 | |

UE | 0 | 0 | |

TAC | 0 | 0 | |

Especie Sable negro Aphanopus carbo | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV (BSF/1234-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Alemania | 4 | 3 | |

Francia | 4 | 3 | |

Reino Unido | 4 | 3 | |

UE | 12 | 9 | |

TAC | 12 | 9 | |

Especie Sable negro Aphanopus carbo | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII (BSF/56712-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Alemania | 27 | 25 | |

Estonia | 13 | 12 | |

Irlanda | 67 | 62 | |

España | 134 | 124 | |

Francia | 1884 | 1743 | |

Letonia | 88 | 81 | |

Lituania | 1 | 1 | |

Polonia | 1 | 1 | |

Reino Unido | 134 | 124 | |

Otros [4] | 7 | 6 | |

UE | 2356 | 2179 | |

TAC | 2356 | 2179 | |

Especie Sable negro Aphanopus carbo | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X (BSF/8910-) |

Año | 2011 | 2012 | |

España | 11 | 11 | |

Francia | 26 | 26 | |

Portugal | 3311 | 3311 | |

UE | 3348 | 3348 | |

TAC | 3348 | 3348 | |

Especie Sable negro Aphanopus carbo | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la Copace 34.1.2. (BSF/C3412-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Portugal | 4071 | 3867 | |

UE | 4071 | 3867 | |

TAC | 4071 | 3867 | |

Especie Alfonsino Beryx spp. | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (ALF/3X14-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Irlanda | 10 | 10 | |

España | 74 | 74 | |

Francia | 20 | 20 | |

Portugal | 214 | 214 | |

Reino Unido | 10 | 10 | |

UE | 328 | 328 | |

TAC | 328 | 328 | |

Especie Granadero Coryphaenoides rupestris | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y IV (RNG/124-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Dinamarca | 2 | 1 | |

Alemania | 2 | 1 | |

Francia | 9 | 10 | |

Reino Unido | 2 | 1 | |

UE | 15 | 13 | |

TAC | 15 | 13 | |

Especie Granadero Coryphaenoides rupestris | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona III (RNG/03-) [5] |

Año | 2011 | 2012 | |

Dinamarca | 804 | 804 | |

Alemania | 5 | 5 | |

Suecia | 41 | 41 | |

UE | 850 | 850 | |

TAC | 850 | 850 | |

Especie Granadero Coryphaenoides rupestris | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/5B67) |

Año | 2011 [6] | 2012 [6] | |

Alemania | 5 | 5 | |

Estonia | 43 | 38 | |

Irlanda | 190 | 165 | |

España | 48 | 41 | |

Francia | 2409 | 2096 | |

Lituania | 55 | 48 | |

Polonia | 28 | 25 | |

Reino Unido | 141 | 123 | |

Otros [7] | 5 | 5 | |

UE | 2924 | 2546 | |

TAC | 2924 | 2546 | |

Especie Granadero Coryphaenoides rupestris | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/8X14-) |

Año | 2011 [8] | 2012 [8] | |

Alemania | 30 | 26 | |

Irlanda | 6 | 6 | |

España | 3286 | 2857 | |

Francia | 151 | 132 | |

Letonia | 53 | 46 | |

Lituania | 6 | 6 | |

Polonia | 1028 | 894 | |

Reino Unido | 13 | 12 | |

UE | 4573 | 3979 | |

TAC | 4573 | 3979 | |

Especie Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona VI (ORY/06-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Irlanda | 0 | 0 | |

España | 0 | 0 | |

Francia | 0 | 0 | |

Reino Unido | 0 | 0 | |

UE | 0 | 0 | |

TAC | 0 | 0 | |

Especie Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona VII (ORY/07-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Irlanda | 0 | 0 | |

