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Documento BOE-A-1993-30214

Resolución de 25 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Remo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1993, páginas 36239 a 36245 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-30214
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/11/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Remo, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Remo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de noviembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE REMO

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. La Federación Española de Remo, en lo sucesivo FER, es una Entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente y por los presentes Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

Art. 2. La FER está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, los clubes, los deportistas, los jueces-árbitros y los técnicos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del remo en todas sus modalidades.

Art. 3. La FER está afiliada a la Federation International de Societes d'Aviron (FISA), a la que representa con carácter exclusivo en el Estado español, cumpliendo y haciendo cumplir sus Estatutos y Reglamentos.

Está asimismo afiliada al Comité Olímpico Español (COE) y al Comité Olímpico Internacional (COI), acatando los acuerdos de los mismos.

Art. 4. La FER no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Art. 5. La FER tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Núñez de Balboa, número 16. Para cambiar este último, dentro del término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.

Art. 6. El ámbito de actuación de la FER, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Art. 7. Corresponde a la FER, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del remo. Por tanto será propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Regular y controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Ostentar la representación de la FISA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la FER la selección de los remeros que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Participar en la formación de los cuadros técnicos.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la presentación de sus servicios.

h) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Art. 8. Además de los previstos en el artículo anterior, como actividades propias de la FER, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los remeros de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y los Reglamentos.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades Deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

Art. 9. La FER se estructura en Federaciones de ámbito autonómico, coincidentes con las Comunidades Autónomas del Estado. En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones: Andaluza, Aragonesa, Asturiana, Cántabra, Catalana, Gallega, Madrileña, Navarra, Valenciana y Vasca.

La posible creación de alguna nueva no será objeto de modificación estatutaria.

TITULO II

De las Federaciones Autonómicas

Art. 10. Las Federaciones Autonómicas se rigen por las Normas de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus Estatutos y Reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y además por la legislación española.

En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FER las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y los presentes Estatutos.

Art. 11. Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica de acuerdo con las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FER sobre las competencias oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito autonómico, así como en las cuestiones disciplinarias según lo previsto en estos Estatutos, en cualquier caso las Federaciones de ámbito autonómico ajustarán sus normas estatutarias a las normas dictadas por la FER en el ámbito de sus competencias.

Art. 12. 1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FER para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por su Junta Directiva, que deberá ser ratificado posteriormente por la Asamblea General, y que se elevará a la FER, con expresa declaración de que se someten libremente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en las competiciones citadas.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FER, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva y en los presentes Estatutos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FER, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FER en el ámbito de una Federación Autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

5. Cuando por no existir una Federación Autonómica o por no estar integrada la existente en la FER, se acuerda la creación de una Delegación Territorial, el Delegado será designado en coordinación con la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de que se trate. Los representantes de estas unidades o representaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

Art. 13. Las Federaciones integradas en la FER deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas. Trasladarán, también a la FER, sus normas estatutarias y reglamentarias.

Asimismo darán cuenta a la FER de las altas y bajas de sus clubes afiliados, remeros, jueces-árbitros y entrenadores, expresando las circunstancias que las motivasen.

Art. 14. Las Federaciones integradas en la FER deberán satisfacer a ésta las cuotas de afiliación que, en su caso, apruebe la Asamblea General de la FER y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FER controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

TITULO III

De los clubes

Art. 15. 1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse a través de las Federaciones Autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FER.

5. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

6. Para ser titular de los derechos que como tal pudieran corresponderles en la FER, los clubes deben satisfacer la cuota que, en su caso, se acuerde por la Asamblea General de la FER.

TITULO IV

De los remeros

Art. 16. 1. Para que los remeros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de la licencia, expedida por la FER, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías.

c) La FER expedirá las licencias en el plazo de quince días, contados a partir de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FER, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquélla y comuniquen su expedición a la misma. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la FER la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la FER.

Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que correspondan a la FER serán de igual montante económico para cada categoría, y serán fijadas por la Asamblea General.

TITULO V

De los órganos de la FER

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 17. Son órganos de la FER:

a) De gobierno y representación:

Asamblea General y su Comisión Delegada.

