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Documento BOE-A-1997-6326

Orden de 20 de marzo de 1997 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1996, así como el modelo de declaración del gravamen único sobre revalorización de activos que deben satisfacer los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan realizado operaciones de actualización de valores y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 1997, páginas 9832 a 9935 (104 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-6326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/03/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 18/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7) y en el Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el artículo 1.º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El artículo 96 de dicha Ley determina en el apartado uno los sujetos obligados a presentar declaración por este Impuesto y dispone en el apartado cuatro que dicha declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los justificantes y documentos que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley en su artículo 97 establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 39 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Para el ejercicio 1996, la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha experimentado determinadas modificaciones que deben tener su adecuado reflejo en los modelos de declaración de dicho Impuesto, y que se recogen fundamentalmente en las siguientes normas: Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («Boletín Oficial del Estado» del 28); Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («Boletín Oficial del Estado» del 30); Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y de liberalización de la actividad económica («Boletín Oficial del Estado» del 8); Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la Actualización de Balances regulada en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes de corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («Boletín Oficial del Estado» del 21), y Orden de 28 de noviembre de 1995, reguladora de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva para el ejercicio 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

En particular, la Ley 43/1995, además de constituir la norma de referencia utilizable en la determinación tanto del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en régimen de estimación directa como de los incentivos y estímulos a la inversión empresarial o profesional que resulten aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen dichas actividades, ha introducido diversas modificaciones en la regulación de este Impuesto que afectan especialmente a los regímenes de transparencia fiscal, a la obligación real de contribuir y a la integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por su parte, el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, contiene tres grandes grupos de medidas que inciden en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El primer grupo de medidas aborda las cuestiones relativas al fomento del empleo y afecta a los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales y profesionales.

Con arreglo a dichas medidas, durante 1996, a los únicos efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales a las que resulte aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, no se computarán como personas asalariadas los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley y que a 31 de diciembre de 1996 o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla. Asimismo, la reducción general del rendimiento neto en esta modalidad se amplía del 8 al 15 por 100.

Por su parte, los titulares de las citadas actividades que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación directa podrán deducir de la cuota del impuesto la cantidad de 1.000.000 de pesetas por cada trabajador contratado por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, siempre que dicho trabajador sea mayor de cuarenta y cinco años o minusválido y se cumplan los requisitos relativos al mantenimiento de plantilla establecidos en el artículo 3 de la citada norma.

El segundo grupo de medidas se refiere a la actualización de valores.

En este sentido, el artículo 5 del Real Decreto-ley citado establece la posibilidad de que los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales puedan acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en dicho precepto, estando obligados a satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. Este gravamen se ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996 sin que el mismo tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible ni de cuota de este último impuesto.

A estos efectos, el Real Decreto 2607/1996, que contiene las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la actualización de valores, precisa que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996 contendrá el balance actualizado y la información complementaria que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, en dicha norma se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a aprobar el modelo de declaración del gravamen único de actualización y la información complementaria que deben presentar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan realizado las operaciones de actualización de valores.

El tercer grupo de medidas se refiere a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

En este ámbito y por lo que respecta al ejercicio 1996, coexisten dos regímenes diferentes: Uno, aplicable a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, y otro, el transitorio, aplicable a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor.

Este último se caracteriza, por una parte, por mantener las reducciones de los incrementos de patrimonio, elevándose los porcentajes de reducción respecto de las cuantías fijadas en el régimen anterior al establecido en el Real Decreto-ley citado y, por otra, porque no se reducirán las disminuciones de patrimonio irregulares. A ello debe añadirse que para 1996 el tipo de gravamen de las rentas irregulares será el vigente hasta la entrada en vigor del precitado Real Decreto-ley, si bien limitando al 20 por 100 el aplicable a la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio irregulares.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7), del Impuesto sobre el Patrimonio, establece en su artículo 37 la obligación de presentar declaración por este Impuesto y dispone en el artículo 38 que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de las mismas.

Por todo ello, se hace necesario dictar las normas precisas para la aplicación de las indicadas disposiciones, relativas a las personas obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la aprobación de los modelos de dichas declaraciones y a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación y de realización de los ingresos o de solicitud de las devoluciones, en su caso, resultantes de las mismas.

Asimismo, es preciso proceder a la aprobación del modelo de declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos, que deben satisfacer los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, desarrollando actividades empresariales y profesionales, hayan realizado operaciones de actualización de valores. De igual forma, debe establecerse el procedimiento de declaración e ingreso de dicho gravamen único.

Finalmente, se especifican los datos que debe contener el justificante del ingreso en el Tesoro Público que las entidades colaboradoras han de remitir a los contribuyentes que hayan optado por domiciliar en dichas entidades el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud y haciendo uso de las autorizaciones que tiene conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto los sujetos pasivos por obligación personal y por obligación real.

2. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos el límite a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

3. No obstante lo anterior, también deberán presentar declaración, si desean ejercer su derecho a devolución, aquellas personas físicas que tengan tal derecho por razón de los pagos a cuenta efectuados.

4. Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España mediante establecimiento permanente tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o extranjero, y deberán presentar la declaración en el modelo que corresponda de los que se aprueban en la presente Orden.

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de tres modalidades:

1. Declaración abreviada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar exclusivamente aquellos sujetos pasivos por obligación personal cuyos rendimientos, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos regulares del trabajo.

b) Rendimientos regulares del capital inmobiliario: Exclusivamente los derivados de la vivienda habitual y de otros inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios o usufructuarios que no estén arrendados ni subarrendados.

c) Rendimientos regulares del capital mobiliario: Exclusivamente intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, dividendos y participaciones en beneficios de entidades y rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro y otros rendimientos no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

Por el contrario, no podrán presentar declaración abreviada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a practicar deducciones por inversiones o gastos en bienes de interés cultural, por incentivos y estímulos a la inversión empresarial o por doble imposición internacional.

2. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los sujetos pasivos que, con independencia de que hayan obtenido o no los rendimientos a que se refiere el número anterior, hayan percibido alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos regulares del capital inmobiliario derivados de inmuebles urbanos o rústicos arrendados o subarrendados.

b) Rendimientos regulares del capital mobiliario distintos de intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, de dividendos y participaciones en beneficios de entidades y de rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro y otros rendimientos no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

c) Rendimientos regulares de actividades empresariales, incluidas las agrícolas y ganaderas, a las que resulte de aplicación para la determinación del rendimiento neto la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

d) Incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de la vivienda habitual, siempre que los mismos resulten exentos en su totalidad por reinversión del importe obtenido en dicha transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

Por el contrario, no podrán utilizar la declaración simplificada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los sujetos pasivos que, en el desarrollo de actividades empresariales, incluidas las agrícolas o ganaderas, acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, hayan obtenido incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de bienes inmuebles, buques o activos fijos inmateriales afectos o cuando dichas actividades se hayan visto afectadas por circunstancias excepcionales, que hayan determinado minoración del rendimiento neto resultante como consecuencia de disminuciones de patrimonio en el resto de elementos patrimoniales afectos o gastos extraordinarios.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

3. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y cuyo uso es obligatorio para aquellos que no puedan utilizar los modelos abreviado o simplificado.

4. Con independencia de la modalidad de declaración, ordinaria o simplificada, que deba utilizarse, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y hayan efectuado las operaciones de actualización de valores a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, deberán cumplimentar, además, las hojas de información complementaria relativas a la actualización de valores que se aprueban en el apartado cuarto de la presente Orden.

Tercero.-Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 17.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Se aprueban los modelos de declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, según anexo I de la presente Orden, consistentes en:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

Modelo D-103. Declaración abreviada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Hojas de información complementaria relativas a la actualización de valores.

c) Documentos de ingreso o devolución:

Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Se aprueban los sobres de retorno que figuran en el anexo I anteriormente citado y que se relacionan a continuación:

a) Sobre de retorno de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sobre de retorno de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas confeccionadas a través del programa P.A.D.R.E. en Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y entidades autorizadas.

c) Sobre de retorno de las hojas de información complementaria relativas a la actualización de valores (Real Decreto-ley 7/1996).

d) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Quinto. Aprobación del modelo de declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos.Se aprueba el modelo 108 de declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos que deben presentar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y hayan realizado la actualización de valores a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996.

Dicho modelo, según anexo II de la presente Orden, consta de tres ejemplares, uno para el sobre anual, otro para el declarante y otro para la entidad colaboradora.

Sexto. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley General Tributaria.

2. Igualmente, serán válidas las declaraciones suscritas por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de las declaraciones aprobadas en el apartado cuarto de esta Orden, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión a estos efectos desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:

a) Ejemplar para la Administración del documento de ingreso o devolución, modelo 100.

b) Ejemplares para el sobre anual de los modelos 130 y 131 de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período objeto de declaración.

c) Ejemplares para el sobre anual de los modelos que a continuación se relacionan, si procede:

044 y 045: Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

440: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

d) En caso de solicitud de devolución, se acompañarán, además, los originales de los justificantes de las retenciones soportadas por el declarante y de los ingresos a cuenta practicados al mismo correspondientes al período objeto de declaración.

e) Los sujetos pasivos que incluyan en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes participadas según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, deberán presentar, además, los siguientes datos relativos a cada una de las entidades no residentes cuyas rentas se incluyan en la declaración:

Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

Relación de administradores.

Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Importe de las rentas positivas que deban incluirse en la base imponible.

Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

4. Las hojas de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conteniendo la información complementaria relativa a la actualización de valores deberán presentarse, en su caso, conjuntamente con la declaración de dicho Impuesto. A tal efecto, el «ejemplar para la Administración» de cada una de las mencionadas hojas se introducirá en el sobre de retorno específicamente aprobado para las mismas en la letra c) del número 2 del apartado cuarto de la presente Orden, junto con el «ejemplar para el sobre anual» de la declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos, modelo 108.