España | 0 | 0 | |

Francia | 0 | 0 | |

Reino Unido | 0 | 0 | |

Otros | 0 | 0 | |

UE | 0 | 0 | |

TAC | 0 | 0 | |

Especie Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (ORY/1CX14C) |

Año | 2011 | 2012 | |

Irlanda | 0 | 0 | |

España | 0 | 0 | |

Francia | 0 | 0 | |

Portugal | 0 | 0 | |

Reino Unido | 0 | 0 | |

UE | 0 | 0 | |

TAC | 0 | 0 | |

Especie Maruca azul Molva dypterygia | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas II y IV (BLI/24-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Dinamarca | 4 | 4 | |

Alemania | 4 | 4 | |

Irlanda | 4 | 4 | |

Francia | 25 | 25 | |

Reino Unido | 15 | 15 | |

Otros [9] | 4 | 4 | |

UE | 56 | 56 | |

TAC | 56 | 56 | |

Especie Maruca azul Molva dypterygia | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona III (BLI/03-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Dinamarca | 4 | 3 | |

Alemania | 2 | 2 | |

Suecia | 4 | 3 | |

UE | 10 | 8 | |

TAC | 10 | 8 | |

Especie Besugo Pagellus bogaraveo | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/678-) |

Año | 2011 [10] | 2012 [10] | |

Irlanda | 6 | 6 | |

España | 172 | 172 | |

Francia | 9 | 9 | |

Reino Unido | 22 | 22 | |

Otros [11] | 6 | 6 | |

UE | 215 | 215 | |

TAC | 215 | 215 | |

Especie Besugo Pagellus bogaraveo | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-) |

Año | 2011 [12] [13] | 2012 [12] [13] | |

España | 614 | 614 | |

Portugal | 166 | 166 | |

UE | 780 | 780 | |

TAC | 780 | 780 | |

Especie Besugo Pagellus bogaraveo | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona X (SBR/10-) |

Año | 2011 | 2012 | |

España | 10 | 10 | |

Portugal | 1116 | 1116 | |

Reino Unido | 10 | 10 | |

UE | 1136 | 1136 | |

TAC | 1136 | 1136 | |

Especie Brótola Phycis spp. | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV (GFB/1234-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Alemania | 9 | 9 | |

Francia | 9 | 9 | |

Reino Unido | 13 | 13 | |

UE | 31 | 31 | |

TAC | 31 | 31 | |

Especie Brótola Phycis spp. | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/567-) |

Año | 2011 [14] | 2012 [14] | |

Alemania | 10 | 10 | |

Irlanda | 260 | 260 | |

España | 588 | 588 | |

Francia | 356 | 356 | |

Reino Unido | 814 | 814 | |

UE | 2028 | 2028 | |

TAC | 2028 | 2028 | |

Especie Brótola Phycis spp. | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/89-) |

Año | 2011 [15] | 2012 [15] | |

España | 242 | 242 | |

Francia | 15 | 15 | |

Portugal | 10 | 10 | |

UE | 267 | 267 | |

TAC | 267 | 267 | |

Especie Brótola Phycis spp. | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas X y XII (GFB/1012-) |

Año | 2011 | 2012 | |

Francia | 9 | 9 | |

Portugal | 36 | 36 | |

Reino Unido | 9 | 9 | |

UE | 54 | 54 | |

TAC | 54 | 54 | |

[1] Se permite hasta un 3 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.Como referencia: cuotas 2009

[2] Se permite hasta un 3 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.Como referencia: cuotas 2009

[3] Se permite hasta un 3 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.Como referencia: cuotas 2009

[4] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

[5] En la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la Unión Europea y Noruega.

[6] Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV.

[7] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

[8] Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII.

[9] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

[10] Deberá respetarse una talla mínima de desembarque de 35 cm (longitud total). No obstante, el 15 % del pescado desembarcado podrá tener una talla mínima de desembarque de al menos 30 cm (longitud total).

[11] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

[12] Deberá respetarse una talla mínima de desembarque de 35 cm (longitud total). No obstante, el 15 % del pescado desembarcado podrá tener una talla mínima de desembarque de al menos 30 cm (longitud total).

[13] Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII.

[14] Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX.

[15] Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2010
  • Fecha de publicación: 21/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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