Presidente.

b) Complementarios:

Junta Directiva.

Comisión Permanente. c) Técnicos:

Comité de Jueces-Arbitros.

Comité de Entrenadores.

Comité de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

d) De régimen interno:

Secretaría General.

Gerencia.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCION PRIMERA

De la Asamblea General

Art. 18. 1. La Asamblea General es el organo superior de representación de la FER.

2. Está compuesta por un mínimo de 51 miembros y un máximo de 79, cantidad que será determinada reglamentariamente en el momento de convocatoria de elecciones a miembros de dicha Asamblea.

3. La distribución por estamentos de los miembros es la siguiente:

Asociaciones deportivas: 50 por 100.

Deportistas: 30 por 100.

Jueces-árbitros: 10 por 100.

Entrenadores: 10 por 100.

4. Los Presidentes de todas las Federaciones de ámbito autonómico forman parte de la Asamblea General, ostentando la presentación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

5. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

6. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Art. 19. Las elecciones a miembros de la Asamblea General se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos y dentro del último trimestre del año. Corresponde a la Junta Directiva la convocatoria de las elecciones, regulando reglamentariamente las mismas, y convirtiéndose en Comisión Gestora hasta la elección de una nueva.

Art. 20. El Reglamento de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia se aprobará por la Comisión Delegada a propuesta de la Junta Directiva, debiendo ser ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y regulará de acuerdo con la normativa vigente:

1. Las condiciones de elegibilidad para cada uno de los estamentos que integran la Asamblea.

2. Las circunscripciones electorales y el número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

3. Calendario electoral.

4. Censo electoral, con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal y de los criterios para la calificación de las mismas.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral.

6. Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

8. Posibilidad de recursos electorales.

9. Composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

10. Elección de Presidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

11. Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

12. Voto por correo para la elección de miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección de Presidente ni de la Comisión Delegada.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes que pudieran producirse.

Art. 21. Son requisitos para ser miembro de la Asamblea General de la FER:

1. Ser español, o nacional de uno de los países miembros de las Comunidades Europeas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Art. 22. Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos respectivamente los dieciséis y los dieciocho años; y además estar en posesión de la licencia del estamento correspondiente en el momento de la convocatoria de elecciones, y haberla tenido también el año anterior, acreditando su participación entonces, y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Siendo clubes, los que en el año de la convocatoria hayan participado en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también el año anterior.

La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien reglamentariamente lo sustituya, o a la persona que la sociedad designe.

Art. 23. Los miembros de la Asamblea General de la FER cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 21 de los presentes Estatutos.

f) Por la convocatoria de elecciones para la elección de miembros de la Asamblea General.

Art. 24. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales. Quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Art. 25. Para las elecciones a miembros de la Asamblea General habrá circunscripción electoral autonómica para la elección de representantes de clubes y deportistas, contemplándose la circunscripción electoral estatal para la elección de representantes de jueces-árbitros y entrenadores.

Art. 26. Los días que tengan lugar las elecciones para miembros de la Asamblea General, así como el día que se celebren las elecciones de Presidente y miembros de la Comisión Delegada, no podrán celebrarse competiciones ni actividades de carácter oficial.

Art. 27. 1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año con carácter ordinario, dentro de los tres primeros meses del año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20 por 100 de los que la integran.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponde al Presidente de la FER y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo en supuestos de especial urgencia, que se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas, siempre y cuando dicha urgencia sea motivada. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto de urgencia previsto en el párrafo anterior.

4. Quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 38 de este ordenamiento.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de la Asamblea General, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Art. 28. Corresponde a la Asamblea en sesión plenaria:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la FER o a 50.000.000 de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

f) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FER, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose como en el apartado anterior la mayoría absoluta.

g) Aprobación de la creación de Delegaciones y de la determinación de sus competencias.

h) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la FER por iniciativa propia, o a instancia formalizada con quince días de antelación, de al menos la cuarta parte de los asambleistas.

i) Las demás competencias que se contemplen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

j) Es también competencia de la Asamblea la elección de miembros de la Comisión Delegada.

k) La provisión de las vacantes que se produzcan por los miembros del Estamento en que se produzca la vacante.

l) Es competencia de la Asamblea General el análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva anual.

m) La aprobación de la solicitud y contratación de préstamos por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea.

Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presenten a las sesiones de la misma el Presidente o la Junta Directiva, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, así lo acuerden.

SECCION SEGUNDA

De la Comisión Delegada de la Asamblea General

Art. 29. La Comisión Delegada de la Asamblea General está compuesta por doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, otro tercio a los clubes y el otro tercio se lo reparten entre los deportistas, los jueces-árbitros y entrenadores, a razón de dos deportistas, un juez-árbitro y un entrenador; siendo elegidos por y entre los miembros de cada estamento de la Asamblea General.

Art. 30. 1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados anteriores no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá al Presidente de la FER o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FER mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

Art. 31. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, la convocatoria deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de urgencia que prevé el artículo 27 de los presentes Estatutos; junto a la convocatoria deberá acompañarse el orden del día.

SECCION TERCERA

Del Presidente

Art. 32. 1. El Presidente de la FER es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y las Comisiones que se puedan crear, con voto de calidad en caso de empate en la toma de acuerdos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinen en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a la Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a las Comisiones que se puedan crear.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados como mínimo por el 15 por 100 de miembros de la Asamblea General, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, en la segunda bastará la mayoría simple. Para su elección no será válido el voto por correo.

5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido la duración efectiva de éstos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina de la FER.

7. El Presidente puede cesar en el cargo, además de por haber concluido el tiempo de su mandato, por dimisión o por la aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

Serán requisitos para el voto de censura:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Junto con el escrito de presentación, se propondrá un candidato alternativo a la Presidencia, debiendo ser aprobada la moción de censura por la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo o la delegación de voto. En ningún caso, los proponentes podrán presentar más de una moción de censura en el mismo mandato.

Si el Presidente cesara antes de concluir su mandato, y por cualquier causa prevista, quien haya de sustituirle ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

CAPITULO III

De los órganos complementarios de la Junta Directiva

Art. 33. 1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FER.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá al menos un Vicepresidente que sustituya al Presidente, debiendo ser miembro de la Asamblea General, un tesorero y dos vocales, no excediendo en ningún caso su composición de veinte miembros.

La Junta Directiva podrá constituirse, por motivos de urgencia y con las mismas facultades de ésta, en Comisión Permanente, cuya convocatoria, composición y número de miembros, que no será inferior a cinco, será decidida, para cada caso, por el Presidente de la FER.

4. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establecerán reglamentariamente.

b) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

c) Designar, a propuesta del Presidente, al equipo técnico de la FER.

d) Conceder honores y recompensas.

e) Conceder, a propuesta del Presidente y oída la comisión técnica, becas a los remeros de los equipos nacionales.

f) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, remeros, jueces-árbitros y entrenadores.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderá de ella ante el propio Presidente.

6. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación Deportiva Española.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La convocatoria de reunión de la Junta Directiva corresponde al Presidente, pudiendo hacerlo en tantas ocasiones como considere oportuno, determinando los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

CAPITULO IV

Del sistema de responsabilidad

Art. 34. 1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el Ordenamiento Español, los miembros de los diferentes órganos de la FER, son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel de que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 18.7 de este Ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en el Reglamento, por incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera de los órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el Régimen Disciplinario Federativo.

CAPITULO V

De los órganos técnicos

SECCION PRIMERA

De la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas

Art. 35. 1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las Federaciones que enumere el artículo 9 de los presentes Estatutos, o quienes reglamentariamente los sustituyan.

4. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, o cuando el Presidente lo estime oportuno, a quien en todo caso corresponde convocarla siempre y con antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.

SECCION SEGUNDA

Del Comité de Jueces-Arbitros

Art. 36. El Comité de Jueces-Arbitros atiende directamente al colectivo federativo de jueces-árbitros, y le corresponden el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FER.