Séptimo. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. El plazo de presentación de las declaraciones será el comprendido entre el 1 de mayo y el 20 de junio de 1997, inclusive.

Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con derecho a devolución y aquellas en las que se renuncie a la misma deberán presentarse entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1997, inclusive.

2. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo plazo de esta última.

Octavo. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Los sujetos pasivos obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro al tiempo de presentar las respectivas declaraciones.

2. La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

3. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la A.E.A.T. o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en cualquier oficina sita en territorio nacional de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. En el caso de que la presentación tenga lugar en una oficina de entidad colaboradora situada fuera de la provincia del domicilio fiscal del declarante, las declaraciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas al efecto por la A.E.A.T.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora se podrá hacer constar dicha circunstancia acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la A.E.A.T. que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

4. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquellas en las que se renuncie a la devolución se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la A.E.A.T. correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

5. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que esta última.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.

En los supuestos en que no se presente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la A.E.A.T. correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es negativo.

6. Los sujetos pasivos por obligación personal residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 14 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el apartado Tres del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la A.E.A.T. para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones. Dichas declaraciones se dirigirán a la Delegación de la A.E.A.T. en cuya demarcación tuvieron su residencia habitual antes de ocupar el cargo o empleo por el que residan en el extranjero.

Noveno. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-Los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 1997.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado séptimo de esta Orden.

Décimo. Domiciliación del segundo plazo.

1. Los contribuyentes que hayan fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora en que efectúen el ingreso del primer plazo, cumplimentando a tal efecto el espacio correspondiente a «Domiciliación del segundo plazo» del documento de ingreso o devolución, modelo 100.

Dicha cumplimentación servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora, la cual el día 5 de noviembre de 1997 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración con la recaudación de los tributos.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo III de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquiera de estas entidades hasta el día 5 de noviembre de 1997, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Undécimo. Plazo de presentación e ingreso de la declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos.

1. La declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos se presentará e ingresará en el mismo plazo que el establecido en el apartado séptimo de la presente Orden para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.

Duodécimo. Lugar de presentación e ingreso de la declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos.

1. La presentación e ingreso de la declaración-liquidación del gravamen único sobre revalorización de activos, ajustada al modelo 108, se realizará conjuntamente y en el mismo lugar de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, si la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulta a devolver por transferencia, negativa o se renuncia a la devolución y su presentación se efectúa en la Delegación o Administración de la A.E.A.T. en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, la presentación e ingreso del gravamen único sobre revalorización de activos deberá realizarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en dicha Delegación o Administración de la A.E.A.T.

2. Una vez efectuado el ingreso del gravamen único, el «ejemplar para el sobre anual» del modelo 108 se introducirá en el sobre de retorno de las hojas de información complementaria relativas a la actualización de valores aprobado en la letra c) del número 2 del apartado cuarto de esta Orden, el cual se depositará en la entidad en que se hubiese realizado el ingreso, que lo hará llegar al órgano administrativo correspondiente.

Decimotercero.-Utilización de las etiquetas identificativas.

1. El sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, del gravamen único sobre revalorización de activos que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «ejemplares para la Administración» fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el sujeto pasivo no disponga de etiquetas identificativas ni del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), deberá hacer figurar en el espacio destinado al efecto el de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), acompañando a los «ejemplares para la Administración» fotocopia de dicho documento.

3. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, si alguno de ellos carece de Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), deberá consignar en el espacio destinado al efecto el número de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), acompañando, asimismo, al «ejemplar para la Administración» fotocopia de dicho documento.

Disposición adicional.

1. Se modifica el anexo I de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, suprimiendo en el epígrafe «Código 021 autoliquidaciones» lo siguiente:

«Código de modelo: 101. Denominación: I.R.P.F. abreviado y simplificado. Periodicidad: Anual.»

«Código de modelo: 100. Denominación: I.R.P.F. ordinario. Periodicidad: Anual.»

En su lugar, se incluirá lo siguiente:

«Código de modelo: 100. Denominación: I.R.P.F. Periodicidad: Anual.»

«Código de modelo: 108. Denominación: Gravamen único sobre revalorización de activos. Real Decreto-ley 7/1996. Periodicidad:... »

2. Asimismo, se modifica el anexo VIII de la citada Orden suprimiendo en el epígrafe «Modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una solicitud de devolución y gestionables a través de EE.CC.» lo siguiente:

«Código de modelo: 100. Denominación: I.R.P.F. ordinario. Periodicidad: Anual.»

«Código de modelo: 101. Denominación: I.R.P.F. abreviado y simplificado. Periodicidad: Anual.»

En su lugar se incluirá lo siguiente:

«Código de modelo: 100. Denominación: I.R.P.F. Periodicidad: Anual.»

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de marzo de 1997.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

(ANEXOS I, II Y III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/03/1997
  • Fecha de publicación: 26/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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