El Comité de jueces-árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a jueces-árbitros de categoría internacional.

d) Coordinar con las Federaciones Autonómicas integradas en la FER los niveles de formación.

e) Designar los jueces-árbitros en las competiciones de ámbito estatal, y los que han de acudir a pruebas de carácter internacional.

f) Cualesquiera otras delegadas por la FER.

Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la FER para su aprobación definitiva.

La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

SECCION TERCERA

Del Comité de Entrenadores

Art. 37. 1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la FER, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la FER para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FER y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

CAPITULO VI

De los órganos de régimen interno

SECCION PRIMERA

De la Secretaría General

Art. 38. 1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FER, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisón Delegada, de la Junta Directiva y de las Comisiones, actuando como Secretario de dichos órganos.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura del personal de la FER.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario general será facultativo para el Presidente de la FER, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportunas.

El cargo de Secretario general podrá ser remunerado.

Art. 39. Las actas a que hace méritos el punto 1, a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulars contrarios al acuerdo adoptado.

SECCION SEGUNDA

De la Gerencia

Art. 40. El Gerente de la FER es el órgano de administración de la misma, y su designación corresponderá al Presidente.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FER, proponer los gastos y cobros y redactar los Balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones Autónomicas.

d) Informar a la Asamblea general, a su Comisíon Delegada y al Presidente a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

TITULO VI

Del régimen disciplinario

Art. 41. 1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y en el propio ordenamiento jurídico de la FER.

2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliquen o prohíban.

Art. 42. La disciplina deportiva se rige por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva; por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Art. 43. La FER ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes, sobre los jueces-árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que estando adscritas a la FER desarrollen funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Art. 44. La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité de Disciplina Deportiva de la propia Federación. Las resoluciones dictadas por este Comité agotan la vía federativa, pudiendo aquéllas ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 45. 1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los princpios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por sanciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Art. 46. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, citando al órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Art. 47. La composición, funcionamiento y competencias del Comité de Disciplina Deportiva se regulará reglamentariamente.

TITULO VII

Del régimen económico

Art. 48. 1. La FER tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto corresponderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al CSD para su conocimiento.

Art. 49. Constituyen ingresos de la FER:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado c).

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Art. 50. La FER, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del CSD.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el CSD.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el CSD.

TITULO VIII

Del régimen documental y contable

Art. 51. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FER:

1. El Libro Registro de Federaciones Autonómicas, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la afiliación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de las Juntas Directivas, consignándose las fechas de tomas de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de las Comisiones.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derchos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FER, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TITULO IX

De la disolución de la FER

Art. 52. 1. La FER se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisón Directiva del CSD estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FER y, en su caso, de las Federaciones Autónomicas en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del CSD resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FER, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el CSD su destino concreto.

TITULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos

y Reglamentos federativos

Art. 53. La aprobacíon o reforma de los Estatutos y Reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) En el caso de los Estatutos, el proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la FER, de la mayoría de la Comisión Delegada, o del 20 por 100 al menos de los miembros de la Asamblea General.

En el caso de Reglamentos, salvo cuando la modificación fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la FER o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se elevara a la Junta Directiva, para que emita, motivadamente, su informe.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto, y las enmiendas en su caso presentadas.

Siendo el caso de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General, para su aprobación definitiva.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10, 2, b), de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del CSD se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registo de Asociaciones correspondiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se consideran integradas todas las Federaciones Autonómicas actualmente existentes, salvo expresa manifestación en contrario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogados los Estatutos de la FER hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 3 de diciembre de 1985.

Segunda,.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/11/1993
  • Fecha de publicación: 18/12/1993
  • Fecha de derogación: 09/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 3 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-3148).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5, por Resolución de 13 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-10872).
    • los arts. 45 y 48, por Resolución de 18 de abril de 2008 (Ref. BOE-A-2008-8165).
    • los arts. 6, 18 y 54, por Resolución de 26 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-4668).
    • el art 53 por Resolución de 20 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15070).
    • los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 10 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13129).
Referencias anteriores
  • DEROGA estatutos de 3 de diciembre de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Remo

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